{"id":74687,"date":"2024-03-08T16:33:20","date_gmt":"2024-03-08T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp197-202363630\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:20","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:20","slug":"cp197-202363630","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp197-202363630\/","title":{"rendered":"CP197-2023(63630)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP197-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063630 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano brit\u00e1nico DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR, presentada por el Gobierno del Reino de los Pa\u00edses \u00a0Bajos. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0Notas Verbales BOGNL\/2023\/28 y BOGNL\/2023\/29 del 23 y 24 de febrero \u00a0de 2023, el \u00a0Gobierno del Reino de los Pa\u00edses Bajos \u00a0solicit\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva con fines de \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0DAVID \u00a0KENNETH LIAM TAYLOR, \u00a0requerido para \u00a0el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra el \u00a04 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera Instancia de \u00c1msterdam, \u00a0tras declararlo penalmente responsable de transgredir la Ley \u00a0neerlandesa de Estupefacientes. Esta \u00a0decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 12 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0Resoluci\u00f3n del 27 de febrero de 2023, ordenando la captura de \u00a0LIAM TAYLOR. El solicitado en extradici\u00f3n estaba retenido \u00a0desde el 20 del mismo mes en Cali (Valle del Cauca), acorde con la \u00a0Notificaci\u00f3n Roja de Interpol A-179\/1-2023 publicada el 6 de \u00a0enero de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0aportados con la solicitud de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0protocolizar la petici\u00f3n de entrega, por medio del Ministerio \u00a0de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada del Reino de \u00a0los Pa\u00edses Bajos, se incorporaron al expediente copia de los \u00a0siguientes documentos debidamente apostillados y en los idiomas \u00a0castellano y neerland\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Notas Verbales BOGNL\/2023\/28, BOGNL\/2023\/29 y BOGNL\/2023\/58 del 23, \u00a024 de febrero y 11 de abril de 2023, mediante las cuales la Embajada \u00a0del Reino de los Pa\u00edses Bajos solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional y formaliz\u00f3 la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Solicitud \u00a0de extradici\u00f3n del 6 de marzo de 2023, elevada por la Fiscal\u00eda \u00a0Nacional de \u00c1msterdam (Landelijk Parket) en contra de LIAM \u00a0TAYLOR. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Notificaci\u00f3n Roja de Interpol A-179\/1-2023 publicada el 6 de \u00a0enero de 2023, la cual contiene un anexo con fotograf\u00edas y la \u00a0impresi\u00f3n de las huellas dactilares del requerido en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0Acta de acusaci\u00f3n suscrita el 21 de febrero de 2023 por la \u00a0Fiscal\u00eda Nacional de \u00c1msterdam (Landelijk Parket). \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0Providencias del 4 de abril de 2018, 26 de marzo de 2021 y 12 de \u00a0abril de 2022, proferidas por los Tribunales de Primera Instancia, \u00a0Apelaci\u00f3n de \u00c1msterdam y la Corte Suprema de los Pa\u00edses \u00a0Bajos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0Estado de identidad SKN 8701976 a nombre de DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR. \u00a0<\/p>\n<p>(vii) \u00a0Traducci\u00f3n de las disposiciones aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0surtido ante las autoridades colombianas: \u00a0<\/p>\n<p>Materializada \u00a0la captura de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR y formalizada la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s \u00a0del oficio DIAJI 1039 del 11 de abril de 2023, conceptu\u00f3 que \u00a0se encontraban vigentes para las partes la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. De igual modo, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, (\u2026) se regir\u00e1[n] \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0la Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho remiti\u00f3 a la Corte la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n mediante el oficio MJD-OFI23-0013609-GEX-10100 del \u00a019 de abril de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0cumplida en esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a021 de abril de 2023, la Sala asumi\u00f3 el conocimiento del asunto \u00a0y requiri\u00f3 a DAVID KENNETH LIAM TAYLOR la designaci\u00f3n \u00a0de apoderado, advirti\u00e9ndole que, en caso de no hacerlo, se le \u00a0asignar\u00eda uno de oficio. Asimismo, pidi\u00f3 indicar si \u00a0necesitaba la asistencia de un traductor. Sin embargo, la Secretar\u00eda \u00a0inform\u00f3 que guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de mayo siguiente, la Corte reconoci\u00f3 personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica al abogado Jos\u00e9 Rafael Parada P\u00e9rez, \u00a0Defensor P\u00fablico de la Unidad de Casaci\u00f3n, Revisi\u00f3n \u00a0y Extradici\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo Regional \u00a0Bogot\u00e1. Seguidamente, orden\u00f3 correr traslado para la \u00a0solicitud de pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de ese t\u00e9rmino, el representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y el defensor presentaron postulaciones probatorias. Mediante \u00a0providencia CSJ AP1799-2023 del 21 de junio de 2023, esta Corporaci\u00f3n \u00a0accedi\u00f3 a la petici\u00f3n dirigida a verificar el ejercicio \u00a0previo de la jurisdicci\u00f3n por parte de las autoridades \u00a0nacionales. Neg\u00f3 el requerimiento relacionado con oficiar a la \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, el Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, los Tribunales y dem\u00e1s entidades que \u00a0administran justicia por resultar innecesarias para establecer la \u00a0plena identidad y determinar \u00a0la eventual vulneraci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de doble \u00a0juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de julio siguiente la Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al \u00a0Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y Asignaciones de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n indic\u00f3 que no se encontraron \u00a0registros de vinculaci\u00f3n a procesos penales en contra de DAVID \u00a0KENNETH LIAM TAYLOR. A su vez, el 11 de ese mes la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional \u2013DIJIN\u2013 se\u00f1al\u00f3 que solo advirti\u00f3 \u00a0la anotaci\u00f3n concerniente a este tr\u00e1mite. Asimismo, \u00a0adujo que el Sistema de Informaci\u00f3n de OCN Interpol arroj\u00f3 \u00a0resultado negativo respecto de circulares a nivel internacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de junio de 2023, DAVID KENNETH LIAM TAYLOR y su defensor \u00a0solicitaron adelantar el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0simplificada. Teniendo en cuenta que a\u00fan no se hab\u00eda \u00a0corrido el traslado relativo a los alegatos finales, se remiti\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n mencionada al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0que, con oficio del 17 de agosto siguiente, la coadyuv\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0expediente qued\u00f3 a disposici\u00f3n del Magistrado ponente \u00a0el 23 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004 para \u00a0reglamentar la extradici\u00f3n simplificada. Bajo ese \u00a0procedimiento, la persona requerida en extradici\u00f3n, con la \u00a0aquiescencia de su defensor y del Ministerio P\u00fablico, puede \u00a0renunciar a los t\u00e9rminos ordinarios y solicitar a la Sala la \u00a0emisi\u00f3n de plano del concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se re\u00fanen los presupuestos formales para emitir concepto bajo \u00a0el rito del tr\u00e1mite simplificado, la Sala examinar\u00e1 los \u00a0correspondientes presupuestos constitucionales y legales aplicables. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0de los requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u2013modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997\u2013, dispone \u00a0que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 solicitar, conceder u \u00a0ofrecer de conformidad con los tratados p\u00fablicos y, a falta de \u00a0\u00e9stos, acorde con lo establecido en la legislaci\u00f3n \u00a0interna. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el Ministerio de Relaciones Exteriores, entre la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y el Reino de los Pa\u00edses Bajos se encuentran vigentes \u00a0la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Psicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, y la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada \u00a0Transnacional, \u00a0adoptada en Nueva York el 27 de noviembre de 2000. Los aspectos no \u00a0contemplados por esos tratados se regular\u00e1n por la legislaci\u00f3n \u00a0interna colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la competencia de la Corte se circunscribir\u00e1 a \u00a0constatar el cumplimiento de las exigencias contenidas en los \u00a0art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, vigentes al momento \u00a0de iniciarse el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n. Estas son: (i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (ii) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (iii) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones, y \u00a0(iv) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0atender, adicionalmente, el mandato consagrado en el art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece que la \u00a0entrega de colombianos solo opera por delitos cometidos en el \u00a0exterior con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997, mediante el cual se reactiv\u00f3 la \u00a0posibilidad de extraditar a los nacionales, a excepci\u00f3n de \u00a0aquellos requeridos por delitos pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0es necesario verificar que en Colombia no se haya ejercido \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto del mismo hecho que fundamenta la \u00a0petici\u00f3n de entrega, como de manera pac\u00edfica lo ha \u00a0sostenido la Corte en su jurisprudencia1. \u00a0De ser pertinente, tambi\u00e9n determinar si el reclamado es \u00a0beneficiario de la prohibici\u00f3n de no extradici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo transitorio 19 del Acto Legislativo \u00a001 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se examinar\u00e1 si se cumplen a cabalidad esos \u00a0condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0\u2013reformado por el Acto Legislativo 01 de 1997\u2013, como se \u00a0indic\u00f3, establece que la extradici\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados o, en su \u00a0ausencia, con la ley. Esto se aplicar\u00e1 para delitos \u00a0reconocidos como tales en la normativa penal interna, que no sean \u00a0pol\u00edticos y hayan sido cometidos en el extranjero desde el 17 \u00a0de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso espec\u00edfico, \u00fanicamente corresponde atender el \u00a0mandato conforme al cual la extradici\u00f3n no proceder\u00e1 \u00a0por delitos pol\u00edticos. Las dem\u00e1s exigencias del aludido \u00a0precepto no son aplicables, por cuanto DAVID KENNETH LIAM TAYLOR no \u00a0es nacional colombiano por nacimiento, sino ciudadano brit\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el acta de acusaci\u00f3n suscrita el 21 de febrero \u00a0de 2023 por la Fiscal\u00eda Nacional de \u00c1msterdam, LIAM \u00a0TAYLOR es requerido para el cumplimiento de la sentencia condenatoria \u00a0dictada en su contra el 4 de abril de 2018 por el Tribunal de Primera \u00a0Instancia de \u00c1msterdam por vulnerar la Ley \u00a0neerlandesa de Estupefacientes. \u00a0Dicha decisi\u00f3n fue modificada parcialmente por el Tribunal de \u00a0Apelaci\u00f3n de esa ciudad el 26 de marzo de 2021 y adquiri\u00f3 \u00a0ejecutoria cuando la Corte Suprema de los Pa\u00edses Bajos \u00a0desestim\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n el 12 de abril de \u00a02022. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo de conducta punible por la que fue condenado el requerido en \u00a0extradici\u00f3n no se encuentra en la categor\u00eda de \u00a0pol\u00edticos, como lo demuestran los literales a), \u00a0i) \u00a0y c), \u00a0iv) \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico de Estupefacientes y \u00a0Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0por lo que se cumple con este requisito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presupuestos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legales: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Validez \u00a0formal de la documentaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo preceptuado en el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica. De manera excepcional, se puede realizar a trav\u00e9s \u00a0de canales consulares o intergubernamentales. Dicho requerimiento \u00a0debe adjuntar copia aut\u00e9ntica del fallo o acusaci\u00f3n del \u00a0pa\u00eds extranjero, detallando los hechos que la motivan, lugar y \u00a0fecha de realizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0es esencial que se incluya informaci\u00f3n que permita identificar \u00a0plenamente al reclamado, as\u00ed como una copia aut\u00e9ntica \u00a0de las disposiciones penales aplicables. Todo este proceso debe \u00a0respetar las formalidades previstas en la legislaci\u00f3n del pa\u00eds \u00a0solicitante y, si es necesario, los documentos deben estar traducidos \u00a0al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso particular, el Gobierno del Reino de Pa\u00edses Bajos, a \u00a0trav\u00e9s de su representaci\u00f3n diplom\u00e1tica, \u00a0solicit\u00f3 la extradici\u00f3n del ciudadano brit\u00e1nico \u00a0DAVID KENNETH LIAM TAYLOR. Acompa\u00f1\u00f3 su requerimiento \u00a0con copias de las providencias del 4 de abril de 2018, 26 de marzo de \u00a02021 y 12 de abril de 2022, proferidas por los Tribunales de Primera \u00a0Instancia, Apelaci\u00f3n de \u00c1msterdam y la Corte Suprema de \u00a0los Pa\u00edses Bajos, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a ello, estos pronunciamientos detallan los actos que sustentan la \u00a0petici\u00f3n de entrega, el lugar y las fechas de su ejecuci\u00f3n \u00a0y las normas trasgredidas, as\u00ed como la informaci\u00f3n \u00a0necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida. \u00a0Tambi\u00e9n alleg\u00f3 duplicado de las \u00a0normas penales aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores documentos est\u00e1n debidamente apostillados y \u00a0fueron \u00a0aportados en traducci\u00f3n al castellano. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0concluye, por tanto, que las exigencias formales de legalizaci\u00f3n \u00a0de la documentaci\u00f3n que respaldan la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0se cumplieron a cabalidad. Bajo esta perspectiva, aquellos se tornan \u00a0aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe \u00a0preceder al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demostraci\u00f3n \u00a0plena de la identidad del solicitado \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se orienta a establecer si la persona solicitada por el \u00a0pa\u00eds extranjero es la misma detenida por las autoridades \u00a0colombianas y sometida al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo \u00a0cual implica conocer su verdadera identidad. Por ende, el presupuesto \u00a0se cumple cuando existe plena coincidencia entre el requerido y aquel \u00a0cuya entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso examinado, confrontada la Nota Verbal BOGNL\/2023\/58 del 11 de \u00a0abril de 2023, por medio de la cual el Gobierno del Reino de Pa\u00edses \u00a0Bajos formaliz\u00f3 la solicitud de extradici\u00f3n, la Sala \u00a0advierte que el requerido responde al nombre de DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR, nacido el 22 de diciembre de 1981 en Liverpool (Reino Unido), \u00a0con los pasaportes brit\u00e1nicos 59505439 y 558651417. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado \u00a0a lo anterior, un perito dactiloscopista comprob\u00f3 la identidad \u00a0del aprehendido, comparando sus huellas del registro decadactilar que \u00a0reposa en la Notificaci\u00f3n Roja de Interpol de Control \u00a0A-179\/1-2023 publicada el 6 de enero de 2023, con las impresiones \u00a0obtenidas al momento de su captura con fines de extradici\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, las piezas documentales aportadas al tr\u00e1mite \u00a0descartan alguna duda en cuanto a la plena identidad del individuo \u00a0pedido en extradici\u00f3n y su correspondencia con la persona que \u00a0est\u00e1 actualmente privada de la libertad por cuenta de este \u00a0tr\u00e1mite. Dicho requisito, entonces, se satisface. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Principio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la doble incriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este requisito corresponde a la Corporaci\u00f3n examinar si los \u00a0comportamientos atribuidos al reclamado como il\u00edcitos en el \u00a0Reino de los Pa\u00edses Bajos tienen en Colombia la misma \u00a0connotaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, \u00a0si tales conductas son tipificadas como delitos y, en caso \u00a0afirmativo, si conllevan una pena m\u00ednima no inferior a 4 a\u00f1os \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos por los cuales el Tribunal de Primera Instancia de \u00c1msterdam \u00a0dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR se \u00a0describen de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de diciembre de 2016 funcionarios belgas en el puerto de Amberes \u00a0interceptaron un cargamento de m\u00e1s de 1.800 kilos de coca\u00edna. \u00a0La coca\u00edna estaba oculta en cajas de pl\u00e1tanos \u00a0procedentes de Colombia que hab\u00edan sido enviadas -a trav\u00e9s \u00a0del Escalda Occidental- al puerto de Amberes por el carguero Crown \u00a0Opal. Los pl\u00e1tanos estaban destinados a la empresa neerlandesa \u00a0Fruitline B. V. (en lo sucesivo: \u201cFruitline\u201d). Despu\u00e9s \u00a0de que casi toda la coca\u00edna fuera incautada por las \u00a0autoridades judiciales belgas en Amberes, se decidi\u00f3, en \u00a0consulta con las autoridades neerlandesas, permitir que el resto del \u00a0transporte siguiera adelante con una serie de tubos, que conten\u00edan \u00a0una peque\u00f1a cantidad de coca\u00edna procedente de la \u00a0coca\u00edna interceptada. En las cajas de pl\u00e1tanos, la \u00a0polic\u00eda coloc\u00f3 dispositivos de escucha. El transporte \u00a0de los pl\u00e1tanos en camiones desde Amberes hasta una nave en \u00a0Medemblik tuvo lugar el 8 de diciembre de 2016 y fue organizado por \u00a0el acusado [Ro] -que en sus contactos con un comprador de los \u00a0pl\u00e1tanos utiliz\u00f3 falsamente el nombre de \u201cJeroen \u00a0de Vries\u201d. En la nave se descargaron los pl\u00e1tanos y de \u00a0las conversaciones grabadas por la polic\u00eda (en lo sucesivo, \u00a0las \u201cconversaciones OVC\u201d [grabaci\u00f3n de \u00a0comunicaciones]) se desprende, entre otras cosas, que se llev\u00f3 \u00a0a cabo una b\u00fasqueda intensiva de la coca\u00edna. Unas horas \u00a0despu\u00e9s de que los camiones llegaran a la nave, la polic\u00eda \u00a0hizo una redada. Fueron detenidos como sospechosos las siguientes \u00a0personas: [H], Taylor, [S], [L], [S.C.], [G], [A] y [Re]. \u00a0Posteriormente, tambi\u00e9n fue detenido [Ro]. Los nueve \u00a0sospechosos mencionados fueron acusados, entre otras cosas, de estar \u00a0involucrados en la importaci\u00f3n prolongada o posesi\u00f3n de \u00a0unos 1.800 kilo[s] de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda Nacional de \u00c1msterdam, en el acta de acusaci\u00f3n \u00a0suscrita el 21 de febrero de 2023, detall\u00f3 la actuaci\u00f3n \u00a0procesal, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Detenci\u00f3n \u00a0y prisi\u00f3n provisional \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a08 de diciembre de 2016, el sr. Taylor fue detenido en delito \u00a0flagrante por infracci\u00f3n de la Ley neerlandesa de \u00a0Estupefacientes [Opiumwet]. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a011 de diciembre de 2016, la detenci\u00f3n en dependencias \u00a0policiales fue prolongada, despu\u00e9s de lo cual el juez de \u00a0instrucci\u00f3n [rechter-commissaris] orden\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0preventiva. El 27 de julio de 2017, el tribunal de [\u00c1]msterdam \u00a0decret\u00f3 la libertad provisional. El 19 de junio de 2019, la \u00a0Sala de deliberaci\u00f3n [del Tribunal] de Apelaci\u00f3n de \u00a0[\u00c1]msterdam levant\u00f3 la libertad provisional, y a partir \u00a0del 10 de julio de 2019 el sr. Taylor estuvo detenido en r\u00e9gimen \u00a0de prisi\u00f3n provisional. El 12 de marzo de 2021, la prisi\u00f3n \u00a0provisional termin\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento \u00a0judicial \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los Pa\u00edses Bajos, el sr. Taylor fue procesado y condenado por \u00a0el hecho siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el per\u00edodo del 18 de noviembre de 2016 hasta e inclusive el 8 \u00a0de diciembre de 2016, en Medemblik, la persona en cuesti\u00f3n, \u00a0junto y en asociaci\u00f3n con otras personas, import\u00f3 \u00a0coca\u00edna en el territorio nacional de los Pa\u00edses Bajos y \u00a0el 8 de diciembre de 2016 tuvo bajo su posesi\u00f3n \u00a0aproximadamente 1.082 kilo[s] de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0instancia (Tribunal) \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0instancia ([Tribunal] de Apelaci\u00f3n) \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tr\u00e1mite en cuanto al contenido del proceso de la persona en \u00a0cuesti\u00f3n en recurso de apelaci\u00f3n tuvo lugar en las \u00a0sesiones del juicio oral ante [el Tribunal] de Apelaci\u00f3n de \u00a0[\u00c1]msterdam, celebradas el 1 y 12 de marzo de 2021. La persona \u00a0en cuesti\u00f3n estuvo presente en dichas sesiones del juicio \u00a0junto con su abogado y ambos hicieron uso de la palabra para ejercer \u00a0la defensa. Para ello, la persona en cuesti\u00f3n fue asistid[a] \u00a0por un int\u00e9rprete de la lengua inglesa. Adem\u00e1s, se le \u00a0concedi\u00f3 a la persona en cuesti\u00f3n el derecho a la \u00a0\u00faltima palabra. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2021 \u00a0[del Tribunal] de Apelaci\u00f3n de [\u00c1]msterdam, la persona \u00a0en cuesti\u00f3n fue condenada en contradictorio a una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 65 meses. Por la persona en cuesti\u00f3n o en su \u00a0nombre fue interpuesto recurso de casaci\u00f3n contra la \u00a0mencionada sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Casaci\u00f3n \u00a0([Corte Suprema] de los Pa\u00edses Bajos) \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 12 de abril de 2022, ([la Corte Suprema] de los Pa\u00edses \u00a0Bajos rechaz\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n de la persona en \u00a0cuesti\u00f3n. Por lo tanto, desde el 12 de abril de 2022, la \u00a0sentencia de segunda instancia [del Tribunal] de Apelaci\u00f3n de \u00a0[\u00c1]msterdam del 26 de marzo de 2021 se considera irrevocable. \u00a0<\/p>\n<p>Pena \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0sr. Taylor fue condenado a una pena de prisi\u00f3n de 65 meses \u00a0(=1950 d\u00edas) con abono del tiempo pasado en prisi\u00f3n \u00a0provisional. El 8 de diciembre de 2016, el sr. Taylor fue detenido y \u00a0el 27 de julio de 2017 fue puesto en libertad (=232 d\u00edas). El \u00a0sr. Taylor volvi\u00f3 a ser detenido desde el 10 de julio de 2019 \u00a0al 12 de marzo de 2021 (=612 d\u00edas). Entonces, pas\u00f3 844 \u00a0d\u00edas en detenci\u00f3n y prisi\u00f3n provisional. Por \u00a0tanto, al sr. Taylor le quedan a cumplir 1106 d\u00edas de prisi\u00f3n \u00a0de la pena que le fue impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conducta por la cual se emiti\u00f3 fallo condenatorio contra el \u00a0requerido en extradici\u00f3n se encuentra descrita en la Ley \u00a0neerlandesa de Estupefacientes, \u00a0de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a02 de la Ley de Estupefacientes neerlandesa [Opiumwet] [1 de julio de \u00a02006 hasta la fecha] \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a las sustancias se\u00f1aladas en la Lista I de la \u00a0presente Ley o se\u00f1aladas en virtud del art\u00edculo 3o, \u00a0inciso cinco, quedan prohibidas: \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0La importaci\u00f3n en o la exportaci\u00f3n desde el territorio \u00a0nacional de los Pa\u00edses Bajos; \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0El cultivo, la preparaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n, la \u00a0elaboraci\u00f3n, el comercio, la entrega, la distribuci\u00f3n o \u00a0el transporte; \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0Tenerlas bajo su posesi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0La producci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a010 de la Ley de Estupefacientes neerlandesa [Opiumwet] [1 de enero de \u00a02007 hasta la fecha] \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El que act\u00fae contrario a: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La prohibici\u00f3n establecida en el art[\u00ed]culo 2, el \u00a0art\u00edculo 3b, apartado primero, o art\u00edculo 4, apartado \u00a0tercero; \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Una norma establecida en virtud del art\u00edculo 3c, apartado \u00a0segundo, o art\u00edculo 4, apartado primero o segundo; \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Una norma establecida en virtud del art\u00edculo 8o, apartado \u00a0primero, relacionada con una dispensaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0ser\u00e1 castigado con una pena m\u00e1xima de arresto de seis \u00a0meses o pena pecuniaria de la cuarta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El que intencionalmente act\u00fae contrario a la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 3b, apartado primero, o en el \u00a0art\u00edculo 4, apartado tercero, ser\u00e1 sancionado con una \u00a0pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de cuatro a\u00f1os o con una \u00a0pena pecuniaria de la quinta categor\u00eda. 3. El que \u00a0intencionalmente act\u00fae contrario a la prohibici\u00f3n \u00a0establecida en el art\u00edculo 2, bajo C, ser\u00e1 sancionado \u00a0con una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de seis a\u00f1os o \u00a0pena pecuniaria de la quinta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El que intencionalmente act\u00fae contrario con la prohibici\u00f3n \u00a0estipulada en el art\u00edculo 2, bajo B o D, ser\u00e1 \u00a0sancionado con una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de ocho a\u00f1os \u00a0o una pena pecuniaria de la quinta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El que intencionalmente act\u00fae contrario con la prohibici\u00f3n \u00a0estipulada en el art\u00edculo 2, bajo A, ser\u00e1 sancionado \u00a0con una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de doce a\u00f1os o \u00a0una pena pecuniaria de la quinta categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En caso de que el hecho referido en, respectivamente el segundo, \u00a0tercero o quinto apartado, est\u00e9 relacionado con una peque\u00f1a \u00a0cantidad de la sustancia, destinada al consumo propio, se impondr\u00e1 \u00a0una pena de prisi\u00f3n m\u00e1xima de un a\u00f1o o una pena \u00a0pecuniaria de la tercera categor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se concluye que el comportamiento por el que fue condenado \u00a0DAVID KENNETH LIAM TAYLOR por autoridades extranjeras constituye \u00a0delito en Colombia. Estos se adec\u00faan en los art\u00edculos \u00a0376 \u2015reformado por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de \u00a02004 y 11 de la Ley 1453 de 2011\u2015 y 384 del C\u00f3digo Penal \u00a0colombiano, por cuanto tales normas, en su orden, consagran lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre sustancias sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. El m\u00ednimo \u00a0de las penas prevista[s] en [el] art\u00edculo[s] anterior se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos (\u2026): \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando la cantidad incautada sea superior a (\u2026) dos (2) kilos \u00a0si se trata de sustancia derivada de la amapola. \u00a0<\/p>\n<p>Confrontados \u00a0los supuestos f\u00e1cticos referidos y las normas invocadas por la \u00a0autoridad extranjera, la Sala advierte que la conducta punible de \u00a0traficar estupefacientes corresponde a un tipo penal nacional que \u00a0tiene prevista pena superior a los 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n3. \u00a0Por consiguiente, se encuentra satisfecho el principio de la doble \u00a0incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la petici\u00f3n de extradici\u00f3n se \u00a0respalda en un fallo condenatorio, corresponde establecer no solo la \u00a0concordancia formal entre esa pieza procesal y lo se\u00f1alado en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n procesal penal, sino tambi\u00e9n si \u00a0guarda identidad material respecto de los requisitos contenidos en el \u00a0art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004. La raz\u00f3n es simple. \u00a0En ejercicio del principio de autonom\u00eda, cada Estado en su \u00a0legislaci\u00f3n interna fija las exigencias que deben contener sus \u00a0distintas decisiones judiciales, por lo que no es posible imponerle \u00a0al Gobierno solicitante las del pa\u00eds requerido. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al caso examinado se tiene que la sentencia condenatoria emitida en \u00a0contra de DAVID KENNETH LIAM TAYLOR fue proferida el 4 de abril de \u00a02018 por el Tribunal de Primera Instancia de \u00c1msterdam, luego \u00a0de concluir el juicio seguido en su contra. As\u00ed se desprende \u00a0de su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior determinaci\u00f3n se interpusieron los recursos de \u00a0apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por \u00a0el Tribunal de Apelaci\u00f3n de \u00c1msterdam y la Corte \u00a0Suprema de Pa\u00edses Bajos el 26 de marzo de 2021 y 12 de abril \u00a0de 2022, respectivamente. Determinaciones que, considerando sus \u00a0particularidades, presentan caracter\u00edsticas similares a las \u00a0descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es indiscutible la equivalencia existente entre la \u00a0sentencia dictada en el pa\u00eds extranjero y la pieza procesal \u00a0contemplada en el art\u00edculo 162 de la Ley 906 de 2004 que, \u00a0conviene resaltar, se trata de una identidad material m\u00e1s no \u00a0de forma. En consecuencia, se tendr\u00e1 por acreditado este \u00a0\u00faltimo requisito. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte ha precisado que es esencial verificar la existencia de un \u00a0juicio anterior en relaci\u00f3n con los mismos hechos que motivan \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n para evitar posibles violaciones \u00a0del derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0este fin, se consult\u00f3 a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol de la Polic\u00eda Nacional \u2013DIJIN\u2013 \u00a0y a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, concluyendo que \u00a0no existen procesos penales previos en contra de DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR en Colombia por los mismos hechos que fundamentan la solicitud \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Sala determin\u00f3 que no aplica la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n para los miembros desmovilizados de las FARC-EP, \u00a0seg\u00fan lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2017. Los \u00a0hechos sujetos a extradici\u00f3n no est\u00e1n relacionados con \u00a0el conflicto armado interno ni ocurrieron en su marco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concepto de la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, emite \u00a0CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradici\u00f3n simplificada \u00a0del ciudadano brit\u00e1nico DAVID KENNETH LIAM TAYLOR formulada \u00a0por el Gobierno de los Pa\u00edses Bajos, para que cumpla con la \u00a0sentencia condenatoria impuesta en su contra el 4 de abril de 2018 \u00a0por el Tribunal de Primera Instancia de \u00c1msterdam por \u00a0infringir la Ley \u00a0neerlandesa de Estupefacientes. \u00a0Esta decisi\u00f3n qued\u00f3 en firme el 12 de abril de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Condicionamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el reclamado es un ciudadano extranjero, el Gobierno Nacional est\u00e1 \u00a0en la obligaci\u00f3n de supeditar su entrega, en el evento de \u00a0acceder a ella, a que no pueda ser en ning\u00fan caso juzgado por \u00a0hechos diversos de \u00a0los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, as\u00ed como \u00a0a \u00a0que se tenga como parte de la pena impuesta en el pa\u00eds \u00a0requirente el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n con \u00a0motivo del presente tr\u00e1mite. Tampoco deber\u00e1 ser \u00a0sometido \u00a0LIAM TAYLOR a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o penas \u00a0crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n perpetua \u00a0o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0resaltar, por \u00faltimo, que en caso de que el Gobierno Nacional \u00a0decida conceder la extradici\u00f3n del solicitado, se sugiere que \u00a0informe a la representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de Reino Unido \u00a0para que, de considerarlo pertinente, vele por el respeto de los \u00a0condicionamientos antes enunciados frente a su connacional. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0por Secretar\u00eda de la Sala esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido DAVID KENNETH LIAM TAYLOR, a su defensor, al Procurador \u00a0Delegado de Intervenci\u00f3n 2\u00b0 para la Casaci\u00f3n Penal \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rem\u00edtase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CSJ CP068-2014, CSJ CP 12 nov. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014, rad. 42711, CSJ CP188-2014 y CSJ CP012-2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 16 a 18 del documento titulado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab11001020400020230078200-0004Expediente_remitido.pdf\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del expediente digital. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, ver CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP087-2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y CSJ CP048-2023. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP197-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063630 \u00a0 Acta \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a emitir concepto sobre la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0simplificada del ciudadano brit\u00e1nico DAVID KENNETH LIAM \u00a0TAYLOR, presentada [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74687","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74687","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74687"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74687\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74687"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74687"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74687"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}