{"id":74695,"date":"2024-03-08T16:33:21","date_gmt":"2024-03-08T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp208-202363735\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:21","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:21","slug":"cp208-202363735","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp208-202363735\/","title":{"rendered":"CP208-2023(63735)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP208-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063735 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano GRISMALDO \u00a0VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ, solicitada por \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resoluci\u00f3n del 16 de noviembre de 2022, el Fiscal General de \u00a0la Naci\u00f3n decret\u00f3 la captura del requerido con fines de \u00a0extradici\u00f3n. Su detenci\u00f3n se materializ\u00f3 el 4 de \u00a0marzo de 2023, en v\u00eda p\u00fablica \u00a0de Buenaventura (Valle del Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de Nota Verbal 0607 del 2 de \u00a0mayo de 2023, la representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica formaliz\u00f3 el requerimiento de extradici\u00f3n \u00a0de GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ \u00a0y, para tal efecto, aport\u00f3 la \u00a0documentaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega de VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ \u00a0se incorporaron al presente tr\u00e1mite, por intermedio del \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada \u00a0norteamericana, los siguientes documentos, debidamente traducidos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Nota Verbal 1926 del 10 de noviembre de 2022, a trav\u00e9s de la \u00a0cual la Embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Comunicaci\u00f3n Diplom\u00e1tica 0607 del 2 de mayo de 2023, \u00a0por medio de la cual se formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, \u00a0dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Medio de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Declaraciones juradas de Joseph \u00a0K. Ruddy \u00a0y Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0en su orden, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito \u00a0Medio de Florida y Agente Especial del Bur\u00f3 Federal de \u00a0Investigaciones (FBI). La primera, refiri\u00f3 el procedimiento \u00a0cumplido por el gran jurado para proferir la acusaci\u00f3n, \u00a0descart\u00f3 la configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, \u00a0concret\u00f3 los cargos formulados e indic\u00f3 los elementos \u00a0integrantes de los delitos. La segunda, inform\u00f3 los pormenores \u00a0de la investigaci\u00f3n en virtud de la cual se solicita la \u00a0extradici\u00f3n y aport\u00f3 los datos relacionados con la \u00a0identidad del requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ y formalizada la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores, por medio del oficio DIAJI No. 1322 del 2 de mayo de \u00a02023, conceptu\u00f3 que se encontraban vigentes para las partes la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena, el 20 de diciembre de 1988, y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York, el 15 de noviembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, acorde con los art\u00edculos 491 y 496 \u00a0de la Ley 906 de 2004, los aspectos no contemplados por los aludidos \u00a0instrumentos internacionales se regular\u00edan por lo previsto en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico interno colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s del oficio \u00a0MJD-OFI23-0015855-GEX-10100 del 5 de mayo de 2023, remiti\u00f3 a \u00a0la Corte la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 9 de ese mes y a\u00f1o, la Sala asumi\u00f3 el \u00a0conocimiento del asunto y requiri\u00f3 a VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ \u00a0la designaci\u00f3n de apoderado. Cumplido lo anterior, el 31 \u00a0siguiente le reconoci\u00f3 personer\u00eda para actuar y orden\u00f3 \u00a0correr el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino, la defensa elev\u00f3 postulaciones \u00a0probatorias. Mediante providencia CSJ AP2095-2023 del 19 de julio de \u00a02023, la Corte accedi\u00f3 a la solicitud dirigida a verificar el \u00a0ejercicio previo de la jurisdicci\u00f3n por parte de las \u00a0autoridades nacionales. A la par, orden\u00f3 oficiar a la \u00a0Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, a efectos de verificar si \u00a0el solicitado en extradici\u00f3n hab\u00eda sido requerido por \u00a0esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a031 de julio de 2023 la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz \u00a0inform\u00f3 que consultados los sistemas de gesti\u00f3n \u00a0documental \u2013CONTI\u2013 y judicial \u2013LEGALI\u2013 no \u00a0encontr\u00f3 registro alguno en contra de GRISMALDO VALLECILLA \u00a0ENR\u00cdQUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Oficina del Alto Comisionado de Paz asegur\u00f3 que \u00a0el requerido no ha hecho parte de un proceso de desmovilizaci\u00f3n \u00a0colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de agosto siguiente la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que no se encontraron \u00a0registros activos de vinculaci\u00f3n a procesos penales contra el \u00a0requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el 9 de agosto la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2013SIOPER\u2013 \u00a0se\u00f1al\u00f3 que, tras consultar la informaci\u00f3n \u00a0sistematizada de antecedentes penales y \u00f3rdenes de captura, \u00a0s\u00f3lo se advirti\u00f3 la anotaci\u00f3n concerniente a \u00a0este tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agotada \u00a0la fase probatoria, el 28 de agosto de 2023 la Sala corri\u00f3 el \u00a0traslado com\u00fan a las partes para que presentaran los alegatos \u00a0previos al concepto que debe proferir, lapso durante el cual se \u00a0pronunci\u00f3 el Ministerio P\u00fablico y la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Alegatos \u00a0de conclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Procurador \u00a01\u00b0 Delegado de Intervenci\u00f3n para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0realiz\u00f3 un recuento de las exigencias constitucionales, \u00a0convencionales y legales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0para la emisi\u00f3n del concepto por parte de la Corte y resumi\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n adelantada por el Gobierno norteamericano. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de las restantes previsiones del \u00a0art\u00edculo 502 de la Ley 906 de 2004 relacionadas con la \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del requerido, la \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el \u00a0principio de doble incriminaci\u00f3n, en el cual especific\u00f3 \u00a0que las conductas punibles atribuidas por los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica se encuadraban en los tipos penales colombianos de \u00a0concierto para delinquir y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, injustos que superaban el l\u00edmite m\u00ednimo \u00a0de la pena de prisi\u00f3n establecida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos para \u00a0emitir concepto dentro de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ. Pidi\u00f3 a la Corte, en el \u00a0evento de conceptuar de manera favorable, exhortar al Gobierno \u00a0nacional para que formulara al pa\u00eds reclamante los respectivos \u00a0condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor \u00a0del requerido, luego de relacionar la actuaci\u00f3n y los \u00a0documentos allegados con la solicitud de extradici\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que, de estimarse cumplidos los presupuestos para emitir concepto \u00a0favorable, se condicionara la entrega del requerido a la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos humanos y al respeto sus garant\u00edas procesales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, modificado por el \u00a0Acto Legislativo 01 de 1997, la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados \u00a0p\u00fablicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la \u00a0normatividad interna. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, entre la Rep\u00fablica de Colombia y los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979 se suscribi\u00f3 un \u00a0Tratado de Extradici\u00f3n que se encuentra vigente en la medida \u00a0que ninguno de los pa\u00edses lo ha dado por terminado, denunciado \u00a0o remplazado, ni han acudido a alguno de los mecanismos previstos en \u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados \u00a0de 1969 para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus \u00a0cl\u00e1usulas ante la ausencia de una ley que lo incorpore al \u00a0ordenamiento interno, como lo exigen los art\u00edculos 150-14 y \u00a0241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues, aunque en el \u00a0pasado se expidieron con tal prop\u00f3sito las Leyes 27 de 1980 y \u00a068 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declar\u00f3 \u00a0inexequibles por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, la competencia de esta Corporaci\u00f3n se \u00a0circunscribir\u00e1 a constatar el cumplimiento de las exigencias \u00a0contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0vigente al momento de iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. \u00a0Estas son (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (iii) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0atender, adem\u00e1s, el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Carta Pol\u00edtica, conforme al cual la entrega de \u00a0colombianos s\u00f3lo opera frente a hechos punibles cometidos en \u00a0el exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, a trav\u00e9s del cual se reactiv\u00f3 \u00a0la posibilidad de extraditar a los nacionales, con la salvedad de que \u00a0no sean requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, es necesario verificar que en Colombia no se haya \u00a0ejercido jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta \u00a0la petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0establecido la Corte en su jurisprudencia y, si es del caso, \u00a0determinar si el reclamado es beneficiario de la prohibici\u00f3n \u00a0de no extradici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se examinar\u00e1 si se cumplen a cabalidad esos \u00a0condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3, la extradici\u00f3n de nacionales colombianos \u00a0s\u00f3lo procede por hechos ocurridos en el exterior con \u00a0posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de entrada en vigor \u00a0del Acto Legislativo 01 de esa anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, acorde con la acusaci\u00f3n en el Caso No. \u00a08:22-CR-41-WFJ-CPT, dictada el 27 de enero de 2022 por la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, se \u00a0le atribuye al requerido el pertenecer a una organizaci\u00f3n \u00a0criminal dedicada a la compra y el transporte de coca\u00edna a \u00a0bordo de embarcaciones mar\u00edtimas con destino a Centroam\u00e9rica \u00a0y luego a los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00abdesde \u00a0al menos el 2020\u00bb, \u00a0con lo cual se cumple tal exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el citado precepto constitucional prev\u00e9 que la \u00a0extradici\u00f3n est\u00e1 prohibida por delitos pol\u00edticos, \u00a0categor\u00eda en la que no se encuentran los mencionados il\u00edcitos. \u00a0Esto, seg\u00fan los literales a), \u00a0i) \u00a0y c), \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, aportando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el pa\u00eds extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha de su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, la documentaci\u00f3n debe ser expedida con sujeci\u00f3n \u00a0a las formalidades establecidas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0reclamante y, si es del caso, estar traducida al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos legales est\u00e1n encaminados a demandar del Estado \u00a0requirente la ineludible remisi\u00f3n de los soportes en sustento \u00a0de la solicitud de extradici\u00f3n, en todos los casos y frente a \u00a0cada una de las espec\u00edficas obligaciones que amerite el \u00a0asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento \u00edntegro \u00a0de las exigencias formales expresadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, la Corte observa que el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su representaci\u00f3n \u00a0diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ. Al efecto, \u00a0anex\u00f3 copia certificada de la acusaci\u00f3n en el Caso No. \u00a08:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. Alleg\u00f3, adem\u00e1s, copia de la orden de arresto \u00a0expedida contra el reclamado por la mencionada autoridad judicial \u00a0extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aport\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada rendida por Joseph \u00a0K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida. En \u00e9sta, refiere el procedimiento cumplido por el \u00a0gran Jurado para dictar la acusaci\u00f3n, descarta la \u00a0configuraci\u00f3n de la prescripci\u00f3n, concreta los cargos \u00a0formulados en contra del pedido en extradici\u00f3n, indica los \u00a0elementos integrantes de los delitos y remite, para mayores detalles \u00a0de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del Agente Especial del \u00a0Bur\u00f3 Federal de Investigaciones (FBI), Coleman \u00a0C. Duncan. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica respecto de la \u00a0acusaci\u00f3n se especifican los actos imputados y los lugares y \u00a0\u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los \u00a0requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, \u00a0como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, dichos documentos est\u00e1n traducidos al castellano, \u00a0certificados y autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0propia del Estado requirente, pues se encuentran refrendados por \u00a0David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0de la Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del \u00a0mismo pa\u00eds, reconocido como tal por su procurador Merrick \u00a0B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el Gobierno requirente advirti\u00f3 que los documentos que \u00a0soportan esta solicitud de extradici\u00f3n han sido certificados \u00a0de conformidad con el Convenio \u00a0Suprimiendo la Exigencia de Legalizaci\u00f3n de los Documentos \u00a0P\u00fablicos, \u00a0firmada el 5 de octubre de 1961. Acto seguido, alleg\u00f3 el \u00a0correspondiente apostillado, suscrito por la funcionaria competente \u00a0de autenticaciones. Por tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos \u00a0para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma detenida por las autoridades \u00a0colombianas y sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo \u00a0cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto \u00a0se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota Verbal 0607 del 2 de mayo de \u00a02023, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0advierte la Sala que el requerido responde al nombre de GRISMALDO \u00a0VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ, nacido el 12 de abril de 1973 en \u00a0Colombia, titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a016.503.496. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fecha de nacimiento registrada en su documento de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente y bajo \u00a0la identidad advertida, el solicitado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, tras comparar las huellas del registro decadactilar \u00a0que reposa en la tarjeta de preparaci\u00f3n del documento de \u00a0identidad en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil con \u00a0las impresiones tomadas al momento de su captura con fines de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite \u00a0descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo \u00a0pedido en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que \u00a0est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite. Dicho requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n, es decir, si son considerados delitos y, de ser \u00a0as\u00ed, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, encuentra la Sala que los hechos imputados en la \u00a0acusaci\u00f3n en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de \u00a0enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0para el Distrito Medio de Florida, contra GRISMALDO VALLECILLA \u00a0ENR\u00cdQUEZ, se concretan as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0Uno \u00a0<\/p>\n<p>concierto \u00a0para distribuir a sabiendas, deliberada e intencionalmente 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que conten\u00eda \u00a0una cantidad detectable de coca\u00edna, mientras se encontraba en \u00a0alta mar a bordo de una embarcaci\u00f3n sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos, en violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a070503(a) y 70506(a) y (b), t\u00edtulo 46 del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, y art\u00edculo 960(b)(1)(B)(ii), t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. La acusaci\u00f3n formal \u00a0tambi\u00e9n incluye una notificaci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio conforme al art\u00edculo 70507, t\u00edtulo 46 del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos; art\u00edculos \u00a0853 y 881(a), t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0Unidos; y el art\u00edculo 2461(c), t\u00edtulo 28 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos. Los acusados no han sido procesados ni \u00a0condenados con anterioridad por los delitos por los que se solicita \u00a0la extradici\u00f3n ni se les ha ordenado cumplir una sentencia por \u00a0ninguno de los delitos por los que se solicita la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, para cumplir la exigencia a la que se refiere el art\u00edculo \u00a0495-2 de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan el cual la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n debe contener la \u00abindicaci\u00f3n \u00a0exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados\u00bb, \u00a0se alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n que rindi\u00f3 la Agente Especial del Bur\u00f3 \u00a0Federal de Investigaciones (FBI), Coleman \u00a0C. Duncan, \u00a0la cual relata los hechos que sustentan la acusaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0Resumen \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde al menos 2020, los acusados arriba mencionados han sido \u00a0miembros de una OTD que operaba tanto en la costa occidental de \u00a0Colombia (Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Oriental) como en la costa \u00a0norte de Colombia (Mar Caribe). Estos cuatro acusados est\u00e1n \u00a0emparentados (tres hermanos y un t\u00edo). La OTD es responsable \u00a0del transporte mar\u00edtimo de al menos 1.110 kilogramos de \u00a0coca\u00edna mediante embarcaciones de bajo perfil (LPV) y lanchas \u00a0r\u00e1pidas (GFV) a trav\u00e9s de las aguas internacionales del \u00a0Oc\u00e9ano Pac\u00edfico Oriental y el Mar Caribe, desde \u00a0Colombia a Guatemala y M\u00e9xico para su distribuci\u00f3n \u00a0final en los Estados Unidos. Al menos tres (3) de esas operaciones de \u00a0transporte mar\u00edtimo fueron interceptadas por las autoridades \u00a0estadounidenses en aguas internacionales. Ocurrieron entre \u00a0aproximadamente el 25 de febrero de 2020 y el 30 de diciembre de \u00a02021. Una interdicci\u00f3n adicional de una operaci\u00f3n de \u00a0transporte mar\u00edtimo fue realizada por autoridades paname\u00f1as \u00a0el 28 de agosto de 2021. El acusado, Freddy HERRERA VALLECILLA, fue \u00a0uno de los cuatro (4) marineros detenidos a bordo de esa GFV en el \u00a0Mar Caribe, y ahora est\u00e1 encarcelado en Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0Pruebas \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna el 25 de febrero de 2020 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Aproximadamente el 25 de febrero de 2020, la Guardia Costera de los \u00a0Estados Unidos (\u201cUSCG\u201d) intercept\u00f3 un LPV en aguas \u00a0internacionales, en el Oc\u00e9ano Pac\u00edfico oriental. El \u00a0capit\u00e1n de la LPV fue identificado como el acusado, Fredy \u00a0Wilberto HERRERAVALLECILLA. FREDDY dijo ser de nacionalidad \u00a0colombiana, pero se neg\u00f3 a declarar la nacionalidad de la \u00a0embarcaci\u00f3n, y no hab\u00eda indicaciones visibles de \u00a0nacionalidad en el casco de la LPV. Por lo tanto, la LPV fue tratada \u00a0como si careciera de nacionalidad y sujeta a la jurisdicci\u00f3n \u00a0de los Estados Unidos. Se perfor\u00f3 un agujero en el casco de la \u00a0LPV del que sali\u00f3 una sustancia blanca en polvo que dio \u00a0positivo en la prueba de campo para coca\u00edna. En ese momento, \u00a0la LPV comenz\u00f3 a hundirse r\u00e1pidamente y se cree que la \u00a0tripulaci\u00f3n hundi\u00f3 el barco. Como resultado, no se \u00a0recuper\u00f3 ning\u00fan contrabando y la tripulaci\u00f3n de \u00a0la LPV fue entregada a las autoridades paname\u00f1as y \u00a0posteriormente deportada a Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna el 28 de agosto de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 28 de agosto de 2021 o alrededor de esa fecha, la Armada de Panam\u00e1 \u00a0intercept\u00f3 una GFV en el Mar Caribe. La interdicci\u00f3n \u00a0result\u00f3 en la incautaci\u00f3n de aproximadamente 330 \u00a0kilogramos de coca\u00edna y el arresto de cuatro (4) tripulantes, \u00a0incluido el acusado, FREDDY. FREDDY est\u00e1 actualmente \u00a0encarcelado en Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de coca\u00edna el 30 de diciembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 30 de diciembre de 2021 o alrededor de esa fecha, la USCG \u00a0intercept\u00f3 una GFV en aguas internacionales, en el Mar Caribe. \u00a0Se observ\u00f3 que en la GFV arrojaban paquetes por la borda y \u00a0finalmente la detuvieron mediante disparos de advertencia. El capit\u00e1n \u00a0declar\u00f3 la nacionalidad colombiana para la tripulaci\u00f3n \u00a0y la embarcaci\u00f3n. Se contact\u00f3 al Gobierno de Colombia, \u00a0pero no se pudo confirmar ni negar la nacionalidad de la embarcaci\u00f3n. \u00a0Por lo tanto, la embarcaci\u00f3n fue tratada como si careciera de \u00a0nacionalidad y sujeta a la jurisdicci\u00f3n de los Estados Unidos. \u00a0La USCG recuper\u00f3 un total de aproximadamente 40 kilogramos de \u00a0coca\u00edna. La tripulaci\u00f3n de la GFV fue llevada al \u00a0Distrito Medio de Florida y procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0conductas imputadas en la acusaci\u00f3n est\u00e1n descritas en \u00a0el C\u00f3digo de los Estados Unidos de Am\u00e9rica de la \u00a0siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Existen \u00a0cinco categor\u00edas establecidas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como Categor\u00edas I, II, III, IV y V. Dichas \u00a0categor\u00edas est\u00e1n conformadas inicialmente por las \u00a0sustancias enumeradas en esta secci\u00f3n (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas Iniciales de Sustancias Controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V est\u00e1n&#8230; conformadas por \u00a0las siguientes drogas u otras sustancias (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0A menos que se haga una excepci\u00f3n espec\u00edfica o a menos \u00a0que est\u00e9n enumeradas en otra categor\u00eda, cualquiera de \u00a0las siguientes sustancias, ya sea producida directa o indirectamente \u00a0por extracci\u00f3n a partir de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente por medio de una s\u00edntesis qu\u00edmica, o \u00a0por una combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis \u00a0qu\u00edmicas (\u2026); \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0(\u2026) coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos \u00a0y geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros (\u2026) o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias a las que se hace \u00a0referencia en este p\u00e1rrafo (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Posesi\u00f3n, fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fabricaci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objetivo de \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia \u00a0controlada de categor\u00eda I o II (&#8230;) con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o causa razonable para creer que dicha sustancia (&#8230;) \u00a0ser\u00e1 importada ilegalmente a los Estados Unidos o a aguas que \u00a0se encuentren a una distancia menor a 12 millas de la costa de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Acciones prohibidas A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Acciones il\u00edcitas \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0fabrique, posea con la intenci\u00f3n de distribuir o distribuya \u00a0una sustancia controlada, ser\u00e1 sancionada seg\u00fan lo \u00a0estipulado en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0En el caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de \u00a0esta secci\u00f3n, que involucra \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia con un contenido \u00a0detectable de \u2013 (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0persona que cometa tal violaci\u00f3n ser\u00e1 sentenciada a un \u00a0periodo de encarcelamiento no menor a 10 a\u00f1os y no mayor a \u00a0cadena perpetua (\u2026) una multa que no habr\u00e1 de exceder \u00a0(\u2026) $10,000,000 en d\u00f3lares estadounidenses (\u2026) \u00a0un periodo de libertad vigilada de por lo menos 5 a\u00f1os (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Tentativa y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o participe en una asociaci\u00f3n \u00a0delictuosa para cometer cualquier delito definido en este t\u00edtulo \u00a0estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que aquellas estipuladas \u00a0para el delito cuya perpetraci\u00f3n haya sido el objetivo de la \u00a0tentativa o asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, los cargos imputados a GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ \u00a0en la acusaci\u00f3n en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el \u00a027 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Medio de Florida, se concretan en pertenecer \u00a0voluntaria e intencionalmente a una organizaci\u00f3n criminal \u00a0dedicada a la compra y el transporte de coca\u00edna a bordo de \u00a0embarcaciones mar\u00edtimas con destino a Centroam\u00e9rica y \u00a0luego a los Estados Unidos de Am\u00e9rica. Esos hechos, se \u00a0precisa, tuvieron lugar desde al \u00a0menos el 2020. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas \u00a0conductas se adec\u00faan en los art\u00edculos 340, inciso 2\u00b0, \u00a0\u2015modificado por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de \u00a02002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006\u2015, \u00a0376 \u2015reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2015 y 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparici\u00f3n \u00a0forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, \u00a0terrorismo, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, estupefacientes \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, secuestro, secuestro extorsivo, \u00a0extorsi\u00f3n, enriquecimiento il\u00edcito, lavado de activos o \u00a0testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y \u00a0administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0terroristas, la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a \u00a0dieciocho (18) a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2700) \u00a0hasta treinta mil (30000) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior [es] se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se \u00a0trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana \u00a0hach\u00eds; y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o \u00a0metacualona o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la \u00a0amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos referidos en la acusaci\u00f3n y en las normas \u00a0invocadas por la autoridad extranjera con las disposiciones internas \u00a0de Colombia, se advierte que las conductas de asociarse para traficar \u00a0estupefacientes constituyen comportamientos proscritos y penalizados \u00a0en los dos pa\u00edses, de manera que los cargos atribuidos por las \u00a0autoridades judiciales norteamericanas a GRISMALDO VALLECILLA \u00a0ENR\u00cdQUEZ corresponden a tipos penales nacionales que tienen \u00a0prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en lo atinente a la solicitud de extinci\u00f3n del derecho \u00a0de dominio contenida en la acusaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar \u00a0que tal afirmaci\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, como lo ha venido expresando la Corte, el se\u00f1alamiento \u00a0de la extinci\u00f3n del derecho de dominio no comporta imputaci\u00f3n \u00a0alguna, pues se trata del anuncio de la consecuencia patrimonial que \u00a0la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes \u00a0involucrados en los delitos, de cuya comisi\u00f3n se acusa al \u00a0requerido, tema ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n examinada, \u00a0raz\u00f3n por la cual no se encuentra comprendido dentro de los \u00a0aspectos por analizar en el concepto a emitir por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0entre las providencias dictadas en el extranjero y la acusaci\u00f3n \u00a0del sistema procesal colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal \u00a0ofrecida por el pa\u00eds requirente es semejante, por lo menos, a \u00a0la acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal \u00a0interno. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que no se trata de establecer \u00a0identidad entre ambas actuaciones. Lo relevante es determinar si la \u00a0decisi\u00f3n entregada da paso al juicio y, adem\u00e1s, si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se tiene que la acusaci\u00f3n en el Caso No. \u00a08:22-CR-41-WFJ-CPT, emitida el 27 de enero de 2022 por la por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida, contra el ciudadano colombiano requerido en extradici\u00f3n, \u00a0al igual que ocurre con la pieza de la misma \u00edndole en el \u00a0ordenamiento nacional, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual \u00a0el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos a \u00e9l atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del acervo probatorio que soporta la acusaci\u00f3n en menci\u00f3n, \u00a0Joseph \u00a0K. Ruddy, \u00a0Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Medio de \u00a0Florida al rendir declaraci\u00f3n en apoyo de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, manifest\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0comprobar\u00e1 su caso contra GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ, \u00a0a trav\u00e9s de \u00abvarios \u00a0tipos de pruebas, que incluyen, sin car\u00e1cter limitativo, \u00a0comunicaciones interceptadas, pruebas f\u00edsicas y testimonio de \u00a0testigos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0acusaci\u00f3n dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza \u00a0procesal contemplada en los art\u00edculos 336 y 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Otros \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0factores de improcedencia: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que el imperativo de verificar la existencia de \u00a0una decisi\u00f3n judicial anterior y de fondo respecto de los \u00a0mismos hechos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, procede \u00a0ante la existencia de cualquier evidencia sobre la probable \u00a0afectaci\u00f3n del derecho al debido proceso por desconocimiento \u00a0de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal prop\u00f3sito, se requiri\u00f3 informaci\u00f3n respecto \u00a0de la existencia de investigaciones adelantadas contra el requerido a \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional \u2013SIOPER\u2013 y a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, concluy\u00e9ndose que no se encuentra \u00a0vigente alguna actuaci\u00f3n en nuestro pa\u00eds por \u00a0acontecimientos similares a los que sustentaron la petici\u00f3n de \u00a0extradici\u00f3n examinada. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0encuentra la Sala, acorde con la Oficina del Alto Comisionado para la \u00a0Paz y la Secretar\u00eda Ejecutiva de la Jurisdicci\u00f3n \u00a0Especial para la Paz, aplicable la garant\u00eda de no extradici\u00f3n \u00a0de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida \u00a0en el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017. \u00a0Adicionalmente, los hechos materia de extradici\u00f3n no guardan \u00a0relaci\u00f3n con el conflicto armado interno ni ocurrieron en el \u00a0marco de \u00e9ste. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de \u00a0Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite CONCEPTO FAVORABLE a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano GRISMALDO \u00a0VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ formulada por el Gobierno de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada en Bogot\u00e1, \u00a0para que responda por los cargos relacionados con los delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas\u00bb, \u00a0contenidos en la acusaci\u00f3n en el Caso No. 8:22-CR-41-WFJ-CPT, \u00a0emitida el 27 de enero de 2022 por la por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, por hechos \u00a0acaecidos en al \u00a0menos el \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno nacional concede la extradici\u00f3n, ha de garantizar \u00a0al requerido que no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni se le \u00a0juzgue por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, debe exigir que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente. Tampoco ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las \u00a0impuestas en la eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, \u00a0prisi\u00f3n perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n \u00a0forzada, torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes, seg\u00fan \u00a0lo previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los \u00a0instrumentos internacionales de derechos humanos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de GRISMALDO VALLECILLA \u00a0ENR\u00cdQUEZ a que se le respeten todas las garant\u00edas. En \u00a0particular, a que tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin \u00a0dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un \u00a0int\u00e9rprete, tenga un defensor designado por \u00e9l o por el \u00a0Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar \u00a0la defensa, presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en su \u00a0contra, que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se \u00a0desarrolle en condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada \u00a0ante un tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no debe ser condenado dos veces por el mismo hecho, ni d\u00e1rsele \u00a0una denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma \u00a0circunstancia f\u00e1ctica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or presidente de la \u00a0Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar el respectivo \u00a0seguimiento a las exigencias que se imponen para la concesi\u00f3n \u00a0de la extradici\u00f3n y determinar las consecuencias que se \u00a0derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, al tenor de lo \u00a0se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 189 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0deber\u00e1 solicitar al pa\u00eds requirente la remisi\u00f3n \u00a0de copias de la sentencia o de la decisi\u00f3n definitiva que se \u00a0emita dentro del juicio adelantado por los hechos que motivaron el \u00a0pedido de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n a \u00a0GRISMALDO VALLECILLA ENR\u00cdQUEZ, a su defensor, al representante \u00a0del Ministerio P\u00fablico y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>Calle \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 No. 7 \u2013 65 Palacio de Justicia &#8211; Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PBX: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 &#8211; 1143 &#8211; 1144 &#8211; 1145 Fax: 1125 &#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01428 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><a href=\"http:\/\/www.cortesuprema.gov.co      \">www.cortesuprema.gov.co      <\/a><\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP208-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063735 \u00a0 Acta \u00a0183 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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