{"id":74692,"date":"2024-03-08T16:33:21","date_gmt":"2024-03-08T16:33:21","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp202-202362335\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:21","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:21","slug":"cp202-202362335","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp202-202362335\/","title":{"rendered":"CP202-2023(62335)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP202-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62335 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relaci\u00f3n \u00a0con la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO, efectuada \u00a0por el Gobierno \u00a0de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante Nota Verbal No. 0833 del 2 de junio de 20221, \u00a0la embajada de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 \u00a0la detenci\u00f3n provisional con fines de extradici\u00f3n de \u00a0JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0ciudadano colombiano, identificado con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 1.118.295.089 de Yumbo (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0requerido para comparecer a juicio por los delitos de \u00abconcierto \u00a0para delinquir y contrabando de bienes\u00bb \u00a0elaborados con piel de animales ex\u00f3ticos, hechos ocurridos \u00a0entre el a\u00f1o 2016 y el 4 de abril de 2019, de acuerdo con la \u00a0documentaci\u00f3n aportada y la acusaci\u00f3n formal No. \u00a022-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0Fiscal General de la Naci\u00f3n, mediante resoluci\u00f3n de 6 \u00a0de junio de 20222, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano mencionado, que se \u00a0hizo efectiva el \u00a07 de julio de ese mismo a\u00f1o, en diligencia de allanamiento y \u00a0registro al inmueble ubicado en la Carrera 13F No. 16A-03, del \u00a0municipio de Yumbo (Valle \u00a0del Cauca), \u00a0por \u00a0miembros de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e \u00a0Interpol de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Orden \u00a0de arresto emitida por \u00a0la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida4, \u00a0dentro de la causa No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, contra \u00a0JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Copia \u00a0de la acusaci\u00f3n formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN5, \u00a0dictada el 26 de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Traducci\u00f3n de la norma sustantiva aplicable al presente \u00a0asunto, respecto de la acusaci\u00f3n formulada6. \u00a0<\/p>\n<p>4.4 \u00a0Informe de consulta de la Registradur\u00eda Nacional del Estado \u00a0Civil, de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. \u00a01.118.295.089, expedida a nombre de JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO7. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Declaraciones en apoyo de la solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0Richard J. Powers, Fiscal \u00a0Litigante de la Secci\u00f3n de Delitos Ambientales del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos8, \u00a0para el Distrito Sur de Florida; y \u00a0Curtis Knights, agente \u00a0especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados \u00a0Unidos9, \u00a0quienes suministran informaci\u00f3n acerca de la investigaci\u00f3n, \u00a0las actividades de la organizaci\u00f3n de la que hizo parte el \u00a0requerido, su forma de operar, identidad y un resumen de las pruebas \u00a0acopiadas. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Certificaci\u00f3n de David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica10, \u00a0en la cual manifiesta que las declaraciones juramentadas de los \u00a0mencionados funcionarios, fueron proporcionadas en apoyo de la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n formal que present\u00f3 el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0a Colombia; y que copias fieles de aqu\u00e9llas conservan en los \u00a0archivos oficiales en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Certificaci\u00f3n expedida por \u00a0Merrick B. Garland, \u00a0Procurador \u00a0de los Estados Unidos11, \u00a0mediante la cual reconoce al funcionario David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0como Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos \u00a0Internacionales, Divisi\u00f3n de lo Penal, Departamento de \u00a0Justicia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones \u00a0Exteriores envi\u00f3 la documentaci\u00f3n reunida a su hom\u00f3logo \u00a0de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI No. 2624 de 6 de \u00a0septiembre de 2022, en el cual conceptu\u00f3 que entre los pa\u00edses \u00a0se encuentra vigente la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y \u00a0Flora Silvestres\u00bb, \u00a0suscrita en Washington, D.C. el 3 de marzo de 1973; aprobada mediante \u00a0Ley 17 del 22 de enero de 1981, cuya vigencia inici\u00f3 el 29 de \u00a0noviembre del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3 que, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a049112 \u00a0y 49613 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0en los asuntos no regulados en el anterior convenio, la extradici\u00f3n \u00a0se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho consider\u00f3 \u00a0completa la actuaci\u00f3n y, con oficio \u00a0MJD-OFI22-0033458-GEX-10100 de 5 de septiembre de 2022, la remiti\u00f3 \u00a0a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibido \u00a0el expediente, mediante \u00a0auto del 9 de septiembre de 2022, se requiri\u00f3 al solicitado \u00a0para que designara defensor y representara sus intereses, siendo \u00a0nombrado el abogado contractual Elmer Jos\u00e9 Monta\u00f1a \u00a0Gallego, quien present\u00f3 solicitudes probatorias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La Sala, con decisi\u00f3n (AP823-2023) de 22 de marzo de 2023, \u00a0neg\u00f3 las solicitudes probatorias presentadas por la defensa y \u00a0ofici\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional (DIJIN) para que informaran si en contra del \u00a0requerido existen investigaciones, acusaciones, o sentencias \u00a0relacionadas con la comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>8.1 \u00a0La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del \u00a0Grupo de Peticiones de Informaci\u00f3n Sobre Procesos Penales \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones con oficio No. DAUITA-20310-17\/05\/2023, \u00a0inform\u00f3 que, consultado el sistema misional SPOA y SIJUF, a \u00a0JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO no le figuran registros de vinculaci\u00f3n \u00a0a procesos penales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Asimismo, la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal a Interpol \u00c1rea \u00a0Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n Criminal, con oficio No. \u00a020230223844\/DIJIN- ARAIC-GRUCI 1.9 del 11 de mayo de 2023, inform\u00f3 \u00a0que contra el requerido solo figura la orden de captura librada con \u00a0motivo de la solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Agotada la fase probatoria del tr\u00e1mite, mediante prove\u00eddo \u00a0del 8 de junio de 2023, se corri\u00f3 el traslado previsto en el \u00a0inciso 3 del art\u00edculo 500 de la ley 906 de 2004 para que los \u00a0intervinientes presentaran alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0DE LOS INTERVINIENTES \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0El Procurador Delegado de Intervenci\u00f3n Primero consider\u00f3 \u00a0satisfechos los presupuestos alusivos a la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n allegada y el cumplimiento del tr\u00e1mite \u00a0diplom\u00e1tico para su presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0estim\u00f3 acreditado el presupuesto descrito en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0Precis\u00f3 que el requerido es solicitado en extradici\u00f3n \u00a0por haber incurrido en \u201cconcierto \u00a0para delinquir y contrabando de vida silvestre\u201d, \u00a0conductas que encuentran correspondencia aut\u00f3noma o por \u00a0conexidad, con las conductas de \u201cconcierto \u00a0para delinquir, contrabando, aprovechamiento il\u00edcito de los \u00a0recursos naturales renovables, tr\u00e1fico de fauna y manejo \u00a0il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas\u201d, descritas \u00a0en el C\u00f3digo Penal Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0criterio expres\u00f3 acerca de la demostraci\u00f3n plena de la \u00a0identidad del requerido, el principio de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, consider\u00f3 cumplidos los requisitos exigidos por \u00a0la Constituci\u00f3n Nacional y el procedimiento penal para emitir \u00a0el concepto favorable a la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0con \u00a0la advertencia al Gobierno Nacional que formule al pa\u00eds \u00a0reclamante los condicionamientos necesarios para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos del requerido, en atenci\u00f3n \u00a0a lo dispuesto en los instrumentos internacionales y la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en sus art\u00edculos 11, 12 y 34, a no ser \u00a0sometido a pena de muerte, desaparici\u00f3n forzada, torturas, \u00a0tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sugerir al Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica que se \u00a0reconozcan a JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO \u00a0los derechos y garant\u00edas inherentes al ser humano, conforme la \u00a0Carta Pol\u00edtica y el Bloque de Constitucionalidad, incluyendo \u00a0los Convenios ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La defensa del requerido solicit\u00f3 emitir concepto \u00a0desfavorable, pues el comportamiento atribuido consisti\u00f3 en \u00a0haber \u201creclutado\u201d a dos personas para que introdujeran \u00a0ilegalmente 8 bolsos elaborados con piel de caim\u00e1n a los \u00a0Estados Unidos, lo cual, en su criterio, no configura los delitos \u00a0enrostrados, por las razones que a continuaci\u00f3n se describen: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En cuanto al tipo penal de concierto \u00a0para delinquir, \u00a0afirm\u00f3 se requiere el prop\u00f3sito del sujeto activo de \u00a0cometer m\u00faltiples delitos, lo que no acontece en este asunto, \u00a0pues seg\u00fan la acusaci\u00f3n, a JOHN CAMILO AGUILAR \u00a0JARAMILLO \u00fanicamente se reprocha una conducta: reclutar a dos \u00a0personas para que ingresaran ilegalmente 8 bolsos fabricados con piel \u00a0de caim\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, afirm\u00f3 que su prohijado ten\u00eda una \u00a0relaci\u00f3n laboral con la empresa Dise\u00f1o y Moda, de ah\u00ed \u00a0que, se pueda inferir una necesaria vinculaci\u00f3n a las \u00a0supuestas actividades al margen de la ley que presuntamente realizaba \u00a0la propietaria del establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En lo que ata\u00f1e al delito de contrabando \u00a0de vida silvestre, \u00a0asegur\u00f3 se requiere que la mercanc\u00eda objeto del il\u00edcito \u00a0tenga un valor superior a los 50 salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales, por lo cual era obligaci\u00f3n del Estado requirente \u00a0informar en la solicitud de extradici\u00f3n el valor de los \u00a0bolsos, sin que haya acontecido. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Frente al delito de aprovechamiento \u00a0il\u00edcito de los recursos naturales renovables, \u00a0afirm\u00f3 que por su naturaleza debi\u00f3 ocurrir solamente en \u00a0Colombia, sin que hubiese significado una violaci\u00f3n al \u00a0ordenamiento jur\u00eddico de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Id\u00e9ntico an\u00e1lisis expuso en cuanto al tipo penal de \u00a0tr\u00e1fico \u00a0de fauna, \u00a0para lo cual afirm\u00f3 que solamente afecta bienes jur\u00eddicamente \u00a0protegidos en el territorio colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Finalmente, afirm\u00f3 que el delito de Manejo \u00a0il\u00edcito de especies ex\u00f3ticas est\u00e1 \u00a0dirigido a sancionar a quienes manipulen especies vivas, silvestres, \u00a0ex\u00f3ticas, que pongan en peligro la salud humana, el ambiente, \u00a0o las especies de la biodiversidad colombiana, sin que haya \u00a0acontecido tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0El 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica de Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un tratado de \u00a0extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra vigente, \u00a0comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha dado por \u00a0terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo, ni se ha \u00a0aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0No obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento \u00a0internacional no son aplicables en el orden interno, pues las Leyes \u00a027 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad \u00a0nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de \u00a0Justicia, circunstancia que impone, para dictar el concepto, \u00a0verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 49314 \u00a0y 50215 \u00a0de la Ley \u00a0906 de 2004 \u2013 \u00a0ley adjetiva vigente para el momento en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, como lo plante\u00f3 la Corte en la decisi\u00f3n \u00a0CSJ CP163\u20132021 \u2013 \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>12.3 \u00a0Las exigencias constitucionales que en el marco de tales textos \u00a0normativos deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art. 35 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; (iii) \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0Por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, se sintetizan en: (iv) \u00a0validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n presentada, (v) \u00a0demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado, (vi) \u00a0doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(vii) \u00a0equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Condiciones \u00a0constitucionales impedientes de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0Colombia, en su inciso 2\u00ba, reformado por el Acto Legislativo N\u00b0 \u00a001 de 1997, autoriza la extradici\u00f3n de colombianos por \u00a0nacimiento, cuando son reclamados por delitos cometidos en el \u00a0exterior, las conductas que los originan son delictivas en Colombia, \u00a0por hechos posteriores a la promulgaci\u00f3n del citado Acto \u00a0Legislativo y no se trate de delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.1. \u00a0En el caso bajo an\u00e1lisis, las conductas por las cuales es \u00a0solicitado JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO \u00a0no son de car\u00e1cter pol\u00edtico16, \u00a0lo cual impide que se configure la prohibici\u00f3n constitucional \u00a0referida. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.2. \u00a0Adem\u00e1s, con \u00a0base en los documentos aportados por el pa\u00eds requirente, los \u00a0hechos materia de juzgamiento se cometieron -por \u00a0lo menos- \u00a0entre el \u00a0a\u00f1o 2016 y el 4 de abril de 2019; \u00a0es \u00a0decir, despu\u00e9s de 17 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.3. \u00a0La imputaci\u00f3n de los cargos efectuada por el Estado \u00a0requirente, y su sustento probatorio, deja entrever que los actos \u00a0desplegados por el requerido, seg\u00fan las autoridades \u00a0norteamericanas, traspasaron ontol\u00f3gica y jur\u00eddicamente \u00a0las fronteras nacionales, pues en diversas oportunidades, en asocio \u00a0con personas naturales e incluso empleando personas jur\u00eddicas, \u00a0habr\u00eda ingresado de contrabando a los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica productos y bienes elaborados con vida silvestre en \u00a0peligro de extinci\u00f3n o amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0conclusi\u00f3n se extrae de la precisi\u00f3n que hizo el agente \u00a0especial \u00a0del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos \u00a0en su declaraci\u00f3n jurada, cuando menciona que durante el \u00a0periodo que dur\u00f3 la investigaci\u00f3n en contra del \u00a0requerido, las autoridades de ese pa\u00eds identificaron su forma \u00a0de operar y coordinar los env\u00edos de los bienes que ingresaron \u00a0de manera il\u00edcita a \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, mencion\u00f3 que se identific\u00f3 al requerido \u00a0como un empleado, y luego consultor de CDMI, encargado de reclutar \u00a0mensajeros y facilitar el contrabando de los productos de vida \u00a0silvestre desde Colombia hasta Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, con sustento en la \u00abinterceptaci\u00f3n \u00a0de productos de vida silvestre\u00bb efectuada \u00a0por los organismos de seguridad de ese pa\u00eds el d\u00eda 13 \u00a0de febrero de 2013, oportunidad en la que al arribar al Aeropuerto \u00a0Internacional John F. Kennedy en Nueva York se incautaron ocho bolsos \u00a0de piel de caim\u00e1n a los se\u00f1ores T.J. y F.C., quienes \u00a0revelaron hab\u00edan sido reclutados por el requerido AGUILAR \u00a0JARAMILLO -primo de T.J.-, para ingresar de contrabando los productos \u00a0elaborados con piel de caim\u00e1n, desde Colombia hacia los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.4. \u00a0De lo expuesto en los cargos que se atribuyen al reclamado, \u00a0se \u00a0evidencia que las conductas delictivas habr\u00edan ocurrido tanto \u00a0en Colombia como en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.5. \u00a0As\u00ed, se deduce con la aplicaci\u00f3n al presente asunto de \u00a0cualquiera de las hip\u00f3tesis identificadas dogm\u00e1tica y \u00a0doctrinariamente como instrumentos jur\u00eddicos para establecer \u00a0el sitio de la ocurrencia del hecho (art\u00edculo \u00a014 del C\u00f3digo Penal), \u00a0entre ellas: (i) el lugar de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde \u00a0se llev\u00f3 a cabo total o parcialmente la exteriorizaci\u00f3n \u00a0de la voluntad; (ii) la del resultado, que concibe realizado el hecho \u00a0donde se produjo el efecto de la conducta; y (iii) la teor\u00eda \u00a0de la ubicuidad o mixta, la que se\u00f1ala el lugar donde se \u00a0efectu\u00f3 la acci\u00f3n de manera total o parcial, como en el \u00a0sitio donde se llev\u00f3 a cabo o debi\u00f3 producirse el \u00a0resultado. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.6. \u00a0En ese orden, el presente caso, de acuerdo con la acusaci\u00f3n \u00a0formal, \u00a0las \u00a0conductas atribuidas por las autoridades judiciales de los Estados \u00a0Unidos a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0satisfacen \u00a0la \u00a0condicionante constitucional de que el hecho haya sido cometido en el \u00a0exterior. \u00a0<\/p>\n<p>11.1.7. \u00a0Por lo expuesto, no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional \u00a0de los previstos en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2. \u00a0La \u00a0prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1. \u00a0La jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal ha sido \u00a0reiterativa en se\u00f1alar que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n, respecto del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que el \u00a0principio de la cosa \u00a0juzgada, \u00a0como faceta de la garant\u00eda constitucional del debido proceso, \u00a0es causal de improcedencia de la extradici\u00f3n (CSJ \u00a0CP028-2019, CSJ CP165-2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre \u00a0otros). \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha sostenido que el principio de la cosa juzgada \u00a0opera \u00fanicamente si convergen los siguientes presupuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma \u00a0fuerza vinculante, tambi\u00e9n en firme, (ii) cuando la persona \u00a0contra la cual se adelant\u00f3 el proceso sea la misma que es \u00a0solicitada en extradici\u00f3n, y (iii) cuando el hecho objeto de \u00a0juzgamiento sea natural\u00edsticamente el mismo que motiva la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los dem\u00e1s casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado \u00a0proceso, o cuando habi\u00e9ndose iniciado no ha concluido, o \u00a0cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe \u00a0correspondencia entre los hechos de la extradici\u00f3n y los de la \u00a0decisi\u00f3n en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad \u00a0para tomar la decisi\u00f3n que considere m\u00e1s acertada, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los criterios de conveniencia nacional y \u00a0cooperaci\u00f3n internacional\u00bb. \u00a0(CSJ \u00a0CP, 6 May. 2009, Rad. 30373). \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. \u00a0En virtud a las pruebas decretadas, a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol \u2013 DIJIN &#8211; de la Polic\u00eda Nacional, se \u00a0constat\u00f3 que en Colombia no se adelant\u00f3 ni cursa \u00a0proceso por esa causa, ni por ninguna otra, contra el reclamado JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO, como lo corrobor\u00f3 la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional comunic\u00f3 que AGUILAR JARAMILLO no \u00a0reporta antecedentes penales, ni \u00f3rdenes de captura vigentes, \u00a0salvo el requerimiento efectuado en virtud de este tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.3. \u00a0En ese orden, como no se dan los presupuestos para tener por \u00a0acreditada la vulneraci\u00f3n del principio de non \u00a0bis in \u00eddem, \u00a0la Corte no advierte afectada \u00a0esta garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>11.2.4. \u00a0De otro lado, se verifica que los \u00a0hechos materia de extradici\u00f3n no son objeto del Sistema \u00a0Integral de Verdad, Justicia, Reparaci\u00f3n y No Repetici\u00f3n \u00a0y, en particular, de la Jurisdicci\u00f3n Especial para la Paz, \u00a0pues no tienen relaci\u00f3n ni tuvieron ocurrencia en el marco del \u00a0conflicto interno armado y tampoco \u00a0opera la prohibici\u00f3n de conceder la extradici\u00f3n de \u00a0integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en \u00a0el art\u00edculo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en \u00a0raz\u00f3n a que no obra en el expediente indicio alguno de que el \u00a0requerido tenga tal condici\u00f3n. Adem\u00e1s, la interesada no \u00a0lo mencion\u00f3 al respecto (CP117-2020, \u00a029 jul. 2020, Radicaci\u00f3n N\u00b0 56612). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>12.1. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 49517 \u00a0de la Ley 906 de 2004 (C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal), \u00a0la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica y, de manera excepcional, por la consular o de \u00a0gobierno a gobierno, adjuntando copia aut\u00e9ntica del fallo o de \u00a0la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con indicaci\u00f3n \u00a0de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed como del \u00a0lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan \u00a0establecer la plena identidad del reclamado y la copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables al caso. Documentos \u00a0anteriores que deben ser expedidos en la forma prevista en la \u00a0legislaci\u00f3n del pa\u00eds requirente y traducidos al \u00a0castellano, de ser necesario. \u00a0<\/p>\n<p>12.2. \u00a0El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 25118 \u00a0del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012) \u00a0instituye \u00a0que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este, \u00a0por el c\u00f3nsul colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>12.3. \u00a0En el asunto estudiado, la Corporaci\u00f3n observa que el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, solicit\u00f3 la \u00a0extradici\u00f3n del ciudadano colombiano \u00a0JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO. \u00a0Al efecto, anex\u00f3 copia de la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de \u00a0Florida, y \u00a0de la orden de arresto expedida contra el reclamado por esa autoridad \u00a0judicial extranjera. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. \u00a0Asimismo, alleg\u00f3 la declaraci\u00f3n jurada de \u00a0Richard J. Powers, Fiscal \u00a0Litigante de la Secci\u00f3n de Delitos Ambientales del \u00a0Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en la que se refiere \u00a0el procedimiento cumplido por el Gran \u00a0Jurado \u00a0para dictar la acusaci\u00f3n; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n; concreta los cargos formulados contra \u00a0el \u00a0requerido; \u00a0indica los elementos integrantes del delito; y remite, para mayores \u00a0detalles de los hechos, la declaraci\u00f3n de apoyo del \u00a0agente especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados \u00a0Unidos, Curtis \u00a0Knights. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. \u00a0De igual manera, se observa que en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos respecto de la acusaci\u00f3n se \u00a0especifican los actos imputados y los lugares y \u00e9poca de \u00a0ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 \u00a0m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3. \u00a0A su vez, est\u00e1n traducidos al castellano, certificados y \u00a0autenticados de conformidad con la legislaci\u00f3n propia del \u00a0Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0Director Asociado interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, \u00a0Divisi\u00f3n de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo \u00a0pa\u00eds, reconocido como tal por su Procurador \u00a0Merrick B. Garland. \u00a0<\/p>\n<p>12.3.4. \u00a0Igualmente, se aport\u00f3 certificaci\u00f3n sobre la referida \u00a0documentaci\u00f3n suscrita por \u00a0Chana M. Turner, \u00a0funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado de \u00a0los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>12.4. \u00a0Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del requerido \u00a0en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13.1. \u00a0Esta exigencia se contrae a constatar si la persona requerida \u00a0(acusada \u00a0o condenada) \u00a0en \u00a0el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su verdadera identidad. \u00a0Por tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia \u00a0entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya entrega se \u00a0encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>13.2. \u00a0De conformidad con la Nota Verbal \u00a0No. 1402 de 31 de agosto de 2022, la Embajada de los Estados Unidos \u00a0formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n de JOHN CAMILO \u00a0AGUILAR JARAMILLO, \u00a0nacido el 16 de enero de 1991 en Colombia, titular de la c\u00e9dula \u00a0de ciudadan\u00eda 1.118.295.089, persona a \u00a0la que se refiere la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, referida anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.1. \u00a0La fecha de nacimiento registrada en su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0coincide con los datos ofrecidos por el pa\u00eds requirente; y \u00a0bajo la identidad advertida, el reclamado actu\u00f3 y se notific\u00f3 \u00a0de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este tr\u00e1mite, \u00a0sin formular reparo alguno al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>13.2.2. \u00a0Sumado a lo anterior, un perito dactiloscopista cotej\u00f3 las \u00a0huellas del capturado, \u00a0con las que a nombre de JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO \u00a0reposan en la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y \u00a0determin\u00f3 que son uniprocedentes. \u00a0<\/p>\n<p>13.3. \u00a0De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad del \u00a0ciudadano pedido en extradici\u00f3n y la satisfacci\u00f3n del \u00a0requisito analizado. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Esta exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida \u00a0por el pa\u00eds requirente es equivalente, por lo menos, a la \u00a0acusaci\u00f3n prevista en el ordenamiento procesal penal interno, \u00a0de acuerdo a lo previsto en el \u00a0numeral segundo del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas \u00a0actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisi\u00f3n \u00a0entregada da paso al juicio. Adem\u00e1s, se debe constatar si \u00a0brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de lugar y tiempo e, \u00a0igualmente, si expresa con claridad la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0se\u00f1alando los preceptos aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>14.3. \u00a0En esta oportunidad, la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN el 26 de abril de 2022, contra \u00a0el requerido, \u00a0para comparecer a juicio por delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir y contrabando de bienes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>14.4. \u00a0Si bien el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n \u00a0prevista en el art\u00edculo 337 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0Penal colombiano (Ley \u00a0906 de 2004), \u00a0s\u00ed registra similitudes que \u00a0lo tornan equivalente: a) \u00a0contiene \u00a0una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0b) \u00a0tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0c) \u00a0califica \u00a0jur\u00eddicamente el comportamiento; d) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; y, e) \u00a0como sucede con la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en \u00a0nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, donde el \u00a0procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los \u00a0cargos que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>14.5. \u00a0Por lo anterior, este presupuesto tambi\u00e9n se cumple a \u00a0cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Principio de la doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0De acuerdo con lo estipulado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradici\u00f3n es \u00a0indispensable que el hecho que la motiva est\u00e9 previsto en \u00a0Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no sea \u00a0inferior a cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0La Corte ha reiterado que para establecer si la conducta que se le \u00a0imputa a la persona requerida en el pa\u00eds solicitante es \u00a0considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparaci\u00f3n \u00a0entre las normas que all\u00ed sustentan la sindicaci\u00f3n con \u00a0las de orden interno, para establecer si \u00e9stas tambi\u00e9n \u00a0recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0Tal confrontaci\u00f3n se hace con la norma que est\u00e1 en \u00a0vigor al momento de dar inicio al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0puesto que el concepto se emite dentro del tr\u00e1mite de un \u00a0mecanismo de cooperaci\u00f3n internacional; raz\u00f3n por la \u00a0cual, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad que podr\u00eda \u00a0arg\u00fcirse como producto natural de la sucesi\u00f3n de leyes no \u00a0entra en juego, por cuanto las dom\u00e9sticas no son las que \u00a0operar\u00e1n en el extranjero. Lo que a este prop\u00f3sito \u00a0determina el concepto es que, sin importar la denominaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya \u00a0extradici\u00f3n se demanda sea igualmente considerado como \u00a0delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>15.4. \u00a0En este sentido, la acusaci\u00f3n \u00a0formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, dictada el 26 de abril de 2022 \u00a0contra JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0comporta los siguientes cargos, que en algunos aspectos aluden \u00a0tambi\u00e9n a otros implicados, de igual manera pedidos en \u00a0extradici\u00f3n, cuyo tr\u00e1mite se ha verificado en \u00a0radicaciones separadas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abACUSACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado acusa que: \u00a0<\/p>\n<p>ALEGACIONES \u00a0GENERALES \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo momento pertinente a la presente acusaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La acusada GZ\u00da\u00d1IGA, LTD. (\u201cGZ\u00da\u00d1IGA&#8221;) \u00a0era una compa\u00f1\u00eda con responsabilidad limitada, en Nueva \u00a0York, establecida en el 2007, que vend\u00eda bolsos de dise\u00f1adora \u00a0para mujer (bolsos de mano, carteras, carteras de mano, y billeteras) \u00a0hechos con piel de caim\u00e1n o de pit\u00f3n bajo el nombre de \u00a0marca &#8221;Nancy Gonz\u00e1lez\u201d. Las oficinas de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0y la sala de exhibici\u00f3n estaban ubicados en la \u201c5 East \u00a057th Street\u201d Nueva York, Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acusada GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0era una sucursal de la compa\u00f1\u00eda A, una compa\u00f1\u00eda \u00a0extranjera que funcionaba en Yumbo, Colombia, un suburbio de Cali. La \u00a0compa\u00f1\u00eda manufacturera A fabricaba los accesorios para \u00a0dama, incluyendo bolsos de dise\u00f1ador que eran vendidos por \u00a0GZU\u00d1IGA a minoristas de lujo y en muestras de ventas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La acusada NANCY TERESA GONZ\u00c1LEZ de BARBERI (\u201cGONZ\u00c1LEZ\u201d) \u00a0fue ciudadana y residente de Colombia. Ella fue la fundadora y \u00a0presidenta de las dos compa\u00f1\u00edas, GZU\u00d1IGA y \u00a0Compa\u00f1\u00eda A, as\u00ed como tambi\u00e9n la \u00a0dise\u00f1adora principal de todos los bolsos vendidos por sus dos \u00a0compa\u00f1\u00edas en los Estados Unidos, Europa y Asia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El acusado DIEGO MAURICIO RODR\u00cdGUEZ GIRALDO (\u201cGIRALDO\u201d) \u00a0era ciudadano y residente de Colombia y un empleado de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0A. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El acusado JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO (\u201cAGUILAR\u201d) era \u00a0ciudadano y residente de Colombia y un empleado y consultor de la \u00a0Compa\u00f1\u00eda A. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Para facilitar el acceso al lucrativo mercado de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0A en los Estados Unidos, GONZ\u00c1LEZ estableci\u00f3 GZU\u00d1IGA \u00a0y abri\u00f3 oficinas, y una sala de exhibici\u00f3n en la ciudad \u00a0de Nueva York. Cada a\u00f1o, GONZ\u00c1LEZ habr\u00eda \u00a0dise\u00f1ado una colecci\u00f3n separada de carteras con \u00a0muestras de piel de caim\u00e1n o de pit\u00f3n (\u201cla \u00a0colecci\u00f3n\u201d) para ser expuestos en la sala de exhibici\u00f3n \u00a0GZ\u00da\u00d1IGA en la ciudad de Nueva York en la \u201csemana \u00a0de la moda\u201d la cual se efect\u00faa anualmente en febrero y \u00a0tambi\u00e9n en septiembre. GONZ\u00c1LEZ tambi\u00e9n cre\u00f3 \u00a0una colecci\u00f3n para \u201cResort Week\u201d (semana de \u00a0centros tur\u00edsticos) la cual tiene lugar en la ciudad de Nueva \u00a0York en junio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La ley de Especies Amenazadas (\u201cESA\u201d), secciones 1531 y \u00a0siguientes de T\u00edtulo 16 del C\u00f3digo de los EE. UU. \u00a0implement\u00f3 las disposiciones de La Convenci\u00f3n sobre el \u00a0Comercio Internacional de Especies en Peligro de Extinci\u00f3n de \u00a0Flora y Fauna Silvestre (\u201cCITES\u201d), para los Estadios \u00a0Unidos. Ver secci\u00f3n 1537a a del T\u00edtulo 16. El listado \u00a0de la vida silvestre de los 183 pa\u00edses miembros de la CITES \u00a0fue colocado en uno de tres anexos, dando una escala de protecci\u00f3n. \u00a0Ver 50 C.F.R. Parte 23. El Anexo I, incluye g\u00e9neros y especies \u00a0amenazadas y en v\u00eda de extinci\u00f3n, y era la m\u00e1s \u00a0restringida prohibiendo cualquier comercio de vida silvestre y \u00a0cualquier negocio con prop\u00f3sitos comerciales de vida silvestre \u00a0entre pa\u00edses. El anexo II permit\u00eda la actividad \u00a0comercial bajo un permiso en el sistema para g\u00e9neros y \u00a0especies no consideradas en peligro o inminente extinci\u00f3n, \u00a0pero que ten\u00eda que ser controlada para evitar el uso que es \u00a0incompatible con la supervivencia. Para exportar cualquier especie en \u00a0la lista del anexo II, el exportador ha tenido que solicitar y \u00a0recibir un permiso v\u00e1lido de la direcci\u00f3n de la \u00a0autoridad del pa\u00eds anfitri\u00f3n. Para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n para el ingreso de vida silvestre a los Estados \u00a0Unidos, el importador hubiera tenido que solicitar ante la CITES un \u00a0permiso disponible de un funcionario de \u201cU.S. Fish and Wildlife \u00a0Service (TWS&#8217;)\u201d o de un funcionario de la Oficina de Aduanas y \u00a0Protecci\u00f3n Fronteriza (CBP). El anexo II incluy\u00f3 g\u00e9nero \u00a0y especies que eran protegidos en al menos uno de los pa\u00edses \u00a0que hab\u00eda pedido asistencia a otros pa\u00edses miembros de \u00a0la CITE para controlar el comercio. Todas las especies de caimanes, \u00a0con excepci\u00f3n de tres, est\u00e1n en la lista de la CITES \u00a0del anexo II. Todas las especies de pit\u00f3n, con excepci\u00f3n \u00a0de uno, estaban en la lista de la CITES del anexo II. Las excepciones \u00a0de las especies de caim\u00e1n y las subespecies del pit\u00f3n, \u00a0como excepci\u00f3n estaban todas en la lista del anexo I. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En virtud de la \u201cESA\u201d, es ilegal que cualquier persona \u00a0que est\u00e1 sometida a la jurisdicci\u00f3n de los Estados \u00a0Unidos incurra en cualquier comercio de cualquier esp\u00e9cimen \u00a0contrario a lo establecido de la CITES, o poseer cualquier esp\u00e9cimen \u00a0comerciado contrario a lo establecido en la CITES. La secci\u00f3n \u00a01538 (c) del T\u00edtulo 16 del C\u00f3digo de los EE.UU. Tambi\u00e9n \u00a0es ilegal que cualquier persona importe o exporte vida silvestre como \u00a0tambi\u00e9n el no presentar cualquier declaraci\u00f3n o informe \u00a0que el Secretario del Interior considere necesario para facilitar el \u00a0cumplimiento del ESA, o para cumplir con las obligaciones de la CITES \u00a0secci\u00f3n1538(e) del T\u00edtulo 16 de los EE.UU. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En virtud de la secci\u00f3n 10.12 del 50 C.F.R. el t\u00e9rmino \u00a0\u201cvida silvestre&#8221; significaba cualquier animal salvaje, sea \u00a0vivo o muerto, incluyendo sin ninguna limitaci\u00f3n cualquier \u00a0mam\u00edfero salvaje, ave, reptil, anfibio o pez, sea o no sea de \u00a0raza, cultivado o nacido en cautiverio, e incluyendo cualquier parte \u00a0del producto de este. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En virtud de la secci\u00f3n 14.52(a), 50 C.F.R. fue solicitado un \u00a0funcionario del FWS para autorizar la importaci\u00f3n de \u00a0cualquiera vida salvaje a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En virtud de la secci\u00f3n 14.52(c), 50C.F.R. para obtener la \u00a0autorizaci\u00f3n relacionada con la vida silvestre, un importador, \u00a0exportador o representante autorizado, estaba obligado a poner a \u00a0disposici\u00f3n del funcionario de la FWS o del CBP todos los \u00a0documentos del env\u00edo; todos los permisos, las licencias u \u00a0otros documentos requeridos por las leyes de los Estados Unidos, \u00a0todos los permisos u otros documentos requeridos por las leyes o \u00a0regulaciones de cualquier pa\u00eds extranjero; y cualesquier \u00a0documentos y permisos requeridos por el pa\u00eds de exportaci\u00f3n \u00a0o reexportaci\u00f3n de vida silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0I \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0<\/p>\n<p>(S \u00a0371, 18 C\u00f3digo de EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los alegatos contenidos en los par\u00e1grafos del 1 al 12 de los \u00a0alegatos generales y la secci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n son \u00a0alegados de nuevo e incorporados como si estuvieran completamente \u00a0establecidos en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Empezando en o alrededor del 4 de febrero de 2016, y continuando en o \u00a0alrededor del 4 de abril de 2019, en el condado de Miami-Dade, en el \u00a0Sur del Distrito de Florida, y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0TERESA GONZ\u00c1LEZ de BARBERI, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0MAURICIO RODR\u00cdGUEZ GIRALDO y \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JAMMILLO, \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJhon Camilo Aguilar Jaramillo,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0\u201cJhonCa,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas, e intencionalmente, es decir, con la intenci\u00f3n de \u00a0apoyar los objetivos de la conspiraci\u00f3n, deliberadamente se \u00a0unieron para conspirar, aliarse, y ponerse de acuerdo entre s\u00ed \u00a0y otros conocidos y desconocidos por el Gran Jurado para cometer \u00a0ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, a saber: (a) \u00a0fraudulentamente y a sabiendas importaron y llevaron a los Estados \u00a0Unidos mercanc\u00eda, a saber, vida silvestre, contrario a la ley, \u00a0espec\u00edficamente y sin el permiso y el Formulario de \u00a0Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo \u00a018, del C\u00f3digo de los Estados Unidos, Secci\u00f3n 545, y \u00a0(b) para enga\u00f1ar a los Estados Unidos impidiendo, \u00a0perjudicando, obstruyendo y rechazando las funciones leg\u00edtimas \u00a0del gobierno y las funciones del FWS, en la inspecci\u00f3n, \u00a0monitoreo, administraci\u00f3n, control, y la regulaci\u00f3n de \u00a0importaci\u00f3n de vida silvestre dentro de los Estados Unidos y \u00a0el cumplimiento de las leyes federales de vida silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>Prop\u00f3sito \u00a0de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La conspiraci\u00f3n fue el prop\u00f3sito de los acusados y de \u00a0sus compa\u00f1eros de conspiraci\u00f3n, para clandestinamente \u00a0importar hacia los Estados Unidos desde Colombia productos elaborados \u00a0a partir de vida silvestre, especies protegidas y en violaci\u00f3n \u00a0de la ley federal enriqueci\u00e9ndose con la venta del producto \u00a0del contrabando en los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Forma \u00a0y medios de la conspiraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0forma y los medios con los cuales los acusados y sus compa\u00f1eros \u00a0de conspiraci\u00f3n trataron de lograr los objetivos y el \u00a0prop\u00f3sito de la conspiraci\u00f3n incluidos, entre otros, \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pidi\u00e9ndole a individuos servir de mensajeros para importar la \u00a0mercanc\u00eda de vida silvestre a los Estados Unidos desde \u00a0Colombia, sin el permiso o el Formulario de Declaraci\u00f3n 3- 177 \u00a0de la CITES, pag\u00e1ndoles los gastos de sus viajes y \u00a0entreg\u00e1ndoles dinero como compensaci\u00f3n por sus \u00a0servicios. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Transportando y facilitando el transporte de la mercanc\u00eda de \u00a0vida silvestre importada ilegalmente desde aeropuertos en los Estados \u00a0Unidos, a las salas de exhibici\u00f3n de GZ\u00da\u00d1IGA en \u00a0la ciudad de Nueva York, para exhibirlos a minoristas y la posterior \u00a0venta de la mercanc\u00eda elaborada con la vida silvestre \u00a0importada. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0manifiestos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0apoyo a la conspiraci\u00f3n y para llevar a cabo los objetivos y \u00a0el prop\u00f3sito de esta, al menos uno de los coconspiradores \u00a0cometi\u00f3 e hizo cometer dentro del Distrito Sur de Florida y en \u00a0otros lugares, al menos uno de los siguientes actos manifiestos, \u00a0entre otros: \u00a0<\/p>\n<p>2016 \u00a0importaciones \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En o alrededor del 8 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viaj\u00f3 \u00a0desde Colombia al aeropuerto internacional John F. Kennedy (JFK) en \u00a0la ciudad de Nueva York, en la aerol\u00ednea Avianca; con bolsos \u00a0dise\u00f1ados a partir de piel de caim\u00e1n, sin el permiso ni \u00a0la presentaci\u00f3n del Formulario de Declaraci\u00f3n 3-177. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En o alrededor del 12 de febrero de 2016, el acusado AGUILAR reclut\u00f3 \u00a0dos coconspiradores, Mensajero-l (\u201cC1\u201d) y Mensajero-2 \u00a0(\u201cC2\u201d), para transportar bolsos de dise\u00f1o desde \u00a0Colombia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZ\u00c1LEZ \u00a0se reuni\u00f3 con C1 y C2 en la compa\u00f1\u00eda A y les \u00a0mostr\u00f3 ocho bolsos de dise\u00f1o para ser importados a los \u00a0Estados Unidos desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En o alrededor del 12 de febrero de 2016, la acusada GONZ\u00c1LEZ \u00a0dio instrucciones a C1 y C2, de c\u00f3mo viajar y transportar los \u00a0bolsos y qu\u00e9 decir a los funcionarios del CBP en caso de que \u00a0los mensajeros fueran detenidos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En o alrededor del 13 de febrero de 2016, el acusado GIRALDO viaj\u00f3 \u00a0desde Colombia a JFK en el vuelo 20 de Avianca, con el prop\u00f3sito \u00a0de recoger unas carteras con dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n, \u00a0C1 y C2 iban a importar hacia los Estados Unidos, sin el permiso o la \u00a0presentaci\u00f3n del Formulario de Declaraci\u00f3n 3-177. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En o alrededor del 13 de febrero de 2016, C1y C2, viajando en el \u00a0vuelo 42 de Avianca desde Colombia al JFK, importaron carteras de \u00a0dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n, sin el permiso o la \u00a0presentaci\u00f3n del Formulario de Declaraci\u00f3n 3-177 de la \u00a0CITES. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En o alrededor del 4 de junio de 2016, GZU\u00d1IGA recibi\u00f3 \u00a0doce carteras de dise\u00f1o elaborados con piel de caim\u00e1n, \u00a0los cuales fueron importados a los Estados Unidos, sin el permiso o \u00a0la presentaci\u00f3n del Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 \u00a0de la CITES, por mensajeros quienes viajaron desde Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En o alrededor del 5 de junio de 2016, GONZ\u00c1LEZ result\u00f3 \u00a0importando treinta y dos carteras de dise\u00f1o elaboradas a \u00a0partir de piel de caim\u00e1n importados a los Estados Unidos desde \u00a0Colombia, por mensajeros quienes viajaban como pasajeros en una \u00a0aerol\u00ednea, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del \u00a0Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En o alrededor del 9 agosto de 2016, el acusado GIRALDO import\u00f3 \u00a0dos carteras de dise\u00f1o elaborados a partir de piel de caim\u00e1n \u00a0hacia los Estados Unidos como pasajero de una aerol\u00ednea desde \u00a0Cali, Colombia, al JFK, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del \u00a0Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En o alrededor del 5 de septiembre de 2016, GONZ\u00c1LEZ logr\u00f3 \u00a0que treinta y dos carteras de dise\u00f1o elaborados de caim\u00e1n \u00a0fueran importadas por mensajeros desde Colombia viajando como \u00a0pasajeros de una aerol\u00ednea a varios aeropuertos en los Estados \u00a0Unidos, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del Formulario de la \u00a0Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0En o alrededor del 6 de septiembre de 2016, el acusado GIRALDO viaj\u00f3 \u00a0desde Colombia al aeropuerto de \u201cNewark Liberty International \u00a0(NLIA), Newark, Nueva Jersey\u201d, con cuatro carteras de dise\u00f1o \u00a0elaborado de piel de caim\u00e1n, sin el permiso o la presentaci\u00f3n \u00a0del Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En o alrededor del 7 de septiembre de 2016, GIRALDO falsamente le \u00a0afirm\u00f3 a un funcionario especializado del FWS que, cuatro \u00a0carteras de dise\u00f1o que \u00e9l estaba importando hacia los \u00a0Estados Unidos, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del \u00a0Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES, eran objetos \u00a0personales para ser entregados como regalos a una amiga. \u00a0<\/p>\n<p>2017 \u00a0importaciones \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0En o alrededor del 17 de enero de 2017, un mensajero viajando desde \u00a0Colombia hacia el aeropuerto internacional de Miami (MIA) a un \u00a0aeropuerto en la ciudad de Nueva York, import\u00f3 aproximadamente \u00a0seis carteras de dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n a los Estados \u00a0Unidos, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del Formulario de la \u00a0Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En o alrededor del 11 de julio de 2017, el acusado AGUILAR envi\u00f3 \u00a0al gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA en la ciudad de Nueva \u00a0York, un correo electr\u00f3nico adjuntando dos facturas, cada una \u00a0con una lista de las carteras de dise\u00f1os de piel de caim\u00e1n \u00a0que fueron importados ilegalmente hacia los Estados Unidos el 10 de \u00a0julio de 2017 desde Colombia, sin el permiso o la presentaci\u00f3n \u00a0del Formulario de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En o alrededor del 8 de septiembre de 2017, el acusado GIRALDO \u00a0confirm\u00f3 con el gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA en la \u00a0ciudad de Nueva York que veinte carteras de dise\u00f1o elaboradas \u00a0con piel de caim\u00e1n le hab\u00edan sido entregados al gerente \u00a0general. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En o alrededor del 5 de octubre de 2017, el acusado AGUILAR por medio \u00a0de correo electr\u00f3nico dirigido al gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0en la ciudad de Nueva York, env\u00edo una factura de doce carteras \u00a0de dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n, que hab\u00edan sido \u00a0enviados con mensajeros desde Colombia a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>2018 \u00a0importaciones \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En o alrededor del 13 de febrero de 2018, los mensajeros viajaron \u00a0desde Colombia a Miami \u201cMIA\u201d con aproximadamente \u00a0veintiocho carteras de dise\u00f1o elaborados con piel de pit\u00f3n \u00a0para ser entregadas al gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA en la \u00a0ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En o alrededor del 7 de junio de 2018, mensajeros viajaron desde \u00a0Colombia a Miami \u201cMIA\u201d con aproximadamente veinticuatro \u00a0carteras de dise\u00f1o elaboradas con piel de caim\u00e1n o \u00a0pit\u00f3n, para ser entregados al gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0en la ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Entre el o alrededor del 2 de septiembre de 2018, y o alrededor del 4 \u00a0de septiembre de 2018, los mensajeros viajaron desde Colombia a Miami \u00a0\u201cMIA\u201d con aproximadamente veintisiete carteras de dise\u00f1o \u00a0elaborados con piel de caim\u00e1n o piel de pit\u00f3n, para ser \u00a0entregados al gerente general de GZU\u00d1IGA en la ciudad de Nueva \u00a0York, sin el permiso o alg\u00fan Formulario de Declaraci\u00f3n \u00a0de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>2019 \u00a0importaciones \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En o alrededor del 27 de febrero de 2019, el acusado AGUILAR envi\u00f3 \u00a0un correo electr\u00f3nico al gerente general de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0adjuntando dieciocho facturas por aproximadamente veintis\u00e9is \u00a0carteras de dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n que hab\u00edan \u00a0sido enviadas con los mensajeros desde Colombia to (sic) los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0En o alrededor del 13 de marzo de 2019, la coconspiradora Paola Soto \u00a0y tres mensajeros, viajaron en el vuelo 920 de la aerol\u00ednea \u00a0American Airlines desde Colombia hacia Miami \u201cMIA\u201d, con \u00a0aproximadamente veintiocho carteras de dise\u00f1o de piel de \u00a0caim\u00e1n, sin el permiso o la presentaci\u00f3n del Formulario \u00a0de la Declaraci\u00f3n 3-177 de la CITES, con la intenci\u00f3n \u00a0de entregar la mercanc\u00eda en la sala de exhibici\u00f3n de \u00a0GZ\u00da\u00d1IGA en la ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0En o alrededor del 2 de abril de 2019, la coconspiradora Paola Soto \u00a0le suministr\u00f3 los tiquetes de la aerol\u00ednea y una \u00a0compensaci\u00f3n monetaria a un mensajero para transportar tres \u00a0carteras de dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n desde Colombia to \u00a0(sic) los Estados Unidos, con la intenci\u00f3n de entregar la \u00a0mercanc\u00eda en la sala de exhibici\u00f3n de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0en la ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En o alrededor del 4 abril de 2019, un mensajero viaj\u00f3 en el \u00a0vuelo 920 de American Airlines desde Colombia hacia Miami \u201cMIA\u201d, \u00a0con tres carteras de dise\u00f1o de piel de caim\u00e1n, sin el \u00a0permiso o la presentaci\u00f3n del formulario de la declaraci\u00f3n \u00a03-177 de la CITES, con la intenci\u00f3n de entregar dicha \u00a0mercanc\u00eda en la sala de exhibici\u00f3n de GZ\u00da\u00d1IGA \u00a0en la ciudad de Nueva York. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 18, del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos, secci\u00f3n 371. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0de bienes hacia los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(S \u00a0545 T. 18 de los EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en los par\u00e1grafos del 1 al 12 de \u00a0las alegaciones generales, secci\u00f3n de esta acusaci\u00f3n, \u00a0est\u00e1n alegadas nuevamente y se han incorporado como si \u00a0estuvieran completamente establecidas en el presente documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En o alrededor del 13 de marzo de 2019, en el condado de Miami-Dade, \u00a0dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0TERESA GONZ\u00c1LEZ de BARBERI, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0MAURICIO RODR\u00cdGUEZ GIRALDO y \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JAMMILLO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJohn Camilo Aguilar Jaramillo,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJohnCa,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>fraudulenta \u00a0y deliberadamente importaron y llevaron mercanc\u00eda a los \u00a0Estados Unidos, as\u00ed: doce bolsos de mano de dise\u00f1o y \u00a0diecis\u00e9is carteras de dise\u00f1o elaboradas de piel de vida \u00a0silvestre, de la lista de la CITES Ap\u00e9ndice II, contrario a la \u00a0ley y a la secci\u00f3n 1538(c) del T\u00edtulo 16, del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, y la secci\u00f3n 14.61, del T\u00edtulo \u00a050, del C\u00f3digo Federal de Regulaciones, en violaci\u00f3n de \u00a0las secciones 545 y 2 del T\u00edtulo 18, del C\u00f3digo de los \u00a0Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0de bienes hacia los Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>(S \u00a0545 T. 18 de los EE.UU.) \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Las alegaciones contenidas en los par\u00e1grafos desde el 1 hasta \u00a0el 12 de la secci\u00f3n de las alegaciones generales de esta \u00a0acusaci\u00f3n est\u00e1n alegadas nuevamente e incorporadas como \u00a0si estuvieran completamente establecidas en este documento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En o alrededor del 4 de abril 4, de 2019, en el condado de \u00a0Miami-Dade, dentro del Distrito Sur de Florida y en otros lugares, \u00a0los acusados, \u00a0<\/p>\n<p>NANCY \u00a0TERESA GONZ\u00c1LEZ de BARBERI, \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0MAURICIO RODR\u00cdGUEZ GIRALDO y \u00a0<\/p>\n<p>JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMIILO, \u00a0<\/p>\n<p>alias \u00a0\u201cJhon Camilo Aguilar Jaramillo,\u201d \u00a0<\/p>\n<p>fraudulentamente \u00a0y a deliberadamente importaron y trajeron mercanc\u00eda a los \u00a0Estados Unidos, as\u00ed: dos carteras de dise\u00f1o y una \u00a0billetera de dise\u00f1o elaborada de piel de vida silvestre, de la \u00a0lista de la CITES Ap\u00e9ndice II, contrario a la ley, seg\u00fan \u00a0la secci\u00f3n 1538(c) del T\u00edtulo 16, del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos y la secci\u00f3n 14.61, 50 C.F.R., en violaci\u00f3n \u00a0de las secciones 542 y 2 del T\u00edtulo 18, del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos\u00bb. \u00a0(Cita textual). \u00a0<\/p>\n<p>15.5. \u00a0Soporta el pliego de cargos, la declaraci\u00f3n jurada que \u00a0rindi\u00f3 \u00a0Curtis Knights, agente \u00a0especial del Servicio de Pesca y Vida Silvestre de los Estados \u00a0Unidos, \u00a0acerca \u00a0de los hechos endilgados \u00a0a \u00a0JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0que refiri\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abI. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies en \u00a0Peligro de Extinci\u00f3n de Fauna y Flora Silvestre (CITES), \u00a0codificada en los Estados Unidos por la Ley de Especies en Peligro de \u00a0Extinci\u00f3n, regula el mercado de productos comerciales \u00a0elaborados con vida silvestre en peligro de extinci\u00f3n o \u00a0amenazada, prohibiendo completamente la importaci\u00f3n de algunos \u00a0productos, exigiendo los permisos para la importaci\u00f3n de \u00a0otros. Para los productos de vida silvestre, la CITES exige un \u00a0permiso y el importador debe obtener dicho permiso en el pa\u00eds \u00a0de origen, con la autoridad administradora de vida silvestre antes de \u00a0exportarlos; y despu\u00e9s debe presentar el permiso al Servicio \u00a0de Pesca y Vida Silvestre de los Estados Unidos (FWS), o a las \u00a0autoridades de la Oficina de Aduanas y Protecci\u00f3n Fronteriza \u00a0(CBP) en el punto de entrada a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0A inicios del 2016, o alrededor de esa fecha, los organismos de \u00a0seguridad de los Estados Unidos en una investigaci\u00f3n \u00a0identificaron un concierto para entrar de contrabando vida silvestre, \u00a0que implicaba a Gz\u00fa\u00f1iga, quien dirig\u00eda una sala \u00a0de exhibici\u00f3n en la ciudad de Nueva York. Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0es una sucursal de una compa\u00f1\u00eda con sede en Colombia, \u00a0C.I. Dise\u00f1o y Moda Internacional S.A.S. (CDMI). Tanto Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0como CDMI son propiedad principalmente de GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI \u00a0y dirigidas por ella, quien es una reconocida dise\u00f1adora de \u00a0bolsos para dama. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La investigaci\u00f3n determin\u00f3 que, desde febrero de 2016, \u00a0GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI, R.G., A.J. (en conjunto, \u201clos \u00a0acusados\u201d), y otros conspiraron para entrar de contrabando \u00a0productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos y en \u00a0muchas ocasiones, as\u00ed lo hicieron. Los acusados reclutaban y \u00a0les pagaban a mensajeros para entrar de contrabando la mercanc\u00eda \u00a0comercial a los Estados Unidos, de manera que la mercanc\u00eda \u00a0pudiera mostrarse en la sala de exhibici\u00f3n de Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0como parte de una \u201ccolecci\u00f3n\u201d, para generar ventas \u00a0al por mayor a clientes minoristas de alta categor\u00eda, como \u00a0Neiman Marcus y Bergdorf Goodman. La mercanc\u00eda de colecciones \u00a0anteriores, incluyendo art\u00edculos entrados de contrabando \u00a0tambi\u00e9n fueron vendidos por Gz\u00fa\u00f1iga en los \u00a0eventos mencionados como \u201cventas de muestras\u201d. El \u00a0producto de las compras de minoristas y de las ventas de muestras, se \u00a0usaban para financiar las actividades de la compa\u00f1\u00eda \u00a0tanto en los Estados Unidos como en Colombia. La mercanc\u00eda \u00a0entrada de contrabando incluy\u00f3 bolsos y carteras para damas \u00a0elaborados con piel de caimanes, pitones y lagartos monitor, toda \u00a0esta mercanc\u00eda exig\u00eda tener los permisos y las \u00a0declaraciones de la CITES para la importaci\u00f3n a los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a GONZ\u00c1LEZ DE \u00a0BARBERI, como una de las coordinadoras de la operaci\u00f3n de \u00a0contrabando de productos de vida silvestre. Sus funciones dentro de \u00a0la operaci\u00f3n incluyeron la decisi\u00f3n de escoger cu\u00e1les \u00a0productos de vida silvestre se pasar\u00edan de contrabando, las \u00a0fechas en las que los productos de vida silvestre en particular \u00a0necesitaban entrar de contrabando, la identificaci\u00f3n de los \u00a0individuos asignados en la tarea de entrar de contrabando los \u00a0productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos, y \u00a0proporcionar instrucciones a los mensajeros sobre c\u00f3mo evitar \u00a0la detecci\u00f3n de los organismos de seguridad de los Estados \u00a0Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La investigaci\u00f3n tambi\u00e9n identific\u00f3 a RODR\u00cdGUEZ \u00a0GIRALDO como un empleado de CDMI quien, como parte del concierto de \u00a0contrabando de vida silvestre, programaba y pagaba los viajes de los \u00a0mensajeros que transportaban la mercanc\u00eda comercial de \u00a0Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga Y \u00a0CDMI. \u00c9l mismo tambi\u00e9n entraba de contrabando la \u00a0mercanc\u00eda comercial a los Estados Unidos, a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0y CDMI. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a AGUILAR JARAMILLO como un \u00a0empleado, y luego como consultor de CDMI, en parte reclutando \u00a0mensajeros y quien facilitaba el contrabando de los productos de vida \u00a0silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0y CDMI. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de febrero del 2013 &#8211; Interceptaci\u00f3n de productos de vida \u00a0silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0El 5 de febrero de 2013, Paola Soto (Soto) fue seleccionada por los \u00a0organismos de seguridad para realizarle una segunda inspecci\u00f3n \u00a0al llegar de Colombia al Aeropuerto Internacional John F. Kennedy \u00a0(JFK) en Queens, Nueva York. Al ser inspeccionado el equipaje de la \u00a0pasajera Soto, se descubri\u00f3 que estaba transportando 248 \u00a0muestras de caim\u00e1n y partes de piel de caim\u00e1n en \u00a0rollos, cuatro pulseras de piel de caim\u00e1n, un envase envuelto \u00a0en piel de caim\u00e1n, siete bolsos con acabado de piel de caim\u00e1n, \u00a0un bolso con acabado de piel de caim\u00e1n y de acabado con la \u00a0pit\u00f3n reticulada, un bolso con acabado de piel de caim\u00e1n \u00a0y vis\u00f3n, 11 pieles de vis\u00f3n y tres libros de dise\u00f1os \u00a0que conten\u00edan un total de 114 p\u00e1ginas de muestras de \u00a0piel de caim\u00e1n, 24 p\u00e1ginas de muestras de piel de la \u00a0pit\u00f3n reticulada y una p\u00e1gina de muestras de piel de \u00a0anaconda, todo a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga. Ninguno de los \u00a0productos de vida silvestre encontrados en el equipaje de Soto hab\u00edan \u00a0sido declarados ante el servicio de FWS o de la CBP, ni se entreg\u00f3 \u00a0el permiso de la CITES. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Un inspector de vida silvestre del servicio de FWS entrevist\u00f3 \u00a0a Soto, quien admiti\u00f3 ser empleada de Gz\u00fa\u00f1iga y \u00a0declar\u00f3 que, hab\u00eda importado los productos de vida \u00a0silvestre para colaborarle a ella con ideas de dise\u00f1o para \u00a0productos futuros. Soto admiti\u00f3 que en varias ocasiones hab\u00eda \u00a0realizado previamente embarques de vida silvestre regulados por la \u00a0CITES desde Colombia hacia los Estados Unidos a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga, \u00a0y sab\u00eda que los permisos de la CITES eran necesarios para \u00a0traer los productos comerciales a los Estados Unidos, y que la vida \u00a0silvestre ten\u00eda que declararse. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El 1\u00b0 de marzo de 2013, las autoridades del FWS realizaron una \u00a0reuni\u00f3n de cumplimiento con GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI en la \u00a0Oficina de los organismos de seguridad del FWS en Valley Stream, \u00a0Nueva York. Durante la reuni\u00f3n, GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI \u00a0confirm\u00f3 que Soto era una empleada de Gz\u00fa\u00f1iga y \u00a0que Gz\u00fa\u00f1iga hab\u00eda pagado por el tiquete de avi\u00f3n \u00a0de Soto para viajar a los Estados Unidos el 5 de febrero de 2013. \u00a0Despu\u00e9s de ver los productos de vida silvestre incautados que \u00a0Soto hab\u00eda importado a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga, \u00a0GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI admiti\u00f3 que los productos eran de \u00a0\u00edndole comercial. GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI inform\u00f3 a \u00a0las autoridades del FWS que ella conoc\u00eda de la CITES y que \u00a0sab\u00eda de los requisitos para obtener el permiso. A Gz\u00fa\u00f1iga \u00a0se le hab\u00eda informado previamente en dos ocasiones, de todos \u00a0los requisitos de importaci\u00f3n y exportaci\u00f3n de la \u00a0CITES, y las autoridades del FWS le recordaron sobre ese hecho a \u00a0GONZ\u00c1LEZ DE BARBERI. Como resultado de la reuni\u00f3n de \u00a0cumplimiento del 1\u00b0 de marzo de 2013, se emiti\u00f3 una \u00a0notificaci\u00f3n de violaci\u00f3n a CDMI por la cual se pag\u00f3 \u00a0la cantidad de $13.475,00 d\u00f3lares estadounidenses. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de febrero de 2016 &#8211; Interceptaci\u00f3n de productos de vida \u00a0silvestre \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0El 13 de febrero de 2016, los organismos de seguridad inspeccionaron \u00a0a J.D.T.J. (T.J.) y a su esposa, N.F.C. \u00a0(F.C.), al llegar de \u00a0Colombia al aeropuerto JFK en Queens, Nueva York. La inspecci\u00f3n \u00a0del equipaje de los pasajeros revel\u00f3 que T.J. y F.C. ten\u00edan \u00a0en su poder un total de ocho bolsos de piel de caim\u00e1n de \u00a0Gz\u00fa\u00f1iga. Ninguno de esos productos de vida silvestre, \u00a0hab\u00edan sido declarados al FWS ni a la CBP, como tampoco \u00a0entregaron el permiso de la CITES. Ese mismo d\u00eda, las \u00a0autoridades del FWS entrevistaron a T.J. sobre la importaci\u00f3n \u00a0de los ocho bolsos. Durante la entrevista, T.J. revel\u00f3 que \u00e9l \u00a0y su esposa hab\u00edan sido reclutados por A.J., quien es su \u00a0primo, para entrar de contrabando los productos de vida silvestre de \u00a0Colombia a los Estados Unidos. T.J. explic\u00f3 que GONZ\u00c1LEZ \u00a0DE BARBERI le hab\u00eda dado instrucciones sobre c\u00f3mo \u00a0reducir la posible detecci\u00f3n por parte de los agentes de la \u00a0CBP. T.J. identific\u00f3 a R.G., como la persona que program\u00f3 \u00a0su viaje a los Estados Unidos. Los bolsos fueron incautados y \u00a0posteriormente examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde \u00a0se confirm\u00f3 que estaban elaborados con piel de caim\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a06 de septiembre de 2016 &#8211; Interceptaci\u00f3n de productos de vida \u00a0silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0El 6 de septiembre de 2016, los organismos de seguridad \u00a0inspeccionaron a R.G. cuando lleg\u00f3 de Colombia al Aeropuerto \u00a0Internacional Newark Liberty en Newark, Nueva Jersey. Al ser \u00a0inspeccionado, se descubri\u00f3 que R.G. ten\u00eda en su poder \u00a0cuatro bolsos de Gz\u00fa\u00f1iga. Uno de los bolsos estaba \u00a0elaborado con piel de caim\u00e1n y de lagarto monitor, dos bolsos \u00a0estaban elaborados con piel de caim\u00e1n y raya, y un bolso \u00a0estaba elaborado con piel de caim\u00e1n. Ninguno de esos productos \u00a0de vida silvestre hab\u00eda sido declarado al FWS ni al CBP, como \u00a0tampoco entregaron el permiso de la CITES. Los bolsos fueron \u00a0incautados y posteriormente examinados en el laboratorio forense del \u00a0FWS, en donde se confirm\u00f3 que estaban elaborados con piel de \u00a0caim\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0El 7 de septiembre de 2016, antes de la salida de R.G. de los Estados \u00a0Unidos, yo y otro agente del FWS lo entrevistamos en el JFK de \u00a0Queens, Nueva York. Durante esta entrevista, R.G. reconoci\u00f3 \u00a0ser empleado de CDMI con sede en Colombia. R.G. dijo que los bolsos \u00a0los estaban importando para darle un regalo a una amiga que viv\u00eda \u00a0en los Estados Unidos, pero una investigaci\u00f3n adicional revel\u00f3 \u00a0que esas declaraciones eran falsas. Espec\u00edficamente, \u00a0comunicaciones electr\u00f3nicas obtenidas legalmente revelaron que \u00a0los bolsos iban a ser entregados en la sala de exhibici\u00f3n de \u00a0Gz\u00fa\u00f1iga. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a013 de marzo de 2019 &#8211; Interceptaci\u00f3n de productos de vida \u00a0silvestre. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0El 13 de marzo de 2019, Soto, V.V.H., V.P.C.T. y H.A.M.S., al llegar \u00a0desde Colombia, fueron inspeccionados por los organismos de seguridad \u00a0en el Aeropuerto Internacional de Miami (MIA) en Miami, Florida. Al \u00a0ser inspeccionado el equipaje, se descubri\u00f3 que estos \u00a0individuos ten\u00edan en su poder un total de 12 bolsos de mano de \u00a0piel de caim\u00e1n y 16 bolsos de piel de caim\u00e1n. Ninguno \u00a0de esos productos de vida silvestre hab\u00eda sido declarado (sic) \u00a0al FWS ni a la CBP, como tampoco entregaron el permiso de la CITES. \u00a0Los bolsos fueron incautados y posteriormente examinados en el \u00a0laboratorio forense del FWS, en donde se confirm\u00f3 que estaban \u00a0elaborados con piel de caim\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Una investigaci\u00f3n adicional revel\u00f3 que esos productos \u00a0de vida silvestre eran importados a nombre de Gz\u00fa\u00f1iga y \u00a0que el destino era regalarlos durante un evento en la ciudad de Nueva \u00a0York, NY. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de abril de 2019 &#8211; Interceptaci\u00f3n de productos de vida \u00a0silvestre \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0El 4 de abril de 2019, M.J.C.S. (C.S.) fue inspeccionada por los \u00a0organismos de seguridad, al llegar de Colombia al aeropuerto de MIA \u00a0en Miami, FL. Al inspeccionar el equipaje de la pasajera, se \u00a0descubri\u00f3 que C.S. ten\u00eda en su poder tres bolsos de \u00a0piel de caim\u00e1n. Ninguno de esos bolsos hab\u00eda sido \u00a0declarado al FWS ni a la CBP, ni tampoco hab\u00eda sido entregado \u00a0el permiso de la CITES. Los bolsos fueron incautados y posteriormente \u00a0examinados en el laboratorio forense del FWS, en donde se confirm\u00f3 \u00a0que hab\u00edan sido elaborados con piel de caim\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0Un registro legal del iPhone de C.S. revel\u00f3 mensajes en \u00a0espa\u00f1ol por WhatsApp entre C.S. y S., en los cuales S. le \u00a0ofrec\u00eda a C.S. un trabajo transportando mercanc\u00eda de \u00a0Gz\u00fa\u00f1iga a Miami, Florida. Los mensajes revelaron que a \u00a0C.S. le hab\u00edan pagado $170,00 d\u00f3lares estadounidenses \u00a0por este trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Ese mismo d\u00eda, C.S. acept\u00f3 ser entrevistada por las \u00a0autoridades del FWS. Durante la entrevista, C.S. admiti\u00f3 haber \u00a0entrado de contrabando los productos de vida silvestre a nombre de \u00a0Gz\u00fa\u00f1iga y dijo que sab\u00eda de una operaci\u00f3n \u00a0de contrabando que implicaba a varios individuos que transportaban \u00a0productos de vida silvestre de Colombia hacia los Estados Unidos a \u00a0nombre de Gz\u00fa\u00f1iga\u00bb. \u00a0(Cita textual). \u00a0<\/p>\n<p>15.6. \u00a0Por otra parte, los cargos endilgados a JOHN CAMILO AGUILAR JARAMILLO \u00a0fueron adecuados \u00a0t\u00edpicamente por la autoridad judicial norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abT\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 371 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Concierto \u00a0para cometer un delito o estafar a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0dos o m\u00e1s individuos conspiran para cometer alg\u00fan \u00a0delito en contra de los Estados Unidos, o para estafar a los Estados \u00a0Unidos, o a alg\u00fan organismo de dicho pa\u00eds, de cualquier \u00a0manera, o por cualquier motivo, y uno o m\u00e1s de dichos \u00a0individuos comete alg\u00fan acto para lograr el objetivo del \u00a0concierto, cada uno de ellos ser\u00e1 multado, conforme a este \u00a0t\u00edtulo, o encarcelado durante un per\u00edodo que no exceda \u00a0cinco a\u00f1os, o ambas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a018, Secci\u00f3n 545 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Contrabando \u00a0de bienes a los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 Quien \u00a0sea que fraudulentamente o a sabiendas, importe, o traiga a los \u00a0Estados Unidos, alguna mercanc\u00eda en contra de la ley, o \u00a0reciba, oculte, compre, venda, o de alguna manera facilite el \u00a0transporte, el ocultamiento, o la venta de dicha mercanc\u00eda \u00a0despu\u00e9s de la importaci\u00f3n, sabiendo que se hab\u00eda \u00a0importado o tra\u00eddo a los Estados Unidos en contra de la ley&#8211; \u00a0Ser\u00e1 multado de acuerdo con este t\u00edtulo o encarcelado \u00a0durante un m\u00e1ximo de 20 a\u00f1os, o ambas\u2026 La \u00a0mercanc\u00eda que se introduzca a los Estados Unidos en violaci\u00f3n \u00a0a esta secci\u00f3n, o su valor, a recuperar de cualquier persona \u00a0descrita en el primer o segundo p\u00e1rrafo de esta secci\u00f3n, \u00a0ser\u00e1 decomisada por los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a016, Secci\u00f3n 1532 del C\u00f3digo de los Estados \u00a0<\/p>\n<p>Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0fines de este cap\u00edtulo\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0El t\u00e9rmino \u201cConvenci\u00f3n\u201d quiere decir la \u00a0Convenci\u00f3n sobre el Comercio Internacional de Especies en \u00a0Peligro de Extinci\u00f3n de Flora y Vida Silvestre, firmada el 3 \u00a0de marzo de 1973, y los ap\u00e9ndices de la misma\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a016, Secci\u00f3n 1538 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Actos \u00a0prohibidos. \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Violaciones a la Convenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Es ilegal que cualquier persona sujeta a la jurisdicci\u00f3n de \u00a0los Estados Unidos, participe en cualquier intercambio comercial de \u00a0alguna muestra en contra de las disposiciones de la Convenci\u00f3n, \u00a0o que posea alguna muestra negociada, en contravenci\u00f3n de las \u00a0disposiciones de la Convenci\u00f3n, incluyendo las definiciones de \u00a0los t\u00e9rminos del art\u00edculo I de este. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Cualquier importaci\u00f3n a los Estados Unidos de vida silvestre \u00a0deber\u00e1, si\u2014 \u00a0<\/p>\n<p>(A) \u00a0dichos peces o vida silvestre no est\u00e1n incluidos en la lista \u00a0de muestras en peligro de extinci\u00f3n de conformidad con la \u00a0secci\u00f3n 1533 de este t\u00edtulo, pero est\u00e1n \u00a0incluidos en el Ap\u00e9ndice II de la Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a0el atrapar y exportar dichos peces o vida silvestre no es en \u00a0contravenci\u00f3n de las disposiciones de la Convenci\u00f3n y \u00a0se han cumplido todos los dem\u00e1s requisitos correspondientes de \u00a0la Convenci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>(C) \u00a0se han cumplido los requisitos correspondientes de las subsecciones \u00a0(d), (e) y (f) de esta secci\u00f3n, y \u00a0<\/p>\n<p>(D) \u00a0dicha importaci\u00f3n no se hace en el transcurso de una actividad \u00a0comercial, que se presuma que es una importaci\u00f3n que no viole \u00a0ninguna disposici\u00f3n de este cap\u00edtulo o alguna norma \u00a0emitida de conformidad a este cap\u00edtulo\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo \u00a050, Secci\u00f3n 14.61 del del C\u00f3digo de Regulaciones \u00a0Federales. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de declaraci\u00f3n de importaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo \u00a0que se disponga de otra manera en las regulaciones de esta \u00a0subsecci\u00f3n, los importadores o sus representantes deben \u00a0presentar al Servicio una Declaraci\u00f3n de Importaci\u00f3n o \u00a0Exportaci\u00f3n de Peces o Vida Silvestre (Formulario 3-177) \u00a0completa, firmada por el importador o su representante al importar \u00a0cualquier producto de vida silvestre, en el lugar en donde se \u00a0solicite la autorizaci\u00f3n del Servicio conforme a la secci\u00f3n \u00a014.52. Sin embargo, la vida silvestre puede ser transbordada bajo \u00a0fianza a un puerto diferente para ser liberado de la custodia de los \u00a0funcionarios del Servicio de Aduanas seg\u00fan la Secci\u00f3n \u00a01499, del T\u00edtulo 19 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Para ciertos art\u00edculos antiguos como se especifica en la \u00a0Secci\u00f3n 14.22, los importadores o sus representantes deben \u00a0llenar el Formulario 3-177 ante el Director de Distrito de Aduanas en \u00a0el puerto antes de que se liberen de la custodia de aduanas. Los \u00a0importadores o sus representantes deber\u00e1n entregar toda la \u00a0informaci\u00f3n correspondiente solicitada en el Formulario 3-177, \u00a0y el importador o el representante del importador, deber\u00e1 \u00a0certificar que la informaci\u00f3n entregada es cierta y completa a \u00a0su leal saber y entender\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.7. \u00a0Las conductas enunciadas en los tres cargos de la referida acusaci\u00f3n, \u00a0tienen \u00a0correspondencia en el C\u00f3digo Penal colombiano con los delitos \u00a0de concierto para delinquir y aprovechamiento il\u00edcito de los \u00a0recursos naturales renovables, descritos en los \u00a0art\u00edculos 340 (modificado \u00a0por los arts. 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 \u00a0y 19 de la Ley 1121 de 2006), \u00a0y 328 (adicionado \u00a0por el art. 1\u00b0 de la Ley 2111 de 2021), \u00a0respectivamente, que establecen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten \u00a0con el fin de cometer delitos, cada una de ellas ser\u00e1 penada, \u00a0por esa sola conducta, con prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a \u00a0ciento ocho (108) meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0se tratare de concierto para la comisi\u00f3n de delitos de \u00a0contrabando (\u2026), la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de seis \u00a0(6) a doce (12) a\u00f1os y multa de dos mil (2.000) hasta treinta \u00a0mil (30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0328. Aprovechamiento il\u00edcito de los recursos naturales \u00a0renovables. El que con incumplimiento de la normatividad existente se \u00a0apropie, acceda, capture, mantenga, introduzca, extraiga, explote, \u00a0aproveche, exporte, transporte, comercie, explore, trafique o de \u00a0cualquier otro modo se beneficie de los espec\u00edmenes, productos \u00a0o partes de los recursos f\u00e1unicos, forestales, flor\u00edsticos, \u00a0hidrobiol\u00f3gicos, corales, biol\u00f3gicos o gen\u00e9ticos \u00a0de la biodiversidad colombiana, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0sesenta (60) a ciento treinta y cinco (135) meses y multa de ciento \u00a0treinta y cuatro (134) a cuarenta y tres mil setecientos cincuenta \u00a0(43.750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>15.8. \u00a0Con lo anterior, queda \u00a0demostrado que los cargos por los que es requerido \u00a0JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0cumplen \u00a0el requisito establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminaci\u00f3n, por \u00a0cuanto describen comportamientos constitutivos de delito en Colombia \u00a0y relacionan de manera detallada la forma en que aquel se concert\u00f3 \u00a0y obtuvo un provecho il\u00edcito con las partes de los espec\u00edmenes \u00a0en peligro de extinci\u00f3n que export\u00f3 ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>15.9. \u00a0Tales conductas tienen una sanci\u00f3n \u00a0privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no es inferior a cuatro \u00a0a\u00f1os, \u00a0por lo que se verifica \u00a0cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n y se emitir\u00e1 \u00a0concepto favorable. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Concepto de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n a las anteriores consideraciones, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano JOHN \u00a0CAMILO AGUILAR JARAMILLO, \u00a0identificado \u00a0con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.118.295.089 de Yumbo \u00a0(Valle), \u00a0formulada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0relaci\u00f3n con los hechos se\u00f1alados en los cargos \u00a0contenidos en la \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, dictada el 26 \u00a0de abril de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Si el Gobierno Nacional concede la extradici\u00f3n, ha de \u00a0garantizar al reclamado su permanencia en la naci\u00f3n requirente \u00a0y el retorno a Colombia en condiciones de dignidad y respeto de ser \u00a0sobrese\u00eddo, absuelto, declarado no culpable o eventos \u00a0similares; incluso, despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n por haber \u00a0cumplido la pena que le fuere impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. \u00a0Del mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea \u00a0juzgado por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de \u00a0199719 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment \u00a0y \u00a0las Notas Verbales allegadas. \u00a0Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>17.4. \u00a0Igualmente, se ha de condicionar su entrega a que el pa\u00eds \u00a0solicitante, conforme a sus pol\u00edticas internas sobre la \u00a0materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que pueda \u00a0tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos. \u00a0<\/p>\n<p>17.5. \u00a0Por otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 reconoce a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protecci\u00f3n \u00a0que a ese n\u00facleo tambi\u00e9n infiere el Pacto Internacional \u00a0de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>17.6. \u00a0De la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>17.7. \u00a0Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a09, 10 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y \u00a09, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>17.8. \u00a0Por dem\u00e1s, el tiempo que el reclamado estuvo detenido por \u00a0cuenta del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le \u00a0imponga; y remitirse copia de las sentencias o decisiones que pongan \u00a0fin al proceso en los Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n \u00a0de los cargos que se le imputan en la acusaci\u00f3n for\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n al solicitado, a su defensor, a la \u00a0Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para lo \u00a0de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indictment, folios 157 a 159. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 3 y 4. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folio 135. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 61 a 71. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 107 a 116. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folio 151. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 96 a 105. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folios 137 a 145. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folio 39. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem, folio 95. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concesi\u00f3n u ofrecimiento de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Requisitos para concederla u ofrecerla (la extradici\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamentos de la resoluci\u00f3n que concede o niega la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Fue llamada a juicio por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abconcierto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para delinquir y contrabando de bienes\u00bb, de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con la Nota Verbal No. 1401 de 31 de agosto de 2022, y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusaci\u00f3n formal No. 22-20170-CR-SCOLA\/GOODMAN, dictada el 26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2022 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documentos en idioma extranjero y otorgados en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 CP202-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62335 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta n\u00b0 176 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede \u00a0la Sala a 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