{"id":74708,"date":"2024-03-08T16:33:22","date_gmt":"2024-03-08T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp390-202354334\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:22","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:22","slug":"sp390-202354334","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp390-202354334\/","title":{"rendered":"SP390-2023(54334)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP390-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a054334 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0Acta 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve1 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N en contra de la sentencia proferida \u00a0el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, por cuyo medio confirm\u00f3, con \u00a0modificaciones, la decisi\u00f3n que el Juzgado Treinta y Cinco \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad dict\u00f3 el 30 de mayo de ese \u00a0mismo a\u00f1o, que lo declar\u00f3 penalmente responsable del \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PERTINENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0En la ciudad de Bogot\u00e1, para el mes de junio del a\u00f1o \u00a02014, E.R.S., madre de la menor L.V.C.S. de 13 a\u00f1os y nacida \u00a0el 3 de abril de 2001, se percat\u00f3 que su hija sosten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n de noviazgo \u00a0con \u00a0EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N, de 23. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Tras ese suceso, la progenitora de L.V.C.S. les prohibi\u00f3 la \u00a0relaci\u00f3n. \u00a0HERRERA BARRAG\u00c1N se alej\u00f3, pero, \u00a0meses despu\u00e9s, la menor \u00abhace \u00a0caso omiso\u00bb2 \u00a0y \u00a0deciden retomar el noviazgo. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0A comienzos del mes de noviembre de ese mismo a\u00f1o el procesado \u00a0y L.V.C.S. comenzaron a sostener relaciones sexuales. Enterada, la \u00a0madre de la menor les pide que se asesoren en cuanto a m\u00e9todos \u00a0de planificaci\u00f3n. \u00a0Acuden para tal fin a la EPS Cruz Blanca en \u00a0aras de recibir la instrucci\u00f3n respectiva. \u00a0No obstante, a \u00a0finales de ese mismo mes sospechan que L.V.C.S. est\u00e1 en \u00a0embarazo. \u00a0El 7 de diciembre de 2014 HERRERA BARRAG\u00c1N y \u00a0L.V.C.S. le cuentan de esa situaci\u00f3n a E.R.S., confirman el \u00a0estado de gravidez y, con aquiescencia de sus familias, desde esa \u00a0misma \u00e9poca deciden conformar un hogar dentro del cual naci\u00f3 \u00a0J.D.H.C., el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0A la fecha, la uni\u00f3n marital de hecho persiste, con apoyo y \u00a0orientaci\u00f3n de la Comisar\u00eda de Familia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El 24 de agosto de 2015, la delegada Fiscal le imput\u00f3 a EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N el \u00a0delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo \u00a0(art\u00edculos \u00a031, 208 y 211.6 del C.P.) \u00a0ante el Juzgado 21 Penal Municipal con funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0No se allan\u00f3 a los cargos \u00a0ni se solicit\u00f3 la imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento3. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0El escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3, en id\u00e9nticos \u00a0t\u00e9rminos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos, el 8 de octubre \u00a0de 2015, y el proceso correspondi\u00f3 al Juzgado 21 Penal de \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, ante quien se adelant\u00f3 \u00a0la audiencia respectiva el 17 de febrero de 20164. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Ante impedimento formulado por el titular del Juzgado 21, el proceso \u00a0fue asignado al despacho 35 hom\u00f3logo. \u00a0Ese funcionario \u00a0adelant\u00f3 la audiencia preparatoria el 17 de mayo de 20175. \u00a0El juicio oral inici\u00f3 el 23 de enero de 2018 y finaliz\u00f3 \u00a0el 31 de enero siguiente con sentido del fallo condenatorio6. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0En sentencia del 30 de mayo de 2018, conden\u00f3 a EDWIN GERARDO \u00a0HERRERA BARRAG\u00c1N como autor del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en \u00a0concurso homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0 Le \u00a0impuso la pena principal de 204 meses de prisi\u00f3n7. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0Apelada esa decisi\u00f3n por la defensa, el Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en sentencia del 24 de septiembre de 2018, la \u00a0confirm\u00f3, pero modific\u00f3 la pena privativa de la \u00a0libertad para fijarla en 199 meses y 6 d\u00edas de prisi\u00f3n8. \u00a0 En el mismo lapso readecu\u00f3 la accesoria de inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas. \u00a0De otra \u00a0parte, le neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y la prisi\u00f3n domiciliaria9. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0La defensa recurri\u00f3 en casaci\u00f3n y en auto del 9 de \u00a0diciembre de 2019 se admiti\u00f3 la demanda. La sustentaci\u00f3n \u00a0se realiz\u00f3 digitalmente bajo las pautas del Acuerdo 20 de 2020 \u00a0proferido por esta Sala en virtud de la emergencia sanitaria \u00a0decretada por el Gobierno Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al amparo de la causal primera del art\u00edculo 181 del CPP, acus\u00f3 \u00a0las sentencias de violar directamente la ley sustancial al \u00a0interpretar err\u00f3neamente los art\u00edculos 208 y 209 del \u00a0CP, 44 de la Carta Pol\u00edtica y 140 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Afirm\u00f3 el casacionista que no se desvirtu\u00f3 la \u00a0presunci\u00f3n de antijuridicidad material, pues el car\u00e1cter \u00a0abusivo de los actos debe darse con una persona que no haya llegado a \u00a0la plenitud de su desarrollo corporal y que no tenga madurez volitiva \u00a0y sexual. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Acudi\u00f3 a la sentencia C-876\/11 para indicar que la ley civil \u00a0valida la relaci\u00f3n matrimonial de menores entre los 14 y los \u00a018 a\u00f1os, por lo que la ley penal no puede volver delictivo lo \u00a0que ha prohijado como l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Trajo a colaci\u00f3n tambi\u00e9n la sentencia C-146\/1994 para \u00a0ejemplificar que cuando las relaciones sexuales con mujer menor de 14 \u00a0a\u00f1os y mayor de 12 pueden justificarse si con ella se contrajo \u00a0matrimonio previamente o se estableci\u00f3 una familia por \u00a0v\u00ednculos naturales, m\u00e1s cuando el art\u00edculo 117 \u00a0del C\u00f3digo Civil permite la uni\u00f3n de un var\u00f3n \u00a0con una mujer mayor de doce a\u00f1os, y en este caso, la madre de \u00a0la menor L.V.C.S dio su consentimiento para que su hija y el \u00a0procesado vivieran como pareja, situaci\u00f3n que, adem\u00e1s, \u00a0es objeto de seguimiento por el ICBF. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Para el defensor, los argumentos de las instancias perjudican los \u00a0intereses de la familia y del menor J.D.H.C. (hijo \u00a0del procesado y la menor LVCS). \u00a0 Desconocen la protecci\u00f3n reforzada de los derechos de los \u00a0ni\u00f1os y el derecho a formar una familia, en contrav\u00eda \u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (art. 16), \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. \u00a023). \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0La err\u00f3nea interpretaci\u00f3n, para el censor, est\u00e1 \u00a0dada en considerar que todo acto o relaci\u00f3n sexual con menor \u00a0de catorce a\u00f1os, es un delito que no admite prueba en \u00a0contrario por tratarse de una presunci\u00f3n de derecho, lo que \u00a0influy\u00f3 en la sentencia de condena \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Solicit\u00f3 que se casara el fallo y se absolviera a su \u00a0prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>SUSTENTACI\u00d3N \u00a0DEL RECURSO \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La defensa \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en la demanda y expuso como \u00a0fundamento los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0joven Edwin Gerardo Herrera Barrag\u00e1n, por intermedio de una \u00a0amiga en com\u00fan, conoci\u00f3 a la menor LVCS, y con quien \u00a0inicialmente mantuvo una relaci\u00f3n de novios; la se\u00f1ora \u00a0Edith Rubiela S\u00e1nchez Le\u00f3n, madre de la menor, le \u00a0manifest\u00f3 que era imposible mantener esa relaci\u00f3n en \u00a0atenci\u00f3n de que su hija era una menor de edad, observaci\u00f3n \u00a0que acato (sic.) el joven Herrera Barrag\u00e1n, retir\u00e1ndose \u00a0del grupo de amigos de la menor LVCS. La menor contrariando la \u00a0manifestaci\u00f3n de su progenitora, se acerc\u00f3 por segunda \u00a0vez, reiniciando con joven Herrera Barrag\u00e1n su noviazgo y, es \u00a0en este periodo, en que ya sostienen relaciones sexuales y fruto de \u00a0ello, la menor queda en embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esta noticia, la progenitora pone en conocimiento de la Comisaria de \u00a0Familia, quien le aconsejo (sic.) estar pendiente del estado de la \u00a0salud de la menor LVCS, ofreci\u00e9ndole todo el asesoramiento y \u00a0seguimiento al tratamiento m\u00e9dico del embarazo y de su parto, \u00a0posteriormente esta entidad puso en conocimiento de las autoridades \u00a0de los hechos que hoy, son de nuestra atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0conocido el estado de embarazo de la menor LVCS, el joven Herrera \u00a0Barrag\u00e1n, se present\u00f3 en la residencia de la se\u00f1ora \u00a0S\u00e1nchez Le\u00f3n, para asumir desde entonces, la \u00a0responsabilidad al cuidado y manutenci\u00f3n de la menor y de su \u00a0hijo JDHS, nacido en agosto de 2015, siendo as\u00ed, hasta la \u00a0presente fecha, y a pesar de las dificultades, se ha desempe\u00f1ado \u00a0como un esposo y padre ejemplar proveyendo de lo b\u00e1sico para \u00a0mantener este hogar estable, conformado desde los finales del 2014.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Asegur\u00f3 que el avance de la tecnolog\u00eda robustece de \u00a0informaci\u00f3n a la juventud por lo que la edad psicol\u00f3gica \u00a0se desarrolla m\u00e1s r\u00e1pido, lo que permite consentir un \u00a0noviazgo, una relaci\u00f3n sexual y conformar un hogar. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Para el defensor, el hijo de la pareja tiene el derecho a tener una \u00a0familia y no ser separado de ella conforme lo establecen la \u00a0Constituci\u00f3n, la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0Derechos del Ni\u00f1o, la sentencia C-313\/2014 y los art\u00edculos \u00a014 y 22 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Solicit\u00f3 no casar la sentencia por la causal invocada por la \u00a0defensa en relaci\u00f3n con la errada interpretaci\u00f3n de los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal. \u00a0Resalt\u00f3 \u00a0que la menor ten\u00eda 13 a\u00f1os cuando sostuvo las \u00a0relaciones sexuales, y el procesado contaba con 23, producto de lo \u00a0cual naci\u00f3 un ni\u00f1o, circunstancia que confirma que la \u00a0v\u00edctima, por su corta edad, de acuerdo con la norma penal, \u00a0carec\u00eda del conocimiento y la voluntad que exige la ley para \u00a0consentir este tipo de relaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Se refiri\u00f3 a la sentencia SP5099-2018 (radicado 46648), donde \u00a0se indic\u00f3 que el consentimiento como causal de exclusi\u00f3n \u00a0del tipo objetivo no se admite en esta clase de comportamientos que \u00a0afectan la formaci\u00f3n sexual de menores de 14 a\u00f1os, pues \u00a0la aquiescencia de la menor no es v\u00e1lida, y la decisi\u00f3n \u00a0de conformar un hogar entre el victimario y la v\u00edctima no \u00a0excluye el delito porque HERRERA BARRAG\u00c1N sab\u00eda que \u00a0LVCS era menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Sin embargo, solicit\u00f3 a la Corte casar la sentencia de oficio, \u00a0en consideraci\u00f3n a que de la providencia C-146 de 1994, se \u00a0desprende que el procesado estuvo inmerso en un error de prohibici\u00f3n \u00a0indirecto. \u00a0Ello por cuanto el sujeto activo crey\u00f3 que su \u00a0comportamiento se justificaba al tener una relaci\u00f3n marital de \u00a0hecho con la menor, cuando no era as\u00ed, pues en realidad err\u00f3 \u00a0sobre los alcances o l\u00edmites de una causal de justificaci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 32.2 del C.P. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0Deb\u00eda tenerse en cuenta que el procesado sustenta el hogar y \u00a0aporta lo necesario para su menor hijo y para su esposa, por lo que, \u00a0de confirmarse la condena, se quebrantar\u00edan los derechos de \u00a0estos y del infante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Solicit\u00f3 no casar la sentencia por cuanto se prob\u00f3 que \u00a0el procesado accedi\u00f3 carnalmente a la ni\u00f1a L.V.C.S. \u00a0cuando ella contaba con 13 a\u00f1os, y producto de esos accesos \u00a0qued\u00f3 embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Indic\u00f3 que, con la declaraci\u00f3n de la menor y las dem\u00e1s \u00a0pruebas, se demostr\u00f3 el acceso, al punto que el fallo de \u00a0segunda instancia recalc\u00f3 que el enjuiciado conoc\u00eda \u00a0sobre la minor\u00eda de edad de la v\u00edctima (13 a\u00f1os) \u00a0y, a sabiendas, decidi\u00f3 realizar actos consumativos del acceso \u00a0carnal, es decir, ten\u00eda conocimiento y voluntad de la \u00a0realizaci\u00f3n de los elementos estructurales del tipo penal. \u00a0 Independientemente del noviazgo, el acusado interfiri\u00f3 en el \u00a0normal desenvolvimiento de la formaci\u00f3n y madurez de la menor, \u00a0por lo que su conducta tambi\u00e9n era antijur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Para el Ministerio P\u00fablico, no asiste raz\u00f3n al censor \u00a0cuando indic\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 los art\u00edculos \u00a034 y 140 del C\u00f3digo Civil, como quiera que esas normas no \u00a0contradicen y en nada interfieren con la normativa penal especial que \u00a0regula y sanciona los actos sexuales abusivos de los art\u00edculos \u00a0208 y ss. del C\u00f3digo Penal, pues solamente define expresiones \u00a0gramaticales relacionadas con la edad de las personas, desconociendo \u00a0adem\u00e1s el casacionista, que la sentencia C-534\/2005, declar\u00f3 \u00a0inexequibles los apartes normativos que establec\u00edan esa \u00a0distinci\u00f3n entre hombre y mujeres imp\u00faberes, ya que \u00a0encontr\u00f3 que esa diferencia era discriminatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Destac\u00f3 que conforme con la sentencia C-507\/2004, es \u00a0inconstitucional fijar la edad m\u00ednima para que las mujeres \u00a0contraigan matrimonio a los 12 a\u00f1os, cuando \u00e9sta era de \u00a014 a\u00f1os para los varones, pues esa regla afectaba en alto \u00a0grado el derecho al desarrollo libre arm\u00f3nico e integral de \u00a0las menores y el pleno ejercicio de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0En opini\u00f3n de la delegada, la antijuridicidad se concret\u00f3 \u00a0al interferir indebida y abusivamente en el desarrollo psicosexual de \u00a0la menor. \u00a0Record\u00f3 al respecto los argumentos expuestos en las \u00a0sentencias 49.845 y 50.889 de esta Corporaci\u00f3n y expuso a \u00a0rengl\u00f3n seguido que en el tipo penal del art\u00edculo 208 \u00a0existe una presunci\u00f3n de derecho que no admite prueba en \u00a0contrario, pues el bien jur\u00eddico se vulnera cuando se accede a \u00a0un menor de catorce a\u00f1os, a\u00fan con su consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6.6. \u00a0Destac\u00f3 que no se demostr\u00f3 que se haya obrado con la \u00a0convicci\u00f3n errada e invencible de que el trato sexual \u00a0practicado con la menor no era punible, por estar fundado en el amor \u00a0y no en la violencia, el enga\u00f1o o el abuso, pues el encartado \u00a0ten\u00eda m\u00e1s de 23 a\u00f1os y sab\u00eda la situaci\u00f3n \u00a0de minor\u00eda de edad de L.V.C.S. \u00a0Fue advertido sobre ese punto \u00a0por la progenitora de la v\u00edctima, cuando conoci\u00f3 a su \u00a0hija a los 12 a\u00f1os y los accesos carnales se consumaron cuando \u00a0ella ten\u00eda 13 a\u00f1os, lo que permite concluir que s\u00ed \u00a0se afect\u00f3 el bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El Apoderado de v\u00edctima \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0En su calidad de defensor p\u00fablico de la Oficina Especial de \u00a0Apoyo y Representante de V\u00edctimas de la Defensor\u00eda del \u00a0Pueblo, y en representaci\u00f3n de la menor L.V.C.S., solicit\u00f3 \u00a0que no se casara la sentencia, por cuanto en el presente caso fue \u00a0palpable la vulneraci\u00f3n los derechos de la menor de edad ya \u00a0que no ten\u00eda un pleno desarrollo y consentimiento de su \u00a0actividad sexual. Ello de conformidad con la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o \u00a0(CDN) aprobada el 20 de noviembre de 1989 por las Naciones Unidas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 32-1 y 185 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, corresponde a la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u2013 Sala de Casaci\u00f3n Penal, dictar fallo de \u00a0casaci\u00f3n en el proceso seguido contra EDWIN GERARDO HERRERA \u00a0BARRAG\u00c1N por el delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado en concurso \u00a0homog\u00e9neo y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Estructura de la decisi\u00f3n y delimitaci\u00f3n del debate \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0En orden a emitir la determinaci\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0la Corte se ocupar\u00e1, en primer lugar, de abordar lo atinente \u00a0al \u00fanico cargo postulado en sede de casaci\u00f3n por el \u00a0defensor de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N y, de no prosperar \u00a0ese alegato, habr\u00e1 de analizar, de manera oficiosa y seg\u00fan \u00a0el planteamiento formulado por la Fiscal\u00eda como no recurrente, \u00a0si existe alguna circunstancia que desdibuje la culpabilidad \u00a0del \u00a0comportamiento reprochado al procesado. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Respuesta a la demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El libelo propone un cargo por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial. \u00a0Se fundamenta en que las sentencias de \u00a0instancia interpretaron err\u00f3neamente los art\u00edculos 208 \u00a0y 209 del C\u00f3digo Penal, 44 de la Carta Pol\u00edtica y 140 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0En esencia, porque sostienen que toda \u00a0relaci\u00f3n sexual con menor de 14 a\u00f1os es un delito que \u00a0no admite prueba en contrario por ser una presunci\u00f3n de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Las inconformidades planteadas por el recurrente buscan la absoluci\u00f3n \u00a0del procesado bajo el entendido de que es admisible sostener \u00a0relaciones sexuales con una mujer menor de 14 a\u00f1os cuando se \u00a0ha conformado una familia, lo que justifica esa conducta porque, \u00a0materialmente, no se vulnera el bien jur\u00eddicamente tutelado, \u00a0debido a que la legislaci\u00f3n civil permite que las mujeres \u00a0mayores de doce a\u00f1os contraigan matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. \u00a0Bajo esas premisas, ha de determinarse si el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0penal colombiano justifica las relaciones sexuales con una mujer \u00a0menor de 14 a\u00f1os cuando se ha conformado una familia entre \u00a0v\u00edctima y victimario, motivada por el embarazo de la menor de \u00a0edad y el alumbramiento de un hijo en com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>10.5. \u00a0Se advierte, de entrada, que es desatinada la alegaci\u00f3n que se \u00a0dirige a cuestionar en los fallos la interpretaci\u00f3n \u00a0indebida del \u00a0art\u00edculo 209 del C\u00f3digo Penal (actos \u00a0sexuales con menor de 14 a\u00f1os), \u00a0pues a su defendido no se le imput\u00f3, acus\u00f3 o conden\u00f3 \u00a0por ese comportamiento. \u00a0Por esa raz\u00f3n, el an\u00e1lisis de \u00a0la Sala, desde ya se anuncia, no abordar\u00e1 lo atinente a \u00a0aquella conducta. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0El delito por el cual se acus\u00f3 y conden\u00f3 a EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N est\u00e1 consagrado en los \u00a0art\u00edculos 208 y 211.6 del C.P., as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0208. ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE A\u00d1OS.\u00a0 El \u00a0que acceda carnalmente a persona menor de\u00a0catorce (14) a\u00f1os, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a veinte (20) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0211. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. Las penas para los \u00a0delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se aumentar\u00e1n \u00a0de una tercera parte a la mitad, cuando: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Se produjere embarazo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.7. \u00a0El aparte del art\u00edculo 208 que reza \u201cde \u00a0catorce (14) a\u00f1os\u201d \u00a0fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0C-876-2011, \u00a0donde espec\u00edficamente se consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. \u00a0Dada la protecci\u00f3n penal otorgada a los menores en edad \u00a0inferior a 14 a\u00f1os10 \u00a0frente a conductas de abuso sexual, existen razones fundadas para que \u00a0el Legislador, en desarrollo de su potestad configurativa en materia \u00a0penal, hubiera decidido concentrar la protecci\u00f3n en este rango \u00a0de personas menores. Veamos: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0diferencia de los casos de violaci\u00f3n de personas y delitos \u00a0sexuales mediados por actos de coerci\u00f3n, los tipos penales de \u00a0las disposiciones demandadas (arts. 208 y 209) tipifican conductas \u00a0que versan sobre acciones en principio consentidas o no resistidas \u00a0por el menor, en todo caso sin la intervenci\u00f3n de coacci\u00f3n \u00a0alguna. El car\u00e1cter abusivo de estos actos deriva de la \u00a0circunstancia de ser realizados con persona que f\u00edsicamente \u00a0a\u00fan no ha llegado a la plenitud de su desarrollo corporal y, \u00a0especialmente, por tratarse de seres humanos que no han desplegado su \u00a0madurez volitiva y sexual, prest\u00e1ndose para el aprovechamiento \u00a0de personas que los aventajan en lo corporal e intelectual y \u00a0precipit\u00e1ndolos precozmente a unas experiencias para los que \u00a0no est\u00e1n adecuadamente preparados, con consecuencias \u00a0indeseadas como el embarazo prematuro y la asunci\u00f3n de \u00a0responsabilidades que exceden sus capacidades de desempe\u00f1o \u00a0social. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si la ley civil de esa manera valida la relaci\u00f3n matrimonial \u00a0de menores entre los 14 y los 18 a\u00f1os, y de esta manera la \u00a0necesaria convivencia \u00edntima y sexual entre los mismos, no \u00a0podr\u00eda la ley penal extender la protecci\u00f3n frente a la \u00a0realizaci\u00f3n de actos sexuales consentidos a j\u00f3venes y \u00a0mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como \u00a0l\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la medida diferenciada sin dudas persigue un fin constitucional por \u00a0cuanto el art\u00edculo 44 constitucional se\u00f1ala a los \u00a0menores no solo como sujetos de especial protecci\u00f3n sino \u00a0adem\u00e1s sujetos de una protecci\u00f3n reforzada. As\u00ed \u00a0pues, evitar \u00a0que sobre menores de 14 a\u00f1os se ejerzan actos abusivos de tipo \u00a0sexual cumple fielmente con los prop\u00f3sitos se\u00f1alados \u00a0por la Constituci\u00f3n para los ni\u00f1os, en este caso los \u00a0menores de 14 a\u00f1os.\u201d \u00a0(Subrayado \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>10.8. \u00a0Lo que la Corte Constitucional sostiene en la decisi\u00f3n que \u00a0declar\u00f3 la exequibilidad referida, es que (i) \u00a0los menores de 14 a\u00f1os no han desplegado totalmente su madurez \u00a0volitiva y sexual; (ii) al sostener relaciones sexuales, a\u00fan \u00a0con su consentimiento, enfrentan experiencias para las que no est\u00e1n \u00a0preparados; (iii) \u00a0su inmadurez les acarrea consecuencias indeseadas, como el embarazo \u00a0prematuro (lo \u00a0que acaeci\u00f3 en el sub \u00a0examine); \u00a0(iv) \u00a0son \u00a0sujetos de especial protecci\u00f3n y adem\u00e1s esa protecci\u00f3n \u00a0es reforzada conforme el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.9. \u00a0De paso, la misma providencia que declar\u00f3 la exequibilidad de \u00a0la norma frente a la edad de los menores que son v\u00edctimas de \u00a0contactos sexuales, empieza a aclarar el panorama frente a la \u00a0legislaci\u00f3n civil, pues denota claramente que son v\u00e1lidas \u00a0las relaciones sexuales entre menores de edad, pero aquellos que \u00a0oscilan entre los 14 y los 18 a\u00f1os, en plena concordancia con \u00a0las disposiciones de car\u00e1cter privado que avalan el matrimonio \u00a0(o \u00a0la conformaci\u00f3n de una familia) \u00a0entre esta especial poblaci\u00f3n. \u00a0Por ello se afirma que cuando \u00a0la ley civil avala el matrimonio de menores entre los 14 y los 18 \u00a0a\u00f1os, \u00abno \u00a0podr\u00eda la ley penal extender la protecci\u00f3n frente a la \u00a0realizaci\u00f3n de actos sexuales consentidos a j\u00f3venes y \u00a0mujeres de esa edad, tornando delictivo lo que ha prohijado como \u00a0l\u00edcito\u00bb11. \u00a0<\/p>\n<p>10.10. \u00a0Lo importante en relaci\u00f3n con esta interpretaci\u00f3n \u00a0constitucional, es resaltar que el pronunciamiento de la Corte \u00a0Constitucional se origin\u00f3 en una demanda que pretend\u00eda, \u00a0no que se disminuyera la edad, como ingrediente normativo, a 12 a\u00f1os \u00a0en el tipo penal, sino aumentarla a 18. Ese aspecto fue el que \u00a0interpret\u00f3 err\u00f3neamente el casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>10.11. \u00a0En efecto, en la sentencia C-876\/2011, el demandante adujo que los \u00a0art\u00edculos 208 y 209 violaban el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n \u00abal \u00a0no incluir entre los elementos del tipo a personas de los catorce a \u00a0dieciocho a\u00f1os\u00bb, \u00a0tambi\u00e9n, que se vulneraba el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Carta al \u00abexcluir \u00a0del tipo penal menores con m\u00e1s de 14 a\u00f1os\u00bb, \u00a0y con el mismo argumento consider\u00f3 quebrantados los art\u00edculos \u00a013, 42, 44 y 85 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10.12. \u00a0La pac\u00edfica jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0considera que en el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 208 \u00a0del C.P., existe una presunci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter absoluto, esto es, iuris \u00a0et de iure, \u00a0que no admite prueba en contrario. Ha considerado la Corte que el \u00a0bien jur\u00eddico tutelado se vulnera efectivamente cuando se \u00a0accede carnalmente al menor de catorce a\u00f1os a\u00fan con su \u00a0consentimiento. El legislador presume la falta de capacidad del menor \u00a0para entender \u00abel \u00a0significado social y fisiol\u00f3gico del acto\u00bb \u00a0(sexual), es decir, las posibles consecuencias de sostener relaciones \u00a0sexuales a tan temprana edad, por ejemplo, como ya se vio, el posible \u00a0embarazo (Cf. \u00a0SP26\/09\/2000 \u00a0Rad. 13466, SP04\/02\/2003 Rad. 17168, SP11\/12\/2003 Rad. 18585, \u00a0SP18113-2017 Rad. 49845 y SP921-2020 \u00a0Rad. 50889, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>10.13. \u00a0Bajo este pac\u00edfico criterio no se advierte equivocada la \u00a0interpretaci\u00f3n, que sobre este especial punto realiz\u00f3 \u00a0el Tribunal de Bogot\u00e1 al art\u00edculo 208 del C.P., basado \u00a0en varias decisiones de esta Sala. \u00a0Expuso esa Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. \u00a0La afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, \u00a0es parte de los il\u00edcitos que atentan contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la integridad y formaci\u00f3n sexuales de los ni\u00f1os, es \u00a0decir, de un grupo poblacional vulnerable, que goza de protecci\u00f3n \u00a0constitucional reforzada. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0comprobar la efectiva afectaci\u00f3n o puesta en peligro del bien \u00a0jur\u00eddico tutelado, se debe tener en cuenta que las v\u00edctimas \u00a0no pueden otorgar v\u00e1lidamente su consentimiento para terminar \u00a0siendo coprotagonistas de esta clase de experiencias libidinosas. Al \u00a0respecto, se ha establecido una presunci\u00f3n de derecho que, por \u00a0ende, no admite prueba en contrario, tal como lo ha sostenido la \u00a0jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, el sujeto pasivo del delito no est\u00e1 en \u00a0capacidad de disponer, a su antojo, del inter\u00e9s penalmente \u00a0protegido, y en esas condiciones, la Ley est\u00e1 para protegerlo, \u00a0inclusive, de sus propias decisiones, es decir, de aquellas en las \u00a0que esta aparentemente de acuerdo con el desarrollo de pr\u00e1cticas \u00a0er\u00f3ticas tempranas12. \u00a0<\/p>\n<p>10.14. \u00a0Igual interpretaci\u00f3n, consonante con la jurisprudencia de la \u00a0Sala, asumi\u00f3 el a \u00a0quo, \u00a0al exponer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 por \u00a0la conducta asumida por LVCS podr\u00eda inferirse que aquella \u00a0estaba en pleno conocimiento y empoderamiento sobre el ejercicio de \u00a0su libertad sexual y en consecuencia, la conducta acusada a EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAGAN no habr\u00eda significado da\u00f1o \u00a0alguno a los intereses jur\u00eddicos de la libertad, formaci\u00f3n \u00a0e integridad sexual. Aunque a simple vista aparece sostenible esa \u00a0afirmaci\u00f3n, lo cierto es que para efectos de estas \u00a0consideraciones aquella desconoce el que, bajo una presunci\u00f3n \u00a0de derecho que no admite prueba en contrario, la edad inferior a los \u00a014 a\u00f1os se estima como insuficiente para otorgar \u00a0consentimiento al inicio de relaciones sexuales13. \u00a0<\/p>\n<p>10.15. \u00a0Ahora, para descartar la antinomia entre las legislaciones civil y \u00a0penal, debe decirse que todas las sentencias tra\u00eddas a \u00a0colaci\u00f3n por el defensor descartan la posibilidad de que las \u00a0mujeres menores de 14 a\u00f1os tengan una libre y responsable \u00a0disposici\u00f3n sobre su sexualidad. \u00a0Es m\u00e1s, esas mismas \u00a0providencias confirman que estaba totalmente prohibido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico sostener relaciones sexuales con mujeres \u00a0menores de 12, en principio (y ah\u00ed la confusi\u00f3n del \u00a0censor) con quienes no se ten\u00eda conformada una familia, y \u00a0posteriormente, la prohibici\u00f3n se extendi\u00f3 a todas las \u00a0menores de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.16. \u00a0En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>10.16.1. \u00a0El libelista acude al C\u00f3digo Civil Colombiano (CCC), para \u00a0referir que hubo una \u201cindebida \u00a0interpretaci\u00f3n\u201d \u00a0del art\u00edculo 140 del CCC. Esta disposici\u00f3n establec\u00eda \u00a0originalmente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCAUSALES \u00a0DE NULIDAD. El matrimonio es nulo y sin efecto en los casos \u00a0siguientes: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando se ha contra\u00eddo entre un var\u00f3n menor de catorce \u00a0a\u00f1os, y una mujer menor de doce, o cuando cualquiera de los \u00a0dos sea respectivamente menor de aquella edad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10.16.2. \u00a0La confusi\u00f3n del recurrente est\u00e1 en acudir a la \u00a0interpretaci\u00f3n dada por la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia C-146\/1994, donde se indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0habida cuenta de lo anotado en materia de capacidad para contraer \u00a0matrimonio y de la consagraci\u00f3n constitucional de la uni\u00f3n \u00a0responsable sin matrimonio como forma de constituir una familia, \u00a0puede darse el caso -no contemplado por las normas impugnadas- de \u00a0relaciones sexuales consistentes en acceso carnal o diversas de \u00e9l \u00a0con mujer menor de catorce a\u00f1os y mayor de doce, con la cual \u00a0se haya contra\u00eddo matrimonio previamente \u00a0o se haya establecido una familia por v\u00ednculos naturales. En \u00a0esos eventos es claro que no se habr\u00eda cometido el delito pues \u00a0existir\u00eda una clara justificaci\u00f3n del hecho, as\u00ed \u00a0no lo haya previsto el legislador de manera expl\u00edcita.\u201d \u00a0(negrillas \u00a0fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>10.16.3. \u00a0La sentencia referida declar\u00f3 \u00abEXEQUIBLES, \u00a0por no ser contrarios a la Constituci\u00f3n, los art\u00edculos \u00a0303 y 305 del C\u00f3digo Penal (Decreto 100 de 1980). En el \u00a0entendido que no se cometen los delitos plasmados en ellos cuando el \u00a0acceso carnal o los actos sexuales diversos del mismo se tengan con \u00a0mujer mayor de doce (12) a\u00f1os con la cual se haya contra\u00eddo \u00a0previamente \u00a0matrimonio o se haya conformado con anterioridad una familia por \u00a0v\u00ednculos naturales, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>10.17. \u00a0En tres errores interpretativos de la sentencia de constitucionalidad \u00a0incurri\u00f3 el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>10.18. \u00a0Primero. \u00a0Parte del supuesto que la Corte Constitucional aval\u00f3 en esa \u00a0decisi\u00f3n las relaciones sexuales con menores de 12 a\u00f1os \u00a0cuando no sucedi\u00f3 as\u00ed. \u00a0El fallo refiere claramente \u00a0que, para 1994, en los casos donde una menor entre 12 y14 a\u00f1os \u00a0estuviera casada o hubiera formado un hogar \u201cpreviamente\u201d, \u00a0con un hombre mayor de 14, se presentaba una justificaci\u00f3n que \u00a0exim\u00eda de responsabilidad penal a los mayores de edad que \u00a0sostuvieran relaciones sexuales (accesos o actos) con una mujer entre \u00a012 a 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.19. \u00a0Esto por cuanto el ordenamiento jur\u00eddico civil permit\u00eda \u00a0la uni\u00f3n entre esa poblaci\u00f3n. Y en materia \u00a0constitucional es obligaci\u00f3n tratar de armonizar todas las \u00a0normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed lo \u00a0precis\u00f3 la decisi\u00f3n en comento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la \u00a0Corte considera pertinente observar que existe incongruencia entre \u00a0las normas legales acusadas, que plasman los delitos de acceso carnal \u00a0abusivo con menores de catorce a\u00f1os y corrupci\u00f3n, y las \u00a0pertinentes disposiciones del C\u00f3digo Civil en relaci\u00f3n \u00a0con la edad para contraer matrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como viene de explicarse, la raz\u00f3n de los preceptos \u00a0acusados reside en la protecci\u00f3n de los menores de catorce \u00a0a\u00f1os, quienes no gozan de una suficiente capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n respecto del acto carnal y, por tanto, aunque \u00a0presten su consentimiento para realizarlo o para llevar a cabo \u00a0pr\u00e1cticas sexuales diversas de \u00e9l, no lo hacen en las \u00a0mismas condiciones de dominio y auto-control propios de la persona \u00a0mayor. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no se entiende c\u00f3mo el legislador civil ha \u00a0supuesto esa misma capacidad de consentimiento -que echa de menos la \u00a0ley penal- cuando se trata de la celebraci\u00f3n del matrimonio \u00a0por parte de la mujer menor de catorce a\u00f1os, pero mayor de \u00a0doce. En tal caso, a la luz del C\u00f3digo Civil, no resulta \u00a0afectada la validez del v\u00ednculo, aunque falte el permiso de \u00a0los padres (art\u00edculos 140 y 143 del C.C.). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0legislador penal ha debido tomar en cuenta esa regulaci\u00f3n y no \u00a0lo hizo, pues consagr\u00f3 las aludidas conductas delictivas \u00a0partiendo de la base de la ausencia de consentimiento del menor de \u00a0catorce a\u00f1os, mientras a tal consentimiento se le dio plena \u00a0acogida en materia matrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, debe tenerse en cuenta que, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a042 de la Carta Pol\u00edtica, la familia se constituye por v\u00ednculos \u00a0naturales o jur\u00eddicos, por la decisi\u00f3n libre de un \u00a0hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad \u00a0responsable de conformarla.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>10.20. \u00a0El t\u00e9rmino \u201cpreviamente\u201d, \u00a0utilizado por la Corte Constitucional, es esencial para establecer si \u00a0se presenta o no la justificaci\u00f3n que exime de responsabilidad \u00a0penal al sujeto activo de los actos o el acceso en una mujer mayor de \u00a012 a\u00f1os. \u00a0As\u00ed, queda definido que si una mujer mayor de \u00a012 a\u00f1os y menor de 14, se repite, para 1994, contra\u00eda \u00a0matrimonio o formaba una familia por su decisi\u00f3n libre, su \u00a0c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente no incurr\u00eda en \u00a0los delitos consagrados en los art\u00edculos 303 y 305 del C\u00f3digo \u00a0Penal (Decreto-Ley 100 de 1980), pues el cumplimiento de las normas \u00a0civiles justificaba el hecho. \u00a0<\/p>\n<p>10.21. \u00a0Contrario \u00a0sensu, \u00a0si las relaciones sexuales se materializaron sin que previamente \u00a0estuviera conformada una familia, no pod\u00eda aplicarse la causal \u00a0justificante creada jurisprudencialmente. \u00a0<\/p>\n<p>10.22. \u00a0El segundo \u00a0yerro, se centra en suponer que la sentencia C-146\/1994 segu\u00eda \u00a0generando efectos jur\u00eddicos para el tiempo de los hechos, esto \u00a0es, octubre de 2014. \u00a0Para ese a\u00f1o, el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0prohib\u00eda que una mujer menor de 14 a\u00f1os contrajera \u00a0matrimonio o formara una familia. \u00a0Claro, en caso de presentarse la \u00a0\u00faltima opci\u00f3n, el Estado debe brindar mecanismos de \u00a0protecci\u00f3n a esos menores de edad, pues la prohibici\u00f3n \u00a0tiene un fin preventivo. \u00a0<\/p>\n<p>10.24. \u00a0En la misma decisi\u00f3n la Corte Constitucional indic\u00f3 que \u00a0para los efectos establecidos en el art\u00edculo 143 del C\u00f3digo \u00a0Civil, debe entenderse por pubertad, tanto para hombres como para \u00a0mujeres, la edad de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>10.25. \u00a0Posteriormente, en sentencia C-534 del 24 de mayo de 2005, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0\u201cvar\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n de la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0la mujer que no ha cumplido doce\u201d, \u00a0contenidas \u00a0en el art\u00edculo 34 del CCC, para efectos de las instituciones \u00a0jur\u00eddicas de la \u201cincapacidad\u201d \u00a0y la \u201cnulidad \u00a0negocial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.26. \u00a0Con estas decisiones se descarta la concurrencia del fen\u00f3meno \u00a0jur\u00eddico de la antinomia entre las legislaciones civil y \u00a0penal. \u00a0En ambas normatividades se considera que los menores de 14 \u00a0a\u00f1os son incapaces absolutos; en la primera, \u00a0para contraer matrimonio y para realizar negocios; en la segunda, \u00a0para entender y comprender el significado \u00a0de las relaciones sexuales y las posibles secuelas que ellas pueden \u00a0generar, tales como los abusos, la trasmisi\u00f3n de enfermedades \u00a0contagiosas y los embarazos no deseados. \u00a0<\/p>\n<p>10.27. \u00a0El tercer \u00a0error que presenta el recurrente es dar por sentado que el caso de su \u00a0defendido concuerda f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente con la \u00a0consideraci\u00f3n plasmada en los fallos C-146\/1994 y C-876\/2011, \u00a0para tratar de acomodar la justificante creada por la Corte \u00a0Constitucional en la primera decisi\u00f3n, y desvirtuar, bajo esa \u00a0premisa, la antijuridicidad material en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>10.28. \u00a0Los hechos por los cuales se conden\u00f3 en el sub \u00a0examine, fueron \u00a0establecidos por la segunda instancia as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se dice que, en \u00a0el segundo semestre del 2014, Edwin Gerardo Herrera \u00a0Barrag\u00e1n \u00a0sostuvo \u00a0relaciones \u00a0sexuales \u00a0con \u00a0su \u00a0novia \u00a0L.V.C.S., \u00a0cuando esta ten\u00eda 13 a\u00f1os y \u00e9l 23. Producto de \u00a0dichos encuentros \u00a0libidinosos, \u00a0la \u00a0menor \u00a0qued\u00f3 \u00a0en \u00a0embarazo \u00a0y \u00a0dio \u00a0a \u00a0luz \u00a0a \u00a0un ni\u00f1o el 11 de agosto de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0supo \u00a0del \u00a0estado \u00a0de \u00a0gravidez \u00a0de \u00a0la \u00a0joven, \u00a0ella \u00a0y \u00a0su \u00a0pareja \u00a0decidieron vivir juntos, \u00a0y \u00a0por \u00a0tal \u00a0camino \u00a0conformaron \u00a0un \u00a0hogar, \u00a0bajo \u00a0la \u00a0figura \u00a0de \u00a0la \u00a0uni\u00f3n \u00a0marital \u00a0de \u00a0hecho, que \u00a0persiste \u00a0inclusive hasta el \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0hoy, \u00a0con \u00a0el \u00a0apoyo \u00a0y \u00a0con \u00a0la \u00a0orientaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0comisar\u00eda \u00a0de familia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10.29. \u00a0La primera instancia, que forma con la sentencia del Tribunal una \u00a0unidad jur\u00eddica inescindible, aclar\u00f3 que la menor LVCS \u00a0naci\u00f3 el 3 de abril de 2001, que en octubre de 2014 inici\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n con HERRERA BARRAG\u00c1N, quien sab\u00eda de \u00a0su minor\u00eda de edad, y que en agosto de 2015 la menor tuvo un \u00a0hijo. \u00a0<\/p>\n<p>10.30. \u00a0Estos hechos no fueron controvertidos por la defensa. \u00a0Por ello \u00a0acudi\u00f3 a la violaci\u00f3n directa de la ley sustancial por \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, por el contrario, en su alegato \u00a0de sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n los confirm\u00f3, \u00a0y agreg\u00f3 que la madre de la menor le manifest\u00f3 que era \u00a0imposible mantener esa relaci\u00f3n en atenci\u00f3n a que su \u00a0hija era una menor de edad. \u00a0Aunque el acusado acat\u00f3 esa \u00a0observaci\u00f3n, la menor contrari\u00f3 a su progenitora y por \u00a0esa v\u00eda decidieron reiniciar el noviazgo y sostener relaciones \u00a0sexuales consentidas que derivaron en el embarazo. \u00a0<\/p>\n<p>10.31. \u00a0Tambi\u00e9n aclar\u00f3 que la madre de LVCS puso en \u00a0conocimiento de la Comisaria de Familia los hechos y que un mes \u00a0despu\u00e9s de conocer el estado de gravidez de la menor, HERRERA \u00a0BARRAG\u00c1N se present\u00f3 en la residencia de la \u00a0progenitora, para asumir el cuidado y la manutenci\u00f3n de la \u00a0menor y de su hijo JDHS. \u00a0<\/p>\n<p>10.32. \u00a0Conforme ha podido apreciarse, los argumentos del casacionista se \u00a0desvanecen con facilidad al acudir al precedente jurisprudencial \u00a0construido en esta Corporaci\u00f3n, apoyado en las m\u00faltiples \u00a0decisiones que ha producido la Corte Constitucional que, por cierto, \u00a0cit\u00f3 el demandante como fundamento de su pretensi\u00f3n. De \u00a0tal suerte, con relaci\u00f3n a la existencia de varias \u00a0prohibiciones de car\u00e1cter absoluto en materia penal, conforme \u00a0con las cuales toda persona debe informarse de la ilicitud asignada \u00a0al tr\u00e1fico sexual con personas menores de catorce a\u00f1os \u00a0y, en consecuencia, la obligaci\u00f3n tanto jur\u00eddica como \u00a0social de motivar la conducta conforme a dicha preceptiva, la Corte \u00a0mantiene un precedente claro e inamovible.15 \u00a0<\/p>\n<p>10.33. \u00a0Conforme al mismo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Hay \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una presunci\u00f3n iuris \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tantum acerca de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incapacidad legal absoluta para que una persona menor de 14 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disponga de su derecho a la libertad sexual, es decir, es titular de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal derecho, pero nada m\u00e1s a partir de dicha edad puede \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejercer actos de libre disposici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa lo anterior que ese derecho se alinee en la perspectiva \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ordinaria de la capacidad legal, es decir, que por ser menor el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0titular de ese derecho los actos de disposici\u00f3n puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar convalidados por la intervenci\u00f3n del representante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal o, al adquirir la mayor\u00eda de edad; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se explica tal condici\u00f3n a causa de reconocer alg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de alienaci\u00f3n, capitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deminutio, o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0similar, sino porque el Estado reconoce una necesidad urgente de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n -que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por dem\u00e1s no depende exclusivamente de la legislaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interna sino que as\u00ed lo reclama el derecho internacional como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Convenci\u00f3n sobre los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y adolescentes- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0, dada la trascendencia que tiene para la vida de un ser humano la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de su derecho a la libertad sexual, adjunta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mayor vulnerabilidad que registra una persona menor de catorce a\u00f1os; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, no porque se presuma sino porque el sistema normativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigna tal connotaci\u00f3n, toda forma de tr\u00e1fico sexual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con persona menor de 14 a\u00f1os es penalmente t\u00edpica; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el consentimiento de la persona menor de catorce a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta intrascendente en curso a habilitar la licitud de cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico sexual con ella, aun cuando permita proyectar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducta en un tipo penal diverso; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi. Lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior no trastoca la l\u00f3gica jur\u00eddica conforme con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual, si bien la responsabilidad penal implica la preexistencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de una conducta t\u00edpica, el suceso de esta no siempre confluye \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la responsabilidad penal; \u00a0<\/p>\n<p>vii. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiguiente, los tipos penales que proh\u00edben cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tr\u00e1fico sexual con menores de 14 a\u00f1os, no son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impermeables al reconocimiento de las formas de eliminaci\u00f3n o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenuaci\u00f3n de la culpabilidad, como el error en sus distintas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0variables, porque lo contrario confluir\u00eda en formas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsabilidad objetiva y, ahora agregamos que es as\u00ed por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultar incompatibles no s\u00f3lo con el precepto principal del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 12 de la Ley 599 de 2000, sino con el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 de la Constituci\u00f3n, conforme al cual \u00abToda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona se presume inocente mientras no se la haya declarado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicialmente culpable\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>10.34. \u00a0No por tratarse de tipos penales asociados a la protecci\u00f3n de \u00a0la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexual de personas menores \u00a0de edad, decaen los derechos y garant\u00edas de las personas \u00a0imputadas, debiendo, caso a caso, hacerse los juicios y valoraciones \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>10.35. \u00a0Por esa v\u00eda, el cargo formulado no est\u00e1 llamado a \u00a0prosperar. \u00a0De ah\u00ed que no se casar\u00e1 la sentencia \u00a0confutada por los fundamentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Teniendo claro que es viable el error de prohibici\u00f3n, conforme \u00a0lo plante\u00f3 el representante de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, en los delitos sexuales contra menores, lo primero \u00a0que ha de advertirse es que aquel aparece regulado en el numeral 11 \u00a0del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000, conforme al cual hay \u00a0lugar a su reconocimiento cuando: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0obre con error invencible de la licitud de su conducta. Si el error \u00a0fuere vencible la pena se rebajar\u00e1 en la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0estimar cumplida la conciencia de la antijuridicidad basta que la \u00a0persona haya tenido la oportunidad, en t\u00e9rminos razonables, de \u00a0actualizar el conocimiento de lo injusto de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0Para poder arribar a su aplicaci\u00f3n es preciso contextualizar \u00a0que el juicio de reproche involucra las condiciones individuales, \u00a0personales o espec\u00edficas del sujeto agente, puesto que nada \u00a0m\u00e1s a partir de su propia situaci\u00f3n, manifiesta en \u00a0t\u00e9rminos de experiencia y circunstancias singulares, es que \u00a0puede valorarse el car\u00e1cter injusto de su conducta. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Estimando que toda persona debe disponer ex \u00a0ante \u00a0de la suficiente motivaci\u00f3n para observar el sistema \u00a0normativo, porque es lo que debe indicar o estimular a todas las \u00a0personas en general y a cada una en particular, la manera como debe \u00a0modular su comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0La inobservancia deliberada de un mandato prohibitivo, y motivada \u00a0hacia un prop\u00f3sito intencionalmente dispuesto al quebranto de \u00a0la prohibici\u00f3n, constituye el fundamento del dolo, aspecto \u00a0cognitivo que, como se dijo, depende de las condiciones espec\u00edficas \u00a0de la persona con respecto a su conocimiento sobre la existencia y \u00a0significado de la norma, particularmente de las que implican un \u00a0mandato prohibitivo. \u00a0<\/p>\n<p>11.5. \u00a0De tal suerte, para alcanzar la conclusi\u00f3n de aplicaci\u00f3n \u00a0del tipo doloso, conforme se viene indicando, es preciso que la \u00a0persona haya dispuesto al momento de realizar la acci\u00f3n o \u00a0haber omitido la que debi\u00f3 observar, conforme le haya sido \u00a0demostrado, la suficiente conciencia sobre la existencia del tipo \u00a0objetivo, en consecuencia, que su acci\u00f3n u omisi\u00f3n hace \u00a0parte de las prohibiciones del sistema jur\u00eddico, y saberse \u00a0vinculado a la obligaci\u00f3n de apropiar su comportamiento \u00a0conforme a la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.6. \u00a0Precisamente porque el error \u00a0invencible de prohibici\u00f3n \u00a0acontece cuando el agente desconoce en t\u00e9rminos absolutos la \u00a0existencia de la prohibici\u00f3n o, porque sin carecer de dicho \u00a0conocimiento no acierta en la comprensi\u00f3n de lo prohibido por \u00a0la disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Contenido de los testimonios recaudados en el juicio oral \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0En aras de abordar la tem\u00e1tica propuesta por la delegada \u00a0Fiscal como no recurrente y que de oficio estudia la Sala, resulta \u00a0necesario traer a colaci\u00f3n aspectos relevantes de los \u00a0testimonios rendidos en el juicio oral por la menor LVCS y su \u00a0progenitora, en aras de verificar si se satisface la antijuridicidad \u00a0formal y material de la conducta, y por esa v\u00eda, determinar si \u00a0el acusado incurri\u00f3 o no en error \u00a0en el comportamiento y de qu\u00e9 naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0En la sesi\u00f3n de audiencia de juicio oral del 23 de enero de \u00a02018 la Fiscal\u00eda present\u00f3, como testigos, a la menor \u00a0L.V.C.S. y a su progenitora, E.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Del testimonio de L.V.C.S., adelantado en c\u00e1mara Gesell, \u00a0han de resaltarse los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Identific\u00f3 al procesado como su \u201cesposo\u201d \u00a0desde hace aproximadamente 4 a\u00f1os, con quien vive en uni\u00f3n \u00a0libre, que estaba empezando los cursos 10 y 11. Acerca del trato que \u00a0ha recibido de su esposo lo calific\u00f3 como \u201cBien, \u00a0me ha tratado bien, nunca me ha faltado al respeto\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>12.5. \u00a0Sobre el origen de su relaci\u00f3n explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Porque \u00a0pues nosotros nos organizamos porque yo hab\u00eda estado reci\u00e9n \u00a0embarazada y pues nos organizamos, duramos un tiempo pues viviendo \u00a0con mi mam\u00e1 y despu\u00e9s nos fuimos a vivir nosotros solos \u00a0con el ni\u00f1o.\u201d17 \u00a0Lo cual suscit\u00f3 una mayor responsabilidad y recibieron apoyo \u00a0de su mam\u00e118. \u00a0<\/p>\n<p>12.6. \u00a0Su embarazo ocurri\u00f3 teniendo 13 a\u00f1os19, \u00a0espec\u00edficamente \u201cTen\u00eda \u00a013 a\u00f1os y meses no lo s\u00e9, creo que 10 meses, creo que \u00a0era\u201d20. \u00a0EDWIN siempre supo cu\u00e1l era su edad21. \u00a0Aspecto que invoc\u00f3 su mam\u00e1 para oponerse inicialmente a \u00a0la relaci\u00f3n que mantuvieron. \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0mam\u00e1 se opuso porque pues me dec\u00eda que \u00e9l era \u00a0muy mayor para m\u00ed, pero pues nos seguimos viendo a escondidas \u00a0y eso y ya despu\u00e9s fue que mi mam\u00e1 se enter\u00f3 y \u00a0lo acept\u00f3. Una de mis abuelitas tambi\u00e9n, la mam\u00e1 \u00a0de mi mam\u00e1 ella tampoco quer\u00eda que estuviera con \u00e9l \u00a0porque era mayor que yo22. \u00a0<\/p>\n<p>12.7. \u00a0La madre de la v\u00edctima testific\u00f3 con \u00a0respecto a su relaci\u00f3n espec\u00edfica con el procesado \u201c(\u2026) \u00a0pues igual ya es un v\u00ednculo\u2026 ya es un v\u00ednculo \u00a0familiar [\u2026] pues en el momento ya estamos parte de familia, \u00a0ya hay un v\u00ednculo familiar como tal entre Laura y Edwin\u201d23, \u00a0refiri\u00e9ndose a \u00e9l como \u201cmi yerno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12.8. \u00a0Tras explicar que su hija sigue estudiando y que vive con su \u00a0compa\u00f1ero, agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0ella comparte ahorita, pues ella\u2026 comparte con\u2026 con \u00a0Edwin, pero vive cerca de m\u00ed y pues ellos tienen su hogar y \u00a0est\u00e1n con el ni\u00f1o, igual pues nosotros, \u00f3sea mi \u00a0mam\u00e1 y yo, siempre estamos muy pendientes de \u2026 de ella, \u00a0de lo que le falta o lo que necesite, entonces siempre est\u00e1 \u00a0ah\u00ed el v\u00ednculo.24 \u00a0<\/p>\n<p>12.9. \u00a0De su yerno expuso que trabaja en obras, que se conocieron a trav\u00e9s \u00a0de una amiga com\u00fan, \u00a0<\/p>\n<p>12.10. \u00a0De dicha relaci\u00f3n tuvo conocimiento alrededor del mes de \u00a0noviembre de 2014, posteriormente dicha relaci\u00f3n se \u00a0fortaleci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>Pues, \u00a0empezaron ya\u2026 yo pues ya not\u00e9 cambios en ella, ella ya \u00a0empezaba a salir, me dec\u00eda \u2018mami voy a hacer\u2026 voy \u00a0a hacer una vuelta, me invitaron a comer\u2019 pues yo estaba igual \u00a0pendiente, ella me dec\u00eda que iba con las amigas, con \u00a0compa\u00f1eras, con la mam\u00e1 de las compa\u00f1eras y con \u00a0padres acompa\u00f1ados y en ciertas veces cuando yo la llamaba y \u00a0estaba pendiente y pues s\u00ed, era as\u00ed. Ya fue m\u00e1s \u00a0que todo por el medio de la comunicaci\u00f3n de \u2026 de que \u00a0ellos ten\u00edan por celular y por el internet, entonces, yo ya \u00a0revis\u00e9 y fue cuando me di cuenta de lo que\u2026 de lo que \u00a0ellos estaban ya llevando la relaci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1.26 \u00a0<\/p>\n<p>12.11. \u00a0Tambi\u00e9n explic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0que ellos ya sal\u00edan mucho, hablaban mucho, ya se dec\u00edan \u00a0m\u00e1s que palabras de amistad entonces, yo hable con LV y le \u00a0pregunt\u00e9 y\u2026 pues ella me aseguro que s\u00ed, pues \u00a0que la relaci\u00f3n no hab\u00eda terminado, que ellos hab\u00edan \u00a0seguido, entonces, pues ya despu\u00e9s ella ya se asust\u00f3 \u00a0porque ya\u2026 ya ella vio que no; pues que ya le faltaba el \u00a0periodo, que ella ya empez\u00f3 como a preocuparse y yo igual le \u00a0ten\u00eda como\u2026 ese seguimiento a ella, esa parte, \u00a0entonces, ella ya se vio sin salida, ya ella me dijo \u2018no mami, \u00a0creo que estoy embarazada\u2019 entonces\u2026 pues yo acud\u00ed \u00a0a la comisaria, me acerqu\u00e9 a la comisaria y expuse el caso, \u00a0pues porque yo no sab\u00eda c\u00f3mo era manejar en ese\u2026 \u00a0ese momento, pues la situaci\u00f3n. Entonces, yo me acerqu\u00e9 \u00a0y all\u00e1 me enviaron, empez\u00f3 todo el proceso, igual me \u00a0acerqu\u00e9 a la EPS, la llev\u00e9 tambi\u00e9n al examen, \u00a0all\u00e1 la enferma y la doctora le envi\u00f3 los ex\u00e1menes \u00a0respectivos, igual ellos tambi\u00e9n pusieron el proceso tambi\u00e9n \u00a0directamente y la comisaria tambi\u00e9n puso a conocimiento de la \u00a0fiscal\u00eda pues lo que hab\u00eda pasado y ah\u00ed empez\u00f3 \u00a0el proceso. Se ha ido llevando el proceso por la comisaria donde le \u00a0han hecho visitas a ellos, donde igual estuvo con psic\u00f3logo, \u00a0donde estuvo\u2026 haciendo el respectivo proceso, igual han estado \u00a0llamando han hecho las visitas, han mirado como ha sido la relaci\u00f3n \u00a0entre ellos y pues hasta el momento no tengo ninguna queja de parte \u00a0de \u00e9l que falte con sus responsabilidades, le falte algo al \u00a0ni\u00f1o, a ella, no. Igual yo estuvo de acuerdo en que ellos \u00a0pues, formaran su hogar y ahorita pues lo tienen, igual pues est\u00e1 \u00a0el menor y ya.27 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0yo cuando supe del embarazo, \u00e9l fue el que se me acerc\u00f3, \u00a0habl\u00f3 conmigo y con ella, estuvieron los dos presentes, eso \u00a0fue para el 7 de diciembre de\u2026 creo que fue para el 2013 o 14 \u00a0[\u2026] es que tengo como contrariado las fechas, pero fue para un \u00a07 de diciembre cuando ella qued\u00f3 embarazada, entonces, pues \u00a0ellos se acercaron y Edwin hablo conmigo y me dijo pues que, que\u2026 \u00a0que pues le tocaba mandar a hacer el examen que igual no estaban \u00a0seguros si, si estaba embarazada o no. Entonces, yo le dije a \u00e9l \u00a0yo fui muy clara con \u00e9l que todo iba a ser legalmente que yo \u00a0hab\u00eda ido a la comisaria, hab\u00eda expuesto el caso, pues \u00a0porque no quer\u00eda tampoco consecuencias para m\u00ed de que\u2026 \u00a0de que de pronto yo resultara tambi\u00e9n m\u00e1s perjudicada y \u00a0pues para que ellos se dieran cuenta que, la responsabilidad que cada \u00a0uno ten\u00eda, entonces yo fui y expuse el caso, pero pues yo \u00a0nunca demand\u00e9, nunca dije \u2018es que necesito demandarlo\u2019 \u00a0o algo porque en verdad cuando ya supe que ella estaba embrazada \u00bfa \u00a0mi para qu\u00e9 me serv\u00eda \u00e9l en la c\u00e1rcel? Si \u00a0es que igual el beb\u00e9 lo necesita, pues, hoy en d\u00eda \u00a0tienen su hogar y pues el ni\u00f1o est\u00e1\u2026 ya lo \u00a0conoce.28 \u00a0<\/p>\n<p>12.12. \u00a0Respecto de la familia de EDWIN explic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0pues, hasta el momento que la familia tambi\u00e9n fue un apoyo muy \u00a0importante tanto para mi hija como para \u00e9l, pues porque los \u00a0dos llegaron a un punto \u00a0pues que jam\u00e1s pensaron que una peque\u00f1a consecuencia \u00a0sin pensarla pues les iba a traer como tantas cosas, \u00a0tantos imprevistos, entonces igual las dos familias nos unimos y pues \u00a0igual, ellos, siempre est\u00e1n en el entorno de nosotros e igual \u00a0ellos cuando tienen alguna\u2026 alg\u00fan, algo que no est\u00e9 \u00a0yendo bien, que necesiten algo, pues siempre se apoyan tanto en la \u00a0familia de \u00e9l como la de nosotros.29 \u00a0<\/p>\n<p>12.13. \u00a0Dej\u00f3 claro con respecto a la relaci\u00f3n, que: \u00a0<\/p>\n<p>en \u00a0ese momento ella me dijo solamente que eran amigos, pues me imagino \u00a0que lo hizo fue porque ella sab\u00eda que yo no estaba de acuerdo \u00a0en esa relaci\u00f3n, pues m\u00e1s que todo por la edad que \u00a0ambos ten\u00edan, yo sab\u00eda que \u00e9l era mayor y pues \u00a0que ella hasta ahora estaba con 13 a\u00f1os, pues no, no me \u00a0imagine que pues ella iba a querer un tipo de relaci\u00f3n algo \u00a0m\u00e1s seria, m\u00e1s all\u00e1 de un noviazgo al que pueda \u00a0tener uno a esa edad.30 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ella en la psic\u00f3loga, pues por medio de la Comisar\u00eda, \u00a0ellos empezaron a hacer seguimiento, nos hicieron citaciones a los 3, \u00a0les hicieron citaci\u00f3n a Laura, le hicieron citaci\u00f3n a \u00a0\u00e9l aparte, a veces nos reun\u00edan a los 3, a veces cada \u00a0uno por aparte, de \u00bfc\u00f3mo llevaban la relaci\u00f3n, \u00a0como iba siguiendo el embarazo, que consecuencias hab\u00eda tra\u00eddo \u00a0despu\u00e9s del embarazo, que pensamientos ten\u00eda ella, los \u00a0pensamientos que ten\u00eda \u00e9l, como se estaban relacionando \u00a0ellos como familia, en pareja, de que si cada uno sab\u00eda lo que \u00a0para ella ser una menor de edad pues tener un bebe, si sab\u00eda \u00a0c\u00f3mo ten\u00eda que manejarlo, de \u00e9l si sab\u00eda \u00a0c\u00f3mo iba actuar ante ella? con su relaci\u00f3n siendo ella \u00a0menor de edad y el mayor de edad, todo eso, igual nos hicieron el \u00a0seguimiento, siempre fuimos a todas las entrevistas que nos mandaron, \u00a0igual todos los papeles y eso estaban\u2026 igual, es m\u00e1s \u00a0ellos llamaban, llama tambi\u00e9n seguido, \u201c\u00bfc\u00f3mo \u00a0va ella, c\u00f3mo va el beb\u00e9?\u201d hacen las visitas en \u00a0la casa.31 \u00a0<\/p>\n<p>12.14. \u00a0Puntualiz\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>ellos \u00a0tienen un hogar ahorita, se puede decir que est\u00e1 normalmente, \u00a0que est\u00e1n bien, pues si, no falta una que otra discusi\u00f3n, \u00a0pero la saben manejar, saben c\u00f3mo buscar esas soluciones de \u00a0hablar de dialogar, pues [\u2026] ha sucedido tambi\u00e9n por \u00a0las terapias que ellos tuvieron con la comisaria y todo eso, pues \u00a0igual hasta el momento pues Edwin ha sido muy responsable, con los \u00a0dos, sobre todo con el beb\u00e9, ellos tienen un v\u00ednculo \u00a0bueno, no, pues no.32 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo expuesto en las decisiones de instancia sobre la conformaci\u00f3n \u00a0de la familia \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Sobre el punto bajo estudio, esto es, la constituci\u00f3n de la \u00a0uni\u00f3n marital de hecho tras el embarazo, la sentencia del \u00a0Tribunal advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la familia que surgi\u00f3 del abuso sexual es posterior a \u00a0la consumaci\u00f3n del delito, por tanto, no tiene ninguna \u00a0incidencia en la estructuraci\u00f3n del mismo, lo que significa \u00a0que tampoco es \u00fatil para el an\u00e1lisis de las categor\u00edas \u00a0dogm\u00e1ticas de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad; \u00a0razonamiento que se sigue en la sentencia del 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de que alg\u00fan m\u00e9rito se le confiriera a la \u00a0instituci\u00f3n en comento, solo podr\u00eda decirse que su \u00a0existencia ratifica que L.V.C.S. se vio impulsada por las \u00a0circunstancias a ajustar su proyecto de vida, a las necesidades \u00a0derivadas de un proceso de formaci\u00f3n y maduraci\u00f3n \u00a0sexual atrofiado por la acci\u00f3n de un hombre adulto. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0La Juez de primer grado, adem\u00e1s de referirse a la conformaci\u00f3n \u00a0de la familia, analiz\u00f3 el caso conforme el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico actual. \u00a0Estim\u00f3 necesaria la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos de los menores conforme el art\u00edculo 44 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en especial, reforzar esa \u00a0protecci\u00f3n para las mujeres menores de 14 a\u00f1os por su \u00a0estado de vulnerabilidad. As\u00ed plasm\u00f3 sus razonamientos \u00a0sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0solo \u00a0se constituy\u00f3 la pretendida familia desde el mes de diciembre \u00a0de 2014, cuando se conoci\u00f3 el estado de embarazo de la menor y \u00a0se conmin\u00f3 lo propio por parte de las autoridades de \u00a0protecci\u00f3n. Recu\u00e9rdese que fue la misma v\u00edctima \u00a0y su progenitora quienes en sus sendos relatos indicaron, que el \u00a0noviazgo gestado entre LVCS y HERRERA BARRAGAN no ten\u00eda una \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0aquel por el que se mantuviera el bienestar de la relaci\u00f3n, y \u00a0que se conform\u00f3 una uni\u00f3n marital de hecho solo bajo la \u00a0presi\u00f3n del avance del estado de gestaci\u00f3n [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Adicionado \u00a0a lo anterior, el se\u00f1or delegado del Ministerio P\u00fablico \u00a0aleg\u00f3 como factor para determinar la ausencia de dolo en la \u00a0conducta de HERRERA BARRAGAN, aquellas razones que fundaron las \u00a0extintas normas del C\u00f3digo Penal que estimaban como factor de \u00a0ausencia de responsabilidad el evento en el que el victimario \u00a0decidiera contraer matrimonio con la mujer violentada sexualmente por \u00a0\u00e9l. En efecto, esa norma la contempl\u00f3 la ley penal en \u00a0un periodo de la historia nacional en la que el reconocimiento de los \u00a0derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, \u00a0adolescentes y mujeres, y el reconocimiento sobre los derechos \u00a0sexuales y reproductivos de aquellos, eran materia completamente \u00a0desconocida en el escenario jur\u00eddico nacional. A esta fecha, \u00a0bajo la \u00f3ptica de los movimientos legales que reclaman el \u00a0derecho de la autonom\u00eda y la libertad sexual de las ni\u00f1as \u00a0y mujeres, el extenso abanico de protecci\u00f3n y garant\u00eda \u00a0que sobre esos derechos proclama la Constituci\u00f3n de 1991, los \u00a0procesos de reivindicaci\u00f3n sobre la igualdad de g\u00e9nero \u00a0y la proscripci\u00f3n de criterios de discriminaci\u00f3n sobre \u00a0la mujer, es impensable justificar desde lo legal y con base en una \u00a0norma ya proscrita, un comportamiento abiertamente contrario a la \u00a0garant\u00eda de la libertad y formaci\u00f3n sexual, so pretexto \u00a0de acogerse por el var\u00f3n y en su seno protector a la mujer que \u00a0ha hecho objeto de su satisfacci\u00f3n sexual.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En el presente caso se tiene que, durante la audiencia p\u00fablica \u00a0el acusador mantuvo que los hechos se explican por el prop\u00f3sito \u00a0de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N y la menor L.V.C.S. \u00a0en constituir un hogar, el cual implic\u00f3 el nacimiento de su \u00a0hijo en 2015. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0En sustento pidi\u00f3 la declaraci\u00f3n de la madre de \u00a0L.V.C.S., \u00a0Edith Rubiela S\u00e1nchez Le\u00f3n, quien manifest\u00f3 \u00a0tener un v\u00ednculo familiar con el procesado, debido a que hace \u00a0parte de su familia dada la relaci\u00f3n establecida con su hija, \u00a0de hecho, lo considera su yerno. Inform\u00f3 que al momento de los \u00a0sucesos la ni\u00f1a estudiaba, cosa que contin\u00faa haciendo, \u00a0que actualmente convive con su compa\u00f1ero, con quien tiene un \u00a0hogar, que el procesado es empleado y hace trabajos relacionados con \u00a0techos de inmuebles, que a la menor la conoci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de una amiga com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Puntualiz\u00f3 que en el momento de enterarse que hab\u00eda \u00a0alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n que estaba comenzando, le \u00a0advirti\u00f3 al procesado que se estaba involucrando con una menor \u00a0de edad y le pidi\u00f3 alejarse, cosa que efectivamente hizo, pero \u00a0fue la ni\u00f1a quien lo busc\u00f3 queriendo seguir la \u00a0relaci\u00f3n. A consecuencia de ello esa relaci\u00f3n termin\u00f3 \u00a0por consolidarse y sobrevino el embarazo. Por este motivo acudi\u00f3 \u00a0a la Comisar\u00eda de Familia y empez\u00f3 lo que llam\u00f3 \u00a0\u201cel \u00a0proceso\u201d, \u00a0lo que gener\u00f3 visitas, intervenciones de psic\u00f3logo, y \u00a0han venido monitoreando la relaci\u00f3n por ser una menor la ni\u00f1a \u00a0involucrada \u2013 al momento de rendir la declaraci\u00f3n, \u00a0afirm\u00f3 que no tiene queja contra \u00e9l procesado y que \u00a0consinti\u00f3 en la conformaci\u00f3n del hogar \u2013. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Al tiempo que realz\u00f3 la responsabilidad como padre y compa\u00f1ero \u00a0de EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N, expuso haber acudido a la \u00a0Comisar\u00eda de Familia porque no quer\u00eda asumir \u00a0responsabilidad por el caso, m\u00e1s no fue su intenci\u00f3n \u00a0denunciarlo, pues el beb\u00e9 lo necesita. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Consider\u00f3 que la pareja no contempl\u00f3 los alcances de la \u00a0situaci\u00f3n, pero recibieron apoyo mutuo de las familias. La \u00a0sic\u00f3loga lo cit\u00f3 a \u00e9l, as\u00ed como a la ni\u00f1a \u00a0e incluso a ella como mam\u00e1 y, agreg\u00f3 que la edad de la \u00a0ni\u00f1a fue un tema recurrente durante la intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14.6. \u00a0El hogar que conformaron lo considera en buen estado, pese a las \u00a0diferencias que puedan tener, y el beneficio proveniente de las \u00a0terapias, adem\u00e1s resalt\u00f3 la responsabilidad del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>14.7. \u00a0Por su parte, la menor a trav\u00e9s de c\u00e1mara Gesell \u00a0identific\u00f3 al procesado como su esposo, pese a lo cual \u00a0prefiri\u00f3 rendir el testimonio, cumpliendo 4 a\u00f1os de \u00a0relaci\u00f3n, agreg\u00f3 que tienen un hijo, y defini\u00f3 \u00a0el trato de su compa\u00f1ero como \u201cbien, \u00a0nunca me ha faltado al respeto\u201d. \u00a0Explic\u00f3 la relaci\u00f3n a partir de haber quedado \u00a0embarazada, inicialmente vivieron en casa de su mam\u00e1, qued\u00f3 \u00a0embarazada a los 13 a\u00f1os y 10 meses aproximadamente, tambi\u00e9n \u00a0que sigue estudiando y cuida de su hijo, que el padre cumple con sus \u00a0obligaciones, que recibieron apoyo de las familias, y que su mam\u00e1 \u00a0estuvo de acuerdo porque ello redundaba en beneficio de asumir las \u00a0responsabilidades y cuidado del hijo. \u00a0<\/p>\n<p>14.8. \u00a0El prop\u00f3sito fue continuar sus vidas, ella estudiando, el \u00a0procesado sab\u00eda cu\u00e1l era su edad cuando iniciaron su \u00a0relaci\u00f3n, por lo cual hubo oposici\u00f3n de parte de su \u00a0mam\u00e1 y de sus abuelas dadas las diferencias de edades, pero \u00a0continuaron a escondidas suyas, conforme ambos lo acordaron, pero han \u00a0venido recibido apoyo de las dos familias. \u00a0<\/p>\n<p>14.9. \u00a0Con base en lo anterior se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El procesado EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N junto con la menor \u00a0establecieron una relaci\u00f3n de pareja, se involucraron siendo \u00a0ella menor de 14 a\u00f1os y \u00e9l mayor de edad, lo cual \u00a0comprometi\u00f3 la sexualidad de ambos; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No hubo agresi\u00f3n o violencia contra la voluntad de la menor; \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0El procesado carente de toda inclinaci\u00f3n proclive, no \u00a0obstante, advertido de la edad de la ni\u00f1a con la que \u00a0estableci\u00f3 dicha relaci\u00f3n, persisti\u00f3 en ella sin \u00a0acudir a maniobras de ocultamiento que le sugirieran haber concluido \u00a0que ello le aparejaba alguna clase de responsabilidad penal; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0De tal suerte, la relaci\u00f3n no se interrumpi\u00f3 y antes \u00a0bien adquiri\u00f3 a voluntad de la pareja y con el favor de sus \u00a0familias, una condici\u00f3n a\u00fan m\u00e1s s\u00f3lida, \u00a0explic\u00e1ndose ese supuesto en el hecho del embarazo \u00a0sobreviniente de la menor y el posterior nacimiento de su hijo. \u00a0<\/p>\n<p>14.10. \u00a0Todo lo anterior permite concluir que el procesado EDWIN GERARDO \u00a0HERRERA BARRAG\u00c1N no interpret\u00f3 que estuviese impedida \u00a0su acci\u00f3n, jur\u00eddicamente hablando, a consecuencia de un \u00a0mandato prohibitivo. \u00a0<\/p>\n<p>14.11. \u00a0Dicha conclusi\u00f3n adquiere consistencia sobre bases \u00a0demostradas: i) en momento alguno se orient\u00f3 a ocultar la \u00a0relaci\u00f3n, ii) el nacimiento de su hijo lo asumi\u00f3 no \u00a0como fruto de una ilicitud, sino como desarrollo normal de una \u00a0situaci\u00f3n igualmente regular, iii) asumida su relaci\u00f3n \u00a0con la menor como algo l\u00edcito, la formaliz\u00f3 mediante \u00a0una convivencia que implic\u00f3 la asunci\u00f3n ejemplar del \u00a0rol de padre y el rol de compa\u00f1ero, con el benepl\u00e1cito \u00a0de las familias, en particular de la madre de su compa\u00f1era. \u00a0<\/p>\n<p>14.12. \u00a0La prueba objetiva permite concluir la asunci\u00f3n de su propia \u00a0conducta como algo que no estaba penalmente prohibido. \u00a0<\/p>\n<p>14.13. \u00a0Consecuencia de lo cual se concluye en la inexistencia del m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo prop\u00f3sito intencionalmente orientado al \u00a0quebranto de lo prohibido por la norma penal. \u00a0<\/p>\n<p>14.14. \u00a0Esto deriva de varias condiciones igualmente demostradas que permiten \u00a0predicar la invencibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>14.15. \u00a0En primer lugar, el \u00a0hecho as\u00ed mismo demostrado, de que no se trata de una persona \u00a0a la que haya de exigirse una mejor comprensi\u00f3n de su \u00a0comportamiento, como pudiera hacerse con alguien de mayor \u00a0escolaridad, experiencia, o posibilidades. \u00a0No ten\u00eda conocimientos jur\u00eddicos que permitieran \u00a0determinar que supiera que estaba prohibido tener una relaci\u00f3n \u00a0sexual consentida con menor de catorce a\u00f1os. \u00a0 Qued\u00f3 demostrado en el juicio, a trav\u00e9s de los \u00a0testimonios de cargo, que \u00e9l deb\u00eda desempe\u00f1arse \u00a0en actividades de construcci\u00f3n33, \u00a0no \u00a0cualificadas e, incluso, laboralmente inestables (la madre de \u00a0L.V.C.S. asever\u00f3 que laboraba \u00abhaciendo \u00a0techos en drywall y obras\u00bb). \u00a0<\/p>\n<p>14.15.1. \u00a0Es m\u00e1s, como narraron las declarantes, la familia de HERRERA \u00a0BARRAG\u00c1N y la de su compa\u00f1era debieron proveerles \u00a0ocasionalmente el sustento, actos todos siempre encaminados a \u00a0mantener el hogar que previamente conformaron. \u00a0<\/p>\n<p>14.16. \u00a0Como segundo aspecto, fue iniciativa de EDWIN GERARDO y acordado con \u00a0L.V.C.S., \u00a0establecer una relaci\u00f3n de pareja con ocasi\u00f3n de la \u00a0cual sucedieron los contactos sexuales, siendo ella menor de catorce \u00a0a\u00f1os. \u00a0Justamente por raz\u00f3n de ese pacto \u00a0es que ella lo identifica como \u201csu esposo\u201d y la madre de \u00a0esta \u00faltima, como \u201csu yerno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.16.1. \u00a0Por esa v\u00eda, al acusado y a la menor no les dijeron sus \u00a0familiares que fuera delito tener relaciones sexuales, mucho menos \u00a0por la edad que ten\u00eda la menor al tiempo de los sucesos. S\u00ed \u00a0les expresaron, en un principio, \u2013 \u00a0particularmente la progenitora de L.V.C.S. \u2013 \u00a0que no estaban de acuerdo en la relaci\u00f3n por la diferencia de \u00a0edad, que es distinto. \u00a0<\/p>\n<p>14.17. \u00a0De todo lo anterior emerge con claridad que tan regular interpretaron \u00a0su relaci\u00f3n, que la orientaron a la conformaci\u00f3n de un \u00a0hogar, y que cont\u00f3 con el aval de las familias, quienes \u00a0acogieron favorablemente dicha posibilidad, no la cuestionaron e \u00a0incluso contribuyeron material y afectivamente a su consolidaci\u00f3n. \u00a0Lo cual claramente constituye una circunstancia material de \u00a0consideraci\u00f3n social para que EDWIN GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N \u00a0concluyera que todo cuanto hizo y se propon\u00eda en el futuro \u00a0inmediato era lo m\u00e1s correcto. \u00a0<\/p>\n<p>14.18. \u00a0Esa interpretaci\u00f3n es correspondiente con el hecho de asumir \u00a0su rol de padre, sin reparo por lo sucedido previamente. \u00a0En este \u00a0espec\u00edfico caso, la decisi\u00f3n de conformar una familia \u00a0no debe observarse como un hecho posterior, aislado del embarazo, \u00a0para mostrarlo como una consecuencia impuesta, separada de una \u00a0relaci\u00f3n afectuosa y no esencialmente libidinosa. En otras \u00a0palabras, el comportamiento constituye un todo, desprovisto del abuso \u00a0y no como actos separables a los que se les haya de atribuir \u00a0finalidades y consecuencias distintas. \u00a0<\/p>\n<p>14.19. \u00a0Condici\u00f3n que contribuye a reforzar que EDWIN GERARDO HERRERA \u00a0BARRAG\u00c1N actuaba bajo la convicci\u00f3n invencible \u00a0de estar observando el comportamiento correcto. \u00a0<\/p>\n<p>14.20. \u00a0Desde este punto de vista la Sala considera satisfechas las \u00a0condiciones que permiten reconocer la existencia de un error \u00a0de prohibici\u00f3n invencible. \u00a0Dejando claro, como lo dijo arriba que se reafirma en su precedente \u00a0jurisprudencial, entendiendo que existe un mandato prohibitivo acerca \u00a0de la realizaci\u00f3n de cualquier tipo de conducta sexual con \u00a0menores de catorce a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>14.21. \u00a0Tales \u00a0son las razones para que la Corte decida casar de oficio la sentencia \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 para absolver al \u00a0procesado del delito objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0De igual manera, se \u00a0habr\u00e1 de cancelar la orden de captura emitida en su contra por \u00a0raz\u00f3n de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0CASAR, \u00a0por el cargo formulado en la demanda, \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 24 de septiembre de 2018 por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>CASAR \u00a0DE OFICIO, por \u00a0las razones expuestas en esta decisi\u00f3n, la sentencia de \u00a0segunda instancia que confirm\u00f3 la condena impuesta a EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N por el delito de acceso carnal \u00a0abusivo con menor de 14 a\u00f1os agravado, en concurso homog\u00e9neo \u00a0y sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0al juzgado de primera instancia la cancelaci\u00f3n de la orden de \u00a0captura librada contra el procesado y de cualquier anotaci\u00f3n o \u00a0medida que afecte sus derechos por cuenta de este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y devu\u00e9lvase al Tribunal de origen, \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Salv\u00f3 \u00a0voto \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derrotada la ponencia inicialmente presentada por el H. Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hugo Quintero Bernate. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan se plasm\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 21 c.1 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 y 29, respectivamente del c.1 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 40 y 52, respectivamente c.1 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71, Cuaderno de Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 95 ss, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tras advertir que la falladora quebrant\u00f3 el debido proceso al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apartarse, en la dosimetr\u00eda de la sanci\u00f3n, del m\u00ednimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la pena con fundamento en cuatro de los cinco aspectos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abord\u00f3, toda vez que aquellos ya estaban comprendidos en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del tipo penal por el que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 ss, Cuaderno de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculos 208 y 209 del C\u00f3digo Penal, demandados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Debe tenerse presente que el bien jur\u00eddico protegido con las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones que se tipifican es la Formaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexual. \u00a0En algunos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos, puede presentarse que esa formaci\u00f3n se adquiera antes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de que el menor cumpla los 14 a\u00f1os. As\u00ed las cosas, un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien jur\u00eddico que no existe no puede ser contrariado, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras palabras, y acorde con las voces del tipo penal se podr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmar que es imposible \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corromper lo que ya est\u00e1 corrompido. \u00a0Igualmente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00eda suceder que un menor mayor de 14 a\u00f1os, no tenga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formaci\u00f3n sexual debido a diferentes eventos como ser\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un retraso mental, evento en el cual se extender\u00eda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n. \u00a0En este orden de ideas, que el menor tenga menos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 14 a\u00f1os y pueda ser corrompido, pareciera ser un par\u00e1metro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que inexorablemente puede no suceder, independientemente de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0antijuridicidad material. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C876\/2011 \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 y 9 sentencia del 24 de septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 del fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 30 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-146\/1994 \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ sentencia SP921-2020. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:06:20 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:07:21 \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:10:49 \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:07:55 \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:08:19 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:15:12 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto 00:18:51 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:23:11 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:25:04 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:26:38 \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:27:39 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:31:45 \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:34:37 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:35:58 \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:36:45 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a000:39:51 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los t\u00e9rminos del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP390-2023 \u00a0 Radicado \u00a054334 \u00a0 Aprobado \u00a0Acta 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0resuelve1 \u00a0el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por la defensa de EDWIN \u00a0GERARDO HERRERA BARRAG\u00c1N en contra de la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74708","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74708","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74708"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74708\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74708"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74708"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74708"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}