{"id":74704,"date":"2024-03-08T16:33:22","date_gmt":"2024-03-08T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp377-202355369\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:22","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:22","slug":"sp377-202355369","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp377-202355369\/","title":{"rendered":"SP377-2023(55369)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP377-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 55369. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, mediante la cual conden\u00f3 a JAVIER \u00a0S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA por el delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0mejor comprensi\u00f3n, se precisa que el proceso matriz de este \u00a0asunto, da cuenta que sobre el mediod\u00eda del 22 de febrero de \u00a02007, los tripulantes de dos veh\u00edculos que esperaban el cambio \u00a0de sem\u00e1foro, en una zona de la autopista sur de la ciudad de \u00a0Cali, Eduardo Cuenu Hern\u00e1ndez y Jhon Jairo Marulanda, por un \u00a0lado, y Hern\u00e1n Pedraza Padilla y Jos\u00e9 Vicente Cort\u00e9s \u00a0S\u00e1nchez, por el otro, recibieron m\u00faltiples disparos de \u00a0arma de fuego por parte de tres sujetos que se movilizaban en una \u00a0motocicleta, en la cual huyeron con sentido sur-norte. \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatamente \u00a0despu\u00e9s del hecho sicarial, las patrullas policiales que \u00a0hab\u00edan sido alertadas, con la descripci\u00f3n de los \u00a0delincuentes por parte de testigos presenciales, iniciaron su \u00a0persecuci\u00f3n, observando que de un taxi descendi\u00f3 un \u00a0sujeto que procedi\u00f3 a apuntar a las personas que se \u00a0encontraban a su alrededor, y se dirigi\u00f3 a una mujer que \u00a0conduc\u00eda una motocicleta, con el fin de despojarla del \u00a0rodante, pero esta maniobr\u00f3 y logr\u00f3 huir del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0uniformados lograron desarmar y capturar al sujeto, quien fue \u00a0identificado como YOEL ANDR\u00c9S BILBAO GRIJALBA, a quien se le \u00a0incaut\u00f3 una pistola Walter y dos proveedores m\u00e1s que \u00a0llevaba en los bolsillos de su pantal\u00f3n. La prueba de \u00a0bal\u00edstica forense dio como resultado que cuatro de las trece \u00a0vainillas encontradas en la escena del hecho, hab\u00edan sido \u00a0percutidas con el arma de fuego encontrada a BILBAO GRIJALBA. \u00a0<\/p>\n<p>En calidad \u00a0de Juez Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Popay\u00e1n, JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA profiri\u00f3 el \u00a0auto fechado 19 de enero de 2011, a trav\u00e9s del cual concedi\u00f3 \u00a0el beneficio de la prisi\u00f3n domiciliaria a Yoel Andr\u00e9s \u00a0Bilbao Grijalba \u2013condenado \u00a0por el punible de homicidio agravado\u2013 \u00a0pese a que el informe pericial de Medicina Legal que sirvi\u00f3 de \u00a0fundamento para adoptar la determinaci\u00f3n, no daba cuenta de la \u00a0existencia de enfermedad grave del condenado que fuere incompatible \u00a0con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El prove\u00eddo \u00a0desconoci\u00f3 lo dispuesto en los art\u00edculos 68 de la Ley \u00a0599 de 2000; 314 y 461 de la Ley 906 de 2004, por lo que fue \u00a0calificado como manifiestamente contrario a la ley, dentro del \u00e1mbito \u00a0del prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2017, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Popay\u00e1n, la \u00a0Fiscal\u00eda imput\u00f3 a JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA el \u00a0delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0agravado, de conformidad con lo previsto en \u00a0los art\u00edculos 413 y 415 de la Ley 599 de 2000, diligencia que \u00a0culmin\u00f3 sin allanamiento a cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Repartido el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n el 29 de septiembre de 2017, el Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n realiz\u00f3 la respectiva audiencia el \u00a029 de enero de 2018. Por su parte, La audiencia preparatoria tuvo \u00a0lugar en sesiones del 23 de marzo y 11 de abril del mismo a\u00f1o; \u00a0en tanto que, el 29 de enero, 12 de febrero y 6 de marzo de 2019, \u00a0tuvo desarrollo el juicio oral. \u00a0<\/p>\n<p>El sentido \u00a0del fallo de responsabilidad penal se anunci\u00f3 en la \u00faltima \u00a0sesi\u00f3n referida y la sentencia se emiti\u00f3 el 23 de abril \u00a0siguiente; all\u00ed se conden\u00f3 a JAVIER S\u00c1NCHEZ \u00a0ARBOLEDA, en calidad de autor del punible objeto de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, la defensa y el procesado interpusieron y \u00a0sustentaron debidamente el recurso de apelaci\u00f3n, que fue \u00a0concedido por el Tribunal Superior de Popay\u00e1n el 9 de mayo de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez Colegiado hizo menci\u00f3n a las normas que se estimaron \u00a0vulneradas, esto es, art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000; 314 y \u00a0461 de la Ley 906 de 2004, para, seguidamente, exponer la \u00a0improcedencia de sustituir la pena privativa de la libertad por \u00a0domiciliaria sin un dictamen oficial emanado del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal, que certifique la gravedad del estado de salud del \u00a0condenado y la incompatibilidad con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0presupuesto, consider\u00f3 el Tribunal, pese a ser conocido por \u00a0S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA, en tanto cit\u00f3 y rese\u00f1\u00f3 \u00a0apartes de dichas premisas normativas en la decisi\u00f3n \u00a0reprochada, fue pasado por alto para beneficiar a Yoel Andr\u00e9s \u00a0Bilbao Grijalba, con la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0intramural. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de referirse a precedentes de la Corte Suprema de Justicia1 \u00a0y Corte Constitucional2, \u00a0seg\u00fan los cuales, se profundiz\u00f3 sobre la necesidad de \u00a0contar con valoraciones especializadas de galenos del Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal para los fines referidos, afirm\u00f3 \u00a0acreditadas las categor\u00edas dogm\u00e1ticas del tipo penal de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con fundamento en que (i) el dictamen m\u00e9dico legal \u00a0practicado no era definitivo, pues s\u00f3lo daba cuenta de un \u00a0diagn\u00f3stico \u2013colitis \u00a0ulcerativa\u2013, al \u00a0tiempo que ordenaba la pr\u00e1ctica de ex\u00e1menes y consulta \u00a0con gastroenter\u00f3logo para posterior valoraci\u00f3n por \u00a0Medicina Legal, (ii) S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA opt\u00f3 por efectuar \u00a0su propia valoraci\u00f3n, se\u00f1alando que \u201cintu\u00eda\u201d \u00a0que se estaba en presencia de una enfermedad grave e incompatible con \u00a0la vida en reclusi\u00f3n; (iii) no estudi\u00f3 si lo procedente \u00a0era conceder la prisi\u00f3n hospitalaria en lugar de la \u00a0domiciliaria, (iv) de manera consciente dirigi\u00f3 su \u00a0comportamiento a trasgredir las normas antes mencionadas, a trav\u00e9s \u00a0de la imposici\u00f3n de su criterio, carente de un fundamento \u00a0racionalmente s\u00f3lido y, (v) pas\u00f3 por alto las \u00a0recomendaciones sobre la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de \u00a0laboratorio previos, que conduc\u00edan a la necesidad de postergar \u00a0un pronunciamiento de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA en \u00a0calidad de autor del delito de prevaricato \u00a0por acci\u00f3n agravado; y \u00a0le \u00a0impuso las penas principales de 48 meses de prisi\u00f3n, multa de \u00a066.66 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes y 80 meses \u00a0de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el contenido de los art\u00edculos 38 de la Ley 599 \u00a0de 2000 y 31 de la Ley 1142 de 2007, concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria a S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0LOS RECURSOS \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0Los recurrentes \u00a0<\/p>\n<p>Defensa \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA solicit\u00f3 se revoque \u00a0el fallo condenatorio, sobre la base de considerar la existencia de \u00a0duda razonable, atipicidad subjetiva y error vencible en el actuar de \u00a0S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su postura, comenz\u00f3 por destacar que el procesado, \u00a0en la decisi\u00f3n censurada dio aplicaci\u00f3n al derecho \u00a0penal constitucional3, \u00a0con fundamento en la prevalencia del derecho sustancial, la primac\u00eda \u00a0de los principios superiores y la garant\u00eda de protecci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Luego se \u00a0refiri\u00f3 a la interpretaci\u00f3n que el Tribunal efectu\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n con el contenido del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a068 A de la Ley 599 de 2000. La tild\u00f3 de errada, por considerar \u00a0que la prohibici\u00f3n all\u00ed contenida no puede escindirse \u00a0del aspecto referenciado, es decir, que opera en relaci\u00f3n con \u00a0las condenas proferida y ejecutoriadas, entre otros, por delitos \u00a0contra la administraci\u00f3n p\u00fablica, caso que no es \u00a0predicable respecto de JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En descenso \u00a0al caso de autos, hizo \u00e9nfasis en el diagn\u00f3stico \u00a0estipulado sobre el estado de salud del procesado. Espec\u00edficamente, \u00a0mencion\u00f3, en las diligencias se dio por probado que Yoel \u00a0Andr\u00e9s Bilbao Grijalba padece de colitis ulcerativa, de \u00a0acuerdo con la hist\u00f3rica cl\u00ednica y la valoraci\u00f3n \u00a0por gastroenter\u00f3logo; padecimiento por el cual, movido por la \u00a0necesidad de defender la dignidad humana, el procesado sustituy\u00f3 \u00a0la prisi\u00f3n intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe \u00a0que esa actuaci\u00f3n representa, continu\u00f3 el defensor, \u00a0\u201ccorresponde atemperarla\u201d \u00a0con las consideraciones actuales de la \u00a0Corte Constitucional sobre la exequibilidad del art\u00edculo 68 de \u00a0la Ley 599 de 2000. Al punto, destac\u00f3 c\u00f3mo esa \u00a0Corporaci\u00f3n estableci\u00f3 que \u201cconceptos \u00a0de m\u00e9dicos privados tambi\u00e9n sirven al pedir casa por \u00a0c\u00e1rcel, ya que tambi\u00e9n se pueden presentar peritajes de \u00a0m\u00e9dicos particulares para solicitar este beneficio por graves \u00a0condiciones de salud. Los conceptos de medicina legal siguen siendo \u00a0obligatorios, luego entonces el juez evaluar\u00e1 y los \u00a0confrontar\u00e1 con los de los m\u00e9dicos particulares que \u00a0lleven los procesados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese contexto, no es \u00a0posible evidenciar el acto de corrupci\u00f3n o siquiera el \u00a0\u201cprincipio \u00a0de corrupci\u00f3n\u201d \u00a0que subyace al \u00a0prevaricato por acci\u00f3n en el actuar del implicado, quien, como \u00a0servidor judicial honesto, ha dedicado gran parte de su vida al \u00a0servicio del Estado en la misi\u00f3n de impartir o administrar \u00a0justicia y carece de sanciones penales o disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contraste, opina el censor, lo obvio es concluir que la decisi\u00f3n \u00a0en cuesti\u00f3n fue \u00a0producto de un error \u201co \u00a0si se quiere de una situaci\u00f3n de negligencia o descuido\u201d, \u00a0eventos en los cuales el prevaricato no se tipifica. En otras \u00a0palabras, la ausencia de inter\u00e9s alguno, por parte de S\u00c1NCHEZ \u00a0ARBOLEDA, en que Yoel Andr\u00e9s Bilbao gozara del sustituto en \u00a0referencia, descarta la existencia del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Evoc\u00f3, \u00a0en ese sentido, el art\u00edculo 23, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0Penal de 1936, norma en la cual, el error se consagraba como casual \u00a0excluyente de culpabilidad y tra\u00eda como componente no solo la \u00a0buena fe sino la ignorancia vencible o el \u201cerror \u00a0esencial no proveniente de negligencia\u201d, \u00a0para colegir que \u201ccomo \u00a0fruto de un error trascendente se puede actuar de buena fe, \u00a0conclusi\u00f3n \u00e9sta a la que pretende arribar la defensa \u00a0para plantearlo como causal de absoluci\u00f3n\u201d, \u00a0m\u00e1xime que la regulaci\u00f3n actual del instituto no \u00a0permite la condena por el punible de prevaricato por acci\u00f3n en \u00a0la modalidad culposa, si se quisiera sostener que el error fue de \u00a0car\u00e1cter vencible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, destac\u00f3, al procesado no puede enrostr\u00e1rsele \u00a0conocimiento de la tipicidad de su actuar, si la adopci\u00f3n de \u00a0la providencia cuestionada \u00a0tuvo por norte \u201csu \u00a0criterio jur\u00eddico, ciencia y valoraci\u00f3n del alcance \u00a0legal, independientemente de que a la postre resultara errada o \u00a0equivocada la determinaci\u00f3n aportada\u201d, \u00a0pues, al fin y al cabo todos los administradores de justicia est\u00e1n \u00a0expuestos a la falibilidad de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Procesado \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos similares a los expuestos por la defensa t\u00e9cnica \u00a0se pronunci\u00f3 JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de la solicitud de absoluci\u00f3n agreg\u00f3 que al \u00a0interno Yoel Andr\u00e9s Bilbao Grijalba \u201cni \u00a0siquiera le hab\u00edan proporcionado en el establecimiento \u00a0carcelario una sencilla o simple prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0(\u2026) luego entonces, si las acciones m\u00e1s elementales \u00a0para garantizar el derecho fundamental a la salud no eran atendidas \u00a0por el establecimiento carcelario para palear esas dolencias y \u00a0atender los padecimientos, l\u00f3gico era intuir que esta persona \u00a0m\u00e1s temprano que tarde iba a morir por culpa de la indolencia \u00a0de algunos funcionarios y la falta de celeridad Estatal, dada la \u00a0gravedad de la enfermedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de esa exposici\u00f3n, concluy\u00f3 que \u201cel \u00a0operador jur\u00eddico no es un convidado de piedra m\u00e1s, sin \u00a0emociones, sin sentimientos e inhumano, al que \u00fanicamente lo \u00a0anima en sus determinaciones, el constatar si se cumple la \u00a0literalidad de una norma, sin m\u00e1s; en este caso lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, destac\u00f3, la decisi\u00f3n interlocutoria cuestionada \u00a0no pretermiti\u00f3 ninguna etapa y fue notificada al agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en debida forma, sin que haya sido \u00a0recurrida u objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que la providencia cuestionada no se traduce en impunidad, pues, se \u00a0fundament\u00f3 \u00a0\u201cen pr\u00e1ctica de garant\u00edas teleol\u00f3gicas y \u00a0axiol\u00f3gicas de nuestro estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0Derecho\u201d; al \u00a0tanto que el fin por el cual se propend\u00eda \u201cera \u00a0que en realidad de verdad el peticionario tuviese atenci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, no m\u00e1s\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32, numeral 3\u00ba, \u00a0de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en \u00a0primera instancia los Tribunales Superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se aborda el estudio de la impugnaci\u00f3n propuesta \u00a0por la defensa de JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA, \u00a0en contra de la sentencia condenatoria \u00a0proferida en su contra por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n, el 23 \u00a0de abril de 2019, mediante la cual lo conden\u00f3 como autor \u00a0responsable del delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sobre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el delito de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n agravado se encuentra \u00a0definido en los art\u00edculos 413 y 415 del C\u00f3digo Penal, \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Prevaricato \u00a0por acci\u00f3n. El servidor p\u00fablico \u00a0que profiera resoluci\u00f3n, dictamen o concepto manifiestamente \u00a0contrario a la ley, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y \u00a0ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y \u00a0seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios \u00a0m\u00ednimos legales mensuales vigentes, e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas de ochenta \u00a0(80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses4. \u00a0<\/p>\n<p>Circunstancia \u00a0de agravaci\u00f3n punitiva. Las \u00a0penas establecidas en los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1n \u00a0hasta en una tercera parte cuando las conductas se realicen en \u00a0actuaciones judiciales o administrativas que se adelanten por delitos \u00a0de (\u2026) homicidio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su aspecto objetivo, se considera un il\u00edcito de resultado en \u00a0el que la descripci\u00f3n t\u00edpica tiene la siguiente \u00a0estructura b\u00e1sica: (i) \u00a0un sujeto activo calificado, es decir, servidor p\u00fablico; (ii) \u00a0una resoluci\u00f3n, dictamen o concepto proferido por \u00e9ste \u00a0en funci\u00f3n de su cargo; y (iii) \u00a0la manifiesta contrariedad con la ley predicable de aqu\u00e9l \u00a0pronunciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, la materialidad \u00a0de la conducta calificada como prevaricadora exige demostrar que el \u00a0acto censurado, esto es, resoluci\u00f3n, dictamen o concepto, es \u00a0producto del capricho o de la arbitrariedad del servidor p\u00fablico, \u00a0quien desconoce abiertamente y de forma ostensible los mandatos \u00a0normativos o exigencias de an\u00e1lisis probatorio que regulaban \u00a0el caso. Esta Corporaci\u00f3n ha indicado que resulta necesario: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0delimitar las normas aplicables al caso; (ii) precisar la manera como \u00a0las mismas fueron aplicadas por el sujeto activo; y (iii) realizar un \u00a0juicio valorativo, que no est\u00e1 orientado a establecer la \u00a0correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, sino su manifiesta \u00a0contradicci\u00f3n con el ordenamiento jur\u00eddico.5 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, no encuadran en el tipo penal aquellas providencias que \u00a0resulten del examen complejo de las distintas disposiciones que \u00a0regulen el asunto propuesto ante el funcionario, respecto de las \u00a0cuales exista la posibilidad de interpretaciones discordantes, toda \u00a0vez que en el prevaricato el juicio no es de acierto sino de \u00a0legalidad, por cuanto, se insiste, \u00abla \u00a0emisi\u00f3n de una providencia \u201cmanifiestamente \u00a0contraria a la ley\u201d solamente es compatible con un conocimiento \u00a0y voluntad intencionada en el caso concreto de decidir de manera \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico, ese prop\u00f3sito no \u00a0puede ser fruto de intrincadas elucubraciones, tiene que ser \u00a0evidente, grosero y advertible de inmediato en relaci\u00f3n con el \u00a0problema jur\u00eddico identificado por el funcionario judicial en \u00a0el momento en cuya conducta se juzga y no a posteriori\u00bb \u00a0(CSJ SP14999-2014). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 21 del C\u00f3digo \u00a0Penal, la conducta solo opera en su modalidad dolosa, incurriendo en \u00a0ella el servidor p\u00fablico que con conocimiento y voluntad \u00a0profiere la resoluci\u00f3n, concepto o dictamen apartados de la \u00a0ley. \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, \u00a0en lo que ata\u00f1e a la configuraci\u00f3n del delito de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n por decisiones proferidas por \u00a0funcionarios judiciales, la Corte ha considerado necesario \u00a0acreditar \u00a0el dolo6, \u00a0bien \u00a0sea mediante prueba directa o a trav\u00e9s de inferencias \u00a0razonables que permitan tenerlo por cierto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Corte ha puntualizado que para condenar por esta modalidad \u00a0delictiva \u201cresulta imprescindible \u00a0comprobar que el autor sab\u00eda que \u00a0actuaba en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, \u00a0voluntariamente decidi\u00f3 vulnerarlo\u201d \u00a0(CSJ SP, 27 jul. 2011, Rad. 35.656). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en este asunto no hay reparo a la calidad de servidor p\u00fablico \u00a0que ostentaba JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA en la fecha en que \u00a0ejecut\u00f3 el comportamiento que se tacha de il\u00edcito, ni \u00a0emerge discusi\u00f3n sobre la existencia material y contenido de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada el 19 de enero de 2011, a trav\u00e9s \u00a0de la cual concedi\u00f3 la sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n intramural por domiciliaria a Yoel \u00a0Andr\u00e9s Bilbao Grijalba, la discusi\u00f3n se centra en \u00a0determinar, por un lado, si se concret\u00f3 el \u00a0elemento objetivo del tipo, dado que la tesis de los recurrentes \u00a0consisti\u00f3 en afirmar que el prove\u00eddo judicial discutido \u00a0no constituye un acto manifiestamente \u00a0contrario a la ley; \u00a0y, \u00a0por el otro, verificar la existencia del dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la Corte, se manifiesta desde ya, es evidente que \u00a0el prove\u00eddo fechado 19 de enero de 20117, \u00a0por cuyo medio JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA sustituy\u00f3 la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por \u00a0domiciliaria de Yoel Andr\u00e9s Bilbao Grijalba, contraviene el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilicitud de la providencia obedece a la ostensible contrariedad con \u00a0la ley, en los aspectos que pasan a explicarse: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El Juzgado 14 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Cali, mediante sentencia fechada 1 de agosto de 2007, conden\u00f3 \u00a0a Yoel Andr\u00e9s Bilbao Grijalba, a la pena de 360 meses de \u00a0prisi\u00f3n, como autor del punible de homicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 3 de febrero de 2009, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n avoc\u00f3 el \u00a0conocimiento del proceso en contra de Bilbao Grijalba. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0El 11 de diciembre de 2009, a trav\u00e9s de apoderada, Yoel Andr\u00e9s \u00a0Bilbao Grijalba solicit\u00f3 la \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por grave enfermedad\u201d, \u00a0petici\u00f3n que elev\u00f3 en consideraci\u00f3n al que dijo \u00a0delicado estado de salud derivado del padecimiento de \u201ccolitis \u00a0ulcerativa\u201d que lo aqueja, por cuanto, \u201clas \u00a0condiciones de la c\u00e1rcel no son las m\u00e1s id\u00f3neas \u00a0para el cuidado m\u00e9dico que se requiere de especialistas\u201d.8 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0A trav\u00e9s de auto del 31 de diciembre del mismo a\u00f1o, la \u00a0otrora titular del estrado ejecutor, Dora Eugenia S\u00e1nchez \u00a0Gir\u00f3n, solicit\u00f3 al Instituto Nacional de Medicina Legal \u00a0y Ciencias Forenses de Cali, valoraci\u00f3n m\u00e9dica respecto \u00a0de Yoel Andr\u00e9s Bilbao Grijalba, con el fin de determinar su \u00a0estado de salud, la gravedad de la enfermedad que padece y si esta es \u00a0o no compatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0luego de afirmar el incumplimiento del tr\u00e1mite ordenado, La \u00a0petici\u00f3n fue reiterada directamente por Yoel Andr\u00e9s \u00a0Bilbao Grijalba, el 23 de diciembre del a\u00f1o 2010; all\u00ed \u00a0puso de presente, no obstante haber sido atendido por el departamento \u00a0de sanidad de la instituci\u00f3n carcelaria, encontrarse \u00a0visiblemente enfermo y su salud deteriorada. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en esos t\u00e9rminos, nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal \u00a0y la subsiguiente \u201csuspensi\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena por grave enfermedad\u201d. \u00a0Al escrito alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica9. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA asumi\u00f3 el \u00a0encargo del despacho durante el per\u00edodo que va del 27 \u00a0de diciembre de 2010 al 20 de enero de 201110, \u00a0mientras la titular se encontraba en vacaciones11. \u00a0<\/p>\n<p>-El \u00a019 de enero de 2011, el juez JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA emiti\u00f3 \u00a0el auto controvertido, en el que invoc\u00f3 el contenido del \u00a0art\u00edculo 68 de la Ley 599 de 2000, en consonancia con lo \u00a0establecido en los c\u00e1nones 471 y 362 de la Ley 600 de 2000; \u00a0314 y 461 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de la decisi\u00f3n, transcribi\u00f3 el concepto \u00a0emanado del perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0Ciencias Forenses que examin\u00f3 al condenado12, \u00a0concretamente, en cuanto estableci\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Cuadro \u00a0cl\u00ednico de evoluci\u00f3n desde el 2007, (\u2026) el \u00a0m\u00e9dico que lo ha examinado le formula algunos medicamentos, el \u00a0cuadro cl\u00ednico cede pero nuevamente aparece; la diarrea ha \u00a0sido persistente. Le practicaron rectosigmoidoscopia hace 3 a\u00f1os \u00a0y le informaron que ten\u00eda colitis ulcerativa (\u2026). \u00a0Actualmente contin\u00faa con igual sintomatolog\u00eda, hace dos \u00a0meses fue visto nuevamente por gastroenterolog\u00eda, le \u00a0formularon pero tampoco le han suministrado los medicamentos \u00a0indicados. \u00a0<\/p>\n<p>Historia \u00a0de colitis ulcerativa diagnosticada por colonoscopia. Hemorroides \u00a0externadas. La colitis ulcerosa es una enfermedad ulcero inflamatoria \u00a0limitada al colon y que afecta a la mucosa y submucosa salvo en los \u00a0casos m\u00e1s graves, es un trastorno generalizado que en algunos \u00a0pacientes se asocia a otras patolog\u00edas.13 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0apoyo en esas conclusiones, S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA, prescindi\u00f3 \u00a0de la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes ordenados posteriormente \u00a0por el experto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, quien de manera enf\u00e1tica plasm\u00f3 en las \u00a0conclusiones del dictamen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl \u00a0momento del examen el se\u00f1or BILBAO YOEL ANDR\u00c9S presenta \u00a0una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de colitis ulcerativa y se \u00a0requieren que se practiquen los ex\u00e1menes solicitados \u00a0por gastroenterolog\u00eda: hemograma, VAG, creatinina, alb\u00famina, \u00a0parcial de orina, coprol\u00f3gico, colonoscopia total e \u00a0interconsulta con gastroenterolog\u00eda\u201d. Negrilla \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de la indiscutible necesidad de practicar diversos ex\u00e1menes \u00a0y obtener concepto de especialista en gastroenterolog\u00eda, \u00a0S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA manifest\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0censurada: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0garantizar el respeto a la dignidad humana y dada la necesidad de \u00a0manejo y cuidados especiales, de acuerdo con el estado de salud del \u00a0procesado en que se encuentra para la fecha de la valoraci\u00f3n \u00a0se hace aconsejable sustituir el lugar de reclusi\u00f3n de la \u00a0c\u00e1rcel, por la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>Infortunadamente, \u00a0para este censor (sic), queda demostrado que en el establecimiento \u00a0carcelario no se le puede brindar la certera atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0que requiere el procesado de autos, m\u00e1xime cuando en el \u00a0dictamen m\u00e9dico legal se establece que no se han llevado a \u00a0cabo los procedimientos indicados (\u2026) la complicaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s temible a largo plazo es el desarrollo del c\u00e1ncer \u00a0en colon (\u2026) fue un experto en medicina quien se encarg\u00f3 \u00a0de evaluar al paciente y conceptu\u00f3 que la patolog\u00eda \u00a0padecida por el interno (\u2026) es progresiva y deteriorativa, \u00a0humildemente intuye este operador jur\u00eddico que estamos ante \u00a0una enfermedad grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0inclin\u00e1ndose por una reclusi\u00f3n domiciliaria a condici\u00f3n \u00a0que se le brinde los cuidados necesarios a BILBAO GRIJALBA.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, efectuado el recuento de lo acaecido, imperioso es resaltar \u00a0que, como la discusi\u00f3n se encuentra circunscrita a la \u00a0legalidad de la decisi\u00f3n que sustituy\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0intramural impuesta a Yoel Andr\u00e9s Bilbao \u00a0Grijalba por confinamiento domiciliario, en raz\u00f3n del \u00a0estado grave por enfermedad, la Sala examinar\u00e1, en primer \u00a0t\u00e9rmino, el \u00e1mbito de regulaci\u00f3n de esa figura. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0instituto est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, norma que taxativamente exige para \u00a0su concesi\u00f3n, la existencia de concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez podr\u00e1 autorizar la ejecuci\u00f3n de la pena privativa \u00a0de la libertad en la residencia del penado o centro hospitalario \u00a0determinado por el INPEC, en caso que se encuentre aquejado por una \u00a0enfermedad muy grave incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal, salvo que en el momento de la comisi\u00f3n de la conducta \u00a0tuviese ya otra pena suspendida por el mismo motivo. Cuando el \u00a0condenado sea quien escoja el centro hospitalario, los gastos \u00a0correr\u00e1n por su cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la concesi\u00f3n de este beneficio debe mediar concepto de m\u00e9dico \u00a0legista especializado. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 lo dispuesto en el inciso 3 del art\u00edculo 38. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juez ordenar\u00e1 ex\u00e1menes peri\u00f3dicos al sentenciado \u00a0a fin de determinar si la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0concesi\u00f3n de la medida persiste. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0cumplido el tiempo impuesto como pena privativa de la libertad, la \u00a0condici\u00f3n de salud del sentenciado contin\u00faa presentando \u00a0las caracter\u00edsticas que justificaron su suspensi\u00f3n, se \u00a0declarar\u00e1 extinguida la sanci\u00f3n. \u00a0(Negrillas propias). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concordancia con ello, la Ley 906 de 2004, en sus art\u00edculos \u00a0314 y 461, dispone: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0314. Sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0sustituirse por la del lugar de la residencia en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0enfermedad,\u00a0previo \u00a0dictamen de m\u00e9dicos oficiales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez determinar\u00e1 si el imputado o acusado deber\u00e1 \u00a0permanecer en su lugar de residencia, en cl\u00ednica u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todos los eventos el beneficiario suscribir\u00e1 un acta en la \u00a0cual se compromete a permanecer en el lugar o lugares indicados, a no \u00a0cambiar de residencia sin previa autorizaci\u00f3n, a concurrir \u00a0ante las autoridades cuando fuere requerido y, adicionalmente, podr\u00e1 \u00a0imponer la obligaci\u00f3n de someterse a los mecanismos de control \u00a0y vigilancia electr\u00f3nica o de una persona o instituci\u00f3n \u00a0determinada, seg\u00fan lo disponga el juez. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0control del cumplimiento de la detenci\u00f3n en el lugar de \u00a0residencia estar\u00e1 a cargo del Inpec, el cual realizar\u00e1 \u00a0un control peri\u00f3dico sobre el cumplimiento de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria y reportar\u00e1 a la Fiscal\u00eda sobre sus \u00a0resultados para que si se advierten violaciones a las condiciones \u00a0impuestas por el Juez se puedan adoptar las correspondientes \u00a0acciones. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0461. Sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad podr\u00e1 \u00a0ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la \u00a0sustituci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena, previa cauci\u00f3n, \u00a0en los mismos casos de la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0preventiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, trat\u00e1ndose de esta modalidad de sustituci\u00f3n \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n intramural por la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, basada en la existencia de grave \u00a0enfermedad \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, \u00a0es necesario constatar de manera previa, mediante concepto experto \u00a0emitido por \u00abm\u00e9dicos oficiales\u00bb15, \u00a0que la persona sobre quien recae la orden de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad se encuentra en un estado grave de salud por enfermedad y \u00a0que dicho estado es incompatible con la vida en internaci\u00f3n \u00a0carcelaria. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez determinado lo anterior, el funcionario judicial decidir\u00e1, \u00a0acorde con el dictamen, el lugar donde habr\u00e1 de cumplir la \u00a0medida el procesado, esto es, si en su residencia o en cl\u00ednica \u00a0u hospital. \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo \u00a0sentido, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0evidente que la inconformidad del censor opera frente a la decisi\u00f3n \u00a0de los falladores de negarle a su prohijado la sustituci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria, bajo la \u00a0pr\u00e9dica que padece una enfermedad grave, sin embargo, los muy \u00a0precisos argumentos de los juzgadores, que descartan la concesi\u00f3n \u00a0del sustituto a\u00fan en las circunstancias descritas por el \u00a0defensor, en tanto, no se aport\u00f3 dictamen m\u00e9dico \u00a0oficial que certifique que la enfermedad que padece el acusado es \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, ni se demostr\u00f3 \u00a0que no pueda ser tratado integralmente en el establecimiento \u00a0carcelario, no fueron abordados \u00a0por el impugnante para hacer ver alg\u00fan exabrupto de raciocinio \u00a0que los deslegitime, sin que, de otro lado, la Corte advierta alg\u00fan \u00a0error en su formulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que en ning\u00fan error de fundamentaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal. En efecto, el \u00a0hecho de padecer una enfermedad grave no habilita autom\u00e1ticamente \u00a0la procedencia de la reclusi\u00f3n domiciliaria, toda vez que el \u00a0art\u00edculo 68 del C\u00f3digo Penal condiciona su procedencia \u00a0a la existencia de un concepto m\u00e9dico especializado en el que \u00a0se dictamine que el penado se encuentra aquejado de una enfermedad \u00a0muy grave, la cual es incompatible con la vida en reclusi\u00f3n \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para su concesi\u00f3n no basta solo con la manifestaci\u00f3n \u00a0de la defensa ni el aporte de documentaci\u00f3n m\u00e9dica y \u00a0cl\u00ednica en que se diga que el acusado padece una enfermedad, \u00a0como lo entiende el impugnante, pues, para la procedencia del \u00a0beneficio se demanda de un dictamen concreto, que debe diagnosticar \u00a0ese estado de enfermedad y calificarlo con la gravedad que exige la \u00a0disposici\u00f3n sustantiva.16 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo \u00a0los presupuestos establecidos en los art\u00edculos 68 del C\u00f3digo \u00a0Penal, 314.4 y 461 de la Ley 906 de 2004, y acorde con el sentido \u00a0natural de las referidas disposiciones, se advierte que para la fecha \u00a0en que el procesado emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que se tilda de \u00a0prevaricadora, esto es, el 19 de enero de 2011, la concesi\u00f3n \u00a0de la prisi\u00f3n domiciliaria por enfermedad grave, como \u00a0sustituta de la intramural, requer\u00eda del dictamen m\u00e9dico \u00a0legal de un profesional que certificara la incompatibilidad con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n, respecto del padecimiento del sentenciado; \u00a0concepto que, para el evento en cuesti\u00f3n, no fue emitido. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicarse, es cierto que el condenado fue \u00a0remitido al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u00a0para que se evaluara su estado de salud y se estableciera si padec\u00eda \u00a0alguna enfermedad que resultara en la incompatibilidad con la \u00a0reclusi\u00f3n en centro carcelario. Sin embargo, los resultados de \u00a0esa valoraci\u00f3n no fueron favorables al condenado, como se \u00a0afirm\u00f3 por defensa y S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA al sustentar el \u00a0recurso que convoca la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la sesi\u00f3n de juicio oral del 29 de enero de 2019, \u00a0la perito Esther Mariela Estrada Mart\u00ednez se refiri\u00f3 al \u00a0reconocimiento m\u00e9dico legal por estado de salud efectuado en \u00a0relaci\u00f3n con Yoel Andr\u00e9s Bilbao Grijalba, suscrito el \u00a017 de enero de 2011, en el cual concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Bilbao Yoel Andr\u00e9s presenta una impresi\u00f3n \u00a0diagn\u00f3stica de colitis ulcerativa y se requieren que se \u00a0practiquen los ex\u00e1menes solicitados por gastroenterolog\u00eda: \u00a0hemograma, VAG, creatinina, alb\u00famina, parcial de orina, \u00a0coprol\u00f3gico, colonoscopia total e interconsulta por \u00a0gastroenterolog\u00eda. Los ex\u00e1menes y la interconsulta con \u00a0especialista pueden efectuarse de manera ambulatoria (\u2026) debe \u00a0solicitarse una nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal cuando se \u00a0cuente con los resultados respectivos.17 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del interrogatorio cruzado18, \u00a0la perito sostuvo que en esa oportunidad, para lograr concluir si se \u00a0cumpl\u00edan los criterios en aras de catalogar la enfermedad que \u00a0padec\u00eda el condenado como grave y as\u00ed estudiar si \u00a0resultaba o no incompatible con la vida en reclusi\u00f3n, requer\u00eda \u00a0tener los resultados de una colonoscopia y de varios ex\u00e1menes \u00a0a practicar por especialista en gastroenterolog\u00eda, entre \u00a0ellos, una biopsia. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0\u00e9nfasis en que al momento del examen, Bilbao Grijalba \u00a0presentaba \u201cuna impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de \u00a0colitis ulcerativa\u201d, al tiempo que, destac\u00f3, deb\u00eda \u00a0solicitarse nueva evaluaci\u00f3n m\u00e9dico legal al t\u00e9rmino \u00a0de la obtenci\u00f3n de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos \u00a0solicitados, para poder determinar con exactitud cu\u00e1l era el \u00a0estado del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, resalt\u00f3 la testigo perito, la colitis ulcerativa puede \u00a0no ser grave si el paciente est\u00e1 en control y tiene su dieta, \u00a0al tiempo que, dilucid\u00f3, a simple vista no es posible \u00a0determinar si un paciente tiene o no una enfermedad que pueda \u00a0catalogarse como de gravedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, no puede pasarse por alto la precaria o nula argumentaci\u00f3n \u00a0ofrecida por S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA en la decisi\u00f3n censurada, \u00a0en tanto, incluso aludi\u00f3, como criterio orientador del sentido \u00a0de la decisi\u00f3n, a su intuici\u00f3n, como si desconociera \u00a0que las decisiones judiciales guardan obediencia al mandato de la ley \u00a0y los administradores de justicia mal podr\u00edan seguir a la \u00a0intuici\u00f3n en la adopci\u00f3n de sus decisiones, por m\u00e1s \u00a0loable que incluso se advierta la finalidad pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0advertir que la \u201cintuici\u00f3n\u201d \u00a0en materias que no son del conocimiento del funcionario judicial, es \u00a0suplida, precisamente, por el dictamen del experto en el tema y a \u00a0ello es que alude la norma cuando obliga del funcionario judicial \u00a0atender al concepto del especialista en salud adscrito al Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, la Sala ni siquiera advierte una intenci\u00f3n en \u00a0verdad meritoria o, d\u00edgase, altruista, como lo pretende \u00a0mostrar S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA; por el contrario, lo que de manera \u00a0objetiva reflejan los argumentos consignados en la decisi\u00f3n \u00a0controvertida, es el \u00e1nimo de soportar con falacias la que se \u00a0verifica violaci\u00f3n ostensible de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se verifica inconcuso, pues, pesar de reconocer la existencia de los \u00a0mandatos contenidos en los art\u00edculos 68 de la Ley 599, 314 y \u00a0461, de la Ley 906 de 2004, al punto de citarlos en el auto, con \u00a0argumentos sof\u00edsticos y en franco cercenamiento del contenido \u00a0de la prueba pericial practicada a escasos 2 d\u00edas de adoptar \u00a0la decisi\u00f3n de sustituir la pena de prisi\u00f3n intramural \u00a0por domiciliaria, introdujo un elemento de corte piet\u00edstico, \u00a0soportado apenas en su \u201cintuici\u00f3n\u201d, \u00a0de lo cual surge que deliberadamente quiso y as\u00ed efectivamente \u00a0lo hizo, apartarse de la ley, dado que, se repite, no contaba con el \u00a0correspondiente concepto especializado que respaldara su postura, \u00a0esto es, diera cuenta de la existencia de los dos presupuestos \u00a0ineludibles para aceptar la atemperaci\u00f3n del rigor intramural: \u00a0la enfermedad grave y la imposibilidad de sobrellevarla o \u00a0contrarrestarla estando privado de la libertad en un establecimiento \u00a0penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que la gravedad del padecimiento de Bilbao Grijalba, \u00a0fue fincada por \u00a0el acusado en el car\u00e1cter progresivo y \u201cdeteriorativo\u201d \u00a0que le atribuy\u00f3 a la colitis ulcerativa; aspectos que, adem\u00e1s \u00a0de no ser referidos en la valoraci\u00f3n m\u00e9dico legal, \u00a0sirvieron de base, sin fundamento alguno, para que, prevalido de la \u00a0intuici\u00f3n, el juez \u00a0determinara la presencia de una enfermedad \u00a0grave e incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumento adicional, el procesado aludi\u00f3 a que \u201cla \u00a0complicaci\u00f3n m\u00e1s temible a largo plazo es el desarrollo \u00a0del C\u00e1ncer en colon despu\u00e9s de periodos largos de la \u00a0enfermedad\u201d, \u00a0para intentar justificar \u00a0su determinaci\u00f3n; no obstante, no puede dejar de resaltarse \u00a0que la referencia a tal padecimiento solo fue tangencial y apenas \u00a0aproximativa, vale decir, nada refer\u00eda que el mal estuviese \u00a0presente o pudiese estarlo a futuro, aspectos que, no sobra recalcar, \u00a0reclamaban de estudios de laboratorio hasta ese momento no \u00a0realizados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, se ofrece indispensable se\u00f1alar que, no se \u00a0desconoce la importancia de despachar solicitudes de sustituci\u00f3n \u00a0de pena intramural, por enfermedad grave, de manera c\u00e9lere; \u00a0pero tampoco puede pasarse por alto que s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0transcurrido un d\u00eda desde que se efectu\u00f3 la valoraci\u00f3n19 \u00a0que orden\u00f3 los ex\u00e1menes m\u00e9dicos a Yoel Bilbao, \u00a0pese a lo cual, JAVIER S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA adopt\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n \u2013el 19 de enero de 2011\u2013, \u00a0sin hacer menci\u00f3n alguna a tan importante circunstancia, es \u00a0decir, sin hacer expl\u00edcito motivo alguno por el cual se adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con prescindencia, se repite, de la pr\u00e1ctica \u00a0de los ex\u00e1menes ordenados por el perito del Instituto Nacional \u00a0de Medicina Legal y Ciencias Forenses20. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0actuaci\u00f3n as\u00ed culminada, ense\u00f1a evidente la \u00a0premura por adoptar la decisi\u00f3n ilegal, dado que al d\u00eda \u00a0siguiente de expedido el auto, culminaba el per\u00edodo para el \u00a0cual fue nombrado S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA \u2013se \u00a0recuerda, fue asignado al despacho, como juez, por el t\u00e9rmino \u00a0de vacaciones de la titular del estrado judicial, esto es, desde el \u00a027 de diciembre de 2010, hasta el 20 de enero de \u00a02011-. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0de otra manera se explicar\u00eda el hecho de pasar por alto no \u00a0s\u00f3lo la necesidad de valoraci\u00f3n por m\u00e9dico \u00a0especialista en gastroenterolog\u00eda, encargado de determinar la \u00a0gravedad del padecimiento, sino la pr\u00e1ctica de varios \u00a0ex\u00e1menes, entre ellos, colonoscopia, an\u00e1lisis hem\u00e1ticos \u00a0y biopsia, que arrojaran el cuadro m\u00e9dico completo \u00a0indispensable en el sustento de una determinaci\u00f3n de tal \u00a0\u00edndole. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que se quiere resaltar, es que la conclusi\u00f3n de enfermedad \u00a0grave no pod\u00eda, de ninguna manera, adoptarse con prescindencia \u00a0de lo mencionado, pues, apenas se contaba con un diagn\u00f3stico \u00a0efectuado varios a\u00f1os atr\u00e1s \u20132007-, \u00a0para el momento en que el procesado decidi\u00f3, por su intuici\u00f3n, \u00a0asumir que la colitis ulcerativa era grave y que su tratamiento era \u00a0imposible estando Yoel Bilbao Grijalba privado de la libertad en \u00a0establecimiento de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA argument\u00f3 en el auto \u00a0objeto de censura, que en el establecimiento carcelario no se le \u00a0puede brindar al condenado \u201cla certera \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el procesado de autos, \u00a0m\u00e1xime cuando en el dictamen de Medicina Legal se establece \u00a0que no se han llevado a cabo los procedimientos indicados y el \u00a0suministro de medicamentos prescritos por los m\u00e9dicos \u00a0tratantes\u201d, sin que ello sea reflejo \u00a0exacto y fidedigno de lo establecido por la perito en la valoraci\u00f3n \u00a0m\u00e9dica, cuyo dicho fue evidentemente tergiversado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, Esther Mariela Estrada Mart\u00ednez refiri\u00f3 en \u00a0juicio que la falta de suministro de medicamentos oper\u00f3 apenas \u00a0como afirmaci\u00f3n efectuada por el condenado Bilbao Grijalba en \u00a0curso de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica ordenada, esto es, no \u00a0corresponde al dicho de la testigo perito, consecuencia de lo \u00a0observado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en la base de opini\u00f3n pericial no se aludi\u00f3 a \u00a0que alg\u00fan procedimiento hubiese sido ordenado y su pr\u00e1ctica \u00a0omitida por las entidades prestadoras del servicio de salud, como lo \u00a0asegura S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA en el auto del 19 de enero de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, lo que se indic\u00f3 por parte de la perito, es que al \u00a0examen f\u00edsico encontr\u00f3 que el condenado, en t\u00e9rminos \u00a0generales, luc\u00eda bien y sus signos vitales se verificaban \u00a0normales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la historia cl\u00ednica aportada por Yoel Andr\u00e9s \u00a0Bilbao Grijalba al expediente, con ocasi\u00f3n de su solicitud de \u00a0\u201csuspensi\u00f3n\u201d \u00a0de la ejecuci\u00f3n de la pena, evidencia que s\u00ed tuvo \u00a0acceso a los servicios de salud, prestados por Caprecom desde la \u00a0impresi\u00f3n diagn\u00f3stica y hasta que fue sustituida la \u00a0reclusi\u00f3n, oportunidades en las cuales le prescribieron \u00a0medicaci\u00f3n antiinflamatoria y antibi\u00f3tica, sin que se \u00a0advierta noticia alguna sobre la falta de suministro de esta21. \u00a0<\/p>\n<p>Rep\u00e1rese, \u00a0as\u00ed mismo, en que la postura asumida por S\u00c1NCHEZ \u00a0ARBOLEDA, de todas maneras, contraviene las premisas normativas \u00a0alusivas a la concesi\u00f3n del sustituto, pues, asumiendo grave \u00a0la enfermedad, como pretende que se admita la defensa, ello no le era \u00a0suficiente al juez para sustituir la pena de prisi\u00f3n por \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como lo ha sostenido la Corte, al \u00a0advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0situaci\u00f3n de grave enfermedad, per se, no es suficiente para \u00a0conceder la reclusi\u00f3n domiciliaria u hospitalaria, es \u00a0necesario, adem\u00e1s, que \u201cla misma sea incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n formal.22 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, en oportunidad m\u00e1s reciente sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la suspensi\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria proceda no s\u00f3lo ante la constataci\u00f3n de \u00a0que la persona privada de la libertad se encuentra en un estado grave \u00a0de salud por enfermedad, sino que resulta necesario, adem\u00e1s, \u00a0la comprobaci\u00f3n de que dicho estado es incompatible con la \u00a0vida en reclusi\u00f3n formal, todo ello, acreditado por \u00ablos \u00a0m\u00e9dicos oficiales\u00bb.23 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0comoquiera que el procesado no mencion\u00f3 raz\u00f3n alguna \u00a0por la cual, pese a echarse de menos el concepto que estableciera la \u00a0incompatibilidad de la vida en reclusi\u00f3n, opt\u00f3 por \u00a0conceder el sustituto, es claro que emiti\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0ostensiblemente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda \u00a0por agregar, acerca de la postura asumida por la Corte Constitucional \u00a0en sentencia C\u2013163 de 2019, que el contenido de tal precedente \u00a0no resulta predicable en el presente asunto. En primer lugar, porque \u00a0S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA no fundament\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0sustituir la pena privativa de la libertad en centro de reclusi\u00f3n \u00a0por domiciliaria en un dictamen de galeno particular, que determinara \u00a0la existencia de la colitis ulcerativa como enfermedad grave \u00a0incompatible con la vida en reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0t\u00e9rmino, porque de acuerdo con el contenido del precedente en \u00a0cita, en todo caso el dictamen del m\u00e9dico privado que se \u00a0aporte no suple la valoraci\u00f3n que deba realizar el Instituto \u00a0Nacional de Medicina Legal para determinar el estado de salud del \u00a0procesado o condenado, en la medida en que los conceptos de dicha \u00a0entidad siguen siendo obligatorios; luego emerge indispensable la \u00a0confrontaci\u00f3n de los dict\u00e1menes que se aporten por \u00a0cuenta de la parte interesada, para que la entidad oficial pueda, en \u00a0el cometido de establecer la gravedad del padecimiento \u00a0o enfermedad \u00a0que se alegue, determinar con suficiencia el estado de salud de la \u00a0persona afectada. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el tipo \u00a0subjetivo, que se \u00a0configura \u00a0cuando el servidor p\u00fablico profiere decisiones basadas en \u00a0criterios personales, \u00a0beneficios \u00a0propios o ajenos, con argumentos caprichosos, arbitrarios, \u00a0manifiestamente groseros, de los que se establece que su \u00e1nimo \u00a0no es acertar sino abandonar deliberadamente el prop\u00f3sito de \u00a0administrar justicia y contrariar as\u00ed las normas vigentes, se \u00a0determina completamente verificado luego de constatar que, \u00a0efectivamente, S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA conoc\u00eda el contenido \u00a0del dictamen m\u00e9dico legal de valoraci\u00f3n por enfermedad, \u00a0alusivo apenas a una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica y a la \u00a0evidente necesidad de realizaci\u00f3n de varios ex\u00e1menes y \u00a0valoraciones por especialista, al tiempo que, era consciente de la \u00a0obligaci\u00f3n legal de contar con un dictamen oficial que \u00a0certificara no s\u00f3lo la gravedad de la enfermedad, sino la \u00a0imposibilidad de ser tratada al interior del penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0que conociera los l\u00edmites legales y requisitos exigidos para \u00a0otorgar la sustituci\u00f3n; que pasara por alto los \u00a0condicionamientos del dictamen, sin siquiera mencionarlos en la \u00a0decisi\u00f3n; que, adem\u00e1s, superara las necesarias ayudas \u00a0de laboratorio con su particular \u201cintuici\u00f3n\u201d; \u00a0y que, por \u00faltimo, ofreciera una falaz, parcializada y \u00a0conveniente lectura del dictamen m\u00e9dico legal rendido por \u00a0Esther Mariela Estrada Mart\u00ednez, informa del dolo inserto en \u00a0el actuar contra derecho, ratificado en el hecho de tomar la decisi\u00f3n \u00a0de manera apresurada, un d\u00eda antes de terminar su encargo como \u00a0juez. \u00a0<\/p>\n<p>Importa \u00a0enfatizar en que, la motivaci\u00f3n jur\u00eddica de la decisi\u00f3n \u00a0emitida por S\u00c1NCHEZ ARBOLEDA, se limita a la expresi\u00f3n \u00a0\u201chumildemente \u00a0intuye este operador jur\u00eddico que estamos ante una enfermedad \u00a0grave e incompatible\u201d, \u00a0lo que sin duda alguna refleja su intenci\u00f3n de apartarse de \u00a0las normas que regulan la materia, para decidir conforme a su \u00a0evidente prop\u00f3sito de emitir una decisi\u00f3n sin soporte \u00a0legal alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0debe agregarse que se ofrece tambi\u00e9n indicativo del elemento \u00a0subjetivo, adem\u00e1s de conocimiento del derecho aplicable, la \u00a0consideraci\u00f3n de tratarse de un asunto sin mayor complejidad, \u00a0por lo que un hipot\u00e9tico escenario de error o descuido, no de \u00a0intencionalidad, no se explicar\u00eda como, de la lectura integral \u00a0de un experticio, hace prevalecer su intuici\u00f3n sobre la \u00a0gravedad del padecimiento, por encima de lo dictaminado por el m\u00e9dico \u00a0legista. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, innegable resulta que el acusado tambi\u00e9n estaba en \u00a0condiciones de conocer que, en un contexto en el cual se estaban \u00a0debatiendo las condiciones de privaci\u00f3n de la libertad de un \u00a0condenado por el punible de homicidio agravado en concurso homog\u00e9neo \u00a0por la muerte de 4 personas24, \u00a0que a\u00fan por virtud del preacuerdo celebrado fue condenado a \u00a0una pena de prisi\u00f3n muy alta \u2013 30 a\u00f1os \u2013, \u00a0no estaba en posibilidad legal de fallar los asuntos puestos a su \u00a0consideraci\u00f3n, vali\u00e9ndose de \u201csu \u00a0esencia humanista\u201d, \u00a0como de manera sof\u00edstica lo adujo en sede de juicio oral, por \u00a0cuanto la importancia de la situaci\u00f3n le merec\u00eda el \u00a0mayor cuidado y suficiente y ponderado an\u00e1lisis de las normas \u00a0reguladoras del instituto de la sustituci\u00f3n de la pena \u00a0intramural por domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Restar\u00eda \u00a0agregar, que la intuici\u00f3n de que \u201cesa \u00a0persona se iba a morir\u201d, \u00a0conforme declar\u00f3 en juicio, conducir\u00eda, de manera \u00a0l\u00f3gico-objetiva, a ordenar una reclusi\u00f3n \u00a0intrahospitalaria, mas no domiciliaria, donde esa aparente motivaci\u00f3n \u00a0caer\u00eda en el vac\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, aunque la Sala, en alguna ocasi\u00f3n, \u00a0utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201c\u00e1nimo \u00a0corrupto\u201d25, \u00a0para referirse al prevaricato y el dolo que lo acompa\u00f1a, con \u00a0ello jam\u00e1s intent\u00f3 introducir un nuevo elemento del \u00a0tipo, a la manera de un fin espec\u00edfico, ni obligar el examen \u00a0de aspectos distintos a los que de manera tradicional componen el \u00a0dolo. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la definici\u00f3n de responsabilidad penal, una vez verificado \u00a0que se actu\u00f3 con conocimiento y voluntad, no implica examinar \u00a0si con ello el acusado buscaba alg\u00fan tipo de beneficio \u00a0patrimonial para s\u00ed o un tercero, a la manera de obligar, \u00a0entonces, delimitar la materialidad de un concurso delictual, d\u00edgase, \u00a0con el cohecho o la concusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0en otros t\u00e9rminos, el \u00a0inter\u00e9s de beneficiar a Yoel Bilbao Grijalba con la \u00a0sustituci\u00f3n de la pena intramural por domiciliaria, no obliga \u00a0verificar que por ello se obtuvo alg\u00fan pago o recompensa, y ni \u00a0siquiera que poseyera un inter\u00e9s de otro tipo en ello, tal \u00a0cual parece sugerir el impugnante cuando advierte que la decisi\u00f3n \u00a0no vino mediada por un deseo particular de excarcelar al beneficiado \u00a0con ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, como el defensor esboz\u00f3 la \u00a0configuraci\u00f3n de un error de tipo, debe mencionar la Sala que \u00a0esa hip\u00f3tesis no fue propuesta de manera seria en el estudio \u00a0de la figura, en la medida en que no se plante\u00f3 verdaderamente \u00a0una falsa percepci\u00f3n de una situaci\u00f3n en la ejecuci\u00f3n \u00a0del tipo penal, que excluya el dolo, pues la supuesta creencia de \u00a0encontrarse ante una enfermedad grave, devino de la simple lectura de \u00a0una valoraci\u00f3n m\u00e9dica que ni siquiera daba lugar a \u00a0confusi\u00f3n o a interpretaciones alternativas sobre este t\u00f3pico, \u00a0y mucho menos, de la imposibilidad de tratamiento de la misma en \u00a0establecimiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0argumentos de la impugnaci\u00f3n, entonces, no tienen la \u00a0consistencia necesaria para producir la revocatoria del fallo \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n impugnada, conforme a las \u00a0razones expuestas en la parte motiva del prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053601 del 18 de septiembre de 2018 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-536 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme a la sentencia C-038 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con el aumento punitivo previsto en el art\u00edculo 14 de la Ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0890 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 23 ene. 2019, Rad. 50.419. Reiterado en: AP 22 mar. 2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad 52.018. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 18 abr. 2018, rad. 50132. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 280 a 285, cuaderno original #2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 251 y 252. Cuaderno original #2 Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 255 a 279. Cuaderno original #2. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Acta de estipulaciones probatorias. Folios 231 a 233. Cuaderno #2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo 133 del 11 de noviembre de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 282. Cuaderno Original #2. Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-163 de 2019. La Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condicionalmente exequible el numeral 4 del art\u00edculo 314 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 906 de 2004, en el entendido de que tambi\u00e9n se pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentar peritajes de m\u00e9dicos particulares. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 8 Jul 2020. Rad. 57189 \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 314 Cuaderno original #2. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 51:38. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Llevada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a cabo el 17 de enero de 2011. Folio 312 a 314 c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conclusiones del dictamen se plasm\u00f3: \u201cAl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0momento del examen el se\u00f1or BILBAO YOEL ANDR\u00c9S \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta una impresi\u00f3n diagn\u00f3stica de colitis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ulcerativa y se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requieren que se practiquen los ex\u00e1menes solicitados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por gastroenterolog\u00eda: hemograma, VAG, creatinina, alb\u00famina, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcial de orina, coprol\u00f3gico, colonoscopia total e \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interconsulta con gastroenterolog\u00eda\u201d. Negrilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propia. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0257 a 279. Cuaderno Original #2 Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 dic. 2010, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a035.011. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP. 14 Nov 2018. Rad. 54102. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de acusaci\u00f3n P\u00e1g. 2 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 oct. 2014, rad. 39538, SP740 18 abr. 2018, rad. 50132 y SP \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 may. 2018, rad. 52545. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP377-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 55369. \u00a0 Acta \u00a0171. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 Se \u00a0decide el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa \u00a0contra la sentencia proferida el 23 de abril de 2019 por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74704","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74704","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74704"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74704\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74704"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74704"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74704"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}