{"id":74684,"date":"2024-03-08T16:33:20","date_gmt":"2024-03-08T16:33:20","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp194-202363539\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:20","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:20","slug":"cp194-202363539","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp194-202363539\/","title":{"rendered":"CP194-2023(63539)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP194-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63539 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0176. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0tramitada de \u00a0manera simplificada. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante \u00a0Nota Verbal No. 0043 de 10 de enero de 20231, \u00a0el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s \u00a0de su Embajada en Colombia, solicit\u00f3 la detenci\u00f3n \u00a0provisional con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0ciudadana colombiana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0titular de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 41.948.209, \u00a0requerida para comparecer a juicio ante la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida, \u00a0para ser juzgada por los delitos de concierto para delinquir y \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, con base en la acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-ALTMAN\/REID \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 \u00a0de septiembre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con fundamento en tal petici\u00f3n, el Fiscal General de la \u00a0Naci\u00f3n, mediante Resoluci\u00f3n de \u00a010 de enero de 20232, \u00a0orden\u00f3 la captura con fines de extradici\u00f3n de la \u00a0mencionada ciudadana, la cual se materializ\u00f3 en Bogot\u00e1 \u00a0el d\u00eda 31 del mismo mes y a\u00f1o, por miembros de la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por medio de la Nota Verbal No. 0367 \u00a0del 22 de marzo de 20234, \u00a0la representaci\u00f3n Diplom\u00e1tica del Gobierno de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica formaliz\u00f3 la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, oportunidad en la cual describi\u00f3 los \u00a0hechos por los cuales se procede as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComenzando \u00a0en noviembre del 2019, las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley \u00a0de Colombia y los Estados Unidos empezaron a investigar una \u00a0organizaci\u00f3n de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas (DTO, \u00a0por sus siglas en ingl\u00e9s) que coordinaba el movimiento de \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna despachada desde el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, y entregada a \u00a0M\u00e9xico, a trav\u00e9s de pasajeros y aerol\u00edneas de \u00a0carga. La DTO utiliza diversos medios para fabricar, adquirir, \u00a0almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna por tierra, mar y \u00a0aire. La coca\u00edna generalmente se origina en Colombia, donde se \u00a0fabrica, procesa y empaca en laboratorios clandestinos de drogas \u00a0il\u00edcitas. Entre otros m\u00e9todos de contrabando, la DTO \u00a0utiliza transporte a\u00e9reo comercial de carga y aerol\u00edneas \u00a0de pasajeros para enviar coca\u00edna desde el Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, hacia M\u00e9xico \u00a0y otros pa\u00edses. Partes de la coca\u00edna finalmente se \u00a0importan a los Estados Unidos para su distribuci\u00f3n final. Los \u00a0miembros de la DTO contrabandean las ganancias resultantes de las \u00a0drogas il\u00edcitas desde los Estados Unidos de vuelta hacia y a \u00a0trav\u00e9s de M\u00e9xico, Colombia y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley determinaron, con base en \u00a0la informaci\u00f3n recibida de las autoridades colombianas, varios \u00a0oficiales de la polic\u00eda colombiana encubiertos y fuentes \u00a0confidenciales, que desde aproximadamente noviembre del 2019, y \u00a0continuando hasta al menos el 9 de septiembre del 2021, VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S, junto con otros asociados de la DTO, fue responsable \u00a0de dirigir, administrar y\/o facilitar algunas de las actividades de \u00a0tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas de la DTO en Colombia y en \u00a0otros lugares a trav\u00e9s de env\u00edos de coca\u00edna a \u00a0bordo de aviones comerciales, al menos uno de los cuales estaba \u00a0registrado en los Estados Unidos. Durante la investigaci\u00f3n, \u00a0las autoridades de aplicaci\u00f3n de la ley estadounidenses. \u00a0utilizando fuentes confidenciales y agentes encubiertos que \u00a0pretend\u00edan ser funcionarios del aeropuerto con acceso al env\u00edo \u00a0de drogas il\u00edcitas, y bajo la direcci\u00f3n de la DTO, \u00a0mandaron varios env\u00edos de coca\u00edna a bordo de aviones de \u00a0carga y de pasajeros en nombre de la DTO. Todos los env\u00edos de \u00a0coca\u00edna fueron incautados por las autoridades de aplicaci\u00f3n \u00a0de la ley en sus destinos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S es la esposa de uno de los miembros de la DTO, ella \u00a0tambi\u00e9n se desempe\u00f1\u00f3 como intermediaria y \u00a0coordinadora de log\u00edstica, y estuvo presente en la entrega de \u00a0la coca\u00edna destinada al Env\u00edo #3 en dos ocasiones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cargo enrostrado era: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, con \u00a0la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable para \u00a0creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a los \u00a0Estados Unidos, en violaci\u00f3n del T\u00edtulo 21, Secciones \u00a0959(a), 960(b)(l)(B) y 963 del C\u00f3digo de los Estados Unidos.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego \u00a0de formalizada la solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores, \u00a0a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0Internacionales, mediante oficio DIAJI No. 0825 de 22 de marzo de \u00a020235, \u00a0conceptu\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0a lo establecido en nuestra legislaci\u00f3n procesal penal \u00a0interna, se informa que es del caso proceder con sujeci\u00f3n a \u00a0las convenciones de las cuales son parte la Rep\u00fablica de \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso \u00a0destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes \u00a0convenciones multilaterales en materia de cooperaci\u00f3n judicial \u00a0mutua: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra el tr\u00e1fico \u00a0il\u00edcito de estupefacientes y sustancias psicotr\u00f3picas\u2019, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988. En ese sentido, el \u00a0art\u00edculo 6, numerales 4 y 5 del precitado tratado disponen lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20184. \u00a0Las Partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u2018Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizada Transnacional\u2019, adoptada en New York, \u00a0el 15 de noviembre de 2000. que en su art\u00edculo 16, numerales 6 \u00a0y 7, prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u20186. \u00a0Los Estados Parte que no supediten la extradici\u00f3n a la \u00a0existencia de un tratado reconocer\u00e1n \/os delitos a \/os que se \u00a0aplica el presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n \u00a0entre ellos. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a \/as condiciones \u00a0previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido o en \/os \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidas, entre otras, \u00a0\/as relativas al requisito de una pena m\u00ednima para la \u00a0extradici\u00f3n y a \/os motivos por \/os que el Estado Parte \u00a0requerido puede denegar la extradici\u00f3n.\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los \u00a0art\u00edculos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no \u00a0regulados por las convenciones aludidas, el tr\u00e1mite se regir\u00e1 \u00a0por lo previsto en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A \u00a0su turno, el director de Asuntos Internacionales del Ministerio de \u00a0Justicia y del Derecho, con oficio MJD-OFI23-0011272-GEX-10100 de 30 \u00a0de marzo de 20236, \u00a0luego de considerar perfeccionado el expediente, remiti\u00f3 a \u00a0esta Corporaci\u00f3n la solicitud de extradici\u00f3n, junto con \u00a0los documentos reunidos, con el fin de que se emita el respectivo \u00a0concepto. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0actuaci\u00f3n fue asignada al Despacho del Magistrado ponente y el \u00a011 de abril siguiente7 \u00a0se emiti\u00f3 el respectivo auto por medio del cual se requiri\u00f3 \u00a0a Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0para que designara abogado; empero, \u00a0comoquiera \u00a0que la requerida no otorg\u00f3 poder alguno, le fue designada una \u00a0abogada adscrita al \u00a0Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica \u00a0-5 \u00a0de mayo de 2023-8. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En \u00a0auto de 11 de mayo de 20239, \u00a0se dispuso surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004. Dentro de esa oportunidad, el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico realiz\u00f3 postulaciones probatorias10, \u00a0al paso que la defensora guard\u00f3 silencio. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, previo a adoptarse decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0las referidas solicitudes, concretamente el 31 de mayo de 202311, \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0por intermedio de su apoderada judicial, radic\u00f3 \u00a0solicitud de tr\u00e1mite simplificado; determinaci\u00f3n \u00a0comunicada \u00a0al procurador destacado, para los fines previstos en el art\u00edculo \u00a070 de la Ley 1453 de 2011, en cumplimiento del auto de 15 de junio de \u00a0202312. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma providencia, se orden\u00f3 requerir a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Direcci\u00f3n de \u00a0Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional para que consultaran en sus bases de datos si obraba alguna \u00a0investigaci\u00f3n en contra de la persona reclamada en extradici\u00f3n \u00a0y, \u00a0en caso afirmativo, informaran el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo anterior, el \u00a0Procurador Primero Delegado para la Casaci\u00f3n Penal13, \u00a0previa \u00a0entrevista con la solicitada, quien suscribi\u00f3 la \u00a0correspondiente acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, evidenci\u00f3 que su declaraci\u00f3n fue hecha \u00a0de manera libre, espont\u00e1nea, voluntaria, debidamente asesorada \u00a0y sin apremio o vicio de consentimiento alguno. Por lo tanto, \u00a0coadyuv\u00f3 \u00a0la manifestaci\u00f3n de acogimiento al procedimiento simplificado \u00a0de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que no existe duda frente a la plena identidad \u00a0de la requerida y que, revisados los documentos allegados al tr\u00e1mite, \u00a0se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisi\u00f3n \u00a0de concepto favorable dentro del presente asunto, siempre \u00a0que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos humanos de la aludida ciudadana \u00a0colombiana. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por su parte, la \u00a0Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la \u00a0Polic\u00eda Nacional14 \u00a0certific\u00f3 que, a nombre de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0registra, (i) \u00a0adem\u00e1s de la orden de captura emitida en virtud del presente \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, las siguientes anotaciones: \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0sentencia condenatoria vigente, proferida el 11 o 24 (sic) de agosto \u00a0de 2018, por parte del Juzgado 22 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, al interior del proceso radicado \u00a0110016000023200603341, autoridad que la declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de los delitos de estafa, falsedad en documento privado y \u00a0falsedad material en documento p\u00fablico, le impuso una pena de \u00a0prisi\u00f3n de 70 meses y neg\u00f3 en su favor la concesi\u00f3n \u00a0de la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena y la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria; sanci\u00f3n vigilada por el Juzgado \u00a02\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de esta \u00a0ciudad que, mediante oficio de 5 de noviembre de 2015 (sic) o 13 de \u00a0agosto de 2017 (sic), dispuso cancelar la orden de captura emitida \u00a0dentro del proceso; y, \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0sentencia \u00a0condenatoria extinguida, proferida el 30 de abril de 2012, por parte \u00a0del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de C\u00facuta, al interior del proceso radicado \u00a0201100184 (sic), autoridad que la declar\u00f3 penalmente \u00a0responsable de los delitos de estafa y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, y le impuso una pena de prisi\u00f3n de 18 meses. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0Direcci\u00f3n de Asuntos Internacionales de la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n15 \u00a0alleg\u00f3 la respuesta otorgada por la Direcci\u00f3n de \u00a0Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n Temprana y \u00a0Asignaciones de esa entidad16, \u00a0que da cuenta que a nombre de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0se registran 6 procesos inactivos, concretamente los identificados \u00a0como: (i) \u00a0771696 (sic), delito falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico, \u00a0Fiscal\u00eda 83 Seccional de Bogot\u00e1; (ii) \u00a0132655 \u00a0(sic), delito uso de documento p\u00fablico falso, Fiscal\u00eda \u00a018 Seccional de C\u00facuta; (iii) \u00a0251516000405202250122, \u00a0delitos injuria y calumnia, Fiscal\u00eda 2\u00aa Local de \u00a0Girardot; (iv) \u00a0110016000049201404339, delito fuga de presos, Fiscal\u00eda 223 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1; (v) \u00a0110016000017201404023, delito fuga de presos, Fiscal\u00eda 70 \u00a0Seccional de Bogot\u00e1; y, (vi) \u00a0110016000023200603341, delito falsedad en documento privado, Fiscal\u00eda \u00a085 Seccional de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ese panorama, procede la Sala a emitir el concepto respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuesti\u00f3n previa: tr\u00e1mite simplificado de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 de 2011, que adicion\u00f3 dos \u00a0par\u00e1grafos al art\u00edculo 500 de la Ley 906 de 2004, \u00a0introdujo al ordenamiento jur\u00eddico nacional la figura de la \u00a0extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la cual, la persona \u00a0requerida puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisi\u00f3n \u00a0de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando su \u00a0manifestaci\u00f3n sea coadyuvada por su defensor y, adem\u00e1s, \u00a0el representante del Ministerio P\u00fablico verifique que no se \u00a0afectaron sus garant\u00edas fundamentales al acogerse a dicho \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Corte encuentra reunidas las exigencias \u00a0establecidas en la norma en cita y, por tanto, procede a conceptuar \u00a0sobre la solicitud de extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0respecto de \u00a0la ciudadana colombiana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0previo \u00a0an\u00e1lisis de los siguientes aspectos: \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aspectos generales. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica17 \u00a0precept\u00faa que: \u00abse \u00a0podr\u00e1 solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los \u00a0tratados p\u00fablicos y, en su defecto, con la ley\u00bb, \u00a0por delitos considerados como tales dentro de la legislaci\u00f3n \u00a0penal interna, que no ostenten el car\u00e1cter de pol\u00edticos \u00a0y hayan sido cometidos en el exterior desde el 17 de diciembre de \u00a01997. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, se sabe que el 14 de septiembre de 1979, la Rep\u00fablica \u00a0de Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica suscribieron un \u00a0tratado de extradici\u00f3n que en la actualidad se encuentra \u00a0vigente, comoquiera que ninguno de los pa\u00edses firmantes lo ha \u00a0dado por terminado o denunciado; tampoco se ha celebrado uno nuevo; \u00a0ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convenci\u00f3n \u00a0de Viena sobre el Derecho de los Tratados para finiquitarlo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las cl\u00e1usulas del aludido instrumento internacional \u00a0no son aplicables en el orden interno, dado que las Leyes 27 de 198018 \u00a0y 68 de 198619 \u00a0que lo incorporaron a la normativa nacional fueron declaradas \u00a0inexequibles por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impone que, para dictar el concepto, esta \u00a0Corporaci\u00f3n deba verificar los \u00a0requisitos contenidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y lo \u00a0previsto en los art\u00edculos 493 y 502 de la Ley 906 de 2004, \u00a0disposici\u00f3n vigente para la fecha en que se inici\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, siguiendo los postulados \u00a0establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 oct. 2021, rad. 56386, \u00a0disposiciones \u00a0que regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de \u00a0cooperaci\u00f3n judicial adquiridos por Colombia, orientados a \u00a0fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de ello, como lo certific\u00f3 el Ministerio de \u00a0Relaciones Exteriores, entre \u00a0Colombia y los Estados Unidos de Am\u00e9rica se encuentra vigente \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes \u00a0y \u00a0Sustancias \u00a0Sicotr\u00f3picas, \u00a0suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, que \u00a0en su art\u00edculo \u00a06\u00ba, \u00a0numerales \u00a04\u00ba \u00a0y \u00a05\u00ba, \u00a0precept\u00faa: \u00a0\u00ab4. \u00a0Las partes que no supediten la extradici\u00f3n a la existencia de \u00a0un tratado reconocer\u00e1n los delitos a los que se aplica el \u00a0presente art\u00edculo como casos de extradici\u00f3n entre \u00a0ellas\u00bb y \u00a0\u00ab5. \u00a0La extradici\u00f3n estar\u00e1 sujeta a las condiciones \u00a0previstas por la legislaci\u00f3n de la Parte requerida o por los \u00a0tratados de extradici\u00f3n aplicables, incluidos los motivos por \u00a0los que la Parte requerida puede denegar la extradici\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima disposici\u00f3n es similar a la contemplada en el \u00a0art\u00edculo 16, numerales 6\u00ba \u00a0y \u00a07\u00ba, \u00a0de la Convenci\u00f3n \u00a0de Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, \u00a0adoptada \u00a0en New York el 15 de noviembre de 2000, tambi\u00e9n citada por la \u00a0Canciller\u00eda, \u00a0como aplicable para resolver el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Presupuestos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0exigencias constitucionales que en el marco de la referida normativa \u00a0deben evaluarse son las siguientes: (i) \u00a0las \u00a0condiciones de improcedencia de la extradici\u00f3n previstas en el \u00a0art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; (ii) \u00a0la prohibici\u00f3n de doble juzgamiento; y, (iii) \u00a0la \u00a0aplicabilidad de la garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n; \u00a0por su parte, los requisitos legales establecidos en el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal se contraen a verificar: (iv) \u00a0la \u00a0validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; (v) \u00a0la demostraci\u00f3n plena de la identidad del solicitado; (vi) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones; y, \u00a0(vii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0En \u00a0el sub \u00a0examine, \u00a0las conductas por las cuales es solicitada Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0son concierto para delinquir y tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas, \u00a0que no son consideradas de car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0de \u00a0acuerdo con la documentaci\u00f3n aportada por el pa\u00eds \u00a0requirente, los hechos materia de juzgamiento se cometieron: \u201cdesde \u00a0aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 \u00a0de septiembre del 2021, [lapso \u00a0durante el cual] \u00a0VAR\u00d3N GARC\u00c9S, junto con otros asociados de la DTO, fue \u00a0responsable de dirigir, administrar y\/o facilitar algunas de las \u00a0actividades de tr\u00e1fico de drogas il\u00edcitas de la DTO en \u00a0Colombia y en otros lugares a trav\u00e9s de env\u00edos de \u00a0coca\u00edna a bordo de aviones comerciales, al menos uno de los \u00a0cuales estaba registrado en los Estados Unidos.\u201d20. \u00a0As\u00ed, \u00a0se puede advertir que tal suceso ocurri\u00f3 con posterioridad al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, cuando fue emitido el Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0contrastaci\u00f3n permite tener cumplido, adem\u00e1s, el \u00a0principio de territorialidad de la ley penal, sobre \u00a0el cual esta Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia CSJ CP137 \u2013 \u00a02015 (reiterado en CSJ CP089 \u2013 2018 y CSJ CP163 \u2013 2017, \u00a0entre otros), sostuvo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0conducta puede tener lugar en diversos lugares, \u00a0de manera total o parcial y de tiempo atr\u00e1s esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido sosteniendo que el \u00a0presupuesto del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0se agota cuando los hechos han ocurrido, as\u00ed sea parcialmente \u00a0en el exterior, \u00a0ya que debe efectuarse una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0con el principio de territorialidad y la \u00a0excepci\u00f3n de extraterritorialidad de la ley penal \u00a0(art\u00edculo 15 y 16 del C\u00f3digo Penal), por funcionar \u00e9sta \u00a0en doble sentido, es decir, que si bien legitima a las autoridades \u00a0colombianas para aplicar el ordenamiento jur\u00eddico interno a \u00a0hechos o situaciones ocurridas parcialmente en otro Estado, tambi\u00e9n \u00a0permite \u00a0a las autoridades extranjeras la persecuci\u00f3n por los delitos \u00a0ejecutados parcialmente en nuestro territorio.\u00bb. \u00a0(Negrillas \u00a0fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, es viable concluir que los hechos punibles endilgados a \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0fueron \u00a0cometidos \u00a0en el extranjero. De manera que se satisface el requisito \u00a0territorial. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0hay lugar a aplicar la \u00a0garant\u00eda de no \u00a0extradici\u00f3n de \u00a0los integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP \u00a0contenida en el art\u00edculo 19 transitorio ibidem, en raz\u00f3n \u00a0a que en \u00a0el tr\u00e1mite no hay indicio alguno que indique que la \u00a0ciudadana reclamada est\u00e9 -o \u00a0hubiese estado- \u00a0vinculada como \u00a0integrante de dicho grupo armado, as\u00ed como tampoco lo \u00a0argumentaron ella o su defensora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0no se evidencia alg\u00fan motivo constitucional de los previstos \u00a0en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0que derive en la improcedencia de la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0La prohibici\u00f3n de doble juzgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Pac\u00edficamente \u00a0ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para \u00a0que opere la extradici\u00f3n de nacionales colombianos, es \u00a0necesario establecer que nuestro pa\u00eds no haya ejercido su \u00a0jurisdicci\u00f3n respecto \u00a0del \u00a0mismo hecho \u00a0que fundamenta el pedido. Esa precisi\u00f3n significa que, el \u00a0principio de la cosa juzgada, como faceta de la garant\u00eda \u00a0constitucional del debido proceso (art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), es causal de improcedencia de \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este aspecto, se tiene que, de la informaci\u00f3n allegada en la \u00a0etapa probatoria y que fuera detallada en el ac\u00e1pite de \u00a0antecedentes, se pudo establecer que contra Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0se \u00a0han proferido 2 sentencias condenatorias por los delitos de estafa, \u00a0falsedad en documento privado y falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico, \u00a0una \u00a0de las cuales est\u00e1 vigente, en tanto la otra fue extinguida; \u00a0as\u00ed como que en su contra se registran 6 procesos inactivos, \u00a0concretamente por los reatos de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico, uso de documento falso, injuria, calumnia, \u00a0fuga de presos y falsedad en documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el pedido de extradici\u00f3n se funda en un cargo de: \u00a0\u201cconcierto \u00a0para distribuir cinco kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y \u00a0sustancia , conteniendo una cantidad detectable de coca\u00edna, \u00a0con la intenci\u00f3n, el conocimiento y teniendo causa razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna ser\u00eda importada ilegalmente a \u00a0los Estados Unidos.\u201d21. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es dable concluir que los procesos penales adelantados por \u00a0las autoridades nacionales contra la requerida, nada tienen que ver \u00a0con el del pedido de extradici\u00f3n, pues, aquellos versan sobre \u00a0delitos contra la fe p\u00fablica, integridad moral, patrimonio \u00a0econ\u00f3mico y la eficaz y recta impartici\u00f3n de justicia; \u00a0mientras \u00a0los que erigen este tr\u00e1mite corresponden al de concierto para \u00a0delinquir (seguridad \u00a0p\u00fablica) \u00a0y tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes \u00a0(salud \u00a0p\u00fablica). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, se \u00a0colige que nuestro \u00a0pa\u00eds no ha ejercido su jurisdicci\u00f3n sobre los hechos \u00a0materia del pedido y, en este sentido, no \u00a0se ve afectada la garant\u00eda constitucional del non \u00a0bis in \u00eddem que \u00a0le asiste a la reclamada, pues, se itera, son \u00a0situaciones f\u00e1cticas diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se advierte lesionada la prohibici\u00f3n \u00a0constitucional de ser juzgado doblemente por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0contenidos en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0emitir concepto en el presente caso, adem\u00e1s de los requisitos \u00a0constitucionales analizados en el ac\u00e1pite precedente, han de \u00a0tenerse en cuenta las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, normativa vigente para la fecha \u00a0en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, \u00a0siguiendo los postulados establecidos en el concepto CSJ CP163, 27 \u00a0oct. 2021, Rad. 56386). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0precept\u00faa el art\u00edculo 495 de la Ley 906 de 2004, que la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n debe efectuarse por la v\u00eda \u00a0diplom\u00e1tica; excepcionalmente, por la consular o de gobierno a \u00a0gobierno, para lo cual se adjuntar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del \u00a0fallo o de la acusaci\u00f3n proferida en el extranjero, con \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la petici\u00f3n, as\u00ed \u00a0como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que \u00a0permitan establecer la plena identidad de la persona reclamada y la \u00a0copia aut\u00e9ntica de las disposiciones penales aplicables al \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Documentos \u00a0que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislaci\u00f3n \u00a0del pa\u00eds requirente y traducidos al castellano, de ser \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en ese marco normativo, entrar\u00e1 la Sala a estudiar la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n de \u00a0la ciudadana colombiana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0para lo cual constatar\u00e1: a) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n allegada con la \u00a0solicitud; b) \u00a0la plena identidad de la solicitada; c) \u00a0la equivalencia de la decisi\u00f3n emitida en el extranjero con el \u00a0escrito acusatorio de nuestro pa\u00eds; y d) \u00a0la \u00a0incriminaci\u00f3n de la conducta en las dos naciones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Validez formal de la documentaci\u00f3n presentada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251, \u00a0inciso 2\u00ba del C\u00f3digo General del Proceso establece que: \u00a0\u00ablos \u00a0documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds extranjero por \u00a0funcionario de este o con su intervenci\u00f3n, se aportar\u00e1n \u00a0apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados \u00a0internacionales ratificados por Colombia\u00bb. \u00a0Los documentos que cumplan con los anteriores requisitos, a\u00f1ade \u00a0el inciso 3\u00ba \u00eddem, se entender\u00e1n otorgados \u00a0conforme a la ley del respectivo pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que, tanto Estados Unidos de Am\u00e9rica22 \u00a0como la Rep\u00fablica de Colombia23 \u00a0ratificaron la: \u201cConvenci\u00f3n \u00a0sobre la Abolici\u00f3n del Requisito de Legalizaci\u00f3n para \u00a0Documentos P\u00fablicos Extranjeros\u201d, \u00a0suscrita en La Haya el 5 de octubre de 1961, que suprimi\u00f3 la \u00a0legalizaci\u00f3n diplom\u00e1tica o consular de documentos \u00a0p\u00fablicos expedidos por un Estado contratante que deban ser \u00a0exhibidos en el territorio de otro Estado contratante, entre ellos, \u00a0los emitidos por una autoridad o funcionario relacionado con las \u00a0Cortes o Tribunales de un Estado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0tal disposici\u00f3n prev\u00e9 como \u00fanico tr\u00e1mite \u00a0exigible para certificar la autenticidad de la firma y a qu\u00e9 \u00a0t\u00edtulo ha actuado la persona que suscribe el documento, la \u00a0adici\u00f3n de un certificado llamado \u201cApostille\u201d \u00a0(Convenci\u00f3n de La Haya de octubre 5 de 1961) -art\u00edculos \u00a04\u00ba y 5\u00ba-. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el presente caso, se adjunt\u00f3 el certificado de apostille24 \u00a0suscrito por Chana M Turner, Auxiliar de Autenticaciones del \u00a0Departamento de Estado de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, quien \u00a0aval\u00f3 la r\u00fabrica de Merrick B. Garland, Procurador \u00a0General, quien acredit\u00f3 la de David S. Silverbrand, Director \u00a0Asociado Interino de la Oficina de Asuntos Internacionales, Divisi\u00f3n \u00a0Penal del Departamento de Justicia, encargado de dar cuenta de la \u00a0autenticidad de la declaraci\u00f3n de Marc S. Chattah, Fiscal \u00a0Auxiliar para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0se alleg\u00f3, como documento anexo y debidamente traducido, la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-ALTMAN\/REID \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 \u00a0de septiembre de 202225, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Sur de Florida, contra Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0as\u00ed como la orden de aprehensi\u00f3n26 \u00a0emitida por dicha autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, en la \u00a0declaraci\u00f3n de Marc S. Chattah, Fiscal Auxiliar para el \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0se refiere el proceso adelantado por el Gran Jurado para dictar la \u00a0acusaci\u00f3n en este asunto; descarta la configuraci\u00f3n de \u00a0la prescripci\u00f3n27; \u00a0concreta los cargos formulados en contra de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s; \u00a0indica los elementos integrantes del delito; y remite, para \u00a0enriquecer los detalles de los hechos por los cuales se procede, la \u00a0declaraci\u00f3n de apoyo de \u00a0Thomas \u00a0Adam Ballew, agente \u00a0especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de los \u00a0Estados Unidos \u2013 DEA. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se observa que, en los documentos aportados por el \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, en especial en la \u00a0\u00faltima declaraci\u00f3n referida, se especifican los actos \u00a0imputados, los lugares y \u00e9pocas de su ocurrencia, con lo cual \u00a0se satisfacen los requisitos exigidos en el art\u00edculo 495 de la \u00a0Ley 906 de 2004, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se constata que los documentos que acompa\u00f1an la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n resultan aptos para ser considerados por la Corte \u00a0en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Plena \u00a0identidad de la solicitada en extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0exigencia se contrae a constatar si la persona requerida (acusada o \u00a0condenada) en el pa\u00eds extranjero, es la misma sometida al \u00a0tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, lo cual implica conocer su \u00a0verdadera identidad. Por tanto, el requisito se cumple cuando existe \u00a0plena coincidencia entre el individuo solicitado y aqu\u00e9l cuya \u00a0entrega se encuentra en curso de resolver. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las Notas \u00a0Verbales n\u00fameros 0043 \u00a0y 0367 de 10 de enero y 22 de marzo de 2023, se sabe que Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0es ciudadana colombiana, nacida el 25 de diciembre de 1980, en Cali \u00a0(Valle del Cauca) y se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0No. 41.948.209. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ser enterada de la orden de captura con fines de extradici\u00f3n, \u00a0la \u00a0reclamada se \u00a0identific\u00f3 con ese documento, que aparece en el acta de \u00a0notificaci\u00f3n personal de la orden de aprehensi\u00f3n con \u00a0fines de extradici\u00f3n y en la constancia de buen trato28, \u00a0adem\u00e1s de coincidir con la fotocopia de la tarjeta \u00a0decadactilar, con base en la cual se expidi\u00f3 la c\u00e9dula \u00a0de la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0su identidad fue \u00a0corroborada \u00a0mediante \u00a0informe pericial29, \u00a0en el que se concluy\u00f3 que las huellas de la capturada \u00a0corresponden a las de la persona solicitada en extradici\u00f3n. De \u00a0igual manera, ese aspecto no fue discutido por el delegado del \u00a0Ministerio P\u00fablico a lo largo del tr\u00e1mite, as\u00ed \u00a0como tampoco por la defensora de la requerida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de las piezas documentales aportadas al presente \u00a0diligenciamiento, se advierte que no hay ninguna duda en cuanto a la \u00a0plena identidad de la persona pedida en extradici\u00f3n y su \u00a0correspondencia con la que est\u00e1 actualmente privada de la \u00a0libertad por cuenta de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0Equivalencia \u00a0de la providencia proferida en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0requisito se verifica al acatarse lo previsto en el art\u00edculo \u00a0493, numeral 2\u00ba, de la Ley 906 de 2004, \u00a0es decir: \u00abQue \u00a0por lo menos se haya dictado en el exterior resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n o su equivalente.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este asunto, el \u00a020 de septiembre de 2022, la Corte Distrital de los Estados Unidos de \u00a0Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida \u00a0dict\u00f3 la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-ALTMAN\/REID \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA); acto procesal \u00a0que en la legislaci\u00f3n interna se considera equivalente al \u00a0escrito acusatorio previsto en el art\u00edculo 337 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0aclararse que, aunque el indictment \u00a0no \u00a0es id\u00e9ntico a la acusaci\u00f3n nacional, guarda similitudes \u00a0que lo tornan semejante, en tanto contiene: (i) \u00a0una narraci\u00f3n sucinta de las conductas investigadas, con \u00a0especificaci\u00f3n de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; \u00a0(ii) \u00a0una relaci\u00f3n de las pruebas practicadas en la investigaci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0califica jur\u00eddicamente el comportamiento; (iv) \u00a0invoca las disposiciones penales aplicables; y, tal cual sucede con \u00a0la emisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n en nuestro \u00a0ordenamiento interno, (v) \u00a0marca el comienzo del juicio, etapa procesal en la que el procesado \u00a0cuenta con la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos \u00a0que se emiten en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, este requerimiento se cumple a cabalidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Principio de doble incriminaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el art\u00edculo 493, numeral 1\u00ba, del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, la doble incriminaci\u00f3n se presenta en \u00a0los eventos en los que el hecho que es motivo de la extradici\u00f3n \u00a0est\u00e1: \u00a0\u00abprevisto \u00a0como delito en Colombia y [es] \u00a0reprimido \u00a0con una sanci\u00f3n privativa de la libertad cuyo m\u00ednimo no \u00a0sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer si los hechos -presuntamente \u00a0delictivos- \u00a0que se le atribuyen a quien es reclamado en extradici\u00f3n en el \u00a0pa\u00eds solicitante se consideran delito en Colombia, debe \u00a0hacerse una comparaci\u00f3n entre las conductas que sustentan la \u00a0acusaci\u00f3n for\u00e1nea con las normas de orden interno, en \u00a0aras de verificar si las \u00faltimas recogen los comportamientos \u00a0contenidos en cada uno de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n se lleva a cabo con la normativa vigente para la \u00a0fecha en que inici\u00f3 el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n \u00a0(CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), puesto que la Corte lo dicta \u00a0dentro del tr\u00e1mite de un mecanismo de cooperaci\u00f3n \u00a0internacional, lo que para dicho prop\u00f3sito significa que, sin \u00a0importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica, el acto desarrollado \u00a0por la persona cuya extradici\u00f3n se demanda debe ser \u00a0considerado como delictuoso en el territorio patrio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-AL \u00a0TMAN\/REID (tambi\u00e9n referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), \u00a0dictada el 20 de septiembre de 202230, \u00a0por la Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para \u00a0el Distrito Sur de Florida contra Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0fue formulada por el siguiente cargo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACUSACI\u00d3N \u00a0FORMAL \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gran Jurado alega que: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a01 \u00a0<\/p>\n<p>Comenzando \u00a0en noviembre de 2019, o alrededor de esa fecha, siendo la fecha \u00a0exacta desconocida por el Gran Jurado, y continuando hasta e \u00a0inclusive el 9 de septiembre de 2021, o alrededor de esa fecha, en \u00a0los pa\u00edses de Colombia, M\u00e9xico y en otros lugares, los \u00a0acusados, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0ALEJANDRA VAR\u00d3N-GARC\u00c9S, \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0sabiendas e intencionalmente se combinaron, conspiraron, se \u00a0confederaron y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y \u00a0desconocidas por el Gran Jurado, para distribuir una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda II, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia \u00a0controlada ser\u00eda importada il\u00edcitamente a los Estados \u00a0Unidos, en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959(a) del \u00a0t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos; todo ello \u00a0en contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 963 del t\u00edtulo 21 \u00a0del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0alega adem\u00e1s que la sustancia controlada involucrada en el \u00a0concierto para delinquir atribuible a los acusados como resultado de \u00a0la propia conducta de los acusados, y de la conducta de otros \u00a0conspiradores razonablemente previsible por los acusados, comprende \u00a0cinco (5) kilogramos o m\u00e1s de una mezcla y sustancia que \u00a0contienen una cantidad detectable de coca\u00edna, en contravenci\u00f3n \u00a0de la secci\u00f3n 959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de \u00a0los Estados Unidos, y de la secci\u00f3n 960(b)(l)(B) del t\u00edtulo \u00a021 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n, rendida por el agente especial de la \u00a0Administraci\u00f3n para el Control de Drogas de \u00a0los Estados Unidos \u2013 \u00a0DEA, Thomas \u00a0Adam Ballew31, \u00a0se indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cI. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Desde diciembre de 2019, las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0colombianas y estadounidenses han estado investigando a una DTO que \u00a0coordinaba el movimiento de grandes cantidades de coca\u00edna \u00a0despachada del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, y entregada en M\u00e9xico a trav\u00e9s de l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas de pasajeros y de carga. La DTO usa diversos m\u00e9todos \u00a0para elaborar, adquirir, almacenar, transportar y distribuir coca\u00edna \u00a0por v\u00eda terrestre, mar\u00edtima y a\u00e9rea. Por lo \u00a0general la coca\u00edna proviene de Colombia, donde es elaborada, \u00a0procesada y empacada en laboratorios de drogas clandestinos. La DTO \u00a0utiliza, entre otros m\u00e9todos de contrabando, l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas comerciales de transporte de carga y de pasajeros para \u00a0enviar coca\u00edna del Aeropuerto Internacional El Dorado en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia, a M\u00e9xico y otros pa\u00edses. Unas \u00a0partes de la coca\u00edna son importadas finalmente a los Estados \u00a0Unidos para su distribuci\u00f3n posterior. Los miembros de la DTO \u00a0contrabandean las ganancias obtenidas de las drogas desde los Estados \u00a0Unidos de regreso hasta y a trav\u00e9s de M\u00e9xico, Colombia \u00a0y otros lugares. La investigaci\u00f3n se fundamenta en informaci\u00f3n \u00a0recibida de las autoridades colombianas, tres agentes encubiertos \u00a0(AE) de la Polic\u00eda Colombiana y fuentes confidenciales (FC) \u00a0que informaron que la DTO traficaba coca\u00edna a bordo de l\u00edneas \u00a0a\u00e9reas de pasajeros y de carga. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n identific\u00f3 a (\u2026) VAR\u00d3N-GARC\u00c9S \u00a0como miembros de la DTO que operaban en Colombia. Entre \u00a0aproximadamente diciembre de 2019 y el 9 de septiembre de 2021, ambas \u00a0fechas inclusive y aproximadas, los acusados fueron responsables de \u00a0dirigir, administrar y\/o facilitar una parte de las actividades de \u00a0tr\u00e1fico de drogas en Colombia y en otros lugares. Formaron \u00a0parte de la c\u00e9lula de distribuci\u00f3n de la DTO que \u00a0transportaba coca\u00edna a trav\u00e9s de los aeropuertos en \u00a0Colombia, espec\u00edficamente el Aeropuerto Internacional El \u00a0Dorado. Las FC-1 y FC-2, y los AE-1, AE-2 y AE-3 se hicieron pasar \u00a0por empleados del Aeropuerto Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, \u00a0Colombia, con la capacidad de colocar drogas en aviones que \u00a0despegaban del Aeropuerto Internacional El Dorado, ocultadas entre \u00a0paletas de carga leg\u00edtima, utilizando aviones de carga de M\u00c1S \u00a0AIR Cargo Airlines (M\u00c1S AIR) y AeroUnion Air Cargo \u00a0(AeroUnion), as\u00ed como un avi\u00f3n de pasajeros en Interjet \u00a0Airlines. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0VAR\u00d3N GARC\u00c9S, la c\u00f3nyuge de (\u2026), serv\u00eda \u00a0tambi\u00e9n de intermediario, y estaba presente durante la entrega \u00a0de la coca\u00edna en al menos dos ocasiones. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LAS PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de 40 kilogramos de coca\u00edna el 30 de junio de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0El 23 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0l\u00edcitamente entre (\u2026) y la FC-2, (\u2026) le inform\u00f3 \u00a0a la FC-2 que \u00e9l (\u2026) estaba listo para entregar la \u00a0mercanc\u00eda (150 kilogramos de coca\u00edna). Las partes \u00a0acordaron arreglar una reuni\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>38. \u00a0El 25 de junio de 2021, las FC-2, FC3 [sic], (\u2026), VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S y un hombre hispano desconocido, se reunieron en \u00a0Bogot\u00e1, Colombia para hablar sobre el pr\u00f3ximo env\u00edo \u00a0de coca\u00edna. Durante la reuni\u00f3n grabada en audio\/v\u00eddeo, \u00a0la FC-2 y (\u2026) hablaron sobre la colocaci\u00f3n de seis \u00a0cajas en una paleta con 15 a 20 (kilogramos) por caja con correas. \u00a0VAR\u00d3N GARC\u00c9S particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n \u00a0sobre los detalles del env\u00edo y a\u00f1adi\u00f3 que se \u00a0podr\u00eda cargar las cajas con 20 en vez de 15 kilogramos. (\u2026) \u00a0y la FC-2 acordaron que ella (la coca\u00edna) ser\u00eda enviada \u00a0por la l\u00ednea a\u00e9rea Aero M\u00e9xico [sic] o Avianca. \u00a0La FC-2 y (\u2026) acordaron que la mitad del env\u00edo de 150 \u00a0kilogramos servir\u00eda de pago a la FC-2 y el AE-2 por facilitar \u00a0la salida del env\u00edo del Aeropuerto Internacional El Dorado. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a09. El 29 de junio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada l\u00edcitamente, (\u2026) le dijo a la FC-2 que la DTO \u00a0estaba lista para entregar la coca\u00edna. La FC-2 le dijo a (\u2026) \u00a0que le preguntara a (\u2026) y (\u2026) sobre qu\u00e9 \u00a0necesitar\u00edan para el env\u00edo. (\u2026) inform\u00f3 \u00a0que ya hab\u00eda hablado con (\u2026) y (\u2026) y que estos \u00a0estaban listos. \u00a0<\/p>\n<p>40. \u00a0El 30 de junio de 2021, la FC-2 y el AE-3, quien tambi\u00e9n se \u00a0hac\u00eda pasar por un funcionario del aeropuerto, se reunieron \u00a0con (\u2026) y su esposa, VAR\u00d3N GARC\u00c9S, en un \u00a0estacionamiento en Bogot\u00e1, Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0y VAR\u00d3N GARC\u00c9S entregaron una maleta negra al AE-3 y la \u00a0FC-2. Durante la reuni\u00f3n, (\u2026) meti\u00f3 la maleta al \u00a0maletero del veh\u00edculo del AE-3. El AE-3 le pregunt\u00f3 a \u00a0(\u2026) cu\u00e1ntos (kilogramos de coca\u00edna) hab\u00eda \u00a0en la maleta. VAR\u00d3N GARC\u00c9S y (\u2026) contestaron que \u00a0\u2018cuarenta\u2019. (\u2026) indic\u00f3 al AE-3 que le \u00a0dejara a (\u2026) saber cu\u00e1ndo el AE-3 quer\u00eda que (\u2026) \u00a0entregara lo que faltaba. En presencia de (\u2026) y VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S, se abri\u00f3 la maleta adentro del maletero del \u00a0veh\u00edculo del AE-3 y se determin\u00f3 que conten\u00eda \u00a0aproximadamente 40 kilogramos de coca\u00edna. Cada kilogramo \u00a0estaba envuelto en cinta negra con una etiqueta que conten\u00eda \u00a0un logotipo de una estrella amarilla con la palabra \u2018ROCKSTAR \u00a0ENERGY DRINK\u2019 escrita debajo de la misma. (\u2026) cont\u00f3 \u00a0los kilogramos de coca\u00edna en voz alta mientras que agarr\u00f3 \u00a0varios de estos, diciendo nuevamente que hab\u00edan 40 \u00a0(kilogramos) en la maleta. Dentro de la maleta, (\u2026) les ense\u00f1\u00f3 \u00a0al AE-3 y la FC-2 una bolsa pl\u00e1stica que conten\u00eda \u00a0etiquetas a colocarse en los kilogramos y una etiqueta con las \u00a0palabras \u2018Vermeer M\u00e9xico\u2019. (\u2026) indic\u00f3 \u00a0que la etiqueta de \u2018Vermeer M\u00e9xico\u2019 ten\u00eda \u00a0que colocarse en las cajas. \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, el AE-3, la FC-2, (\u2026) y \u00a0VAR\u00d3N GARC\u00c9S viajaron a una mesa de picnic cercana. En \u00a0la mesa de picnic, hablaron sobre los detalles de c\u00f3mo se \u00a0enviar\u00eda el cargamento de coca\u00edna. Durante este tiempo, \u00a0VAR\u00d3N GARC\u00c9S habl\u00f3 sobre la necesidad de separar \u00a0las drogas entre varias cajas y no dejarlas en una sola caja. (\u2026) \u00a0estuvo en desacuerdo. Ella dijo tambi\u00e9n que tendr\u00edan \u00a0que traer m\u00e1s etiquetas para colocarlas en las drogas. En esta \u00a0reuni\u00f3n, (\u2026) confirm\u00f3 que los 40 kilogramos de \u00a0coca\u00edna del env\u00edo del 30 de junio de 2021 pertenec\u00edan \u00a0a (\u2026) y (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0Despu\u00e9s de la reuni\u00f3n, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada, (\u2026) pregunt\u00f3 si las cajas tendr\u00edan 25; \u00a0la FC-2 dijo que s\u00ed. (\u2026) le inform\u00f3 a la FC-2 \u00a0que la DTO no iba a poder entregar el cargamento adicional de coca\u00edna \u00a0debido a complicaciones de transporte. \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0El 30 de julio de 2021, durante una llamada telef\u00f3nica \u00a0grabada, (\u2026) le inform\u00f3 a la FC-2 que el \u2018bus \u00a0762\u2019 (en referencia al vuelo 762 de Aero M\u00e9xico [sic]) \u00a0no se podr\u00eda usar para transportar la coca\u00edna porque se \u00a0iban a realizar inspecciones diarias durante este mes. La FC-2 y (\u2026) \u00a0acordaron reunirse en una fecha posterior para que (\u2026) pudiera \u00a0entregar el resto del env\u00edo de coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0Los cuarenta kilogramos de coca\u00edna incautadas por las fuerzas \u00a0del orden p\u00fablico el 30 de julio de 2021 fueron entregados \u00a0como parte de la ICD el 9 de septiembre de 2021, tal como se expone a \u00a0continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Incautaci\u00f3n \u00a0de la coca\u00edna el 9 de septiembre de 2021 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0El 3 de agosto de 2021, durante una reuni\u00f3n grabada \u00a0l\u00edcitamente, la FC-2 y el AE-3 se reunieron con (\u2026) y \u00a0(\u2026) Apenas antes del inicio de la reuni\u00f3n, la \u00a0vigilancia observ\u00f3 a (\u2026) llegar solo en un taxi, \u00a0llevando una maleta azul. (\u2026) se reuni\u00f3 con (\u2026) \u00a0y ellos proporcionaron a la FC-2 y al AE-3 la maleta que conten\u00eda \u00a0aproximadamente 30 kilogramos de coca\u00edna y la cargaron al \u00a0veh\u00edculo del AE-3. (\u2026) abri\u00f3 la maleta llena de \u00a0coca\u00edna en presencia de VAR\u00d3N GARC\u00c9S, (\u2026), \u00a0la FC-2 y el AE-3. Durante ese tiempo, hablaron de las drogas, el \u00a0n\u00famero total de kilogramos, y los kilogramos fueron contados \u00a0en presencia de todos. El AE-3 le pregunt\u00f3 a (\u2026) \u00a0cu\u00e1ntos (kilogramos de coca\u00edna) hab\u00eda en la \u00a0maleta. (\u2026) contest\u00f3 que \u2018treinta\u2019 en \u00a0presencia de todos. Cada kilogramo conten\u00eda una etiqueta que \u00a0conten\u00eda un logotipo de una estrella amarilla con la palabra \u00a0\u2018ROCKSTAR ENERGY DRINK\u2019 escrita debajo de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0La FC-2 y el AE-3, junto con (\u2026) y (\u2026), fueron a una \u00a0mesa de picnic cercana. VAR\u00d3N GARC\u00c9S se sent\u00f3 en \u00a0la mesa poco tiempo despu\u00e9s. Durante la reuni\u00f3n, los \u00a0acusados hablaron sobre las cajas, c\u00f3mo se deber\u00eda \u00a0repartir las drogas entre tres cajas, y mencionaron que el avi\u00f3n \u00a0saldr\u00eda a m\u00e1s tardar el viernes siguiente. Adem\u00e1s, \u00a0los acusados hablaron sobre las l\u00edneas a\u00e9reas que \u00a0deb\u00edan usar, espec\u00edficamente: AeroUnion, Avianca y Aero \u00a0M\u00e9xico [sic]. \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0Posteriormente, agentes del orden p\u00fablico estadounidenses \u00a0practicaron una prueba de campo a la sustancia adentro de la maleta \u00a0cargada, la cual sali\u00f3 positiva para coca\u00edna. \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0El 5 de agosto de 2022, durante una llamada telef\u00f3nica grabada \u00a0l\u00edcitamente, (\u2026) le inform\u00f3 a la FC-2 que la DTO \u00a0no podr\u00eda realizar el trabajo (recibir el env\u00edo de 70 \u00a0kilogramos de coca\u00edna en la Ciudad de M\u00e9xico) el \u00a0pr\u00f3ximo fin de semana debido a problemas log\u00edsticos. La \u00a0FC-2 le inform\u00f3 a (\u2026) que la coca\u00edna ten\u00eda \u00a0como destino Texas, y (\u2026) dijo que podr\u00eda vender la \u00a0coca\u00edna en Chicago tambi\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>49. \u00a0El 19 de agosto de 2021, la FC-2 y la FC-3 se reunieron con (\u2026) \u00a0y VAR\u00d3N GARC\u00c9S para hablar sobre el env\u00edo \u00a0pendiente en el apartamento de estos. Durante la reuni\u00f3n, la \u00a0FC-2 recibi\u00f3 etiquetas y dos dispositivos de localizaci\u00f3n \u00a0por GPS. VAR\u00d3N GARC\u00c9S llam\u00f3 a (\u2026) y pas\u00f3 \u00a0el tel\u00e9fono a (\u2026). La FC-2 habl\u00f3 con (\u2026) \u00a0sobre los \u201870 kilos\u2019 que se iban a enviar y el dinero que \u00a0(\u2026) le deb\u00eda a la FC-2. La FC-2 le dijo a (\u2026) \u00a0que quer\u00edan hablar sobre \u2018los 70\u2019 que iban a ir a \u00a0\u2018LOS \u00c1NGELES\u2019. Durante esta reuni\u00f3n, VAR\u00d3N \u00a0GARC\u00c9S entreg\u00f3 las etiquetas a (\u2026), y las \u00a0etiquetas (VERMEER) fueron proporcionadas posteriormente a la FC-2 \u00a0para colocarlas en las cajas que se usar\u00edan para entregar el \u00a0cargamento de 70 kilogramos a la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>50. \u00a0El 9 de septiembre de 2021, agentes del orden p\u00fablico \u00a0colombianos cargaron los 70 kilogramos de coca\u00edna a bordo del \u00a0vuelo 4112 de AeroUnion, el cual saldr\u00eda del Aeropuerto \u00a0Internacional El Dorado en Bogot\u00e1, Colombia, para el \u00a0Aeropuerto Internacional Benito Ju\u00e1rez en la Ciudad de M\u00e9xico, \u00a0M\u00e9xico. En esa misma fecha, agentes del orden p\u00fablico \u00a0estadounidenses y mexicanos incautaron los 70 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en el momento en que el vuelo arrib\u00f3 en la Ciudad de M\u00e9xico. \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0La coca\u00edna incautada en este caso fue analizada por agentes \u00a0del orden p\u00fablico tanto en Colombia como en M\u00e9xico, y \u00a0las pruebas salieron positivas en ambos pa\u00edses. \u00a0<\/p>\n<p>52. \u00a0Despu\u00e9s de la incautaci\u00f3n, (\u2026) contact\u00f3 a \u00a0la FC-2 para hablar sobre la incautaci\u00f3n y sostuvo una \u00a0conversaci\u00f3n breve sobre una aeronave peque\u00f1a en \u00a0Bogot\u00e1. No ocurrieron comunicaciones adicionales entre la FC-2 \u00a0y los acusados. \u00a0<\/p>\n<p>53. \u00a0Con base en la informaci\u00f3n obtenida de las FC-2 y FC-3, y los \u00a0AE-1, AE-2 y AE-3, y otras fuentes, comunicaciones obtenidas \u00a0legalmente entre los miembros de la DTO, incautaciones de drogas y \u00a0dinero durante esta investigaci\u00f3n, los patrones de tr\u00e1fico \u00a0de la DTO, el uso predominante de moneda de los Estados Unidos \u00a0durante las transacciones de drogas de la DTO, y el alto margen de \u00a0utilidades obtenidas de la importaci\u00f3n de coca\u00edna a los \u00a0Estados Unidos, las pruebas establecen que (\u2026), (\u2026), \u00a0(\u2026), (\u2026), (\u2026), (\u2026) y VAR\u00d3N GARC\u00c9S \u00a0ten\u00edan la intenci\u00f3n, conocimiento y motivo razonable \u00a0para creer que la coca\u00edna que ellos distribuyeron y \u00a0conspiraron para distribuir ser\u00eda importada il\u00edcitamente \u00a0a los Estados Unidos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, el cargo endilgado a Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0fue adecuado t\u00edpicamente por la autoridad judicial \u00a0norteamericana, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSecci\u00f3n \u00a0812 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Establecimiento \u00a0<\/p>\n<p>Se han \u00a0establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, a \u00a0conocerse como las categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0categor\u00edas I, II, III, IV y V &#8230; consistir\u00e1n en las \u00a0siguientes drogas u otras sustancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Salvo que se except\u00fae espec\u00edficamente o salvo que \u00a0conste en otra categor\u00eda, cualquiera de las siguientes \u00a0sustancias, ya sea que se hayan elaborado directa o indirectamente \u00a0mediante la extracci\u00f3n de sustancias de origen vegetal, o \u00a0independientemente mediante s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una \u00a0combinaci\u00f3n de extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0hojas de coca, salvo aquellas hojas de coca y extractos de hojas de \u00a0coca de las que se ha extra\u00eddo la coca\u00edna, la ecgonina \u00a0y los derivados de la ecgonina o de las sales de \u00e9stos; \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales de is\u00f3meros; ecgonina, sus \u00a0derivados, sus sales, is\u00f3meros y sales de is\u00f3meros; o \u00a0cualquier compuesto, mezcla o preparaci\u00f3n que contenga \u00a0cualquier cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas en \u00a0este p\u00e1rrafo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0959 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n de \u00a0sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n con el objeto de su \u00a0importaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier persona elabore o distribuya una sustancia \u00a0controlada de la categor\u00eda I o II, o flunitrazepam o una \u00a0sustancia qu\u00edmica enumerada, con la intenci\u00f3n, \u00a0conocimiento o motivo razonable para creer que dicha sustancia o \u00a0producto qu\u00edmico ser\u00e1 importado il\u00edcitamente a \u00a0los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de \u00a0la costa de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Posesi\u00f3n, elaboraci\u00f3n o distribuci\u00f3n por parte \u00a0de una persona a bordo de una aeronave \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal que cualquier ciudadano de los Estados Unidos a bordo de \u00a0cualquier aeronave, o cualquier persona a bordo de una aeronave de \u00a0propiedad de un ciudadano estadounidense o matriculada en los Estados \u00a0Unidos- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0elabore o distribuya una sustancia controlada o sustancia qu\u00edmica \u00a0enumerada; o \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0Actos cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n territorial de los \u00a0Estados Unidos \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0secci\u00f3n tiene como objeto abarcar los actos de elaboraci\u00f3n \u00a0o distribuci\u00f3n cometidos fuera de la jurisdicci\u00f3n \u00a0territorial de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Actos prohibidos A \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que- &#8230; \u00a0<\/p>\n<p>(3) en \u00a0contravenci\u00f3n de la secci\u00f3n 959 de este t\u00edtulo, \u00a0elabore una sustancia controlada, la posea con el objeto de su \u00a0distribuci\u00f3n o la distribuya, ser\u00e1 sancionada conforme \u00a0a lo dispuesto en la secci\u00f3n (b) de esta secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Sanciones \u00a0<\/p>\n<p>(1) En el \u00a0caso de una contravenci\u00f3n del inciso (a) de esta secci\u00f3n \u00a0que involucre \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(B) 5 \u00a0kilogramos o m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contenga una \u00a0cantidad detectable de; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos y \u00a0geom\u00e9tricos y sales o is\u00f3meros&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha contravenci\u00f3n de la ley ser\u00e1 \u00a0condenada a una pena de prisi\u00f3n de al menos 1 O a\u00f1os \u00a0pero no m\u00e1s que cadena perpetua&#8230; una multa que no exceder\u00e1 \u00a0lo dispuesto por el t\u00edtulo 18 o $10.000.000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses, el que sea mayor&#8230; un per\u00edodo de libertad \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os adem\u00e1s de dicha condena \u00a0de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Tentativa y concierto para delinquir \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que intente cometer o que conspire para cometer cualquier \u00a0delito tipificado en este t\u00edtulo estar\u00e1 sujeta a las \u00a0mismas sanciones previstas para el delito cuya comisi\u00f3n era el \u00a0objeto de la tentativa o del concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Toda \u00a0persona que cometa un delito contra los Estados Unidos o que ayude, \u00a0apoye, aconseje, mande, induzca o procure la comisi\u00f3n de dicho \u00a0delito, estar\u00e1 sujeta a las sanciones correspondientes al \u00a0autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Toda persona que intencionalmente haga que se cometa un acto que, de \u00a0haberse realizado directamente por dicha persona o por otra persona, \u00a0constituir\u00eda un delito contra los Estados Unidos, est\u00e1 \u00a0sujeta a las sanciones correspondientes al autor principal. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del t\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Delitos no capitales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En general.- \u00a0<\/p>\n<p>Salvo que \u00a0la ley disponga expresamente lo contrario, ninguna persona ser\u00e1 \u00a0procesada, enjuiciada ni sancionada por ning\u00fan delito que no \u00a0sea punible con la pena de muerte a menos que se haya dictado la \u00a0acusaci\u00f3n formal o instituido la imputaci\u00f3n fiscal \u00a0dentro de cinco a\u00f1os posteriores a la comisi\u00f3n del \u00a0presunto delito. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0853 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Decomisos penales \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Bienes sujetos a decomiso Toda \u00a0persona declarada culpable de una contravenci\u00f3n de este \u00a0subcap\u00edtulo o del subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo \u00a0que sea punible con una pena de prisi\u00f3n de m\u00e1s de un \u00a0a\u00f1o estar\u00e1 sujeta al decomiso por parte de los Estados \u00a0Unidos, independientemente de cualquier disposici\u00f3n de las \u00a0leyes estatales, de lo siguiente- \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0cualquier bien que constituya o que se derive de cualesquier \u00a0ganancias obtenidas por la persona, directa o indirectamente, como \u00a0resultado de dicha contravenci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0cualquier bien propiedad de la persona que se utilice o que se tenga \u00a0previsto utilizar, de cualquier forma o en parte, para cometer o \u00a0facilitar la comisi\u00f3n de dicha contravenci\u00f3n de la \u00a0ley&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tribunal, al imponer la condena a dicha persona, adem\u00e1s de \u00a0cualquier otra condena impuesta de conformidad con este subcap\u00edtulo \u00a0o el subcap\u00edtulo II de este cap\u00edtulo, ordenar\u00e1 \u00a0el decomiso por parte de los Estados Unidos de todos los bienes de la \u00a0persona descritos en este inciso. En lugar de cualquier multa que \u00a0pueda autorizar esta parte, al acusado que obtenga utilidades u otras \u00a0ganancias a ra\u00edz de un delito cometido se le podr\u00e1 \u00a0imponer una multa m\u00e1xima equivalente al doble del monto bruto \u00a0de dichas utilidades u otras ganancias&#8230;; \u00a0<\/p>\n<p>(p) \u00a0Decomiso de bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>(1) En \u00a0general \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0p\u00e1rrafo (2) de este inciso se aplicar\u00e1 si alg\u00fan \u00a0bien descrito en el inciso (a), como resultado de alg\u00fan acto u \u00a0omisi\u00f3n del acusado- \u00a0<\/p>\n<p>(A) no se \u00a0puede localizar luego de ejercer la diligencia debida; \u00a0<\/p>\n<p>(B) ha \u00a0sido traspasado o vendido a un tercero o depositado con un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>(C) ha \u00a0sido colocado fuera de la jurisdicci\u00f3n del tribunal; \u00a0<\/p>\n<p>(D) ha \u00a0sufrido una disminuci\u00f3n importante en su valor; o \u00a0<\/p>\n<p>(E) ha \u00a0sido integrado con otros bienes de manera que no se pueden dividir \u00a0sin dificultad. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0Bienes sustitutos \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cualquiera de los casos descritos en cualquiera de los subp\u00e1rrafos \u00a0(A) a (E) del p\u00e1rrafo (1), el tribunal ordenar\u00e1 el \u00a0decomiso de cualesquier otros bienes del acusado hasta alcanzar el \u00a0valor de cualesquier bienes descritos en los subp\u00e1rrafos (A) a \u00a0(E) del p\u00e1rrafo (1), seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0970 del t\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos \u00a0Decomisos penales \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0secci\u00f3n 853 de este t\u00edtulo, en lo referente a los \u00a0decomisos penales, se aplicar\u00e1 en todo aspecto a una \u00a0contravenci\u00f3n de este subcap\u00edtulo punible con m\u00e1s \u00a0de un a\u00f1o de prisi\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0las conductas atribuidas a Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0guardan identidad con lo descrito en los art\u00edculos 340 \u00a0-modificado \u00a0por los art\u00edculos 8\u00ba de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley \u00a0890 de 2004, 19 de la Ley 1121 de 2006, 12 de la Ley \u00a01762 de 2015 \u00a0y 5\u00ba de la Ley \u00a01908 de 2018 \u00a0-, \u00a0y 376 -reformado \u00a0por los art\u00edculos 14 de la Ley 890 de 2004 y 11 de la Ley 1453 \u00a0de 2011-, \u00a0con \u00a0la circunstancia de agravaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0384, numeral 3\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u00a0normas que precept\u00faan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0340. Concierto para delinquir. \u00a0Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, \u00a0cada una de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con \u00a0prisi\u00f3n de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes (\u2026), la pena \u00a0ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) a\u00f1os \u00a0y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pena privativa de la libertad se aumentar\u00e1 en la mitad para \u00a0quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, \u00a0constituyan o financien el concierto para delinquir o sean servidores \u00a0p\u00fablicos. (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0376. Tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0El \u00a0que sin permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, \u00a0as\u00ed sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, \u00a0lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abArt\u00edculo \u00a0384. Circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva. \u00a0El m\u00ednimo de las penas previstas en los art\u00edculos \u00a0anteriores se duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de \u00a0marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hach\u00eds; \u00a0y a cinco (5) kilos si se trata de coca\u00edna o metacualona o dos \u00a0(2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, como \u00a0las conductas contenidas en el indictment \u00a0se encuentran penalizadas en los dos pa\u00edses y corresponden a \u00a0tipos penales con pena m\u00ednima superior a los 4 a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n, se verifica cumplida la \u00a0exigencia de la doble incriminaci\u00f3n en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0Sobre \u00a0la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0aunque la \u00a0acusaci\u00f3n formal dictada el 20 de septiembre de 2022, por la \u00a0Corte Distrital de los Estados Unidos de Am\u00e9rica para el \u00a0Distrito Sur de Florida, \u00a0incluye la cl\u00e1usula de decomiso \u00a0penal \u00a0sobre los bienes objeto de la conducta reprochada, \u00a0de \u00a0conformidad con el T\u00edtulo 21, Secciones 853 y 970 del C\u00f3digo \u00a0de los Estados Unidos, \u00a0dicha condici\u00f3n no puede ser entendida en estricto sentido \u00a0como un cargo, puesto que, como lo ha expresado esta Corporaci\u00f3n \u00a0pac\u00edficamente (CSJ CP075-2023, \u00a0CP019-2017, \u00a0CP166-2015, entre otras), \u00a0la alusi\u00f3n a esa figura no comporta imputaci\u00f3n alguna, \u00a0pues corresponde a la consecuencia \u00a0patrimonial que conlleva la declaratoria de responsabilidad respecto \u00a0de los bienes involucrados en los delitos, por cuya comisi\u00f3n \u00a0se acusa al requerido \u00a0y, como ese \u00a0tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, no puede ser \u00a0analizado por la Sala para los fines del concepto a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones expuestas en precedencia permiten tener por \u00a0acreditadas las exigencias legales para conceptuar, de manera \u00a0FAVORABLE, \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n formalizada por el Gobierno de \u00a0los Estados Unidos de Am\u00e9rica a trav\u00e9s de su Embajada \u00a0en nuestro pa\u00eds contra Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0frente al \u00a0cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-AL \u00a0TMAN\/REID (tambi\u00e9n referido como Caso 1 :22-cr-20444-RKA), \u00a0dictada el 20 de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Condicionamientos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se trata de ciudadana colombiana, la Corte har\u00e1 los siguientes \u00a0condicionamientos a la extradici\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Gobierno Nacional la concede, ha de garantizar al reclamado su \u00a0permanencia en la naci\u00f3n requirente y el retorno a Colombia en \u00a0condiciones de dignidad y respeto de ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable o eventos similares; incluso, despu\u00e9s de \u00a0su liberaci\u00f3n por haber cumplido la pena que le fuere \u00a0impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, le corresponde exigir que el solicitado no sea juzgado \u00a0por hechos diversos de los que motivaron la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0cometidos despu\u00e9s del 17 de diciembre de 199732 \u00a0y, particularmente, los ocurridos en los plazos temporales demarcados \u00a0en el indictment, \u00a0estos son, los \u00a0acaecidos: \u201cdesde \u00a0aproximadamente noviembre del 2019, y continuando hasta al menos el 9 \u00a0de septiembre del 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0ser\u00e1 sometido a sanciones distintas de las impuestas en la \u00a0eventual condena, ni a penas de muerte, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, debe condicionar la entrega de \u00a0Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s \u00a0a que se le respeten todas las garant\u00edas. En particular, que \u00a0tenga acceso a un proceso p\u00fablico sin dilaciones \u00a0injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un int\u00e9rprete, \u00a0tenga un defensor designado por \u00e9l o por el Estado, se le \u00a0conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, \u00a0presente pruebas y controvierta las que se aduzcan en contra, que su \u00a0situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad se desarrolle en \u00a0condiciones dignas y que la sentencia pueda ser apelada ante un \u00a0tribunal superior. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, el tiempo que la reclamada estuvo detenida por cuenta \u00a0del tr\u00e1mite de extradici\u00f3n deber\u00e1 serle \u00a0reconocido como parte cumplida de la posible sanci\u00f3n que se le \u00a0imponga; \u00a0no debe ser condenada dos veces por el mismo hecho ni darse una \u00a0denominaci\u00f3n jur\u00eddica distinta a la misma circunstancia \u00a0f\u00e1ctica. Igualmente, \u00a0se debe remitir \u00a0copia de las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los \u00a0Tribunales de ese pa\u00eds, en raz\u00f3n de los cargos \u00a0atribuidos. \u00a0<\/p>\n<p>Deber\u00e1, \u00a0adem\u00e1s, comunicarse a las autoridades colombianas que \u00a0adelantan los procesos contra Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0los resultados del presente tr\u00e1mite y de las decisiones que se \u00a0emitan en el pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la \u00a0entrega a que el pa\u00eds reclamante, de acuerdo con sus pol\u00edticas \u00a0internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales \u00a0para que el requerido tenga contacto regular con sus familiares m\u00e1s \u00a0cercanos, en consideraci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo \u00a042 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que reconoce a \u00a0la familia como n\u00facleo esencial de la sociedad, garantiza su \u00a0protecci\u00f3n y reconoce su honra, dignidad e intimidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la misma manera, el Gobierno, encabezado por el se\u00f1or \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, debe efectuar \u00a0el respectivo seguimiento a las exigencias que se imponen para la \u00a0concesi\u00f3n de la extradici\u00f3n y determinar las \u00a0consecuencias que se derivar\u00edan de su eventual incumplimiento, \u00a0al tenor de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 189, ordinal 2\u00b0, \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 9, \u00a010 y 11 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 9, \u00a010, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0CONCEPT\u00daA \u00a0FAVORABLEMENTE \u00a0a la extradici\u00f3n de Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, \u00a0frente al \u00a0cargo contenido en la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0con n\u00famero de caso 22-20444-CR-ALTMAN\/REID \u00a0(tambi\u00e9n referido como Caso 1:22-cr-20444-RKA), dictada el 20 \u00a0de septiembre de 2022, por la Corte Distrital de los Estados Unidos \u00a0de Am\u00e9rica para el Distrito Sur de Florida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0la Secretar\u00eda de la Sala, comun\u00edquese \u00a0esta determinaci\u00f3n a la persona requerida, a su defensora, a \u00a0la Procuradur\u00eda y al Fiscal General de la Naci\u00f3n, para \u00a0lo de su cargo. Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su \u00a0competencia. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 11 \u2013 17 archivo digital Indictment. Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11001020400020230058304-0002Expediente_remitido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 20 \u2013 22, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 23 \u2013 30, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 \u2013 66-, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 48 \u2013 49, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 254 \u2013 255, ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0004Auto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0008Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0018Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0016Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0020Auto\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0030Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020230292454\/ARAIC-GRUCI 1.9 de 27 de junio de 2023: Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11001020400020230058304-0028Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio 20231700048201 de 28 de junio de 2023: Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11001020400020230058304-0029Memorial\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio DAUITA-20310, radicado 20232220067361 de 23 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia No. 111 de 12 de diciembre de 1986, por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Declarada inconstitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, por no haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surtido un tr\u00e1mite legislativo independiente del de la ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterior. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal No. 0043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0002Expediente_remitido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12, de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nota \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Verbal No. 0043 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 10 de enero de 2023, incorporada al archivo digital Indictment. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento: \u201c11001020400020230058304-0002Expediente_remitido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ratificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 24 de diciembre de 1980, entrada en vigor el 15 de octubre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01981. Cfr.: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<a href=\"http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  \">http:\/\/www.hcch.net\/index_es.php?act=conventions.status&amp;cid=41#mem  <\/a><\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 455 de 1998, declarada exequible a trav\u00e9s de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C-164 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 67, incorporado al archivo digital Indictment. Documento: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c11001020400020230058304-0002Expediente_remitido\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incorporado al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 152 \u2013 160 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 191 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 156 ibidem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0He \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinado en detalle la ley de prescripci\u00f3n aplicable y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesamiento por los cargos en este caso no ha prescrito. Dado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acusaci\u00f3n formal fue presentada el 20 de septiembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02022, imputando delitos que ocurrieron entre noviembre de 2019 y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 de septiembre de 2021, fechas inclusive y aproximadas, los cargos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra los acusados fueron instituidos formalmente dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de cinco a\u00f1os establecido en la ley de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prescripci\u00f3n.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 29 \u2013 30 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 33 \u2013 35 ibidem: Informe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigador de laboratorio FPJ-13 de 31 de enero de 2023, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la servidora de polic\u00eda judicial Yesica Yulieth P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Paternina, perito adscrita al laboratorio m\u00f3vil de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminal\u00edstica de la Dijin de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 173 \u2013 177 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 193 \u2013 221 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fecha de entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP194-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63539 \u00a0 Acta \u00a0176. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Procede \u00a0la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n de la ciudadana colombiana Mar\u00eda \u00a0Alejandra Var\u00f3n Garc\u00e9s, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}