{"id":74715,"date":"2024-03-08T16:33:23","date_gmt":"2024-03-08T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp415-202354619\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:23","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:23","slug":"sp415-202354619","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp415-202354619\/","title":{"rendered":"SP415-2023(54619)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP415-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n No 54619 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta No. 183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior \u00a0de Armenia el 8 de noviembre de 2018, mediante el cual, al revocar la \u00a0decisi\u00f3n en primera instancia emitida por el Juzgado 2\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de la misma ciudad, lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal m\u00ednima de 32 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a0$2\u00b4449.500, como responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n, al reconocerse como atenuante el hecho de \u00a0producirse la restituci\u00f3n del bien antes de darse inicio a la \u00a0investigaci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en \u00a0que Ricardo Ozaeta Campos, Coordinador de la URI de la ciudad de \u00a0Armenia sali\u00f3 a vacaciones, fue encargado de dicha oficina \u00a0Alexander \u00c1lvarez L\u00f3pez. En dicho lapso, \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez sustrajo de dicha oficina p\u00fablica tres c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas (placas Nos. 3140600075, 63008355 y 63008356), \u00a0mismas que una vez se formul\u00f3 la respectiva denuncia penal, \u00a0devolvi\u00f3 el 15 de noviembre de tal calenda. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio de 2016, en \u00a0audiencia preliminar adelantada ante el Juzgado Primero Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Armenia, la Fiscal\u00eda 14 Seccional formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0a Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez por el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantadas las audiencias \u00a0preparatoria y del juicio oral, se emitieron las sentencias de \u00a0primera y segunda instancia en los t\u00e9rminos previamente \u00a0glosados. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la \u00a0decisi\u00f3n condenatoria, el defensor de Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez ha interpuesto recurso \u00a0de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del procesado ha \u00a0propuesto dos censuras en contra de la sentencia impugnada. La \u00a0primera como principal se enfoca por violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial y el segundo, que anuncia como subsidiario, afirma \u00a0quebranto indirecto originado en errores de hecho por falso juicio de \u00a0identidad. \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo \u00a0<\/p>\n<p>Con auspicio en la causal \u00a0primera, sostiene el recurrente que la sentencia impugnada viol\u00f3 \u00a0directamente la ley sustancial por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea \u00a0del art. 397 del C.P., esto es, en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u00a0t\u00edpica \u201cel \u00a0que se apropie en provecho suyo o de un tercero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dice el demandante que la \u00a0sentencia objeto de casaci\u00f3n asumi\u00f3 concurrente, en \u00a0forma equivocada, el elemento subjetivo del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n a partir de constatar a su vez el elemento \u00a0objetivo desconociendo que en la psiquis del actor no estaba \u00a0apropiarse del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para el libelista, a \u00a0partir de los hechos jur\u00eddicamente imputados, a los que alude \u00a0en respaldo de la censura pero no porque acepte su veracidad, la \u00a0primera instancia entendi\u00f3 que no se hab\u00eda demostrado \u00a0que la sustracci\u00f3n hubiera tenido \u201cfines \u00a0de apropiamiento\u201d, \u00a0en tanto que el Tribunal asumi\u00f3 lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia demandada \u00a0construy\u00f3 la intenci\u00f3n da\u00f1ina o dolosa de \u00a0apropiaci\u00f3n, enfatiza, con m\u00faltiples argumentos \u201cque \u00a0acreditan la sustracci\u00f3n o la demora en el reintegro o la \u00a0injustificaci\u00f3n que ostenta la sustracci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es, que \u00fanicamente evidencian el aspecto objetivo de la \u00a0conducta, pero no el subjetivo o intencionalidad de la misma, como \u00a0dice emerge de extensas citas de tal decisi\u00f3n que hace. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es innegable para \u00a0el actor, que el componente objetivo que trasciende en la presente \u00a0actuaci\u00f3n encuadra o se ajusta a los elementos que evidencian \u00a0una sustracci\u00f3n; por tanto, que no est\u00e1 en discusi\u00f3n \u00a0que \u00c1lvarez L\u00f3pez \u201csaca \u00a0de la gaveta los elementos que son materia de alegaci\u00f3n de \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d \u00a0y que, seg\u00fan su versi\u00f3n, los lleva a su residencia, lo \u00a0que nos pone frente a actos de apropiaci\u00f3n, pero esto no \u00a0significa que se acredite el elemento subjetivo, en donde el provecho \u00a0o beneficio es un elemento fundamental para determinar la \u00a0intencionalidad del agente, misma que permite establecer si se ten\u00edan \u00a0planes de apropiaci\u00f3n o no. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, procede a \u00a0valorar cada uno de los \u201cpuntos \u00a0que la Fiscal\u00eda cito (sic) \u00a0y que la sentencia demandada acogi\u00f3 como prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en relaci\u00f3n \u00a0con el hecho de no haber solicitado permiso para retirar los \u00a0elementos, sostiene que esto hace presente que el procesado obraba a \u00a0espaldas de sus superiores, pero no su \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n; \u00a0tampoco el tiempo que los \u201caparatos\u201d \u00a0estuvieron bajo su custodia, pues desde el primer instante en que es \u00a0inquietado aqu\u00e9l expres\u00f3 ser quien los \u201csustrajo\u201d; \u00a0que el \u00e1nimo no fue de protecci\u00f3n de los bienes y haber \u00a0escogido los que ten\u00edan mayor comercializaci\u00f3n, tampoco \u00a0evidencia que el objetivo fuera de apropiaci\u00f3n; el estado \u00a0financiero en que se encontraba el procesado, seg\u00fan el \u00a0denunciante, lo que para el actor no permite colegir ese mismo \u00e1nimo; \u00a0en fin, el tiempo que tard\u00f3 en \u201creintegrar\u201d \u00a0los elementos lejos est\u00e1, seg\u00fan el censor, de \u00a0evidenciar el \u00e1nimo de apropiaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el casacionista, si bien a \u00a0trav\u00e9s de las distintas pruebas se pueden revelar m\u00faltiples \u00a0variables irregulares y la \u201csustracci\u00f3n \u00a0objetiva y\/o material de los bienes en cuesti\u00f3n\u201d, \u00a0desde el punto de vista \u201cobjetivo \u00a0y de pronto, y solo en principio, aportar algo al componente \u00a0subjetivo\u201d no \u00a0es cierto que ellos revelen la intenci\u00f3n de apropiarse de los \u00a0mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0admiti\u00f3 haber sustra\u00eddo las c\u00e1maras del lugar en \u00a0que se encontraban. Pese a ello, el \u201csupuesto\u201d \u00a0encargo de la oficina en que se encontraban ocurri\u00f3 sin un \u00a0inventario, ni antes ni despu\u00e9s que retom\u00f3 la oficina \u00a0su jefe y fue el procesado quien le expres\u00f3 que \u00e9l \u00a0hab\u00eda tomado tales elementos, pese a que hasta dicho momento \u00a0cualquiera otra persona hab\u00eda podido ser quien las tomara de \u00a0su lugar. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, sostiene \u00a0el censor, la sustracci\u00f3n de bienes del Estado supone que \u00a0est\u00e9n bajo custodia y cuidado del servidor p\u00fablico; \u00a0adem\u00e1s por supuesto, de tener \u00e1nimo de apropiarse de \u00a0ellos, lo que en este caso asegura no qued\u00f3 demostrado. Mucho \u00a0menos cuando para construir el delito de peculado no se puede \u00a0descartar o desconocer \u201cde \u00a0la ecuaci\u00f3n la necesidad de que la ausencia de provecho pueda \u00a0evidenciar o no la ausencia de dolo y\/o apropiaci\u00f3n, que es \u00a0precisamente lo que sucede en este caso\u201d, \u00a0pues si bien es cierto que el tipo penal no lo exige, si est\u00e1 \u00a0en camino de poner en duda el dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Rechaza que confluya la \u00a0intenci\u00f3n de apropiarse por parte de \u00c1lvarez L\u00f3pez, \u00a0lo que no significa \u201csimple \u00a0y llanamente sacarlo de la esfera de control y vigilancia del due\u00f1o, \u00a0es sacarlo con la espec\u00edfica intenci\u00f3n de apropiarse \u00a0del bien y transitivo (sic) porque tiene que lograr el resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, as\u00ed, declarar \u00a0la revocatoria de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ataque subsidiario, \u00a0invoca el actor la causal tercera acusando violaci\u00f3n indirecta \u00a0de la ley sustancial por error de hecho derivado de \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el libelista que de un \u00a0an\u00e1lisis integral de lo depuesto por el denunciante Ricardo \u00a0Ozaeta Campos, se extrae que al momento de ser encargado de la \u00a0oficina, a \u00c1lvarez L\u00f3pez no se le hizo ning\u00fan \u00a0acta de entrega o inventario de bienes, pese a que el delito que se \u00a0le imput\u00f3 exige que el funcionario p\u00fablico est\u00e9 \u00a0custodiando los bienes de los cuales se predica apropiaci\u00f3n. \u00a0Asegura que tanto este hecho es as\u00ed, que cuando retoma aqu\u00e9l \u00a0la oficina tampoco hubo un acta de reintegro de los bienes de que se \u00a0estaba encargado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, asegura se \u00a0presenta el vicio acusado, pues se da por probado un hecho que carece \u00a0de elemento que lo respalde, con lo cual se elimina uno de los \u00a0requisitos o ingredientes del tipo penal, esto es, que la conducta \u00a0recaiga sobre bienes del Estado cuya administraci\u00f3n, tenencia \u00a0o custodia se le hayan confiado. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, por ende, se revoque \u00a0el fallo y absuelva al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N DE LA \u00a0CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Impugnante \u00a0<\/p>\n<p>-. En desarrollo de la \u00a0audiencia de sustentaci\u00f3n, el defensor del procesado reiter\u00f3 \u00a0el contenido de los dos reproches aducidos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0primero, se esforz\u00f3 por precisar que si bien desde el punto de \u00a0vista objetivo concurren todas las caracter\u00edsticas de una \u00a0\u201capropiaci\u00f3n\u201d, \u00a0la Fiscal\u00eda limit\u00f3 el dolo a dicha circunstancia, sin \u00a0considerar que el elemento subjetivo no fue acreditado. Enfatiza en \u00a0que el objetivo con la conducta no fue apropiarse de las c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3, si bien el \u00a0beneficio obtenido con la conducta no es relevante, en el caso \u00a0concreto al no existir prueba del dolo, aqu\u00e9l si resulta de \u00a0gran significaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la segunda tacha, \u00a0si bien no se discute que en \u00faltimas el encargo se produjo, \u00a0est\u00e1 claro que debi\u00f3 incluir un inventario de aquellos \u00a0elementos que le fueron entregados bajo su custodia y esta \u00a0circunstancia no se deriva del testimonio rendido en el juicio por \u00a0parte del denunciante. Adem\u00e1s, bien pudo el procesado, dada la \u00a0inexistencia de una formal entrega de bienes, haber negado conocer su \u00a0paradero o que fuera quien sustrajo las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>No recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>-. Para el Fiscal Segundo \u00a0Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, la sentencia no debe ser \u00a0casada. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el \u00a0primer reparo, adem\u00e1s de advertir que el mismo se desarrolla \u00a0con absoluto desconocimiento de los hechos, es muy claro que el \u00a0procesado en efecto sustrajo los bienes con el prop\u00f3sito de \u00a0superar problemas econ\u00f3micos; de donde con base en la prueba \u00a0allegada se demuestra que efectivamente se produjo la apropiaci\u00f3n \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es viable la segunda \u00a0censura, pues cuando fue encargado, \u00c1lvarez L\u00f3pez entr\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n funcional con los bienes y la conducta se realiz\u00f3 \u00a0dentro de dicho ejercicio funcional, de donde, como se\u00f1al\u00f3 \u00a0el Tribunal, la disponibilidad est\u00e1 vinculada con el mismo. \u00a0Por lo dem\u00e1s, para efectos de la consolidaci\u00f3n del \u00a0delito que se le imput\u00f3, este alegato resulta intrascendente. \u00a0<\/p>\n<p>-. A su turno, la Procuradora \u00a0Tercera Delegada en Casaci\u00f3n Penal solicita a la Corte no \u00a0casar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente con el primer \u00a0cargo, encuentra que se colman los requisitos objetivos y subjetivos, \u00a0pues no solamente el procesado ten\u00eda bajo su custodia los \u00a0bienes, sino que existi\u00f3 relaci\u00f3n material y funcional \u00a0con los mismos, as\u00ed no existiera un acta de inventario. Las \u00a0tres c\u00e1maras reposaban en los archivadores de la oficina y \u00a0aprovechando la disposici\u00f3n sobre esos bienes el procesado las \u00a0sustrajo. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco le asiste raz\u00f3n \u00a0en el segundo reproche, pues evidentemente hubo un encargo, mediando \u00a0actos administrativo formales que as\u00ed lo determinaron, de \u00a0donde este reparo debe igualmente ser desechado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Una vez admitida como lo fue la demanda, bajo el entendido que se \u00a0satisfacen los presupuestos exigidos para el efecto por el art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, valorar\u00e1 la Corte los dos cargos \u00a0propuestos con respaldo en quebrantos directos e indirectos a la ley \u00a0sustancial, dilucidando los problemas jur\u00eddicos derivados de \u00a0su propuesta, a la vez que atendiendo la teleolog\u00eda del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, finalidad dirigida como se sabe a la \u00a0b\u00fasqueda de la eficacia del derecho material, el respeto de \u00a0las garant\u00edas de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n, \u00a0la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes y la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia, seg\u00fan lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 180 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Al cumplimiento de esta \u00a0finalidad la Sala se enfocar\u00e1 con mayor raz\u00f3n \u00a0en sus aspectos de fondo, prescindiendo de \u00a0aquellos relacionados con la formal idoneidad del libelo, toda vez \u00a0que su intervenci\u00f3n entra\u00f1a cumplir con el espectro que \u00a0impone el derecho a impugnar la primera condena (Acto Legislativo n.\u00b0 \u00a001 de 18 de enero de 2018), pretensi\u00f3n que en t\u00e9rminos \u00a0de la Sentencia \u00a0SU 488 de 2020, en sede de casaci\u00f3n se ampara a plenitud \u00a0cuando quiera que a trav\u00e9s del mismo se posibilita garantizar \u00a0de manera efectiva manifestarse en contra de la decisi\u00f3n \u00fanica \u00a0de condena y por ende a la doble conformidad judicial, m\u00e1xime \u00a0cuando de este modo se propicia el estudio sin \u00a0restricciones de la situaci\u00f3n problem\u00e1tica subyacente \u00a0derivada de la declaraci\u00f3n de responsabilidad penal del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Para dicho cometido y por ser \u00a0de relevancia central en este proceso, emerge para la Sala imperativo \u00a0abordar los hechos fundantes de la imputaci\u00f3n; el contenido \u00a0material de las sentencias de instancia; los elementos t\u00edpicos \u00a0del delito de peculado por apropiaci\u00f3n y consiguientemente \u00a0valorar si en el caso concreto se ha demostrado la responsabilidad \u00a0penal del procesado, conforme de ello dio cuenta el Tribunal al \u00a0revocar la decisi\u00f3n absolutoria emitida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La rese\u00f1a de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0permite conocer que a Alexander \u00c1lvarez L\u00f3pez se le \u00a0acus\u00f3 por el delito de peculado por apropiaci\u00f3n, bajo \u00a0el soporte f\u00e1ctico de acuerdo con el cual durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 22 de septiembre y el 16 de octubre de 2014, \u00a0cuando se desempe\u00f1aba como T\u00e9cnico Investigador II de \u00a0la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata del CTI de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n de la ciudad de Armenia, fue designado en \u00a0encargo como Coordinador de dicha oficina, en reemplazo de su jefe \u00a0inmediato Ricardo Ozaeta Campos mientras \u00e9ste disfrutaba de \u00a0vacaciones. Durante dicho per\u00edodo, encontr\u00e1ndose bajo \u00a0su custodia diversos elementos depositados en un gabinete de tal \u00a0dependencia, sustrajo tres c\u00e1maras de fotografiar (con placas \u00a0No. 3140600075, 63008355 y 63008356) avaluadas en cerca de $5 \u00a0millones. Ozaeta, despu\u00e9s de retornar a su puesto de trabajo e \u00a0inquirir en diversas oportunidades sobre el destino de las referidas \u00a0c\u00e1maras y de advertir que presentar\u00eda la respectiva \u00a0denuncia penal, el 15 de noviembre de tal a\u00f1o, \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez procedi\u00f3 a devolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sosteniendo la \u201cno \u00a0existencia de conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda acerca \u00a0de la materialidad de la conducta, por cuanto existen dudas respecto \u00a0al aspecto ps\u00edquico o volitivo del verbo rector y a la \u00a0configuraci\u00f3n del elemento subjetivo del delito, toda vez que \u00a0no se prob\u00f3 que el funcionario se hubiese apropiado de las \u00a0c\u00e1maras\u2026sin el \u00e1nimo de restituirlas, ni que \u00a0hubiese obtenido provecho para s\u00ed o para un tercero con tal \u00a0apropiaci\u00f3n\u201d, la \u00a0titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Armenia, en primer \u00a0instancia, lo absolvi\u00f3 de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0a quo, que aun cuando es indiscutible en virtud del encargo verbal \u00a0que se le hizo a \u00c1lvarez L\u00f3pez como Coordinador de la \u00a0URI, que ten\u00eda la disponibilidad de los elementos sustra\u00eddos, \u00a0como tambi\u00e9n que \u00e9ste \u201cse \u00a0apropi\u00f3\u201d \u00a0materialmente de las c\u00e1maras que custodiaba; el hecho de haber \u00a0aceptado cuando fue inquirido sobre la ubicaci\u00f3n de tales \u00a0elementos, que los ten\u00eda consigo, como afirma se deriva del \u00a0acta de su devoluci\u00f3n fechada seg\u00fan se dijo el 15 de \u00a0noviembre de 2014, existe no obstante incertidumbre sobre el \u00e1nimo \u00a0de apropiaci\u00f3n del acusado, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0habr\u00eda probado el dolo de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, asegura, se estableci\u00f3 \u00a0el provecho que habr\u00eda obtenido el imputado con \u201cla \u00a0apropiaci\u00f3n de las c\u00e1maras\u201d, \u00a0pues las mismas fueron \u201creintegradas \u00a0sin indicadores de uso y no se aport\u00f3 prueba que diera cuenta \u00a0de la utilidad, goce o ventaja obtenidos por el acusado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando el testigo Ozaeta \u00a0Campos declar\u00f3 que aqu\u00e9l le manifest\u00f3 haber \u00a0empe\u00f1ado dichos elementos, en criterio de la Jueza, no se \u00a0prob\u00f3 el contrato de prenda que lo respaldara y en cambio el \u00a0procesado refiri\u00f3 hab\u00e9rselas llevado para protegerlas \u00a0ante la inseguridad a que estaban expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Tribunal Superior al desatar el recurso incoado por la Fiscal\u00eda, \u00a0parte de sostener que muy al contrario de lo decidido por el a quo, \u00a0se colman los presupuestos exigidos legalmente para emitir una \u00a0decisi\u00f3n sancionatoria en el campo penal. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, con apego en \u00a0jurisprudencia, hace \u00e9nfasis en que, en el caso concreto, \u00a0ciertamente concurre el delito de peculado por apropiaci\u00f3n por \u00a0el que fue acusado \u00c1lvarez L\u00f3pez, como tambi\u00e9n \u00a0se ha acreditado su responsabilidad en el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, confluye el car\u00e1cter \u00a0de servidor p\u00fablico predicable del imputado para el momento de \u00a0los hechos, de acuerdo con las resoluciones que determinaron su \u00a0vinculaci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n el hecho de haber \u00a0sido encargado de la Coordinaci\u00f3n del Grupo Investigativo de \u00a0Actos Urgentes y Diligencias Judiciales de Armenia, durante el \u00a0per\u00edodo en que su superior sali\u00f3 en vacaciones, \u00a0cualidad en la cual obran diversos actos suscritos en tal condici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco media controversia \u00a0sobre el hecho de haber sustra\u00eddo las tres c\u00e1maras de \u00a0que dan cuenta los autos y luego, finalmente, devolverlas cuando se \u00a0puso de presente la denuncia penal por su p\u00e9rdida. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad quem, si bien la \u00a0discusi\u00f3n proviene de considerar que no le asist\u00eda a \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez el \u00e1nimo de apropiarse de dichos \u00a0elementos, en su criterio jur\u00eddico, probatoriamente logra \u00a0conocerse, sin margen de dudas, que el dolo en su proceder consolida \u00a0el peculado que le fue atribuido. En tal sentido, nunca le manifest\u00f3 \u00a0a su superior la forma en que hab\u00eda procedido y tampoco cuando \u00a0se le pregunt\u00f3 por dichos artefactos y s\u00f3lo una vez fue \u00a0requerido bajo amenaza de denuncia penal, resolvi\u00f3 \u00a0devolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la sentencia que no \u00a0solicit\u00f3 permiso para remover las c\u00e1maras de su lugar; \u00a0las mismas no corr\u00edan riesgo de seguridad, como adujo el \u00a0procesado; hab\u00eda otros elementos valiosos en el mismo \u00a0archivador en que se encontraban; Ozaeta depuso sobre las \u00a0dificultades econ\u00f3micas que sab\u00eda ten\u00eda \u00c1lvarez \u00a0y \u00e9ste en ning\u00fan momento devolvi\u00f3 esos elementos \u00a0cuando fue inquirido directamente sobre si los hab\u00eda extra\u00eddo \u00a0de su lugar; todas \u00e9stas son circunstancias que evidencian la \u00a0voluntad de apropiaci\u00f3n por parte del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el Tribunal \u00a0revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de primer grado, para en su lugar \u00a0condenar al imputado, reconoci\u00e9ndole la rebaja punitiva \u00a0derivada del reintegro de los elementos sustra\u00eddos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo primero que cabe observar es que, como queda expuesto, de manera \u00a0un tanto confusa, la sentencia de primera instancia pese a considerar \u00a0probada la tipicidad en su aspecto objetivo, cuando se ocupa del \u00a0contenido de la voluntad del procesado, afirma que no concurre el \u00a0delito de peculado por apropiaci\u00f3n imputado a \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez como acaecido durante el per\u00edodo en que reemplaz\u00f3 \u00a0a su superior, pues no obstante sostener que \u00e9ste \u201cse \u00a0apropi\u00f3\u201d \u00a0de las tres c\u00e1maras de fotografiar que estaban bajo su \u00a0responsabilidad, como efecto de reclamar a su favor la duda que debe \u00a0favorecerlo, concluye que en realidad la conducta consistente en \u00a0sustraer tales artefactos del archivo de la oficina por su parte en \u00a0ning\u00fan momento tuvo por finalidad \u201capropiarse\u201d \u00a0de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0\u201cse apropi\u00f3\u201d \u00a0de las c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas que se encontraban en el \u00a0archivador de la oficina de la URI de Armenia, como lo refiere en \u00a0diversas oportunidades el a quo por haber pruebas que as\u00ed lo \u00a0respaldan, no hay manera de desvirtuar esta conclusi\u00f3n en \u00a0orden a contradictoriamente expresar que, en realidad, en ning\u00fan \u00a0momento su proceder estuvo encaminado a apropiarse de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el pensamiento \u00a0original de la sentencia absolutoria lo era, precisamente, que el \u00a0prop\u00f3sito del imputado en ning\u00fan momento estuvo \u00a0dirigido a apropiarse de dichos elementos y que la remoci\u00f3n de \u00a0los mismos de su lugar, solamente procur\u00f3 ponerlos en custodia \u00a0en un sitio m\u00e1s seguro, tal y como sostuvo, al ser consciente \u00a0de la vulnerabilidad que en la mencionada oficina pod\u00edan \u00a0tener. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, conforme \u00a0queda visto, el Tribunal no dio m\u00e9rito a dicha versi\u00f3n \u00a0defensiva y tampoco, consiguientemente, a que tal desplazamiento de \u00a0los bienes muebles obedeciera al motivo expresado por el imputado y \u00a0contrariamente encontr\u00f3 respaldado sin margen a dubitaciones, \u00a0que la sustracci\u00f3n de los mismos hizo evidente su \u00e1nimo \u00a0de apropiarse de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sobre \u00a0esta base se tiene que, como atentado a la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica, en la acepci\u00f3n que de este bien jur\u00eddico \u00a0protegido supone la salvaguarda de aquel conjunto de organismos, \u00a0bienes y funcionarios del Estado orientados a la realizaci\u00f3n \u00a0de los fines gubernamentales, la Ley ha previsto en el C\u00f3digo \u00a0Penal, T\u00edtulo XV, Cap\u00edtulo I, el delito de peculado en \u00a0cinco diversas especies con las denominaciones de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n (art. 397), por uso (art.398), por aplicaci\u00f3n \u00a0oficial diferente (art.399), por aplicaci\u00f3n oficial diferente \u00a0frente a recurso de la seguridad social (art.399\u00aa) y, \u00a0finalmente, peculado culposo (art.400). \u00a0<\/p>\n<p>La primera clase de tal \u00a0modalidad de delito que ha merecido una mayor drasticidad punitiva, \u00a0esto es el peculado por apropiaci\u00f3n, tiene por modelo \u00a0comportamental aquella acci\u00f3n a trav\u00e9s de la cual el \u00a0sujeto agente (servidor p\u00fablico), en provecho suyo o de un \u00a0tercero, se apropia de bienes que est\u00e1n bajo la administraci\u00f3n \u00a0suya como representante del Estado, esto es, cuando los sustrae del \u00a0\u00e1mbito de su custodia con el \u00e1nimo de ejercer sobre los \u00a0mismos actos de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata, como se ha observado \u00a0desde antiguo, de aquella conducta que entra\u00f1a el \u00a0incumplimiento de los deberes funcionales del servidor del Estado, \u00a0mediante la realizaci\u00f3n de actos que involucran extraer del \u00a0contorno de salvaguarda p\u00fablica bienes que le han sido \u00a0encomendados al funcionario, con el prop\u00f3sito de ejercer actos \u00a0de disposici\u00f3n uti dominus. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed prev\u00e9 el \u00a0texto legal este delito: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0397. El servidor p\u00fablico que se apropie en provecho suyo o de \u00a0un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que \u00a0\u00e9ste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de \u00a0bienes de particulares cuya administraci\u00f3n, tenencia o \u00a0custodia se le haya confiado por raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n de \u00a0sus funciones, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de noventa y seis \u00a0(96) a doscientos setenta (270) meses, multa equivalente al valor de \u00a0lo apropiado sin que supere el equivalente a cincuenta mil (50.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el \u00a0mismo t\u00e9rmino. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado supera un valor de doscientos (200) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes,\u00a0dicha pena se aumentar\u00e1 hasta \u00a0en la mitad. La pena de multa no superar\u00e1 los cincuenta mil \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0lo apropiado no supera un valor de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes la pena ser\u00e1 de sesenta y cuatro \u00a0(64) a ciento ochenta (180) meses e inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas\u00a0por el mismo \u00a0t\u00e9rmino\u00a0y multa equivalente al valor de lo apropiado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Pues bien, en el presente asunto, ciertamente a Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez, cuando fung\u00eda como T\u00e9cnico Investigador \u00a0II en la Subdirecci\u00f3n Seccional de la Polic\u00eda Judicial \u00a0CTI del Quind\u00edo, le fue deferido el encargo de Coordinador de \u00a0la oficina de la URI de Armenia, durante el per\u00edodo \u00a0comprendido entre el 22 \u00a0de septiembre y el 16 de octubre de 2014 en el que Ricardo Ozaeta \u00a0Campos, sali\u00f3 a vacaciones, conforme de ello dio cuenta \u00e9ste \u00a0funcionario le fue verbalmente comunicado y dadas las instrucciones \u00a0para su desempe\u00f1o de acuerdo con las directrices a su vez \u00a0impartidas por el jefe del CTI Ferney M\u00fanera Mart\u00ednez. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de tal hecho, tal y como \u00a0depuso en desarrollo del juicio oral Ozaeta Campos (30-01\/2018 \u00a01:38\u00b4), \u00e9ste entreg\u00f3 al encargado copia del \u00a0documento contentivo del inventario de los elementos que estaban a \u00a0cargo del Coordinador y entre otras actividades, le ense\u00f1\u00f3 \u00a0una a una en sus cajas originales, las c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas \u00a0que, nuevas, permanec\u00edan en los anaqueles de esa oficina. \u00a0<\/p>\n<p>Al regreso de vacaciones en la \u00a0calenda indicada, interrog\u00f3 al servidor \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0si se hab\u00edan presentado novedades con las personas o con los \u00a0elementos, a lo cual hubo de responder negativamente. \u00a0<\/p>\n<p>Pasados m\u00e1s o menos \u00a0quince d\u00edas de haber asumido de nuevo sus labores, otros \u00a0investigadores le solicitaron a Ozaeta Campos apoyo con sendas \u00a0c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas por tener dificultades con \u00a0aquellas de dotaci\u00f3n para cumplir diversas pesquisas. Fue en \u00a0dicho momento, a comienzos de noviembre de 2014, en que constat\u00f3 \u00a0que las tres c\u00e1maras depositadas en su oficina no se \u00a0encontraban en dicho lugar (1:46\u00a8). \u00a0<\/p>\n<p>Habl\u00f3 entonces \u00a0telef\u00f3nicamente con \u00c1lvarez L\u00f3pez y convinieron \u00a0en verse al otro d\u00eda en la ma\u00f1ana. S\u00f3lo hasta \u00a0horas de la tarde hizo presencia en la oficina y al ser preguntado, \u00a0retirados en una cafeter\u00eda aleda\u00f1a, le manifest\u00f3 \u00a0que por necesidades econ\u00f3micas hab\u00eda sustra\u00eddo y \u00a0empe\u00f1ado las c\u00e1maras (1:44\u00a8), solicit\u00e1ndole \u00a0un mes de plazo para devolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como Ozaeta Campos \u00a0se negara al pretendido plazo y formulara la respectiva denuncia \u00a0penal, fue hasta el 15 de noviembre posterior que, como reza el \u00a0documento denominado: \u201cActa \u00a0de entrega de elementos\u201d, \u00a0aportado al juicio por la investigadora Ilsa Milena Pe\u00f1a \u00a0Osorio, que \u00c1lvarez L\u00f3pez hizo devoluci\u00f3n de las \u00a0referidas c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas en la oficina de URI al \u00a0titular de la misma, conforme a su propio relato. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La vinculaci\u00f3n como servidor p\u00fablico a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n por parte de Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez se produjo a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a00-2257 del 10 de octubre de 1994 y Acta de posesi\u00f3n 000233 del \u00a027 de octubre del mismo a\u00f1o, entidad en la que se desempe\u00f1aba \u00a0en el cargo de T\u00e9cnico Investigador II para la \u00e9poca de \u00a0los hechos (Resoluci\u00f3n 0-0469 del 1\u00b0 de abril de 2014). \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto, como ha sido puesto \u00a0de presente por el impugnante, que no existi\u00f3 un documento \u00a0escrito que formalizara el encargo, no obstante lo cual fuera de \u00a0cualquier duda est\u00e1 en que se produjo un acto administrativo \u00a0que as\u00ed lo dispuso. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, consta en \u00a0Oficio DS.11.26.1, suscrito por el Jefe Secci\u00f3n de \u00a0Investigaciones Ferney M\u00fanera Mart\u00ednez el 12 de junio \u00a0de 2015, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026de com\u00fan \u00a0acuerdo con la Subdirecci\u00f3n del CTI se asign\u00f3 de manera \u00a0verbal funciones de Coordinador encargado del grupo investigativo de \u00a0Actos Urgentes y Diligencias Judiciales al se\u00f1or Alexander \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez desde el 22 de septiembre al 16 de \u00a0octubre del 2014, mientras que el se\u00f1or Ricardo Ozaeta Campos \u00a0se encontraba disfrutando de un per\u00edodo de vacaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto recu\u00e9rdese \u00a0que el encargo, entendido como aquella figura administrativa a trav\u00e9s \u00a0de la cual una autoridad designa a un servidor p\u00fablico para \u00a0que desempe\u00f1e en forma transitoria las funciones de un empleo \u00a0diferente de aqu\u00e9l para el cual ha sido nombrado y que se \u00a0halle vacante, no est\u00e1 revestido en el Decreto 1083 de 2015 \u00a0(Reglamentario de la Funci\u00f3n P\u00fablica), de formalidad \u00a0alguna relacionada con el deber de que sea por escrito. \u00a0<\/p>\n<p>Bien se sabe que una vez \u00a0superado el criterio formal-org\u00e1nico, por el \u00a0sustancial-objetivo (salvo que de manera expresa se\u00f1ale la Ley \u00a0la formalidad del mismo), nada obsta para que un acto administrativo \u00a0tenga expresi\u00f3n oral (verbal), mientras que cumpla con \u00a0aquellos presupuestos que le dan contenido al acto, ergo: que exprese \u00a0la voluntad de la administraci\u00f3n, el motivo y finalidad que lo \u00a0determina. \u00a0<\/p>\n<p>Debe enfatizarse que en esta \u00a0materia, el caso concreto no deja margen a dudas, seg\u00fan se ha \u00a0advertido, como que no solamente a \u00c1lvarez L\u00f3pez le fue \u00a0comunicada la orden del jefe de la dependencia de encargarlo en \u00a0reemplazo temporal de Ozaeta Campos, sino que \u00e9ste le hizo \u00a0entrega de la oficina junto con documento contentivo del inventario \u00a0de bienes que eran a partir de la fecha puestos bajo su \u00a0responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en desarrollo \u00a0del cargo de Coordinador (E.) de la URI durante el per\u00edodo de \u00a0vacancia de Ozaeta Campos, expidi\u00f3 varios oficios, con lo cual \u00a0queda fuera de cualquier discusi\u00f3n o dubitaci\u00f3n los \u00a0deberes funcionales que lo compel\u00edan y las responsabilidades \u00a0que le eran predicables en orden al cumplimiento de dicho desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0consiguientemente, est\u00e1 acreditado que \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0ten\u00eda bajo su custodia, entre otros elementos, las tres \u00a0c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas que fueron por \u00e9l \u00a0sustra\u00eddas de la oficina de Coordinaci\u00f3n de la URI. \u00a0<\/p>\n<p>Estos son aspectos en relaci\u00f3n \u00a0con los cuales, por ende, las expresiones de inconformidad del \u00a0impugnante carecen de cualquier fundamento, toda vez que as\u00ed \u00a0como es innegable el hecho de que Alexander \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0fue encargado de la oficina de Coordinaci\u00f3n en cita, mucho m\u00e1s \u00a0cuando suscribi\u00f3 actos fungiendo como Coordinador (E.) de la \u00a0URI Armenia, seg\u00fan se constata en los oficios No.41000-11-663 \u00a0del 2014-09-22 y No.41000-11-688 del 2014-10-08; tambi\u00e9n, como \u00a0fue advertido, est\u00e1 probado que le fueron materialmente \u00a0entregados los bienes que quedaban bajo su custodia y el acta de \u00a0inventario que los discriminaba y de la misma manera, desde una \u00a0perspectiva objetiva de an\u00e1lisis, igualmente logr\u00f3 \u00a0constatarse que el imputado sustrajo de dicha dependencia tres \u00a0c\u00e1maras de fotografiar. \u00a0<\/p>\n<p>Al fin y al cabo, no medi\u00f3 \u00a0en este caso la existencia de un simple nexo de orden material, \u00a0ocasional u accidental del funcionario con los bienes que entraron en \u00a0la \u00f3rbita o esfera de su vigilancia. Ac\u00e1 el nexo con \u00a0tales elementos fue estrecho y explicado a trav\u00e9s de una \u00a0indiscutible dependencia funcional, pues dentro de las funciones \u00a0propias del encargo de Coordinador de la oficina del CTI estaba desde \u00a0luego, la administraci\u00f3n y\/o custodia de las c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho sentido, la propuesta \u00a0del actor parecer\u00eda propiciar un debate antiguo activado entre \u00a0tesis opuestas que propugnaban por clarificar el v\u00ednculo o \u00a0relaci\u00f3n del sujeto agente con los bienes, bajo la \u00a0consideraci\u00f3n de que una simple relaci\u00f3n de facto \u00a0(\u201cf\u00e1ctica\u201d, \u00a0adujo el libelista), no admit\u00eda consolidar el delito de \u00a0peculado por apropiaci\u00f3n, sino una concreta asignaci\u00f3n \u00a0legal o reglamentaria de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como queda \u00a0evidenciado, tal disyuntiva carece de cualquier actualidad en el caso \u00a0concreto, pues como queda puesto de presente y lo hacen notar el \u00a0Fiscal y la Procuradora Delegados en esta sede, la susodicha \u00a0precariedad en relaci\u00f3n con los bienes p\u00fablicos no \u00a0existi\u00f3, pues el encargo de Coordinador de la oficina del CTI \u00a0de Armenia, le fue discernido al procesado en forma vinculante a \u00a0trav\u00e9s de un acto administrativo verbal, aspecto que conllev\u00f3, \u00a0sin reparos, la plena responsabilidad en el manejo, vigilancia y \u00a0custodia de los elementos que se encontraban all\u00ed dispuestos. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que el objeto \u00a0material del delito de peculado, como se ha destacado, las tres \u00a0c\u00e1maras de fotografiar, se encontraban en una indiscutible \u00a0relaci\u00f3n de dependencia funcional bajo la tutor\u00eda de \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez y estaba dentro de sus obligaciones la de \u00a0custodiarlas. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora bien, aspecto central de la impugnaci\u00f3n sustentada por \u00a0la defensa est\u00e1 encaminado a anteponer al criterio expresado \u00a0por el Tribunal, la tesis sustentada por la sentencia de primer grado \u00a0y de acuerdo con la cual si bien Alexander \u00c1lvarez L\u00f3pez \u00a0sustrajo de la oficina bajo su responsabilidad las tres c\u00e1maras \u00a0de fotografiar, no lo hizo con el prop\u00f3sito de apropiarse de \u00a0las mismas, sino de ponerlas a buen recaudo, lo que por dem\u00e1s \u00a0estar\u00eda corroborado con el hecho de haberlas devuelto a la \u00a0dependencia. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edgase en primer t\u00e9rmino \u00a0que contrariamente a como parece entenderlo el recurrente, el hecho \u00a0de haberse restituido las c\u00e1maras a la dependencia oficial, no \u00a0hace desaparecer la connotaci\u00f3n delictiva que la conducta \u00a0tiene en el campo penal, toda vez que la ley s\u00f3lo le ha dado \u00a0ben\u00e9ficas consecuencias en el \u00e1mbito punitivo como \u00a0atenuante a dicho proceder post delictual y este fue el sentido y \u00a0alcance que al mismo se otorg\u00f3 en la sentencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En orden al estudio del tipo subjetivo y espec\u00edficamente en lo \u00a0que concierne al deber de sustentar su contenido, bien se ha se\u00f1alado \u00a0que la acreditaci\u00f3n de este aspecto de la conducta debe ser \u00a0solventado probatoriamente, en forma tal que se logre constatar la \u00a0voluntad realizadora del tipo guiada por el conocimiento de los \u00a0elementos objetivos que lo configuran. De ah\u00ed que la \u00a0prueba del dolo, como categor\u00eda jur\u00eddica calificadora \u00a0de un fen\u00f3meno eminentemente interno, como lo ha destacado la \u00a0Sala, debe sustentarse en la valoraci\u00f3n de los actos externos \u00a0a trav\u00e9s de los cuales esa voluntad y querer de trasgredir la \u00a0norma se materializan y que permiten, a la luz de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, arribar a la certeza racional sobre un asunto \u00a0que de otra manera permanecer\u00eda en su fuero \u00edntimo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular, el \u00a0criterio de las Delegadas de la Fiscal\u00eda y Ministerio P\u00fablico \u00a0que han intervenido en esta sede, se muestran afines con la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal, en tanto consider\u00f3 consolidado probatoriamente, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, que la conducta desarrollada por \u00a0el imputado en este caso, materializa el delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n por el que fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Varios aspectos fueron aducidos por la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, como fue rese\u00f1ado y ahora son retomados por el defensor \u00a0al impugnar la condena, a partir de los cuales se ha pretendido \u00a0desvirtuar tal \u00e1nimo en la actuaci\u00f3n del servidor \u00a0p\u00fablico \u00c1lvarez L\u00f3pez, sin embargo, su estudio \u00a0no permite las conclusiones demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>-. De acuerdo con lo depuesto \u00a0por el se\u00f1or Ricardo Ozaeta Campos, Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez manifest\u00f3 haber removido las c\u00e1maras \u00a0fotogr\u00e1ficas de la oficina de coordinaci\u00f3n de la URI de \u00a0la que estaba encargado, hacia su vivienda, por razones de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el testimonio de \u00a0Ozaeta se conoce que en realidad, nunca se hab\u00edan presentado \u00a0problemas de seguridad en tal dependencia que hicieran necesario o \u00a0aconsejable remover los elementos que all\u00ed reposaban, en forma \u00a0tal que pudiera tener eco el pretexto manifestado por el imputado \u00a0para haber obrado conforme lo admiti\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, dej\u00f3 en \u00a0claro el funcionario, que la oficina en que se hallaban ten\u00eda \u00a0una chapa segura. Adem\u00e1s, lo expresado por \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez carece de verosimilitud, si se considera que junto con \u00a0las tres c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas hab\u00eda otros \u00a0elementos de valor, como lo eran laboratorios m\u00f3viles, kits \u00a0para levantamientos de huellas y luces forenses, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar que la remoci\u00f3n \u00a0de tales m\u00e1quinas de fotografiar al lugar de su residencia, \u00a0estuvo sustentada en tan destacado cometido, entra en abierta \u00a0contradicci\u00f3n con la conducta que exhibi\u00f3, seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1, no solamente a partir del propio d\u00eda en que se \u00a0venci\u00f3 su encargo, pues surge frente a tal hip\u00f3tesis la \u00a0necesidad de responder porqu\u00e9 de inmediato no procedi\u00f3 \u00a0a retornar las c\u00e1maras de fotografiar a su lugar; pero as\u00ed \u00a0mismo, a partir de tal versi\u00f3n no logra tomar entendimiento la \u00a0raz\u00f3n de la respuesta negativa que dio a Ozaeta en relaci\u00f3n \u00a0con las novedades presentadas y menos a\u00fan, del porqu\u00e9 \u00a0del tiempo transcurrido entre el momento en que finalmente admite la \u00a0sustracci\u00f3n y la fecha en que procede a devolverlas. \u00a0<\/p>\n<p>.- Tampoco se brinda respuesta \u00a0satisfactoria en relaci\u00f3n con la actitud asumida al momento de \u00a0regresar a su lugar de trabajo su superior. En dicho sentido, record\u00f3 \u00a0Ozaeta que \u00e9l inquiet\u00f3 a Alexander sobre las novedades \u00a0que se hubieran presentado en la oficina en relaci\u00f3n con el \u00a0personal o los objetos, durante sus vacaciones, a lo cual aqu\u00e9l \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>.- Por la manera como se \u00a0desarrollaron los hechos se tiene que, pese haber sido inquietado \u00a0\u00c1lvarez L\u00f3pez sobre los bienes de la oficina, s\u00f3lo \u00a0providencialmente la circunstancia de haber fallado las c\u00e1maras \u00a0asignadas a los investigadores Johan Franco y Pablo D\u00edaz, \u00a0conforme cont\u00f3 Ozaeta, lo llev\u00f3 a buscar las m\u00e1quinas \u00a0de fotografiar que ten\u00eda en su oficina, momento en que se dio \u00a0cuenta que no se encontraban en dicho lugar, raz\u00f3n por la que \u00a0pregunta v\u00eda telef\u00f3nica a Alexander sobre si sabe de \u00a0ellas, sin obtener respuesta y convienen en conversar en la ma\u00f1ana \u00a0del d\u00eda siguiente. Seg\u00fan Ozaeta, ya corr\u00edan los \u00a0primeros d\u00edas del mes de noviembre. \u00a0<\/p>\n<p>.- Es cierto que cuando se \u00a0reuni\u00f3 con \u00c1lvarez L\u00f3pez este admiti\u00f3 \u00a0haber sustra\u00eddo las c\u00e1maras \u00a0y aun cuando despu\u00e9s \u00a0se adujo motivado en razones de seguridad para las mismas, reconoci\u00f3 \u00a0que las hab\u00eda empe\u00f1ado por agobios econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>.- No se pone en cuesti\u00f3n \u00a0el aspecto revelado y referido al dep\u00f3sito de los bienes \u00a0oficiales, como sostiene la sentencia de primer grado al afirmar que \u00a0no fue demostrado, pues en relaci\u00f3n con este hecho de ninguna \u00a0manera para acreditar su ocurrencia deb\u00eda aportarse al proceso \u00a0el \u201ccontrato de \u00a0prenda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la amenaza de presentar la \u00a0queja criminal, el procesado le pidi\u00f3 a Ozaeta un mes para \u00a0traer las c\u00e1maras, inocultable antecedente expresado bajo \u00a0juramento por el declarante, que robustece en su verosimilitud el \u00a0destino que hab\u00edan tenido los artefactos fotogr\u00e1ficos y \u00a0la disposici\u00f3n que de los mismos se hab\u00eda hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como se ver\u00e1, \u00a0este antecedente hace desde luego inequ\u00edvoca la consolidaci\u00f3n \u00a0del componente subjetivo, en tanto impide cualquier entendimiento \u00a0distinto a considerar que el procesado efectivamente dispuso de tales \u00a0elementos como se\u00f1or y due\u00f1o, esto es, como propios y, \u00a0consecuencialmente, al margen de cualquier controversia, de esta \u00a0manera actualiz\u00f3 el tipo penal de peculado que le fue \u00a0imputado. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0De este modo, no es cierto que la conducta desplegada por el \u00a0procesado permita afirmar que, contra toda evidencia, su \u00e1nimo \u00a0era restituir las c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 22 de septiembre en \u00a0que fue encargado de la coordinaci\u00f3n de la oficina de la URI \u00a0Armenia, tuvo bajo su responsabilidad los bienes depositados en dicha \u00a0dependencia y pese a los motivos aducidos para haber realizado actos \u00a0de disponibilidad de tres c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas, al ser \u00a0interrogado sobre los elementos perteneciente a la misma, guard\u00f3 \u00a0absoluto silencio en cuanto a su manera de proceder, que luego \u00a0procur\u00f3 justificar en razones de seguridad. Adem\u00e1s, \u00a0como fue indicado, de no ser porque algunos investigadores de la \u00a0misma unidad tuvieron necesidad de usar las c\u00e1maras de \u00a0fotografiar y se descubri\u00f3 que no estaban en su lugar, \u00a0habiendo ya transcurrido quince d\u00edas despu\u00e9s de la \u00a0llegada del titular, nada permite sostener que Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez hubiera dado cuenta de tales elementos, mismos que \u00a0precisamente por haber sustra\u00eddo llev\u00f3 a un lugar de \u00a0empe\u00f1o, como finalmente confes\u00f3 a su superior y que se \u00a0ratifica en el hecho de solicitar en ese momento un mes para \u00a0recuperarlas. Como no se accedi\u00f3 a este pedido, Ozaeta formul\u00f3 \u00a0la respectiva denuncia penal, siendo \u00e9sta determinante en la \u00a0restituci\u00f3n final de los bienes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de disposici\u00f3n \u00a0como propietario de las c\u00e1maras de fotografiar por parte del \u00a0acusado son evidentes y el pretexto de ponerlos a buen recaudo \u00a0resulta inveros\u00edmil, como que de haber sido tal su voluntad \u00a0habr\u00eda hecho gala de dicha diligencia ante su superior \u00a0jer\u00e1rquico solicitando el consabido permiso para removerlas \u00a0y\/o, en todo caso, las habr\u00eda retornado a la oficina de la \u00a0cual estaba encargado, para cuando su titular regres\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario es recordar que el \u00a0propio Ozaeta refiri\u00f3 episodios anteriores en los que pudo \u00a0constatar que \u00c1lvarez L\u00f3pez era requerido por \u00a0acreedores por faltar al pago de sus obligaciones, mismo escenario \u00a0que sirvi\u00f3 de motivaci\u00f3n al hecho de extraer las \u00a0c\u00e1maras fotogr\u00e1ficas y pignorarlas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, desde luego, no es \u00a0dable poner en controversia que en el caso concreto \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez obtuvo un provecho, necesariamente indebido e ilegal con \u00a0la conducta desplegada; an\u00e1lisis que no puede distraerse por \u00a0el hecho de haber restituido el objeto material del delito (cuyo \u00a0alcance exclusivamente atenuante sirvi\u00f3 para tasar la pena en \u00a0el m\u00ednimo legal), pues los actos de disposici\u00f3n le \u00a0permitieron evidentemente el beneficio, ventaja o provecho que se ha \u00a0destacado, en desmedro de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Corte \u00a0mantendr\u00e1 el fallo en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM AVILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 SP415-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n No 54619 \u00a0 Aprobado Acta No. 183 \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., \u00a0veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de Alexander \u00c1lvarez \u00a0L\u00f3pez, contra la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74715","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74715","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74715"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74715\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74715"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74715"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74715"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}