{"id":74710,"date":"2024-03-08T16:33:23","date_gmt":"2024-03-08T16:33:23","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp397-202360108\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:23","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:23","slug":"sp397-202360108","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp397-202360108\/","title":{"rendered":"SP397-2023(60108)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>Radicado N\u00b0 \u00a060108. \u00a0<\/p>\n<p>Acta 183. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N CHITIVA, contra el fallo condenatorio \u00a0proferido en su contra, el 4 de junio de 2021, por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva, por el delito de homicidio \u00a0culposo, luego de revocar la absoluci\u00f3n dictada el 12 de abril \u00a0de este mismo a\u00f1o por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de \u00a0esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A eso de \u00a0las doce y cuarenta minutos de la madrugada del\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 de enero de 2013, \u00a0en zona urbana de la ciudad de Neiva, a la altura de la calle 19 con \u00a0carrera 43, colisionaron el veh\u00edculo tipo camioneta, marca \u00a0Jeep, conducido por MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N CHITIVA, y la \u00a0motocicleta marca Suzuki al mando de Hermes Jos\u00e9 Mej\u00eda \u00a0Rueda, quien falleci\u00f3 all\u00ed mismo, producto de las \u00a0graves lesiones sufridas en el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de \u00a0diciembre de 2016, ante el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de \u00a0Neiva, se adelant\u00f3 la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, en la cual se atribuy\u00f3 a MIRYAM IMELDA \u00a0BELTR\u00c1N CHITIVA, el delito de homicidio culposo, al cual no se \u00a0allan\u00f3. No se solicit\u00f3 imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0febrero de 2017 fue presentado el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0repartido al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, despacho \u00a0judicial que formaliz\u00f3 la actuaci\u00f3n en diligencia del 7 \u00a0de diciembre siguiente; all\u00ed se formul\u00f3 a la procesada \u00a0el mismo delito objeto de imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria tuvo lugar el 30 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>El juicio \u00a0oral culmin\u00f3 el 12 de abril de 2021, con anuncio de sentido de \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0consecuente sentencia fue expedida en la misma fecha. Contra ella \u00a0presentaron recurso de apelaci\u00f3n la Fiscal\u00eda y la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, el 4 de junio de 2021, se profiri\u00f3 el fallo de \u00a0segundo grado, que revoc\u00f3 la absoluci\u00f3n de la acusada y \u00a0en su lugar la conden\u00f3, en calidad de autora del delito de \u00a0homicidio culposo, a la pena de 32 meses de prisi\u00f3n, multa en \u00a0cuant\u00eda de 26.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales, \u00a0prohibici\u00f3n para la conducci\u00f3n de automotores por un \u00a0lapso de 48 meses y, accesoriamente, inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por 32 meses. Se \u00a0otorg\u00f3 a la procesada el subrogado de suspensi\u00f3n de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>LA SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0comienza por resumir lo ocurrido, el decurso procesal, el contenido \u00a0del fallo de primera instancia y los argumentos allegados por los \u00a0apelantes, as\u00ed como lo expresado por los no recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de lo \u00a0discutido por los impugnantes, esto es, la responsabilidad culposa de \u00a0la procesada, el Ad quem sostiene que, si bien, solo se cuenta con la \u00a0versi\u00f3n que de lo ocurrido suministr\u00f3 aquella, es lo \u00a0cierto que ello se ve desmentido por los agentes de tr\u00e1nsito \u00a0que acudieron al lugar, pues, tanto en sus informes escritos, como en \u00a0la intervenci\u00f3n testifical en juicio, afirmaron que la \u00a0colisi\u00f3n deriv\u00f3 consecuencia de que la conductora de la \u00a0camioneta realiz\u00f3 un giro \u201cbrusco o sin indicaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el \u00a0Tribunal que, a pesar de tratarse de simples \u00a0hip\u00f3tesis lo \u00a0planteado por los servidores en cuesti\u00f3n, ello se ve \u00a0ratificado con los informes, todo lo cual coincide con las restantes \u00a0pruebas allegadas al juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0entiende el fallador de segundo grado, que si las abolladuras del \u00a0automotor se registran en su lado delantero izquierdo y los da\u00f1os \u00a0registrados en la motocicleta operan en su costado derecho, \u00a0necesariamente se concluye que la primera invadi\u00f3, al buscar \u00a0el giro, el carril izquierdo, por el cual se desplazaba el occiso. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0critica la actuaci\u00f3n de la funcionaria de primer grado, pues, \u00a0pas\u00f3 por alto examinar una prueba que, en sentir del ad quem, \u00a0verifica incontrastable la intervenci\u00f3n culposa de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0advierte que en juicio se present\u00f3 un video de 30 segundos, \u00a0que registra lo tomado por la c\u00e1mara de vigilancia de una \u00a0unidad residencial cercana, en el cual \u201cse \u00a0evidenci\u00f3, una vez m\u00e1s, que la procesada MYRIAM IMELDA \u00a0BELTRAN CHITIVA, se desplazaba sobre el carril derecho de la calzada \u00a0sentido oriente a occidente, de la calle 19 de esta ciudad, y que en \u00a0el instante en que aquella se destinaba a realizar el giro en U, \u00a0sobre el retorno improvisado y sin se\u00f1alizaci\u00f3n, \u00a0ubicado frente al aludido conjunto, sin indicaci\u00f3n, invadi\u00f3 \u00a0el carril izquierdo. por el que conduc\u00eda Hermes Jos\u00e9 \u00a0Mej\u00eda Rueda, generando el ya conocido resultado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, acota el \u00a0fallador plural, en las im\u00e1genes se demuestra que la acusada \u00a0tampoco activ\u00f3 las luces de se\u00f1alizaci\u00f3n que \u00a0advierten del giro a la izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado, \u00a0entonces, indica mendaz lo explicado por la acusada, pues, adem\u00e1s \u00a0de no ocupar el carril izquierdo, tampoco encendi\u00f3 las luces \u00a0direccionales. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la mendacidad \u00a0que, estima, encierra lo expresado por la procesada, tampoco puede \u00a0atenderse a su afirmaci\u00f3n referida a que la v\u00edctima \u00a0conduc\u00eda sin luces, sin casco y a alta velocidad. \u00a0<\/p>\n<p>Atinente a las \u00a0razones esgrimidas por la A quo para asumir la existencia de duda, en \u00a0particular, la remisi\u00f3n a \u00a0alg\u00fan tipo de comportamiento \u00a0imprudente del occiso, el Ad quem sostiene que, si bien, se determin\u00f3 \u00a0su grado de alcoholemia, nada dentro de lo probado permite indicar \u00a0que ello influy\u00f3 en el accidente; adem\u00e1s, no se prob\u00f3 \u00a0que no tuviese el casco; y, por \u00faltimo, en estos casos el \u00a0examen debe partir de la conducta desarrollada por el acusado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, luego \u00a0de citar el contenido de los art\u00edculos 60 y 70 de la ley 769 \u00a0de 2002, que entiende desatendidos por la procesada, el Tribunal \u00a0verifica que la acusada infringi\u00f3 el deber objetivo de \u00a0cuidado, raz\u00f3n suficiente para condenarla por la conducta \u00a0motivo de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ARGUMENTOS DEL \u00a0IMPUGNANTE \u00a0<\/p>\n<p>La defensa \u00a0sostiene de entrada que la decisi\u00f3n del Tribunal incurre en \u00a0falso raciocinio, dado que, en el examen de pruebas viola las reglas \u00a0de la sana cr\u00edtica, en particular, el principio l\u00f3gico \u00a0de raz\u00f3n suficiente, por falacias de petici\u00f3n de \u00a0principio y reductiva. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de precisar \u00a0su tesis, el impugnante cita las normas que regulan la aducci\u00f3n, \u00a0pr\u00e1ctica y valoraci\u00f3n de la prueba en el sistema \u00a0incorporado en la ley 906 de 2004, para de all\u00ed derivar que el \u00a0ad quem no examin\u00f3 en conjunto los elementos de juicio \u00a0recogidos y dio a los medios aportados por la Fiscal\u00eda, un \u00a0m\u00e9rito que estos no poseen. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, \u00a0advierte c\u00f3mo los agentes de tr\u00e1nsito, ni en sus \u00a0informes, ni en la declaraci\u00f3n en juicio, pudieron verificar \u00a0que la procesada se desplazaba por el carril derecho al momento de \u00a0pretender girar a la izquierda, pese a lo cual, el Tribunal, en \u00a0verdadera petici\u00f3n de principio, concluy\u00f3 que fue as\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>Cita, al respecto, \u00a0el contrainterrogatorio practicado con el agente Mauricio Ortiz \u00a0Ibarra, en el cual este indic\u00f3 que ambos veh\u00edculos, a \u00a0su llegada, se hallaban en la calzada izquierda, y precis\u00f3 que \u00a0la motocicleta deb\u00eda conducirse por la derecha, a m\u00e1s \u00a0que solo ten\u00eda permitido desplazarse por la ciudad hasta las \u00a0diez de la noche. \u00a0<\/p>\n<p>De ello colige que \u00a0la inobservancia del deber objetivo de cuidado debe hacerse radicar \u00a0exclusivamente en la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>En similar \u00a0sentido, asume el defensor lo declarado por el otro agente de \u00a0tr\u00e1nsito, Nelson Hernando P\u00e9rez Escobar, quien sostiene \u00a0que ambos veh\u00edculos fueron hallados en el lado izquierdo de la \u00a0calzada, de lo cual colige que por esta v\u00eda se desplazaban. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0atinente a lo declarado por el experto Orlando Ramos, quien se \u00a0encarg\u00f3 de examinar el v\u00eddeo de la c\u00e1mara \u00a0ubicada en el sector, destaca la defensa c\u00f3mo este manifest\u00f3 \u00a0la imposibilidad de verificar por cu\u00e1l carril se desplazaban \u00a0ambos automotores y solo puede advertir que, ocurrido el choque, la \u00a0luz trasera del jeep parpadeaba y la procesada no movi\u00f3 su \u00a0veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que toca con \u00a0el testimonio de Carlos Augusto Guzm\u00e1n, destaca el defensor \u00a0que nunca precis\u00f3 si lo presentado en calidad de informe de \u00a0accidente corresponde \u00a0a un informe de campo o de laboratorio, pero, \u00a0en todo caso, de tratarse de lo segundo, no cumple con m\u00ednimos \u00a0presupuestos de admisibilidad, en tanto, nunca precis\u00f3 su \u00a0formaci\u00f3n, ni especific\u00f3 las reglas o protocolos \u00a0utilizados, ni mucho menos, los factores en los que bas\u00f3 lo \u00a0informado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0considera la defensa, que el Tribunal fue en extremo reductivo al \u00a0examinar lo dicho por la procesada, en tanto, lejos de contradecir lo \u00a0expresado por los otros testigos, es ratificado por estos, sin que \u00a0pueda decirse que fue ella quien increment\u00f3 el riesgo \u00a0permitido, en tanto, se le advierte cumpliendo las normas de \u00a0tr\u00e1nsito, al paso que la v\u00edctima no obraba en \u00a0consonancia con ellas. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, en \u00a0consecuencia, que se revoque la condena, dejando con plenos efectos \u00a0el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>LOS NO \u00a0RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe \u00a0un apartado de lo motivado por el Tribunal, para se\u00f1alar que \u00a0le asiste toda la raz\u00f3n en la emisi\u00f3n de fallo de \u00a0condena. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el defensor en su impugnaci\u00f3n desconoci\u00f3 que el \u00a0cruce de v\u00eda intentado por la acusada es ilegal, en tanto, \u00a0corresponde a un tramo que fue habilitado, sin permiso de las \u00a0correspondientes autoridades, por los residentes de la urbanizaci\u00f3n \u00a0all\u00ed ubicada, para evitar trasladarse hasta m\u00e1s \u00a0adelante y luego retornar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0numeral 2\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, corresponde a esta \u00a0Sala resolver la impugnaci\u00f3n especial presentada contra la \u00a0sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Neiva, que conden\u00f3 por primera vez a MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N \u00a0CHITIVA, por el delito de homicidio culposo, al desatar el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n instado por la fiscal\u00eda y la representaci\u00f3n \u00a0de la v\u00edctima contra la decisi\u00f3n absolutoria proferida \u00a0por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, la Sala advierte c\u00f3mo en el caso concreto la \u00a0discusi\u00f3n se desarrolla, de manera exclusiva, en el campo \u00a0probatorio, pues, a partir de lo referido en el fallo de primer \u00a0grado, lo planteado en la sentencia de segunda instancia y lo \u00a0argumentado por la defensa en su escrito de impugnaci\u00f3n, es \u00a0posible verificar que lo discutido estriba en determinar si la \u00a0procesada, en su labor de conducci\u00f3n, viol\u00f3 o no normas \u00a0espec\u00edficas de tr\u00e1nsito, en particular, aquellas que la \u00a0obligaban, si buscaba virar \u00a0a la izquierda, a tomar esta v\u00eda \u00a0y no girar de manera intempestiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, acorde con el objeto concreto de discusi\u00f3n, no se \u00a0desgastar\u00e1 efectuando precisiones impertinentes en torno del \u00a0instituto de la culpa, su naturaleza y efectos, ni tampoco \u00a0<\/p>\n<p>asumir\u00e1 \u00a0innecesarias discusiones referidas a la elevaci\u00f3n del riesgo o \u00a0la definici\u00f3n de la causa eficiente, necesaria o adecuada del \u00a0hecho, en tanto, esos no son factores trascendentes en lo que se \u00a0resuelve. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha \u00a0la precisi\u00f3n, de entrada la Sala adelanta que el fallo de \u00a0segundo grado ha de ser revocado, evidente como se hace que la \u00a0definici\u00f3n de responsabilidad penal se ha basado en \u00a0conjeturas, cuando no yerros en la verificaci\u00f3n de lo que de \u00a0objetivo contienen las pruebas recogidas en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0efectos de precisar los errores que contiene el examen probatorio \u00a0efectuado por el Tribunal, la Corte parte por significar que los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes despejan como hip\u00f3tesis \u00a0pasible de demostrar por la Fiscal\u00eda, que la procesada, en \u00a0trat\u00e1ndose de una v\u00eda con dos carriles en el mismo \u00a0sentido, en lugar de desplazarse por el izquierdo, dado que buscaba \u00a0virar \u00a0a ese costado, se trasladaba por el derecho y de manera \u00a0intempestiva, sin activar la direccional de alerta, invadi\u00f3 el \u00a0espacio por el que rodaba la motocicleta conducida por la v\u00edctima, \u00a0generando as\u00ed la colisi\u00f3n mortal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, durante su declaraci\u00f3n en juicio la procesada \u00a0sostuvo que s\u00ed se desplazaba por el carril izquierdo y que \u00a0tambi\u00e9n activ\u00f3 la luz direccional de este costado, \u00a0pero, en raz\u00f3n de la velocidad con la cual se desplazaba la \u00a0motocicleta, esta se interpuso en su camino y gener\u00f3 el \u00a0accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Definidas \u00a0las posturas f\u00e1cticas en contrario, el Tribunal se inclin\u00f3 \u00a0por la tesis de la Fiscal\u00eda, para lo cual, pese a advertir \u00a0que, en efecto, la \u00fanica testigo de lo sucedido que acudi\u00f3 \u00a0a juicio lo es la acusada, no es posible creerle, dado que es \u00a0contradicha por otros medios suasorios. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0entonces, el ad quem, que los agentes de tr\u00e1nsito, en cuanto, \u00a0primeros respondientes, plantean una hip\u00f3tesis contraria a la \u00a0de la acusada \u2013que esta s\u00ed discurr\u00eda por el lado \u00a0derecho y que tambi\u00e9n atraves\u00f3 de manera \u201cbrusca\u201d \u00a0para girar-. Y si bien, a\u00f1ade, esa es apenas una hip\u00f3tesis, \u00a0la misma se confirma con los varios informes allegados al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0observa la Corte cu\u00e1les son los elementos de que hace uso el \u00a0Tribunal para significar plenamente demostrados esos concretos y \u00a0fundamentales factores de responsabilidad culposa, pues, examin\u00f3 \u00a0todos y cada uno de los informes consignados en la carpeta de \u00a0evidencias, hasta verificar que estos solo registran el lugar en el \u00a0cual quedaron ubicados la camioneta y la motocicleta una vez ocurrido \u00a0el hecho, circunstancia que, incluso, favorece la postura defensiva \u00a0de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se allegaron como \u201cevidencias\u201d, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Informe Policial de Accidente de Tr\u00e1nsito, con su respectivo \u00a0croquis. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Informe Ejecutivo de Polic\u00eda Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Actuaci\u00f3n de Primer Respondiente, acompa\u00f1ada de \u00a0bosquejo topogr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inspecci\u00f3n T\u00e9cnica de Cad\u00e1ver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informe de Investigador de Campo \u2013acompa\u00f1ado de \u00a0fotograf\u00edas de los automotores, las v\u00edas y la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Informe de Investigador de Campo acerca del v\u00eddeo, su calidad \u00a0y contenido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Informe de Polic\u00eda Judicial en respuesta a solicitud \u00a0investigativa del Fiscal del caso \u2013incluye inspecci\u00f3n al \u00a0lugar del hecho, con fotograf\u00edas, detalles de cruces y \u00a0se\u00f1ales-. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Informe de la Oficina de Tr\u00e1nsito del Huila acerca de normas, \u00a0se\u00f1ales y prohibiciones del sitio. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Necropsia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0cierto que en dichos informes \u2013el policial de Accidente de \u00a0Tr\u00e1nsito y el del investigador Judicial-, se plantea como una \u00a0de las hip\u00f3tesis factibles de asumir, la atinente a que la \u00a0camioneta atraves\u00f3 desde la derecha de manera intempestiva y \u00a0choc\u00f3 con la motocicleta, que discurr\u00eda por el flanco \u00a0izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esas manifestaciones carecen de cualquier tipo de respaldo \u00a0en la evidencia, como incluso lo aceptaron los servidores p\u00fablicos \u00a0en curso del juicio, al extremo, entonces, que ni siquiera puede \u00a0delimitarse como hip\u00f3tesis lo consignado en los informes. \u00a0Cuando m\u00e1s, una mera conjetura. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el Tribunal, as\u00ed mismo, que las tales hip\u00f3tesis \u00a0ni siquiera operan \u00fanicas o indivisibles, en tanto, a la par \u00a0con lo definido respecto del veh\u00edculo 1 -enti\u00e9ndase, la \u00a0camioneta-, se advirti\u00f3 en los informes, ahora en torno del \u00a0veh\u00edculo 2 \u2013la motocicleta-, que pudo deberse, ora a la \u00a0embriaguez de la v\u00edctima, ya por raz\u00f3n de circular en \u00a0horario prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0se\u00f1alar, que en los informes, croquis o recreaciones del hecho \u00a0antes rese\u00f1ados, nada se dice para explicar o fundamentar las \u00a0hip\u00f3tesis en cita, ni tampoco las mismas pueden extraerse, as\u00ed \u00a0fuese de forma adjetiva, de lo que evidencian la ubicaci\u00f3n de \u00a0los automotores, las partes de los mismos afectadas o el sitio donde \u00a0qued\u00f3 el cad\u00e1ver, entre otras razones, porque ning\u00fan \u00a0estudio especializado se adelant\u00f3 sobre el particular y \u00a0tampoco los funcionarios que acudieron al juicio expusieron alg\u00fan \u00a0conocimiento t\u00e9cnico o cient\u00edfico que, con base en las \u00a0evidencias referenciadas, permita encontrar valiosa y atendible \u00a0alguna conclusi\u00f3n, o siquiera, factible alguna de las \u00a0hip\u00f3tesis planteadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, se destaca c\u00f3mo el soporte central de la tesis \u00a0esgrimida por el ente acusador lo represent\u00f3 el informe y \u00a0posterior ratificaci\u00f3n del mismo, efectuado por el \u00a0investigador del CTI, Carlos Augusto Guzm\u00e1n, quien posee \u00a0formaci\u00f3n en accidentes de tr\u00e1nsito y concluy\u00f3 \u00a0que el hecho deriv\u00f3 consecuencia principal de que la camioneta \u00a0cruzara de Forma \u201cbrusca\u201d hacia la izquierda. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el concepto en cuesti\u00f3n fue completamente \u00a0desvirtuado con el contrainterrogatorio al que lo someti\u00f3 la \u00a0defensa, pues, adem\u00e1s de precisar que no tuvo en cuenta, para \u00a0su concepto, la evidente violaci\u00f3n de tr\u00e1nsito en que \u00a0incurri\u00f3 el conductor de la motocicleta, en cuanto, estaba \u00a0prohibido transitar en dicho veh\u00edculo durante horas de la \u00a0madrugada, se\u00f1al\u00f3 que lo conceptuado deriv\u00f3 solo \u00a0de los informes acopiados, pues, no recuerda si entrevist\u00f3 a \u00a0los presentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, tampoco acierta a definir por qu\u00e9 parte de la base de \u00a0que la camioneta discurr\u00eda por el carril derecho, en contrav\u00eda \u00a0de los que rese\u00f1a el croquis del accidente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0similar sentido, dice que desconoci\u00f3 lo consignado en las \u00a0fotograf\u00edas, dado que en una de ellas se afirma, a pie de \u00a0p\u00e1gina, que parpadeaba la luz izquierda (esto es, que el \u00a0conductor s\u00ed pudo avisar su giro), aunque acepta, a pregunta \u00a0expresa de la defensa, que si ello sucedi\u00f3 (aviso con luz de \u00a0giro) \u201cmuy probablemente est\u00e1 avisando con \u00a0anterioridad\u201d, lo que hubiese evitado el accidente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, cuando la defensa lo cuestion\u00f3 respecto de la \u00a0inserci\u00f3n de alg\u00fan tipo de estudio f\u00edsico que le \u00a0permitiese determinar con mayor rigor lo ocurrido, acepta que no hizo \u00a0uso de esa herramienta porque cre\u00eda no contar con la formaci\u00f3n \u00a0suficiente para ese efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0a pregunta expresa de la defensa, tambi\u00e9n reconoci\u00f3 que \u00a0\u201cfaltaron \u00a0los ex\u00e1menes f\u00edsicos para encontrar velocidad de la \u00a0motocicleta, velocidad frenada\u2026para saber cu\u00e1l fue la \u00a0acci\u00f3n que se modific\u00f3 para realizar el accidente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anotado, no es cierto que, como lo sostiene el Tribunal, las \u00a0evidencias o informes confirmen la hip\u00f3tesis referida a que la \u00a0procesada discurr\u00eda por el lado derecho y cruz\u00f3, sin \u00a0advertencia y de improviso, hacia el carril izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el fallador ad quem concluy\u00f3 que, por haberse \u00a0afectado la parte delantera izquierda de la camioneta, necesariamente \u00a0la misma discurr\u00eda por el carril derecho, en aseveraci\u00f3n \u00a0que carece de soporte probatorio y pasa por alto las muchas razones \u00a0por las cuales ese evento pudo ocurrir, entre ellas, que \u00a0perfectamente la motocicleta, a alta velocidad, busc\u00f3 pasar a \u00a0la camioneta por su mismo carril, como se registra ocurrir en \u00a0bastantes ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00edrese, \u00a0a este efecto, que el t\u00e9cnico Carlos Augusto Guzm\u00e1n \u00a0refiri\u00f3 de forma expresa en su testimonio, acorde con lo que \u00a0el audio aportado registra, que en la actualidad el motociclista \u00a0puede desplazarse por cualquier carril y, seg\u00fan su \u00a0conocimiento, aunque no cit\u00f3 norma que lo respalde, tampoco \u00a0tiene que hallarse separado a una distancia determinada de la berma. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0se verifica que el Tribunal abord\u00f3 de manera equivocada el \u00a0estudio del contenido del v\u00eddeo que registra lo tomado por la \u00a0c\u00e1mara de vigilancia ubicada en unidad residencia aleda\u00f1a \u00a0al lugar de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallador de segundo grado estim\u00f3 necesario llamar la atenci\u00f3n \u00a0a la juez a quo, por cuanto, supuestamente, esta dej\u00f3 de lado \u00a0examinar tan vital medio que, dice el fallo de segundo grado, \u00a0determina evidente la responsabilidad penal de la acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Ambas \u00a0afirmaciones del Ad quem se ofrecen alejadas de la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, basta examinar el contenido del fallo de primer grado para \u00a0advertir que all\u00ed no solo se verifica la existencia del medio \u00a0en cuesti\u00f3n, sino que se examina su valor, estimado nulo \u00a0respecto de la hip\u00f3tesis de la Fiscal\u00eda, dado que -como \u00a0se dice de forma expresa, sin que se estime necesario transcribirlo- \u00a0el t\u00e9cnico encargado de examinarlo \u00a0 \u00a0-cuya declaraci\u00f3n \u00a0se resume con suficiencia, sin que ello se hubiese controvertido- \u00a0verific\u00f3 su poca calidad de resoluci\u00f3n, proyecci\u00f3n \u00a0en saltos e imposibilidad de precisar los detalles neur\u00e1lgicos \u00a0o trascendentales objeto de estudio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este cometido, el despacho de primer grado resume ampliamente lo \u00a0referido por Orlando Ramos Mancera, investigador del CTI que examin\u00f3 \u00a0el v\u00eddeo, y despu\u00e9s, al verificar el problema jur\u00eddico, \u00a0detalla que los agentes de tr\u00e1nsito discrepan acerca de cu\u00e1l \u00a0pudo ser la causa del accidente \u2013al punto que uno de ellos \u00a0asevera que la procesada s\u00ed discurr\u00eda por el carril \u00a0izquierdo, aspecto que, cabe destacar, se registra en el croquis, \u00a0ingresado tambi\u00e9n de manera legal, en el cual relaciona el \u00a0primer respondiente, con el dibujo del veh\u00edculo 1, referido a \u00a0la camioneta, que este se desplazaba por dicho carril-, circunstancia \u00a0que produce duda, a la cual se suma que el investigador del CTI, no \u00a0solo advierte imposible de verificar en el v\u00eddeo cu\u00e1l \u00a0era la ruta por la que se desplazaban ambos automotores, sino que \u00a0indic\u00f3, pasado el hecho, ubicada la camioneta en el carril \u00a0izquierdo y con una luz trasera parpadeante, lo que significa que la \u00a0acusada, en palabras de la A quo: \u201cs\u00ed \u00a0hab\u00eda puesto la direccional e indic\u00f3 que iba a realizar \u00a0un giro a la izquierda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, la funcionaria de primer grado, no solo valor\u00f3 la \u00a0prueba en menci\u00f3n, sino que le dio un efecto espec\u00edfico, \u00a0tanto para determinar patente la duda y contradicha la hip\u00f3tesis \u00a0planteada por uno de los agentes de tr\u00e1nsito, sino en el \u00a0cometido de avalar la tesis defensiva \u2013la procesada se \u00a0desplazaba por el carril adecuado y avis\u00f3 por medios efectivos \u00a0su intenci\u00f3n de virar-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, en lugar de controvertir el examen y conclusiones a las que \u00a0lleg\u00f3 la primera instancia, asumi\u00f3 una omisi\u00f3n \u00a0inexistente en su verificaci\u00f3n de los medios de prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0como se anunci\u00f3 antes, el equ\u00edvoco de la segunda \u00a0instancia se acrecienta cuando, sin explicar por qu\u00e9 y en \u00a0contra de lo que el t\u00e9cnico explic\u00f3 acerca del v\u00eddeo \u00a0y sus limitaciones, sostiene que la pieza filmogr\u00e1fica \u00a0confirma que la acusada viol\u00f3 normas de tr\u00e1nsito, dado \u00a0que se desplazaba por el carril derecho, vir\u00f3 de manera \u00a0abrupta y no avis\u00f3 del giro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal tampoco explic\u00f3 el contenido del v\u00eddeo o sus \u00a0efectos, ni expuso las circunstancias que le permitieron ver lo que, \u00a0dice el experto, no puede ser visualizado de forma adecuada, en \u00a0contradicci\u00f3n con este experto, cuya manifestaci\u00f3n de \u00a0imposibilidad de apreciar, precisamente, esos trascendentes factores, \u00a0tampoco fue abordada, al menos, para contradecirla. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0informe del t\u00e9cnico se encuentra registrado en el cuaderno de \u00a0elementos materiales probatorios de la Fiscal\u00eda y se ingres\u00f3 \u00a0de manera legal. \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed \u00a0expresamente consigna el experto: \u201cno \u00a0es posible determinar la direcci\u00f3n vial que llevan los \u00a0veh\u00edculos al momento de la colisi\u00f3n\u2026debido a los \u00a0intervalos de la grabaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobra \u00a0referenciar que el contenido del informe, ratificado en el juicio, no \u00a0ha sido controvertido por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Carece \u00a0de soporte, entonces, la afirmaci\u00f3n del Tribunal respecto del \u00a0contenido del v\u00eddeo, en claro error de hecho por falso juicio \u00a0de identidad por tergiversaci\u00f3n, dado que la prueba no \u00a0contiene lo que el fallador dice que registra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, los medios de prueba recogidos, lejos de cimentar la hip\u00f3tesis \u00a0de responsabilidad culposa despejada por la Fiscal\u00eda, advierte \u00a0lo contrario, en clara manifestaci\u00f3n de duda que, desde luego, \u00a0ha de ser absuelta a favor de la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la atestaci\u00f3n en juicio de la procesada, en la \u00a0cual se\u00f1ala que se desplazaba, a baja velocidad, por el carril \u00a0izquierdo de la v\u00eda y que tom\u00f3 todas las precauciones \u00a0para girar a la izquierda, incluida la activaci\u00f3n de la \u00a0correspondiente luz intermitente o direccional, no ha sido \u00a0desvirtuada por alg\u00fan medio probatorio v\u00e1lido, \u00a0indudable como se hace, cabe reiterar, que las evidencias aportadas \u00a0nada indican en contrario, ni los testigos comparecientes al juicio \u00a0pueden verificar sus conjeturas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0si se tratase de encontrar elementos de respaldo de la explicaci\u00f3n \u00a0ofrecida por la acusada, estos surgen objetivos de esos mismos \u00a0medios, en tanto, detallan que el automotor se hall\u00f3, despu\u00e9s \u00a0de los hechos, en el carril izquierdo de la v\u00eda \u2013\u201cpegado \u00a0al separador\u201d, como dijo el agente de tr\u00e1nsito Nelson \u00a0Hernando P\u00e9rez-; que una vez ocurrida la colisi\u00f3n no \u00a0fue movido por su conductora; y, que, en efecto, se ve\u00eda \u00a0parpadeante su luz trasera direccional izquierda, detalle que se \u00a0registra concreto en el informe del primer respondiente -que reposa \u00a0en la carpeta de elementos probatorios de la Fiscal\u00eda-, con la \u00a0correspondiente fotograf\u00eda de soporte. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes despejados por la \u00a0Fiscal\u00eda, fincaron su tesis de responsabilidad culposa en que \u00a0la acusada no tom\u00f3 previamente al giro el carril izquierdo, ni \u00a0avis\u00f3 de ello a los otros conductores, es claro que las \u00a0pruebas aportadas distan bastante de probar tan espec\u00edficos \u00a0aspectos, raz\u00f3n suficiente para que, acorde con lo examinado \u00a0por el A quo, se deba emitir fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo acotado se agrega que tampoco tiene raz\u00f3n el ad quem cuando \u00a0critica que el fallador de primer grado haya planteado posible, como \u00a0factor desencadenante del hecho, la embriaguez de la v\u00edctima o \u00a0que no portase casco. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el ad quem, sobre este particular, que el despacho de primer grado \u00a0debi\u00f3 haber probado fehacientemente, que estas dos \u00a0circunstancias ocurrieron y fueron el factor determinante en la \u00a0colisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0pasa por alto, que aqu\u00ed no se investiga la conducta de la \u00a0v\u00edctima y que lo presentado como hip\u00f3tesis resulta \u00a0consecuencia de advertir previamente que campea la duda, o mejor, que \u00a0la falta de prueba de los hechos jur\u00eddicamente relevantes \u00a0planteados por el ente acusador, permite verificar como plausibles \u00a0\u2013no necesariamente demostradas-, otras hip\u00f3tesis, entre \u00a0ellas, que el accidente vino mediado por el actuar imprudente del \u00a0occiso, una vez afirmado por la procesada que ven\u00eda a alta \u00a0velocidad, sin luces y sin casco, a m\u00e1s de se\u00f1alar el \u00a0examen practicado al cad\u00e1ver, que el afectado hab\u00eda \u00a0consumido licor, aunque en poca cantidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0a la manifestaci\u00f3n que como no recurrente hace la \u00a0representaci\u00f3n de v\u00edctimas, en cuanto, destaca que el \u00a0giro buscado efectuar por la acusada es ilegal, cabe responder, de un \u00a0lado, que a partir de lo expuesto por el investigador del CTI en \u00a0juicio, se colige que el giro no es en s\u00ed mismo prohibido, \u00a0sino ajeno a la administraci\u00f3n municipal, en cuanto, esta no \u00a0gener\u00f3 el cruce, sino los vecinos del sector, sin que all\u00ed \u00a0repose alguna se\u00f1al que lo impida. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, debe remitirse la Sala al Informe del investigador \u00a0Carlos Augusto Guzm\u00e1n, inserto en el cuaderno de elementos \u00a0materiales probatorios presentado por la Fiscal\u00eda y ratificado \u00a0en declaraci\u00f3n jurada por este testigo. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0de otro lado, que incluso de verificarse ilegal la maniobra, ella no \u00a0puede hacerse valer para determinar la responsabilidad de la acusada, \u00a0esto es, la violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado, \u00a0simplemente, porque no fue objeto de delimitaci\u00f3n como hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante por parte de la fiscal\u00eda, \u00a0motivo por el cual no ha sido materia de controversia o examen a \u00a0cargo de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte revocar\u00e1 la sentencia de segundo grado, \u00a0a efectos de confirmar la absoluci\u00f3n que el A quo profiri\u00f3 \u00a0en favor de MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N CHITIVA, por el delito de \u00a0homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando Justicia y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0condenatoria dictada el 4 de junio de 2021, por el Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Neiva, en contra de MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N \u00a0CHITIVA, por el delito de homicidio culposo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, cobra plenos efectos el fallo absolutorio proferido por \u00a0el juzgado Cuarto Penal del Circuito de Neiva, en sentencia del 12 de \u00a0abril de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 Radicado N\u00b0 \u00a060108. \u00a0 Acta 183. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte decide la impugnaci\u00f3n especial presentada por la defensa \u00a0de MIRYAM IMELDA BELTR\u00c1N CHITIVA, contra el fallo condenatorio \u00a0proferido en su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74710","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74710","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74710"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74710\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74710"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74710"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74710"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}