{"id":74717,"date":"2024-03-08T16:33:23","date_gmt":"2024-03-08T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp417-202362590\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:23","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:23","slug":"sp417-202362590","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp417-202362590\/","title":{"rendered":"SP417-2023(62590)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP417-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62590 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de ELMER \u00a0ARIAS ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 13 de julio de 2022 \u00a0por el Tribunal Superior de Pereira, mediante la cual revoc\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dictada el 16 de marzo de 2021 por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Santuario (Risaralda), y, en su reemplazo, lo \u00a0conden\u00f3 al hallarlo responsable del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de diciembre \u00a0de 2019, debido a que uno de los hijos de Adriana Mar\u00eda \u00a0V\u00e1squez Jaramillo no se hab\u00eda levantado para ir a \u00a0trabajar con ELMER ARIAS ESGUERRA seg\u00fan lo acordado, este \u00a0reclam\u00f3 verbalmente a su compa\u00f1era por el \u00a0comportamiento del joven. Luego de haber sido derribada por un golpe \u00a0propinado por el acusado y sentarse nuevamente en una de las ruedas \u00a0de la motocicleta para impedirle su marcha, fue agarrada por el \u00a0cuello y cacheteada por ARIAS ESGUERRA, quien la solt\u00f3 merced \u00a0a la intervenci\u00f3n de los consangu\u00edneos de la mujer \u00a0agredida. \u00a0<\/p>\n<p>El legista \u00a0dictamin\u00f3 a la ofendida una incapacidad de siete (7) d\u00edas, \u00a0mientras la Comisar\u00eda de Familia le otorg\u00f3 la medida de \u00a0protecci\u00f3n consistente en que el acusado no pod\u00eda \u00a0acercarse a ella. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de junio de 2020, la Fiscal\u00eda hizo traslado del escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a ARIAS ESGUERRA, en el que le atribuy\u00f3 la \u00a0comisi\u00f3n del punible de violencia intrafamiliar descrito en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal, cargo \u00a0que el indiciado no acept\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de enero de 2021, la fiscal\u00eda en audiencia concentrada, \u00a0conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de \u00a02017, materializ\u00f3 la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de marzo de 2021, en consonancia con el anuncio del sentido del \u00a0fallo, el juez absolvi\u00f3 al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de julio de 2021 el Tribunal Superior de Pereira, al decidir la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de la v\u00edctima, \u00a0revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y, en su reemplazo, \u00a0conden\u00f3 a ELMER ARIAS ESGUERRA a la pena de ocho (8) meses de \u00a0prisi\u00f3n dado que, le reconoci\u00f3 el estado de ira \u00a0previsto en el art\u00edculo 57 de C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0impuso la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual a la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena y el sustituto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Dispuso \u00a0librar orden de captura para el cumplimiento de la pena impuesta, una \u00a0vez cause ejecutoria material esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la condena proferida en segunda instancia, su apoderado interpuso \u00a0impugnaci\u00f3n especial. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez expresa que est\u00e1 acreditada la confrontaci\u00f3n entre \u00a0el acusado y su compa\u00f1era permanente, conforme lo evidencia \u00a0los hallazgos de cl\u00ednica forense referidos por el legista que \u00a0examin\u00f3 y valor\u00f3 a Adriana Mar\u00eda V\u00e1squez \u00a0Jaramillo al d\u00eda siguiente de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que el \u201cempuj\u00f3n\u201d \u00a0propiciado \u00a0a la mujer por su pareja est\u00e1 amparado en la causal de \u00a0justificaci\u00f3n de la leg\u00edtima defensa, toda vez que \u00a0estuvo encaminado a defender su derecho a la libre locomoci\u00f3n, \u00a0restringido por ofendida, sin raz\u00f3n, al subirse sobre la \u00a0llanta de la motocicleta del acusado con el prop\u00f3sito de \u00a0impedirle ir a trabajar, cuando \u00e9l pretend\u00eda darle un \u00a0lecci\u00f3n de vida a su hijastro por su falta de compromiso de \u00a0levantarse a laborar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0encuentra modificaciones entre lo relatado por la v\u00edctima en \u00a0la entrevista y lo manifestado en el juicio oral, lo que pondr\u00eda \u00a0en entredicho los actos posteriores a la ca\u00edda de la v\u00edctima \u00a0de la motocicleta, de modo que lo probado es la ayuda que el \u00a0inculpado quiso prestarle a su compa\u00f1era, quien a su vez se \u00a0neg\u00f3 a recibirla, para subirse al aparato e impedirle su \u00a0marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que el contexto de la narraci\u00f3n de la ofendida, permite \u00a0sostener que ambos son part\u00edcipes de las ofensas y, por tanto, \u00a0ante la existencia de agresiones mutuas que obligar\u00eda \u00a0investigar a la mujer no se configura el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, dado que la fiscal\u00eda, adem\u00e1s, omite en \u00a0los hechos relevantes de la acusaci\u00f3n los antecedentes de \u00a0violencia psicol\u00f3gica y f\u00edsica referidos por la v\u00edctima \u00a0en el interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0DE SEGUNDA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal encuentra acreditado que inculpado y ofendida eran \u00a0compa\u00f1eros permanentes y conformaban una familia, como tambi\u00e9n \u00a0la agresi\u00f3n f\u00edsica sufrida por Adriana Mar\u00eda \u00a0V\u00e1squez Jaramillo por la acci\u00f3n de su pareja. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la agresi\u00f3n mutua no afecta la antijuridicidad de la \u00a0conducta investigada, toda vez que la reciprocidad en el ataque \u00a0constituye comportamiento ilegal de los contrincantes que est\u00e1 \u00a0por fuera del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de referirse a los requisitos de la leg\u00edtima defensa como \u00a0justificante de la conducta del acusado, el tribunal recuerda con \u00a0sustento en la prueba, que la mujer al subirse en la llanta de la \u00a0motocicleta no hab\u00eda agredido a su compa\u00f1ero y la \u00a0reacci\u00f3n posterior de ella obedece al actuar de este, lo cual \u00a0impide reconocer que obr\u00f3 al amparo de la excluyente de la \u00a0responsabilidad penal alegada por la defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que el a quo incurri\u00f3 en errores probatorios, dado que la \u00a0prueba configura el delito enrostrado al acusado. Sin embargo, estima \u00a0que la agravante de la conducta no se estructura, ya que la agresi\u00f3n \u00a0no obedece a la condici\u00f3n de mujer de la v\u00edctima, sino \u00a0al reproche por la forma de crianza de sus hijastros y la acci\u00f3n \u00a0de impedirle marcharse de su casa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal se\u00f1ala que la prueba re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos por el art\u00edculo 381 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0condenar, raz\u00f3n por la cual revoca la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado, a quien reconoce haber actuado bajo un estado iracundo \u00a0configurativo de la ira, atenuante punitiva prevista en el art\u00edculo \u00a057 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0especial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor del acusado se\u00f1ala que la v\u00edctima presenta dos \u00a0versiones: la de la entrevista y la de su declaraci\u00f3n en el \u00a0juicio oral, advirtiendo que conforme al interrogatorio el contexto \u00a0de los hechos corresponde al de la primera versi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que la actitud de la v\u00edctima de sentarse en la llanta de la \u00a0motocicleta constituye un acto de injusta agresi\u00f3n, de modo \u00a0que la acci\u00f3n del acusado de empujarla era necesaria para \u00a0ejercer su derecho de locomoci\u00f3n. La insistencia de la mujer \u00a0de impedir su marcha lo hace enfurecer, momento en el que se \u00a0actualiza \u201cm\u00e1s \u00a0la injusta agresi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el recurrente, qu\u00e9 pod\u00eda hacer el acusado frente a la \u00a0circunstancia que le imped\u00eda utilizar su motocicleta para ir a \u00a0trabajar? Puede haber muchas alternativas, as\u00ed suceder\u00eda \u00a0en el caso de la leg\u00edtima defensa, pero es en el momento en \u00a0que ocurre el hecho que su conducta requiere su juzgamiento y no \u00a0desde la perspectiva lejana de su ocurrencia. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que los detalles muestran el \u00e1nimo agresivo de la mujer, \u00a0debido a lo cual la reacci\u00f3n del acusado estuvo motivada en la \u00a0excluyente de responsabilidad de la leg\u00edtima defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los no recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el t\u00e9rmino legal de traslado, ninguno de los no recurrentes \u00a0hizo pronunciamiento alguno. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La Sala \u00a0de acuerdo con el numeral 2 del art\u00edculo 235 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0Legislativo 1 de 2018, es competente para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0de la condena impuesta en segunda instancia a ELMER ARIAS ESGUERRA \u00a0por el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0Con observancia del principio de limitaci\u00f3n que rige la \u00a0impugnaci\u00f3n, art\u00edculo 320 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso aplicable al procedimiento previsto en la Ley 906 de 2004 por \u00a0integraci\u00f3n, la Sala estudiar\u00e1 los reparos formulados \u00a0por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1959 de 20191, \u00a0modificatorio del canon 229 del C\u00f3digo Penal, describe la \u00a0conducta as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0que maltrate f\u00edsica o psicol\u00f3gicamente a cualquier \u00a0miembro de su n\u00facleo familiar incurrir\u00e1, siempre que la \u00a0conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisi\u00f3n \u00a0de cuatro (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena se aumentar\u00e1 de la mitad a las tres cuartas partes cuando \u00a0la conducta recaiga sobre un menor, adolescente, una mujer, una \u00a0persona mayor de sesenta (60) a\u00f1os, o que se encuentre en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad o disminuci\u00f3n f\u00edsica, \u00a0sensorial y psicol\u00f3gica o quien se encuentre en estado de \u00a0indefensi\u00f3n o en cualquier condici\u00f3n de inferioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el responsable tenga antecedentes penales por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar o por haber cometido alguno de los delitos previstos en \u00a0el libro segundo, T\u00edtulos I y IV del C\u00f3digo Penal \u00a0contra un miembro de su n\u00facleo familiar dentro de los diez \u00a0(10) a\u00f1os anteriores a la ocurrencia del nuevo hecho, el \u00a0sentenciador impondr\u00e1 la pena dentro del cuarto m\u00e1ximo \u00a0del \u00e1mbito punitivo de movilidad respectivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El sujeto activo \u00a0es determinado, de tal suerte que incurre en \u00e9l quien haga \u00a0parte del n\u00facleo familiar, o sin serlo, ejecute la conducta \u00a0contra las personas mencionadas en el par\u00e1grafo 1\u00ba del \u00a0tipo penal, o re\u00fana la condici\u00f3n exigida en el \u00a0par\u00e1grafo 2\u00ba de la misma descripci\u00f3n t\u00edpica. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0requiere que el sujeto activo, maltrate a alguno o algunos de los \u00a0citados sujetos pasivos determinados, esto es, que ejerza sobre \u00e9l \u00a0o ellos actos violentos que le causen da\u00f1o f\u00edsico o \u00a0psicol\u00f3gico. \u00a0<\/p>\n<p>Es un tipo penal \u00a0subsidiario, dado que el comportamiento descrito en \u00e9l, es \u00a0imputable \u00fanicamente cuando los actos no son constitutivos de \u00a0otro hecho punible sancionado con pena mayor. \u00a0<\/p>\n<p>La conducta es \u00a0agravada si el maltrato recae en sujetos pasivos teniendo en cuenta \u00a0su edad, g\u00e9nero, condiciones f\u00edsicas, sensoriales o \u00a0psicol\u00f3gicas, o el estado de indefensi\u00f3n o condici\u00f3n \u00a0de inferioridad en el que se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s por \u00a0haber sido condenado por el mismo delito o por la comisi\u00f3n de \u00a0punibles contra la vida y la integridad personal o la libertad, \u00a0integridad y formaci\u00f3n sexuales contra un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar dentro de los diez (10) a\u00f1os anteriores, el autor es \u00a0pasible de sanci\u00f3n determinada en el cuarto m\u00e1ximo del \u00a0\u00e1mbito punitivo de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El tipo penal es \u00a0esencialmente de ejecuci\u00f3n dolosa. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0No es objeto de discusi\u00f3n la materialidad del delito, toda vez \u00a0que el dictamen m\u00e9dico legal estableci\u00f3 la existencia \u00a0de lesiones en el cuerpo de la mujer incapacitantes por siete (7) \u00a0d\u00edas, seg\u00fan el informe pericial de cl\u00ednica \u00a0forense rendido el 10 de diciembre de 2019 por el forense Campo El\u00edas \u00a0Ochoa Cucaleano, constitutivas de maltrato f\u00edsico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0ELMER ARIAS ESGUERRA y Adriana Mar\u00eda V\u00e1squez Jaramillo \u00a0conviv\u00edan en uni\u00f3n libre desde el a\u00f1o 2003 y al \u00a0momento de los hechos compart\u00edan techo com\u00fan en el \u00a0sector La Bamba del municipio de Santuario (Risaralda), junto con los \u00a0dos hijos de la mujer. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Para el recurrente, la ofendida presenta dos versiones: una, la de la \u00a0denuncia ante la Comisar\u00eda de Familia y la otra en la \u00a0declaraci\u00f3n en juicio oral, ambivalencia demostrativa de su \u00a0intenci\u00f3n en agravar la situaci\u00f3n del acusado, quien lo \u00a0\u00fanico que hizo fue defenderse leg\u00edtimamente al repeler \u00a0la injusta agresi\u00f3n de que fuera v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0La Sala debe precisar al impugnante que la denuncia no es prueba y su \u00a0utilizaci\u00f3n en el desarrollo de la declaraci\u00f3n de \u00a0Andrea Mar\u00eda V\u00e1squez Jaramillo, permite tener aquello \u00a0en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n como parte del contenido \u00a0de la prueba testimonial. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Con esta aclaraci\u00f3n, la Corte advierte que el m\u00f3vil \u00a0sobre el origen de los hechos es el mismo: el acusado quer\u00eda \u00a0marcharse ante la actitud asumida por Luis Miguel Lozano V\u00e1squez, \u00a0hijo de la mujer, quien se hab\u00eda comprometido a levantarse \u00a0temprano para ir a trabajar y no lo hizo, lo cual gener\u00f3 una \u00a0discusi\u00f3n entre la pareja sobre la formaci\u00f3n que la \u00a0mujer le estaba dando a sus hijos, en la que la agredida ped\u00eda \u00a0a ARIAS ESGUERRA que hablaran2. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 \u00a0Y en cuanto a su desarrollo, es evidente y as\u00ed lo acept\u00f3 \u00a0la v\u00edctima, que se sent\u00f3 sobre una de las ruedas de la \u00a0motocicleta para impedir que su compa\u00f1ero se marchara, raz\u00f3n \u00a0por la cual este la empuj\u00f3 cayendo ella al suelo, donde \u00a0rechaz\u00f3 la ayuda de \u00e9l para levantarse. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que una vez \u00a0de pie se sent\u00f3 nuevamente en la rueda de la motocicleta, \u00a0debido a lo cual el inculpado la cachete\u00f3 en dos oportunidades \u00a0y la cogi\u00f3 del cuello como a ahorcarla, solt\u00e1ndola por \u00a0la intervenci\u00f3n de sus hijos, momento en el que por la rabia \u00a0que le caus\u00f3 la agresi\u00f3n se baj\u00f3 del aparato y \u00a0tambi\u00e9n lo agarr\u00f3 a \u00e9l por el cuello. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De \u00a0acuerdo con la versi\u00f3n en el juicio y los fragmentos de la \u00a0denuncia utilizados para impugnar credibilidad, la Sala encuentra que \u00a0contrario a lo aducido por el impugnante ambas son complementarias, \u00a0dado que la v\u00edctima es m\u00e1s expl\u00edcita y ofrece \u00a0mayores detalles en la oportunidad que acudi\u00f3 a las \u00a0autoridades a poner en conocimiento los hechos, sin que observe \u00a0contradicci\u00f3n entre una y otro. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras en su \u00a0declaraci\u00f3n dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cese d\u00eda \u00a0se iba a ir \u00e9l, entonces yo le dije que no se fuera, que \u00a0habl\u00e1ramos, \u00e9l estaba muy ofuscado y yo no lo quer\u00eda \u00a0dejar ir. \u00c9l me dec\u00eda que no quer\u00eda m\u00e1s \u00a0vivir conmigo y me dec\u00eda que me largara, que me fuera. \u00a0Entonces \u00e9l me rempuj\u00f3 de donde yo estaba en la moto, \u00a0\u00e9l me dio en una parte de la cara y me tir\u00f3 al suelo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En uno de los \u00a0fragmentos de la denuncia utilizados por la defensa para impugnar \u00a0credibilidad hab\u00eda manifestado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cYo le \u00a0dije que no me recogiera, mi hijo lleg\u00f3 a recogerme y yo le \u00a0dije a \u00e9l que se fuera en carro, porque no lo dejaba ir en la \u00a0moto, yo me mont\u00e9 en la moto en la que \u00e9l se iba a ir y \u00a0entonces ah\u00ed se enfureci\u00f3 m\u00e1s y me agarr\u00f3 \u00a0del cuello como a ahorcarme, despu\u00e9s me dio dos palmadas en la \u00a0cara y cuando los ni\u00f1os vieron eso se metieron a defenderme, \u00a0\u00e9l me solt\u00f3. Yo me baj\u00e9 de la moto y lo agarr\u00e9 \u00a0a \u00e9l a hacerle lo mismo, a ahorcarlo, yo ten\u00eda tanta \u00a0rabia que quer\u00eda era acabarlo, los ni\u00f1os me dec\u00edan \u00a0que lo soltara y cuando vi los ni\u00f1os tan desesperados lo \u00a0solt\u00e9\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0La narrativa de la v\u00edctima, as\u00ed mismo, coincide con lo \u00a0dictaminado horas despu\u00e9s de los hechos por Campo El\u00edas \u00a0Ochoa Cucaleano, forense que al examinar a Adriana Mar\u00eda \u00a0V\u00e1squez Jaramillo observ\u00f3 \u201cEdema \u00a0en cuello cara anterior, ambos lados, equimosis en cuello cara \u00a0posterior de cuello de 5 cm de di\u00e1metro. Edema en mejilla \u00a0derecha con eritema\u201d4; \u00a0huellas \u00a0f\u00edsicas que se corresponden con la forma de agresi\u00f3n y \u00a0partes del cuerpo mencionadas por la ofendida. \u00a0<\/p>\n<p>En su declaraci\u00f3n, \u00a0el m\u00e9dico forense Ochoa Cucaleano explic\u00f3 que por el \u00a0tipo de lesiones estas fueron causadas con mecanismo contundente5, \u00a0las que por su ubicaci\u00f3n, cuello y cara, excluye que sean \u00a0resultado del \u201cempuj\u00f3n\u201d \u00a0inicial propiciado por el acusado que la hizo caer al suelo. \u00a0<\/p>\n<p>3.7 En \u00a0consecuencia, el acto de sentarse en la llanta de la moto para \u00a0impedirle marcharse, es un acto de injusta agresi\u00f3n que \u00a0justifica el maltrato f\u00edsico que el acusado infligi\u00f3 a \u00a0su compa\u00f1era? La repuesta negativa del tribunal que condujo a \u00a0revocar la absoluci\u00f3n y condenar en sede de segunda instancia \u00a0al acusado por el delito de violencia intrafamiliar, se ajusta a lo \u00a0probado en juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>3.8 \u00a0Aduce el impugnante que el acusado obr\u00f3 en defensa de su \u00a0derecho de locomoci\u00f3n, pregunt\u00e1ndose de qu\u00e9 otra \u00a0manera pod\u00eda actuar para utilizar la motocicleta e irse al \u00a0lugar de trabajo, cuando la mujer sentada en ella se lo imped\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.9 \u00a0Ahora bien, la excluyente de responsabilidad penal de la leg\u00edtima \u00a0defensa exige para su configuraci\u00f3n i) la existencia de una \u00a0injusta agresi\u00f3n, ii) que la misma sea actual o inminente, \u00a0iii) la agresi\u00f3n de un derecho personal propio o ajeno, iv) la \u00a0necesidad de la defensa de ese derecho, y v) la existencia de \u00a0proporcionalidad entre la agresi\u00f3n y la reacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en la \u00a0sentencia de segunda instancia, el tribunal hace una amplia \u00a0exposici\u00f3n sobre la mencionada excluyente de la \u00a0responsabilidad acompa\u00f1ada de jurisprudencia, en orden a \u00a0evitar que esta decisi\u00f3n sea repetitiva y farragosa sobre un \u00a0tema que no merece aclaraci\u00f3n ni precisi\u00f3n alguna, la \u00a0Sala se releva de la obligaci\u00f3n de hacer comentarios \u00a0adicionales en torno a ella. \u00a0<\/p>\n<p>3.10 \u00a0Entendida la agresi\u00f3n como el \u00e1nimo de acometer contra \u00a0otra persona y lo injusto lo contrario a la justicia y raz\u00f3n, \u00a0resulta incuestionable que el da\u00f1o inferido por el acusado a \u00a0su compa\u00f1era no se justifica en los t\u00e9rminos de la \u00a0causal 6\u00aa del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal y, por \u00a0ende, al ofender al bien jur\u00eddico objeto de tutela debe \u00a0responder penalmente por el delito atribuido en la acusaci\u00f3n, \u00a0tal como lo concluy\u00f3 el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>3.11 \u00a0En principio, es pertinente advertir que la v\u00edctima no estaba \u00a0coartando el derecho de locomoci\u00f3n, en tanto se opon\u00eda \u00a0a que el acusado se fuera en la motocicleta, \u201cyo \u00a0le dije a \u00e9l que se fuera en carro\u201d, \u00a0esto es, que ARIAS ESGUERRA pod\u00eda irse de la casa en otro \u00a0medio de transporte distinto al que insist\u00eda en utilizar, \u00a0incluso hacerlo a pie. \u00a0<\/p>\n<p>En esta precisa \u00a0situaci\u00f3n, no estaba defendiendo ning\u00fan derecho propio \u00a0o ajeno sino su terquedad y necedad frente a la actitud de la mujer, \u00a0debido a que no existe otro medio de prueba que muestre lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>3.12 \u00a0Originada la discusi\u00f3n de la pareja por la conducta asumida \u00a0por el hijo de la mujer, no puede calificarse de injusta la acci\u00f3n \u00a0ni tildarse de agresi\u00f3n el comportamiento de sentarse en la \u00a0moto, toda vez que con su inmovilizaci\u00f3n no le estaba \u00a0ocasionando da\u00f1o alguno a dicho aparato ni propiciando una \u00a0injusticia, porque lo perseguido con ella era aclarar con el acusado \u00a0la actitud de uno de los miembros del n\u00facleo familiar, as\u00ed \u00a0como las obligaciones y exigencias que a ella le compet\u00eda \u00a0imponerle en su condici\u00f3n de madre y no a \u00e9l como \u00a0padrastro. \u00a0<\/p>\n<p>3.13 \u00a0Desde tal perspectiva, las dos cachetadas propinadas y el acto de \u00a0ahorcamiento al que el acusado acudi\u00f3 para obligar a la \u00a0v\u00edctima a abandonar la llanta donde permanec\u00eda sentada, \u00a0carecen de justificaci\u00f3n frente al derecho punitivo y de toda \u00a0racionalidad en la proporcionalidad entre la acci\u00f3n para \u00a0repeler no la agresi\u00f3n a un derecho sino la actitud de la \u00a0compa\u00f1era surgida del reclamo airado de su consorte por su \u00a0supuesta complacencia con la displicencia de su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>3.14 Tampoco \u00a0convalida el actuar antijur\u00eddico reprochable al encartado, la \u00a0reacci\u00f3n de la mujer cuando por intervenci\u00f3n de sus \u00a0hijos ARIAS ESGUERRA la dej\u00f3 libre, porque si bien ella admite \u00a0haberlo atacado de la misma forma que lo hizo \u00e9l, esta \u00a0agresi\u00f3n posterior no justifica la que el acusado infligi\u00f3 \u00a0antes a su ex compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>3.15 \u00a0El \u00e1nimo agresivo que el impugnante atribuye a la mujer y que \u00a0justificar\u00eda su comportamiento, frente a la insular \u00a0manifestaci\u00f3n de la v\u00edctima respaldada integralmente \u00a0con el informe pericial de cl\u00ednica forense, no deja de ser un \u00a0infructuoso argumento frente a la realidad de lo probado, toda vez \u00a0que no existe evidencia alguna de que ADRIANA MAR\u00cdA V\u00c1SQUEZ \u00a0JARAMILLO haya inferido da\u00f1o al acusado, con mayor raz\u00f3n \u00a0cuando la defensa no hizo ning\u00fan descubrimiento probatorio y \u00a0el implicado en pleno uso de su derecho guard\u00f3 silencio \u00a0durante el desarrollo del juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0limita su breve discurso, a reiterar que el comportamiento de la \u00a0v\u00edctima constituye una injusta agresi\u00f3n, pero en el \u00a0contexto en el que se desenvolvi\u00f3 la discusi\u00f3n entre la \u00a0pareja que culmin\u00f3 con el maltrato de la mujer, no explica por \u00a0qu\u00e9 raz\u00f3n el acusado actu\u00f3 bajo la excluyente de \u00a0responsabilidad alegada. \u00a0<\/p>\n<p>3.17 \u00a0Por \u00faltimo, como quiera que el recurrente no discute ning\u00fan \u00a0otro punto del fallo condenatorio y no existe materia inescindible \u00a0vinculada al recurso que obligue pronunciamiento de otro tenor, la \u00a0Sala al evidenciar la conformidad con lo resuelto por el tribunal en \u00a0los dem\u00e1s aspectos, confirma la condena impuesta en segunda \u00a0instancia a ARIAS ESGUERRA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0proferida el 13 de julio de 2022 por el Tribunal Superior de Pereira, \u00a0que conden\u00f3 en segunda instancia a ELMER ARIAS ESGUERRA por el \u00a0delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CASTRO CHAVERRA \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En vigencia desde el 20 de junio de 2019, diario Oficial 50.990 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en juicio oral de Andrea Mar\u00eda V\u00e1squez Jaramillo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n 23 de febrero de 2021, audio parte 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Denuncia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre 10 de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pericial de cl\u00ednica forense, diciembre 10 de 2019, hora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014:03. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sesi\u00f3n de juicio oral, febrero 23 de 2021; audio parte 2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP417-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62590 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n especial del defensor de ELMER \u00a0ARIAS ESGUERRA, contra la sentencia proferida el 13 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74717","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74717","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74717"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74717\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74717"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74717"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74717"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}