{"id":74706,"date":"2024-03-08T16:33:22","date_gmt":"2024-03-08T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp382-202354937\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:22","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:22","slug":"sp382-202354937","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp382-202354937\/","title":{"rendered":"SP382-2023(54937)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP382-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54937 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, contra la sentencia \u00a0mediante la cual el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 \u00a0parcialmente la emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0Especializado, en el sentido de condenarlo, junto con \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa, a 458 meses de prisi\u00f3n, 611 salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales de multa e interdicci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os, al \u00a0hallarlos responsables de los delitos de homicidio agravado, \u00a0concierto para delinquir agravado y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego, partes o municiones agravado. La \u00a0providencia confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n dictada en favor de \u00a0Diego Fernando Gonz\u00e1lez Escobar, Luis Alejandro Torres Mojica \u00a0y Luis Armando Arias Montenegro. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En el fallo recurrido el Tribunal describi\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0acuerdo con la Fiscal\u00eda, en la carrera 15B No. 9-34, barrio El \u00a0Voto Nacional de esta ciudad, en la zona conocida como El Bronx, \u00a0operaba un grupo de personas denominado los sayayines o los sayas. \u00a0Estos ten\u00edan como tarea proteger el expendio de drogas \u00a0alucin\u00f3genas que funcionaba en ese sector y, para ello, \u00a0alertaban y repel\u00edan la presencia de cualquier autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de septiembre de 2012 miembros de la Polic\u00eda Nacional \u00a0acudieron a este lugar para hacer efectiva una orden de registro y \u00a0allanamiento. Sin embargo, a pocos metros de la entrada del inmueble, \u00a0fueron detenidos por sujetos pertenecientes al grupo aludido quienes, \u00a0haciendo uso de armas de fuego, los intimidaron. Dos de estos \u00a0redujeron a los polic\u00edas Yeisson Stheed Mahecha Fierro y Jairo \u00a0Hern\u00e1n Lancheros. El primero intent\u00f3 soltarse y \u00a0desenfundar su arma. En ese momento, recibi\u00f3 un disparo que le \u00a0caus\u00f3 la muerte. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, inici\u00f3 un fuerte cruce de disparos. Los dem\u00e1s \u00a0miembros de la Polic\u00eda Nacional lograron resguardarse y \u00a0solicitar apoyo. Al lugar acudi\u00f3 el Grupo de Operaciones \u00a0Especiales. Una vez finaliz\u00f3 el ataque, los agentes de la \u00a0fuerza p\u00fablica capturaron a una persona que ten\u00eda en su \u00a0poder un arma de fuego tipo pistola. Esta fue reconocida como una de \u00a0las que dispararon en contra de Yeisson Stheed Maheca Fierro e \u00a0identificada como Juan Pablo Berm\u00fadez Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estos hechos, aquellos son judicializados por los delitos de \u00a0homicidio, concierto para delinquir y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o parte de armas de fuego o municiones, todas estas conductas \u00a0agravadas; \u00d3scar Iv\u00e1n Vinueza es judicializado por los \u00a0delitos iniciales y el punible de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas o \u00a0explosivos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Los indiciados fueron vinculados al tr\u00e1mite en fechas \u00a0diferentes. En lo que respecta \u00d3scar Iv\u00e1n Vinueza, el \u00a015 de abril de 2016, en el Juzgado 21 Penal Municipal de control de \u00a0garant\u00edas de Cali, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 el \u00a0concurso de delitos de homicidio agravado, fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas, municiones de uso restringido, de \u00a0uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos y concierto para \u00a0delinquir agravado (arts. 103, 104-2 y 8, 366 y 340-2 C.P). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda veintinueve siguiente el \u00f3rgano persecutor cumpli\u00f3 \u00a0similar diligencia ante el Juzgado 17 Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n a \u00a0Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, a quien imput\u00f3 los delitos \u00a0de homicidio agravado (arts. 103 y 104-2 y 10 C.P.), en concurso \u00a0heterog\u00e9neo con fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o \u00a0tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 \u00a0Ib.) en concurso heterog\u00e9neo con concierto para delinquir \u00a0agravado (art. 340-2 Ib.) \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0La Fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado Tercero Penal del Circuito el \u00a0conocimiento del asunto. De esa manera, ritualizada la causa, \u00a0mediante sentencia del 3 de julio de 2018 absolvi\u00f3 a todos los \u00a0acusados de los cargos imputados. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La decisi\u00f3n, protestada por la parte acusadora, fue revocada \u00a0en forma parcial por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 mediante \u00a0prove\u00eddo del 7 de diciembre de 2018, a trav\u00e9s del cual \u00a0conden\u00f3 a los acusados Vinuesa y Parra S\u00e1nchez por las \u00a0conductas il\u00edcitas y a las penas indicadas en precedencia. En \u00a0relaci\u00f3n con el acusado Vinuesa, precis\u00f3: \u201csi \u00a0bien fue acusado por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas, la \u00a0Fiscal\u00eda no prob\u00f3 que durante los hechos haya esgrimido \u00a0un arma de esa \u00edndole; no obstante, como est\u00e1 claro que \u00a0port\u00f3 armas de fuego, ser\u00e1 condenado por el delito de \u00a0tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de armas de fuego o \u00a0municiones. Este giro es compatible con el principio de congruencia, \u00a0pues se trata de una conducta de menor entidad, se respeta el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico y no afecta los derechos de los intervinientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0El defensor de Parra S\u00e1nchez interpuso recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 oportunamente la demanda de \u00a0sustentaci\u00f3n, la cual se admiti\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0fundamental de garantizar el derecho a la doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Causal tercera. Violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error \u00a0de derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia recurrida, afirma el actor, establece la responsabilidad de \u00a0los acusados mediante tres testimonios: i) la entrevista rendida por \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda ante funcionario de \u00a0polic\u00eda judicial; ii) la entrevista de Jes\u00fas Reinel \u00a0Ochoa Garc\u00eda, admitida en juicio como prueba de referencia por \u00a0muerte del testigo; y iii) el testimonio de Johan Manuel Moreno \u00a0Correa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error radica en que la entrevista de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Garc\u00eda no fue decretada como prueba de referencia por el juez \u00a0de conocimiento. Se trata, entonces, de \u201cuna \u00a0prueba inexistente en este proceso, que nunca debi\u00f3 ser \u00a0valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma \u00a0legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de \u00a0la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Sobre la misma causal el recurrente denuncia un error de hecho por \u00a0falso juicio de existencia de \u00a0un testimonio por adici\u00f3n. \u00a0En la fundamentaci\u00f3n del cargo asegura que el error surge \u201cal \u00a0considerar que en la declaraci\u00f3n del \u00fanico testigo que \u00a0compareci\u00f3 en juicio oral, se\u00f1or Johan Manuel Moreno \u00a0Correa, a quien la Fiscal\u00eda en su escrito de acusaci\u00f3n \u00a0lo llama testigo con identidad bajo reserva con c\u00f3digo \u201cCairo\u201d \u00a0CTI o Cairo 139\u2026 cuando se refiere a alias \u201cPollo\u201d \u00a0se est\u00e1 refiriendo a mi patrocinado Yefri Yohany Parra \u00a0S\u00e1nchez, lo cual no es as\u00ed. Este testigo directo, que \u00a0declar\u00f3 en juicio oral, nunca durante su declaraci\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3 a mi representado\u2026, quien se encontraba \u00a0presente durante toda su declaraci\u00f3n, como alias \u201cPollo\u201d, \u00a0incluso en el video de la audiencia aparece claramente que estaban \u00a0frente a frente y aunque este testigo habl\u00f3 ampliamente sobre \u00a0alias \u201cPollo\u201d, nunca dijo cual eran (sic) los nombres y \u00a0apellidos de esta persona; ni nunca fue interrogado en ese sentido \u00a0por la Fiscal\u00eda, ni por ning\u00fan otro sujeto procesal, \u00a0sobre la plena identidad de este sujeto, ni si el sujeto conocido por \u00a0ese alias se encontraba presente en la sala de audiencia o no, con lo \u00a0cual se hubiera comprobado su plena identidad o se hubiera descartado \u00a0la misma en cabeza de mi defendido.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso juicio de identidad por adici\u00f3n, ya que el testigo nunca \u00a0mencion\u00f3 que el procesado Parra S\u00e1nchez corresponder a \u00a0la misma persona individualizada como alias Pollo, tampoco inform\u00f3 \u00a0el nombre de la persona a quien conoc\u00eda con ese alias ni lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 a pesar de tenerlo de frente durante su \u00a0declaraci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Por la misma senda de la violaci\u00f3n indirecta, el actor postula \u00a0falso juicio de existencia por omisi\u00f3n, al dejar de apreciar \u00a0el Tribunal el contenido de los documentos y los testimonios adosados \u00a0legal, regular y oportunamente por la defensa, para acreditar que el \u00a0procesado laboraba formalmente con la empresa S\u00faper L\u00e1minas \u00a0Bogot\u00e1 SAS, como lo prueban el contrato de trabajo, las \u00a0planillas de aportes a seguridad social y de vinculaci\u00f3n a una \u00a0caja de compensaci\u00f3n desde agosto de 2012; de modo que no \u00a0pod\u00eda estar en la calle del Bronx cuando ocurrieron los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal, agrega el actor, desech\u00f3 sin raz\u00f3n alguna \u00a0esas pruebas que constituyen un indicio a favor de mi representado y \u00a0\u201cdebieron \u00a0haber generado al menos duda en el juzgador de si alias \u201cPollo\u201d \u00a0un peligroso y veterano delincuente y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez \u00a0eran la misma persona, cuando el primero tiene antecedentes penales y \u00a0el segundo no.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Bajo la misma causal el actor denuncia falso raciocinio en la \u00a0entrevista de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, ingresada como \u00a0prueba de referencia por muerte del testigo. Seg\u00fan afirma, el \u00a0Tribunal concluy\u00f3 de esta prueba que el acusado corresponde \u00a0con el sujeto conocido en la calle del Bronx como alias El Pollo, uno \u00a0de los sayayines que atac\u00f3 a bala al grupo de polic\u00eda \u00a0que apoyaba la diligencia de registro y allanamiento en un inmueble \u00a0del sector el 4 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>Describe \u00a0el contenido de la entrevista y se\u00f1ala aspectos que le parecen \u00a0contradictorios, a pesar de lo cual \u201cel \u00a0Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia \u00a0respecto de la identidad de alias \u201cPollo\u201d y con ella, \u00a0como \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre este punto \u00a0clave, conden\u00f3 a mi representado.\u201d \u00a0De no haber sido as\u00ed, \u201chubiera \u00a0sido imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0condenado Yefri Parra S\u00e1nchez, pues, la \u00fanica prueba de \u00a0que \u00e9l corresponde al alias de \u201cPollo\u201d, ser\u00eda \u00a0y es una prueba de referencia, valga decir, la entrevista del finado \u00a0Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, quien no da ninguna \u00a0explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 tiene ese conocimiento y como \u00a0esa declaraci\u00f3n no pudo ser controvertida no pudo ser \u00a0desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego, entonces, contrario \u00a0a lo afirmado por el ad quem la duda razonable sobre la verdadera \u00a0identidad de alias \u201cPollo\u201d subsiste y debe ser resuelta a \u00a0favor de mi defendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE SUSTENTACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante reitera \u00a0la solicitud de casar la sentencia respecto del acusado Parra \u00a0S\u00e1nchez. En su criterio la declaraci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0del Tribunal es inexacta; su asistido no fue una de las personas que \u00a0dispar\u00f3 en contra del agente de polic\u00eda asesinado ni \u00a0conformaba el grupo ilegal que confront\u00f3 a la autoridad en esa \u00a0ocasi\u00f3n. Las personas que mataron al uniformado fueron \u00a0condenados en otra actuaci\u00f3n y a su defendido se le absolvi\u00f3 \u00a0en primera instancia por haberse mantenido intacta la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia, garant\u00eda que reivindica frente a la sentencia \u00a0recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el fallo revela un error de identidad en el testimonio de \u00a0Johan Manuel Moreno Correa, pues a diferencia de lo establecido por \u00a0el juzgador de segundo grado, no relacion\u00f3 a Parra S\u00e1nchez \u00a0ni lo identific\u00f3 como uno de los agentes delictuales, a pesar \u00a0de haber estado frente a \u00e9l en la sesi\u00f3n de juicio \u00a0donde rindi\u00f3 su declaraci\u00f3n. Mencion\u00f3 a alias \u00a0Pollo, no al referido acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3, \u00a0por \u00faltimo, el error de hecho por falso juicio de existencia \u00a0que a su juicio afecta la sentencia, al haber omitido el Tribunal \u00a0valorar las pruebas con las que la defensa estableci\u00f3 que \u00a0Parra S\u00e1nchez, el d\u00eda y al momento de los hechos, se \u00a0encontraba en la empresa para la cual laboraba, conforme declararon \u00a0el representante legal, su asistente y lo corroboran los documentos \u00a0que certifican la existencia de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal Quinto Delegado ante la Corte Suprema de Justicia \u00a0manifest\u00f3, frente al primer cargo, que resulta improcedente. \u00a0El funcionario a cargo de la acusaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez \u00a0de conocimiento, ante la imposibilidad de ubicar al testigo Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda, que se admitir\u00e1 y fuera \u00a0incorporada a juicio, como prueba de referencia, la entrevista que \u00a0rindi\u00f3 ante un funcionario de polic\u00eda judicial; \u00a0solicitud acogida por le sentenciador sin inconformidad alguna de la \u00a0defensa o de los dem\u00e1s intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la declaraci\u00f3n del testigo Johan Manuel Moreno Correa, \u00a0manifest\u00f3 que el d\u00eda de los hechos observ\u00f3 \u00a0varios sayas a quienes mencion\u00f3 con el alias, pues no los \u00a0conoc\u00eda por sus nombres. Del contenido de ese testimonio no \u00a0puede inferirse, como lo hizo el Tribunal, que el testigo hizo \u00a0sindicaciones concretas contra los condenados Parra S\u00e1nchez y \u00a0Vinuesa. Se refiri\u00f3 a unas personas por los apodos, entre \u00a0ellos, alias El Pollo y alias Cali, quienes esgrimieron armas de \u00a0fuego contra los agentes del orden, aunque no fueron los que \u00a0dispararon directamente contra el polic\u00eda Mahecha, muerto por \u00a0los disparos realizados por otros dos sayas, Juan Pablo y Armando. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que el funcionario acusador omiti\u00f3 interrogar al testigo por \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y prendas de vestir que \u00a0portaban las sayas aludidos en su testimonio. Sorprendentemente, \u00a0tampoco le pregunt\u00f3 si en la sala de audiencia o por medio \u00a0virtual reconoc\u00eda a alguna de las personas a las cuales se \u00a0refiri\u00f3 por los sobrenombres y la intervenci\u00f3n que \u00a0tuvieron en los hechos sobre los que declaraba. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda en la entrevista \u00a0que se introdujo como prueba de referencia, no manifest\u00f3 que \u00a0Parra S\u00e1nchez y Vinuesa intervinieron en los hechos. Dijo que \u00a0alias Cali se llama \u00d3scar; indic\u00f3 caracter\u00edsticas \u00a0f\u00edsicas de algunas de las personas a las que hizo referencia, \u00a0pero a la actuaci\u00f3n no se alleg\u00f3 prueba con la cual \u00a0demostrar que Parra y Vinuesa corresponden a esas caracter\u00edsticas \u00a0y apodos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0de la entrevista de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda precis\u00f3 \u00a0que identific\u00f3 a Luis Armando Arias Montenegro, alias El \u00a0Mugre, y Juan Pablo Berm\u00fadez, fueron los que dispararon contra \u00a0la v\u00edctima y se inici\u00f3 un tiroteo en que participaron \u00a0\u00d3scar Iv\u00e1n Vinuesa, alias Cali, y Yefri Parra S\u00e1nchez, \u00a0alias El Pollo. Ofreci\u00f3 algunas caracter\u00edsticas \u00a0morfol\u00f3gicas y sostuvo que estaba en condiciones de reconocer \u00a0a esas personas. Sin embargo, ese aspecto no se dilucid\u00f3 en el \u00a0proceso o al menos no se acopi\u00f3 reconocimiento en fila de \u00a0personas o fotogr\u00e1ficos que dieran claridad sobre la \u00a0participaci\u00f3n de los condenados en las conductas imputadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, consider\u00f3 el Fiscal Delegado, las pruebas \u00a0de referencia y el testimonio en juicio de Joan Manuel Moreno Correa, \u00a0valoradas de manera individual y en conjunto, no transmiten \u00a0conocimiento, m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, para condenar, por \u00a0lo que pide casar la sentencia, dejar vigente la absolutoria de \u00a0primera instancia y extender los efectos de la decisi\u00f3n al no \u00a0recurrente con el fin de reestablecer sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, \u00a0comparte con el demandante que el Tribunal err\u00f3 al valorar \u00a0como prueba de referencia, sin haber sido decretada, la entrevista de \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00eda Ochoa Garc\u00eda, de manera que debe ser \u00a0excluida. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, agrega, cuenta tambi\u00e9n la decisi\u00f3n como \u00a0soporte probatorio con la declaraci\u00f3n de Johan Manuel Moreno \u00a0Correa, testigo confiable para el Tribunal ya que presenci\u00f3 \u00a0los hechos e indic\u00f3 a las personas que confrontaron a la \u00a0polic\u00eda y le dispararon al agente Mahecha, ente los cuales \u00a0mencion\u00f3 a alias Pollo. As\u00ed mismo, el sentenciador de \u00a0segundo grado consider\u00f3 la entrevista de Jes\u00fas Reinel \u00a0Ochoa Garc\u00eda, admitida como prueba de referencia, en la que \u00a0inform\u00f3 qui\u00e9nes hac\u00edan parte de los sayayines e \u00a0identific\u00f3 a alias Pollo quien corresponde a Yefry Yohany \u00a0S\u00e1nchez Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el segundo cargo, el delegado del Ministerio P\u00fablico manifest\u00f3 \u00a0que el Tribunal no alter\u00f3 el contenido del testimonio de Johan \u00a0Manuel Moreno Correa, quien narr\u00f3 los hechos presenciados, \u00a0identific\u00f3 a Parra S\u00e1nchez como El Pollo, relat\u00f3 \u00a0la forma como operaban las organizaciones ilegales en el sector del \u00a0Bronx, de las que hac\u00eda parte los sayayines, sujetos \u00a0identificados con apodos, entre \u00e9stos, alias Pollo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al cargo tercero, indic\u00f3 que las pruebas de la defensa \u00a0destinadas a demostrar que la coartada de Parra S\u00e1nchez, que \u00a0lo ubica en su lugar de trabajo el d\u00eda y al momento de los \u00a0hechos, fueron consideradas por el sentenciador de segundo grado, \u00a0solo que no le merecieron credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo cuarto, manifest\u00f3 el Procurador, carece igualmente de \u00a0fundamento. El Tribunal valor\u00f3 la entrevista de Jes\u00fas \u00a0Reinel Ochoa Garc\u00eda en conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0demostraci\u00f3n, los cuales le transmitieron el conocimiento \u00a0requerido para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, aunque considera que se debe excluir del acervo \u00a0probatorio la entrevista de Rub\u00e9n Ochoa Garc\u00eda, acota \u00a0que debe mantener inc\u00f3lume el fallo objeto de recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensora de \u00d3scar Iv\u00e1n Vinuesa y Luis Alejandro \u00a0Torres, \u00a0adhiri\u00f3 a la exposici\u00f3n del demandante y del Fiscal \u00a0Delegado ante la Corte, por lo que solicita casar la sentencia y \u00a0dejar vigente la absolutoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de Luis Armando Arias \u00a0solicita que se mantenga vigente la sentencia, en cuanto confirm\u00f3 \u00a0la absoluci\u00f3n dispuesta en favor del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de resolver el presente asunto la Corte analizar\u00e1 los \u00a0cargos de la demanda y en caso de que no logren prosperidad, \u00a0verificar\u00e1 la concurrencia de los presupuestos exigidos en la \u00a0ley para proferir sentencia condenatoria, en el contexto del derecho \u00a0a la doble conformidad, teniendo en cuenta que el recurrente fue \u00a0condenado por primera vez, mediante la sentencia de segundo grado \u00a0emitida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e11. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0De la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Primer \u00a0cargo. \u00a0Denuncia la violaci\u00f3n indirecta de la ley mediante error de \u00a0derecho por falso juicio de legalidad de una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0el actor que la sentencia recurrida finca la responsabilidad del \u00a0acusado en: i) la entrevista rendida por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ochoa Garc\u00eda ante funcionario de polic\u00eda judicial; ii) \u00a0la entrevista de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, admitida en \u00a0juicio como prueba de referencia por muerte del testigo; y iii) el \u00a0testimonio de Johan Manuel Moreno Correa. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0yerro \u2013 \u00a0afirma \u2013 \u00a0radica en que la entrevista de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda \u00a0no fue decretada como prueba de referencia por el juez de \u00a0conocimiento. Se trata, entonces, de \u201cuna \u00a0prueba inexistente en este proceso, que nunca debi\u00f3 ser \u00a0valorada por el ad quem, pues, no fue introducida al proceso de forma \u00a0legal, regular y oportuna; en consecuencia, no puede hacer parte de \u00a0la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n de segunda instancia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error de derecho por falso juicio de legalidad tiene que ver con el \u00a0proceso de formaci\u00f3n de la prueba regido por las disposiciones \u00a0que legitiman su producci\u00f3n e incorporaci\u00f3n al juicio, \u00a0el principio de legalidad en materia probatoria y la observancia de \u00a0las formalidades exigidas para cada medio probatorio en particular \u00a0<\/p>\n<p>Establece \u00a0el art\u00edculo 16 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, \u00a0en el juicio se estimara como prueba \u00fanicamente la que haya \u00a0sido producida o incorporada en forma p\u00fablica, oral, \u00a0concentrada, sujeta a confrontaci\u00f3n y contradicci\u00f3n \u00a0ante el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte tiene establecido que la \u00a0producci\u00f3n de la prueba no es una secuencia de formas, sino un \u00a0m\u00e9todo en el que la contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n \u00a0son presupuesto de su legalidad y validez (AP \u00a05785 del 30 septiembre de 2015, Rad. 46153; SP del 11 julio de 2018, \u00a0Rad. 50637 y SP del 20 mayo de 2020, Rad. 52045, entre otras); \u00a0de modo que los actos de investigaci\u00f3n, realizados antes de la \u00a0vista p\u00fablica, \u201cs\u00f3lo \u00a0adquieren el car\u00e1cter de prueba en la medida que se descubran \u00a0en el escrito de acusaci\u00f3n, soliciten y sustenten en la \u00a0audiencia preparatoria y se practiquen en audiencia con contradicci\u00f3n \u00a0de las partes e inmediaci\u00f3n del juez. Si se pudiera valorar \u00a0todos los actos de investigaci\u00f3n sin respetar el debido \u00a0proceso probatorio no habr\u00eda entonces diferencias con el \u00a0sistema de permanencia de la prueba, m\u00e9todo en el cual se \u00a0asume que todos los actos realizados despu\u00e9s de la apertura de \u00a0la investigaci\u00f3n, e incluso durante la previa, son prueba.\u201d \u00a0(CSJ SP 17 Nov 2021 Rad. 56323) \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto \u00a0analizado, contrario a lo que aseguran el demandante y el Procurador \u00a0Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, la declaraci\u00f3n previa \u00a0del testigo Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda, cumpli\u00f3 \u00a0los presupuestos enunciados, requeridos para su leg\u00edtima \u00a0valoraci\u00f3n como elemento legal, regular y oportunamente \u00a0allegado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, en el documento anexo que relaciona \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, la \u00a0Fiscal\u00eda anunci\u00f3 como testigo a Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ochoa Garc\u00eda. Su declaraci\u00f3n, expres\u00f3 all\u00ed \u00a0el funcionario investigador, \u201cse \u00a0relaciona directamente con los hechos y delitos objeto de acusaci\u00f3n, \u00a0dar\u00e1 cuenta de la ocurrencia de los hechos, ya que este es un \u00a0civil testigo presencial de los hechos, quien observ\u00f3 al grupo \u00a0de polic\u00eda que pretend\u00eda allanar y registrar el \u00a0inmueble ubicado en la carrera 15 bis #9-34 del barrio Voto Nacional \u00a0que se pretendi\u00f3 ejecutar el 4 de septiembre de 2012, dir\u00e1 \u00a0lo que observ\u00f3 el d\u00eda de los hechos, qu\u00e9 conoci\u00f3 \u00a0de la ejecuci\u00f3n del homicidio del policial Mahecha Fierro, qu\u00e9 \u00a0le consta de lo ocurrido antes del operativo policial\u2026 De ser \u00a0necesario con este testigo se har\u00e1 uso de la entrevista y\/o \u00a0declaraci\u00f3n jurada que rindi\u00f3 tanto para refrescar \u00a0memoria como para impugnar credibilidad. Como prueba de referencia: \u00a0se introducir\u00e1 lo dicho en sus declaraciones previas con el \u00a0testigo SI John Castro Salas, dado que desapareci\u00f3 por \u00a0amenazas recibidas y dado que fue asesinado su hermano Jes\u00fas \u00a0Reinel Ochoa Garc\u00eda\u2026 quien fuera testigo presencial de \u00a0los hechos, toda vez que se cumplen las condiciones y exigencias del \u00a0art\u00edculo 437 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito \u00a0relacion\u00f3 adem\u00e1s la entrevista recibida el 18 de enero \u00a0de 2013 por el PT Yeimer Hueso Obando. \u00a0<\/p>\n<p>En forma \u00a0adicional, en audiencia preparatoria, sesi\u00f3n del 16 de \u00a0noviembre de 2016, la Fiscal\u00eda anunci\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0como prueba el testimonio de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda \u00a0o su declaraci\u00f3n previa como prueba de referencia para \u00a0incorporar a trav\u00e9s del funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0que la recaud\u00f3. El juez de conocimiento resolvi\u00f3, en \u00a0sesi\u00f3n del d\u00eda 22 siguiente, admitir como prueba de la \u00a0parte acusadora, entre otras, el aludido testimonio, sin perjuicio, \u00a0agreg\u00f3, de poderlo admitir como prueba de referencia, si no \u00a0comparece y la interesada demuestra que agot\u00f3 las labores \u00a0tendientes a ubicarlo. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0la determinaci\u00f3n con la cual el juez de conocimiento decret\u00f3 \u00a0las pruebas del juicio, incluido el testimonio de Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00a0Ochoa Garc\u00eda, fue admitida sin discusi\u00f3n por las partes \u00a0e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>Durante la \u00a0pr\u00e1ctica de las pruebas, en sesi\u00f3n de juicio oral del \u00a027 de octubre de 2017, la acusadora inform\u00f3 que el testigo \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda no estaba disponible. \u00a0Desapareci\u00f3 despu\u00e9s del homicidio de su hermano Jes\u00fas \u00a0Reinel, y estableci\u00f3 adem\u00e1s la Fiscal\u00eda que \u00a0hab\u00eda sido condenado por el delito de fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de estupefacientes. Ilustr\u00f3 entonces al \u00a0juez de conocimiento sobre los esfuerzos infructuosos para ubicarlo y \u00a0solicit\u00f3 se admitiera su entrevista como prueba de referencia, \u00a0a lo cual accedi\u00f3 el director del juicio sobre la base de \u00a0relacionar la desaparici\u00f3n del testigo como un evento similar \u00a0a los indicados por el literal b. del art\u00edculo 438 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal; decisi\u00f3n que las partes e \u00a0intervinientes admitieron sin objeci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, el \u00a020 de diciembre del mismo a\u00f1o, se recibi\u00f3 el testimonio \u00a0del funcionario de polic\u00eda judicial Yeimer Huso Obando, quien \u00a0aludi\u00f3 actividades desplegadas en la investigaci\u00f3n de \u00a0los hechos, incluida la entrevista a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Garc\u00eda, de quien se estableci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0testigo por informaci\u00f3n suministrada por su hermano Jes\u00fas \u00a0Reinel Ochoa Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, \u00a0emerge con certidumbre que la declaraci\u00f3n cuestionada fue \u00a0introducida al juicio en forma legal, regular y oportuna como prueba \u00a0de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo \u00a0cargo. \u00a0Error \u00a0de hecho por falso \u00a0juicio de existencia. \u00a0Seg\u00fan el actor en la valoraci\u00f3n del testimonio de Johan \u00a0Manuel Moreno Correa el Tribual se\u00f1al\u00f3 que, cuando se \u00a0refiere a alias Pollo, alude a Yefri Yohani Parra S\u00e1nchez. Sin \u00a0embargo, durante su declaraci\u00f3n en juicio, estando frente al \u00a0acusado, no lo identific\u00f3 con ese apodo, habl\u00f3 \u00a0ampliamente de Pollo, pero no dijo sus nombres y apellidos, tampoco \u00a0manifest\u00f3 si estaba presente en la sala de audiencia. De \u00a0hab\u00e9rsele interrogado al respecto, se habr\u00eda comprobado \u00a0la plena identidad o descartado la misma en relaci\u00f3n con el \u00a0acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, acota el recurrente, el Tribunal incurri\u00f3 en \u00a0falso \u00a0juicio de identidad por adici\u00f3n, \u00a0ya que el testigo no declar\u00f3 que el procesado Parra S\u00e1nchez \u00a0fuera alias Pollo, tampoco mencion\u00f3 el nombre de la persona \u00a0que conoc\u00eda con ese alias ni lo se\u00f1al\u00f3 a pesar \u00a0de tenerlo al frente durante su declaraci\u00f3n en juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0confuso planteamiento puede rescatarse que, en criterio del actor, el \u00a0sentenciador de segundo grado adicion\u00f3 la prueba referida, al \u00a0manifestar que el testigo declar\u00f3 que alias Pollo es Yefri \u00a0Yohany Parra S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0texto de la sentencia desvirt\u00faa al recurrente. En la \u00a0valoraci\u00f3n del testimonio el Tribunal no realiz\u00f3 ese \u00a0aserto, pues lo que literalmente manifest\u00f3 fue lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJohan \u00a0Manuel Moreno Correa es una persona que trabaj\u00f3 durante varios \u00a0a\u00f1os en dos tiendas en las que vend\u00eda trago y \u00a0comestibles y en una residencia localizada en el Bronx y tuvo como \u00a0jefes a unas personas a las que alude como V\u00edctor, Jaime e \u00a0Isabel. Lo hizo a partir de 2011 y permaneci\u00f3 all\u00ed \u00a0hasta 2016. Cuando ya llevaba a\u00f1o y medio, cansado de todo lo \u00a0que ve\u00eda, acudi\u00f3 a la SIJIN, la que lo puso en contacto \u00a0con el CTI y esta lo relacion\u00f3 con varios fiscales. A partir \u00a0de ese momento empez\u00f3 a trabajar como agente infiltrado. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que en esa zona exist\u00edan varias organizaciones criminales \u00a0conocidas con el nombre de ganchos: mosco, manguera, morado, am\u00e9rica, \u00a0nacional, escalera y tigre. Estas pertenec\u00edan o estaban \u00a0dirigidas por personas a las que aludi\u00f3 como cura, macario, \u00a0piro, conga, V\u00edctor, Juli\u00e1n y Geraldine. Unas, como \u00a0mosco y manguera, eran aut\u00f3nomas y otras funcionaban como \u00a0franquicias. Ten\u00edan una estructura de las que hac\u00edan \u00a0parte los jefes, los sayas o sayayines, los taquilleros y los \u00a0campaneros, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>Todas \u00a0estaban dedicadas al expendio de estupefacientes a trav\u00e9s de \u00a0varias personas y \u00a0los sayayines se encargaban del trabajo sucio \u00a0necesario para asegurar que todo funcionara tal como esas \u00a0organizaciones lo quer\u00edan: que los empleados no se roben la \u00a0droga o el dinero, que no se ingrese droga de otros lugares, que las \u00a0tiendas y los cambuches paguen el impuesto asignado y tambi\u00e9n \u00a0se encargan de cobrar, torturar, matar y amedrentar. Entre los \u00a0sayayines se encontraban los conocidos con los alias pollo, Cali, \u00a0cura, burro, caballo, zarco y checho. Estos esgrim\u00edan armas de \u00a0fuego para hacer valer su condici\u00f3n. Los nuevos utilizaban \u00a0armas de corto alcance y los m\u00e1s antiguos en ocasiones \u00a0esgrim\u00edan armas largas y hasta granadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien. Para el Tribunal, este es un testigo confiable: trabajo en \u00a0establecimientos localizados en el Bronx, estuvo bajo el mando de \u00a0varias personas y por ello durante varios a\u00f1os permaneci\u00f3 \u00a0en las entra\u00f1as de varias organizaciones criminales dedicadas \u00a0al tr\u00e1fico de sustancias estupefacientes en grandes \u00a0cantidades. Esa situaci\u00f3n privilegiada le dio oportunidad de \u00a0conocer ese s\u00f3rdido mundo y de publicitar luego ese \u00a0conocimiento en el juicio al que compareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, pudo dar cuenta de circunstancias detalladas de lugar, \u00a0tiempo y modo en relaci\u00f3n con las conductas il\u00edcitas de \u00a0las que se percat\u00f3: las organizaciones criminales existentes, \u00a0sus dirigentes, sus nombres, el cuerpo de seguridad con que contaban, \u00a0las actividades il\u00edcitas desplegadas por los integrantes de \u00a0este, identificar a varios por sus alias y atribuirles conductas \u00a0espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0aparte de ese contexto general, el testigo tambi\u00e9n tuvo \u00a0conocimiento directo de lo sucedido la tarde del 4 de septiembre de \u00a02012. Ello fue as\u00ed, al punto de que se percat\u00f3 de la \u00a0intervenci\u00f3n que en esos hechos tuvieron varios de los \u00a0procesados. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con los sayayines \u00a0conocidos con los alias de pollo y Cali: no solo se dio cuenta de la \u00a0actividad general que estos desempe\u00f1aban, sino del rol que \u00a0asumieron esa tarde: esgrimieron armas de fuego que no percutieron \u00a0(sic) y se abalanzaron sobre el agente de la polic\u00eda Mahecha \u00a0Fierro. El testigo identific\u00f3 a estas personas por sus alias y \u00a0se mostr\u00f3 totalmente seguro de su imputaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0registros del juicio revelan que lo expresado por el Tribunal en \u00a0torno a esa prueba refleja en lo esencial el contenido de lo \u00a0expresado por el testigo Moreno Correa, quien, en efecto, ilustr\u00f3 \u00a0sobre su vida y actividades durante el tiempo que permaneci\u00f3 \u00a0en el Bronx, las personas con las que trabaj\u00f3, la clase de \u00a0negocios que desarrollaban, los diversos expendios de alucin\u00f3genos \u00a0y estupefacientes que all\u00ed funcionaban, conocidos como \u00a0ganchos, \u00a0la forma como estos aseguraban el desarrollo de sus operaciones con \u00a0apoyo en personal armado, denominados sayayines, algunos de ellos \u00a0amigos suyos; tambi\u00e9n inform\u00f3 c\u00f3mo resolvi\u00f3 \u00a0contactar a la Sij\u00edn y convertirse en agente infiltrado, lo \u00a0que le ha permitido colaborar en la investigaci\u00f3n de diversos \u00a0casos criminales sucedidos en ese deprimido sector de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con los hechos acaecidos el 4 de septiembre de 2012, \u00a0cuando diversos sayayines reaccionaron a la leg\u00edtima actuaci\u00f3n \u00a0de las autoridades que adelantaban una diligencia de registro y \u00a0allanamiento a uno de los centros de distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias prohibidas, el testigo relat\u00f3 que los campaneros \u00a0comenzaron a pitar, alertando a los sayayines por el ingreso de \u00a0posibles rayas \u00a0o tombos, \u00a0los sayas se fueron contra uno de los polic\u00edas, luego sonaron \u00a0disparos, cerr\u00f3 el negocio y sali\u00f3 del Bronx con varias \u00a0personas m\u00e1s. Se enter\u00f3 que el hombre abordado por los \u00a0sayayines era un polic\u00eda y muri\u00f3 en el lugar, \u00e9l \u00a0alcanz\u00f3 a ver el cad\u00e1ver tirado en el piso. Los hombres \u00a0que, seg\u00fan record\u00f3, se abalanzaron contra la v\u00edctima \u00a0portando rev\u00f3lveres y pistola, fueron: pollo, Cali, el cura \u00a0(jefe de turno en ese momento de los sayayines), burro, caballo, \u00a0zarco. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3, \u00a0de igual modo, que los sayas hac\u00edan turnos de 24 horas y de \u00a0corriente portaban armas. Los m\u00e1s antiguos llevaban las m\u00e1s \u00a0poderosas, pistolas, ametralladoras y hasta granadas. \u00a0<\/p>\n<p>Pollo \u00a0\u2013 agreg\u00f3 el testigo \u2013 \u00a0gozaba de veteran\u00eda y ten\u00eda cierto mando, cargaba en \u00a0ocasiones subametralladora; Cali tambi\u00e9n, al igual que caballo \u00a0que era el m\u00e1s sanguinario y le relataba en ocasiones delitos \u00a0que hab\u00eda cometido: homicidios, violaciones, torturas, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma contundente manifest\u00f3 tambi\u00e9n que no conoc\u00eda \u00a0los nombres de los sayas, solo los apodos con los que se daban a \u00a0conocer. \u00a0<\/p>\n<p>Comparado \u00a0el contenido del testimonio de Johan Manuel Moreno Correa, con lo que \u00a0de esa prueba extrajo el Tribunal, se descarta plenamente la adici\u00f3n \u00a0aludida en el cargo. En forma alguna el sentenciador refiri\u00f3 \u00a0que el testigo identific\u00f3 por sus nombres a las personas que \u00a0vio el d\u00eda de los hechos confrontando a los policiales \u00a0encargados de realizar la diligencia de registro y allanamiento y \u00a0dieron muerte al uniformado Mahecha Fierro. Los nombres que cita la \u00a0sentencia son de los due\u00f1os \u00a0de los ganchos de distribuci\u00f3n de drogas: V\u00edctor, Jaime \u00a0e Isabel; los mismos que mencion\u00f3 el declarante. Respecto de \u00a0los sayayines el juzgador de segundo grado aludi\u00f3 \u00fanicamente \u00a0los alias: pollo, Cali, cura, burro, caballo, zarco y checho, \u00a0conforme tambi\u00e9n los relacion\u00f3 el testigo, quien con \u00a0total claridad manifest\u00f3 que desconoc\u00eda los nombres de \u00a0esas personas, aunque bien los identifica por el sobrenombre. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el error carece de existencia y, en consecuencia, \u00a0el cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Tercer \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta mediante error de hecho por falso juicio \u00a0de existencia por omisi\u00f3n. El Tribunal, asegura el actor, dej\u00f3 \u00a0de valor los documentos y los testimonios aportados por la defensa \u00a0para acreditar que el procesado laboraba en la empresa S\u00faper \u00a0L\u00e1minas Bogot\u00e1 SAS, como lo prueban el contrato de \u00a0trabajo, las planillas de aportes a seguridad social y de vinculaci\u00f3n \u00a0a caja de compensaci\u00f3n desde agosto de 2012, raz\u00f3n por \u00a0la cual no se encontraba en la calle del Bronx cuando ocurrieron los \u00a0hechos. La apreciaci\u00f3n de esas pruebas, concluye, habr\u00eda \u00a0generado al menos duda acerca de que Yefri Yohani Parra S\u00e1nchez \u00a0es alias pollo, por lo que proced\u00eda confirmar el fallo \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0improsperidad de este cargo es igualmente manifiesta. El falso juicio \u00a0de existencia denunciado, se verifica siempre que el juzgador omite \u00a0valorar un medio de convicci\u00f3n legalmente producido en la \u00a0actuaci\u00f3n, situaci\u00f3n que en el caso analizado no afecta \u00a0el conjunto de pruebas enunciado por la demandante en el reproche. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma expresa la sentencia se\u00f1ala que la defensa aport\u00f3 \u00a0testimonios y documentos orientados a acreditar que el acusado Parra \u00a0S\u00e1nchez, el d\u00eda y al \u00a0momento de los hechos, estaba \u00a0trabajando en la empresa S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1 \u00a0SAS, donde se desempe\u00f1aba como auxiliar de bodega, relaci\u00f3n \u00a0laboral sobre la cual declararon Fernando Alonso G\u00f3mez \u00a0Ocasiones, propietario y representante legal, y su asistente \u00a0administrativa, Jacqueline Henao Soto, con quienes se aport\u00f3 \u00a0documentaci\u00f3n alusiva al v\u00ednculo laboral. Sin embargo, \u00a0precis\u00f3 el Tribunal, esos elementos de convicci\u00f3n \u00a0carecen de idoneidad para desvirtuar la intervenci\u00f3n del \u00a0acusado en los hechos y su responsabilidad. Al respecto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0una parte, es muy llamativo que el contrato de trabajo suscrito entre \u00a0Parra S\u00e1nchez y la empresa a la que se vincul\u00f3 no tenga \u00a0fecha y ello a pesar de que se trata de un dato muy importante para \u00a0efectos salariales y prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, tambi\u00e9n es inusual que el contrato haya sido \u00a0suscrito por Parra S\u00e1nchez y la asistente administrativa de la \u00a0empresa a la cual se vinculaba y no por el representante legal de tal \u00a0empresa, sobre todo si se tiene en cuenta que era la responsabilidad \u00a0de esta la que quedaba comprometida con este acto jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo expuesto, en el juicio la defensa dio a entender que \u00a0el contrato se inici\u00f3 el 2 de agosto de 2012. No obstante, los \u00a0testigos de cargo, a lo largo de varios a\u00f1os se percataron de \u00a0la existencia y funcionamiento de la organizaci\u00f3n criminal a \u00a0la que pertenec\u00eda Parra S\u00e1nchez con la activa \u00a0intervenci\u00f3n de este\u2026 Por \u00faltimo, no existe \u00a0ninguna seguridad en cuanto a que en la tarde del 4 de septiembre de \u00a02012 Parra S\u00e1nchez haya estado cumpliendo una jornada laboral \u00a0que se extend\u00eda hasta las 6:00 p.m. Esto es as\u00ed porque \u00a0a ninguno de los testigos que comparecieron, les consta este hecho. \u00a0Solo pod\u00eda ser verificado por el jefe de bodega, pero este no \u00a0acudi\u00f3 a juicio. En estas condiciones, as\u00ed el contrato \u00a0aludido hubiese existido, no le imped\u00eda al mencionado acusado \u00a0trasladarse al lugar de los hechos e intervenir en ellos en la forma \u00a0ya indicada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0lo anterior, se tiene que la defensa aport\u00f3 pruebas \u00a0conducentes a demostrar que el acusado suscribi\u00f3 contrato de \u00a0trabajo con S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1 SAS, hecho del \u00a0cual inform\u00f3 Fernando Alfonso G\u00f3mez Ocasiones, \u00a0administrador de la empresa. En su declaraci\u00f3n dijo que Parra \u00a0S\u00e1nchez labor\u00f3 all\u00ed desde el 2 de agosto de \u00a02012, mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, en \u00a0horario de 8 de la ma\u00f1ana a 6 de la tarde de lunes a viernes y \u00a0de 8 a 12 del medio d\u00eda los s\u00e1bados. Agreg\u00f3 que \u00a0durante el mes de septiembre de ese a\u00f1o trabaj\u00f3 todos \u00a0los d\u00edas, pues estaba en per\u00edodo de prueba y durante \u00a0ese lapso los trabajadores reci\u00e9n ingresados no cuentan con \u00a0permisos. Dijo tambi\u00e9n que el encargado de controlar la \u00a0asistencia era el jefe de bodega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0juicio declar\u00f3 igualmente Jaqueline Henao Soto, asistente \u00a0administrativa en S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1. \u00a0Manifest\u00f3 que conoci\u00f3 a Parra S\u00e1nchez en la \u00a0empresa en la cual se desempe\u00f1\u00f3 como operario, auxiliar \u00a0de bodega. Sostuvo que el 4 de septiembre de 2012 el acusado se \u00a0encontraba trabajando, pues, ratific\u00f3, estaba en per\u00edodo \u00a0de prueba y no se conced\u00edan permisos; era buen empleado y \u00a0excelente persona. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, los testigos aportaron los documentos que a \u00a0continuaci\u00f3n se enuncian y refieren la relaci\u00f3n laboral \u00a0de S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1 SAS, en su condici\u00f3n \u00a0de empleadora, y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez como empleado, \u00a0contratado para realizar labores de operario y auxiliar de bodega, \u00a0desde el 2 de agosto de 2012 hasta el mismo mes del a\u00f1o 2014. \u00a0<\/p>\n<p>1.-) \u00a0Contrato de trabajo, el cual reza como fecha de iniciaci\u00f3n de \u00a0labores \u201cAgosto \u00a02 de 2012\u201d, \u00a0suscrito en Bogot\u00e1, sin especificar fecha, por Jacqueline \u00a0Henao, como empleador, y Yefri Yohani Parra S., como trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>2.-) \u00a0Copias de los certificados de aportes al sistema de protecci\u00f3n \u00a0social, documentos en los que se se\u00f1ala que la empresa S\u00faper \u00a0Laminas Bogot\u00e1 SAS, NIT No. 900087847, consign\u00f3 por \u00a0Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, identificado con CC No. 80807792, \u00a0quien se encuentra registrado en el sistema como cotizante \u00a0dependiente, por concepto de aportes obligatorios al sistema de \u00a0seguridad social integral, mediante la planilla integrada de \u00a0liquidaci\u00f3n de aportes, los valores correspondientes a los \u00a0per\u00edodos 09-2012 a 09-2013 y 09-2013 a 09-2014. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segmento citado del fallo recurrido revela que el Tribunal consider\u00f3 \u00a0los medios de persuasi\u00f3n extra\u00f1ados en la demanda. De \u00a0hecho, el an\u00e1lisis del sentenciador destinado a verificar la \u00a0coartada que, seg\u00fan la actora, libera de responsabilidad al \u00a0acusado o, por lo menos, genera duda razonable sobre el particular, \u00a0comienza por se\u00f1alar lo siguiente: \u201cLa \u00a0defensa aport\u00f3 dos testimonios y documentos orientados a \u00a0establecer que, para la fecha indicada, Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez \u00a0estaba trabajando, en per\u00edodo de prueba, como auxiliar de \u00a0bodega en la empresa S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1. Sin \u00a0embargo, tales medios de conocimiento no alteran las cosas\u201d; \u00a0tras lo cual emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis probatorio \u00a0transcrito en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Diferente \u00a0es que la cr\u00edtica adelantada por el juzgador concluyera que \u00a0esos medios de persuasi\u00f3n carec\u00edan de capacidad para \u00a0derruir la fuerza demostrativa de la prueba de cargo, mediante la \u00a0cual se estableci\u00f3 la existencia del grupo delincuencial del \u00a0cual participaba Parra S\u00e1nchez, que la tarde del 4 de \u00a0septiembre de 2012, con empleo de armas de fuego, se opuso a la \u00a0pr\u00e1ctica del registro y allanamiento que funcionarios de \u00a0polic\u00eda judicial realizar\u00edan en un inmueble de la calle \u00a0del Bronx \u00a0destinado al tr\u00e1fico de estupefacientes, suceso \u00a0durante el cual dieron muerte a uno de agentes de polic\u00eda que \u00a0participaba en el operativo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0sabe que el planteamiento de una hip\u00f3tesis alternativa, como \u00a0la coartada que propone la recurrente, puede enturbiar el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento requerido para condenar [m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda], \u00a0dejando inc\u00f3lume la presunci\u00f3n de inocencia de la \u00a0persona convocada a juicio, cuando adem\u00e1s de ofrecerse seria \u00a0su exposici\u00f3n, logra razonable acreditaci\u00f3n con las \u00a0pruebas practicadas en juicio, conforme tiene dicho la jurisprudencia \u00a0de la Corte en cuanto se\u00f1ala \u201cque \u00a0existe duda razonable cuando la defensa presenta una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa, que si bien es cierto no debe ser demostrada en el mismo \u00a0nivel de la acusaci\u00f3n, s\u00ed debe encontrar un respaldo \u00a0razonable en las pruebas, al punto de poder ser catalogada como \u00a0\u201cverdaderamente plausible\u201d (CSJSP, 12 oct 2016, Rad. \u00a037175, entre otras).\u201d \u00a0(SP3823-2021 Rad. 59144). \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas \u00a0relacionadas en el cargo llevar\u00edan a demostrar que, entre la \u00a0empresa S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1 SAS y Yefri Yohany \u00a0Parra S\u00e1nchez, pudo existir un v\u00ednculo laboral, pero \u00a0son insuficientes para desvirtuar que esa persona conformaba el grupo \u00a0de los sayayines encargados de asegurar el conjunto de actividades \u00a0il\u00edcitas gestadas por los due\u00f1os de los gancho, ollas o \u00a0expendios de estupefacientes que funcionaban en el Bronx; su \u00a0intervenci\u00f3n en los hechos del 4 de septiembre de 2012, \u00a0durante los cuales esos sujetos, con empleo de armas de fuego, dieron \u00a0muerte al agente de polic\u00eda Jeisson Stheed Mahecha Fierro; y \u00a0tampoco generan incertidumbre sobre la identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0pruebas que sustentan la acusaci\u00f3n acreditan que Parra S\u00e1nchez \u00a0se encontraba en el barrio El Voto Nacional, donde residentes y \u00a0visitantes asiduos del Bronx lo vieron oponi\u00e9ndose al accionar \u00a0de las autoridades que cumpl\u00edan la orden leg\u00edtima de \u00a0registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba uno de los \u00a0ganchos o expendios de droga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gerente de S\u00faper L\u00e1minas Bogot\u00e1, Fernando \u00a0Alfonso G\u00f3mez Ocasiones, y su asistente administrativa, \u00a0Jacqueline Henao Soto, en sentido contrario, manifestaron en juicio \u00a0que el procesado estaba en la sede de la empresa, dato que suponen \u00a0por el hecho de hallarse el operario en per\u00edodo de prueba, \u00a0durante el cual los nuevos trabajadores no cuentan con permisos. \u00a0Informaron, de igual modo, que el horario y la asistencia del \u00a0trabajador lo ejerc\u00eda directamente el jefe de bodega, de quien \u00a0no se proporcion\u00f3 informaci\u00f3n y tampoco fue convocado a \u00a0juicio por la defensa en orden a corroborar aquel \u00a0aserto, raz\u00f3n \u00a0por la cual, como concluy\u00f3 el Tribunal, no se descarta que ese \u00a0d\u00eda, por lo menos en horas de la tarde, estuviera en sitio \u00a0diferente a la sede de la empresa, concretamente en el Bronx donde, \u00a0se reitera, fue visto por personas que resid\u00edan o frecuentaban \u00a0el sector, a la hora de los hechos, enfrentando con arma de fuego a \u00a0las unidades de la polic\u00eda que ejecutaban una orden de \u00a0registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0formato de contrato individual de trabajo se ofrece igualmente \u00a0deleznable para sustentar la coartada. Aun cuando se\u00f1ala como \u00a0fecha de inicio de labores el 2 de agosto de 2012, omite la de \u00a0suscripci\u00f3n, dato relevante como se\u00f1al\u00f3 el \u00a0sentenciador de segundo grado, pues se erige como referente del \u00a0c\u00f3mputo y liquidaci\u00f3n de salarios y prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Deficiencia \u00a0a la que se suma el hecho de que el contrato lo suscribe la asistente \u00a0administrativa Jaqueline Henao, de quien no dice el documento y \u00a0tampoco se demostr\u00f3 en juicio, contara con capacidad para \u00a0comprometer en ese acto jur\u00eddico a la empresa contratante, en \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo, de conformidad con el cual, son \u00a0representantes del empleador y como tal lo obligan frente a sus \u00a0trabajadores, adem\u00e1s de quienes tienen ese car\u00e1cter \u00a0seg\u00fan la ley, la convenci\u00f3n o el reglamento de trabajo: \u00a0(a) las personas que ejerzan funciones de direcci\u00f3n o \u00a0administraci\u00f3n, tales como directores, gerentes, \u00a0administradores, s\u00edndicos o liquidadores, mayordomos y \u00a0capitanes de barco, y quienes ejercitan actos de representaci\u00f3n \u00a0con la aquiescencia expresa o t\u00e1cita del empleador; y (b) los \u00a0intermediarios; condiciones que, en principio, no se predican de un \u00a0asistente administrativo y no fueron acreditadas en el caso de \u00a0Jacqueline Henao Soto en relaci\u00f3n con la empresa S\u00faper \u00a0L\u00e1minas Bogot\u00e1 SAS. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, los certificados de aportes al sistema de protecci\u00f3n \u00a0social, tampoco desvirt\u00faan la responsabilidad del procesado en \u00a0los hechos, pues, aunque aludan la existencia de una relaci\u00f3n \u00a0laboral, no conducen a demostrar que Parra S\u00e1nchez se hallaba \u00a0en un lugar diferente al de la ocurrencia de los hechos delictivos \u00a0del 4 de septiembre de 2012, en horas de la tarde, sucedidos en el \u00a0sector del Bronx, barrio El Voto Nacional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0al establecerse en forma objetiva que el sentenciador valor\u00f3 \u00a0los medios de convicci\u00f3n que el recurrente afirma excluidos de \u00a0la cr\u00edtica probatoria sobre la cual el Tribunal estructur\u00f3 \u00a0la condena, la censura deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto \u00a0cargo. \u00a0Violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial. Error de hecho por \u00a0falso raciocinio. El recurrente cuestiona el m\u00e9rito conferido \u00a0por el Tribunal a la entrevista de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, \u00a0de la cual, asegura, concluy\u00f3 que el acusado Parra S\u00e1nchez \u00a0es alias Pollo, uno de los sayayines del Bronx que atac\u00f3 a \u00a0bala al grupo de polic\u00eda encargado del registro y allanamiento \u00a0a inmueble el 4 de septiembre de 2012. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de ser contradictoria, \u201cel \u00a0Tribunal le dio total credibilidad a esta prueba de referencia \u00a0respecto de la identidad de alias \u2018POLLO\u2019 y con ella, \u00a0como \u00fanica fuente de informaci\u00f3n sobre este punto \u00a0clave, conden\u00f3 a mi representado\u201d. \u00a0De no haber incluido esa valoraci\u00f3n en los argumentos de la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, agrega el actor, \u201chubiera \u00a0sido imposible desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0condenado Yefri Yohani Parra S\u00e1nchez, pues, la \u00fanica \u00a0prueba de que \u00e9l corresponde al alias de \u201cPOLLO\u201d, \u00a0ser\u00eda y es una prueba de referencia, valga decir, la \u00a0entrevista del finado Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, quien \u00a0no da ninguna explicaci\u00f3n del porqu\u00e9 tiene ese \u00a0conocimiento y como esa declaraci\u00f3n no pudo ser controvertida \u00a0no pudo ser desvirtuada, pero tampoco fue confirmada, luego, \u00a0entonces, contrario a lo afirmado por el ad quem la duda razonable \u00a0sobre la verdadera identidad de al\u00edas \u201cPOLLO\u201d \u00a0subsiste y deb\u00eda ser resuelta a favor de mi defendido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0postulaci\u00f3n confunde dos aspectos diferentes: la \u00a0individualizaci\u00f3n e identificaci\u00f3n del acusado, y la \u00a0prueba de responsabilidad en los hechos que se le atribuyen. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al primer t\u00f3pico, le corresponde a la Fiscal\u00eda desde el \u00a0inicio de la actuaci\u00f3n penal establecerlo con precisi\u00f3n, \u00a0en la medida que constituye presupuesto relevante para la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y posterior acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, previo a esos actos el \u00f3rgano persecutor tiene por \u00a0deber cumplir el mandato establecido en el art\u00edculo 128 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan el cual, \u201c[la \u00a0Fiscal\u00eda] estar\u00e1 \u00a0obligada a verificar la correcta identificaci\u00f3n o \u00a0individualizaci\u00f3n del imputado, a fin de prevenir errores \u00a0judiciales\u201d; \u00a0deber que aplica, incluso, cuando la persona capturada no exhibe o \u00a0carece de documento de identidad, caso en el cual, precisa la norma, \u00a0a trav\u00e9s de la polic\u00eda judicial se le tomar\u00e1 el \u00a0registro decadactilar con el fin de verificar su identidad con la \u00a0documentaci\u00f3n que de ella repose en la Registradur\u00eda \u00a0Nacional del Estado Civil o sus delegadas, y si de esa actuaci\u00f3n \u00a0surge que no figura en los archivos de la entidad, se le registrar\u00e1 \u00a0de manera excepcional con base en \u00a0la muestra decadactilar obtenida y \u00a0el \u00a0nombre con el que se identifique la persona. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, en el proceso penal el car\u00e1cter de parte como \u00a0imputado se adquiere desde la vinculaci\u00f3n del indiciado a la \u00a0actuaci\u00f3n mediante formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0[tambi\u00e9n \u00a0a trav\u00e9s de la captura si se produce primero, art. 126 \u00a0C.P.P.], \u00a0la cual, seg\u00fan viene de verse, debe tener un destinatario \u00a0espec\u00edfico, esto es, la persona previa y debidamente \u00a0identificada o individualizada, de quien, los elementos materiales \u00a0probatorios, la evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida, razonablemente hagan inferir que es autor o \u00a0part\u00edcipe del delito que se investiga (art. 287 Ib.), y en el \u00a0presente caso, la actuaci\u00f3n se dirigi\u00f3, entre otros, \u00a0contra Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez (a. Pollo), identificado con \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 80\u2019807.792 de Bogot\u00e1, \u00a0a quien se le legaliz\u00f3 la captura y formul\u00f3 imputaci\u00f3n \u00a0el 29 de abril de 2016, en el Juzgado 17 Penal Municipal de control \u00a0de garant\u00edas de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, la jurisprudencia de la Corte tiene dicho que la \u00a0individualizaci\u00f3n \u00a0e identificaci\u00f3n es necesaria desde el inicio del proceso \u00a0penal; no es un asunto objeto de prueba en el juicio, como s\u00ed \u00a0lo es la responsabilidad del procesado, la cual debe establecerse a \u00a0trav\u00e9s de las pruebas practicadas en la vista p\u00fablica \u00a0con inmediaci\u00f3n del juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0identificaci\u00f3n, adem\u00e1s de corresponder a un aspecto \u00a0b\u00e1sico de la instrucci\u00f3n, en tanto presupuesto de \u00a0decisiones y actos relevantes en el tr\u00e1mite, es una labor que \u00a0le corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y los \u00a0funcionarios de Polic\u00eda Judicial, en la forma como lo ratifica \u00a0el art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al \u00a0establecer en el Inciso Tercero que en desarrollo del programa \u00a0metodol\u00f3gico de la investigaci\u00f3n, \u201cel fiscal \u00a0ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n de todas las actividades que no \u00a0impliquen restricci\u00f3n a los derechos fundamentales y que sean \u00a0conducentes al esclarecimiento de los hechos, al descubrimiento de \u00a0los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, a \u00a0la individualizaci\u00f3n de los autores y part\u00edcipes del \u00a0delito, \u00a0a la evaluaci\u00f3n y cuantificaci\u00f3n de los da\u00f1os \u00a0causados y a la asistencia y protecci\u00f3n de las v\u00edctimas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, \u00a0la Fiscal\u00eda y sus organismos de investigaci\u00f3n, \u00a0facultativamente determinan los mecanismos de identificaci\u00f3n \u00a0necesarios para concretar ese aspecto de la investigaci\u00f3n, a \u00a0partir del cual ser\u00e1n viables otros de significativa \u00a0trascendencia enunciados con antelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Satisfecho ese \u00a0aspecto de la instrucci\u00f3n, es decir, individualizada la \u00a0persona indiciada o verificada su identidad, la actuaci\u00f3n se \u00a0dirige fundamentalmente a establecer la responsabilidad de quien \u00a0hubiere sido vinculado como autor o part\u00edcipe de la \u00a0infracci\u00f3n, t\u00f3pico que se debate en el tr\u00e1mite \u00a0del juicio oral, durante el cual la defensa, en su labor de \u00a0confrontar la teor\u00eda del caso de la Fiscal\u00eda, tiene \u00a0todas las posibilidades de desvirtuar la intervenci\u00f3n del \u00a0acusado en el delito\u20262\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, los primeros testigos que informaron acerca de los \u00a0hechos, fueron los miembros de la Polic\u00eda antinarc\u00f3ticos \u00a0que intervinieron en la frustrada diligencia de registro y \u00a0allanamiento del 4 de septiembre de 2012: Jairo Hern\u00e1n \u00a0Lancheros, Jos\u00e9 Gregorio Casta\u00f1eda, John Jeiver Zamudio \u00a0Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez \u00a0Serna, \u00c1lvaro Hern\u00e1n Leguizam\u00f3n y H\u00e9ctor \u00a0Fabio Noriega Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0manifestaron en juicio, el d\u00eda de los hechos se produjo la \u00a0captura de uno de los atacantes herido durante el tiroteo y que \u00a0dispar\u00f3 contra el funcionario de polic\u00eda judicial \u00a0Mahecha Fierro, muerto en el acto a consecuencia de un disparo que lo \u00a0impact\u00f3 en la nuca. Sin embargo, aparte de ese sujeto no \u00a0lograron identificar a ninguno de los agresores, seg\u00fan resume \u00a0la sentencia recurrida, debido a la intensidad del momento, frente a \u00a0la necesidad de salvar la vida, a la distancia a que estuvieron \u00a0algunos de ellos, y al poco tiempo que permanecieron rodeados por los \u00a0sujetos que los abordaron no m\u00e1s ingresar al sector del Bronx. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0estos hechos sucedi\u00f3 la intervenci\u00f3n de los miembros de \u00a0la SIJIN que realizaron actos urgentes: inspecciones, al cad\u00e1ver \u00a0y al lugar de los hechos, su fijaci\u00f3n fotogr\u00e1fica y \u00a0topogr\u00e1fica, y ubicaci\u00f3n de testigos. De esa manera, \u00a0precisa la sentencia recurrida, \u201cLos \u00a0investigadores entrevistaron a Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, \u00a0Jaime Jes\u00fas Garc\u00eda Boyac\u00e1 y dos soldados que al \u00a0momento de los hechos estaban consumiendo estupefacientes en el Bronx \u00a0y que luego hab\u00edan sido trasladados a San Juan del Guaviare. \u00a0Con base en esa informaci\u00f3n adelantaron una investigaci\u00f3n \u00a0que permiti\u00f3 corroborar los datos suministrados por tales \u00a0personas, fundamentalmente la existencia de expendios \u2013 ganchos \u00a0\u2013 de estupefacientes y los alias y los nombres de algunos de \u00a0sus integrantes. Luego, con base en ello adelantaron diligencias de \u00a0reconocimiento fotogr\u00e1fico con Jes\u00fas Reinel Ochoa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esas actividades, en juicio declar\u00f3 el \u00a0funcionario de polic\u00eda judicial John Fredy Castro Salas, quien \u00a0aludi\u00f3 labores investigativas relacionadas con el homicidio \u00a0del agente Yeisson Stheed Mahecha Fierro, sucedido en el Bronx \u00a0durante el allanamiento de un inmueble que, de acuerdo con lo \u00a0establecido, estaba destinado el tr\u00e1fico de estupefaciente y \u00a0era conocido como gancho \u00a0mosco. \u00a0Dentro de las labores adelantadas, entrevistaron a los polic\u00edas \u00a0que intervinieron en la diligencia de registro y allanamiento, de \u00a0igual manera a Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, testigo con \u00a0el que, posteriormente, realizaron \u00e1lbumes y reconocimiento \u00a0por medio de fotograf\u00edas, y contribuy\u00f3 con la labor \u00a0pericial de fijar, en medio semejante, el lugar de los hechos y la \u00a0ubicaci\u00f3n de las personas que desde distintos flancos \u00a0disparaban contra la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de la informaci\u00f3n suministrada por el entrevistado, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 el testigo Castro Salas, se procedi\u00f3 a \u00a0identificar a las personas que participaron en los hechos del Bronx, \u00a0actividades relacionadas en informes del 12 de diciembre de 2012 y 8 \u00a0de abril de 2013, los cuales consignan las labores de identificaci\u00f3n \u00a0de los sayayines se\u00f1alados por el entrevistado e ilustran \u00a0sobre la existencia de una estructura organizada que operaba en ese \u00a0sector, con empleo de armas de fuego, dedicada a realizar diversas \u00a0conductas punibles, principalmente, el tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes. Dentro de esas personas, concluy\u00f3 el testigo \u00a0Castro Salas, se identific\u00f3 e individualiz\u00f3 a Yefri \u00a0Yohany Parra S\u00e1nchez (a. Pollo), vinculado por la Fiscal\u00eda \u00a0al proceso como imputado, al establecer razonablemente su condici\u00f3n \u00a0de coautor de los delitos de agravados de homicidio, concierto para \u00a0delinquir y porte ilegal de armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, al procesado Parra S\u00e1nchez, como correspond\u00eda, \u00a0se le identific\u00f3 e individualiz\u00f3 plenamente en la fase \u00a0instructiva de la actuaci\u00f3n, durante la cual, la Fiscal\u00eda \u00a0y la polic\u00eda judicial, conforme su deber legal, determinaron \u00a0que se trataba de la persona conocida en el Bronx como \u201cPollo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0hecho, en la acusaci\u00f3n la Fiscal\u00eda puntualiz\u00f3 \u00a0que, luego de adelantar diversas pesquisas, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 en \u00a0aras de dar aplicaci\u00f3n a los lineamientos de la actual \u00a0pol\u00edtica criminal del Estado colombiano, y de conformidad con \u00a0las labores investigativas desplegadas por la polic\u00eda \u00a0judicial, se logr\u00f3 obtener la identificaci\u00f3n de varios \u00a0de los alias atendiendo a los se\u00f1alamientos que hicieren las \u00a0fuentes de informaci\u00f3n, quienes han relacionado a los \u00a0integrantes del grupo de los sayayines, que participaron en los \u00a0hechos del pasado 04 de septiembre de 2012, donde se ultimara la vida \u00a0del uniformado de la Polic\u00eda Nacional PT. Yeison Stick (sic) \u00a0Mahecha, entre ellos, se relacionan e identifican a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cPollo\u201d correspondi\u00e9ndole a Yefri Yohany Parra \u00a0S\u00e1nchez, de quien logr\u00f3 establecer que corresponde a \u00a0uno de los presuntos integrantes del grupo delincuencial denominado \u00a0los sayayines, al servicio de gancho mosco. Quien fuera solicitado \u00a0por orden de captura No. 22 expedida el 01 de abril de 2016 por el \u00a0Juzgado 55 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas \u00a0de Bogot\u00e1.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, siguiendo los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n, en el \u00a0alegato introductorio, la Fiscal\u00eda no se comprometi\u00f3 a \u00a0demostrar en juicio que alias \u201cPollo\u201d es el acusado Yefri \u00a0Yohani Parra S\u00e1nchez, sino la responsabilidad que le asiste en \u00a0los hechos acontecidos el 4 de septiembre de 2012, cuando un grupo \u00a0ilegal denominado los sayayines, con variadas armas de fuego, \u00a0confront\u00f3 a los miembros de la polic\u00eda que adelantaban \u00a0el registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba el expendio \u00a0gancho mosco, dedicado al tr\u00e1fico de estupefacientes y otra \u00a0actividades delictivas; sucesos en los que los ilegales dieron muerte \u00a0al servidor de polic\u00eda judicial Yeisson Sthedd Mahecha Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0cargo no prospera. \u00a0<\/p>\n<p>Anotaci\u00f3n \u00a0adicional. \u00a0En la demanda, el actor postula un quinto cargo que denomina \u00a0\u201ccausales \u00a0de oficio\u201d \u00a0y fundamenta en que \u201cson \u00a0ostensibles las violaciones de garant\u00edas fundamentales de la \u00a0sentencia impugnada y en el evento que los cargos no prosperen, \u00a0solicito [a \u00a0la Corte] declare \u00a0de oficio las vulneraciones que advierta seg\u00fan su leal saber y \u00a0entender.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto, responde la Corte, es de precisar que el recurso de \u00a0casaci\u00f3n se rige por el principio dispositivo \u00a0y, en consecuencia, las pretensiones de la demanda delimitan la \u00a0competencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, con excepci\u00f3n \u00a0de la nulidad que puede ser analizada y decretada oficiosamente en \u00a0aras de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y la \u00a0eventual intervenci\u00f3n para el restablecimiento de garant\u00edas \u00a0superiores a los sujetos procesales, si a ello hubiere lugar, \u00a0situaci\u00f3n que no se vislumbra en este caso, por lo que el \u00a0examen de la Corte no puede sobrepasar los cargos expresamente \u00a0planteados en la demanda, sin perjuicio de verificar los presupuestos \u00a0requeridos para dictar sentencia condenatoria, con el fin de hacer \u00a0efectivo el derecho de doble conformidad, teniendo en cuenta que al \u00a0acusado se le conden\u00f3 por primera vez, en sede de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0principio dispositivo del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0recu\u00e9rdese, implica que el censor \u00a0\u201cdebe \u00a0orientar lo acusado en orden a demostrar con trascendencia \u00a0argumentativa que en el tr\u00e1mite instrumental o en el fallo de \u00a0segundo grado se consolidaron afectaciones de principios, derechos o \u00a0garant\u00edas fundamentales de incidencia sustancial o procesal, \u00a0para lo cual habr\u00e1 de invocar la causal de que se trate para \u00a0el caso se\u00f1al\u00e1ndola de manera singular, e indicar las \u00a0razones con las cuales estima se ha materializado la modalidad de \u00a0error o violaci\u00f3n, sin olvidar referirse a cu\u00e1l de los \u00a0fines consagrados para la casaci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 180 de la Ley 906 amerita necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte, valga decir, si se hace indispensable para lograr la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a ellos, o lo relativo a la unificaci\u00f3n de la \u00a0jurisprudencia.3\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, como el actor no plantea un motivo espec\u00edfico de \u00a0casaci\u00f3n sobre la causal segunda del art\u00edculo 181 \u00a0procedimental y la Corte tampoco advierte vulneraci\u00f3n \u00a0de las garant\u00edas fundamentales del acusado que debiera incluso \u00a0de oficio proteger, ning\u00fan pronunciamiento de fondo amerita el \u00a0\u201ccargo \u00a0quinto\u201d \u00a0de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Doble \u00a0conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 381 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0establece que, para condenar se requiere el conocimiento m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de toda duda, acerca el delito y la responsabilidad penal \u00a0del acusado, fundado en las pruebas debatidas en juicio. De igual \u00a0manera, que la sentencia de esa naturaleza no podr\u00e1 \u00a0fundamentarse exclusivamente en prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez fue acusado en condici\u00f3n de \u00a0coautor en los delitos de homicidio agravado (arts. \u00a0103 y 104-10 C.P.), \u00a0concierto para delinquir agravado (art. \u00a0340-2 ejusdem), \u00a0y \u00a0fabricaci\u00f3n, \u00a0tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o municiones agravado (art. \u00a0365-2, 3 y 5 Ib.). \u00a0<\/p>\n<p>1.1.- \u00a0En la actuaci\u00f3n qued\u00f3 debidamente demostrado que el \u00a0agente de la Polic\u00eda Nacional Jeisson Sthedd Mahecha Fierro, \u00a0muri\u00f3 como consecuencia de una herida por proyectil de arma de \u00a0fuego, localizada en la parte posterior paravertebral derecha, con \u00a0orificio de salida en la regi\u00f3n cervical anterior izquierda, \u00a0conforme declararon los expertos de Medicina Legal Mar\u00eda \u00a0Cristina Prieto, Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Bayona y Roger \u00a0Efr\u00e9n Beltr\u00e1n Serrano, con quienes se ingresaron \u00a0resultados de necropsia, bal\u00edsticos y biol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0forma adicional, del hecho dieron cuenta los miembros de la Polic\u00eda \u00a0Nacional que ese d\u00eda se dispon\u00edan a practicar registro \u00a0y allanamiento a un inmueble del sector del Bronx, los agentes Jairo \u00a0Hern\u00e1n Lancheros, Jos\u00e9 Gregorio Casta\u00f1eda, Jhon \u00a0Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Serna, \u00c1lvaro Hern\u00e1n \u00a0Leguizam\u00f3n y H\u00e9ctor Fabio Noriega Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0juicio declararon que ese d\u00eda vest\u00edan trajes que los \u00a0caracterizaban como visitantes frecuentes del Bronx. Sin embargo, una \u00a0vez ingresaron al lugar, escucharon sonidos de silbidos o pitos y \u00a0pronto se vieron rodeados por sujetos armados que los insultaban y \u00a0amenazaban. Entonces, precisa la sentencia recurrida siguiendo a los \u00a0testigos, \u201cson\u00f3 \u00a0un disparo y a partir de ese momento se form\u00f3 una balacera; \u00a0les disparaban desde varios inmuebles, de los pisos altos y con \u00a0rev\u00f3lveres, pistolas y, al parecer, un fusil o una \u00a0subametralladora; varios sujetos le dispararon a Mahecha Fierro y \u00a0este cay\u00f3 al piso; algunos de los agentes lograron protegerse \u00a0detr\u00e1s de un cami\u00f3n de reciclaje que estaba parqueado \u00a0en la calle; uno de los que le dispararon fue herido y capturado, \u00a0ten\u00eda una pistola plateada; los atacantes eran muchos y de \u00a0diversas contexturas f\u00edsicas; cuando lleg\u00f3 el grupo de \u00a0apoyo terminaron los disparos y finalmente hicieron un barrido en el \u00a0que encontraron el cad\u00e1ver del compa\u00f1ero, vainillas, \u00a08648 papeletas con sustancia estupefaciente, prendas de uso privativo \u00a0de las fuerzas armadas, cartuchos de armas de fuego de distintos \u00a0calibres y dinero en monedas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se concluye que la Fiscal\u00eda acredit\u00f3 el \u00a0delito de homicidio agravado, teniendo en cuenta que el grupo de \u00a0ilegales armados que se opuso al leg\u00edtimo accionar de la \u00a0fuerza p\u00fablica, dio muerte, con proyectil de arma de fuego a \u00a0un servidor p\u00fablico, miembro de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0quien, en forma adicional, se hallaba en cumplimiento de las \u00a0funciones propias del cargo, suceso que, de conformidad con las \u00a0disposiciones a la saz\u00f3n vigentes, desarrolla el tipo penal de \u00a0homicidio agravado (arts. \u00a0103 y 104-10 C.P.) \u00a0<\/p>\n<p>1.2.- \u00a0Aparece igualmente acreditado que, en el sector del Bronx, barrio \u00a0Voto Nacional de Bogot\u00e1, operaba un entramado de \u00a0organizaciones criminales dedicadas al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y otras actividades ilegales, apoyadas en un cuerpo \u00a0de seguridad armado que se hac\u00eda llamar sayas o sayayines, \u00a0encargados de realizar diversos comportamientos il\u00edcitos \u00a0(homicidios, \u00a0torturas, extorsiones, etc.), \u00a0en el desenvolvimiento cotidiano de los ganchos o centros de \u00a0distribuci\u00f3n de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0hechos se demostraron en juicio a trav\u00e9s de los testimonios de \u00a0los polic\u00edas antinarc\u00f3ticos que ese d\u00eda deb\u00edan \u00a0realizar la diligencia de registro y allanamiento, los agentes Jairo \u00a0Hern\u00e1n Lancheros, Jos\u00e9 Gregorio Casta\u00f1eda, Jhon \u00a0Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando Sabogal Garnica, Jos\u00e9 \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Serna, \u00c1lvaro Hern\u00e1n \u00a0Leguizam\u00f3n y H\u00e9ctor Fabio Noriega Narv\u00e1ez. De \u00a0acuerdo con las labores de inteligencias, sab\u00edan que en ese \u00a0lugar hab\u00eda organizaciones dedicadas al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes, apoyadas en un cuerpo de seguridad integrado por \u00a0diversos hombres armados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, los funcionarios de polic\u00eda judicial que \u00a0acudieron al lugar tras el homicidio del agente Mahecha Fierro \u00a0(Aldemar \u00a0Rodr\u00edguez, Carlos Yesid Garc\u00eda Mu\u00f1oz, Samuel \u00a0Rodr\u00edguez C\u00e1rdenas, John Fredy Castro Salas), \u00a0informaron que all\u00ed funcionaba gancho \u00a0mosco, \u00a0un centro de distribuci\u00f3n de estupefacientes. De hecho, adem\u00e1s \u00a0del cad\u00e1ver, encontraron 8.648 papeletas con sustancia \u00a0estupefaciente, un arma de fuego, dos proveedores, munici\u00f3n de \u00a0diversos calibres, prendas de uso privativo de las fuerzas armadas y \u00a0dinero en monedas de diversas denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0delito de concierto para delinquir agravado tambi\u00e9n dio cuenta \u00a0el testigo Johan Manuel Moreno Correa, quien durante varios a\u00f1os \u00a0trabajo en establecimientos de comercio ubicados en el Bronx, por lo \u00a0que le consta la concurrencia de organizaciones criminales \u00a0denominadas ganchos \u00a0dedicadas a desarrollar conductas diversas de narcotr\u00e1fico, \u00a0con apoyo de personal armado denominado sayayines \u00a0o \u00a0sayas, \u00a0el cual se encargaba, adem\u00e1s, de asegurar que los empleados no \u00a0robaran la droga o el dinero producto de esa actividad, que no \u00a0ingresara estupefacientes de otros lugares, de los pagos que se \u00a0impon\u00edan a los comercios y a los cambuches que all\u00ed se \u00a0instalaran y tambi\u00e9n torturaban, amedrantaban y mataba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, declararon los hermanos Jes\u00fas Reinel y Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda, quienes viv\u00edan en el Bronx y \u00a0presenciaron los hechos acontecidos el 4 de septiembre de 2012. De \u00a0esa manera, informaron de los ganchos de distribuci\u00f3n de \u00a0droga, los nombre y al\u00edas de quienes los dirig\u00edan y del \u00a0accionar de los sayayines en ese entramado delictivo: control de \u00a0drogas, de armas de fuego, ajuste de cuentas, torturaban, mataban y \u00a0deb\u00edan confrontar a la polic\u00eda en los operativos \u00a0dirigidos contra los expendios de droga; hac\u00edan turnos de 24 \u00a0hora y cada turno contaba con18 hombres. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acert\u00f3 el Tribunal al concluir que la Fiscal\u00eda \u00a0demostr\u00f3 en juicio \u201cla \u00a0existencia de organizaciones criminales que se hab\u00edan adue\u00f1ado \u00a0de ese sector, que estaban dedicadas al tr\u00e1fico de \u00a0estupefacientes y que contaba con personal armado encargado de \u00a0garantizar su normal funcionamiento, indistintamente de las conductas \u00a0punibles que fuera necesario cometer para asegurar ese prop\u00f3sito\u201d; \u00a0supuesto de hecho que actualiza el delito de concierto para delinquir \u00a0agravado, previsto en el art\u00edculo 340-2 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n radica en que los \u00a0sayayines hac\u00edan las veces de guardas de seguridad de los \u00a0expendios de estupefacientes. Se encargaban de coordinar, proveer, \u00a0administrar o generar protecci\u00f3n en la zona \u201cy \u00a0para el desarrollo de sus actividades, tienen el uso y manejo de \u00a0radios de comunicaci\u00f3n y armas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia recurrida fundamenta la condena para ese delito, en el \u00a0hecho de que los denominados sayayines, quienes de facto controlaban \u00a0el sector del Bronx, lo hac\u00eda con empleo de armas de fuego, \u00a0las cuales utilizaron contra los agentes de polic\u00eda designados \u00a0para realizar el 4 de setiembre de 2102, el registro y allanamiento \u00a0ordenado por la Fiscal\u00eda 313 Seccional, en el inmueble de la \u00a0Carrea 15 Bis No. 9-34, barrio El Voto Nacional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, consider\u00f3 que los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial a cargo del allanamiento, los que atendieron el caso por la \u00a0muerte del uniformado Mahecha Fierro y los testigos Johan Manuel \u00a0Moreno Correa, Jes\u00fas Reinel y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa \u00a0Garc\u00eda, declararon que el grupo de sayayines que se opuso a la \u00a0diligencia ordenada por la Fiscal\u00eda, portaban de manera \u00a0permanente armas de fuego de diversos calibres, las cuales, adem\u00e1s, \u00a0dispararon contra los agentes de polic\u00eda que adelantar\u00edan \u00a0la mencionada diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a situaciones como la descrita, la Corte ha se\u00f1alado que, el \u00a0empleo \u00a0de armas de fuego no determina la tipicidad autom\u00e1tica del \u00a0punible de fabricaci\u00f3n, porte o tenencia de armas de fuego, \u00a0partes o municiones; concretamente en lo que respecta al elemento \u00a0normativo \u201csin \u00a0permiso de autoridad competente\u201d, \u00a0aspecto que, como los restantes elementos que estructuran ese delito, \u00a0se enmarca en los hechos jur\u00eddicamente relevantes, de modo que \u00a0debe quedar expuesto en la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica de la \u00a0acusaci\u00f3n y demostrase en juicio como presupuesto para \u00a0proferir sentencia condenatoria por ese comportamiento il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia de la Corte ha establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>[E] \u00a0ingrediente del tipo objetivo \u201csin permiso de autoridad \u00a0competente\u201d, contemplado en el art\u00edculo 365 del C\u00f3digo \u00a0Penal, tiene que probarse con medios de conocimiento distintos a los \u00a0relacionados con la simple posesi\u00f3n, tenencia o porte del arma \u00a0de fuego o de la munici\u00f3n. Lo anterior, por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0elemento tiene un indiscutible componente descriptivo, en el sentido \u00a0de que alude a una situaci\u00f3n f\u00e1ctica seg\u00fan la \u00a0cual el agente debe realizar la acci\u00f3n sin contar con \u00a0autorizaci\u00f3n o salvoconducto legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La Fiscal\u00eda tiene la carga procesal de sustentar tal \u00a0ingrediente t\u00edpico con medios probatorios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Por lo tanto, no es posible \u2018presumir\u2019 la configuraci\u00f3n \u00a0de dicho enunciado sin que haya prueba de la cual pueda predicarse su \u00a0existencia. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0(iv) tampoco podr\u00e1 extraerse argumentativamente, ni siquiera \u00a0con base en m\u00e1ximas de la experiencia4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda en este asunto omiti\u00f3 considerar en la \u00a0acusaci\u00f3n, como hecho jur\u00eddicamente relevante, el \u00a0ingrediente objetivo del tipo \u00a0sin permiso de autoridad competente, \u00a0que torna t\u00edpicas para el porte ilegal de armas de fuego de \u00a0defensa personal, las conductas de importar, traficar, fabricar, \u00a0transportar, almacenar, distribuir, vender, suministrar, reparar, \u00a0portar o tener en un lugar, artefactos de esa naturaleza, sus partes \u00a0o accesorios esenciales, o municiones. Tan solo se\u00f1al\u00f3 \u00a0que los acusados, de manera habitual, por ser sayayines, portaban \u00a0armas de fuego y el d\u00eda de los hechos las accionaron contra \u00a0los miembros de la polic\u00eda que se aprestaban a la diligencia \u00a0de registro y allanamiento del inmueble donde funcionaba el expendio \u00a0gancho mosco. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, en la relaci\u00f3n probatoria de la acusaci\u00f3n \u00a0no enunci\u00f3 documento alguno llamado a demostrar ese aspecto, \u00a0consustancial a la tipicidad del delito, ni aludi\u00f3 labores \u00a0investigativas destinadas a establecer que los acusados [Parra \u00a0S\u00e1nchez en concreto], \u00a0carec\u00edan de permiso de autoridad competente para el porte o el \u00a0uso de las armas de fuego de defensa personal que empleaban. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el juicio, la materialidad de ese delito fue excluido del tema de \u00a0prueba, como quiera que ning\u00fan medio de convicci\u00f3n se \u00a0solicit\u00f3, decret\u00f3 ni recaud\u00f3 en orden a \u00a0establecer que los integrantes de los sayayines, encargados de \u00a0confrontar a la polic\u00eda que adelantaba la diligencia de \u00a0registro y allanamiento decretada por la Fiscal\u00eda, carec\u00edan \u00a0de permiso de autoridad competente para portar y usar las armas de \u00a0fuego empleadas en la refriega. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, surge evidente que el Tribunal viol\u00f3 de \u00a0manera indirecta la ley sustancial al suponer la prueba de la \u00a0existencia del delito de porte ilegal de armas de fuego de defensa \u00a0personal. Sin desarrollar la cr\u00edtica probatoria \u00a0correspondiente, declar\u00f3 la materialidad de la conducta, sobre \u00a0el hecho exclusivo que los integrantes del grupo delincuencial \u00a0sayayines, emplearon armas de fuego para repeler los miembros de la \u00a0polic\u00eda a cargo de la diligencia de registro y allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el principio de libertad probatoria la Fiscal\u00eda contaba con la \u00a0posibilidad de demostrar con cualquier medio de persuasi\u00f3n \u00a0legalmente admisible (testimonios, \u00a0documentos, indicios, por ejemplo), \u00a0la materialidad del delito. Sin embargo, como se indic\u00f3 en \u00a0precedencia, su actividad investigativa dej\u00f3 al margen la \u00a0ilicitud del porte de armas de fuego; en la oportunidad legal \u00a0correspondiente no descubri\u00f3 evidencia o elementos de prueba \u00a0relacionados con ese hecho y, en esas condiciones, tampoco procur\u00f3 \u00a0en juicio acreditar que los acusados carec\u00edan de permiso de \u00a0autoridad competente para portar las armas de fuego empeladas contra \u00a0la polic\u00eda el d\u00eda de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en respeto de las garant\u00edas fundamentales de los \u00a0acusados, la Corte absolver\u00e1 a Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez \u00a0del delito analizado, determinaci\u00f3n que cobijar\u00e1 por \u00a0igual al procesado \u00d3scar Iv\u00e1n Vinuesa, dado que la \u00a0condena dispuesta en su contra por el punible de porte ilegal de \u00a0armas de fuego de defensa personal, se estructura sobre el mismo \u00a0error. Lo anterior, a pesar de haberse manifestado conforme con la \u00a0sentencia recurrida y declinar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0que al momento de dictarse la sentencia condenatoria se erig\u00eda \u00a0como \u00fanico medio procedente para reclamar el derecho a la \u00a0doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0la responsabilidad de Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez. \u00a0Su vinculaci\u00f3n activa al grupo de sayayines que operaba en el \u00a0sector de Bronx, aparece demostrada en la actuaci\u00f3n con la \u00a0declaraci\u00f3n en juicio de Johan Manuel Moreno Correa, y las \u00a0entrevistas tomadas por personal de polic\u00eda judicial a Jes\u00fas \u00a0Reinel Ochoa Garc\u00eda y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda, \u00a0versiones previas admitidas como prueba de referencia por muerte y \u00a0desaparici\u00f3n del testigo, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0tres testigos ten\u00edan directa relaci\u00f3n con el Bronx por \u00a0residir o laborar en comercios all\u00ed establecidos, como \u00a0tiendas, residencias o expendios de licor. Esa circunstancia les \u00a0permiti\u00f3 conocer los ganchos o sitios de comercializaci\u00f3n \u00a0de sustancias estupefacientes, las personas que los dirig\u00edan, \u00a0las actividades adicionales que desarrollaban, c\u00f3mo actuaban, \u00a0la labor de los \u00a0sayayines \u00a0en esa operaci\u00f3n y la identidad o individualizaci\u00f3n de \u00a0varios de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Johan \u00a0Manuel Moreno Correa tuvo conocimiento de los hechos por haber \u00a0trabajado en el Bronx desde 2011 a 2016, en dos tiendas que \u00a0distribu\u00edan licor y comestibles y en una residencia de las que \u00a0all\u00ed funcionaban. De esa manera supo que el sector era \u00a0controlado por quienes manejaban los gancho \u00a0o \u00a0centros de distribuci\u00f3n de estupefacientes y cit\u00f3 los \u00a0siguientes expendios: mosco, \u00a0manguera, morado, Am\u00e9rica, Nacional, escalera y tigre. \u00a0En forma adicional, inform\u00f3 los alias o nombres de algunos de \u00a0sus regentes: cura, \u00a0macario, piro, conga, V\u00edctor, Juli\u00e1n y Geraldine. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aludi\u00f3 la estructura que caracterizaba los ganchos, \u00a0de los que hac\u00edan parte, fundamentalmente, los jefes, los \u00a0sayayines o sayas, los taquilleros y los campaneros. Gancho mosco \u00a0contaba con dos directores, no eran los due\u00f1os, sino que \u00a0coordinaban actividades, los alias cura \u00a0y \u00a0Macario, \u00a0quienes dirig\u00edan a los sayayines y los ubicaban en puntos \u00a0estrat\u00e9gicos para controlar el sector que dominaban. Los \u00a0taquilleros, agreg\u00f3, se encargaban de vender el basuco en el \u00a0Bronx, y los sayayines se aseguraban que las personas vinculadas al \u00a0gancho \u00a0no robaran la droga o el dinero producto de su comercializaci\u00f3n, \u00a0controlaban que no hubiera ingreso de estupefacientes de otros \u00a0lugares, recaudaban la cuota exigida por ejercer comercio o \u00a0establecer cambuches. En forma adicional, amedrentaban, torturaban y \u00a0mataban; trabajaban por turnos de 24 horas. Adem\u00e1s, por las \u00a0funciones asignadas y para hacer valer su condici\u00f3n, portaban \u00a0armas de fuego, los m\u00e1s antiguos \u2013 \u00a0acot\u00f3 \u2013 \u00a0ten\u00edan las m\u00e1s poderosas: pistolas, ametralladoras, \u00a0incluso grandas. De los sayayines relacion\u00f3 a los alias pollo, \u00a0Cali, cura, burro, caballo, zarco y checho. \u00a0<\/p>\n<p>Pollo, \u00a0dijo el testigo, era uno de los m\u00e1s antiguos, ten\u00eda \u00a0cierto mando. En ocasiones cargaba subametralladora, al igual que \u00a0Cali, \u00a0Brayan y \u00a0caballo, \u00a0que era el m\u00e1s sangriento, con \u00e9l ten\u00eda trato y \u00a0le relat\u00f3 varios delitos que hab\u00eda cometido: \u00a0homicidios, torturas, violaciones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto hace al d\u00eda de la frustrada diligencia de registro y \u00a0allanamiento, manifest\u00f3, estaba en la tienda que administraba, \u00a0los campaneros comenzaron a pitar, generaron bullicio, para alertar a \u00a0los sayayines por \u00a0el ingreso de posibles rayas o tombos, \u00a0arremetieron contra uno que iba al frente y luego sonaron disparos, \u00a0cerr\u00f3 el negocio y con otras personas busc\u00f3 la forma de \u00a0salir del Bronx. Record\u00f3 que, entre los que se abalanzaron \u00a0contra esa persona, estaban pollo, \u00a0Cali, el cura, \u00a0jefe de turno de los sayayines en ese momento, burro, \u00a0caballo, zarco \u00a0y otros m\u00e1s. En la huida, en medio del tiroteo, vio tirado en \u00a0el piso el cad\u00e1ver de la persona que muri\u00f3 en el \u00a0enfrentamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0declaraci\u00f3n aparece corroborada en la actuaci\u00f3n, \u00a0inicialmente, con los testimonios en juicio de los miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que realizar\u00edan la diligencia de \u00a0registro y allanamiento: Jairo Hern\u00e1n Lancheros, Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Casta\u00f1eda, John Jeiver Zamudio Molina, Alex Fernando \u00a0Sabogal Garnica, Jos\u00e9 Antonio Hern\u00e1ndez Serna, \u00c1lvaro \u00a0Hern\u00e1n Leguizam\u00f3n y H\u00e9ctor Fabio Noriega \u00a0Narv\u00e1ez. \u00a0<\/p>\n<p>Testigos \u00a0contestes en se\u00f1alar que poco despu\u00e9s de ingresar al \u00a0sector donde se realizar\u00eda el allanamiento, empezaron a sonar \u00a0pitos y se vieron rodeados por varios sujetos, se escuch\u00f3 una \u00a0detonaci\u00f3n que deriv\u00f3 en tiroteo; los disparos \u00a0proven\u00edan de distintos puntos, incluso desde los pisos \u00a0elevados de las edificaciones, y percibieron el accionar de \u00a0rev\u00f3lveres, pistolas y, al parecer, fusil o subametralladora. \u00a0Los atacantes impactaron la humanidad del agente Mahecha Fierro, \u00a0quien muri\u00f3 en el lugar. Ellos, por su parte, hirieron a uno \u00a0de los sujetos que los confrontaban a quien aprehendieron e \u00a0identificaron como Juan Pablo Berm\u00fadez Salcedo, procesado en \u00a0una actuaci\u00f3n judicial diferente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, corroboran la declaraci\u00f3n del testigo Moreno \u00a0Correa, las entrevistas de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda y \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda, incorporadas al juicio \u00a0como prueba de referencia, por muerte del primer testigo y \u00a0desaparici\u00f3n del segundo. \u00a0<\/p>\n<p>Jes\u00fas \u00a0Reinel Ochoa Garc\u00eda manifest\u00f3 en la entrevista que \u00a0trabaj\u00f3 por espacio de cinco a\u00f1os en una tienda en el \u00a0Bronx, lapso durante el cual pudo relacionarse con integrantes de los \u00a0ganchos o centros de distribuci\u00f3n de drogas y del cuerpo \u00a0armado de sayayines que les aseguraba el desarrollo de sus \u00a0actividades. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de su permanencia en el Bronx observ\u00f3 lo \u00a0acontecido el d\u00eda de la malograda diligencia de registro y \u00a0allanamiento. Seg\u00fan dijo, un polic\u00eda hab\u00eda \u00a0ingresado al sector y Luis Armando Arias Montenegro (alias \u00a0mugre), \u00a0inici\u00f3 un tiroteo, siendo secundado por Juan Pablo Berm\u00fadez \u00a0y los sayayines que all\u00ed se encontraban, los cuales \u00a0enfrentaron a tiros a las autoridades con diversas armas de fuego. \u00a0Juan Pablo, por ejemplo, empleaba una pistola niquelada, \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa, alias \u00a0Cali, \u00a0lo hac\u00eda con una metralleta, Yefri Parra S\u00e1nchez, alias \u00a0Pollo, disparaba un arma corta, rev\u00f3lver o pistola; Luis \u00a0Alejandro Torres, alias \u00a0Lucho, \u00a0accionaba una pistola, al igual que caparrapo, \u00a0el cantante (Carlos Perdomo), \u00a0Shagy \u00a0(Diego Escobar Gonz\u00e1lez) y alias el burro. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3, \u00a0de igual manera, que al iniciarse el tiroteo se hallaba a cinco o \u00a0siete metros de distancia de Juan Pablo Berm\u00fadez y Luis \u00a0Armando Arias Montenegro, lo que le permiti\u00f3 percibir el \u00a0repetido accionar de las armas que empleaban; de igual modo que Arias \u00a0exhortaba a Juan Pablo a dispararle al polic\u00eda que ten\u00edan \u00a0frente. Con insistencia le dec\u00eda: \u201cdele \u00a0al tombo\u201d. \u00a0Desde el sitio donde se hallaba, agreg\u00f3, \u201cme \u00a0estaba protegiendo detr\u00e1s de una reja agachado, pero siempre \u00a0viendo y escuchando lo que pasaba en ese momento\u201d, \u00a0fue as\u00ed como pudo observar que, en contra de los agentes de \u00a0polic\u00eda, tambi\u00e9n disparaban alias Cali (\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa), pollo (Yefri Parra S\u00e1nchez), Gerardo \u00a0(Filipe Rivas Vinuesa), Shagy (Diego Escobar Gonz\u00e1lez), Lucho \u00a0(Luis Alejandro Torres Mujica), caparrapo (Mauricio S\u00e1nchez), \u00a0burro (Alejandro Orjuela), Edgar Hern\u00e1ndez S\u00e1nchez, el \u00a0cura, el cantante (Carlos Perdomo), chaguala, y otros de quienes no \u00a0record\u00f3 los nombres en ese momento. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de referir las armas empleadas por cada agresor, el testigo inform\u00f3 \u00a0la posici\u00f3n que ocupaban en el lugar: \u201c\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa, alias cali, disparaba la ametralladora desde el \u00a0tercer piso de la olla de gancho mosco y desde ah\u00ed les \u00a0disparaba a los polic\u00edas, es la misma casa en la que mataron \u00a0al patrullero. Yefri Parra S\u00e1nchez, alias el pollo, \u00e9l \u00a0disparaba desde un bareque al frente de la olla de gancho mosco. \u00a0Felipe Rivas Vinuesa, alias Gerardo, disparaba desde el techo de una \u00a0caseta enseguida del bareque de la Tata, al frente de donde qued\u00f3 \u00a0el patrullero. Diego Escobar Gonz\u00e1lez, alias Shagy, disparaba \u00a0cerca de la olla de gancho mosco. Luis Alejandro Torres Mojica, alias \u00a0Lucho, disparaba en medio de la olla de gancho mosco, en la mitad de \u00a0la calle acostado en el suelo. Caparrapo disparaba desde el techo de \u00a0otra caseta o bareque, ese es de alias pa\u00f1ales. Alias el cura, \u00a0disparaba desde el tercer piso junto a \u00d3scar. Carlos Perdomo, \u00a0alias el cantante, disparaba desde una tienda que estaba ubicada al \u00a0frente del basurero, le dicen la tienda de Millonarios. Alias \u00a0chaguala, disparaba desde otra tienda, al lado de la que yo estaba. \u00a0Hern\u00e1ndez disparaba desde gancho mosco. El burro disparaba \u00a0tambi\u00e9n desde la olla gancho mosco.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0testigo precis\u00f3 que carec\u00eda de relaci\u00f3n o \u00a0v\u00ednculos con las personas mencionadas, \u201clos \u00a0conozco porque son reconocidos como los sayas\u2026 [y] son los \u00a0encargados de la seguridad de las ollas, tener el control de la \u00a0droga, ajuste de cuentas, torturas, muertes selectiva, y tambi\u00e9n \u00a0tienen la misi\u00f3n de disparar contra la polic\u00eda para no \u00a0dejarlos entrar cuando hacen los operativos contra las ollas, tambi\u00e9n \u00a0hacen requisas y decomisan armas porque a la calle del Bronx no puede \u00a0entrar ninguna persona con armas ajenas, diferentes a las de ellos, \u00a0tambi\u00e9n, a veces, empacan la droga y la cuidan, tambi\u00e9n \u00a0cuidan la plata de la venta de la droga&#8230; ellos est\u00e1n \u00a0distribuidos en dos turnos, cada uno es de 24 horas y lo hacen 18 \u00a0personas por turno, ellos trabajan desde las 08:00 de la ma\u00f1ana \u00a0hasta la 08:00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda siguiente, ah\u00ed \u00a0le recibe el otro grupo de sayas y as\u00ed sucesivamente; todos \u00a0los d\u00edas les pagan a cada uno de 80.000 pesos hasta 100.000 \u00a0por turno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, manifest\u00f3 que estaba en condiciones de reconocer \u00a0en fila de personas o por medio fotogr\u00e1fico a los sayayines \u00a0mencionados, a quienes describi\u00f3 f\u00edsicamente as\u00ed: \u00a0\u201c\u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa, alias Cali, es moreno, la cara delgada, labios \u00a0gruesos, cabello crespo corto, peinado militar, mide como 1,65 de \u00a0estatura, m\u00e1s o menos, tiene como unos 30 a\u00f1os \u00a0aproximadamente, tiene una cicatriz en la cara, eso fue porque \u00e9l \u00a0se cay\u00f3 de una moto, ojos color caf\u00e9, es delgado y \u00a0viste generalmente con tenis y jean, usa ropa cara y tiene acento \u00a0cale\u00f1o. Yefri Parra S\u00e1nchez, alias el pollo, es de \u00a0cabello liso semi corto, color negro, tez blanca, ojos color caf\u00e9, \u00a0delgado, labios delgados, estatura como 1.70 aproximadamente, tiene \u00a0como unos 25 a\u00f1os de edad, m\u00e1s o menos, este tiene un \u00a0acento rolo. Felipe Rivas Vinuesa, alias Gerardo, es moreno, ojos \u00a0grandes, labios gruesos, tiene cabello crespo, es gordo, estatura \u00a0como de 1.60 a 1.65, m\u00e1s o menos, tiene boso, cejas pobladas, \u00a0tiene un acento cale\u00f1o, tiene como 25 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0o menos. Diego Escobar Gonz\u00e1lez, alias shagy, tiene como unos \u00a025 a\u00f1os de edad, m\u00e1s o menos, viste cachaco siempre, es \u00a0delgado, labios delgados, cejas pobladas tambi\u00e9n, ojos color \u00a0marr\u00f3n o caf\u00e9s, cabello liso corto peinado militar, \u00a0mide como 1.75 de estatura, \u00e9l tiene acento como paisa, tiene \u00a0un tatuaje de Nacional en el brazo izquierdo. Luis Alejandro Torres \u00a0Mojica, alias Lucho, es moreno oscuro, cabello crespo corto, ojos \u00a0color negro, cara redonda, tiene como 30 a 32 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0o menos, delgado pero acuerpado, viste sencillo, acento como coste\u00f1o. \u00a0Caparrapo, acento paisa, tiene como 45 a 50 a\u00f1os de edad, es \u00a0alto como de 1.75 de estatura, ojos color caf\u00e9, cabello corto, \u00a0viste con sombrero y poncho, tiene una cicatriz en la cara como de \u00a0una cortada, contextura delgada y labios delgados tambi\u00e9n. \u00a0Alias cura, es alto como de 1.75 de estatura, corte militar, es \u00a0blanco y mono, ojos color semi claros, tiene como 35 a\u00f1os de \u00a0edad aproximadamente, es delgado y acuerpado, tiene un acento como \u00a0santandereano o algo as\u00ed. Carlos Perdomo, alias el cantante, \u00a0es bajito, como de 1.55 de estatura, tez blanca, cabello negro corto, \u00a0ojos negros, viste con sombrero tambi\u00e9n, es gordo, tiene \u00a0acento como llanero, aparece cantando en un video de YouTube. Alias \u00a0chaguala, tiene una cortada en la frente, costado derecho, ojos \u00a0oscuros, peinado moderno, tiene como unos 27 a 30 a\u00f1os, m\u00e1s \u00a0o menos, delgado, mide como 1.70 de estatura, m\u00e1s o menos, \u00a0acento rolo. El burro, es medio gordo, tez trigue\u00f1a, de 1.65 a \u00a01.70 de estatura, tiene como unos 27 a 28 a\u00f1os de edad. \u00a0Hern\u00e1ndez, es tolimense, tiene como 25 a\u00f1os de edad, \u00a0bajito, como 1.60 a 1.65 de estatura, es de contextura media.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0entrevistado aclar\u00f3 que conoce las personas mencionadas, \u00a0\u201cporque \u00a0yo he trabajado en una tienda en la calle del Bronx y desde hace m\u00e1s \u00a0o menos unos cinco a\u00f1os aproximadamente yo he frecuentado ese \u00a0sector y he trabajado en el mismo y los conozco porque son \u00a0reconocidos en el Bronx y tambi\u00e9n he tenido un trato directo \u00a0con ellos tambi\u00e9n\u201d. \u00a0De igual modo, explic\u00f3, supo del poder y los abusos de los \u00a0sayayines, pues lo torturaron por 25 mil pesos que adeudaba. Lo \u00a0golpearon con cachas de rev\u00f3lveres, le dieron planazos de \u00a0machete y \u201cme \u00a0trataron de poner un perro pitbull en la cara, porque ellos tienen \u00a0perros de ese tipo destinados para tortura a la gente\u201d; \u00a0tormentos que, agreg\u00f3, tambi\u00e9n soport\u00f3 su \u00a0hermano por causas similares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n como copart\u00edcipes en el homicidio del agente de \u00a0la Polic\u00eda Nacional Yeisson Stheed Mahecha Fierro, e \u00a0integrantes de los sayayines a: Juan Pablo, Armando, caparrapo, medio \u00a0pico, el cura, el burro, Cali \u201cel nombre de \u00e9l es \u00a0\u00d3scar\u201d, el hermano de Cali, el pollo; personas que \u00a0conoce por sus sobrenombres e identifica plenamente, ya que llevaba \u00a0trabajando en el Bronx cerca de seis meses \u201cy \u00a0desde ese tiempo los he visto ah\u00ed, yo he tratado con ellos y \u00a0ellos se hacen conocer como los sayayines, ah\u00ed en el Bronx \u00a0todos los conocen como los duros de ah\u00ed.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Describi\u00f3 \u00a0f\u00edsicamente a esos sayayines y ratific\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0ofrecida por su hermano Jes\u00fas Reinel, acerca de la tortura a \u00a0la que lo sometieron por un dinero que adeudaba. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conjunto probatorio rese\u00f1ado acredita plenamente que en el \u00a0barrio El Voto Nacional, en el sector conocido como el Bronx, \u00a0operaban diversas organizaciones delictivas dedicadas \u00a0fundamentalmente al tr\u00e1fico de estupefacientes, las cuales se \u00a0apoyaban en cuerpos de seguridad armados conocidos como sayayines, \u00a0hechos de los que dieron cuenta precisamente los funcionarios de \u00a0polic\u00eda que adelantaban la investigaci\u00f3n por tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes y que se aprestaban a realizar la diligencia de \u00a0allanamiento y registro en el inmueble dende funcionaba uno de los \u00a0centros de comercializaci\u00f3n de la sustancia. De igual manera, \u00a0con el testimonio de los investigadores de la Sijin que se \u00a0trasladaron a ese sector de la Capital para atender la investigaci\u00f3n \u00a0por el homicidio del agente de polic\u00eda Yeisson Stheed Mahecha \u00a0Fierro, quienes hallaron en el sitio, no solo el cad\u00e1ver del \u00a0uniformado, sino gran cantidad de estupefacientes, un arma de fuego, \u00a0vainillas y municiones de diversos calibres. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testimonios de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda y Johan Manuel Moreno Correa, \u00a0corroboran los hechos anteriores y, en forma adicional, acreditan que \u00a0el acusado Parra S\u00e1nchez, adem\u00e1s de integrar el cuerpo \u00a0armado de los sayayines, fue una de las personas que confrontaron con \u00a0armas de fuego a los funcionarios de la polic\u00eda que el 4 de \u00a0septiembre de 2012 realizaban el allanamiento a uno de los expendios \u00a0de droga del Bronx, y dieron muerte al servidor p\u00fablico \u00a0Yeisson Stheed Mahecha Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de declaraciones de personas que habitaron el sector, por \u00a0tiempo considerable, en el caso de Jes\u00fas Reinel Ochoa Garc\u00eda \u00a0y Johan Manuel Moreno Correa, y m\u00e1s breve en lo que respecta a \u00a0Rub\u00e9n Dar\u00edo Ochoa Garc\u00eda. Esa circunstancia les \u00a0permiti\u00f3 obtener conocimiento personal y directo de lo que \u00a0acontec\u00eda en el Bronx, en concreto, el accionar delincuencial \u00a0de los diversos ganchos o expendios de estupefacientes, la \u00a0importancia de los sayayines en esos giros delictivos y reconocer a \u00a0los actores armados que ejerc\u00edan control en el lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0testigos reconocieron a Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez como uno de \u00a0los sayayines que ese d\u00eda, provistos con armas de fuego, \u00a0enfrentaron a los miembros de la Polic\u00eda Nacional y dieron \u00a0muerte al uniformado Mahecha Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo proclaman las entrevistas de los hermanos Ochoa Garc\u00eda, \u00a0incorporadas a juicio como prueba de referencia, y lo corrobor\u00f3 \u00a0en la vista p\u00fablica el testigo Johan Manuel Moreno Correa, \u00a0testigos que, antes de esos hechos, lo distingu\u00edan como uno de \u00a0los sayayines que controlaban y ejerc\u00edan poder en la zona. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa y el Fiscal Delegado ante la Corte debaten que, aunque el \u00a0testigo Moreno Correa declar\u00f3 que en el sitio y al momento de \u00a0los hechos estaban varios sayayines, a quienes individualiz\u00f3 \u00a0por los apodos, no puede sostenerse que haya sindicado en forma \u00a0concreta a los procesados Vinuesa y Parra S\u00e1nchez, solamente \u00a0aludi\u00f3 los alias Cali y pollo. Adem\u00e1s, en el \u00a0interrogatorio la Fiscal\u00eda no procur\u00f3 que informara las \u00a0caracter\u00edsticas f\u00edsicas de esas personas, la forma como \u00a0vest\u00edan ni le pregunt\u00f3 si los ve\u00eda en la \u00a0audiencia, presencialmente o de manera virtual. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el examen de los cargos de casaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 \u00a0que la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n del procesado \u00a0es un acto b\u00e1sico de la instrucci\u00f3n que le corresponde \u00a0adelantar a \u00a0la Fiscal\u00eda desde el inicio de la actuaci\u00f3n, conforme \u00a0lo dispone el art\u00edculo 128 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal, en orden a prevenir errores judiciales que comprometan la \u00a0responsabilidad del Estado por adelantar injusta y equivocadamente la \u00a0actuaci\u00f3n penal contra un inocente que, consecuentemente, \u00a0puede ver afectados sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Deber \u00a0que, tambi\u00e9n se precis\u00f3, satisfizo en este caso la \u00a0Fiscal\u00eda antes, inclusive, de formularles imputaci\u00f3n a \u00a0los indiciados a quienes con posterioridad convoc\u00f3 a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, el tema a debatir en la vista p\u00fablica \u00a0radicaba en establecer la responsabilidad que les asiste en los \u00a0hechos, aspecto por igual acreditado por la parte acusadora conforme \u00a0lo establece el siguiente aparte de la sentencia recurrida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0informaci\u00f3n sobre la participaci\u00f3n activa de los \u00a0mencionados acusados en estos hechos fue suministrada por los \u00a0hermanos Ochoa Garc\u00eda y fue confirmada en juicio por Johan \u00a0Manuel Moreno Correa. Mientras los primeros los identificaron con sus \u00a0nombres, apellidos y alias; el \u00faltimo lo hizo con el alias: \u00a0los sujetos identificados como Cali y pollo, corresponden a \u00d3scar \u00a0Iv\u00e1n Vinuesa y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, en relaci\u00f3n con el rol criminal cumplido por estas \u00a0personas, no solo se cuenta con las dos pruebas de referencia ya \u00a0mencionadas, sino tambi\u00e9n con el testimonio de una persona que \u00a0presenci\u00f3 los hechos y acudi\u00f3 a juicio: en este fue \u00a0interrogado por la Fiscal\u00eda y contrainterrogado por los \u00a0defensores; todo ello bajo la direcci\u00f3n del jugado, quien \u00a0garantiz\u00f3 el respeto de los principios probatorios del juico \u00a0consagrados en el art\u00edculo 250.4 de la CP. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Tribual, en el caso presente es clara la concurrencia de una \u00a0coautor\u00eda impropia: los sujetos conocidos con los alias Cali y \u00a0pollo hac\u00edan parte de una organizaci\u00f3n criminal armada \u00a0dedicada a impedir cualquier obstrucci\u00f3n en el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes a que estaba dedicada y ello fue as\u00ed al \u00a0punto que el d\u00eda de los hechos esgrimieron armas de fuego que \u00a0utilizaron para someter a los agentes de polic\u00eda que arribaron \u00a0al lugar y en especial al agente Mahecha Fierro. En estas \u00a0condiciones, como lo ha establecido la jurisprudencia penal, hay \u00a0lugar a predicar el principio de imputaci\u00f3n rec\u00edproca y \u00a0aquellos deben responder a t\u00edtulo de coautores impropios. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0est\u00e1, entonces, ante dos personas claramente identificadas \u00a0como integrantes de cuerpos de seguridad de organizaciones criminales \u00a0dedicadas al tr\u00e1fico de estupefacientes, que esgrim\u00edan \u00a0armas de fuego con frecuencia y que en el d\u00eda de los hechos \u00a0tuvieron una intervenci\u00f3n activa, pues, como se indic\u00f3, \u00a0prevalidos de sus armas de fuego, sometieron al agente Mahecha \u00a0Fierro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, en relaci\u00f3n con estas personas, la Fiscal\u00eda \u00a0prob\u00f3 su teor\u00eda del caso; acredit\u00f3 que hac\u00edan \u00a0parte de organizaciones de tal \u00edndole, que portaban armas de \u00a0fuego\u2026 y que, con comunidad de medios y fines, intervinieron \u00a0para repeler el operativo policial que se realizar\u00eda en la \u00a0tarde del 4 de septiembre de 2012, con los resultados ya conocidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Aspecto \u00a0que se mantiene inc\u00f3lume a pesar de que en juicio el testigo \u00a0no hubiere identificado con nombre propio a los acusados, por cuanto \u00a0declar\u00f3 que los conoc\u00eda por apodos y suele suceder que \u00a0los integrantes de esa clase de organizaciones ilegales, alteran sus \u00a0nombres o se dan a conocer con alias para conservar anonimato y \u00a0eludir la acci\u00f3n de las autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, frente a la responsabilidad del acusado, carece de \u00a0incidencia que la Fiscal\u00eda no interrogara al testigo Moreno \u00a0Correa sobre las caracter\u00edsticas f\u00edsicas y las prendas \u00a0de vestir de los sayayines que observ\u00f3 combatiendo a la \u00a0polic\u00eda el d\u00eda de los hechos y dieron muerte al agente \u00a0Mahecha Fierro, o si alguno se encontraba presente en ese momento en \u00a0la sala de audiencia directamente o por medios virtuales, pues, \u00a0reit\u00e9rese, la identificaci\u00f3n o individualizaci\u00f3n \u00a0del acusado se realiza al comienzo de la actuaci\u00f3n, como \u00a0requisito b\u00e1sico para formular imputaci\u00f3n y acusar al \u00a0posible autor o part\u00edcipe del delito. En el juicio se debate \u00a0la responsabilidad en el il\u00edcito de ese individuo a trav\u00e9s \u00a0de los medios establecidos en el ordenamiento, que lleven al \u00a0conocimiento m\u00e1s all\u00e1 de toda duda, sobre ese aspecto y \u00a0la materialidad del il\u00edcito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la prueba testimonial, al testigo se lo somete a interrogatorio \u00a0cruzado, en el cual, en primer t\u00e9rmino, lo indaga la parte que \u00a0ofreci\u00f3 su declaraci\u00f3n como prueba; corresponde al \u00a0interrogatorio directo, centrado en aspectos principales de la \u00a0controversia alusivos a los hechos objeto de juicio o relacionados \u00a0con la credibilidad de otros declarantes, seg\u00fan precisa el \u00a0art\u00edculo 391-1 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte contraria a la que solicit\u00f3 la declaraci\u00f3n puede \u00a0de igual modo realizar preguntas al testigo, ejercicio que se \u00a0denomina contrainterrogatorio, circunscrito a los temas abordados en \u00a0el interrogatorio directo. Este escenario, a su vez, puede dar paso \u00a0al redirecto, si quien pregunt\u00f3 primero considera necesario \u00a0hacer claridad sobre las respuestas del contrainterrogatorio. La \u00a0parte contraria, de igual manera, podr\u00e1 formular nuevas \u00a0preguntas si requiere precisi\u00f3n sobre estas \u00faltimas \u00a0respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda en el presente asunto no consider\u00f3 necesario \u00a0indagar al testigo Moreno Correa por la identidad o individualizaci\u00f3n \u00a0de los acusados, aspecto que defini\u00f3 antes inclusive de \u00a0convocarlos a juicio, mediante actos de investigaci\u00f3n \u00a0desarrollados \u00a0por la polic\u00eda judicial, a trav\u00e9s de los \u00a0cuales se estableci\u00f3 que los integrantes de los sayayines \u00a0conocidos en el Bronx como Cali \u00a0y pollo, \u00a0correspond\u00edan, en su orden, a \u00d3scar Iv\u00e1n Vinuesa \u00a0y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez; lo que explica que tampoco \u00a0considerara necesario preguntar al testigo si los ve\u00eda en el \u00a0recinto donde rend\u00eda el testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0labor probatoria de la Fiscal\u00eda apunt\u00f3 a que el \u00a0declarante informara si los acusados identificados en la forma antes \u00a0se\u00f1alada, intervinieron en los hechos materia de acusaci\u00f3n, \u00a0lo cual asinti\u00f3 al declarar que dentro de los sayayines que \u00a0disparaban contra la polic\u00eda, estaban Cali y Pollo, como seg\u00fan \u00a0informaci\u00f3n recibida de varias personas, eran conocidos \u00a0Vinuesa y Parra S\u00e1nchez en el Bronx, sin que en la actuaci\u00f3n \u00a0se hubiera insinuado siquiera que esos alias eran utilizados por \u00a0otros agentes delictivos que operaran en el sector. \u00a0<\/p>\n<p>Correspondiendo \u00a0a un aspecto basilar del interrogatorio, la defensa pod\u00eda \u00a0contrainterrogar en relaci\u00f3n con la presencia en el sitio de \u00a0los hechos y la participaci\u00f3n en \u00e9stos de alias pollo, \u00a0incluso solicitando al testigo que se\u00f1alara si la persona a \u00a0quien identificaba con ese apodo estaba presente en la sala de \u00a0audiencias. Sin embargo, rehus\u00f3 esa posibilidad y cualesquiera \u00a0otras destinadas a desvirtuar la acusaci\u00f3n formulada en contra \u00a0de Parra S\u00e1nchez como coautor del homicidio del servidor \u00a0p\u00fablico Yeisson Stheed Mahecha Fierro y concierto para \u00a0delinquir en raz\u00f3n de su pertenencia a los sayayines y las \u00a0bandas delincuenciales que ejerc\u00edan poder en el Bronx. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo expuesto, el conjunto probatorio recaudado en juicio, \u00a0adem\u00e1s de imponerse a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0381-2 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, supera el est\u00e1ndar \u00a0de conocimiento requerido para condenar, raz\u00f3n por la cual la \u00a0Corte confirmar\u00e1 la sentencia emitida por el Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1, salvo en lo relacionado con la condena por el \u00a0delito de porte ilegal de armas de fuego, del cual absolver\u00e1 a \u00a0los acusados \u00d3scar Iv\u00e1n Vinuesa y Yefri Yohany Parra \u00a0S\u00e1nchez, seg\u00fan los argumentos expuesto en las \u00a0motivaciones que anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>Modificaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0La absoluci\u00f3n por el delito de fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0o porte de armas de fuego o municiones agravado, motivada en la falta \u00a0de acreditaci\u00f3n en este caso del ingrediente normativo \u201csin \u00a0perjuicio de autoridad competente\u201d, \u00a0impone descontar la pena que por esa ilicitud fij\u00f3 el Tribunal \u00a0en la sentencia condenatoria. Por consiguiente, a los 458 meses de \u00a0prisi\u00f3n que fij\u00f3 como sanci\u00f3n definitiva5, \u00a0se le restaran los 23 meses que determin\u00f3 como sanci\u00f3n \u00a0para el delito concurrente de porte ilegal de armas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se condenar\u00e1 definitivamente a \u00d3scar Iv\u00e1n \u00a0Vinuesa y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, a cuatrocientos treinta \u00a0y cinco (435) meses de prisi\u00f3n, 611 salarios m\u00ednimos \u00a0legales de multa, e inhabilitaci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por veinte (20) a\u00f1os. En este sentido, se \u00a0modificar\u00e1 la sentencia condenatoria de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1.- No \u00a0casar \u00a0la sentencia condenatoria de segunda instancia, emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 del 7 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Confirmar \u00a0la sentencia se\u00f1alada con la modificaci\u00f3n de excluir de \u00a0la pena la proporci\u00f3n correspondiente al delito de porte \u00a0ilegal de armas de fuego o municiones agravado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Por \u00a0consiguiente, condenar \u00a0a \u00a0los acusados Iv\u00e1n \u00a0Vinuesa y Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, \u00a0a cuatrocientos treinta y cinco (435) meses de prisi\u00f3n, multa \u00a0de 611 salarios, e interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas durante 20 a\u00f1os, por haber sido hallados \u00a0responsables de los delitos de homicidio agravado y concierto para \u00a0delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>4.- En \u00a0todo lo dem\u00e1s, la sentencia recurrida se mantendr\u00e1 \u00a0inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Tribunal \u00a0de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIMENTO \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se proceder\u00e1, teniendo en cuenta que al momento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n extraordinaria la Sala ten\u00eda establecido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, en garant\u00eda de la doble conformidad frente a la primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condena dictada en segunda instancia, esa era la v\u00eda, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n. CSJ AP1663-2019 Rad. 54215. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver CSJ SP105-2018, 7 Feb. Rad. 4365; SP836-2019, 13 Mar. Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a048368. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP5698-2014 Rad. 33924 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP 25 Abr 2012 Rad. 38542; SP 24 Feb 2016 Rad. 46033 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Luego de individualizar la pena por cada delito el Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determin\u00f3 425 meses de prisi\u00f3n, por el homicidio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravado, sum\u00f3 10 meses de prisi\u00f3n, por el concierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir agravado, y 23 meses m\u00e1s por el punible de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico o porte de armas de fuego o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municiones agravado, para un total de 458 meses de prisi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0multa de 611 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP382-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 54937 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0 La \u00a0Corte decide el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0defensor Yefri Yohany Parra S\u00e1nchez, contra la sentencia \u00a0mediante la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74706","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74706","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74706"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74706\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74706"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74706"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74706"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}