{"id":74698,"date":"2024-03-08T16:33:21","date_gmt":"2024-03-08T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp211-202362436\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:21","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:21","slug":"cp211-202362436","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp211-202362436\/","title":{"rendered":"CP211-2023(62436)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP211-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62436 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 183) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley \u00a0906 de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano mexicano \u00a0SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 1180 del 22 de julio de 2022, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mexicano \u00a0SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0identificado con el pasaporte No. G33299956 expedido en M\u00e9xico, \u00a0quien es \u201crequerido \u00a0para comparecer a juicio en los Estados Unidos por un delito de \u00a0concierto para lavar instrumentos monetarios. \u00c9l es el sujeto \u00a0de una Acusaci\u00f3n en el Caso No. 22 CR1552 TWR (tambi\u00e9n \u00a0referido como Caso 3:22-cr-01552-TWR y Caso N\u00famero \u00a022cr-1552-TWR-2), dictada el 7 de julio del 2022, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California \u00a0(\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 26 de julio de 2022, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue previamente \u00a0retenido por miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e INTERPOL de la Polic\u00eda Nacional, el 19 de ese mes y \u00a0a\u00f1o, en la ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La embajada de los Estados Unidos formaliz\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0de extradici\u00f3n con la Nota Verbal No. 1430 del 13 de \u00a0septiembre de 2022 y \u00a0adjunt\u00f3 \u00a0los siguientes documentos, debidamente traducidos al idioma espa\u00f1ol: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Matthew \u00a0J. Sutton, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 2022-CR-1552-TWR \u00a0dictada el 7 de julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n de fecha 8 de julio de 2022, \u00a0emitida por la citada autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo rendida bajo juramento por John \u00a0Chase, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por David \u00a0Silverbrand, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de \u00a0Matthew \u00a0J. Sutton, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u201ccopias \u00a0fieles\u201d en \u00a0los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Merrick \u00a0B. Garland, \u00a0Procurador de los Estados Unidos, en el cual hace constar que al \u00a0anterior documento \u201che \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Chana \u00a0Turner \u201ces aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este \u00a0Consulado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio DIAJI No. 2688 del 13 de \u00a0septiembre de 2022, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI22-0035522-GEX-10100 del 19 de ese mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por medio de auto del 25 de octubre de 2022, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica a la defensora p\u00fablica \u00a0asignada a SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0y, asimismo, orden\u00f3 surtir el respectivo traslado para la \u00a0solicitud de pruebas, previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Sin embargo, \u00a0el 22 de noviembre de 2022, se reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica a las abogadas de confianza designadas por el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0El \u00a030 de enero de 2023, el \u00a0requerido, con la coadyuvancia de una de sus defensoras, present\u00f3 \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su \u00a0voluntad de acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada, previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de \u00a02011. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La \u00a0Sala inform\u00f3 de lo anterior al Procurador Primero Delegado \u00a0para la Casaci\u00f3n Penal, por medio de un auto datado al 31 de \u00a0enero de 2023 y, a trav\u00e9s de dicha providencia, requiri\u00f3 \u00a0a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda \u00a0Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para que \u00a0consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado; en caso afirmativo, deber\u00edan indicar el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de \u00a0investigaci\u00f3n, el estado actual del tr\u00e1mite y allegar \u00a0copia de las decisiones emitidas \u00a0<\/p>\n<p>7.2. \u00a0Posteriormente, \u00a0el Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0la respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Asimismo, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, en caso de emitirse concepto favorable, es \u00a0preciso incluir exhortaciones al Gobierno Nacional para que advierta \u00a0al Estado requirente sobre la procedencia del juzgamiento \u201c\u00fanicamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u201d, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u201ca pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u201d, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del Bloque de \u00a0Constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0El art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 \u00a0contempla la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan \u00a0la cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y \u00a0del Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de \u00a0plano, el concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto a SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0sin \u00a0agotar la \u00a0fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n; al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u201cprincipal \u00a0y preferencial\u201d \u00a0y la ley rige de manera \u201csubsidiaria \u00a0o supletoria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0En ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>9.3. \u00a0Ese entendimiento, se basa en el mandato constitucional irrestricto \u00a0dirigido a esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano \u00a0l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar \u00a0los derechos y garant\u00edas fundamentales de todas las personas, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y \u00a0230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u201cla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u201d, \u00a0ii) \u00a0\u201cno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d \u00a0ni iii) \u00a0cuando \u00a0\u201cse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u201d \u00a0al 17 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Por su \u00a0parte, el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se podr\u00e1 conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de \u00a0aseguramiento con fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o \u00a0conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto \u00a0armado interno o con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n \u00a0del mismo, tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no \u00a0amnistiables, y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, \u00a0de rebeli\u00f3n o conexo con los anteriores, ya hubieran sido \u00a0cometidos dentro o fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10.3. No hay lugar \u00a0a evaluar la primera y tercera previsi\u00f3n constitucional porque \u00a0el solicitado en extradici\u00f3n no es ciudadano colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>10.4. \u00a0Las conductas por las cuales se solicita en extradici\u00f3n a SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0no tienen la calidad de delitos pol\u00edticos o pol\u00edticamente \u00a0motivados. \u00a0<\/p>\n<p>10.6. \u00a0En resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos convencionales \u00a0o legales de la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0Dado que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no \u00a0es aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de \u00a0la Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 19862, \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0El \u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Adicionalmente, por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11.4. \u00a0Lo anterior conforme a lo establecido en la providencia \u00a0CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 -rad. \u00a056386-, \u00a0aclar\u00f3 que la disposici\u00f3n aplicable es la \u201cvigente \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente\u201d, \u00a0en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0La normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional \u00a0por la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables3. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0El art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso \u00a02- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano4. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0Esas exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n -Nota \u00a0Verbal No. 1430 del 13 de septiembre de 2022-, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Plena \u00a0identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0El Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la entrega del ciudadano mexicano SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0nacido \u00a0el 23 de junio de 1982 en M\u00e9xico, \u00a0portador del pasaporte No. G33299956. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0En el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 19 de julio \u00a0de 2022, se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.3 \u00a0Confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de las impresiones \u00a0dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem 8.1 \u00a0(tarjeta decadactilar) discriminadas como: 1. Pulgar, 2. \u00cdndice, \u00a03. Medio, 6. Pulgar, 7. \u00cdndice Y 8. Medio se establece que \u00a0CORRESPONDEN \u00a0entre si, por cuanto coinciden en el tipo de dactilograma, \u00a0seguimiento de crestas y en la ubicaci\u00f3n num\u00e9rica y \u00a0topogr\u00e1fica de puntos caracter\u00edsticos. Para realizar la \u00a0gr\u00e1fica de confrontaci\u00f3n se toma como referencia la \u00a0impresi\u00f3n dactilar discriminada como 1. Pulgar y 1. Pulgar, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Se establece que las impresiones dactilares que obran en el documento \u00a0descrito en el \u00edtem 8.1. (tarjeta decadactilar) discriminadas \u00a0como: 1. Pulgar, 2. \u00cdndice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. \u00cdndice \u00a0Y 8. Medio, CORRESPONDEN \u00a0ENTRE SI \u00a0con las impresiones dactilares que obran en el documento escrito en \u00a0el numeral 4 (notificaci\u00f3n roja) discriminadas como: 1. \u00a0Pulgar, 2. \u00cdndice, 3. Medio, 6. Pulgar, 7. \u00cdndice Y 8. \u00a0Medio a nombre de SAUL \u00a0(sic) \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0Pasaporte G33299956 \u00a0de M\u00e9xico \u00a0<\/p>\n<p>9.2. \u00a0Las impresiones dactilares que obran en el documento descrito en el \u00a0numeral 4 (notificaci\u00f3n roja) discriminados como: 4. Anular, \u00a05. Auricular, 9. Anular y 10. Auricular, no fueron objeto de \u00a0confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica toda vez que fueron \u00a0declaradas como NO \u00a0APTAS \u00a0para estudio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0Con base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0En atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n5, \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Como se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en \u00a0extradici\u00f3n existe la acusaci\u00f3n \u00a0formal N\u00fam. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de julio de 2022 por \u00a0la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0California. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0La \u00a0doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0Es necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por \u00a0los cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n \u00a0previstos como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para \u00a0estos, en nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de \u00a0la libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0La \u00a0solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de \u00a0julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California, la cual se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0gran jurado presenta la siguiente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en una fecha desconocida por el gran jurado y continuando hasta la \u00a0fecha de esta acusaci\u00f3n formal, dentro del Distrito Sur de \u00a0California y en otros lugares, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y \u00a0SA\u00daL BERNAL-CASTA\u00d1EDA, se unieron en asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa a sabiendas e intencionalmente, y acordaron entre s\u00ed \u00a0y con otras personas, conocidas y desconocidas por el gran jurado: \u00a0transportar, transmitir y transferir un instrumento monetario y \u00a0fondos desde un lugar en los Estados Unidos hacia y a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos, sabiendo que el instrumento \u00a0monetario y los fondos involucrados en el transporte, transmisi\u00f3n \u00a0y transferencia representaban las ganancias de de alguna forma de \u00a0actividad il\u00edcita y sabiendo que dicho transporte, transmisi\u00f3n \u00a0y transferencia fueron dise\u00f1ados en su totalidad y en parte \u00a0para ocultar y disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad y el control de las ganancias de una actividad \u00a0il\u00edcita especificada, es decir, el delito grave de importaci\u00f3n \u00a0y distribuci\u00f3n de sustancias controladas punible conforme al \u00a0cap\u00edtulo 13, t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(a)(2)(B)(i) del \u00a0t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956(h) del t\u00edtulo \u00a018 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CL\u00c1USULA \u00a0DE DECOMISO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en el Cargo 1 se vuelven a alegar aqu\u00ed \u00a0y se incorporan en calidad de referencia como si se hubieran expuesto \u00a0en su totalidad en el presente con el prop\u00f3sito de notificar \u00a0el decomiso a favor de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de \u00a0conformidad con las estipulaciones de las secciones 981(a)(1)(C) y \u00a0982 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos y de \u00a0la secci\u00f3n 2461(c) del t\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al ser condenados por el delito alegado en el Cargo 1 de esta \u00a0acusaci\u00f3n formal, y de conformidad con la secci\u00f3n \u00a0982(a)(1) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos, los acusados ROBERTO RIVERA-OROZCO y SA\u00daL \u00a0BERNAL-CASTA\u00d1EDA ceder\u00e1n por decomiso a los Estados \u00a0Unidos, todos los bienes, muebles e inmuebles, involucrados en tal \u00a0delito, y todos los bienes rastreables a tales bienes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si cualquiera de los bienes anteriormente descritos sujetos a \u00a0decomiso, como resultado de cualquier acto u omisi\u00f3n de los \u00a0acusados: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0no se puede localizar tras ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0ha disminuido sustancialmente en valor; o \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad; \u00a0<\/p>\n<p>es \u00a0la intenci\u00f3n de los Estados Unidos, de conformidad con la \u00a0secci\u00f3n 982(b) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos y la secci\u00f3n 2461(c) del t\u00edtulo 28 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos, buscar el decomiso de cualquier \u00a0otro bien de los acusados hasta alcanzar el valor de los bienes \u00a0anteriormente enumerados como sujetos a decomiso. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0ello de conformidad con la secci\u00f3n 982 del t\u00edtulo 18 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos, la secci\u00f3n \u00a0981(a)(1)(C) del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos y la secci\u00f3n 2461(c) del t\u00edtulo 28 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0De \u00a0otro lado, en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n que rindi\u00f3 John \u00a0Chase, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA), \u00a0se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0investigaci\u00f3n de las autoridades estadounidenses del orden \u00a0p\u00fablico identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de lavado de \u00a0dinero (OLD) responsable de la repatriaci\u00f3n de las ganancias \u00a0de las drogas desde los Estados Unidos a M\u00e9xico. La \u00a0investigaci\u00f3n identific\u00f3 a BERNAL CASTA\u00d1EDA como \u00a0un miembro de la OLD quien, comenzando aproximadamente en enero de \u00a02021 y continuando al menos hasta noviembre de 2021, se uni\u00f3 \u00a0en asociaci\u00f3n delictuosa con otros para lavar las ganancias de \u00a0las drogas a trav\u00e9s de la constituci\u00f3n y el uso de \u00a0empresas ficticias para abrir cuentas bancarias que facilitaron la \u00a0integraci\u00f3n de grandes cantidades de dinero en efectivo, de \u00a0las ganancias de las drogas, en el sistema financiero de los Estados \u00a0Unidos. En algunas circunstancias, BERNAL CASTA\u00d1EDA y sus \u00a0coconspiradores emplearon un plan de lavado de dinero basado en el \u00a0comercio en el que compraron aeronaves o partes de aeronaves en los \u00a0Estados Unidos para exportarlas a M\u00e9xico. Uno de los \u00a0coconspiradores de BERNAL CASTA\u00d1EDA, Roberto Rivera Orozco \u00a0(Rivera Orozco), viv\u00eda en el sur de California, desde donde \u00a0realizaba transacciones financieras il\u00edcitas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Entrevista \u00a0voluntaria y confesi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En octubre de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico que \u00a0investigaban a la OLD realizaron an\u00e1lisis de registros \u00a0bancarios que identificaron a BERNAL CASTA\u00d1EDA como alguien \u00a0que operaba varias cuentas bancarias a trav\u00e9s de las cuales \u00a0realizaba transacciones que parec\u00edan encajar en el modus \u00a0operandi de la OLD. Entre otras transacciones, en agosto de 2021, se \u00a0enviaron transferencias electr\u00f3nicas internacionales desde las \u00a0cuentas de BERNAL CASTA\u00d1EDA a cuentas domiciliadas en M\u00e9xico \u00a0con titularidad personal de Rivera Orozco. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El 3 de noviembre de 2021, yo y otros agentes del orden p\u00fablico \u00a0entrevistamos a BERNAL CASTA\u00d1EDA en Nueva York, Nueva York. La \u00a0entrevista fue grabada legalmente. BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0proporcion\u00f3 a los agentes su nombre y fecha de nacimiento. \u00a0Tambi\u00e9n les explic\u00f3 a los agentes que a veces utilizaba \u00a0el alias \u201cAlejandro Mart\u00ednez Ag\u00fcella\u201d. Le \u00a0informamos a BERNAL CASTA\u00d1EDA que su participaci\u00f3n en \u00a0la entrevista era voluntaria y que ten\u00eda derecho a contratar \u00a0un abogado antes de hablar con nosotros. BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0accedi\u00f3 a hablar con nosotros. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Durante la entrevista voluntaria, BERNAL CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 \u00a0que en enero de 2021 recogi\u00f3 alrededor de $240,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses en efectivo en Filadelfia, Pensilvania, que \u00a0supuestamente deb\u00edan ser entregados a personas de nacionalidad \u00a0rusa en Nueva York, Nueva York, por BERNAL CASTA\u00d1EDA. BERNAL \u00a0CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 que estaba al tanto de que los rusos \u00a0antes mencionados estar\u00edan remitiendo el dinero a M\u00e9xico. \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 que fue enviado a recoger el \u00a0dinero en Filadelfia por un asociado radicado en Nogales, Sonora, \u00a0M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Cuando se le pregunt\u00f3 c\u00f3mo sab\u00eda generalmente de \u00a0qui\u00e9n y d\u00f3nde recoger la gran cantidad de efectivo en \u00a0moneda estadounidense, BERNAL CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 que \u00a0recib\u00eda un n\u00famero de tel\u00e9fono, establec\u00eda \u00a0contacto con el usuario desconocido del n\u00famero de tel\u00e9fono \u00a0proporcionado y acordaba un lugar y hora de reuni\u00f3n. BERNAL \u00a0CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 que se utiliz\u00f3 un n\u00famero \u00a0de serie de un billete de un d\u00f3lar para autenticar la reuni\u00f3n \u00a0y la transferencia del dinero. BERNAL CASTA\u00d1EDA fotografi\u00f3 \u00a0el n\u00famero de serie de un billete de d\u00f3lar y envi\u00f3 \u00a0la foto a su asociado en M\u00e9xico. Luego, al reunirse con el \u00a0usuario del n\u00famero de tel\u00e9fono designado, BERNAL \u00a0CASTA\u00d1EDA intercambi\u00f3 el billete de d\u00f3lar f\u00edsico \u00a0con el n\u00famero de serie \u00fanico por la cantidad \u00a0preestablecida del dinero en efectivo. BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0explic\u00f3 que el n\u00famero de serie \u00fanico del billete \u00a0de un d\u00f3lar sirvi\u00f3 como clave para la transacci\u00f3n. \u00a0Ante la pregunta de d\u00f3nde se hac\u00edan las recogidas, \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA explic\u00f3 que los encuentros eran \u00a0siempre en la calle y r\u00e1pidos. Las reuniones nunca ocurrieron \u00a0en un establecimiento comercial y nunca con alguien en uniforme de \u00a0trabajo o asociado de otra manera con un negocio. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA declar\u00f3 que sus c\u00f3mplices \u00a0radicados en M\u00e9xico cubrieron los gastos de viaje e \u00a0imprevistos relacionados con las recogidas de dinero que requirieron \u00a0que BERNAL CASTA\u00d1EDA viajara. Adem\u00e1s, BERNAL-Casta\u00f1eda \u00a0explic\u00f3 que sus coconspiradores radicados en M\u00e9xico \u00a0ten\u00edan acceso a la cuenta de BERNAL\u2019S TECH ENTERPRISE \u00a0LLC y pod\u00edan verificar los saldos de la cuenta y el estado de \u00a0las transferencias electr\u00f3nicas utilizando los perfiles \u00a0bancarios en l\u00ednea establecidos por BERNAL CASTA\u00d1EDA. \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA indic\u00f3 que sus coconspiradores \u00a0radicados en M\u00e9xico ordenaron a terceros que hicieran \u00a0dep\u00f3sitos en la cuenta de BERNAL\u2019S TECH ENTERPRISE LLC. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA tambi\u00e9n explic\u00f3 el proceso \u00a0mediante el cual transfiri\u00f3 fondos a sus coconspiradores en \u00a0M\u00e9xico. Cont\u00f3 que recib\u00eda instrucciones de sus \u00a0coconspiradores en M\u00e9xico sobre cu\u00e1ndo y d\u00f3nde \u00a0enviar una transferencia bancaria mediante una fotograf\u00eda que \u00a0conten\u00eda un n\u00famero de cuenta bancaria, el t\u00edtulo \u00a0de la cuenta, el n\u00famero SWIFT y el nombre del banco \u00a0beneficiario. Despu\u00e9s, BERNAL CASTA\u00d1EDA ordenaba al \u00a0banco que iniciara la transferencia bancaria desde la cuenta de \u00a0BERNAL\u2019S TECH ENTERPRISE LLC a la cuenta de la fotograf\u00eda. \u00a0Seg\u00fan BERNAL CASTA\u00d1EDA, la cuenta de BERNAL\u2019S \u00a0TECH ENTERPRISE LLC finalmente fue cerrada por el banco. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA no fue detenido en el momento de la \u00a0entrevista porque las autoridades del orden p\u00fablico deseaban \u00a0analizar registros financieros adicionales antes de solicitar la \u00a0acusaci\u00f3n formal de BERNAL CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>Noviembre \u00a0de 2021, Incautaci\u00f3n de 1946 Piper J3C-65 Cub \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 19 de noviembre de 2021, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0incautaron una aeronave que fue comprada en los Estados Unidos en \u00a0nombre de uno de los coconspiradores de BERNAL CASTA\u00d1EDA y \u00a0parcialmente pagada con dinero de BERNAL CASTA\u00d1EDA. Al momento \u00a0de la incautaci\u00f3n, la aeronave estaba pendiente de exportaci\u00f3n \u00a0a M\u00e9xico como parte de un plan de lavado de dinero basado en \u00a0el comercio. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01956 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Lavado de instrumentos monetarios. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(2) Quienquiera que transporte, transmita o transfiera, o intenten \u00a0transportar, transmitir o transferir un instrumento monetario o \u00a0fondos desde un lugar de los Estados Unidos a un lugar o a trav\u00e9s \u00a0de un lugar fuera de los Estados Unidos, o hasta un lugar de los \u00a0Estados Unidos desde un lugar o a trav\u00e9s de un lugar fuera de \u00a0los estados Unidos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0a sabiendas de que el instrumento monetario o los fondos involucrados \u00a0en el transporte, transmisi\u00f3n o transferencia representan las \u00a0ganancias de alguna forma de actividad ilegal y a sabiendas de que \u00a0dicho transporte, transmisi\u00f3n o transferencia est\u00e1n \u00a0dise\u00f1ados en su totalidad o en parte\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0para ocultar o disimular la naturaleza, la ubicaci\u00f3n, la \u00a0fuente, la titularidad o el control de las ganancias de la actividad \u00a0ilegal especificada; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>ser\u00e1 \u00a0condenado a pagar una multa de no m\u00e1s de $500,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses o el doble del valor del instrumento monetario o los \u00a0fondos objeto de la transacci\u00f3n, lo que sea mayor, o a \u00a0privaci\u00f3n de la libertad por no m\u00e1s de veinte a\u00f1os, \u00a0o ambos. [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(c)(7) \u00a0el t\u00e9rmino \u201cactividad ilegal especificada\u201d \u00a0significa \u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0cualquier acto o actividad que constituya un delito enumerado en la \u00a0secci\u00f3n 1961(1) de este t\u00edtulo [&#8230;] \u00a0<\/p>\n<p>(h) \u00a0Cualquier persona que se una a una asociaci\u00f3n delictuosa para \u00a0cometer cualquier delito previsto en esta secci\u00f3n o la secci\u00f3n \u00a01957 estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que las prescritas \u00a0para el delito cuya comisi\u00f3n fue objeto de la asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a01961 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Definiciones. \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0&#8220;actividad de delincuencia organizada&#8221; se refiere a (&#8230;) \u00a0(B) cualquier acto que sea procesable bajo cualquiera de las \u00a0siguientes disposiciones del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos (&#8230;) secci\u00f3n 1956 (relacionada con el \u00a0lavado de instrumentos monetarios) \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no punibles con la pena capital. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) \u00a0En general. &#8212; Salvo que la ley establezca expresamente otra cosa, \u00a0ninguna persona ser\u00e1 procesada, juzgada ni sancionada por un \u00a0delito que no sea punible con la pena capital, a menos que la \u00a0acusaci\u00f3n formal se presente, o la querella se entable en un \u00a0plazo de cinco a\u00f1os despu\u00e9s de la comisi\u00f3n de \u00a0dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0981 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomiso civil \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) \u00a0Los siguientes bienes est\u00e1n sujetos a decomiso a favor de los \u00a0Estados Unidos: (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0Todos los bienes, muebles o inmuebles, que constituyan o se deriven \u00a0de ganancias rastreables a [&#8230;] cualquier delito que constituya una \u00a0\u201cactividad ilegal especificada\u201d (seg\u00fan se define \u00a0en la secci\u00f3n 1956(c)(7) de este t\u00edtulo) o una \u00a0asociaci\u00f3n delictuosa para cometer dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0982 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Decomiso penal \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0(1) El tribunal, al imponer sentencia a una persona condenada por un \u00a0delito en violaci\u00f3n de la secci\u00f3n 1956 (&#8230;) de este \u00a0t\u00edtulo, ordenar\u00e1 que la persona ceda por decomiso a los \u00a0Estados Unidos todos los bienes, muebles o inmuebles, involucrados en \u00a0tal delito, y todos los bienes rastreables a dichos bienes. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(b)(1) \u00a0La extinci\u00f3n de dominio de bienes bajo esta secci\u00f3n, \u00a0incluida toda incautaci\u00f3n y disposici\u00f3n de los bienes y \u00a0cualquier procedimiento judicial o administrativo relacionado, se \u00a0regir\u00e1 por las disposiciones de la secci\u00f3n 413 (aparte \u00a0del inciso (d) de esa secci\u00f3n) de la Ley Integral de Abuso, \u00a0Prevenci\u00f3n y Control de Drogas de 1970 (secci\u00f3n 853 del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos). \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Las disposiciones sobre sustituci\u00f3n de activos del inciso \u00a0413(p) no se utilizar\u00e1n para ordenar a un acusado que ceda \u00a0activos por decomiso en lugar de los bienes reales lavados cuando \u00a0dicho acusado actu\u00f3 simplemente como un intermediario que \u00a0manej\u00f3, pero no retuvo, los bienes en el curso del delito de \u00a0lavado de dinero a menos que el acusado, al cometer el delito o los \u00a0delitos que dieron lugar a la extinci\u00f3n de dominio, hubiera \u00a0realizado tres o m\u00e1s transacciones separadas que involucraran \u00a0un total de $100,000 d\u00f3lares estadounidenses o m\u00e1s en \u00a0cualquier per\u00edodo de doce meses. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Extinciones de dominio penales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a extinci\u00f3n de dominio penal: Toda persona \u00a0condenada por una violaci\u00f3n de este subcap\u00edtulo o del \u00a0subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo punible con una pena de \u00a0prisi\u00f3n por m\u00e1s de un a\u00f1o perder\u00e1 por \u00a0extinci\u00f3n de dominio a favor de los Estados Unidos, \u00a0independientemente de cualquier disposici\u00f3n de la ley estatal: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0todo bien que constituya o se derive de las ganancias que la persona \u00a0haya obtenido, directa o indirectamente, como resultado de dicha \u00a0violaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0todo bien de la persona que se haya utilizado o se haya tenido la \u00a0intenci\u00f3n de utilizar, de cualquier manera o en parte, para \u00a0cometer o facilitar la comisi\u00f3n de tal violaci\u00f3n [&#8230;]; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal al imponer la sentencia a dicha persona, ordenar\u00e1, \u00a0adem\u00e1s de cualquier otra sentencia impuesta de conformidad con \u00a0este subcap\u00edtulo o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, \u00a0que la persona pierda por extinci\u00f3n de dominio a favor de los \u00a0Estados Unidos todos los bienes descritos en este inciso. En lugar de \u00a0una multa que de otro modo autorice esta parte, un acusado que \u00a0obtenga ganancias u otros ingresos de un delito podr\u00e1 ser \u00a0multado por no m\u00e1s del doble de las ganancias brutas u otros \u00a0ingresos. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Extinci\u00f3n de dominio de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aplicar\u00e1 el p\u00e1rrafo (2) de este inciso, si alguno de \u00a0los bienes descritos en la subsecci\u00f3n (a), como resultado de \u00a0cualquier acto u omisi\u00f3n del acusado \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0no puede ser localizado despu\u00e9s del ejercicio de la debida \u00a0diligencia; \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0ha sido transferido, vendido o depositado en poder de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0ha sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0ha disminuido sustancialmente en valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) \u00a0se ha integrado con otros bienes que no se pueden dividir sin \u00a0dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a02461 del T\u00edtulo 28 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Modo de recuperaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Si a una persona se le imputa en un caso penal una violaci\u00f3n \u00a0de una Ley del Congreso por la cual se autoriza el decomiso civil o \u00a0penal de bienes, el Gobierno podr\u00e1 incluir un aviso del \u00a0decomiso en la acusaci\u00f3n formal o querella de conformidad con \u00a0las Reglas Federales de Procedimiento Penal. Si el acusado es \u00a0condenado por el delito que dio lugar al decomiso, el tribunal \u00a0ordenar\u00e1 el decomiso de los bienes como parte de la sentencia \u00a0en el caso penal de conformidad con [1] las Reglas Federales de \u00a0Procedimiento Penal y la secci\u00f3n 3554 del t\u00edtulo 18 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. Los procedimientos de la secci\u00f3n \u00a0413 de la Ley de Sustancias Controladas (secci\u00f3n 853 del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos) se aplican \u00a0a todas las etapas de un proceso de decomiso penal, salvo que el \u00a0inciso (d) de dicha secci\u00f3n solo se aplica en los casos en los \u00a0que el acusado sea condenado por una violaci\u00f3n de dicha Ley. \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, las conductas descritas \u00a0corresponden a los delitos de \u00a0lavado \u00a0de activos agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 323, 324 y 340 del C\u00f3digo \u00a0Penal los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0323. Lavado de activos: El \u00a0que (\u2026) transporte, transforme, (\u2026) o administre bienes \u00a0que tengan su origen mediato o inmediato en actividades\u00a0(\u2026), \u00a0tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes o sustancias \u00a0sicotr\u00f3picas, (\u2026), delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica(\u2026), o les d\u00e9 a los bienes provenientes \u00a0de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice (\u2026)\u00a0o \u00a0realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen \u00a0il\u00edcito, incurrir\u00e1 por esa sola conducta, en prisi\u00f3n \u00a0de diez (10) a treinta (30) a\u00f1os y multa de mil (1.000) a \u00a0cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0324. Circunstancias espec\u00edficas de agravaci\u00f3n: Las \u00a0penas privativas de la libertad previstas en el art\u00edculo \u00a0anterior se aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad cuando \u00a0la conducta sea desarrollada por (\u2026) organizaci\u00f3n \u00a0dedicada al lavado de activos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir: Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) lavado \u00a0de activos o testaferrato y conexos (\u2026), \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo indicado en la acusaci\u00f3n formal \u00a0configura \u00a0un \u00a0delito tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Adem\u00e1s de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la \u00a0revisi\u00f3n de algunas circunstancias que inhiben la procedencia \u00a0de la solicitud, relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem6. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0El \u00a0lavado \u00a0de activos agravado y \u00a0concierto para delinquir agravado, \u00a0como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Mediante \u00a0un auto datado al 31 de enero de 2023, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban \u00a0registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA. \u00a0<\/p>\n<p>16.4. \u00a0La \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que contra el requerido \u00a0figura una orden de captura vigente por motivo de \u201cextradici\u00f3n\u201d, \u00a0no obstante, esta medida fue impuesta en el marco del presente \u00a0tr\u00e1mite, por lo cual no inhibe la procedencia de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>16.5. \u00a0Por \u00a0otra parte, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0de su Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, indic\u00f3 que al consultar \u201clos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u201d \u00a0no encontraron que el requerido se encuentre vinculado a alg\u00fan \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>16.6. \u00a0En \u00a0ese orden de ideas, no se avizora alg\u00fan evento que constituya \u00a0una vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>17.1. Se aclara \u00a0que la notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio de la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de \u00a0julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo. Lo \u00a0anterior, debido a que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el \u00a0anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de \u00a0responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los \u00a0delitos, por cuya comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n \u00a0por la cual, dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n; \u00a0en concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0La Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mexicano \u00a0SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>19.1. De acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 494 de la Ley 906 de 2004, el Gobierno \u00a0Nacional deber\u00e1 exigirle al Estado requirente que el \u00a0solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior y diverso del \u00a0que motiva la extradici\u00f3n, ni sometido a pena de muerte, \u00a0tortura, desaparici\u00f3n forzada, tratos o penas inhumanas, \u00a0crueles o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19.2. Tambi\u00e9n, \u00a0deber\u00e1 condicional la extradici\u00f3n a que el tiempo que \u00a0el solicitado ha permanecido en detenci\u00f3n con motivo del \u00a0presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la pena que pueda \u00a0llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds requirente \u00a0<\/p>\n<p>19.3. En vista de \u00a0que el solicitado es un ciudadano mexicano, el Ejecutivo deber\u00e1 \u00a0comunicar de la resoluci\u00f3n que acepta o niega la extradici\u00f3n \u00a0a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de M\u00e9xico en \u00a0Colombia, para que tenga conocimiento del tr\u00e1mite que ha \u00a0involucrado a un connacional suyo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONCEPTO: \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n de SA\u00daL \u00a0BERNAL CASTA\u00d1EDA \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, con base en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n formal N\u00fam. 2022-CR-1552-TWR dictada el 7 de \u00a0julio de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Sur de California. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a sus abogadas, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo de su cargo. \u00a0Asimismo, a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de M\u00e9xico \u00a0en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>COMUN\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP211-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 62436 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 183) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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