{"id":74700,"date":"2024-03-08T16:33:21","date_gmt":"2024-03-08T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp213-202363483\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:21","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:21","slug":"cp213-202363483","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp213-202363483\/","title":{"rendered":"CP213-2023(63483)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP213-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63483 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0elevada por la Rep\u00fablica de Argentina, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal MRC41\/23 del 23 de febrero de 2023, la embajada \u00a0de la Rep\u00fablica de Argentina solicit\u00f3 la captura \u00a0preventiva con fines de extradici\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0quien es requerido por el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional \u00a0N. 9 de Buenos Aires, para que cumpla la condena que le fue impuesta \u00a0por el delito de \u201crobo \u00a0en grado de tentativa\u201d, \u00a0mediante sentencia del 26 de febrero de 2020, dentro de la causa 6476 \u00a0(registro \u00a0de origen N. 53.269\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 24 de febrero de 2023, dispuso la captura con \u00a0fines de extradici\u00f3n de Rojas \u00a0Cer\u00f3n, \u00a0la cual se hizo efectiva, el mismo d\u00eda, en el Complejo \u00a0Penitenciario y Carcelario de Alta, Mediana y M\u00ednima Seguridad \u00a0\u201cLa \u00a0Picota\u201d, \u00a0ubicado en esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Con \u00a0Nota \u00a0Verbal \u00a0MRC58\/23 del 13 de marzo de 2023, el Gobierno de la Rep\u00fablica \u00a0de Argentina formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI N. 0716 \u00a0del 13 de marzo de 2023, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos a su hom\u00f3logo del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, al tiempo que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este \u00a0Ministerio, es de indicar que se encuentra vigente para las partes, \u00a0el siguiente tratado regional de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, suscrita en Montevideo, el 26 de \u00a0diciembre de 1933\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A su turno, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OF123-0010005-GEX-10100, \u00a0recibido por correo electr\u00f3nico el 23 de marzo de 2023, \u00a0remiti\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia la solicitud de extradici\u00f3n con la documentaci\u00f3n \u00a0reunida. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0Nota \u00a0Verbal \u00a0MRC96\/23 del 4 de mayo de 2023, la Embajada de la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina envi\u00f3 documentaci\u00f3n complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El 10 de mayo de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0abogado de la defensor\u00eda p\u00fablica y de conformidad con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, se \u00a0corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas a las \u00a0partes para que formularan las postulaciones probatorias que \u00a0estimaran pertinentes. Dentro \u00a0del plazo respectivo se pronunciaron el Procurador Segundo Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Mediante auto CSJ AP1896-2023 del 28 de junio a\u00f1o en curso, la \u00a0Sala se pronunci\u00f3 sobre las postulaciones probatorias, \u00a0ordenando a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional que informaran si en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles y, de ser as\u00ed, \u00a0comunicaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, contexto f\u00e1ctico, \u00a0delitos y estado en el que se encuentran. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0respuesta al anterior requerimiento, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por conducto de su Directora de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones, remiti\u00f3 \u00a0oficio del 17 de julio de 2023, donde inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026consultados \u00a0los sistemas misionales SPOA y SIJUF a nivel nacional y utilizando \u00a0como criterio de b\u00fasqueda la coincidencia exacta entre \u00a0nombres-apellidos y documento de identidad aportados en su solicitud, \u00a0a nombre de JOS\u00c9 ALEJANDRO ROJAS CER\u00d3N y documento de \u00a0identidad N. 80.087.263 figuran registros de vinculaci\u00f3n a \u00a0procesos penales en calidad de indiciado\/sindicado con la siguiente \u00a0informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional inform\u00f3 que, consultado \u00a0el sistema de antecedentes penales y\/o anotaciones, as\u00ed como \u00a0el de \u00f3rdenes de captura, se obtuvieron dos resultados \u00a0positivos que datan del 9 de agosto de 2022 y 24 de febrero del a\u00f1o \u00a0en curso, \u00a0coincidentes \u00a0con el nombre del ac\u00e1 requerido, los cuales se relacionan con \u00a0tr\u00e1mites de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0al advertirse que, bajo el radicado 62240, actualmente se adelanta \u00a0otro tr\u00e1mite de extradici\u00f3n en contra de Rojas \u00a0Cer\u00f3n, \u00a0con ocasi\u00f3n del requerimiento efectuado por el Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, de oficio, se requiri\u00f3 a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, para que allegara copia de la aludida actuaci\u00f3n, \u00a0con la finalidad de conocer la relevancia que ello podr\u00eda \u00a0tener en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0lo anterior y revisado dicho asunto, se logr\u00f3 constatar que se \u00a0emiti\u00f3 concepto favorable ante la aludida solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, para comparecer a juicio por el delito de \u00a0\u00abintento \u00a0de homicidio en segundo grado con un arma mortal\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Mediante auto del 2 de agosto de 2023, se corri\u00f3 traslado a \u00a0las partes para que presentaran sus correspondientes alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n, lapso durante el cual, la defensa y el Ministerio \u00a0P\u00fablico, hicieron sus respectivas intervenciones, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0El Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal, luego \u00a0de referirse a la actuaci\u00f3n procesal y enlistar los documentos \u00a0que componen la misma, se\u00f1al\u00f3 que se encuentran \u00a0satisfechas las exigencias consignadas en el Acuerdo que rige los \u00a0tr\u00e1mites de extradici\u00f3n entre la Rep\u00fablica de \u00a0Argentina y Colombia, resaltando que se cuenta con la plena \u00a0identificaci\u00f3n de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0y que \u00a0el \u00a0requerimiento de dicho ciudadano no es por delitos pol\u00edticos o \u00a0de opini\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, afirm\u00f3 que la conducta delictual por la que es \u00a0requerido Rojas \u00a0Cer\u00f3n \u00a0por la justicia argentina, esto es, \u00abrobo \u00a0en grado de tentativa\u00bb, \u00a0se adecua en el C\u00f3digo Penal Colombiano a la conducta punible \u00a0de hurto calificado agravado, tipificada en los art\u00edculos 239, \u00a0240 y 2412, \u00a0\u00abal \u00a0tiempo que en el marco punitivo fijado, se satisface el m\u00ednimo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n exigido \u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, concluy\u00f3 que debe proferirse concepto favorable \u00a0de extradici\u00f3n. No obstante, solicit\u00f3 tener en \u00a0consideraci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 505 de la Ley \u00a0906 de 2004, pues Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0es objeto de otra solicitud de extradici\u00f3n por un hecho \u00a0diverso, evento en el que debe darse prelaci\u00f3n en la concesi\u00f3n \u00a0a la infracci\u00f3n m\u00e1s grave, la cual en este caso \u00a0corresponde al delito de \u00abhomicidio \u00a0tentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, en su sentir, teniendo en cuenta que la cuant\u00eda \u00a0del il\u00edcito es inferior a un salario m\u00ednimo legal \u00a0mensual, incluso \u00abpara \u00a0esta \u00e9poca\u00bb, \u00a0debe aplicarse la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva \u00a0prevista en el art\u00edculo 68 (Sic) del C\u00f3digo Penal \u00a0Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0forma subsidiaria, solicit\u00f3 que, en el evento de que se emita \u00a0concepto favorable, se prevenga \u00abal \u00a0Gobierno requirente que se le debe abonar el tiempo que lleva en \u00a0detenci\u00f3n en este Pa\u00eds por raz\u00f3n de este tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n y que no podr\u00e1 ser juzgado sino \u00fanica \u00a0y exclusivamente por los cargos que autorice la Corte y se le respete \u00a0su derecho fundamental a ser tratado con dignidad humana y no ser \u00a0sometido a tratos crueles e inhumanos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a0No. \u00a001 del 17 de diciembre de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, \u00a0conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos \u00a0y, \u00a0en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI \u00a0N. 0716 del 13 de marzo de 2023, \u00a0conceptu\u00f3 que el instrumento internacional aplicable en este \u00a0asunto es la \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n\u201d, \u00a0suscrita en Montevideo, el 26 de diciembre de 1933. Por \u00a0esta raz\u00f3n, el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0emitir a la Corte debe ce\u00f1irse a las condiciones de la \u00a0precitada normativa internacional vigente entre Argentina y Colombia, \u00a0aprobada en nuestro pa\u00eds mediante Ley 74 de 1935. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera complementaria tambi\u00e9n son aplicables las disposiciones \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que no se opongan al \u00a0convenio sobre Extradici\u00f3n de 1933, seg\u00fan lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 8\u00ba de dicho Acuerdo.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n \u00a0celebrada entre la Rep\u00fablica de Colombia y varios pa\u00edses \u00a0americanos, entre ellos, la Rep\u00fablica Argentina, prev\u00e9 \u00a0que cada uno de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0obliga \u00a0a \u00a0entregar, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0las \u00a0estipulaciones de \u00a0la presente \u00a0Convenci\u00f3n, a cualquiera de los otros Estados que los \u00a0requiera, a los individuos que se \u00a0hallen en su \u00a0territorio y \u00a0est\u00e9n acusados o hayan sido sentenciados, siempre que \u00a0concurran las circunstancias siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el hecho \u00a0delictuoso que se \u00a0imputa al \u00a0individuo \u00a0reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el hecho por el cual se \u00a0reclama la \u00a0extradici\u00f3n tenga car\u00e1cter de delito y sea \u00a0punible por las \u00a0leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la \u00a0pena m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la \u00a0libertad.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2\u00ba dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abCuando \u00a0el individuo fuese nacional del Estado requerido, por lo que respecta \u00a0a su entrega, \u00a0\u00e9sta podr\u00e1 \u00a0o no ser acordada \u00a0seg\u00fan lo que determine la legislaci\u00f3n o las \u00a0circunstancias \u00a0del \u00a0caso \u00a0a \u00a0juicio \u00a0del \u00a0Estado \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0no entregare al \u00a0individuo, el \u00a0Estado requerido queda obligado \u00a0a \u00a0juzgarlo \u00a0por \u00a0el \u00a0hecho \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa, \u00a0si \u00a0en \u00a0\u00e9l \u00a0concurren las \u00a0condiciones \u00a0establecidas \u00a0por \u00a0el \u00a0inciso \u00a0b) \u00a0del art\u00edculo \u00a0anterior, y a comunicar al \u00a0Estado requirente \u00a0la sentencia \u00a0que recaiga\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n dispone \u00a0que el Estado \u00a0requerido \u00a0no \u00a0estar\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0conceder \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Cuando est\u00e9n prescritas la acci\u00f3n penal o la \u00a0pena, seg\u00fan \u00a0las \u00a0leyes \u00a0del \u00a0Estado \u00a0requirente \u00a0y \u00a0del \u00a0requerido \u00a0con anterioridad \u00a0a la detenci\u00f3n \u00a0del individuo \u00a0inculpado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el individuo inculpado haya cumplido su \u00a0condena en el \u00a0pa\u00eds del delito o cuando haya sido amnistiado o \u00a0indultado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el individuo inculpado haya sido o est\u00e9 siendo juzgado en el \u00a0Estado requerido por el hecho que \u00a0se le \u00a0imputa y en el cual se \u00a0funda el pedido \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el individuo inculpado hubiere de \u00a0comparecer ante \u00a0Tribunal o Juzgado de excepci\u00f3n del Estado requirente, no \u00a0consider\u00e1ndose as\u00ed los Tribunales del fuero \u00a0militar. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0delito \u00a0pol\u00edtico \u00a0o \u00a0de \u00a0los \u00a0que \u00a0le \u00a0son conexos. No \u00a0se reputar\u00e1 \u00a0delito pol\u00edtico el atentado \u00a0contra la persona \u00a0del Jefe de Estado o de sus \u00a0familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se trate \u00a0de delitos \u00a0puramente militares o contra la \u00a0religi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 5\u00ba establece los requisitos de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0pedido de extradici\u00f3n debe formularse por el respectivo \u00a0representante diplom\u00e1tico, y a falta de este por los agentes \u00a0consulares o directamente de Gobierno \u00a0a Gobierno, y \u00a0debe acompa\u00f1arse de los siguientes documentos, en el idioma \u00a0del pa\u00eds requerido: \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el individuo ha sido juzgado y condenado por \u00a0los \u00a0Tribunales \u00a0del \u00a0Estado \u00a0requirente, \u00a0una \u00a0copia \u00a0de \u00a0la sentencia \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el individuo es solamente un acusado, \u00a0una copia \u00a0aut\u00e9ntica de la \u00a0orden de \u00a0detenci\u00f3n, emanada de Juez competente; una relaci\u00f3n \u00a0precisa del hecho imputado, una copia de las leyes penales aplicables \u00a0a \u00e9sta, as\u00ed como de las leyes referentes a la \u00a0prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n y \u00a0de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se \u00a0trate \u00a0de \u00a0condenado \u00a0o \u00a0acusado, \u00a0y \u00a0siempre \u00a0que fuera \u00a0posible, se \u00a0remitir\u00e1 \u00a0la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s datos personales que permitan \u00a0identificar al \u00a0individuo \u00a0reclamado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n presentada por la \u00a0Rep\u00fablica Argentina en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0son \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por medio de \u00a0agente diplom\u00e1tico o de gobierno a gobierno \u00a0y se \u00a0haya acompa\u00f1ado, en el caso de personas juzgadas o condenadas, \u00a0de copia de la sentencia ejecutoriada; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el \u00a0hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el hecho por el que se solicita la extradici\u00f3n tenga \u00a0car\u00e1cter delictivo y una pena m\u00ednima de un a\u00f1o \u00a0de privaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0y \u00a0en \u00a0el \u00a0requerido \u00a0(principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena con \u00a0antelaci\u00f3n a la detenci\u00f3n del solicitado, conforme a \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de los Estados requirente y \u00a0requerido; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que el individuo no haya cumplido su condena o haya sido amnistiado o \u00a0indultado en el pa\u00eds del \u00a0delito; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que el reclamado no est\u00e9 siendo juzgado por el mismo hecho que \u00a0funda la petici\u00f3n de extradici\u00f3n en el pa\u00eds \u00a0requerido; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que el requerido no deba comparecer ante un Tribunal de excepci\u00f3n \u00a0del Estado \u00a0requirente; \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Que no se trate de un delito pol\u00edtico, \u00a0puramente \u00a0militar o contra la \u00a0religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, \u00a0se \u00a0procede \u00a0a \u00a0emitir \u00a0concepto, \u00a0previo \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de Colombia4, \u00a0la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer \u00a0de acuerdo con los tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la \u00a0ley. Adem\u00e1s, la extradici\u00f3n de los colombianos por \u00a0nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el exterior, \u00a0considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que la extradici\u00f3n s\u00f3lo procede \u00a0por hechos ocurridos con posteridad al 17 de diciembre de 1997, fecha \u00a0de entrada en vigencia \u00a0del \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a001 \u00a0de \u00a0esa \u00a0anualidad. \u00a0As\u00ed, en \u00a0el \u00a0caso \u00a0concreto no habr\u00eda inconveniente en este primer aspecto, pues \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0fue condenado por el punible de \u201crobo \u00a0en grado de tentativa\u201d, \u00a0por hechos ocurridos en territorio argentino el 6 de septiembre de \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede \u00a0sostenerse que el delito por el cual es requerido Rojas \u00a0Cer\u00f3n, \u00a0no solo fue cometido con posterioridad a la entrada en vigencia del \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, sino que adem\u00e1s no se halla \u00a0comprendido dentro de la categor\u00eda de delito pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 a \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda \u00a0Nacional, \u00a0para que informaran sobre la existencia de investigaciones \u00a0adelantadas en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0logr\u00e1ndose determinar que no ha sido objeto de actuaci\u00f3n \u00a0alguna por hechos similares a los referidos por la Embajada de la \u00a0Rep\u00fablica Argentina en su petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0si en cuenta se tiene que aquellos acaecieron exclusivamente en \u00a0territorio extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, no hay lugar a aplicar la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada guerrilla de \u00a0las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto \u00a0Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no se infiere de los \u00a0hechos que el solicitado tenga o haya tenido la condici\u00f3n de \u00a0integrante de ese grupo guerrillero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, procede examinar el cumplimiento de los requisitos \u00a0convencionales suscritos entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Argentina. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento \u00a0internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Conducto diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la solicitud formal fue presentada por \u00a0la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica Argentina en Colombia ante el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante \u00a0Nota \u00a0Verbal No. MRC58\/23 \u00a0del 13 de marzo de 2023 -complementada \u00a0el 4 de mayo siguiente-, \u00a0acompa\u00f1\u00e1ndose la misma con los siguientes documentos5: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Sentencia autenticada \u00a0y apostillada, proferida el 26 de febrero de 2020, por el Tribunal \u00a0Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, al interior \u00a0de la causa 6476 (registro \u00a0de origen N. 53.269\/2017)6, \u00a0en la que se resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0NO HACER LUGAR \u00a0al planteo de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0prescripci\u00f3n efectuado por la Defensa. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONDENAR a JOS\u00c9 ALEJANDRO ROJAS CER\u00d3N, \u00a0de las dem\u00e1s condiciones personales obrantes en el \u00a0encabezamiento, a la pena de UN \u00a0A\u00d1O DE PRISI\u00d3N \u00a0y al pago de las costas del proceso, por ser autor penalmente \u00a0responsable del delito de robo en grado de tentativa (arts. 29, inc. \u00a03\u00ba, 42, 45 y 164 del C\u00f3digo Penal; 403, 531 y 533 del \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal de la Naci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONDENAR al \u00a0mismo JOS\u00c9 \u00a0ALEJANDRO ROJAS CER\u00d3N \u00a0a la PENA \u00a0\u00daNICA \u00a0de UN A\u00d1O \u00a0Y UN MES DE PRISI\u00d3N, \u00a0accesorias, legales y al pago de costas, comprensiva de la impuesta \u00a0en el punto anterior, y de la pena de dos meses de prisi\u00f3n en \u00a0suspensi\u00f3n, cuya condicionalidad se revoca impuesta por el \u00a0Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n\u00b0 28, en la causa n\u00b0 \u00a05557 (registro inform\u00e1tico n\u00b061.570\/2017), el 29 de junio \u00a0de 2018, en orden al delito de hurto, manteniendo la imposici\u00f3n \u00a0de costas dispuesta en cada proceso (art. 58 C\u00f3digo Penal)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0determinaci\u00f3n, contiene la relaci\u00f3n de los hechos \u00a0imputados, el delito que se le atribuye y la fecha de comisi\u00f3n \u00a0del mismo. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron \u00a0quebrantadas por Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0y consigna los datos personales que permiten identificarlo de manera \u00a0plena. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Resoluci\u00f3n N\u00b0 880\/2021, proferida el 17 de julio de 2021, \u00a0por la Sala III de la C\u00e1mara Nacional de Casaci\u00f3n en lo \u00a0Criminal y Correccional, mediante el cual se rechaz\u00f3 \u00abel \u00a0recurso de casaci\u00f3n intentado por la defensa y, en \u00a0consecuencia\u00bb, confirm\u00f3 \u00a0la sentencia impugnada, quedando ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo lo anterior, se entiende satisfecha la exigencia contenida en el \u00a0literal a \u00a0del art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre Extradici\u00f3n, \u00a0suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, donde se establece \u00a0que \u00abcuando \u00a0el individuo ha sido juzgado y condenado por los tribunales del \u00a0Estado requirente\u00bb deber\u00e1 \u00a0allegarse \u00a0\u00abcopia aut\u00e9ntica de la sentencia ejecutoriada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que los documentos allegados por el pa\u00eds \u00a0requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la \u00a0Corte en el presente an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Rep\u00fablica Argentina \u00a0comunic\u00f3 en su petici\u00f3n que el reclamado se llama Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0ciudadano colombiano7, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda n\u00famero \u00a080.087.263, nacido el 22 de diciembre de 1980 en Cali e hijo de \u00a0Alfred Rossi y Luz Marina Cer\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0al momento de ser capturado, Rojas \u00a0Cer\u00f3n \u00a0se identific\u00f3 con el aludido n\u00famero de c\u00e9dula, \u00a0el \u00a0cual, adem\u00e1s, figura en el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal de la orden de aprehensi\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, \u00a0el acta de derechos del capturado, en la constancia de buen trato y \u00a0en las diferentes diligencias adelantadas en raz\u00f3n del \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0un \u00a0funcionario adscrito a la DIJIN \u00a0realiz\u00f3 cotejo dactilosc\u00f3pico entre las huellas \u00a0obrantes en la tarjeta decadactilar a nombre del requerido y las que \u00a0figuran en el informe de la vista detallada de la consulta web de la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, concluyendo que se \u00a0trata de la misma persona. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, ese aspecto no fue discutido por el defensor ni el \u00a0delegado del Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas a la actuaci\u00f3n \u00a0se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la \u00a0plena identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, la Corporaci\u00f3n examina si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds reclamante tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado o en el \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan sea el caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo I literal b) de la Convenci\u00f3n, \u00a0exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) \u00a0que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada \u00a0como delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del \u00a0pa\u00eds requerido; y (ii) \u00a0que la misma se \u00a0encuentre sancionada con pena m\u00ednima de un a\u00f1o de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, los hechos por los cuales el Tribunal Oral en lo Criminal y \u00a0Correccional N\u00b0 9 de Buenos Aires, conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0fueron descritos en la sentencia del 26 de febrero de 2020 de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho que imputo a Jos\u00e9 Alejandro Rojas Cer\u00f3n es el \u00a0ocurrido alrededor de las 13.20 horas del 6 de septiembre de 2017, en \u00a0el supermercado, ubicado en la calle Mart\u00edn Rodr\u00edguez \u00a0612 de esta ciudad, oportunidad en la que intent\u00f3 sustraer una \u00a0botella de \u201cGancia\u201d y dos hormas de queso \u201cCrem\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0ello, escondi\u00f3 la mercader\u00eda entre sus ropas, traspas\u00f3 \u00a0la l\u00ednea de cajas sin abonarla y se retir\u00f3 del \u00a0comercio. Inmediatamente despu\u00e9s, Yao Gongyan, cajero del \u00a0comercio, mir\u00f3 las c\u00e1maras de seguridad y advirti\u00f3 \u00a0la maniobra desplegada por el imputado, por lo cual fue tras \u00e9l \u00a0y, a escasos metros, sobre la calle Mart\u00edn Garc\u00eda logr\u00f3 \u00a0detenerlo. Sin embargo, el acusado se resisti\u00f3 y con la \u00a0botella le propin\u00f3 un golpe en el rostro, provoc\u00e1ndole \u00a0una herida cortante en la ceja izquierda y continu\u00f3 con su \u00a0fuga por la calle Pinz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0personal de la Seccional 24\u00aa de la Polic\u00eda de la Ciudad \u00a0de Buenos Aires que se encontraba apostado en aquella intersecci\u00f3n, \u00a0al tomar conocimiento de lo ocurrido, detuvo a Jos\u00e9 Alejandro \u00a0Rojas Cer\u00f3n y procedi\u00f3 al secuestro de las hormas de \u00a0queso cremoso que ten\u00eda en su poder y de la botella de \u00a0aperitivo mencionada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0conductas se adecuaron t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0argentina en el delito de \u00abrobo \u00a0en grado de tentativa\u00bb, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 42, 44, 45 y 164 del C\u00f3digo \u00a0Penal de la Naci\u00f3n de dicho pa\u00eds, normas cuyo contenido \u00a0literal, es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>TENTATIVA \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a042. El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su \u00a0ejecuci\u00f3n, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su \u00a0voluntad, sufrir\u00e1 las penas determinadas en el art\u00edculo \u00a044. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a044. La pena que corresponder\u00eda al agente, si hubiere consumado \u00a0el delito, se disminuir\u00e1 de un tercio a la mitad&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO \u00a0VII \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACI\u00d3N \u00a0CRIMINAL \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a045. Los que tomasen parte en la ejecuci\u00f3n del hecho o \u00a0prestasen al autor o autores un auxilio o cooperaci\u00f3n sin los \u00a0cuales no habr\u00eda podido cometerse, tendr\u00e1n la pena \u00a0establecida para el delito. En la misma incurrir\u00e1n \u00a0los que hubiesen determinado directamente a otro a cometerlo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00c1PITULO \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>ROBO \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0164. Ser\u00e1 reprimido con prisi\u00f3n de un mes a seis a\u00f1os, \u00a0el que se apoderare ilegalmente de una cosa mueble, total o \u00a0parcialmente ajena, con fuerza en las cosas o con violencia f\u00edsica \u00a0en las personas, sea que la violencia tenga lugar antes del robo para \u00a0facilitarlo, en el acto de cometerlo o despu\u00e9s de cometido \u00a0para procurar su impunidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, tales conductas \u00a0encuadran en el punible de hurto calificado agravado, art\u00edculos \u00a0239, 240, inciso 3\u00ba y 241, numeral 11, sin que sea procedente \u00a0aplicar la circunstancia de atenuaci\u00f3n punitiva prevista en el \u00a0art\u00edculo 268 de la Ley 599 de 2000, como lo reclama la \u00a0defensa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0raz\u00f3n obedece a que, conforme a los hechos descritos en la \u00a0sentencia de condena emitida por el pa\u00eds requirente, no es \u00a0dable definir la cuant\u00eda o valor de los bienes materia de \u00a0sustracci\u00f3n, quedando el argumento de la defensa en el \u00e1mbito \u00a0de la especulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abART\u00cdCULO \u00a02398. \u00a0HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener provecho para s\u00ed o para otro, incurrir\u00e1 en \u00a0prisi\u00f3n de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de diecis\u00e9is (16) a treinta \u00a0y seis (36) meses cuando la cuant\u00eda no exceda de diez (10) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a02409. \u00a0HURTO CALIFICADO. La \u00a0pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a diecis\u00e9is \u00a0(16) a\u00f1os cuando se cometiere con violencia sobre las \u00a0personas. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0mismas penas se aplicar\u00e1n cuando la violencia tenga lugar \u00a0inmediatamente despu\u00e9s del apoderamiento de la cosa y haya \u00a0sido empleada por el autor o participe con el fin de asegurar su \u00a0producto o la impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a024110. \u00a0CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACI\u00d3N PUNITIVA. La pena imponible de \u00a0acuerdo con los art\u00edculos anteriores se aumentar\u00e1 de la \u00a0mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En establecimiento p\u00fablico o abierto al p\u00fablico, o en \u00a0medio de transporte p\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se extrae que, aun cuando la conducta por la cual es \u00a0requerido en extradici\u00f3n Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n constituye \u00a0delito tanto en el territorio colombiano como en el argentino, no se \u00a0satisface la exigencia del art\u00edculo \u00a0I literal b) de la Convenci\u00f3n \u00a0sobre extradici\u00f3n, consistente \u00a0en que la infracci\u00f3n por la que se motiva el pedido se \u00a0encuentre sancionada, en el estado requirente, con una \u00a0pena \u00a0m\u00ednima de un a\u00f1o de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, la autoridad legislativa, en el art\u00edculo \u00a0164 del C\u00f3digo Penal de la Naci\u00f3n de Argentina, dispuso \u00a0para el delito de \u00abrobo\u00bb, \u00a0una \u00a0sanci\u00f3n de \u00abun \u00a0mes a seis a\u00f1os\u00bb, circunstancia \u00a0que, sumada al reconocimiento del dispositivo amplificador de la \u00a0tentativa, permite concluir que no se satisface la exigencia de la \u00a0doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese entendido, la Corte encuentra que hasta este punto la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n presentada por la Rep\u00fablica de Argentina \u00a0en contra de Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0resulta improcedente11, \u00a0por cuya raz\u00f3n se considera innecesario continuar con el \u00a0an\u00e1lisis de los dem\u00e1s presupuestos y tambi\u00e9n \u00a0inane emitir pronunciamiento sobre la solicitud del Ministerio \u00a0P\u00fablico sobre la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el art\u00edculo 505 de la Ley \u00a0906 de 200412, \u00a0respecto a la \u00abprelaci\u00f3n \u00a0en la concesi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores \u00a0consideraciones, LA \u00a0CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0emite \u00a0CONCEPTO \u00a0DESFAVORABLE \u00a0a la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n \u00a0formulada por la Rep\u00fablica de Argentina, a trav\u00e9s de su \u00a0Embajada en Colombia, para que comparezca ante el \u00a0Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N. 9 de Buenos Aires, a \u00a0fin de cumplir la sanci\u00f3n que le fue impuesta por esa \u00a0autoridad, por el delito de \u00a0\u00abrobo \u00a0en grado de tentativa\u00bb, \u00a0en \u00a0sentencia del 26 de febrero de 2020, al interior de la causa 6476 \u00a0(registro \u00a0de origen N. 53.269\/2017). \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda esta determinaci\u00f3n al requerido Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0a su defensa, a la representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Devu\u00e9lvase la actuaci\u00f3n al Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho para los tr\u00e1mites legales subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP180-2023, 16 ago 2023, Rad. 62240. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No especific\u00f3 la calificante ni la circunstancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEl \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido de extradici\u00f3n ser\u00e1 resuelto de acuerdo con la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislaci\u00f3n interior del Estado Requerido\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1o. del Acto Legislativo No. 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota Verbal MRC96\/23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 4 de mayo de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 68 a 74 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Y de opci\u00f3n estadounidense. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n de la Ley 1142 de 2007, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con la modificaci\u00f3n de la Ley 1142 de 2007, teniendo en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideraci\u00f3n que los hechos ocurrieron el 6 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De similar forma, se adopt\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n en el concepto CP085-2021, 26 may 2021, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056280. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0505. PRELACI\u00d3N EN LA CONCESI\u00d3N. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Si una misma persona fuere objeto de solicitudes de extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por parte de dos (2) o m\u00e1s Estados, ser\u00e1 preferida, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trat\u00e1ndose de un mismo hecho, la solicitud del pa\u00eds en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuyo territorio fue cometida la infracci\u00f3n; y si se tratare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de hechos diversos la solicitud que versare la infracci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0grave. En caso de igual gravedad, ser\u00e1 preferido el Estado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3 la primera solicitud de extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP213-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 63483 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano Jos\u00e9 \u00a0Alejandro Rojas Cer\u00f3n, \u00a0elevada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74700","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74700","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74700"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74700\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74700"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74700"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74700"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}