{"id":74697,"date":"2024-03-08T16:33:21","date_gmt":"2024-03-08T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp210-202360409\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:21","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:21","slug":"cp210-202360409","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp210-202360409\/","title":{"rendered":"CP210-2023(60409)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP210-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 60409 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0elevada por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante Nota Verbal No. EP\/COL\/401\/21, del 9 de septiembre de 2021, \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0al Gobierno de Colombia, la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano venezolano WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda N\u00b0. \u00a0V-24.483.246 y pasaporte N\u00b0. 0943417751. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n \u00a0proferida el 10 de septiembre de 2021, dispuso la captura con fines \u00a0de extradici\u00f3n de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0quien fue retenido2 \u00a0en \u00a0la ciudad de Bogot\u00e1, \u00a0con \u00a0fundamento en la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol No. \u00a0A-8630\/8-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Auto \u00a0de detenci\u00f3n preventiva con fines de extradici\u00f3n del 9 \u00a0de septiembre de 2021, dentro de la causa n\u00fam. 201700077251, \u00a0dictado por el Juzgado de Garant\u00edas del Primer Circuito \u00a0Judicial de la Provincia de Panam\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Formulario de alerta roja emitido por la Interpol, acompa\u00f1ado \u00a0de fotograf\u00eda, pasaporte venezolano y huellas dactilares de \u00a0LABARCA \u00a0LUZARDO4. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0Solicitud de extradici\u00f3n formulada el 27 de septiembre de \u00a02021, por el Juzgado de Garant\u00edas del Primer Circuito Judicial \u00a0de Panam\u00e15. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Adem\u00e1s, dentro del expediente seguido en contra de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, se encuentran los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Entrevista \u00a0rendida por la directora general del SENNIAF. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Nota fechada 3 de enero de 2018, suscrita por la Directora General de \u00a0SENNIAF, Yazm\u00edn C\u00e1rdenas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Nota 2018 (21150-01) 034 de 3 de enero de 2018, generada por la jefa \u00a0de secci\u00f3n de cheques cancelados y devueltos del Departamento \u00a0de Cuentas Corrientes del Banco Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Nota N\u00b079-17 \/AL\/SENNIAF suscrita por la Directora General Yazm\u00edn \u00a0C\u00e1rdenas Quintero. \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Nota CERT-SIR-2018 del 16 de enero de 2018, el Registro P\u00fablico \u00a0de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Entrevista de la se\u00f1ora Lydia Clark, ante el Ministerio \u00a0P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Peritaje DOC-2018.217, de la secci\u00f3n de documentolog\u00eda \u00a0forense. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Nota \u00a0de fecha 28 de diciembre de 2018, de BAC CREDOMATIC. \u00a0<\/p>\n<p>ix) \u00a0Copias autenticadas de los cheques girados en el mes de diciembre \u00a02017 de la cuenta No.104229240. \u00a0<\/p>\n<p>x) \u00a0Nota recibida \u00e9l 3 de enero 2019, el banco Multibank. \u00a0<\/p>\n<p>xi) \u00a0Entrevista al se\u00f1or IVANILSON PAES, de fecha 01 de junio de \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>xii) \u00a0Nota 2019 (590-01)0177, de Banco General, recibida el 21 de enero de \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>xiii) \u00a0Nota SNM-JUD-1496-19 de 14 de mayo de 2019, emitida por el Servicio \u00a0Nacional de Migraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>xiv) \u00a0Copia autenticada de la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 la \u00a0Detenci\u00f3n Provisional Con Fines de Extradici\u00f3n del \u00a0se\u00f1or WILFREDO JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO. \u00a0<\/p>\n<p>xv) \u00a0Normas penales presuntamente infringidas. \u00a0<\/p>\n<p>xvi) \u00a0Normas penales sobre la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de formalizada la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano \u00a0requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0mediante oficio S-DIAJI-21-023954 del 4 de octubre de 2021, conceptu\u00f3 \u00a0que para el caso \u00ab\u2026se \u00a0encuentra vigente el \u201cTratado de Extradici\u00f3n\u201d, \u00a0celebrado entre la Rep\u00fablica de Colombia y la Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, suscrito en Panam\u00e1, el 24 de diciembre de \u00a01927.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Esa cartera remiti\u00f3 el expediente al Ministerio de Justicia y \u00a0del Derecho, autoridad que, a su vez, el 13 de octubre de 2021, tras \u00a0constatar la debida formalizaci\u00f3n de la solicitud, la alleg\u00f3 \u00a0a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el tr\u00e1mite \u00a0a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Una vez el asunto en esta corporaci\u00f3n, el 14 de octubre de \u00a02021 se requiri\u00f3 a WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0para que designara defensor de confianza. Ante su nombramiento, se le \u00a0reconoci\u00f3 personer\u00eda jur\u00eddica en decisi\u00f3n \u00a0del 23 de noviembre de 2021; sin embargo, posteriormente present\u00f3 \u00a0renuncia por lo que hubo de mediar nuevo requerimiento para que el \u00a0reclamado proveyera su defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 28 de marzo \u00a0de 2023, el \u00a0requerido, con la coadyuvancia de su defensa, present\u00f3 ante \u00a0esta Corporaci\u00f3n un memorial donde manifestaba su voluntad de \u00a0acogerse al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n simplificada, \u00a0previsto en el art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0consecuencia, el d\u00eda 30 siguiente se dispuso correr traslado a \u00a0la Procuradur\u00eda Delegada y solicitar a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n para que, consultadas sus \u00a0bases de datos, informaran si obraba alguna investigaci\u00f3n \u00a0contra el reclamado y, en caso afirmativo, indicaran el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n, los hechos objeto de investigaci\u00f3n, el \u00a0estado actual del tr\u00e1mite y allegaran copia de las decisiones \u00a0emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>9. Posteriormente, \u00a0la Procuradora Segunda Delegada para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0la respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Ese funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, en caso de emitirse concepto favorable, es preciso exhortar al \u00a0Gobierno Nacional para que advierta al Estado requirente sobre la \u00a0procedencia del juzgamiento \u00absolamente \u00a0por la conducta que origina la extradici\u00f3n\u00bb, as\u00ed \u00a0como de la restricci\u00f3n de someterlo \u00a0\u00aba pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, tortura, tratos \u00a0o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de \u00a0destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0el deber de garantizarle la estricta observancia del bloque de \u00a0Constitucionalidad6. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por otra parte, la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, \u00a0Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, mediante comunicaci\u00f3n del 12 de \u00a0abril del presente a\u00f1o, inform\u00f3 que WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0no tiene anotaci\u00f3n alguna sobre vinculaci\u00f3n a otros \u00a0procesos fuera del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Igualmente \u00a0lo refiri\u00f3 la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional, en informe del d\u00eda \u00a013 siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Normatividad aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, \u00a0modificado \u00a0por \u00a0el \u00a01\u00ba \u00a0del \u00a0Acto \u00a0Legislativo \u00a0No. \u00a001 del 17 de diciembre de 1997, la extradici\u00f3n se solicitar\u00e1, \u00a0conceder\u00e1 u ofrecer\u00e1 de acuerdo con los tratados \u00a0p\u00fablicos \u00a0y, \u00a0en su defecto, con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio \u00a0S-DIAJI-21-023954 \u00a0del 4 de octubre de 2021, \u00a0conceptu\u00f3 que el instrumento internacional aplicable en este \u00a0asunto es el \u00ab\u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d, celebrado entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y la Rep\u00fablica de Panam\u00e1, suscrito en Panam\u00e1, \u00a0el 24 de diciembre de 1927.\u00bb. \u00a0Por \u00a0esta raz\u00f3n, el \u00a0concepto \u00a0que \u00a0corresponde \u00a0emitir a la Corte debe ce\u00f1irse a las condiciones de la \u00a0precitada normativa internacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n celebrado entre las \u00a0Rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, prev\u00e9 que cada \u00a0uno de los Estados signatarios: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026se \u00a0obligan rec\u00edprocamente, en conformidad con las estipulaciones \u00a0del presente Tratado, a la entrega de pr\u00f3fugos de la justicia \u00a0que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el art\u00edculo 2\u00ba del tratado fija como \u00a0presupuestos para la procedencia de la extradici\u00f3n los \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Que el Estado reclamante tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar y \u00a0castigar el acto que motiva la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el individuo cuya extradici\u00f3n se pida haya sido condenado \u00a0o est\u00e9 procesado o perseguido como autor, c\u00f3mplice o \u00a0auxiliador de una violaci\u00f3n de derecho penal punible en ambos \u00a0Estados con una pena no menor de dos a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que la acci\u00f3n o la pena no est\u00e9n prescritas conforme a \u00a0las leyes de cualquiera de los estados contratantes. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que el pr\u00f3fugo, si est\u00e1 ya juzgado, no haya cumplido \u00a0a\u00fan su condena.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su turno, el art\u00edculo 4\u00ba de dicho convenio dispone que el \u00a0Estado \u00a0requerido \u00a0no \u00a0estar\u00e1 \u00a0obligado \u00a0a \u00a0conceder \u00a0la \u00a0extradici\u00f3n \u00a0en los siguientes \u00a0eventos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aba) \u00a0Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0solicita est\u00e9 procesada o haya sido ya juzgada o indultada en \u00a0el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Cuando se trate de delitos pol\u00edticos o actos conexos con ellos \u00a0(exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Naci\u00f3n), \u00a0o de delitos contra la religi\u00f3n, o de faltas o transgresiones \u00a0puramente militares. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o \u00a0nacionalizado en \u00e9l, salvo en este \u00faltimo caso, que la \u00a0naturalizaci\u00f3n sea posterior al acto que determina la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0cuando la extradici\u00f3n de un individuo se niegue por esta \u00a0causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad \u00a0con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado \u00a0requirente y las dem\u00e1s que las competentes autoridades del \u00a0Estado requerido estimen conveniente allegar.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez el art\u00edculo 6\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a \u00a0del art\u00edculo 4\u00ba del Tratado, si \u00abel \u00a0individuo cuya extradici\u00f3n se solicita estuviere condenado o \u00a0procesado por el Estado Requerido, la entrega no se verificar\u00e1 \u00a0sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando \u00a0por sobreseimiento, absoluci\u00f3n, declaraci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n u otro medio legal haya quedado exento de \u00a0proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0el \u00a0art\u00edculo 12 establece los requisitos que debe reunir la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n y al efecto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0extradici\u00f3n ser\u00e1 solicitada por los Agentes \u00a0Diplom\u00e1ticos, y a falta de \u00e9stos, por los Consulares, o \u00a0directamente de Gobierno a Gobierno, y estar\u00e1 acompa\u00f1ada \u00a0de lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia firme, \u00a0cuando el pr\u00f3fugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de \u00a0un procesado o perseguido, copia del auto de detenci\u00f3n dictado \u00a0por autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Indicaci\u00f3n exacta de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y del lugar y la fecha de su ejecuci\u00f3n, \u00a0cuando esto pudiere precisarse. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para \u00a0establecer la identidad de la persona cuya extradici\u00f3n se \u00a0solicita. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al \u00a0caso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir \u00a0concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n presentada por la \u00a0Rep\u00fablica Panam\u00e1 en relaci\u00f3n con el ciudadano \u00a0venezolano WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el pedido de extradici\u00f3n se haya formulado por medio de \u00a0agente diplom\u00e1tico, consular o de gobierno a gobierno \u00a0y \u00a0acompa\u00f1ado, en el caso de personas procesadas, de copia del \u00a0auto de detenci\u00f3n dictado por autoridad competente, una \u00a0relaci\u00f3n precisa del hecho imputado, una copia de las leyes \u00a0aplicables y de las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0y de la pena, as\u00ed como la filiaci\u00f3n y dem\u00e1s \u00a0datos \u00a0personales \u00a0que \u00a0permitan \u00a0identificar \u00a0al \u00a0individuo \u00a0reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que el Estado requirente tenga jurisdicci\u00f3n para juzgar el \u00a0hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que el hecho por el que se solicita la extradici\u00f3n tenga \u00a0car\u00e1cter delictivo y una pena m\u00ednima de dos a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n tanto \u00a0en \u00a0el \u00a0pa\u00eds \u00a0requirente \u00a0como \u00a0en \u00a0el \u00a0requerido \u00a0(principio de doble \u00a0incriminaci\u00f3n); \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que no est\u00e9 prescrita la acci\u00f3n o la pena, conforme a \u00a0las \u00a0leyes \u00a0de los Estados requirente y \u00a0requerido; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado, por \u00a0los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradici\u00f3n, \u00a0en el Estado requerido; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que los hechos por los cuales se requiere en extradici\u00f3n no \u00a0constituyan delito pol\u00edtico o actos conexos a estos, ni \u00a0religioso o faltas puramente militares; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que el requerido no sea nacional del Estado al cual se le presenta la \u00a0solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopci\u00f3n, siempre \u00a0y cuando esta \u00faltima no sea posterior al acto por el cual se \u00a0pide en extradici\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esos supuestos, \u00a0se \u00a0procede \u00a0a \u00a0emitir \u00a0concepto, \u00a0previo \u00a0an\u00e1lisis \u00a0de \u00a0los siguientes \u00a0aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Verificaci\u00f3n \u00a0de las condiciones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de \u00e9stos, con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradici\u00f3n de \u00a0los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos \u00a0cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana; ii) no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos; \u00a0ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de \u00a0diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Debido \u00a0a que WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0no es ciudadano colombiano, pues naci\u00f3 en territorio \u00a0venezolano, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsi\u00f3n \u00a0constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones \u00a0CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, \u00a0entre otras-7. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones y como, de otro lado, seg\u00fan se precisar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante, las conductas por las cuales es solicitado el \u00a0requerido no son de car\u00e1cter pol\u00edtico, se descarta la \u00a0improcedencia de la extradici\u00f3n bajo el \u00fanico motivo \u00a0aplicable al caso de los previstos en el art\u00edculo 35 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento \u00a0internacional aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Conducto diplom\u00e1tico y documentaci\u00f3n necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto la solicitud formal fue presentada por \u00a0la \u00a0v\u00eda diplom\u00e1tica, esto es, fue radicada por conducto de \u00a0la Embajada de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 en Colombia ante \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante \u00a0Nota Verbal No. EP\/COL\/456\/21 del 4 de octubre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0fue acompa\u00f1ada \u00a0de la documentaci\u00f3n referida anteriormente, debidamente \u00a0apostillada, que contiene la relaci\u00f3n de los hechos imputados, \u00a0los delitos que se atribuyen y la fecha de comisi\u00f3n de los \u00a0mismos. De igual modo, enlista las normas que presuntamente fueron \u00a0quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que \u00a0permiten identificar de manera plena a WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, el \u00a0pa\u00eds reclamante aport\u00f3 copia de las leyes aplicables al \u00a0caso por el que \u00e9ste es requerido, \u00a0as\u00ed como de \u00a0las relativas a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo lo \u00a0anterior, se entienden satisfechas las exigencias contenidas en cada \u00a0uno de los literales del art\u00edculo 12 del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y \u00a0Panam\u00e1, raz\u00f3n por la cual se \u00a0concluye que los documentos allegados por el pa\u00eds requirente \u00a0se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en \u00a0el estudio que debe preceder a su concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Plena identidad del solicitado en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la nota diplom\u00e1tica mediante la cual las \u00a0autoridades de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 solicitaron la \u00a0detenci\u00f3n de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0este se identifica con la \u00abc\u00e9dula \u00a0de identidad venezolana 24.483.246 y pasaporte 094341775\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el Estado requirente aport\u00f3 plena identificaci\u00f3n del \u00a0requerido confirmando sus datos de identificaci\u00f3n y que su \u00a0nacionalidad \u00a0es venezolana e hijo de Heidi Karina Luzardo y Wilfredo Labarca. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, dentro de los documentos que acompa\u00f1an el \u00a0pedido de extradici\u00f3n las autoridades paname\u00f1as \u00a0presentaron copia de los de identidad8 \u00a0y migratorios9 \u00a0de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0al igual que sus registros decadactilar y fotogr\u00e1fico10 \u00a0correspondientes y su fecha de nacimiento, esto es el 24 de mayo de \u00a01994. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al momento de notific\u00e1rsele la orden de captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n, LABARCA \u00a0LUZARDO \u00a0se \u00a0identific\u00f3 con sus nombres completos e hizo uso de su \u00a0documento de identificaci\u00f3n venezolano, tal y como aparece en \u00a0el acta de derechos del capturado y constancias de buen trato \u00a0rubricadas el 4 de octubre de 2021 en Bogot\u00e1 en la oficina de \u00a0Migraci\u00f3n Colombia11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite se \u00a0advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena \u00a0identidad del ciudadano pedido en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con la persona actualmente privada de la libertad por \u00a0cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito, la Corporaci\u00f3n examina si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el \u00a0pa\u00eds reclamante tienen en Colombia la misma connotaci\u00f3n, \u00a0es decir, si son considerados delitos y, de ser as\u00ed, si \u00a0conllevan la pena m\u00ednima se\u00f1alada en el tratado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el art\u00edculo 2\u00ba literal b) del Convenio, \u00a0exige para la procedencia de la extradici\u00f3n: (i) que la \u00a0conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como \u00a0delito en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y del pa\u00eds \u00a0requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena no \u00a0menor a dos a\u00f1os de prisi\u00f3n y; (iii) que el requerido \u00a0est\u00e9 siendo procesado o perseguido como autor, c\u00f3mplice \u00a0o auxiliador de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, examinada la investigaci\u00f3n adjuntada por el Estado \u00a0requirente, radicada bajo el N\u00b0. 201700077251, la cual motiv\u00f3 \u00a0el pedido de extradici\u00f3n de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0de \u00a0acuerdo con el auto de detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n del 27 de septiembre de 2021, emitido por el \u00a0Juzgado de Garant\u00edas del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, \u00a0se tiene que los hechos en los cuales se fundamenta la presente \u00a0actuaci\u00f3n son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0lo medular de la denuncia y posterior querella presentada por la \u00a0Secretaria Nacional de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia \u00a0(SENNIAF), se inform\u00f3 que se tuvo conocimiento de la \u00a0desaparici\u00f3n de diez (10) cheques con las numeraciones: 13807, \u00a013808, 13809, 13810, 13811, 13812, 13813, 13814, 13815, 13816, los \u00a0cuales correspond\u00edan a la cuenta general de operaciones No. \u00a0100000055643 que mantiene dicha entidad en el Banco Nacional, y cuyos \u00a0firmantes se\u00f1ala a la Licenciada YAZMIN CARDENAS, Directora \u00a0General, el Licenciado CRISTIAN CHAVEZ CABALLERO, Sub Director, y la \u00a0firma de funcionario de Fiscalizaci\u00f3n de la Contratar\u00eda \u00a0General de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 \u00a0la denunciante, que la se\u00f1ora VIENA BETHANCOURT del Banco \u00a0Nacional indic\u00f3 que los cheques con las numeraciones 13810, \u00a013811, 13815 y 13816 hab\u00edan sido devueltos por firma y tambi\u00e9n \u00a0le corrobor\u00f3 que los cheques con las numeraciones 13808, 13809 \u00a0y 13812 hab\u00edan sido pagados por el Banco. Aunado a esto \u00a0agreg\u00f3, que estos cheques no fueron firmados por ninguno de \u00a0los representantes de la entidad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a las cuestiones planteadas, el Ministerio P\u00fablico \u00a0orden\u00f3 la aprehensi\u00f3n -del se\u00f1or Wilfredo Jos\u00e9 \u00a0Labarca Luzardo, sin embargo, ello no se logr\u00f3 materializar, \u00a0en raz\u00f3n que se inform\u00f3 que el se\u00f1or Labarca \u00a0Luzardo sali\u00f3 del territorio de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 \u00a0el 16 \u00a0de agosto de 2018. \u00a0Luego se le particip\u00f3, a trav\u00e9s de Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Judicial, que el indiciado se encuentra en la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1, Rep\u00fablica de Colombia, en donde fue \u00a0detenido, por esta causa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia celebrada el 09 de septiembre de 2021 este juzgador declar\u00f3 \u00a0en rebeld\u00eda a Wilfredo Jos\u00e9 Labarca Luzardo, y orden\u00f3 \u00a0su detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n. En aquella \u00a0sesi\u00f3n el se\u00f1or Wilfredo Labarca estuvo representado \u00a0por la licenciada Milixa Pineda, defensora penal p\u00fablica. Todo \u00a0ello con el prop\u00f3sito que haga frente a la causa por los \u00a0delitos CONTRA \u00a0LA F\u00c9 P\u00daBLICA, \u00a0en modalidad de Falsificaci\u00f3n de Documentos en General y \u00a0CONTRA \u00a0EL ORDEN ECONOMICO, \u00a0en modalidad de Blanqueo de Capitales, contemplados en los Art\u00edculos \u00a0366 y 264, \u00a0del C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el borrador de formulario de notificaci\u00f3n roja \u00a0(documento de uso interno de la OCN y de las autoridades judiciales \u00a0paname\u00f1as, tambi\u00e9n aportado a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, se tiene como resumen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, figura como beneficiario del cheque que, por el monto de \u00a0B \/.8,000.00, fue librado el 20 de diciembre de 2.017, contra la \u00a0cuenta corriente No.03-96-01-1197152-3 registrada en el Banco \u00a0General, a nombre de Donterbe, \u00a0S.A., \u00a0cuyo \u00fanico firmante es el se\u00f1or Nicolo \u00a0Term\u00edni Garr\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0consta, seg\u00fan informaci\u00f3n proporcionada por Multibank, \u00a0que, de la cuenta corriente No.10282100535 a nombre de Mult\u00edservicios \u00a0Atlanticos, S.A. \u00a0se gir\u00f3 el cheque No. 001946 del 20 de diciembre de 2,017 \u00a0librado a favor de Wilfredo \u00a0Labarca, \u00a0portador del pasaporte No. 094341775, \u00a0por \u00a0la cantidad de B\/.8,000.00. \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0en la carpeta penal, que el se\u00f1or Wilfredo \u00a0Labarca \u00a0recibi\u00f3 sumas de dinero procedentes de la cuenta de la \u00a0Secretar\u00eda Nacional de Ni\u00f1ez, Adolescencia y Familia, \u00a0luego de que tales sumas fueran retiradas a trav\u00e9s de la \u00a0sustracci\u00f3n, falsificaci\u00f3n y posterior cobro de cheques \u00a0correspondientes a la cuenta de la referida entidad\u00bb13. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el requerimiento efectuado por las autoridades paname\u00f1as, \u00a0tal conducta constituye los delitos contra el orden econ\u00f3mico \u00a0en la modalidad de blanqueo de capitales y contra la fe p\u00fablica \u00a0como falsificaci\u00f3n de documentos en general, los cuales se \u00a0encuentran contemplados en el C\u00f3digo Penal de la Rep\u00fablica \u00a0de Panam\u00e1, en los art\u00edculos 254 y 366, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0254. \u00a0Quien, personalmente o por interpuesta persona, reciba, deposite, \u00a0negocie, transfiera o convierta dineros, t\u00edtulos, valores, \u00a0bienes u otros recursos financieros, previendo razonablemente que \u00a0proceden de actividades relacionadas con el soborno internacional, \u00a0los delitos contra el Derecho de Autor y Derechos Conexos, delitos \u00a0contra los Derechos de la Propiedad Industrial, Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Migrantes, Trata de Personas, tr\u00e1fico de \u00a0\u00f3rganos, delitos contra el Ambiente, delitos de Explotaci\u00f3n \u00a0Sexual Comercial, delitos contra la Personalidad Jur\u00eddica del \u00a0Estado, delitos contra la Seguridad Jur\u00eddica de los Medios \u00a0Electr\u00f3nicos, estafa calificada, Robo, Delitos Financieros, \u00a0secuestro, extorsi\u00f3n, homicidio por precio o recompensa, \u00a0Peculado, Corrupci\u00f3n de Servidores P\u00fablicos, \u00a0Enriquecimiento Injustificado, pornograf\u00eda y Corrupci\u00f3n \u00a0de Personas Menores de Edad, robo o tr\u00e1fico internacional de \u00a0veh\u00edculos, sus piezas y componentes, Falsificaci\u00f3n de \u00a0Documentos en General, omisi\u00f3n o falsedad de la declaraci\u00f3n \u00a0aduanera del viajero respecto a dineros, valores o documento \u00a0negociables, falsificaci\u00f3n de moneda y otros valores, delitos \u00a0contra el Patrimonio Hist\u00f3rico de la Naci\u00f3n, delitos \u00a0contra la Seguridad Colectiva, Terrorismo y Financiamiento del \u00a0Terrorismo, Delitos Relacionados con Drogas, Pirater\u00eda, \u00a0Delincuencia Organizada, Asociaci\u00f3n Il\u00edcita, \u00a0Pandillerismo, Posesi\u00f3n y Tr\u00e1fico de Armas y Explosivos \u00a0y Apropiaci\u00f3n y Sustracci\u00f3n Violenta de Material \u00a0Il\u00edcito, tr\u00e1fico y receptaci\u00f3n de cosas \u00a0provenientes del delito, delitos de contrabando, defraudaci\u00f3n \u00a0aduanera, con el objeto de ocultar, encubrir o disimular su origen \u00a0il\u00edcito, o ayude a eludir las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0de tales hechos punibles, ser\u00e1 sancionado con pena de cinco a \u00a0doce a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0366. \u00a0Quien falsifique o altere, total o parcialmente, una escritura \u00a0p\u00fablica, un documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico de \u00a0modo que pueda resultar perjuicio, ser\u00e1 sancionado con prisi\u00f3n \u00a0de cuatro a ocho a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sanci\u00f3n se impondr\u00e1 a quien inserte o haga insertar en \u00a0un documento p\u00fablico o aut\u00e9ntico declaraciones falsas \u00a0concernientes a un hecho que el documento deba probar, siempre que \u00a0pueda ocasionar un perjuicio a otro. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la legislaci\u00f3n colombiana, dichas conductas \u00a0constituyen los delitos de falsedad material en documento p\u00fablico \u00a0y estafa, previstas en los art\u00edculos 287 y 246 de la Ley 599 \u00a0de 2000, normas cuyo tenor literal se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0287. FALSEDAD MATERIAL EN DOCUMENTO P\u00daBLICO. \u00a0El que falsifique documento p\u00fablico que pueda servir de \u00a0prueba, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0246. ESTAFA. El \u00a0que obtenga provecho il\u00edcito para s\u00ed o para un tercero, \u00a0con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por \u00a0medio de artificios o enga\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0de treinta y dos (32) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses y multa \u00a0de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a mil quinientos \u00a0(1.500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se \u00a0concluye que las conductas por las cuales es solicitado en \u00a0extradici\u00f3n WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0y procesado por las autoridades paname\u00f1as al interior de la \u00a0causa penal No. 201700077251, constituyen delito tanto en Colombia \u00a0como en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 y, adem\u00e1s, en \u00a0ambos pa\u00edses la autoridad legislativa dispuso como sanci\u00f3n \u00a0la privaci\u00f3n de la libertad, con pena superiores a dos a\u00f1os, \u00a0conforme lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del Tratado de \u00a0Extradici\u00f3n celebrado entre las dos naciones. Bajo \u00a0ese entendido, se satisface, as\u00ed, la exigencia de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Jurisdicci\u00f3n del Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0lo precept\u00faa el literal a) del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0Tratado de extradici\u00f3n aplicable al presente asunto, \u00a0constituye exigencia para la entrega, que el Estado requirente tenga \u00a0jurisdicci\u00f3n para juzgar y castigar el acto que motiva la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha exigencia se \u00a0satisface en cuanto a WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0se le imputa la comisi\u00f3n de delitos contra: i) \u00a0El orden econ\u00f3mico en la modalidad de blanqueo de capitales y \u00a0ii) \u00a0la fe p\u00fablica como falsificaci\u00f3n de documentos en \u00a0general. \u00a0Tales conductas criminales, adem\u00e1s de haber sido cometidas en \u00a0territorio paname\u00f1o quebrantaron \u00a0las normas penales de ese pa\u00eds, tal y como se \u00a0deduce de la exposici\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica \u00a0vertida en las diferentes piezas procesales que conforman la presente \u00a0actuaci\u00f3n y que fueron extra\u00eddas del expediente penal \u00a0con el consecutivo num\u00e9rico 201700077251 \u00a0del Juzgado de Garant\u00edas del Primer Circuito Judicial de \u00a0Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el poder judicial del mencionado pa\u00eds tiene \u00a0jurisdicci\u00f3n y competencia para investigar y juzgar los \u00a0delitos imputados al requerido en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la \u00a0pena. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al \u00a0art\u00edculo \u00a083 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000, \u00a0la \u00a0acci\u00f3n \u00a0penal prescribe \u00ab\u2026en \u00a0un tiempo igual al \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de la pena fijada \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0si \u00a0fuere \u00a0privativa \u00a0de \u00a0la \u00a0libertad, \u00a0pero \u00a0en \u00a0ning\u00fan \u00a0caso ser\u00e1 inferior a cinco a\u00f1os, ni exceder\u00e1 de \u00a0veinte \u00a0(\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo en menci\u00f3n \u00a0prev\u00e9 que cuando la conducta punible se hubiere iniciado o \u00a0consumado en el exterior el t\u00e9rmino prescriptivo se aumentar\u00e1 \u00a0en la mitad (CSJ CP065\u20132020). \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0as\u00ed, dentro de la causa penal No. 201700077251, seguida en la \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1, la tipificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0en Colombia corresponder\u00eda a los punibles de falsedad material \u00a0en documento p\u00fablico y estafa, con t\u00e9rmino de \u00a0prescripci\u00f3n por el lapso del m\u00e1ximo de la pena, \u00a0correspondiendo para el art\u00edculo 287 en 108 meses y, en el \u00a0caso del canon 246 a 144 meses. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0los hechos tuvieron ocurrencia el 20 de diciembre de 2017, fecha \u00a0desde donde debe contarse el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, \u00a0toda vez que no \u00a0se report\u00f3 en la actuaci\u00f3n que se haya proferido el \u00a0correspondiente auto de llamamiento a juicio o decisi\u00f3n que \u00a0interrumpa \u00a0el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal forma, la fecha de prescripci\u00f3n para el punible de \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, como quiera que el \u00a0lapso queda con el incremento, en trece a\u00f1os y medio, se \u00a0cumplir\u00eda el 19 junio 2031. Y para el delito de estafa ser\u00eda \u00a0de 18 a\u00f1os, resultando para el 20 de diciembre de 2035. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no se ha configurado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal, seg\u00fan los lineamientos de la \u00a0normatividad penal colombiana vigente. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Prescripci\u00f3n en \u00a0Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 se encuentra regulado en su \u00a0C\u00f3digo Procesal Penal, (Ley 63 de agosto de 2008 que deroga el \u00a0Libro Tercero del C\u00f3digo Judicial, adoptado por la Ley 29 de \u00a025 de octubre de 1984), de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0115. \u00a0Motivos de extinci\u00f3n. La acci\u00f3n penal se extingue por: \u00a01. La muerte del imputado. 2. El desistimiento. 3. La prescripci\u00f3n. \u00a04. La amnist\u00eda solo en caso de delito pol\u00edtico. 5. El \u00a0cumplimiento total del acuerdo de mediaci\u00f3n o de conciliaci\u00f3n \u00a0que verse sobre las cuestiones econ\u00f3micas o patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0116. \u00a0Plazos de prescripci\u00f3n. La acci\u00f3n penal prescribe: 1. \u00a0En un plazo igual al m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n \u00a0correspondiente al delito imputado. 2. Al vencimiento del plazo de \u00a0tres a\u00f1os, cuando se trate de delitos sancionados con penas no \u00a0privativas de libertad. 3. Al vencimiento del plazo igual al doble \u00a0del m\u00e1ximo previsto en la Ley para los delitos de peculado, \u00a0enriquecimiento injustificado. Numeral modificado por Ley 57 de 22 de \u00a0septiembre de 2015 (6.0.27,875) En los delitos de terrorismo, contra \u00a0la humanidad y desaparici\u00f3n forzada de persona, no prescribir\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n penal. (Art\u00edculo modificado por Ley 35 de 23 \u00a0de marzo de 2013, 6.0.27,295). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0117. \u00a0Suspensi\u00f3n del plazo. Se suspender\u00e1 el plazo de la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en los siguientes \u00a0casos: 1. Mientras dure el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n. \u00a02. Por la rebeld\u00eda del imputado. (Art\u00edculo modificado \u00a0por Ley 35 de 23 de marzo de 2013, 6.0.27,295). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0118. \u00a0Interrupci\u00f3n del plazo. El plazo de la prescripci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal se interrumpe en los siguientes casos: 1. Por \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. 2. Por el acuerdo de \u00a0mediaci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. 3. Por la suspensi\u00f3n \u00a0del proceso a prueba. 4. Mientras no se cumplan las obligaciones de \u00a0la conciliaci\u00f3n, 5. Mientras el imputado no cumpla con sus \u00a0compromisos de prestar testimonio, seg\u00fan lo dispone el \u00a0art\u00edculo 220 de este C\u00f3digo. La prescripci\u00f3n \u00a0interrumpida corre de nuevo desde el d\u00eda de la interrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0119. \u00a0Inicio del plazo. La prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0correr\u00e1, para los delitos consumados, desde el d\u00eda de \u00a0la consumaci\u00f3n; para los continuados y permanentes, desde el \u00a0d\u00eda en que cesaron, y para las tentativas, desde el d\u00eda \u00a0en que se realiz\u00f3 el \u00faltimo acto de ejecuci\u00f3n. \u00a0En los delitos contra la libertad e integridad sexual, establecidos \u00a0en el T\u00edtulo III del Libro Segundo del C\u00f3digo Penal, \u00a0cuando la v\u00edctima sea menor de edad, el t\u00e9rmino de la \u00a0prescripci\u00f3n comenzar\u00e1 a contarse desde la fecha en que \u00a0la v\u00edctima cumpla la mayor\u00eda de edad. La prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal en los delitos de retenci\u00f3n indebida \u00a0de cuotas comenzar\u00e1 a correr el d\u00eda en que el \u00a0trabajador debi\u00f3 adquirir el derecho a la pensi\u00f3n o \u00a0jubilaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con la legislaci\u00f3n paname\u00f1a, el plazo de \u00a0prescripci\u00f3n refiere \u201cal \u00a0m\u00e1ximo de la pena de prisi\u00f3n correspondiente al delito \u00a0imputado\u201d, el \u00a0cual se suspende por la rebeld\u00eda del imputado, o mientras dure \u00a0el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo que significa que en este \u00a0caso el lapso que configura el fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n \u00a0se suspendi\u00f3 desde el 9 de septiembre de 2021, momento en el \u00a0cual el juzgador del Estado requirente declar\u00f3 en rebeld\u00eda \u00a0a WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0y orden\u00f3 su detenci\u00f3n con fines de extradici\u00f3n, \u00a0sin que desde entonces se haya reanudado el c\u00f3mputo de los 13 \u00a0a\u00f1os y medio, para la falsedad \u00a0material en documento p\u00fablico y, de 18 a\u00f1os en relaci\u00f3n \u00a0a la estafa, \u00a0ni el de 8 a\u00f1os previsto para la falsedad documental en la \u00a0Rep\u00fablica de Panam\u00e1, teniendo en cuenta adem\u00e1s \u00a0le fecha de los hechos que, como ya se dijo, fue el 20 de diciembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, encuentra la Sala que, de acuerdo con la legislaci\u00f3n \u00a0penal colombiana y paname\u00f1a, en el presente caso no se ha \u00a0consolidado la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0Naturaleza jur\u00eddica de los hechos fundantes \u00a0de \u00a0la \u00a0solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0literal b del art\u00edculo 4\u00ba del Tratado de Extradici\u00f3n \u00a0suscrito entre las Rep\u00fablicas de Colombia y Panam\u00e1, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que este mecanismo de cooperaci\u00f3n no proceder\u00e1 cuando \u00a0se trate de delitos pol\u00edticos o conexos, salvo que se trate de \u00a0un atentado contra la vida del Jefe de Estado. Tampoco procede por \u00a0delitos religiosos o por faltas o transgresiones puramente militares. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, se logra advertir que la presente prohibici\u00f3n \u00a0no tiene aplicaci\u00f3n en la medida que ninguna de las conductas \u00a0criminales por las que es requerido WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0encuadra en alguna de las categor\u00edas antes mencionadas, pues \u00a0se trata de infracciones penales ordinarias o delitos comunes, como \u00a0ya se analiz\u00f3 en ac\u00e1pite de presupuestos \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0Otras limitantes. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el literal a del art\u00edculo 4\u00ba del Tratado aplicable a este \u00a0asunto, es causa que impide la extradici\u00f3n que el individuo \u00a0requerido haya sido juzgado, procesado, \u00a0sancionado o indultado, por los mismos hechos en los que se funda el \u00a0pedido de extradici\u00f3n en el Estado requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0condici\u00f3n, sin embargo, no \u00a0se configura en este evento, pues no se deduce de la documentaci\u00f3n \u00a0aportada, ni ha sido rese\u00f1ada por el pa\u00eds requirente, \u00a0por el requerido o por su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el art\u00edculo 5\u00ba del Instrumento internacional \u00a0establece que tampoco habr\u00e1 lugar a la extradici\u00f3n \u00a0cuando \u00ab\u2026el \u00a0individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o \u00a0nacionalizado en \u00e9l, salvo en este \u00faltimo caso, que la \u00a0naturalizaci\u00f3n sea posterior al acto que determina la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a esta \u00a0\u00faltima hip\u00f3tesis, el requerido en extradici\u00f3n \u00a0WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0no es ciudadano colombiano, sino venezolano de nacimiento, \u00a0identificado con c\u00e9dula \u00a0venezolana N\u00b0. 24.483.246 y pasaporte 094341775. \u00a0De tal modo, la causal de prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0fundada en la nacionalidad del requerido tampoco tiene aplicaci\u00f3n \u00a0en esta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Situaci\u00f3n judicial del requerido en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Tratado de Extradici\u00f3n suscrito en \u00a0la Ciudad de Panam\u00e1 el 24 de diciembre de 1927, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi, \u00a0fuera del caso a que se refiere el inciso primero del art\u00edculo \u00a0cuarto, el individuo cuya extradici\u00f3n se solicita estuviere \u00a0condenado o procesado por el Estado Requerido, la entrega no se \u00a0verificar\u00e1 sino cuando haya cumplido la condena o haya sido \u00a0indultado, o cuando por sobreseimiento, absoluci\u00f3n, \u00a0declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n u otro medio legal haya \u00a0quedado exento de proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de constatar este supuesto, la Corte dispuso recaudar la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente, obteni\u00e9ndose como \u00a0resultado que WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0no tiene anotaci\u00f3n alguna sobre vinculaci\u00f3n a otros \u00a0procesos fuera del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Concepto de la \u00a0Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0razonamientos expuestos en precedencia, luego de examinadas las \u00a0exigencias constitucionales y convencionales aplicables al presente \u00a0asunto, conducen a emitir concepto \u00a0favorable \u00a0respecto del ciudadano venezolano \u00a0WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional accede a la petici\u00f3n de extradici\u00f3n, \u00a0ha de someterla a los siguientes condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. \u00a0La \u00a0persona reclamada no podr\u00e1 ser condenada a pena de muerte, ni \u00a0juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, ni sometida a sanciones distintas de las que se \u00a0le impongan en caso de una eventual condena, a desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, \u00a0como tampoco a la sanci\u00f3n de destierro, cadena perpetua o \u00a0confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. \u00a0En caso de resultar condenada dentro de la causa penal adelantada en \u00a0su contra, deber\u00e1 \u00a0ten\u00e9rsele como parte cumplida de la pena el tiempo que el \u00a0reclamado estuvo privado de la libertad en Colombia con motivo del \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. \u00a0De igual manera, debe condicionar la entrega de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle \u00a0en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONCEPT\u00daA FAVORABLEMENTE a la extradici\u00f3n de WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA LUZARDO, \u00a0requerido por el Gobierno de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 \u00a0para \u00a0que comparezca ante el Juzgado \u00a0de Garant\u00edas del Primer Circuito Judicial de Panam\u00e1, \u00a0proceso radicado \u00a0N\u00b0. 201700077251, por los punibles contra el orden econ\u00f3mico \u00a0en la modalidad de blanqueo de capitales y contra la fe p\u00fablica \u00a0como falsificaci\u00f3n de documentos en general. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al requerido, a su \u00a0defensor, al Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, para lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Informar por los conductos diplom\u00e1ticos a las autoridades \u00a0venezolanas, del concepto favorable de extradici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 25 al 28, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 37, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 35 al 45, archivo digital. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios del 43 al 53 de la carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiterado por CP140-2023, Rad. 61758 del 7 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula venezolana a folio 23, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 159 al 170, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 22 y 23 reverso, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios5, \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 44 y 45, carpeta. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP210-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0. 60409 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano venezolano WILFREDO \u00a0JOS\u00c9 LABARCA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74697","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74697","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74697"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74697\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74697"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74697"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74697"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}