{"id":74703,"date":"2024-03-08T16:33:22","date_gmt":"2024-03-08T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp373-202363588\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:22","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:22","slug":"sp373-202363588","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp373-202363588\/","title":{"rendered":"SP373-2023(63588)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP373-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 63588. \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>V \u00a0I S T O S \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, \u00a0contra \u00a0la sentencia del 31 de octubre de 2022, a trav\u00e9s de la cual la \u00a0Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio confirm\u00f3 la \u00a0sentencia emitida el 27 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que la conden\u00f3 \u00a0en calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0en persona protegida, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, \u00a0y autora del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fueron narrados en la sentencia de segunda instancia de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, el d\u00eda 11 de mayo de 2002, el \u00a0bus 820 \u00a0de Flota La Macarena, se dirig\u00eda por la vereda Campo Alegre \u00a0del municipio de Vista Hermosa, Meta. En \u00e9l viajaba el \u00a0ciudadano Pedro Octavio Franco Bernal. Cuando transitaban por la \u00a0finca Bonaire, el bus fue detenido por 3 personas -2 hombres y 1 \u00a0mujer- pertenecientes a un grupo paramilitar que hicieron descender \u00a0del rodante a Pedro Octavio quien era asistente t\u00e9cnico de la \u00a0UMATA de Vista Hermosa. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a03 sujetos procedieron a ultimar al ciudadano Franco Bernal mediante \u00a0el uso de armas de fuego que llevaban consigo; luego desmembraron su \u00a0cuerpo y lo enterraron cerca del lugar del deceso. \u00a0<\/p>\n<p>D\u00edas \u00a0despu\u00e9s, la Cruz Roja le solicit\u00f3 a las Autodefensas \u00a0Campesinas del Meta y Vichada la entrega del cuerpo de Pedro Octavio; \u00a0empero, los altos mandos hab\u00edan ordenado la exhumaci\u00f3n \u00a0del cad\u00e1ver y su disposici\u00f3n en las aguas de un r\u00edo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mujer que particip\u00f3 en estos hechos se identific\u00f3 como \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0la denuncia1 \u00a0de tales hechos, la Fiscal\u00eda 14 Especializada Delegada ante El \u00a0Gaula Rural -Meta-, mediante resoluci\u00f3n del 16 de mayo de \u00a02002, declar\u00f3 abierta la indagaci\u00f3n preliminar y orden\u00f3 \u00a0la pr\u00e1ctica de varias pruebas.2 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a022 de septiembre de 20033 \u00a0se orden\u00f3 la apertura de la instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, quien \u00a0fue declarada persona ausente el 5 de febrero de 20044; \u00a0el 3 de marzo de 20055 \u00a0se resolvi\u00f3 su situaci\u00f3n jur\u00eddica, absteni\u00e9ndose \u00a0el despacho de imponerle medida de aseguramiento, actuaci\u00f3n \u00a0que fue declarada nula mediante la resoluci\u00f3n del 8 de enero \u00a0de 20086, \u00a0por lo que se orden\u00f3 continuar en la fase de indagaci\u00f3n \u00a0preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de la pr\u00e1ctica de m\u00faltiples pruebas, el 5 de septiembre \u00a0de 20137, \u00a0se dispuso la apertura de la instrucci\u00f3n y se orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez y \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alcantar, la \u00a0que se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 88 \u00a0y 139 \u00a0de septiembre de 2013, respectivamente; mediante resoluciones del 1310 \u00a0y 2411 \u00a0de septiembre de ese mismo a\u00f1o, se resolvi\u00f3 su \u00a0situaci\u00f3n jur\u00eddica imponi\u00e9ndoles medida de \u00a0aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a020 de noviembre de 201312, \u00a0se dispuso el cierre parcial de la investigaci\u00f3n respecto de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, y \u00a0se orden\u00f3 la ruptura de la unidad procesal con relaci\u00f3n \u00a0a Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alc\u00e1ntar. Mediante \u00a0resoluci\u00f3n del 6 de febrero de 201413, \u00a0se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario, profiriendo \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en contra de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, en \u00a0calidad de coautora penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0en persona protegida, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada \u00a0y concierto \u00a0para delinquir agravado \u00a0(art\u00edculos \u00a0135, 165, 166 inciso 2\u00ba y 340 del C\u00f3digo Penal); la \u00a0decisi\u00f3n fue confirmada integralmente mediante resoluci\u00f3n \u00a0del 28 de abril del 2014.14 \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la competencia para el \u00a0conocimiento de la etapa del juicio fue asignada al Juzgado Primero \u00a0Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, ante el cual se \u00a0adelant\u00f3 la fase de juzgamiento, que culmin\u00f3 el 27 de \u00a0agosto de 2018, con el proferimiento de la sentencia15, \u00a0por medio de la cual se conden\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, a \u00a040 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda equivalente \u00a0a 7.500 s.m.l.m.v., inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os \u00a0y la privaci\u00f3n del derecho a la tenencia de armas de fuego por \u00a04 a\u00f1os y 6 meses, luego de hallarla coautora penalmente \u00a0responsable del delito de homicidio \u00a0en persona protegida, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, y \u00a0autora del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contra de la decisi\u00f3n, el defensor del procesado interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, pero esta fue confirmada en todas sus \u00a0partes por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Villavicencio, el 31 de octubre de 2022,16 \u00a0decisi\u00f3n en contra de la cual el defensor de la procesada \u00a0interpuso y sustent\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso arrib\u00f3 a la Corte el 13 de abril de 2023, demanda que \u00a0ahora se analiza en su correcci\u00f3n argumentativa y debida \u00a0fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de identificar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los \u00a0hechos juzgados y la actuaci\u00f3n procesal, el recurrente formula \u00a0un \u00fanico cargo con fundamento en el numeral 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, para lo cual asegura que \u00a0el tribunal incurri\u00f3 en violaci\u00f3n directa de la ley \u00a0sustancial, por aplicaci\u00f3n indebida, dado que \u00ablas \u00a0autoridades judiciales seleccionaron la norma sustancial que regula \u00a0la coautor\u00eda impropia para emitir las sentencias condenatorias \u00a0contra Santa \u00a0Ram\u00edrez, debiendo \u00a0aplicar otra norma sustancial vigente para el momento de la \u00a0ocurrencia de los hechos como la que regula la complicidad y el tipo \u00a0penal de favorecimiento conforma a las pruebas incorporadas al \u00a0proceso\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0orden a fundamentar su censura, refiere que en el presente asunto \u00a0aparece acreditada la responsabilidad de su prohijada, en calidad de \u00a0autora del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0pero no como coautora de los reatos de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, con el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alc\u00e1ntar, alias \u00a0\u201cPollo\u201d, quien fung\u00eda como comandante de la \u00a0estructura urbana del frente h\u00e9roes del llano -bloque \u00a0centauros de las autodefensas- se prob\u00f3 que la misi\u00f3n a \u00a0desarrollar el 11 de mayo de 2002, en la que particip\u00f3 Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, consist\u00eda \u00a0en \u00abhacer \u00a0control sobre una porci\u00f3n del eje vial que comunica a los \u00a0municipios de san Juan de Arama y Vista Hermosa (Meta) y no, un ret\u00e9n \u00a0ilegal, como lo sostienen las autoridades\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, asegura que, con los testimonios de \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alc\u00e1ntar, Henry \u00a0Giraldo Gil \u00a0-conductor \u00a0del bus en el que se movilizaba la v\u00edctima- \u00a0y Luis \u00a0Fernando Hincapi\u00e9 Mac\u00edas \u00a0-ayudante \u00a0del conductor-, \u00a0se acredit\u00f3 que fue la propia v\u00edctima, Pedro \u00a0Octavio Franco Bernal, \u00a0quien hizo detener el autob\u00fas para saludar a una persona a \u00a0quien reconoci\u00f3 como alias \u201cPolo\u201d, hecho que, \u00a0seg\u00fan el defensor, descarta la existencia de un acuerdo \u00a0criminal previo para asesinar y desaparecer a la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Dice \u00a0el abogado que, con el testimonio de Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alc\u00e1ntar, se \u00a0acredit\u00f3 que la decisi\u00f3n de asesinar y luego \u00a0desaparecer \u00abno \u00a0fue una acci\u00f3n concertada entre \u00e9ste y el grupo \u00a0(urbana) que \u00e9l comandaba en la localidad de Vista Hermosa \u00a0(Meta), ni mucho menos entre el referido y los mandos de la \u00a0agrupaci\u00f3n de autodefensas presentes en el municipio de San \u00a0Mart\u00edn (Meta)\u00bb, \u00a0a tal punto que por tales hechos casi es ajusticiado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este tema, el defensor refiere que D\u00edaz \u00a0Alc\u00e1ntar fue \u00a0claro y contundente al se\u00f1alar que la orden que dio s\u00f3lo \u00a0consisti\u00f3 en vigilar la v\u00eda entre San Juan de Arama y \u00a0Vista Hermosa, pero que nunca orden\u00f3 \u00abhacer \u00a0retenes, ni bajar personas de veh\u00edculos, e incluso, respecto \u00a0del homicidio de Franco Bernal se\u00f1al\u00f3 que \u00e9l no \u00a0le orden\u00f3 a alias \u201cPolo\u201d tal acci\u00f3n de \u00a0matar, ni mucho menos desaparecer los restos del \u00f3bito Franco \u00a0Bernal\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, dice el recurrente, el testigo descart\u00f3 que Santa \u00a0Ram\u00edrez hubiese \u00a0participado en el desenterramiento del cuerpo y posterior lanzamiento \u00a0al r\u00edo, por lo que, con el referido testimonio se descarta la \u00a0participaci\u00f3n de esta en el homicidio \u00a0y \u00a0en la posterior desaparici\u00f3n de la v\u00edctima, ya que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de dar muerte a Franco Bernal fue una acci\u00f3n \u00a0inconsulta y unilateral de alias \u201cpolo\u201d\u00bb. Hecho \u00a0que aparece corroborado con el dicho de la misma procesada, quien \u00a0manifest\u00f3 que luego de perpetrado el homicidio, alias \u201cPolo\u201d \u00a0y alias \u201cV\u00edctor\u201d llevaron el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0hacia un paraje, en el que lo enterraron, sin que la acusada hubiese \u00a0podido advertir el sitio exacto, porque \u00abrecibi\u00f3 \u00a0la orden de quedarse al lado de un broche\u00bb \u00a0y luego alias \u201cPolo\u201d le dijo que no hiciera preguntas, \u00a0porque de lo contrario la asesinar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, dice el censor, las pruebas practicadas \u00abpermiten \u00a0configurar una norma sustancial m\u00e1s benigna para los intereses \u00a0de SANTA RAMIREZ, pues es predicable legalmente la figura de la \u00a0complicidad de cara a un an\u00e1lisis objetivo de la prueba \u00a0recauda\u00bb; cita \u00a0los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 30 \u00a0del C\u00f3digo Penal y translitera apartes de las decisiones CSJ \u00a0SP1402-2017, Rad. 46099 y SP, 4 abril 2003, Rad. 12742. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0probado est\u00e1 que quien detuvo el veh\u00edculo fue la propia \u00a0v\u00edctima y que el encargado de lo asesinarla fue alias \u201cPolo\u201d, \u00a0sin que mediara una orden de Jos\u00e9 \u00a0Armando D\u00edaz Alc\u00e1ntar en \u00a0ese espec\u00edfico sentido; y, que el cuerpo sin vida fue ocultado \u00a0por iniciativa de alias \u201cPolo\u201d y alias \u201cV\u00edctor\u201d, \u00a0de modo que Santa \u00a0Ram\u00edrez \u00abactu\u00f3 \u00a0sin distribuci\u00f3n de trabajo criminal y nunca realiz\u00f3 el \u00a0verbo rector de matar o portar armas de fuego, raz\u00f3n por lo \u00a0cual ser\u00eda predicable el delito del favorecimiento del inciso \u00a0segundo del art\u00edculo 446 de la ley 599 de 2000\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar la sentencia impugnada, para \u00a0que se condene a Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa, como \u00a0c\u00f3mplice del delito de desaparici\u00f3n forzada y por el \u00a0delito de favorecimiento, y se redosifique la pena. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0posibilidad de acudir a esta sede extraordinaria comporta para el \u00a0demandante, con inter\u00e9s para recurrir, la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar un libelo en el que acredite los requisitos de car\u00e1cter \u00a0formal previstos en el art\u00edculo 212 de la Ley 600 de 2000, de \u00a0manera que, adem\u00e1s de identificar a los sujetos procesales y \u00a0la sentencia y de sintetizar los hechos y la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, se apoye en una causal de casaci\u00f3n y fundamente los \u00a0cargos mediante la presentaci\u00f3n clara y precisa de los errores \u00a0cometidos por el sentenciador, as\u00ed como de las normas \u00a0infringidas y su incidencia en la decisi\u00f3n recurrida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0significa, que las causales deben ser desarrolladas de manera \u00a0coherente con el yerro que se pregona, bien sea in \u00a0iudicando o \u00a0in \u00a0procedendo, \u00a0demostrando su trascendencia en la parte resolutiva del \u00a0pronunciamiento, de modo que surja palpable la ilegalidad del fallo \u00a0recurrido y no se torne el mecanismo extraordinario en una instancia \u00a0adicional a las ya superadas en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s \u00a0de esos requerimientos, el impugnante tiene la carga de justificar la \u00a0necesidad de intervenci\u00f3n de la Corte, en aras de cumplir con \u00a0una de las finalidades del recurso, esto es, la \u00a0efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas \u00a0de los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos \u00a0a estos, y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia \u00a0(art\u00edculo 206 ibidem). \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: Violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0entrada advierte la Sala que el escrito presentado por el demandante \u00a0no cumple las m\u00ednimas exigencias de admisibilidad que \u00a0consagran las normas se\u00f1aladas, pues (i) \u00a0incurri\u00f3 en omisi\u00f3n absoluta de argumentos tendientes a \u00a0establecer la necesidad constitucional y legal de abordar el estudio \u00a0de la pretensi\u00f3n casacional, a partir de una de las precitadas \u00a0finalidades; \u00a0y (ii) \u00a0no se ajust\u00f3 a \u00a0los par\u00e1metros l\u00f3gicos, argumentativos y de \u00a0postulaci\u00f3n, atinentes al motivo invocado, como seguidamente \u00a0se explicar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial \u00a0versa exclusivamente sobre un yerro de juicio respecto del precepto \u00a0que se ocupa de regular el supuesto f\u00e1ctico en concreto, el \u00a0cual tiene lugar por: \u00a0(i) \u00a0falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario \u00a0yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera \u00a0en el caso espec\u00edfico que la reclama; (ii) \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida, \u00a0vicio que consiste en una desatinada selecci\u00f3n del precepto; y \u00a0(iii) \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0err\u00f3nea, \u00a0caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que \u00a0corresponde al suceso en cuesti\u00f3n, y efectivamente la aplica, \u00a0pero al interpretarla le atribuye un sentido jur\u00eddico que no \u00a0tiene, asign\u00e1ndole efectos distintos o contrarios a los que le \u00a0corresponden, o que no causa. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el yerro recae de manera directa sobre la aplicaci\u00f3n o \u00a0interpretaci\u00f3n de la norma, el argumento a \u00a0presentar opera eminentemente jur\u00eddico o dogm\u00e1tico, por \u00a0lo tanto, su correcta fundamentaci\u00f3n exige aceptar \u00a0los hechos y las pruebas de ellos tal como fueron declarados unos y \u00a0apreciadas las otras por los juzgadores, y exponer la discrepancia \u00a0en el \u00e1mbito del raciocinio estrictamente jur\u00eddico, es \u00a0decir, s\u00f3lo con las consecuencias jur\u00eddicas atribuidas \u00a0a los hechos declarados, sin que resulte viable alegar o sugerir al \u00a0tiempo la presencia de errores de apreciaci\u00f3n probatoria, dado \u00a0que para ello la ley ha previsto la v\u00eda indirecta (CSJ \u00a0AP3160-2016, rad. 43478; CSJ AP3160-2016, rad. 43478; CSJ \u00a0AP8267-2016, rad. 49015; CSJ AP5724-2016, rad. 48689; CSJ \u00a0AP4811-2016, rad. 48200; CSJ AP4060-2016, rad. 47883, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la anterior claridad, dentro del presente asunto el demandante aduce \u00a0que el Tribunal aplic\u00f3 de manera indebida el art\u00edculo \u00a029 -autores- \u00a0e inaplic\u00f3 el art\u00edculo 30 -part\u00edcipes- \u00a0del C\u00f3digo Penal, en la medida en que, en su sentir, dentro \u00a0del presente asunto no aparecen probados los elementos de la \u00a0coautor\u00eda \u00a0respecto de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, contrario \u00a0a lo expuesto en la sentencia impugnada, raz\u00f3n por la que, \u00a0considera, debe ser absuelta por el delito de homicidio \u00a0en persona protegida, condenada \u00a0por el reato de favorecimiento, \u00a0y \u00a0como c\u00f3mplice y no coautora del reato de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0argumento del censor deja en evidencia que su inconformidad no se \u00a0relaciona de manera directa con la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n \u00a0de la ley, sino con los \u00a0alcances dados a los medios de convicci\u00f3n por parte de los \u00a0jueces de instancia, es decir, con la apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0adelantada por el Tribunal, que sustent\u00f3 la comprobaci\u00f3n \u00a0de los elementos de la coautor\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, entonces, el defensor equivoc\u00f3 la v\u00eda \u00a0casacional, en tanto, solo pod\u00eda oponerse a las deducciones \u00a0probatorias del juzgador, por v\u00eda de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial; \u00a0sin embargo, esta no fue la v\u00eda escogida por el recurrente, ni \u00a0mucho menos desarrollada de cara a las exigencias decantadas por esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo que da al traste con su pretensi\u00f3n \u00a0casacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el Tribunal, en \u00a0un acertado an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas contenidas en \u00a0el proceso, estableci\u00f3 que Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez intervino \u00a0en los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada de \u00a0quien en vida respond\u00eda al nombre de Pedro \u00a0Octavio Franco Bernal, \u00a0en calidad de coautora impropia, al encontrar satisfechos todos los \u00a0elementos estructurales de esta forma de coparticipaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0dijo el Tribunal en la sentencia impugnada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa acepta que su defendida estuvo en el lugar de los \u00a0acontecimientos, pero considera que ello no era suficiente para \u00a0establecer la coautor\u00eda en tanto que ninguna prueba demostr\u00f3 \u00a0que ella sab\u00eda la intenci\u00f3n de segar la vida de la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que, para hablar de coautor\u00eda impropia, era menester que se \u00a0hubiera probado el acuerdo, la concertaci\u00f3n para la ejecuci\u00f3n \u00a0del plan criminal y la divisi\u00f3n del trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentir de la Sala, la defensa desconoce la realidad probatoria que \u00a0obra en el proceso y que fue puesta de presente por parte del a quo \u00a0en el fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0se fundament\u00f3 en el se\u00f1alamiento que algunos testigos \u00a0presenciales y otros hicieron de la acusada como una de las personas \u00a0que hac\u00eda parte del grupo de delincuentes que el d\u00eda 15 \u00a0de mayo de 2002 le hicieron el pare al bus 820 de Flota La Macarena \u00a0en donde viajaba Pedro Octavio Franco Bernal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0se\u00f1alamiento -el que hicieron los testigos Henry Aleudo \u00a0Giraldo Gil -conductor del bus- y Luis Fernando Hincapi\u00e9 \u00a0Mac\u00edas -ayudante- de la participaci\u00f3n de una mujer en \u00a0el crimen se suma a lo narrado por uno de los miembros de la \u00a0organizaci\u00f3n criminal Jos\u00e9 \u00a0Armando Diaz Alcantar \u00a0que indic\u00f3 que Nancy hac\u00eda parte de ese grupo \u00a0delincuencial que baj\u00f3 del bus a la v\u00edctima y la \u00a0reconoci\u00f3 en el \u00e1lbum fotogr\u00e1fico; pruebas que \u00a0fueron analizadas con acierto por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0defensa reconoce que su prohijada estuvo en el teatro de los \u00a0acontecimientos, pero indica que con ello no se prueba la connivencia \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>Errada \u00a0es la conclusi\u00f3n de la defensa en tanto que la forma como \u00a0ocurre el hecho es un claro indicativo de lo que moraba en la mente \u00a0de la acusada para el momento en que se produjo la detenci\u00f3n \u00a0del bus de Flota La Macarena y es bajado de este Pedro \u00a0Octavio Franco Beltr\u00e1n: \u00a0su aporte efectivo de la producci\u00f3n de resultados \u00a0antijuridicos. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0explica que sea ella quien detiene el bus, quien sube a este y baja a \u00a0Pedro \u00a0Octavio \u00a0para luego dispararle por parte de uno de sus compa\u00f1eros de \u00a0andanzas. No encuentra la Sala forma alguna de suponer que en ese \u00a0escenario los dos disparos que impactaron en el cuerpo de la v\u00edctima \u00a0y que ocurren a los pocos instantes de que este se apea del rodante, \u00a0hayan sido producto de la voluntad \u00fanica y no compartida de \u00a0uno de los integrantes del trio armado que detuvo la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo contrario. Se est\u00e1 ante un escenario en donde los \u00a0delincuentes detienen el bus, ubican a una \u00fanica persona \u00a0determinada, la hacen descender y le propinan disparos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0echa de menos la defensa la prueba directa del acuerdo criminal \u00a0desconoce que, este puede ser expreso o t\u00e1cito, que las \u00a0acciones posteriores tiene la posibilidad de establecerlo que el \u00a0grupo deseaba en ese momento. No es viable desconocer el contexto en \u00a0el que el grupo armado ilegal actuaba en esa zona del departamento \u00a0del Meta, no es correcto suponer que la presencia en un ret\u00e9n \u00a0ilegal de un grupo de 3 paramilitares armados, no tenga como fin \u00a0ejecutar acciones propias de su actuar violento a una persona que la \u00a0hacen descender del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0delincuentes se encontraban all\u00ed para realizar actividad \u00a0criminal. Encontraron a la v\u00edctima como funcionario de la \u00a0UMATA, es identificado y luego proceden a dispararle. Esa acci\u00f3n \u00a0le es imputable, sin duda alguna, a la totalidad del grupo con \u00a0independencia de que uno sea el que haya disparado y otros los que \u00a0hayan hecho descender del bus a la v\u00edctima y hayan ejecutado \u00a0acciones posteriores inescindibles al fin perseguido. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0a alias \u201cPolo\u201d, el que seg\u00fan las pruebas fue quien \u00a0dispar\u00f3, le hayan llamado la atenci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0desplegada por parte de sus superiores, solo indica que desde la \u00a0c\u00faspide no se comparti\u00f3 ese preciso resultado, pero \u00a0nada descarta respecto de la posibilidad de endilgar compromiso penal \u00a0a la acusada como parte actuante y aportante del resultado. \u00a0<\/p>\n<p>Ella \u00a0es quien domina el hecho y contribuye con su labor de identificar y \u00a0hacer descender a la v\u00edctima para dejarlo en manos de sus \u00a0otros compa\u00f1eros. No era necesario que ella disparara o que \u00a0realizar (sic) una acci\u00f3n diversa pues su presencia en el \u00a0lugar de los hechos, su labor desempe\u00f1ada, su disposici\u00f3n \u00a0para estar ah\u00ed colaborando con la actividad criminal, era m\u00e1s \u00a0que suficiente para vincularla como coautora de la conducta criminal \u00a0que seg\u00f3 la vida de la v\u00edctima\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0m\u00e1s adelante, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0defensa se basa en lo dicho por el testigo Jos\u00e9 \u00a0Armando Diaz Alcantar, \u00a0en el sentido de que la decisi\u00f3n de ultimar a Pedro \u00a0Octavio \u00a0naci\u00f3 de alias Polo, fue unilateral e inconsulta con los dem\u00e1s \u00a0miembros del grupo de 3 sujetos. Llama la atenci\u00f3n que este \u00a0testigo afirme aquello, pues jam\u00e1s estuvo en el lugar de los \u00a0hechos y va en contrav\u00eda de la realidad de lo por el mismo \u00a0declarado. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0sujeto narro con claridad que hab\u00eda designado a alias Polo, \u00a0Bavario y Nancy a estar pendiente de la v\u00eda que conduc\u00eda \u00a0de San Juan a Vista Hermosa porque el Frente 27 de las FARC estaba \u00a0por ah\u00ed y supo que detuvieron el bus, bajaron a la v\u00edctima, \u00a0la asesinaron, la desmembraron, la enterraron en una fosa com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior reitera que el fin del grupo era la lucha antisubversiva y \u00a0explica con claridad su actuar. Es precisamente dicho testigo quien \u00a0afirmo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abMas \u00a0antes me hab\u00edan dicho que hab\u00eda que ejecutarlo a \u00a0Octavio para cuando saliera a Cano Amarillo, pero yo todav\u00eda \u00a0no hab\u00eda dado esa orden; la orden la hab\u00eda dado el Sr. \u00a0Haisson, el no bajaba se la pasaba en San Martin, solo daba \u00f3rdenes \u00a0desde all\u00e1, se dio la orden porque Octavio se la pasaba con el \u00a0comandante Efr\u00e9n de la guerrilla\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte, la intenci\u00f3n de ultimar la vida de Pedro Octavio \u00a0era un objetivo de la organizaci\u00f3n criminal. El momento en que \u00a0eso ocurriera, no depend\u00eda necesariamente de una orden \u00a0directa, sino de la presencia de este. Eso explica que al parar el \u00a0bus e identificarlo, lo hayan hecho apearse y de inmediato, como lo \u00a0narran el conductor y el ayudante del bus, procedieran a dispararle\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0lectura anterior deja en evidencia que el Tribunal encontr\u00f3 \u00a0satisfechos los elementos de la coautor\u00eda impropia y por esa \u00a0raz\u00f3n dio aplicaci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a029 del C\u00f3digo Penal, de modo que, no se advierte ning\u00fan \u00a0distanciamiento entre \u00a0los hechos que se encontraron probados y la norma aplicada por el \u00a0Ad-quem, \u00a0en \u00a0tanto, era la llamada a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, es claro que ninguna raz\u00f3n le asiste al \u00a0demandante en cuanto a su reclamo de aplicaci\u00f3n indebida del \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 29 del estatuto sustantivo, dado \u00a0que, el Tribunal encontr\u00f3 responsable a Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, \u00a0como \u00a0coautora impropia de los delitos de homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. En \u00a0consecuencia, tampoco puede afirmarse que se omiti\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n al caso del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 30 \u00a0ibidem, porque no era \u00e9sta la disposici\u00f3n normativa \u00a0llamada a gobernar el asunto sometido a la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la censura por violaci\u00f3n directa de la ley no \u00a0ser\u00e1 admitida, al resultar evidente que el Tribunal no \u00a0incurri\u00f3 en el yerro demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0que pretende el defensor es imponer su tesis defensiva y particular \u00a0forma de valorar las pruebas, por encima de las deducciones \u00a0valorativas realizadas por el Ad-quem, \u00a0como si \u00a0la \u00a0sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia en la que es \u00a0posible exponer libremente \u00a0las razones que motivan su desacuerdo con la decisi\u00f3n de los \u00a0jueces, o cual si fuera un \u00a0alegato de libre confecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pasa \u00a0por alto el censor que, dada la naturaleza excepcional \u00a0de la casaci\u00f3n, la cr\u00edtica a la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si \u00a0se constata que existe una \u00a0contradicci\u00f3n \u00a0entre el an\u00e1lisis probatorio realizado por el Juez y las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica que gobiernan el m\u00e9rito de \u00a0los medios de convicci\u00f3n, pues, en todo caso, la \u00a0presunci\u00f3n de acierto y legalidad prevalecer\u00e1 por \u00a0encima de cualquier consideraci\u00f3n que no conduzca a demostrar \u00a0un error susceptible de ser enmendado en sede del extraordinario \u00a0recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante no acredit\u00f3 yerro alguno, \u00a0conforme con la t\u00e9cnica casacional, que desvirt\u00fae la \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad que le asiste al \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0oficiosa \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte, en su deber de resguardar las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las partes e intervinientes en la actuaci\u00f3n, advierte \u00a0necesario realizar un pronunciamiento oficioso, en orden a \u00a0restablecer los derechos de la acusada, en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0manera de proemio, se debe indicar que el art\u00edculo 16 de la \u00a0Ley 1719 de 2014 -norma \u00a0que no se encontraba vigente para el momento de la comisi\u00f3n de \u00a0los hechos-, \u00a0por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 83 del \u00a0C\u00f3digo Penal, dispone que \u00abLa \u00a0acci\u00f3n penal para los delitos de genocidio, lesa humanidad y \u00a0cr\u00edmenes de guerra ser\u00e1 imprescriptible\u00bb; \u00a0sin embargo, la Corte, de manera reiterada, ha se\u00f1alado, \u00a0frente a los delitos imprescriptibles, \u00a0que los \u00a0t\u00e9rminos prescriptivos, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n, \u00a0como en la de juzgamiento, cobran vigor con lo estatuido en el \u00a0art\u00edculo 83 y ss. del C\u00f3digo Penal, a \u00a0partir del momento en que el \u00a0investigado es identificado, individualizado y debidamente vinculado \u00a0al proceso respectivo (CSJ \u00a0SP145-2015, Rad. 45795; CSJ SP2546-2018, Rad. 52747; CSJ SP4281-2020, \u00a0Rad. 55649). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, el art\u00edculo 86 ibidem dispone que la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal se interrumpe, en procesos adelantados bajo \u00a0el tr\u00e1mite de la Ley 600 de 2000, con la ejecutoria de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y se vuelve a contar el \u00a0t\u00e9rmino por un tiempo igual \u00a0a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo 83, el cual no \u00a0podr\u00e1 ser inferior a cinco (5) a\u00f1os17, \u00a0ni superior a diez (10). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0-13 \u00a0de septiembre del 2013- \u00a0y en la que calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario con \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en primera -6 \u00a0de febrero de 2014- \u00a0y en segunda instancia -28 \u00a0de abril de 2014- \u00a0la fiscal\u00eda le enrostr\u00f3 a Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez la \u00a0comisi\u00f3n del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, ente \u00a0otras conductas, y se indic\u00f3 de manera categ\u00f3rica que \u00a0las penas correspond\u00edan a las descritas en el art\u00edculo \u00a0340 del C\u00f3digo Penal con la modificaci\u00f3n introducida \u00a0por el art\u00edculo 8\u00ba de la 733 de 2002, sin que se hubiese \u00a0hecho menci\u00f3n a la modificaci\u00f3n introducida \u00a0posteriormente por la Ley 1121 de 2006, norma que fue expedida el 29 \u00a0de diciembre de ese a\u00f1o, que entre otras cosas, aument\u00f3 \u00a0las penas para ese comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, la fiscal\u00eda nunca delimit\u00f3 hasta que fecha \u00a0Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez perteneci\u00f3 \u00a0al bloque centauros de las autodefensas campesinas de C\u00f3rdoba \u00a0y Urab\u00e1, frentes Meta y Guaviare, no obstante, dentro del \u00a0presente asunto aparece acreditado que dicha organizaci\u00f3n se \u00a0desmoviliz\u00f3 en dos bloques, el 2 de septiembre de 2005 y el 11 \u00a0de abril de 2006,18 \u00a0fechas para las cuales no se encontraba vigente la Ley 1121 del 2006, \u00a0de modo que esta \u00faltima norma no podr\u00e1 ser tenida en \u00a0cuenta para efectos de examinar si en este asunto oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado descrito \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal, \u00a0establece una pena de 6 \u00a0a 12 a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0De \u00a0esta manera, el t\u00e9rmino prescriptivo para el anotado delito, \u00a0durante la fase de juzgamiento, es de 6 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, objetivamente se observa que la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n del 6 de febrero de 201419, \u00a0cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de abril de 2014,20 \u00a0fecha en la que se resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, lo \u00a0que implica que el tiempo con que contaba el Estado para juzgar a la \u00a0procesada, por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, venci\u00f3 \u00a0el 28 de abril de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la fecha en que acaeci\u00f3 el fen\u00f3meno prescriptivo -28 \u00a0de abril de 2020-, aun \u00a0no se hab\u00eda emitido la decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0-lo \u00a0que ocurri\u00f3 el 31 de octubre de 2022-, \u00a0de modo que, cuando el proceso fue remitido a la Corte -11 \u00a0de abril de 2023- \u00a0y al momento en el que fue radicado y repartido ante esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201313 \u00a0de abril de 2023-, \u00a0ya la acci\u00f3n penal por este delito se encontraba prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como el t\u00e9rmino m\u00e1ximo con el cual \u00a0contaba el Estado para ejercer la facultad sancionadora de la cual es \u00a0titular, feneci\u00f3 el 28 de abril de 2020, la Corte declarar\u00e1 \u00a0la nulidad parcial de lo actuado -solo respecto del punible de \u00a0concierto para delinquir- a partir de esa fecha y, \u00a0consecuencialmente, se decretar\u00e1 la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal derivada del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado, por \u00a0lo que, de conformidad con el art\u00edculo 39 de la Ley 600 de \u00a02000, se dispondr\u00e1 la cesaci\u00f3n del procedimiento a \u00a0favor de la procesada Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, la Sala redosificar\u00e1 la pena definitiva que \u00a0debe cumplir la procesada, para lo cual se conservar\u00e1n los \u00a0par\u00e1metros considerados por el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo, \u00a0al \u00a0momento de tasar la pena, parti\u00f3 de la pena prevista para el \u00a0delito de homicidio \u00a0en persona protegida, \u00a0que tas\u00f3 en 32.5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en \u00a0cuant\u00eda equivalente a 2.750 s.m.l.m.v., la cual aument\u00f3 \u00a0en 5.5 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 2.750 s.m.l.m.v., por el delito de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada, \u00a0y en 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n y multa en cuant\u00eda \u00a0equivalente a 2.000 s.m.l.m.v., por el reato de concierto \u00a0para delinquir agravado, para \u00a0imponerle, finalmente, pena de prisi\u00f3n de 40 a\u00f1os y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 7.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la eliminaci\u00f3n de la condena por el delito de concierto \u00a0para delinquir agravado implica \u00a0eliminar el aumento punitivo que llev\u00f3 a cabo al juez por este \u00a0espec\u00edfico reato, que lo fue en 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y multa en cuant\u00eda equivalente a 2.000 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la pena que deber\u00e1 cumplir Mar\u00eda \u00a0Nancy Ram\u00edrez, en \u00a0calidad de coautora penalmente responsable por los delitos de \u00a0homicidio \u00a0en persona protegida y \u00a0desaparici\u00f3n \u00a0forzada, corresponde \u00a0a 38 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0y \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 5.500 s.m.l.m.v. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los restantes aspectos la sentencia permanecer\u00e1 inalterable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando \u00a0justica en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada a favor de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, contra \u00a0la sentencia del 31 de octubre de 2022, emitida por la Sala Penal de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0CASAR DE OFICIO Y DE MANERA PARCIAL \u00a0la sentencia indicada en el numeral anterior, en el sentido de \u00a0decretar \u00a0la \u00a0nulidad parcial de lo actuado a partir del 28 de abril del 2020, por \u00a0el acaecimiento del fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal respecto del delito de concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DECLARAR \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respecto del delito \u00a0de concierto \u00a0para delinquir agravado y, \u00a0en consecuencia, cesar el procedimiento en favor de Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez, exclusivamente \u00a0por ese delito. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0CONDENAR \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Nancy Santa Ram\u00edrez a \u00a038 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0multa en cuant\u00eda equivalente a 5.500 s.m.l.m.v. e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os, en calidad \u00a0de coautora penalmente responsable del delito de homicidio \u00a0en persona protegida en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con el reato de desaparici\u00f3n \u00a0forzada agravada. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0En los aspectos restantes la sentencia recurrida permanecer\u00e1 \u00a0inmodificable. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno, conforme lo disponen \u00a0los art\u00edculos 213 y 187, inc. 2, de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y devu\u00e9lvase al tribunal de origen. \u00a0C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 3 a 5, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 a 13, cuaderno1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 181 y 182, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 245 a 246, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 36 a 40, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124 a 127, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 181 a 186, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 209 a 215, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 284 a 299, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 90 a 132, cuaderno 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 2 y 3, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 74 a 142, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 16, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 225 a 255, cuaderno del juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 5 a 26, cuaderno del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos de Ley 906 de 2004, ver el art\u00edculo 292. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 284 a 296, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 74 a 142, cuaderno 5. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A folios 4 a 16, cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 SP373-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 63588. \u00a0 Acta \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 V \u00a0I S T O S \u00a0 Con \u00a0el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la \u00a0Corte examina la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74703","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74703","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74703"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74703\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74703"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74703"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74703"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}