{"id":74712,"date":"2024-03-08T16:33:23","date_gmt":"2024-03-08T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp399-202361284\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:23","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:23","slug":"sp399-202361284","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp399-202361284\/","title":{"rendered":"SP399-2023(61284)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP399-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61284 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0acta No. 176) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por la defensa del soldado regular DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ, \u00a0condenado por los delitos de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n \u00a0y por fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y tr\u00e1fico ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la tarde del 18 de octubre de 2007, en la base militar \u201cDiamante\u201d \u00a0de Cali, el soldado regular DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ se \u00a0apoder\u00f3 de un fusil Galil y 26 cartuchos calibre 5.56 \u00a0asignados a otro uniformado y, llevando consigo tambi\u00e9n cinco \u00a0proveedores y trescientos cartuchos de su propia dotaci\u00f3n, \u00a0abandon\u00f3 las instalaciones. Una vez afuera, se dirigi\u00f3 \u00a0al establecimiento \u201cResidencias El Madrigal\u201d, donde \u00a0empe\u00f1\u00f3 todos esos elementos a cambio de $700.000 que \u00a0gast\u00f3 licor. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Iniciada la investigaci\u00f3n y vinculado PE\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0a la misma mediante indagatoria1, \u00a0el despacho instructor, en resoluci\u00f3n de 23 de octubre de \u00a02007, defini\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndole \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva2. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Luego de que se decretara la nulidad de la actuaci\u00f3n en dos \u00a0ocasiones3 \u00a0(lo cual \u00a0determin\u00f3 el restablecimiento de la libertad del sindicado), \u00a0el m\u00e9rito del ciclo instructivo fue finalmente calificado con \u00a0resoluci\u00f3n de 9 de febrero de 2017, por la cual se acus\u00f3 \u00a0a DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ como autor de los delitos de \u00a0fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y tr\u00e1fico ilegal de armas \u00a0(art. 152, inc. \u00a02\u00b0, L. 522 de 1999), \u00a0hurto agravado (arts. \u00a0239 y 241.12, L. 599 de 2000) \u00a0y peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n (art. \u00a0180.1, L. 522 de 1999)4. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Producida la ejecutoria del pliego de cargos (lo \u00a0cual sucedi\u00f3 el 1\u00b0 de marzo de 20175) \u00a0y tramitada \u00a0la causa sin incidencias relevantes, el Juzgado Tercero Penal Militar \u00a0de Brigada profiri\u00f3 la sentencia de 12 de diciembre de 2017, \u00a0por la cual conden\u00f3 a PE\u00d1A L\u00d3PEZ a las penas de \u00a075 meses de prisi\u00f3n, inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio \u00a0de derechos y funciones p\u00fablicas por igual t\u00e9rmino y \u00a0separaci\u00f3n definitiva de las Fuerzas Armadas. Adem\u00e1s, \u00a0le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de esa sanci\u00f3n \u00a0y difiri\u00f3 la captura a la firmeza del fallo6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El representante del Ministerio P\u00fablico recurri\u00f3 en \u00a0casaci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Invocando \u00a0la causal segunda del art\u00edculo 344 de la Ley 1407 de 2010, el \u00a0actor aduce que el Tribunal viol\u00f3 el principio de congruencia \u00a0porque, al dosificar la pena tras declarar la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por el delito de hurto, fij\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0para el delito base en los cuartos medios de movilidad punitiva con \u00a0el argumento de que contra PE\u00d1A L\u00d3PEZ fueron deducidas \u00a0circunstancias de mayor punibilidad. Sin embargo, en la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n no se atribuy\u00f3 ninguna circunstancia \u00a0gen\u00e9rica de mayor reproche contra el nombrado y, por ende, la \u00a0sanci\u00f3n ha debido cifrarse en el primer cuarto de movilidad \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, pide que se case la sentencia impugnada y, en su lugar, \u00a0se imponga al procesado la pena de 36 meses y 20 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procuradora tercera delegada para la casaci\u00f3n penal conceptu\u00f3 \u00a0favorablemente a la pretensi\u00f3n del demandante. Estim\u00f3 \u00a0que el Tribunal, al reconocer en perjuicio del condenado \u00a0circunstancias de mayor punibilidad (que, \u00a0por dem\u00e1s, ni siquiera identific\u00f3), incurri\u00f3 \u00a0en \u00abun \u00a0evidente resquebrajamiento del necesario principio de congruencia \u00a0entre la acusaci\u00f3n y la sentencia\u00bb y, \u00a0con ello, en una violaci\u00f3n del derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00fanico cargo formulado por el censor est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El respeto por la congruencia, ha dicho la Sala, es un presupuesto \u00a0del debido proceso. Ello implica, en concreto, \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026que \u00a0debe existir consonancia personal, f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y los fallos que \u00a0pongan fin al tr\u00e1mite, de suerte que el individuo procesado \u00a0conozca con precisi\u00f3n los hechos y delitos por los que se le \u00a0investiga y pueda entonces ejercer adecuada y cabalmente su defensa. \u00a0En tal virtud, y en cumplimiento del aludido principio, (i) no podr\u00e1 \u00a0proferirse sentencia contra una persona respecto de quien no se haya \u00a0formulado pliego de cargos; (ii) los fallos no podr\u00e1n \u00a0sustentarse en supuestos f\u00e1cticos que no consten en la \u00a0acusaci\u00f3n, y (iii) la declaratoria de responsabilidad s\u00f3lo \u00a0proceder\u00e1 por el delito objeto de acusaci\u00f3n (salvo que \u00a0se agote el procedimiento previsto en el art\u00edculo 404 de la \u00a0Ley 600 de 2000), o bien, por uno m\u00e1s favorable al encausado, \u00a0siempre que uno y otro sean del mismo g\u00e9nero y por esa v\u00eda \u00a0no se desborde la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica\u00bb9. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consonancia exigida entre la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0las sentencias comprende as\u00ed mismo, como tambi\u00e9n lo ha \u00a0sostenido de tiempo atr\u00e1s la jurisprudencia, las \u00a0circunstancias gen\u00e9ricas de mayor punibilidad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0procesado solo puede ser juzgado por las conductas definidas f\u00e1ctica \u00a0y jur\u00eddicamente en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n e \u00a0incluso, (se) ha reafirmado que para \u00a0que las circunstancias espec\u00edficas \u00a0y \u00a0gen\u00e9ricas de agravaci\u00f3n punitiva puedan ser \u00a0consideradas en la sentencia es necesario que previamente le hayan \u00a0sido imputadas al inculpado tanto f\u00e1ctica como jur\u00eddicamente \u00a0en la acusaci\u00f3n\u00bb10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el principio de congruencia \u2013 y con ello el \u00a0debido proceso \u2013 resultar\u00e1 incontrovertiblemente \u00a0vulnerado si en la sentencia se reconocen y deducen en desmedro del \u00a0acusado circunstancias de mayor punibilidad no incluidas en el pliego \u00a0de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En este caso, el Tribunal, al dosificar la pena, discurri\u00f3 \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0la dosimetr\u00eda punitiva calculada deber\u00e1 sufrir \u00a0modificaci\u00f3n por raz\u00f3n de la declaratoria de \u00a0prescripci\u00f3n del delito de hurto agravado. El proceso \u00a0dosim\u00e9trico en casos de concurso de delitos exige que \u00a0inicialmente se dosifique la pena por cada uno de los delitos \u00a0concursados, en tal sentido se tiene que el tipo penal de \u00a0fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y tr\u00e1fico de armas, \u00a0municiones y explosivos -art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal- \u00a0tiene prevista una pena principal de tres (3) a diez (10) a\u00f1os, \u00a0por raz\u00f3n que la conducta recay\u00f3 sobre armas y \u00a0municiones de uso privativo de la Fuerza P\u00fablica. Conforme a \u00a0lo anterior, y acorde con lo establecido en el art\u00edculo 61 la \u00a0Ley 1407 de 2010, C\u00f3digo Penal Militar, los cuartos de \u00a0punibilidad para este punible respecto de la pena de prisi\u00f3n \u00a0ser\u00e1n de un m\u00ednimo de 36 meses y un m\u00e1ximo de \u00a0120 meses de prisi\u00f3n. Al restar el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0del m\u00e1ximo nos arroja un resultado 84 meses, que al ser \u00a0dividido en los cuatro cuartos da un valor de 21 (84%4=21) que \u00a0corresponde el l\u00edmite de movilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta forma, el cuarto m\u00ednimo se alinda de 36 a 57 meses, el \u00a0primer cuarto medio de 57 a 78 meses; el segundo cuarto medio de 78 a \u00a099 meses, y el cuarto m\u00e1ximo de 99 a 120 meses\u2026 Como \u00a0quiera que en contra del acusado fueron aducidas circunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de mayor punibilidad, \u00a0pero en su favor tambi\u00e9n obran las de menor punibilidad \u00a0descritas en los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de \u00a0la Ley 1407 de 2010, consistentes en la buena conducta anterior y la \u00a0carencia de antecedentes penales, la sanci\u00f3n habr\u00e1 de \u00a0ser fijada dentro del primer cuarto medio de movilidad punitiva, la \u00a0que ciertamente se fija en el l\u00edmite m\u00ednimo del primer \u00a0cuarto, esto es, 57 meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo que respecta al delito de peculado sobre bienes de \u00a0dotaci\u00f3n se debe tener en cuenta que el art\u00edculo 180 \u00a0ejusdem, establecer una pena de prisi\u00f3n de uno (1) a cinco (5) \u00a0a\u00f1os cuando como en este caso el valor de lo apropiado no \u00a0supera los diez (10) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, y a estos l\u00edmites punitivos deben aumentarse de una \u00a0tercera parte a la mitad comoquiera que el hecho fue cometido sobre \u00a0armas de fuego, municiones o explosivos de uso exclusivo de la Fuerza \u00a0P\u00fablica. Esto quiere decir que al aplicar las reglas del \u00a0numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 60 de la Ley 1407 de 2010, a la \u00a0pena m\u00ednima de 12 meses de prisi\u00f3n se le aumenta 1\/3 \u00a0parte, quedando un m\u00ednimo de pena en 16 meses de prisi\u00f3n \u00a0y al m\u00e1ximo de la pena de 60 meses se le aplica el aumento de \u00a0la mitad, quedando un quantum de 90 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Establecido el l\u00edmite m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la \u00a0pena a imponer, los cuatro cuartos para la pena de prisi\u00f3n \u00a0quedan de un m\u00ednimo de 16 meses y un m\u00e1ximo de 90 meses \u00a0de prisi\u00f3n. Al restar el l\u00edmite m\u00ednimo del \u00a0m\u00e1ximo nos arroja un resultado 74 meses, que al ser dividido \u00a0en los cuatro cuartos da un valor de 18.5 (74%4=18.5) que corresponde \u00a0el l\u00edmite de movilidad. De esta forma, el cuarto m\u00ednimo \u00a0se alinda de 16 a 34,5 meses, el primer cuarto medio de 34,5 a 53 \u00a0meses; el segundo cuarto medio de 53 a 71,5 meses, y el cuarto m\u00e1ximo \u00a0de sesenta 71,5 a 90 meses. En consideraci\u00f3n a que contra el \u00a0acusado no fueron aducidas circunstancias gen\u00e9ricas de mayor \u00a0punibilidad y a su favor obran las de menor punibilidad descritas en \u00a0los numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 56 de la Ley 1407 \u00a0de 2010, la sanci\u00f3n habr\u00e1 de ser fijada en el cuarto \u00a0m\u00ednimo de movilidad punitiva y de conformidad con lo \u00a0preceptuado en el art\u00edculo 61 ib\u00eddem, se fijar\u00e1 \u00a0una pena de 16 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0as\u00ed la primera fase del proceso dosim\u00e9trico, esto es, \u00a0la individualizaci\u00f3n de la pena por cada uno de los delitos \u00a0conc\u00farsales, corresponde ahora establecer cu\u00e1l es la \u00a0pena m\u00e1s grave, que no es otra sino la del delito de \u00a0fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y tr\u00e1fico de armas, \u00a0municiones y explosivos que corresponde a 57 meses de prisi\u00f3n, \u00a0la que se debe aumentar en una proporci\u00f3n que no puede ser \u00a0mayor al doble de la pena en concreto del delito m\u00e1s grave, ni \u00a0superar la suma aritm\u00e9tica de las que correspondan a cada uno \u00a0de los delitos en concurso debidamente dosificadas. Pues bien, quiere \u00a0esto significar que si la suma de las penas de prisi\u00f3n \u00a0individualizadas, arrojan como resultado 73 (57 + 16= 73) el aumento \u00a0por el concurso de delitos no podr\u00e1 superar este \u00faltimo \u00a0l\u00edmite, entonces frente a tal panorama la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0impone en definitiva una pena de prisi\u00f3n de 65 meses de \u00a0prisi\u00f3n. Conforme se se\u00f1al\u00f3 en el fallo de \u00a0primera instancia la conducta del procesado despu\u00e9s de \u00a0ocurrido el hecho contribuy\u00f3 de manera efectiva con la \u00a0recuperaci\u00f3n del material de intendencia y armamento, como \u00a0tambi\u00e9n su manifestaci\u00f3n en injurada se constituye en \u00a0elemento fundamental para haber aclarado los hechos, en tanto cooper\u00f3 \u00a0de forma efectiva con la administraci\u00f3n de justicia, siendo la \u00a0confesi\u00f3n determinante en la estructuraci\u00f3n de la \u00a0sentencia. Situaci\u00f3n que de cara a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 446 de la Ley 522 de 1999, permite reducir la pena en \u00a0una sexta parte, quedando en definitiva la sanci\u00f3n a imponer \u00a0en cincuenta y cuatro (54) meses de prisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0duda, pues, de que el ad \u00a0quem, al \u00a0calcular la pena base antes de realizar el incremento por el concurso \u00a0de delitos, consider\u00f3 y aplic\u00f3 en perjuicio de PE\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ unas \u00abcircunstancias \u00a0gen\u00e9ricas de mayor punibilidad\u00bb que, \u00a0a su decir, \u00abfueron \u00a0aducidas\u00bb en \u00a0su contra. Como consecuencia de ello, cifr\u00f3 la sanci\u00f3n \u00a0en los cuartos medios de movilidad punitiva y no en el inferior para \u00a0la conducta punible de fabricaci\u00f3n, \u00a0posesi\u00f3n y tr\u00e1fico de armas, municiones y explosivos \u00a0-art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal- \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, la simple lectura de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0pone en evidencia que, contrario a lo afirmado por el Tribunal y como \u00a0atinadamente lo aleg\u00f3 el censor, la Fiscal\u00eda, al llamar \u00a0a juicio a DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ, en realidad no invoc\u00f3 \u00a0ninguna de circunstancia gen\u00e9rica de mayor reproche punitivo. \u00a0V\u00e9ase: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0las pruebas debidamente allegadas al proceso por el Juzgado \u00a0Instructor podemos concluir que: \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente \u00a0el d\u00eda 18 de Octubre de 2007, en la Base Militar El Diamante \u00a0del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 3 con sede en ia \u00a0comuna 13 de la ciudad de Cali (Valle), el SLR. DIDIER PE\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ sin autorizaci\u00f3n de sus superiores, uniformado y \u00a0armado abandon\u00f3 las instalaciones militares llev\u00e1ndose \u00a0consigo el fusil Galil No. 0229-8267, seis (6) proveedores met\u00e1licos, \u00a0326 cartuchos calibre 5.56 mm., un chaleco multiprop\u00f3sito, \u00a0bienes de propiedad del Estado que hac\u00edan parte de los cargos \u00a0del Batall\u00f3n de Polic\u00eda Militar No. 3, y hab\u00edan \u00a0sido entregados mediante acta a los soldados regulares DIDIER PE\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ (FL. 55) y ANDR\u00c9S LARRAHONDO MURILLO (FL. 56) \u00a0para el cumplimiento de la funci\u00f3n constitucional de las \u00a0fuerzas militares, arma y munici\u00f3n de guerra o de uso \u00a0privativo de la fuerza p\u00fablica al tenor de lo establecido en \u00a0el Decreto 2335 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Detectada \u00a0dicha novedad por las autoridades militares, se procedi\u00f3 a la \u00a0exhaustiva b\u00fasqueda del soldado como del material de guerra e \u00a0intendencia que portaba, logr\u00e1ndose al d\u00eda siguiente y \u00a0con la colaboraci\u00f3n ciudadana, la recuperaci\u00f3n del \u00a0soldado y del material de guerra e intendencia que hab\u00eda \u00a0vendido a un sujeto alias &#8220;PSICOSIS&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0por los cuales el Juzgado 50 de Instrucci\u00f3n Penal Militar \u00a0inici\u00f3 la correspondiente investigaci\u00f3n penal en contra \u00a0del SLR. DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ por el delito de HURTO y al \u00a0momento de resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica profiere \u00a0medida de aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva al \u00a0considerar que su conducta se adecuaba a la descrita y sancionada en \u00a0los art\u00edculos 239, numeral 12 del art\u00edculo 241 del \u00a0C\u00f3digo Penal como HURTO AGRAVADO, art\u00edculo 152 y 180 \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar como FABRICACI\u00d3N, POSESI\u00d3N \u00a0Y TR\u00c1FICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS y \u00a0PECULADO SOBRE BIENES DE DOTACI\u00d3N, que textualmente dicen as\u00ed: \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0pretender desconocer la dependencia e inclinaci\u00f3n al alcohol \u00a0por parte del SLR. PE\u00d1A L\u00d3PEZ y la necesidad de un \u00a0tratamiento m\u00e9dico acorde a su estado de salud, para \u00e9ste \u00a0despacho no es de recibo su decir cuando pretende justificar su \u00a0actuar antijur\u00eddico por su adicci\u00f3n al alcohol, pues \u00a0Independientemente de ello, debe asumir las consecuencias de sus \u00a0actos y responder penalmente por las comisi\u00f3n de los hechos \u00a0objeto de reproche en su calidad de imputable, pues hasta \u00e9ste \u00a0momento procesal pese a la valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica al \u00a0procesado el 15 de Agosto de 2016 visible a folio 359-360 no se ha \u00a0acreditado que al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n no tuviere la capacidad de comprender la \u00a0ilicitud de sus actos o de determinarse de acuerdo a esa comprensi\u00f3n \u00a0por inmadurez psicol\u00f3gica o trastorno mental (Art. 36), adem\u00e1s \u00a0no se nos puede olvidar que la inimputabilidad no es sin\u00f3nimo \u00a0de no responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, esta Fiscal\u00eda considera se encuentran reunidos \u00a0todos y cada uno de los requisitos exigidos por el articulo 556 del \u00a0Estatuto Punitivo Castrense para proferir Resoluci\u00f3n de \u00a0Acusaci\u00f3n en contra del SLR. DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0como autor de los delitos de FABRICACI\u00d3N, POSESI\u00d3N y \u00a0TR\u00c1FICO ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES Y EXPLOSIVOS en \u00a0concurso con el delito de HURTO AGRAVADO y PECULADO SOBRE BIENES DE \u00a0DOTACI\u00d3N. Como quiera que el soldado regular DIDIER PE\u00d1A \u00a0L\u00d3PEZ se encuentra disfrutando del beneficio de la libertad \u00a0provisional por concepto de este proceso, este despacho dispone \u00a0contin\u00fae disfrutando de su libertad como lo viene haciendo en \u00a0aras de garantizar los fines constitucionales de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>CALIFICACI\u00d3N \u00a0JUR\u00cdDICA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0delitos por los cuales se procesa al Soldado Regular del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ se encuentran descritos y \u00a0sancionados en el Libro Segundo, Titulo V, Capitulo V, inciso segundo \u00a0del Art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Penal Militar, Ley 522 de \u00a01999 en concurso con el Libro Segundo, Titulo VII, Art\u00edculos \u00a0239, numeral 12 del 241 de la Ley 599 de 2000 y Libro Segundo, Titulo \u00a0VII, Capitulo I, numeral 1 del Art\u00edculo 180 del C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, Ley 522 de 1999, normatividad vigente para la fecha de \u00a0los hechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se dijo, basta leer el pliego de cargos para advertir que all\u00ed \u00a0ninguna circunstancia de mayor punibilidad le fue atribuida, ni \u00a0f\u00e1ctica ni jur\u00eddicamente, a PE\u00d1A L\u00d3PEZ, \u00a0de manera que la pena debi\u00f3 cifrarse en el primer cuarto de \u00a0movilidad punitiva y, en ese orden, la violaci\u00f3n del principio \u00a0de congruencia resulta ostensible. Visto que el ad \u00a0quem, adem\u00e1s, \u00a0ni \u00a0siquiera identific\u00f3 cu\u00e1les ser\u00edan esas \u00a0circunstancias, sino que apenas las afirm\u00f3 en modo \u00a0absolutamente gen\u00e9rico, el yerro parece corresponder m\u00e1s \u00a0a un simple lapsus que a un dislate ocurrido en el proceso reflexivo \u00a0de selecci\u00f3n y aplicaci\u00f3n normativa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De acuerdo con lo expuesto, la Sala, para corregir el equ\u00edvoco, \u00a0reajustar\u00e1 las penas con sustracci\u00f3n de cualquier \u00a0incremento derivado de las circunstancias de mayor punibilidad no \u00a0identificadas reconocidas irregularmente por el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que la Corporaci\u00f3n fij\u00f3 la pena para el delito \u00a0base (que \u00a0es el de fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n o tr\u00e1fico de \u00a0armas) \u00a0en el monto m\u00ednimo de los cuartos medios de movilidad punitiva \u00a0(en \u00a0los que, se insiste, se ubic\u00f3 como consecuencia del error que \u00a0ahora se enmienda), \u00a0esto es, en 57 meses de prisi\u00f3n. La Corte har\u00e1 lo \u00a0propio, pero sobre el primer cuarto de movilidad punitiva, de manera \u00a0que se partir\u00e1 de la pena m\u00ednima, que es de 36 meses de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el concurso con el delito de peculado sobre bienes de dotaci\u00f3n, \u00a0el ad \u00a0quem increment\u00f3 \u00a0el monto se\u00f1alado en 8 meses. Ese aumento habr\u00e1 de \u00a0mantenerse porque su tasaci\u00f3n no depende de la pena prevista \u00a0para la infracci\u00f3n base (que \u00a0es sobre la cual recae la correcci\u00f3n), \u00a0sino, justamente, de la concursante. En consecuencia, se fijar\u00e1 \u00a0la sanci\u00f3n en 44 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el juzgador colegiado reconoci\u00f3 a PE\u00d1A L\u00d3PEZ una \u00a0rebaja de la sexta parte por la confesi\u00f3n, conforme lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 446 de la Ley 522 de 1999. Tambi\u00e9n \u00a0ese descuento deber\u00e1 mantenerse id\u00e9ntico, de modo que, \u00a0en definitiva, la pena a imponer ser\u00e1 la de 36.6 meses (o \u00a0lo que es igual, 36 meses y 20 d\u00edas) \u00a0de prisi\u00f3n. En igual cuant\u00eda se establecer\u00e1 la \u00a0pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas. La de separaci\u00f3n definitiva de \u00a0las Fuerzas Armadas, en tanto no depende del monto de la principal, \u00a0no habr\u00e1 de modificarse. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como a PE\u00d1A L\u00d3PEZ no le fue negada la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena por consideraciones \u00a0relacionadas con el monto de la que le fue irrogada sino porque \u00abel \u00a0art\u00edculo \u00a071 de la Ley 522 d\u00e9 1999, en concordancia con el art\u00edculo \u00a063 de la Ley 1407 de 2010\u2026 proh\u00edbe\u2026 en el \u00a0numeral tercero conceder dicho subrogado cuando se trate de delitos \u00a0en bienes del Estado destinados a la seguridad y defensa nacional o \u00a0en delitos que atenten contra la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00bb, \u00a0ning\u00fan pronunciamiento al respecto resulta necesario. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CASAR \u00a0parcialmente \u00a0la sentencia impugnada, de acuerdo con lo considerado en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En consecuencia, CONDENAR \u00a0al SLR. DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ \u00a0a las penas de 36 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como a la separaci\u00f3n definitiva de \u00a0las Fuerzas Armadas, como autor de los delitos de peculado sobre \u00a0bienes de dotaci\u00f3n y por fabricaci\u00f3n, posesi\u00f3n y \u00a0tr\u00e1fico ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0ADVERTIR \u00a0que, en todo lo dem\u00e1s, las sentencias de instancia permanecen \u00a0id\u00e9nticas. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 17 y ss., c. o 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 40 y ss., c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 105 y ss., c. o. 1, y fs. 185 y ss., c. o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 400 y ss., c. o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 429, c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 517 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 563 y ss., c. o. 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 624 y ss., c. de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 28 jul. 2006, rad. 25648. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP399-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61284 \u00a0 (Aprobado \u00a0acta No. 176) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0 La \u00a0Sala decide el recurso extraordinario de casaci\u00f3n promovido \u00a0por la defensa del soldado regular DIDIER PE\u00d1A L\u00d3PEZ, \u00a0condenado por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74712","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74712","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74712"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74712\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74712"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74712"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74712"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}