{"id":74702,"date":"2024-03-08T16:33:22","date_gmt":"2024-03-08T16:33:22","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp303-202356397-2\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:22","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:22","slug":"sp303-202356397-2","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/sp303-202356397-2\/","title":{"rendered":"SP303-2023(56397)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>SP303-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0#\u00ba56397 \u00a0<\/p>\n<p>(Acta No. 119) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en casaci\u00f3n oficiosa en relaci\u00f3n con \u00a0la posible vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, con \u00a0ocasi\u00f3n de la sentencia emitida el 12 de junio de 2019 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual modific\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo del Juzgado 27 Penal del Circuito de esta misma \u00a0ciudad, en el sentido de condenar a MARDOQUEO \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA \u00a0como autor penalmente responsable del delito de acceso carnal \u00a0violento en concurso homog\u00e9neo y heterog\u00e9neo con acceso \u00a0carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, ambas conductas \u00a0agravadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0a partir del mes de marzo de 2008 en la residencia ubicada en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1 de la se\u00f1ora DORIS \u00a0MART\u00cdNEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0y su menor hijo C.D.M., \u00a0en ese entonces de 6 a\u00f1os de edad. En dicho inmueble, de tres \u00a0pisos y en el que habitaban otros inquilinos, el se\u00f1or \u00a0MARDOQUEO \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA, \u00a0quien moraba en el segundo nivel junto al cuarto de la referida madre \u00a0y su ni\u00f1o, aprovechando que el menor se quedaba s\u00f3lo \u00a0mientras su progenitora laboraba, lo accedi\u00f3 carnalmente en \u00a0varias oportunidades (por lo menos en 5), bajo la amenaza de matarlos \u00a0a \u00e9l y a su madre, de poner resistencia a sus pretensiones y \u00a0contar lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Por los anteriores hechos, el 19 de septiembre de 2013 ante el \u00a0Juzgado 14 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, \u00a0la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a MARDOQUEO \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA, \u00a0a t\u00edtulo de autor, la comisi\u00f3n del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo (art\u00edculos 208, 211-5 y 31 \u00a0del C\u00f3digo Penal), cargos que el implicado manifest\u00f3 no \u00a0aceptar. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En audiencia adelantada el 30 de abril de 2014, la Fiscal\u00eda \u00a0verbaliz\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n, reiterando el cargo \u00a0formulado en audiencia preliminar de imputaci\u00f3n, por el delito \u00a0de contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales, \u00a0agravado, conforme los numerales 5 y 7 del art\u00edculo 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, en concurso homog\u00e9neo sucesivo.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Adelantado el tr\u00e1mite procesal ordinario, el 03 de febrero de \u00a02016, el Juzgado 27 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento \u00a0de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a MARDOQUEO \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA \u00a0a la pena principal de 23.5 a\u00f1os (282 meses) de prisi\u00f3n, \u00a0como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os, agravado \u00a0por haberse cometido la conducta aprovechando la confianza depositada \u00a0por la v\u00edctima, en concurso homog\u00e9neo sucesivo \u00a0(art\u00edculos 208, 211-5 y 31 del estatuto penal).2 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La defensa apel\u00f3 el anterior pronunciamiento y la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de 12 de junio de 2019, modific\u00f3 \u00a0parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de condenar \u00a0\u201cpor \u00a0el delito de acceso carnal violento, en concurso homog\u00e9neo y \u00a0adem\u00e1s heterog\u00e9neo con acceso carnal abusivo con menor \u00a0de 14 a\u00f1os, en ambos casos agravado\u201d; \u00a0en lo dem\u00e1s se confirm\u00f3 la providencia impugnada.3 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n por la \u00a0defensa t\u00e9cnica del sentenciado, la Sala, mediante AP5215-2022 \u00a0de 11 de noviembre, inadmiti\u00f3 la demanda presentada, ordenando \u00a0regresar la actuaci\u00f3n al despacho del Magistrado Ponente, una \u00a0vez en firme la decisi\u00f3n y cumplido el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 184, inciso 2\u00ba del la Ley 906 de \u00a02004, a fin someter a estudio la necesidad de un pronunciamiento de \u00a0oficio, ante la posible vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Impulsado tr\u00e1mite de insistencia por el apoderado de \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA \u00a0ante la Procuradur\u00eda Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n \u00a0Penal, el 17 de enero de 2023, el Ministerio P\u00fablico se \u00a0abstuvo de acceder a la petici\u00f3n de la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con fecha 02 de febrero de 2023, la actuaci\u00f3n retorn\u00f3 \u00a0al despacho del magistrado ponente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como \u00a0mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de \u00a0segunda instancia, le corresponde a la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia la salvaguarda de los derechos \u00a0fundamentales de las partes en los procesos penales. En vigencia de \u00a0esa tarea debe velar por el respeto irrestricto de las garant\u00edas \u00a0esenciales del ciudadano procesado, en aras de posibilitar la \u00a0efectividad de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aplicaci\u00f3n de tal compromiso y en el marco del estado social y \u00a0democr\u00e1tico de derecho, cuando quiera que se advierta la \u00a0existencia de alguna trasgresi\u00f3n sustancial de los derechos \u00a0constitucional o legalmente reconocidos, deber\u00e1 remediarla \u00a0oficiosamente aunque el censor no lo advierta en su libelo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0principio de congruencia, como garant\u00eda estructural en los \u00a0sistemas procesales que consagran la separaci\u00f3n funcional de \u00a0las labores de acusaci\u00f3n y juzgamiento, implica que el fallo \u00a0judicial debe ser consonante o concordante con la acusaci\u00f3n en \u00a0el aspecto personal (la persona acusada), f\u00e1ctico (los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes), y jur\u00eddico (la calificaci\u00f3n \u00a0o valoraci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha sido enf\u00e1tica en reconocer que, \u00a0el juzgador desconoce este postulado, cuando condena: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hechos distintos a los contemplados en las audiencias de formulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de imputaci\u00f3n o de acusaci\u00f3n, o por delitos no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuidos en la acusaci\u00f3n;<\/p>\n<p>ii. por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un delito que no se mencion\u00f3 f\u00e1cticamente en el acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, ni f\u00e1ctica y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicamente en la acusaci\u00f3n;<\/p>\n<p>iii. por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el injusto atribuido en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n, pero se deduce, adem\u00e1s, circunstancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gen\u00e9rica o espec\u00edfica de mayor punibilidad no imputada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la acusaci\u00f3n,<\/p>\n<p>iv. suprimiendo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una circunstancia gen\u00e9rica o espec\u00edfica de menor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punibilidad reconocida en la acusaci\u00f3n; y<\/p>\n<p>v. desconoce \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el n\u00facleo esencial de la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica.4 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la congruencia constituye un l\u00edmite a las \u00a0facultades del juzgador, en tanto no puede fallar sobre hechos no \u00a0imputados, ni delitos que no fueron objeto de acusaci\u00f3n, dado \u00a0que de proceder de tal forma, constituir\u00eda un desconocimiento \u00a0de los derechos a la defensa, controversia y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, en este \u00e1mbito, la Sala igualmente ha invocado los \u00a0conceptos de \u2018congruencia \u00a0r\u00edgida\u2019, \u00a0relacionada con una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica, y \u2018congruencia \u00a0flexible\u2019, \u00a0vinculada a una dimensi\u00f3n jur\u00eddica. As\u00ed, al juez \u00a0le es posible apartarse de la calificaci\u00f3n formulada por la \u00a0fiscal\u00eda y condenar por un delito distinto, siempre y cuando \u00a0concurran ciertas condiciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0la modificaci\u00f3n se oriente hacia una conducta punible de menor \u00a0entidad \u2014en CSJ SP, 30 nov. 2016, rad. 45589, reiterada en CSJ \u00a0SP2390-2017, rad. 43041, se aclar\u00f3 que la identidad del bien \u00a0jur\u00eddico de la nueva conducta no es presupuesto del principio \u00a0de congruencia, por lo que nada impide hacer la modificaci\u00f3n \u00a0t\u00edpica dentro de todo el C\u00f3digo Penal\u2014; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0la tipicidad novedosa respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la \u00a0acusaci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0no se afecten los derechos de los sujetos intervinientes\u00bb (CSJ \u00a0AP5715-2014). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso regido por la Ley 906 de 2004, entonces, adopta un sistema \u00a0r\u00edgido de la descripci\u00f3n f\u00e1ctica y flexible de \u00a0la delimitaci\u00f3n t\u00edpica o jur\u00eddica, en virtud del \u00a0cual el principio de congruencia se satisface si se describen clara, \u00a0precisa y detalladamente los hechos, mientras que la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica puede ser modificada durante el proceso \u00abpor el \u00a0\u00f3rgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra \u00a0el derecho de defensa\u00bb (CSJ SP4792-2018)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con este entendimiento, la variaci\u00f3n de la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica procede incluso cuando la nueva \u00a0calificaci\u00f3n no corresponda al mismo t\u00edtulo o cap\u00edtulo \u00a0del C\u00f3digo Penal, siempre y cuando la modificaci\u00f3n se \u00a0oriente hacia un delito de igual o menor entidad, no se afecten los \u00a0derechos de los sujetos intervinientes y la tipicidad novedosa \u00a0respete el n\u00facleo f\u00e1ctico de la acusaci\u00f3n.5 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, la Sala verifica que el n\u00facleo \u00a0f\u00e1ctico \u00a0se mantuvo inalterado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n hasta los fallos condenatorios de primera y segunda \u00a0instancia. En tal sentido, los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y juzgamiento se concentraron desde un inicio, en el abuso sexual de \u00a0que fue v\u00edctima CDM de 6 a\u00f1os de edad, cuando MARDOQUEO \u00a0ESCARRAGA \u00a0FONSECA, \u00a0aprovech\u00e1ndose que el menor se encontraba solo en la vivienda \u00a0donde tambi\u00e9n resid\u00eda como inquilino, en varias \u00a0oportunidades lo accedi\u00f3 analmente, amenaz\u00e1ndolo con \u00a0matarlo a \u00e9l o a su progenitora, si no acced\u00eda a sus \u00a0pretensiones libidinosas.6 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que ata\u00f1e a la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, \u00a0en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda atribuy\u00f3 al procesado el concurso homog\u00e9neo \u00a0sucesivo del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce \u00a0a\u00f1os agravado en concurso homog\u00e9neo sucesivo, descrito \u00a0en los art\u00edculos 208, 211-5-7 y 31 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fallo de primera instancia conden\u00f3 por el punible imputado, \u00a0eliminado el agravante del numeral 7 del canon 211 ibidem. En tanto \u00a0el Tribunal, modific\u00f3 la sentencia de primer grado y conden\u00f3 \u00a0\u201cpor \u00a0el delito de acceso \u00a0carnal violento, \u00a0en concurso homog\u00e9neo y adem\u00e1s heterog\u00e9neo con \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0ambos casos agravado\u201d. \u00a0Al respecto, sin \u00a0m\u00e1s consideraciones, \u00a0justific\u00f3 el ad-quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abTanto \u00a0los hechos registrados en la acusaci\u00f3n como los referidos por \u00a0el menor v\u00edctima dan cuenta que el procesado, para lograr \u00a0accederlo carnalmente, al menos despu\u00e9s del primer episodio de \u00a0esa naturaleza, lo intimid\u00f3 con matarlo tanto a \u00e9l como \u00a0a su se\u00f1ora madre, lo cual pone de manifiesto que frente a \u00a0esos sucesivos comportamientos el tipo penal que se estructur\u00f3 \u00a0es el previsto en el art\u00edculo 205 del C\u00f3digo Penal, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1236 de 2008, \u00a0denominado acceso carnal violento, raz\u00f3n por la cual la Sala \u00a0precisar\u00e1 en la parte resolutiva que la condena procede por \u00a0ese punible, en concurso homog\u00e9neo, as\u00ed como por abuso \u00a0sexual violento con menor de 14 a\u00f1os, en ambos casos agravado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0variaci\u00f3n parcial que se efect\u00faa resulta procedente a \u00a0la luz de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, conforme \u00a0a la cual el juez puede cambiar la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0siempre y cuando se conserve el n\u00facleo esencial de la \u00a0imputaci\u00f3n f\u00e1ctica, la nueva adecuaci\u00f3n t\u00edpica \u00a0no contenga un tratamiento punitivo m\u00e1s dr\u00e1stico para \u00a0el acusado y no se vulneren garant\u00edas fundamentales de las \u00a0partes e intervinientes. Esos presupuestos se cumplen en este caso, \u00a0siendo del caso destacar que la sanci\u00f3n prevista tanto para el \u00a0acceso carnal violento como para el abusivo con menor de 14 a\u00f1os \u00a0es exactamente id\u00e9ntica\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo hasta aqu\u00ed narrado se advierte que la Corporaci\u00f3n de \u00a0segunda instancia conden\u00f3 al procesado por un delito no \u00a0incluido en la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y modific\u00f3 \u00a0el fallo de primer grado condenando adem\u00e1s, por el delito de \u00a0acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juzgador de segundo grado, entonces, acogi\u00f3 el criterio de la \u00a0\u2018congruencia \u00a0flexible\u2019, \u00a0para adicionalmente, calificar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica con \u00a0el delito de acceso carnal violento, apart\u00e1ndose en este punto \u00a0de la postulaci\u00f3n jur\u00eddica formulada por la fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte encuentra que esta variaci\u00f3n en la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de la conducta juzgada, no se realiz\u00f3 con \u00a0observancia a las reglas jurisprudenciales que rigen la materia, toda \u00a0vez que si bien mantuvo inmutable el n\u00facleo f\u00e1ctico \u00a0imputado desde un inicio, y no se advierte indefensi\u00f3n al \u00a0respecto, s\u00ed se modific\u00f3 la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica por un delito que no \u00a0puede ser considerado de menor o igual entidad, \u00a0aunque ambos tengan prevista igual sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de la Sala, ha dejado en claro en diversas \u00a0oportunidades, que si bien los delitos de acceso carnal violento y \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os representan una \u00a0forma de agresi\u00f3n sexual, el significado de uno y otro, y \u00a0lesividad son diferentes. En tal sentido se ha precisado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los \u00a0consagrados en los art\u00edculos 205 (acceso carnal violento) y \u00a0206 (acto sexual violento) del C\u00f3digo Penal, y los abusivos, \u00a0esto es, los art\u00edculos 208 (acceso carnal abusivo con menor de \u00a0catorce -14- a\u00f1os) y 209 (actos sexuales con menor de catorce \u00a0-14- a\u00f1os) del referido estatuto sustantivo, radica en que los \u00a0primeros se realizan gracias al elemento t\u00edpico de la \u00a0violencia, \u00a0mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto \u00a0pasivo de la conducta. As\u00ed lo explic\u00f3 la Sala en el \u00a0fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el \u00a0ingrediente valorativo de la violencia, el bien jur\u00eddico que \u00a0el legislador pretende proteger con la consagraci\u00f3n de esta \u00a0norma [se refiere al art\u00edculo 208 de la Ley 599 de 2000] no \u00a0reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para \u00a0otorgar su consentimiento en la realizaci\u00f3n de actos de \u00edndole \u00a0sexual, sino en la salvaguardia a favor de quienes no tienen \u00a0autonom\u00eda para determinar en dicho \u00e1mbito su \u00a0comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que la prohibici\u00f3n normativa debe \u00a0circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con \u00a0menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de \u00a0quien no ha cumplido catorce (14) a\u00f1os, se configurar\u00eda \u00a0un delito de acceso carnal o acto sexual violento, seg\u00fan sea \u00a0el caso [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que la Sala haya se\u00f1alado, a partir de la entrada \u00a0en rigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una \u00a0presunci\u00f3n por parte del legislador en los delitos abusivos \u00a0con menores, que de manera alguna est\u00e1 relacionada con el \u00a0elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del \u00a0consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf. CSJ \u00a0SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, en el art\u00edculo 208 del actual estatuto (al \u00a0igual que en el art\u00edculo 209 ibidem), el legislador cuenta con \u00a0la aquiescencia de la v\u00edctima (o, en todo caso, con que su \u00a0voluntad no sea doblegada ni subyugada por v\u00edas de hecho), \u00a0pero a la vez presupone que de ninguna manera podr\u00eda incidir a \u00a0favor del procesado. Es decir, dada la naturaleza del bien jur\u00eddico, \u00a0no es predicable el criterio seg\u00fan el cual, actuar sobre la \u00a0base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la \u00a0realizaci\u00f3n del tipo. Por el contrario, se estima como \u00a0ineficaz toda contribuci\u00f3n voluntaria al resultado que \u00a0provenga de la v\u00edctima si tan solo concurre la calidad \u00a0especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad. \u00a0<\/p>\n<p>[E]l \u00a0factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en \u00a0todas las dem\u00e1s conductas en las que concurra dicho \u00a0ingrediente, a\u00f1ade ahora la Sala] debe ser valorado por el \u00a0juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que \u00a0retrotraerse al momento de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n y \u00a0examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente \u00a0el comportamiento del autor ser\u00eda o no adecuado para producir \u00a0el resultado t\u00edpico, y en atenci\u00f3n adem\u00e1s a \u00a0factores como la seriedad del ataque, la desproporci\u00f3n de \u00a0fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0m\u00e1s, dado que la acci\u00f3n constitutiva del delito en \u00a0comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontol\u00f3gico, \u00a0en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce \u00a0a la realizaci\u00f3n del simple acto de acceso carnal ni de un \u00a0simple acto de agresi\u00f3n, es innegable que las modalidades de \u00a0violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones \u00a0y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las \u00a0circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de \u00a0amenazas a v\u00edas de hecho y luego volver a las amenazas), e \u00a0incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la \u00a0perpetraci\u00f3n de la acci\u00f3n que configura el acceso, \u00a0siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la \u00a0que determine su realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acci\u00f3n \u00a0emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no \u00a0es posible predicar alg\u00fan acto que implique agresi\u00f3n \u00a0f\u00edsica, fuerza bruta, intimidaci\u00f3n, constre\u00f1imiento \u00a0u otra v\u00eda de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la \u00a0v\u00edctima, no podr\u00e1 atribu\u00edrsele la conducta \u00a0punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento \u00a0t\u00edpico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento \u00a0de la violencia\u00bb.7 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en la actualidad y desde la promulgaci\u00f3n de la Ley \u00a01236 de 2008 las sanciones para una y otra conducta son iguales, se \u00a0debe tener en consideraci\u00f3n que cuando la conducta se realiza \u00a0sobre una persona menor de 14 a\u00f1os, la pena prevista para el \u00a0acceso carnal violento se incrementa de una tercera parte a la mitad \u00a0(art\u00edculo 211-4 CP), aumento punitivo que no resulta aplicable \u00a0al acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os, por cuanto \u00a0la descripci\u00f3n t\u00edpica de \u00e9ste contiene como \u00a0elemento la edad del sujeto pasivo de la conducta.8 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esta perspectiva, al variarse la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os \u00a0(art\u00edculo 208 CP), al delito de acceso carnal violento \u00a0(art\u00edculo 205 CP), la Sala concluye la vulneraci\u00f3n al \u00a0principio de congruencia, en cuanto cualitativamente, \u00a0no puede considerarse una variaci\u00f3n favorable o por un delito \u00a0de menor o de igual entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0suma, el monto de la pena, no puede ser tenido como \u00fanico \u00a0elemento a valorar, al momento de determinar la igual o menor entidad \u00a0de una conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala, entonces, casar\u00e1 oficiosamente la sentencia y la \u00a0ajustar\u00e1 a los t\u00e9rminos de la acusaci\u00f3n y el \u00a0fallo de primera instancia, aunque, conforme a lo explicado, no haya \u00a0lugar a redosificaci\u00f3n punitiva, por tratarse de delitos \u00a0sancionados con la misma pena. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Casar parcialmente y de oficio \u00a0la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bogot\u00e1 el 12 de junio de 2019, en el sentido de declarar a \u00a0MARDOQUEO \u00a0ESC\u00c1RRAGA \u00a0FONSECA \u00a0autor responsable del delito de acceso \u00a0carnal abusivo con menor de catorce a\u00f1os agravado, en concurso \u00a0homog\u00e9neo sucesivo, \u00a0en los t\u00e9rminos tambi\u00e9n concluidos por el fallo de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0En lo dem\u00e1s el fallo de segunda instancia permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 64 Cuaderno Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fls. 219-211 Cuaderno Primera Instancia. Para tasar la pena, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a-quo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta el marco punitivo establecido por los art\u00edculos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0208 y 211 CP (192 o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 a\u00f1os a 360 meses o 30 a\u00f1os de prisi\u00f3n), \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo dividi\u00f3 en los respectivos cuartos punitivos, ubic\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para imponer la pena en el cuarto m\u00ednimo (de 192 a 234 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0meses). Atendiendo las circunstancias espec\u00edficas del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto que motiv\u00f3 debidamente, impuso 234 meses, a los que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en virtud del concurso homog\u00e9neo adicion\u00f3 en 48 meses, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para un total final de pena a imponer de 282 meses de prisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(23.5 a\u00f1os). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. fl. 19-36 Cuaderno Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre muchos, CSJ, AP6587-2016, Rad. 48660; SP, 27 jul. 2007, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026468; CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649, y CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041253. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este setido, CSJ SP, 22 ago. 2018, rad. 46227; CSJ SP, 30 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02016, rad. 45589; CSJ SP, 15 oct. 2014, rad. 41253 y CSJ SP, 25 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015, rad. 41685. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. registro audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llevada a cabo el 19 de septiembre de 2013, r\u00e9cord 0:28:30 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss.; registro de audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 adelantada el 30 de abril de 2014, r\u00e9cord: 11:49 y ss.; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, fl. 219, cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y sentencia de segunda instancia, fl. 19, cuaderno segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, SP2650 de 05 de marzo de 2014, Rad. 41778. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En este sentido Corte constitucional, Sentencia C-521 de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 SP303-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0#\u00ba56397 \u00a0 (Acta No. 119) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintiocho (28) \u00a0de junio de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en casaci\u00f3n oficiosa en relaci\u00f3n con \u00a0la posible vulneraci\u00f3n al principio de congruencia, con \u00a0ocasi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74702","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74702","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74702"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74702\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74702"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74702"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74702"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}