{"id":74718,"date":"2024-03-08T16:33:23","date_gmt":"2024-03-08T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp418-202358483\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:23","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:23","slug":"sp418-202358483","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp418-202358483\/","title":{"rendered":"SP418-2023(58483)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP418-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58483 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ contra la sentencia \u00a0proferida el 14 de julio de 2020 por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la \u00a0cual lo conden\u00f3 por primera vez como autor del delito de \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la madrugada del 24 de julio de 2016, Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a01.036.925.332 de Rionegro, de 32 a\u00f1os, fue encontrado muerto \u00a0en cercan\u00edas de la cancha de arenilla del barrio Quebrada \u00a0Arriba de ese municipio, por hemorragia \u00a0subaracnoidea generalizada, fractura de ambos parietales, occipital y \u00a0temporal izquierdo, a causa de cuatro (4) impactos de proyectil de \u00a0arma de fuego, de carga \u00fanica, en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la investigaci\u00f3n adelantada por la Fiscal\u00eda se logr\u00f3 \u00a0establecer que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ, alias \u00a0\u201cCristian\u201d, integrante de la banda delincuencial \u201cLos \u00a0Pamplona\u201d, fue quien dispar\u00f3 contra Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo, ocasionando su deceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 19 de diciembre de 2017 ante el Juzgado 2\u00ba Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Rionegro, se \u00a0llevaron a cabo las audiencias preliminares en las que la Fiscal\u00eda \u00a0-previa legalizaci\u00f3n de \u00a0la captura- formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n contra CRISTIAN ALBERTO \u00a0ARCILA RAM\u00cdREZ por el delito de \u00a0homicidio agravado (arts. 103 y 104, n\u00fam. 7\u00ba, del C.P.), \u00a0cargo que el prenombrado no acept\u00f3. Se le impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Radicado el escrito de acusaci\u00f3n en similares t\u00e9rminos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos que la imputaci\u00f3n el 28 de \u00a0febrero de 2018, \u00e9sta se formaliz\u00f3 en audiencia del 20 \u00a0de marzo siguiente ante el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La audiencia preparatoria se realiz\u00f3 el 4 de mayo de 2018. En \u00a0esa ocasi\u00f3n, las partes estipularon la identidad del procesado \u00a0y de la v\u00edctima, as\u00ed como la causa de su muerte y que \u00a0el testigo Jhonatan Alzate Restrepo falleci\u00f3 el 9 de julio de \u00a02017, en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 29 de junio de 2018 y culmin\u00f3 \u00a0el 25 de septiembre de 2019, etapa en la que se convino, como \u00a0estipulaci\u00f3n adicional, la uniprocedencia entre los \u00a0proyectiles hallados en el cad\u00e1ver y el lugar de los hechos \u00a0con los encontrados en el arma incautada al procesado, de acuerdo con \u00a0los resultados consignados en el informe de investigador de \u00a0laboratorio Carlos Alberto Coral, del 22 de noviembre de 20161. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0En la \u00faltima sesi\u00f3n del juicio, el juzgado de \u00a0conocimiento anunci\u00f3 el sentido absolutorio del fallo. La \u00a0sentencia respectiva se profiri\u00f3 el 14 de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Apelada la decisi\u00f3n por el ente acusador, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Antioquia en fallo del 14 de julio de \u00a02020 revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n y, en su lugar, declar\u00f3 \u00a0al procesado penalmente responsable del delito de homicidio, a t\u00edtulo \u00a0de autor, imponi\u00e9ndole como pena doscientos ocho (208) meses \u00a0de prisi\u00f3n y como accesoria la de inhabilitaci\u00f3n para \u00a0el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo \u00a0t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>Habida \u00a0cuenta que le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria, el \u00a0Tribunal orden\u00f3 la captura del enjuiciado, la cual se \u00a0materializ\u00f3 el 9 de junio de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Contra esa decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n especial, el cual fue concedido en auto \u00a0del 29 de septiembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DE LAS SENTENCIAS \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de las estipulaciones probatorias convenidas por las \u00a0partes, el a quo tuvo \u00a0por demostrado que a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ le fue \u00a0incautada un arma de fuego, cuyos proyectiles coincidieron con los \u00a0encontrados en el cad\u00e1ver de Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo, el 24 de julio de 2016, en cercan\u00edas de la cancha de \u00a0arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho fueron \u00a0establecidas por medio de las declaraciones de los investigadores \u00a0Ario Jafet Londo\u00f1o Palacio y H\u00e9ctor Manuel V\u00e9lez \u00a0Correa, sin embargo, tuvo por insuficiente la acotaci\u00f3n de \u00a0estos relativa a que una fuente no formal se\u00f1al\u00f3 al \u00a0procesado de matar a la v\u00edctima, dado que aquellos no \u00a0aportaron informaci\u00f3n adicional para respaldar esa \u00a0manifestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0indic\u00f3 que, pese a la uniprocedencia del arma y los \u00a0proyectiles, no se demostr\u00f3 la responsabilidad del acusado en \u00a0el delito pues, aunque fueron introducidas las entrevistas rendidas \u00a0por Jhonatan \u00c1lzate Restrepo (fallecido), este deponente \u00a0incurri\u00f3 en contradicciones al referir el m\u00f3vil de la \u00a0muerte de Mej\u00eda Giraldo, pues en un comienzo dijo que el \u00a0procesado lo hizo por orden de alias \u201cAnimas\u201d y \u201cGato\u201d \u00a0porque aquel, alias \u201cEl Alba\u00f1il\u201d, vend\u00eda \u00a0estupefacientes sin autorizaci\u00f3n de \u201cLos Pamplona\u201d, \u00a0pero luego asever\u00f3 que su muerte sucedi\u00f3 porque hab\u00eda \u00a0cortejado a la compa\u00f1era permanente de ARCILA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a las denotadas contradicciones, el juez consider\u00f3 que no se \u00a0determin\u00f3 c\u00f3mo ese declarante obtuvo el conocimiento de \u00a0los hechos, lo que convierte a los investigadores por medio de los \u00a0cuales se incorporaron las declaraciones previas en testigos de \u00a0o\u00eddas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tuvo por irrelevante que el entrevistado hubiese identificado \u00a0fotogr\u00e1ficamente a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ, \u00a0pues el reconocimiento obedeci\u00f3 a que siendo integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal \u201cLos Pamplona\u201d conoc\u00eda \u00a0al procesado, mas no porque hubiese percibido el suceso como testigo \u00a0directo, de manera que es otro testigo de o\u00eddas, no prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, adujo que aun cuando es factible endilgar al procesado \u00a0su pertenencia a una organizaci\u00f3n criminal, as\u00ed como la \u00a0tenencia del arma de fuego al momento del allanamiento, esto no basta \u00a0para superar, de manera razonable, las dudas en punto a su \u00a0responsabilidad por el delito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, absolvi\u00f3 a CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ \u00a0del delito de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0De segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria, comenz\u00f3 por rese\u00f1ar \u00a0que el investigador Hern\u00e1n de Jes\u00fas Morales Monsalve \u00a0hab\u00eda elaborado un documento para recopilar la versi\u00f3n \u00a0de un informante que se\u00f1al\u00f3 al acusado, integrante de \u00a0la banda delincuencial \u201cLos Pamplona\u201d y autor del delito, \u00a0luego del cual se resguard\u00f3 en la casa de su hermana Gloria, \u00a0quien viv\u00eda a media cuadra del lugar donde ocurrieron los \u00a0hechos. No obstante, el Tribual estim\u00f3 que esta informaci\u00f3n \u00a0carec\u00eda de poder suasorio, al haber sido brindada por una \u00a0fuente no formal, de conformidad con la postura de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0que el a quo omiti\u00f3 \u00a0apreciar la declaraci\u00f3n del investigador del C.T.I. H\u00e9ctor \u00a0Manuel V\u00e9lez Correa, quien reafirm\u00f3 lo narrado por su \u00a0hom\u00f3logo Ario Jaffet Londo\u00f1o, dado que ambos estuvieron \u00a0en la diligencia de allanamiento y registro realizada en el lugar de \u00a0habitaci\u00f3n del procesado, en la que fue incautada un arma de \u00a0fuego, calibre 32, marca Llama, modelo Cassidy, tras el intento del \u00a0acusado por deshacerse de ella, arroj\u00e1ndola al techo del \u00a0vecino. Destac\u00f3 que el rev\u00f3lver fue cotejado con los \u00a0proyectiles encontrados en el cuerpo de la v\u00edctima, labor al \u00a0cabo de la cual se concluy\u00f3 que coincid\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la actitud del procesado en curso de la diligencia, encaminada a \u00a0deshacerse del arma lanz\u00e1ndola por la ventana hacia el techo \u00a0de la vivienda vecina, as\u00ed como el hallazgo de 15 proyectiles \u00a0en la mesa de noche de la habitaci\u00f3n de aquel, conforman \u00a0indicio grave en su contra, pues ten\u00eda en su poder el revolver \u00a0con el cual se cometi\u00f3 el homicidio de Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo. \u00a0<\/p>\n<p>Contrario \u00a0a lo estimado en la decisi\u00f3n de primera instancia, tuvo por \u00a0prueba de referencia admisible las declaraciones previas rendidas por \u00a0Jhonatan Alzate Restrepo, el 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de \u00a02017, introducidas al juicio por medio de los polic\u00edas Juan \u00a0Carlos Car\u00f3n Romo y Javier Enrique Mozo Fonseca ante el \u00a0fallecimiento del testigo, en las que aquel se\u00f1al\u00f3 a \u00a0CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ como el responsable del \u00a0homicidio e identific\u00f3 en banco de im\u00e1genes. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que, aun cuando para el a quo las \u00a0entrevistas no fueron coincidentes en punto al m\u00f3vil del \u00a0delito ni indicativas de c\u00f3mo el testigo conoci\u00f3 las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurri\u00f3 el \u00a0hecho, no por ello se convert\u00eda a los polic\u00edas en \u00a0testigos de o\u00eddas, en atenci\u00f3n a que ambas \u00a0declaraciones previas fueron solicitadas y decretadas como prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, luego de referir en integridad el contenido de las \u00a0manifestaciones anteriores del occiso Jhonatan Alzate Restrepo, \u00a0valid\u00f3 su se\u00f1alamiento contra el acusado, al considerar \u00a0que aquel ten\u00eda \u00edntimo conocimiento de la organizaci\u00f3n \u00a0delincuencial porque hizo parte de esta desde los 8 a\u00f1os, de \u00a0manera que estaba en capacidad de identificar a quienes la \u00a0conformaban y las labores que cada uno desempe\u00f1aba, motivo por \u00a0el cual resultaba cre\u00edble el reconocimiento que hizo de ARCILA \u00a0RAM\u00cdREZ como el perpetrador del homicidio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, rest\u00f3 relevancia a la ausencia de unilateralidad \u00a0sobre el motivo del reato, al estimar que pudo tratarse de una \u00a0confusi\u00f3n del declarante, explicable en que dio cuenta de un \u00a0sin n\u00famero de delitos e integrantes de la banda criminal en \u00a0colaboraci\u00f3n con la justicia, relaci\u00f3n que pudo afectar \u00a0su capacidad de rememoraci\u00f3n. Con todo, tuvo por digna de \u00a0cr\u00e9dito la versi\u00f3n del 27 de julio de 2016, en atenci\u00f3n \u00a0a que fue rendida tres d\u00edas despu\u00e9s del hecho y \u00a0contiene las condiciones en que se cometi\u00f3 el delito, siendo \u00a0respaldadas por el relato del polic\u00eda Cristi\u00e1n Ram\u00edrez \u00a0Mosquera, primer respondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0estim\u00f3 que la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en \u00a0el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 104 del C.P., consistente en \u00a0colocar a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0o inferioridad o aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n, \u00a0deducida de la acusaci\u00f3n, no fue demostrada, pues ninguna \u00a0prueba da cuenta de que el occiso hubiese sido puesto en situaci\u00f3n \u00a0de indefensi\u00f3n para el momento en que el procesado le quit\u00f3 \u00a0la vida, motivo por el cual se abstuvo de reconocerla para proferir, \u00a0en su lugar, condena por homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N ESPECIAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor afirm\u00f3 que no fue posible determinar la culpabilidad \u00a0del procesado y \u201cel nivel objetivo \u00a0de la realizaci\u00f3n de la conducta acusada\u201d, \u00a0por consiguiente, no se arrib\u00f3 al conocimiento m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable para condenar, tal como lo expuso el a \u00a0quo. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3, \u00a0al un\u00edsono con la sentencia de primera instancia, que las \u00a0declaraciones del testigo Jhonatan Alzate eran contradictorias, pues \u00a0en ninguna refiri\u00f3 las circunstancias de tiempo, modo y lugar, \u00a0en atenci\u00f3n a que no presenci\u00f3 por medio de sus \u00a0sentidos la comisi\u00f3n del delito, luego corresponde a prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el Tribunal construy\u00f3 un \u201ccaso circunstancial\u201d, \u00a0a partir del hallazgo del arma coincidente con la que se realiz\u00f3 \u00a0el homicidio, pese a que la Fiscal\u00eda no procur\u00f3 \u00a0corroborar que las afirmaciones de la fuente no formal y del testigo \u00a0Alzate Restrepo coincidieran, siendo insuficiente para predicar la \u00a0responsabilidad del acusado la posesi\u00f3n del arma con la que se \u00a0cometi\u00f3 el il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, exalt\u00f3 la labor del juez de primer grado cuando rest\u00f3 \u00a0credibilidad a las declaraciones previas del testigo ausente ante la \u00a0contradicci\u00f3n sobre el m\u00f3vil del procesado, tema que \u00a0estima de particular trascendencia, dado que \u201ctoda \u00a0acci\u00f3n humana tiene una finalidad y no se desarrolla \u00a0simplemente al azar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revoque la primera condena y se \u00a0mantenga el fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0ARGUMENTOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0hubo intervenciones de no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n especial \u00a0interpuesta por el defensor de CRISTIAN \u00a0ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ contra la \u00a0sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Antioquia, mediante la cual lo conden\u00f3 \u00a0por primera vez como autor del delito de homicidio, \u00a0de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto \u00a0Legislativo 01 de la anotada anualidad y el criterio plasmado en la \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP1263-2019 del 3 de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior, a partir de los reparos \u00a0formulados por la defensa del procesado surge pertinente que la \u00a0Sala aborde las siguientes tem\u00e1ticas: i.) \u00a0La admisibilidad excepcional de la prueba de referencia, ii.) la \u00a0construcci\u00f3n de la prueba indiciaria y, iii) el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0La admisibilidad excepcional de la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha sido reiterativa al precisar que dada la naturaleza \u00a0adversarial del esquema de procedimiento previsto en la Ley 906 de \u00a02004, \u00fanicamente puede conferirse el car\u00e1cter de prueba \u00a0a la presentada y debatida durante el juicio oral, en plena \u00a0observancia de los principios de inmediaci\u00f3n, concentraci\u00f3n \u00a0y contradicci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser en la protecci\u00f3n de la \u00a0contradicci\u00f3n probatoria como pilar del derecho de defensa y \u00a0principio rector del proceso, de manera que, como lo indica el \u00a0art\u00edculo 15 del C.P.P., las partes est\u00e1n en posibilidad \u00a0de controvertir las probanzas e \u00abintervenir \u00a0en su formaci\u00f3n\u00bb con la \u00a0finalidad de llevar al conocimiento del juez, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de toda duda razonable, los hechos y circunstancias materia del \u00a0juicio y de la responsabilidad penal del acusado, sin perjuicio de \u00a0las aducidas para demostrar la inocencia del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00f3nica similar, el art\u00edculo 16 del citado cuerpo legal \u00a0dispone que \u00aben el juicio \u00a0\u00fanicamente se estimar\u00e1 como prueba la que haya sido \u00a0producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, concentrada, y \u00a0sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n ante el juez de \u00a0conocimiento\u00bb, sin perjuicio de \u00a0las previsiones legales para la producci\u00f3n de la prueba \u00a0anticipada. Dicho mandato, adem\u00e1s, es reproducido en el canon \u00a0379 del C.P.P., que adicionalmente regula la excepcionalidad de la \u00a0prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el concepto de prueba de referencia, el art\u00edculo 437 del \u00a0C.P.P. la define como toda declaraci\u00f3n realizada fuera del \u00a0juicio oral y que es utilizada para probar o excluir, en t\u00e9rminos \u00a0generales, cualquier aspecto sustancial objeto del debate, cuando no \u00a0sea posible practicarla en juicio. Se precisa en el inciso de la \u00a0norma en cita que tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 como tal, las \u00a0declaraciones que se hallen registradas en escritos de pasada memoria \u00a0o archivos hist\u00f3ricos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0se suele distinguir la prueba de referencia del testimonio de o\u00eddas \u00a0en que aquella corresponde a las \u00a0declaraciones recaudadas fuera del debate oral, en tanto que este, \u00a0tambi\u00e9n conocido como indirecto o de referencia, es el que \u00a0rinde quien no habiendo percibido por sus sentidos un suceso, narra \u00a0en juicio lo que otra persona le relat\u00f3 sobre ese \u00a0acontecimiento, esta Corte ha precisado lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala, con apoyo en la definici\u00f3n que ofrece el art\u00edculo \u00a0437 de la Ley 906 de 2004, tiene dicho que prueba de referencia es \u00a0toda declaraci\u00f3n \u00a0\u00ab\u2026rendida\u2026 \u00a0por fuera del juicio oral\u2026 (y) \u00a0presentada\u2026 en este escenario \u00a0como medio de prueba\u2026 de uno o \u00a0varios aspectos del tema de prueba\u2026\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0definici\u00f3n, entonces, aqu\u00e9lla se produce por fuera de \u00a0la vista p\u00fablica y es llevada esa diligencia a trav\u00e9s \u00a0de otro medio de prueba que \u00a0puede ser testimonial, documental o de cualquier otro tipo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que una cosa es la prueba de \u00a0referencia, es decir, la declaraci\u00f3n \u00a0o manifestaci\u00f3n que ocurre por fuera del juicio y se usa en \u00a0\u00e9ste para demostrar una circunstancia f\u00e1ctica relevante \u00a0para la soluci\u00f3n del caso, y otra el \u00a0medio de prueba mediante el cual, en esa \u00a0audiencia, se comunica y acredita la existencia y contenido de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noci\u00f3n del testimonio de o\u00eddas, \u00a0tambi\u00e9n conocido como testimonio \u00a0indirecto, fue desarrollada en el contexto \u00a0de los esquemas procesales de tendencia inquisitiva para lograr un \u00a0tratamiento sistematizado de las situaciones en que un determinado \u00a0deponente ofrec\u00eda informaci\u00f3n que no hab\u00eda \u00a0conocido directamente por sus propios sentidos sino a trav\u00e9s \u00a0de un tercero, es decir, en las que comunicaba \u00a0la existencia y contenido de una declaraci\u00f3n efectuada por \u00a0otra persona fuera de la respectiva diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales ordenamientos, y particularmente en el establecido por la Ley \u00a0600 de 2000, no exist\u00eda una regulaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0para esos eventos, ni restricci\u00f3n normativa alguna para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas de esa naturaleza. En tal virtud, se \u00a0consolid\u00f3 el criterio jurisprudencial conforme el cual esos \u00a0testimonios pod\u00edan ser valorados para \u00a0la demostraci\u00f3n de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0(no para la acreditaci\u00f3n de la \u00a0existencia y contenido de la declaraci\u00f3n producida por fuera \u00a0de la diligencia) y ponderados a ese fin con apego a distintos \u00a0criterios, entre ellos, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0lo narrado lo haya escuchado el testigo directamente de una persona \u00a0que tuvo conocimiento inmediato de los hechos; que el testigo de \u00a0o\u00eddas se\u00f1ale con precisi\u00f3n cu\u00e1l es la \u00a0fuente de su conocimiento; que establezca las condiciones en que el \u00a0testigo directo transmiti\u00f3 los datos a quien despu\u00e9s va \u00a0a dar referencia de esa circunstancia; y que exista confluencia de \u00a0otra clase de medios de persuasi\u00f3n, as\u00ed sean \u00a0indiciarios, con la capacidad de reforzar las atestaciones del \u00a0testigo de o\u00eddas\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto \u00a0sucede en el sistema de tendencia acusatoria de que trata la Ley 906 \u00a0de 2004. En este contexto procesal es evidente que si un testigo \u00a0relata en el juicio un hecho que conoci\u00f3 a trav\u00e9s de un \u00a0tercero y no por sus propios sentidos no est\u00e1 obrando como \u00a0medio de prueba \u00a0para la \u00a0demostraci\u00f3n de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes5 \u00a0sino para \u00a0acreditar la \u00a0existencia y contenido de una prueba de referencia \u00a0(que es, \u00a0justamente, la declaraci\u00f3n producida por dicho tercero en un \u00a0escenario distinto de la vista p\u00fablica) y, por lo mismo, que \u00a0ese elemento est\u00e1 regido por lo previsto en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de esa codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0de otra manera, en el esquema procesal que regula estas diligencias \u00a0el denominado \u201ctestigo de o\u00eddas\u201d, esto es, \u00abaquel \u00a0cuyo conocimiento de un hecho le ha sido transmitido por comentarios \u00a0o experiencias de terceros, pudiendo garantizar la existencia del \u00a0relato o la fuente de su informaci\u00f3n\u00bb6, \u00a0tiene cabida en tanto lo que comunica en \u00a0el juicio es, precisamente, dicho relato, mas no el tema de prueba \u00a0del que no tiene conocimiento personal y directo. \u00a0(CSJ SP4302, 4 nov. 2020, rad. 51865). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0cierto es que no son pocas las reservas que ha merecido el testigo \u00a0indirecto. A la imposibilidad de someter a contradicci\u00f3n y \u00a0confrontaci\u00f3n el relato del autor original, se cuentan, \u00a0adem\u00e1s, otras objeciones m\u00e1s pr\u00e1cticas, como las \u00a0manifiestas diferencias en el proceso mental de representaci\u00f3n \u00a0de los hechos entre quien los ha presenciado y quien los escuch\u00f3 \u00a0decir de otro. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que la versi\u00f3n directa del testigo presencial se suele \u00a0caracterizar por una mayor riqueza descriptiva, en veces acompa\u00f1ada \u00a0del influjo de emociones y experiencias que inciden en la percepci\u00f3n, \u00a0rememoraci\u00f3n, inclusive, en la fluidez y coherencia de la \u00a0narraci\u00f3n. \u00a0Por ende, es la falta de originalidad en el \u00a0testigo de o\u00eddas lo que aten\u00faa su credibilidad, dado \u00a0que su funci\u00f3n consiste, no en recordar lo sucedido, sino lo \u00a0relatado que se presenta, por supuesto, en un escenario distinto al \u00a0que puede interesar para acreditar o desvirtuar un aspecto sustancial \u00a0del debate. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el testimonio de \u00a0referencia no puede descartarse por la sola condici\u00f3n de \u00a0provenir de una fuente distinta a la directa, dado que su capacidad \u00a0suasoria no est\u00e1 restringida en la Ley 906 de 2004, por el \u00a0contrario, como prueba de referencia su admisibilidad est\u00e1 \u00a0supeditada, en principio, a la configuraci\u00f3n de alguna de las \u00a0causales contenidas en el art\u00edculo 438 del citado cuerpo \u00a0normativo procesal, as\u00ed como a la restricci\u00f3n de que se \u00a0profiera condena con sustento \u00fanicamente en esta clase de \u00a0pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada tarifa legal negativa, se ha dicho, puede ser superada por \u00a0medio de la aportaci\u00f3n de otros elementos demostrativos o \u00a0prueba complementaria cuya naturaleza puede ser \u00abde \u00a0una parte, (i) directa y\/o de car\u00e1cter inferencial o \u00a0indiciaria, y, de la otra, (ii) ratificatoria porque corrobore los \u00a0contenidos referenciales y\/o complementaria de estos porque \u00a0proporcione conocimientos adicionales\u00bb7, \u00a0de manera que la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas permitan \u00a0estructurar la conducta punible y la responsabilidad del procesado, \u00a0rebasando el est\u00e1ndar de conocimiento de la duda razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para que \u00a0una declaraci\u00f3n pueda ser valorada como prueba de referencia, \u00a0es preciso que la parte interesada, tras descubrir y enunciar el \u00a0elemento de convicci\u00f3n: (i) identifique la declaraci\u00f3n \u00a0anterior que pretende ser introducida en esa calidad, (ii) explique \u00a0la causal excepcional de admisi\u00f3n de ese tipo de pruebas, \u00a0(iii) establezca los medios que utilizar\u00e1 para demostrar la \u00a0existencia y contenido de la declaraci\u00f3n anterior, iv) \u00a0presente la solicitud de admisi\u00f3n de la prueba de referencia \u00a0con la carga argumentativa de pertinencia y utilidad, para luego v) \u00a0proceder a su incorporaci\u00f3n en el juicio oral, sin perjuicio \u00a0del cumplimiento de las dem\u00e1s garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0en cabeza de las partes que conforman el debido proceso probatorio8. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0La construcci\u00f3n de la prueba indiciaria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0prueba indiciaria obedece a un encadenamiento l\u00f3gico que, para \u00a0su adecuada formaci\u00f3n, supone comenzar por un hecho probado \u00a0\u2013indicador o indicante -que surge de las pruebas \u00a0debatidas en el juicio oral-, a partir del \u00a0cual se realiza un proceso mental deductivo con fundamento en la sana \u00a0cr\u00edtica que se apoya en las leyes de la l\u00f3gica, la \u00a0ciencia y la experiencia, para llegar a tener por cierto otro hecho \u00a0desconocido que viene a ser la conclusi\u00f3n del proceso l\u00f3gico \u00a0e interpretativo de inferencia: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3 \u00a0En relaci\u00f3n con su car\u00e1cter, se ha dicho que no es \u00a0prueba aut\u00f3noma. En este sentido, se considera acertada su no \u00a0inclusi\u00f3n en el art\u00edculo 382 de la Ley 906 de 2004 como \u00a0medio de conocimiento, lo cual no significa su proscripci\u00f3n en \u00a0la sistem\u00e1tica acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, adoptado con la Ley 600 de \u00a02000, quiz\u00e1 por confusi\u00f3n conceptual y precaria t\u00e9cnica \u00a0legislativa, su art\u00edculo 233 incluye al indicio\u00a0como un \u00a0medio de prueba\u00a0aut\u00f3nomo, sin serlo en realidad. Esta \u00a0inclusi\u00f3n mereci\u00f3 pluralidad de cr\u00edticas desde \u00a0la doctrina y la jurisprudencia, que no tardaron en recordar la \u00a0naturaleza l\u00f3gico-jur\u00eddica del indicio\u00a0como una \u00a0operaci\u00f3n mental, a trav\u00e9s de la cual de un hecho \u00a0probado se infiere la existencia de otro hecho, con la gu\u00eda de \u00a0los par\u00e1metros de la sana cr\u00edtica, vale decir, los \u00a0principios de la l\u00f3gica, las m\u00e1ximas de la experiencia \u00a0y los aportes cient\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la Ley 906 de 2004, tambi\u00e9n atinadamente, el indicio\u00a0no \u00a0aparece en la lista de las pruebas -elevadas a la categor\u00eda de \u00a0medios de conocimiento- que trae el art\u00edculo 382. Ello no \u00a0significa, empero, que las inferencias l\u00f3gico-jur\u00eddicas \u00a0a trav\u00e9s de operaciones indiciarias se hubieren prohibido o \u00a0hubiesen quedado proscritas&#8221;9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4 \u00a0A partir de su reconocimiento como prueba incompleta, resulta \u00a0innegable que el hecho indicante debe probarse en el juicio oral. \u00a0Solo as\u00ed, el interviniente o el juez podr\u00e1 inferir la \u00a0existencia del hecho indicado y, por supuesto, la del indicio que \u00a0surge de esa operaci\u00f3n mental que corresponde a un proceso \u00a0l\u00f3gico deductivo. (CSJ SP2061, 15 jun. 2022, rad. 55605). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0puede desconocerse que en el ejercicio l\u00f3gico deductivo surgen \u00a0m\u00faltiples posibilidades racionales que confirman o descartan \u00a0la conclusi\u00f3n, de ah\u00ed que, su validez y eficacia para \u00a0declarar la existencia de un hecho desconocido, ha dicho esta Corte, \u00a0radica en la \u201cmayor o menor \u00a0aproximaci\u00f3n o relaci\u00f3n entre lo que se conoce [\u2026] \u00a0y lo que se pretende descubrir [\u2026]\u201d10, \u00a0es decir que \u201cmedia \u00a0un nexo de determinaci\u00f3n racional, l\u00f3gico, probable e \u00a0inmediato, fundado en razones serias y estables, que revelan que el \u00a0primero se perfila como la causa m\u00e1s probable del segundo\u201d11, \u00a0lo que conlleva que la discrecionalidad del funcionario judicial a la \u00a0hora de construir la prueba indiciaria sea reglada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la prueba indiciaria ser\u00e1 fundamento de la \u00a0sentencia cuando de la valoraci\u00f3n integral de las posibles \u00a0variantes que surjan del proceso intelectivo se\u00f1ale \u00a0inequ\u00edvocamente la responsabilidad del procesado en los hechos \u00a0materia de juzgamiento, conocimiento que puede arribar, tambi\u00e9n, \u00a0de la valoraci\u00f3n conjunta de varios hechos indiciarios: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0muchos casos, la fuerza argumentativa emanada de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia puede suplirse por la convergencia y concordancia \u00a0de los datos, al punto que de esa forma puede alcanzarse el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento consagrado en el ordenamiento procesal penal para \u00a0emitir un fallo condenatorio: certeza \u2013racional-, en el \u00e1mbito \u00a0de la Ley 600 de 2000, y convencimiento m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0duda razonable, en los casos tramitados bajo la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ejemplo, si tres meses despu\u00e9s de ocurrido un homicidio a una \u00a0persona se le encuentra en su poder el arma utilizada para causar la \u00a0muerte, ser\u00eda equivocado pretender, a partir de este hecho \u00a0aislado, concluir con un alto grado de probabilidad, en virtud de una \u00a0supuesta m\u00e1xima de la experiencia, que es el autor del delito, \u00a0porque no se trata de un fen\u00f3meno de observaci\u00f3n \u00a0cotidiana, que adem\u00e1s ocurra siempre o casi siempre en un \u00a0mismo sentido y que, por tanto, permita extraer una regla general y \u00a0abstracta que garantice el paso del dato a la conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no cabe duda de que ese dato (el hallazgo, tres meses \u00a0despu\u00e9s, del arma homicida), sumado a otros que apunten en \u00a0id\u00e9ntica direcci\u00f3n, puede dar lugar al nivel de \u00a0conocimiento necesario para emitir la condena, verbigracia cuando se \u00a0a\u00fana a que el procesado fue visto cuando hu\u00eda del lugar \u00a0de los hechos segundos despu\u00e9s de la agresi\u00f3n, a que \u00a0\u00e9ste hab\u00eda amenazado de muerte a la v\u00edctima, \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Son, \u00a0sin duda, dos formas diferentes de argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera (basada en m\u00e1ximas de la experiencia) adopta la forma \u00a0de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extra\u00eddo \u00a0de la observaci\u00f3n cotidiana de fen\u00f3menos que casi \u00a0siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se \u00a0utiliza para explicar el paso del dato a la conclusi\u00f3n en un \u00a0evento en particular. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0segunda, est\u00e1 estructurada sobre la idea de que los datos, \u00a0aisladamente considerados, no tienen la entidad suficiente para \u00a0arribar a una conclusi\u00f3n altamente probable, pero analizados \u00a0en su conjunto pueden permitir ese est\u00e1ndar de conocimiento: \u00a0le fue hallada el arma utilizada para causar la muerte, huy\u00f3 \u00a0del lugar de los hechos instantes despu\u00e9s de que las lesiones \u00a0fueron causadas, hab\u00eda proferido amenazas en contra de la \u00a0v\u00edctima, etc\u00e9tera. (CSJ SP, 12 oct. 2016, rad. 37175).12 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la constataci\u00f3n de las evidencias acopiadas, sea lo primero \u00a0indicar que no existe duda en torno a la \u00a0materialidad de la conducta punible de homicidio. Como fue estipulado \u00a0por las partes, con fundamento en el Informe Pericial de Necropsia \u00a0No. 2016010105612000095, Carlos Mario Mej\u00eda Giraldo falleci\u00f3 \u00a0el 24 de julio de 2016, por hemorragia subaracnoidea generalizada, \u00a0fractura de ambos parietales, occipital y temporal izquierdo, a causa \u00a0de cuatro (4) impactos de proyectil de arma de fuego, de carga \u00fanica, \u00a0en la cabeza, es decir, por lesi\u00f3n cerebelosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, surge con claridad que no obra prueba directa de la \u00a0responsabilidad de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ en la \u00a0comisi\u00f3n del delito, tal como lo advirtieron ambas instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ninguno de los testigos de cargo dijo haber visto al \u00a0procesado el 24 de julio de 2016 disparando \u00a0contra Carlos Mario Mej\u00eda Giraldo, en cercan\u00edas de la \u00a0cancha de arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que, en juicio, Hern\u00e1n de Jes\u00fas Morales \u00a0Monsalve, investigador del C.T.I., dijo haber recaudado, el 8 de \u00a0agosto de 2016, el relato de una fuente no formal sobre lo sucedido \u00a0aquel d\u00eda, ha sido criterio jurisprudencial pac\u00edfico \u00a0que este no constituye prueba, ni siquiera de referencia, dado que al \u00a0ignorarse la identidad de la persona que rinde la declaraci\u00f3n \u00a0contra el procesado se afrenta el principio de publicidad y \u00a0contradicci\u00f3n de la prueba, motivo por el que opera \u00fanicamente \u00a0como criterio orientador de las labores de investigaci\u00f3n, \u00a0cuando el informante da cuenta de hechos relevantes susceptibles de \u00a0verificaci\u00f3n.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, a partir de la valoraci\u00f3n de la prueba de referencia y \u00a0la construcci\u00f3n de indicios, el Tribunal tuvo por acreditada \u00a0la responsabilidad del acusado, siendo esta la postura que anuncia la \u00a0Sala, desde ya, ser\u00e1 confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0Atinente a la prueba de referencia, es preciso establecer, de \u00a0entrada, si se cumpli\u00f3 con el debido proceso probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se aprecia que en audiencia preparatoria realizada el 4 de \u00a0mayo de 2018, la Fiscal\u00eda \u00a0enunci\u00f3 como pruebas \u00a0documentales, entre otras, los interrogatorios del ciudadano Jhonatan \u00a0Alzate Restrepo, fallecido, del 22 de febrero de 2017, recogida por \u00a0miembros de polic\u00eda judicial Juan Carlos Cer\u00f3n y Ario \u00a0Jafet Londo\u00f1o, y del 27 de julio de 2016, recogido por el \u00a0investigador Javier Enrique Mozo Fonseca, as\u00ed como el acta de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico del mencionado testigo y banco de \u00a0im\u00e1genes, de esta \u00faltima fecha. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0descubri\u00f3, enuncio y pidi\u00f3 la incorporaci\u00f3n del \u00a0informe pericial de necropsia del 10 de julio de 2017 practicado al \u00a0cad\u00e1ver de Jhonatan Alzate Restrepo y su registro civil de \u00a0defunci\u00f3n del 9 de julio del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0continuaci\u00f3n, las partes convinieron cuatro estipulaciones \u00a0probatorias, entre ellas, el deceso del testigo en cuesti\u00f3n \u00a0ocurrido el 9 de julio de 2017 en Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0el ente acusador solicit\u00f3 como prueba el testimonio del \u00a0investigador Javier Enrique Mozo Fonseca para incorporar el \u00a0interrogatorio y el acta de reconocimiento fotogr\u00e1fico \u00a0realizado por el fallecido ciudadano Jhonatan Alzate Restrepo del 27 \u00a0de julio de 2016, los que requiri\u00f3 como prueba de referencia \u00a0admisible. Asimismo, llam\u00f3 como testigo al policial Juan \u00a0Carlos Cer\u00f3n para ingresar al juicio la entrevista del 22 de \u00a0febrero de 2017, rendida por el aquel, tambi\u00e9n como prueba de \u00a0referencia.14 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitudes \u00a0probatorias a las que accedi\u00f3 el juez de conocimiento.15 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, comoquiera que las declaraciones previas del testigo \u00a0Jhonatan Alzate Restrepo fueron descubiertas, enunciadas, pedidas y \u00a0decretadas como prueba de referencia, se cumpli\u00f3 con el debido \u00a0proceso probatorio, como presupuesto para proceder a su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. \u00a0Ahora, en sesi\u00f3n de juicio oral del \u00a016 de agosto de 2019, fue escuchado el funcionario de polic\u00eda \u00a0judicial Javier Enrique Mozo Fonseca, quien dijo haber conocido en \u00a0curso de la investigaci\u00f3n contra la organizaci\u00f3n \u00a0criminal Los Pamplona a Jhonatan Alzate Restrepo, alias el Primo, \u00a0como uno de sus integrantes que falleci\u00f3 en 2017. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en 2016, el citado ciudadano acudi\u00f3 desesperado al \u00a0Comando de Polic\u00eda de Rionegro, aduciendo que Los Pamplona \u00a0atentar\u00edan contra su familia, sus compa\u00f1eros y \u00e9l \u00a0mismo, por un problema que se hab\u00eda presentado al interior del \u00a0grupo, motivo por el que le brind\u00f3 las medidas de seguridad \u00a0respectivas y le tom\u00f3 una declaraci\u00f3n el 27 de julio de \u00a02016. \u00a0<\/p>\n<p>El ente \u00a0investigador solicit\u00f3 que el testimonio rendido por Jhonatan \u00a0Alzate Restrepo fuese introducido como prueba de referencia, por \u00a0medio del investigador, a lo que el juez accedi\u00f3. Los ac\u00e1pites \u00a0le\u00eddos fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Yo, \u00a0Jhonatan Alzate Restrepo, quiero colaborar con usted, las autoridades \u00a0y la justicia, me cans\u00e9 ya de esto, porque me cans\u00e9 de \u00a0haber visto que est\u00e1n matando gente y quiero desmantelar la \u00a0organizaci\u00f3n, lo que pasa es que yo trabajo con la \u00a0organizaci\u00f3n Los Pamplonas, quiero colaborarle mucho a la \u00a0justicia, lo que m\u00e1s pueda desmantelar de la organizaci\u00f3n, \u00a0yo trabajo desde hace m\u00e1s de 8 a\u00f1os con Los Pamplonas, \u00a0siempre he trabajado ac\u00e1 en el municipio de Rionegro, la \u00a0organizaci\u00f3n de Los Pamplonas se dedica al comercio de \u00a0estupefacientes, el cobro de vacunas o los gota a gota y a \u00a0empresarios de ac\u00e1 de Rionegro y los homicidios de las \u00a0personas que no quieren pagar las vacunas o plata de la venta de \u00a0vicio, esta organizaci\u00f3n est\u00e1 en los barrios Alto del \u00a0medio, San Antonio, Porvenir primera etapa, La Esperanza, Alto de la \u00a0Capilla, El Hoyo, Quebrada Arriba, Santana en esto barrios hay plazas \u00a0de vicio, en cada plaza hay un coordinador y un encargado principal \u00a0de repartir vicio en todas las plazas, recoger las platas producida \u00a0por la venta de vicio, tambi\u00e9n hay un encargado de pagarle a \u00a0los soldados, es decir a los que prestan guardia en cada plaza, de \u00a0esta organizaci\u00f3n los principales al mando son Las \u00c1nimas, \u00a0que es el encargado de dar plata a la organizaci\u00f3n y a ellos \u00a0les dan la plata producida por las farmacias (plazas de vicio), Las \u00a0\u00c1nimas es uno de los hermanos de Rat\u00f3n y es \u00a0desmovilizado del bloque H\u00e9roes de Granada, no s\u00e9 c\u00f3mo \u00a0se llama, vive por las veredas de Marinilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos momentos, el encargado de repartir el vicio de todas las \u00a0farmacias \u201cplazas de vicio\u201d y de mover las m\u00e1quinas, \u00a0que son las armas de fuego, es uno de los que le dicen El P\u00e1jaro \u00a0o Chiras, se llama Carlos Arcila, lleva varios a\u00f1os en la \u00a0organizaci\u00f3n, m\u00e1s de 3 a\u00f1os, pero como estuvo \u00a0encanado y sali\u00f3, lleva aproximadamente 8 meses nuevamente, \u00e9l \u00a0estuvo encanado por un homicidio o intento de homicidio, \u00e9l \u00a0por ser el coordinador del barrio la Esperanza y Alto del Medio le \u00a0pagan cada 8 d\u00edas y recibe una n\u00f3mina de $300.000, \u00a0recibe \u00f3rdenes de alias El Gato, que se llama Walter, que es \u00a0el jefe de todos nosotros, \u00e9l es trigue\u00f1o, acuerpado \u00a0aproximadamente 1.60 de estatura, cej\u00f3n. Le sigue un hermano \u00a0de Carlos que es el coordinador de los sicarios del barrio La \u00a0Esperanza, Cristian Arcila, entre par\u00e9ntesis Cristian, a \u00e9l \u00a0le pagan $300.000, recibe \u00f3rdenes de alias Andr\u00e9s el \u00a0negro, que est\u00e1 encanado por un intento de homicidio a un \u00a0integrante de Los Urabe\u00f1os, llamado alias Pocho, Cristian \u00a0tambi\u00e9n tiene para coordinar los barrios Quebrada Arriba y La \u00a0Esperanza, vive con Carlos, \u00e9l en el barrio La Esperanza, es \u00a0una casa de un segundo piso, la fachada es en cemento, al lado de la \u00a0casa que tiene balc\u00f3n de madera, la puerta de entrada es \u00a0blanca, en esa casa guardan las m\u00e1quinas, o sea armas de \u00a0fuego, tambi\u00e9n a veces pasa las noches con la mujer de \u00e9l \u00a0en el barrio Quebrada Arriba, una casa de tres pisos, m\u00e1s \u00a0abajo del Mirador, all\u00e1 mantiene un arma de fuego con la que \u00a0le caus\u00f3 la muerte a alias Yugui, a ellos, los hermanos Arcila \u00a0los conozco desde hace 3 a\u00f1os, los mismos que llevan en la \u00a0organizaci\u00f3n de Los Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a homicidios tuvo conocimiento que alias Cristian \u00a0Arcila fue el que mat\u00f3 a alias Yugui, alias Kandu, alias \u00a0Luchito. A alias Yugui lo mato como hace como 20 d\u00edas en el \u00a0barrio Mirador de San Nicol\u00e1s, por el callej\u00f3n de las \u00a0antenas, tipo dos tres de la ma\u00f1ana, le peg\u00f3 un disparo \u00a0en la cabeza y fue a guardar el arma en el Mirador y se vol\u00f3 \u00a0para la Esperanza y al otro d\u00eda se farri\u00f3 y fue al \u00a0entierro y todo. Hace como 8 d\u00edas, mat\u00f3 en la cancha de \u00a0arenilla de Quebrada Arriba a alias Luchito, lo mat\u00f3 porque \u00a0Luchito le ech\u00f3 los perros a la mujer de \u00e9l, o sea a \u00a0Yancely, \u00a0luego que lo mat\u00f3, se tir\u00f3 por la falda del palo para \u00a0salir al Para\u00edso por la f\u00e1brica de Aurala, para buscar \u00a0refugio en La Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0la Fiscal\u00eda inquiri\u00f3 si obtuvo informaci\u00f3n sobre \u00a0qui\u00e9n era alias Luchito, sobre lo que contest\u00f3 que se \u00a0trataba de una persona, a quien tambi\u00e9n le dec\u00edan \u00a0alba\u00f1il, que frecuentaba los barrios La Inmaculada, Quebrada \u00a0Arriba y La Esperanza como integrante de Los Pamplona, pero tambi\u00e9n \u00a0se dedicaba a labores de construcci\u00f3n. Supo que muri\u00f3 \u00a0en el barrio Quebrada Arriba en la cancha de arenilla m\u00e1s o \u00a0menos en el 2016, a\u00f1o en el que se presentaron varios \u00a0homicidios en ese sector, 3 o 4, pero en la mencionada cancha solo la \u00a0de alias Luchito el alba\u00f1il, de quien no record\u00f3 su \u00a0nombre de pila. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 27 de julio de 2016 le exhibi\u00f3 al testigo Jhonatan \u00a0Alzate Restrepo un banco de 156 im\u00e1genes con el fin que \u00a0identificara a alias Cristian, se\u00f1alado por aquel como miembro \u00a0de Los Pamplona y autor del homicidio de alias Luchito, acompa\u00f1ado \u00a0de su abogada de confianza y en presencia del personero delegado para \u00a0asuntos penales, eligi\u00f3 la imagen No. 21 correspondiente a \u00a0CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ, acta de reconocimiento que \u00a0fue introducida, tambi\u00e9n, como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que la informaci\u00f3n referida a la organizaci\u00f3n criminal \u00a0la obtuvo por el desempe\u00f1o de su cargo como funcionario \u00a0p\u00fablico, por las investigaciones que se hicieron en ese \u00a0entonces al respecto a partir de las funciones asignadas por la \u00a0Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia de juicio oral del 6 de marzo de 2019, fue escuchado el \u00a0investigador del C.T.I. Juan Carlos Cer\u00f3n Romo16 \u00a0por medio del cual se introdujo la entrevista del ciudadano Jhonatan \u00a0Alzate Restrepo el 22 de febrero de 2017. Para ello, el funcionario \u00a0hizo lectura de varios apartes de la declaraci\u00f3n del fallecido \u00a0en los que, al ser inquirido por informaci\u00f3n sobre la banda \u00a0delincuencial Los Pamplona, este dijo que a sus 11 a\u00f1os visit\u00f3 \u00a0a su hermano, a quien le dec\u00edan alias Peluche, que viv\u00eda \u00a0en el barrio Alto del Medio en el municipio de Rionegro (Antioquia) y \u00a0era, en ese entonces, uno de los comandantes de la organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adver\u00f3 \u00a0el deponente que fue traslado a una finca, de propiedad de la \u00a0organizaci\u00f3n, donde almacenaban y repart\u00edan la droga, \u00a0all\u00ed le ofrecieron trabajar \u201cempelp\u00e1ndoles\u201d \u00a0la droga, por lo que acept\u00f3 y permaneci\u00f3 en ese lugar \u00a0por dos a\u00f1os. A\u00f1adi\u00f3 que luego fue encargado de \u00a0llevar el estupefaciente de Medell\u00edn hacia el oriente porque \u00a0un muchacho de nombre \u201cBrayan\u201d renunci\u00f3. Refiri\u00f3 \u00a0que en el 2010 la banda se trab\u00f3 en guerra con Los Usugas o el \u00a0Clan del Golfo, por lo que no siguieron con el negocio en Rionegro a \u00a0causa de la p\u00e9rdida de dinero. En 2011 se radicaron en el \u00a0municipio de Venecia (Antioquia) por medio del control de las plazas \u00a0de vicio y el asesinato de integrantes de Los Urabe\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de relatar c\u00f3mo el grupo delincuencial Los Pamplona logr\u00f3 \u00a0su expansi\u00f3n y dominio de diversos territorios en Antioquia, \u00a0dijo \u201cyo particip\u00e9 en \u00a0varios homicidios, fui testigo de otros y como integrante de la \u00a0organizaci\u00f3n me contaron otros, son estos:\u201d \u00a0y, en lo que interesa al caso concreto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o \u00a02016, homicidio alias Yugui, esto fue en el mirador de San Nicol\u00e1s, \u00a0lo hizo alias Cristian y fue decisi\u00f3n de \u00e9l, seg\u00fan \u00a0relat\u00f3 porque hablaba mal de la organizaci\u00f3n (\u2026) \u00a0A\u00f1o 2016, homicidio de un alba\u00f1il en la cancha de \u00a0cemento de Quebrada Arriba, por las escalas, lo mat\u00f3 alias \u00a0Cristian por orden de Las \u00c1nimas y de alias El Gato, lo \u00a0mataron porque estaba vendiendo contrabando. A\u00f1o 2016, \u00a0homicidio de alias La Barbie, lo mat\u00f3 alias Cristian en \u00a0compa\u00f1\u00eda de alias Duvan, lo mat\u00f3 por una \u00a0discusi\u00f3n por una gorra. \u00a0<\/p>\n<p>Esta declaraci\u00f3n \u00a0previa de Jhonatan Alzate Restrepo tambi\u00e9n fue incorporada en \u00a0juicio como prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto, sea lo primero indicar que la Sala se aparta de las \u00a0consideraciones del a quo al \u00a0afirmar que los funcionarios de polic\u00eda judicial, Javier \u00a0Enrique Mozo Fonseca y Juan Carlos Cer\u00f3n \u00a0Romo se constituyen en testigos de o\u00eddas, toda vez que, como \u00a0se explic\u00f3 en ac\u00e1pite precedente, estos obran para \u00a0acreditar la existencia y contenido de las declaraciones previas del \u00a0deponente fallecido, es decir, para dar cuenta que Jhonatan Alzate \u00a0Restrepo \u2013 un \u00a0tercero, fuente de informaci\u00f3n conocida e identificable- \u00a0rindi\u00f3 un relato ante ellos, mientras que es el contenido de \u00a0la narraci\u00f3n de este testigo el que cobra relevancia para \u00a0demostrar los hechos jur\u00eddicamente relevantes, como prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0es cierto que el deponente Alzate Restrepo no precis\u00f3 en \u00a0ninguna de sus declaraciones c\u00f3mo obtuvo el conocimiento de \u00a0los hechos, surge plausible para la Sala que este se derive de su \u00a0pertenencia al grupo delincuencial por m\u00e1s de 13 a\u00f1os, \u00a0de ah\u00ed que, en sus intervenciones haya sido consistente en \u00a0sindicar e identificar fotogr\u00e1ficamente a CRISTIAN \u00a0ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ, alias Cristian, de haber dado muerte a \u00a0Carlos Mario Mej\u00eda Giraldo, alias \u00a0Luchito el alba\u00f1il, en cercan\u00edas de la cancha de \u00a0arenilla del barrio Quebrada Arriba de Rionegro, como integrante de \u00a0Los Pamplona, en 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se advierte que el mencionado testigo delat\u00f3 por primera vez a \u00a0su compa\u00f1ero como el autor del delito el 27 de julio de 2016, \u00a0esto es, tres d\u00edas despu\u00e9s de haberse cometido. Y, si \u00a0bien, adujo en un comienzo que el motivo obedeci\u00f3 a que el \u00a0occiso cortej\u00f3 a la pareja sentimental del procesado, pero \u00a0luego asever\u00f3 que sucedi\u00f3 porque aquel vend\u00eda \u00a0contrabando sin permiso de la organizaci\u00f3n, esto resulta \u00a0intrascendente si se aprecia que el deponente fue coherente en los \u00a0aspectos principales, esto es, las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar de la conducta punible, as\u00ed como en punto a la v\u00edctima \u00a0y el perpetrador. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. \u00a0Se\u00f1alamiento que, adem\u00e1s, encuentra respaldo en las \u00a0dem\u00e1s pruebas practicadas en juicio, cuyo contenido ser\u00e1 \u00a0rese\u00f1ado para, luego, destacar c\u00f3mo la interpretaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica de estos hallazgos, a partir de la sana cr\u00edtica, \u00a0conduce a la construcci\u00f3n de varios indicios contra el \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el patrullero Cristian Ram\u00edrez Mosquera relat\u00f3 \u00a0en juicio que el 24 de julio de 2016, en desarrollo de labores de \u00a0vigilancia, fue informado de la presencia de un cuerpo tirado en v\u00eda \u00a0p\u00fablica, boca abajo, que \u201cse \u00a0encontraba en el barrio quebrada arriba Calle 52 Carrera 58 A 70, \u00a0frente a la cancha que antiguamente era de arena y ahorita ya se \u00a0modific\u00f3 por una cancha sint\u00e9tica, con direcci\u00f3n \u00a0a las escalas que conducen al barrio Mirador de San Nicol\u00e1s\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, en el Informe Pericial de Necropsia \u00a0No. 2016010105612000095, se consign\u00f3 que Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo falleci\u00f3 el 24 de julio de 2016, a causa de cuatro (4) \u00a0impactos de proyectil de arma de fuego, asestados en su cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, el investigador del C.T.I., Ario Jafel Londo\u00f1o, dijo \u00a0que, con ocasi\u00f3n de los datos brindados por el testigo \u00a0Jhonatan Alzate Restrepo sobre la ubicaci\u00f3n de la vivienda del \u00a0acusado, se realiz\u00f3 diligencia de allanamiento y captura el 27 \u00a0de septiembre de 2016, en compa\u00f1\u00eda de H\u00e9ctor \u00a0Manuel V\u00e9lez Correa, en el segundo nivel del inmueble ubicado \u00a0en la calle 48C No. 48B-09, en el barrio La Esperanza. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0que, cerca de las 2:50 a.m. de ese d\u00eda, llegaron a la vivienda \u00a0y llamaron a la puerta, como nadie contest\u00f3, abrieron mediante \u00a0el uso de la fuerza. Al subir las escaleras con destino al segundo \u00a0piso de la casa, escucharon un fuerte estruendo, \u201ccomo \u00a0de algo que cae al techo\u201d, \u00a0encontraron al procesado en el inmueble -junto \u00a0con su compa\u00f1era sentimental, menor de edad- \u00a0a quien preguntaron el motivo del ruido, diciendo aquel no saber. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0ello, el investigador se\u00f1al\u00f3 que el apartamento solo \u00a0ten\u00eda una ventana, al asomarse, observaron en gran cercan\u00eda \u00a0el patio y techo de teja de la casa contigua. Al ver dos cartuchos \u00a0para arma de fuego en el tejado vecino, la pareja del procesado, de \u00a0manera espont\u00e1nea, dijo haberlos arrojado all\u00ed. No \u00a0obstante, por considerar que la magnitud del ruido escuchado no se \u00a0ajustaba al peso de los proyectiles, solicitaron a la moradora del \u00a0inmueble colindante permiso para ingresar y revisar su techo\u2013escrito \u00a0que fue adjuntado al acta de allanamiento y registro-, \u00a0luego de lo cual encontraron en el tejado de la vecina un arma de \u00a0fuego, tipo revolver, calibre .32., marca Llama, modelo Cassidy sin \u00a0n\u00famero de serie, el cual fue recolectado junto con los dos \u00a0cartuchos de carga \u00fanica, marca Indumil 32L, compatibles con \u00a0el arma. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que en la vivienda del procesado, concretamente, en su mesa de noche, \u00a0tambi\u00e9n encontraron 2 tel\u00e9fonos celulares y 15 \u00a0cartuchos de carga \u00fanica, con la marca Indumil 32L, para ser \u00a0usados en el revolver hallado. Explic\u00f3 que estos, sumados a \u00a0los otros dos cartuchos recogidos en el techo vecino, fueron \u00a0remitidos al laboratorio, junto con el arma de fuego, para establecer \u00a0la aptitud de disparo de esta. Mediante el uso de seis de esos \u00a0cartuchos en el arma de fuego recolectada, se determin\u00f3 que \u00a0esta es apta para disparo, de acuerdo con el Informe \u00a0056156000702201600055 del 27 de septiembre de 2016, suscrito por el \u00a0servidor de polic\u00eda judicial, H\u00e9ctor Manuel V\u00e9lez \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que los proyectiles en comento tambi\u00e9n fueron remitidos para \u00a0cotejo bal\u00edstico respecto de los otros 2 proyectiles extra\u00eddos \u00a0de la cabeza de la v\u00edctima, sobre lo cual, conviene recordar \u00a0que las partes convinieron en juicio como estipulaci\u00f3n \u00a0probatoria uno de los hallazgos consignados en el informe de \u00a0laboratorio 056156000702201600055 del 22 de noviembre de 2016, \u00a0suscrito por el criminalista Carlos Alberto Coral, consistente en que \u00a0uno de los proyectiles extra\u00eddos del cuerpo de la v\u00edctima \u00a0Carlos Mario Mej\u00eda Giraldo, \u00a0identificado como No. 5, fue disparado por el arma de fuego incautada \u00a0en la diligencia de allanamiento realizada a la residencia de \u00a0CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, surge evidente para la Sala que el arma de fuego hallada \u00a0durante la diligencia de registro y allanamiento a la residencia del \u00a0procesado estaba en su poder, pues los 15 cartuchos compatibles con \u00a0ese artefacto se encontraron en su habitaci\u00f3n y CRISTIAN \u00a0ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ fue sorprendido en acciones tendientes \u00a0a deshacerse del revolver que para ese momento portaba, arroj\u00e1ndolo \u00a0a la casa contigua. Hechos de los cuales inequ\u00edvocamente se \u00a0infiere que el acusado a\u00fan conservaba los elementos con los \u00a0que, hacia pocos meses, caus\u00f3 la muerte de Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo, en particular, porque durante el proceso no se adujo ninguna \u00a0otra alternativa que explicara su tenencia de estos objetos y, en \u00a0punto de esto, el recurrente se mostr\u00f3 conforme. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como uno de los cuatro proyectiles incrustados en la cabeza de la \u00a0v\u00edctima y que conllevaron su deceso, fue disparado con el arma \u00a0de fuego que ARCHILA RAM\u00cdREZ ten\u00eda en su poder la \u00a0madrugada en la que fue capturado, de la que, vale recordar, procur\u00f3 \u00a0despojarse al verse sorprendido en horas de la madrugada por los \u00a0miembros de la polic\u00eda, como un claro intento de eludir y \u00a0obstruir la justicia, son hechos demostrados que conllevan inferir, \u00a0sin lugar a duda, su autor\u00eda en el homicidio materia de \u00a0juzgamiento, pues corroboran el se\u00f1alamiento del testigo \u00a0Jhonatan Alzate Restrepo consistente en que el acusado, conocido como \u00a0alias Cristian, fue quien accion\u00f3 su arma de fuego contra la \u00a0vida de la v\u00edctima el 24 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0el que la v\u00edctima haya sido encontrada por el primer \u00a0respondiente, el d\u00eda en menci\u00f3n, en la cancha -de \u00a0arenilla en un comienzo y luego sint\u00e9tica o de cemento- \u00a0de Quebrada Arriba del municipio de Rionegro, respalda la informaci\u00f3n \u00a0brindada por el testigo Jhonatan Alzate Restrepo, pues en las \u00a0declaraciones del 27 de julio de 2016 y 22 de febrero de 2017 fue \u00a0consistente en indicar que CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ \u00a0asesin\u00f3 a quien era conocido en vida como alias Luchito o el \u00a0alba\u00f1il, en ese lugar, en el que, adem\u00e1s, ejerc\u00eda \u00a0control de los sicarios como miembro de Los Pamplona, actividad \u00a0il\u00edcita que refuerza su presencia all\u00ed para cometer el \u00a0homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0no pasa desapercibido que tanto Ario Jafel Londo\u00f1o como Javier \u00a0Enrique Mozo Fonseca, funcionarios de polic\u00eda judicial, \u00a0afirmaron haber conocido personalmente, a ARCILA RAM\u00cdREZ como \u00a0a Jhonatan Alzate Restrepo, bajo los alias de Cristian y El Primo, en \u00a0calidad de integrantes de Los Pamplona, en el desarrollo de sus \u00a0funciones como investigadores, por haberlos capturado en m\u00e1s \u00a0de una ocasi\u00f3n, siendo por esto cre\u00edble que estos se \u00a0conocieron entre s\u00ed, por compartir su pertenencia a la banda \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa l\u00ednea, vale destacar que el deponente Alzate Restrepo \u00a0afirm\u00f3 que el acusado, alias Cristian, viv\u00eda con su \u00a0hermano Carlos, tambi\u00e9n parte del grupo delincuencial, en el \u00a0barrio La Esperanza, en una casa de un segundo piso, hecho que surge \u00a0corroborado con la diligencia de registro y allanamiento que se llev\u00f3 \u00a0a cabo en la entonces residencia de ARCILA RAM\u00cdREZ, ubicada en \u00a0la Calle 48C No. 48B-09 del barrio La Esperanza, municipio de \u00a0Rionegro, en el apartamento de la segunda planta, donde efectivamente \u00a0fue capturado, lo que denota que \u00a0evidentemente el testigo s\u00ed \u00a0lo conoc\u00eda y a nivel personal, pues dio cuenta de aspectos \u00a0como su composici\u00f3n familiar y lugar de residencia, al punto \u00a0que la informaci\u00f3n brindada permiti\u00f3 dar con el \u00a0paradero del procesado en posesi\u00f3n del arma y las municiones \u00a0con las que cometi\u00f3 el homicidio de Carlos Mario Mej\u00eda \u00a0Giraldo, a pocos meses de realizado este il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, no le asiste raz\u00f3n al recurrente al afirmar que \u00a0el Tribunal edific\u00f3 la condena a partir de la mera \u00a0circunstancia de haberse encontrado el arma de fuego en posesi\u00f3n \u00a0del acusado. Por el contrario, este hecho probado, sumado a otros que \u00a0no se excluyen entre s\u00ed y apuntan a id\u00e9ntica direcci\u00f3n, \u00a0permiten arribar al est\u00e1ndar de conocimiento para tener por \u00a0demostrada su responsabilidad en el homicidio. \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. \u00a0En consecuencia, la Sala comparte las consideraciones expuestas en el \u00a0fallo recurrido, estando demostrado m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda razonable que CRISTIAN \u00a0ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ caus\u00f3 la muestre de Carlos \u00a0Mario Mej\u00eda Giraldo, el 24 de julio de 2017, en el barrio \u00a0Quebrada Arriba del municipio de Rionegro con arma de fuego, lo que \u00a0impone la necesidad de confirmar la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0como Jhonatan \u00c1lzate Restrepo en su declaraci\u00f3n previa \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el procesado ejecut\u00f3 los homicidios \u00a0de alias Yugui y alias Kandu, la Sala dispondr\u00e1 la compulsa de \u00a0copias para que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de no \u00a0haberlo hecho, adelante las investigaciones por estos sucesos, al \u00a0igual que, por el delito de porte ilegal de armas de fuego, ante el \u00a0hallazgo del arma encontrada bajo tenencia del procesado en la \u00a0diligencia de registro y allanamiento realizada en su residencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0CONFIRMAR la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia proferida el 14 de julio de 2020 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Antioquia, por las consideraciones expuestas en \u00a0la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la presente sentencia no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda de la Sala, \u00a0comp\u00falsense a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0las copias ordenadas en la parte motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOLORSANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de audio: CUI2016-00284 N.I. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA C.J.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGOSTO 3 DE 2018. Minuto: 00:37:44 a 00:41:25 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 nov. 2022, rad. 56705, CSJ SP, 3 ago. 2022, rad. 54871, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 abr. 2022, rad. 51750 y CSJ SP, 16 mar. 2022, rad. 60633, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 29 abr. 2015, rad. 42072. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Salvo en aquellos casos en que la existencia de la declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rendida por fuera de juicio es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tema de prueba, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como sucede, por ejemplo, cuando se pretende acreditar que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusado realiz\u00f3 una determinada manifestaci\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estima lesiva de la honra para demostrar la materialidad del delito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de injuria. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 30 abr. 2019, rad. 49701. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 mar. 2008, rad. 27477, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 may. 2016, rad. 41667, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 2 sep. 2020, rad. 50587, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 6 abr. 2022, Rad. 58668 reiterada en CSJ SP, 28 sep. 2022, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a051855, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 26 sep. 2018, rad. 47789; CSJ SP, 11 jul. 2018, rad. 50637; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 12 may. 2021, rad. 51535; SP, 30 nov. 2022, rad. 56993, CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 8 feb. 2023, rad. 61103, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP 12 may. 2004, rad. 19733. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP3980, 30 nov. 2022, rad. 54928. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterada en CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 1\u00ba dic. 2021, rad. 51920. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 6 mar. 2008, rad. 27477; CSJ AP, 25 jun. 2014, rad. 43865; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 may. 2016, rad. 41667; CSJ SP, 25 ene. 2017, rad. 44950; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 27 sep. 2017, rad. 46864; entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro de audio: 2016-00284 n.i. 2017-00745 CRISTIAN ARCILA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RAMIREZ \u2013 PREPARATORIA-MAYO 4-2018. Minuto: 00:23:52 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:28:01 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Minuto. 00:32:14 a 00:32:48. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Record 0561560003642016 00284 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juicio oral. Minuto: 00:17:56 a 00:35:11 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro: CUI 2016-00284 N.I. 2017-745 CRISTIAN ARCILA- C.J.O. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AGOSTO 1 DE 2018. Minuto: 00:10:06 a 00:10:28 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP418-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 58483 \u00a0 Acta \u00a0No 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n especial interpuesta por el defensor \u00a0de CRISTIAN ALBERTO ARCILA RAM\u00cdREZ contra la sentencia \u00a0proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74718","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74718","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74718"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74718\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74718"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74718"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74718"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}