{"id":74682,"date":"2024-03-08T16:33:19","date_gmt":"2024-03-08T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp192-202360903\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:19","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:19","slug":"cp192-202360903","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/cp192-202360903\/","title":{"rendered":"CP192-2023(60903)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>CP192-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60903 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho \u00a0corresponde en relaci\u00f3n con la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0del ciudadano colombiano \u00a0Mario \u00a0Moreno Lozano, \u00a0efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Mediante la Nota Verbal No. 0040 del 15 de enero de 2015, el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, a trav\u00e9s de su \u00a0embajada en Colombia, reclam\u00f3 la detenci\u00f3n preventiva \u00a0con fines de extradici\u00f3n del ciudadano colombiano Mario \u00a0Moreno Lozano, \u00a0identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a079.002.418, quien es \u00abrequerido \u00a0para comparecer por delitos federales de narc\u00f3ticos. Es el \u00a0sujeto de la acusaci\u00f3n sustitutiva No. 13-380(DAG), dictada el \u00a05 de junio de 2014, en la Corte \u00a0Distrital de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0En \u00a0cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 509 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con \u00a0Resoluci\u00f3n del 28 de julio de 2016, decret\u00f3 la captura \u00a0con fines de extradici\u00f3n del mencionado, quien fue aprehendido \u00a0por miembros de la Polic\u00eda Nacional el 4 de noviembre de 2021 \u00a0en la ciudad de C\u00facuta (Norte de Santander), con fundamento en \u00a0la mencionada orden de captura. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Declaraci\u00f3n de apoyo a la solicitud rendida bajo juramento por \u00a0Jos\u00e9 \u00a0A. Contreras, \u00a0Fiscal \u00a0Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0La reproducci\u00f3n de las normas aplicables al caso. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Copia de la acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00fam. 13-380(JAG) \u00a0dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados \u00a0Unidos para el Distrito Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- \u00a0Copia de la orden de aprehensi\u00f3n emitida el 3 de julio de \u00a02013, por la misma autoridad judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Declaraci\u00f3n \u00a0de apoyo rendida bajo juramento por Andr\u00e9s \u00a0R. Barandica Jim\u00e9nez, \u00a0Agente \u00a0Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas (DEA). \u00a0<\/p>\n<p>3.6.- Copia \u00a0del informe sobre consulta web de la Registradur\u00eda Nacional \u00a0del Estado Civil correspondiente a Mario \u00a0Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>3.7.- \u00a0Certificados relacionados con la legalizaci\u00f3n y autenticidad \u00a0de tales documentos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Expedido por David \u00a0S. Silverbrand, \u00a0en el cual hace constar que la declaraci\u00f3n juramentada de Jos\u00e9 \u00a0A. Contreras, \u00a0realizada en apoyo de la solicitud formal de extradici\u00f3n, es \u00a0el documento original y se conservan \u00abcopias \u00a0fieles\u00bb \u00a0en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados \u00a0Unidos de Am\u00e9rica en Washington D.C. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Expedido \u00a0por Anthony \u00a0B. Blinken, \u00a0Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar \u00a0que al anterior documento \u00abhe \u00a0hecho estampar el Sello del Departamento de Justicia y solicitado al \u00a0Director\/Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales \u00a0que d\u00e9 fe de mi firma\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Diligencia \u00a0del Consulado de Colombia en Washington en la cual manifiesta que la \u00a0firma de Patrick \u00a0O. Hatchett \u00abes \u00a0aut\u00e9ntica y se encuentra registrada ante este Consulado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Canciller\u00eda, mediante oficio S-DIAJI-21-030955 del 29 de \u00a0diciembre de 2021, remiti\u00f3 copia de la documentaci\u00f3n \u00a0pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad \u00a0que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporaci\u00f3n con \u00a0oficio MJD-OFI22-0000288-GEX-1100 del 11 de enero de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Mediante auto del 9 de febrero de 2022, la Sala reconoci\u00f3 \u00a0personer\u00eda jur\u00eddica al apoderado de confianza designado \u00a0por Mario \u00a0Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en \u00a0atenci\u00f3n que el requerido, con la aquiescencia de su abogado, \u00a0manifest\u00f3 su voluntad de acogerse al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n simplificada previsto en el art\u00edculo 70 \u00a0de la Ley 1453 de 2011, se orden\u00f3 correr traslado al \u00a0Ministerio P\u00fablico para que manifestar\u00e1 si coadyuvaba \u00a0esta solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0requiri\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a \u00a0la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo T\u00e9cnico de \u00a0Investigaci\u00f3n para que consultaran en sus bases de datos si \u00a0obra alguna investigaci\u00f3n contra el reclamado y, en caso \u00a0afirmativo, deber\u00edan indicar el n\u00famero de radicaci\u00f3n, \u00a0los hechos objeto de investigaci\u00f3n, el estado actual del \u00a0tr\u00e1mite y allegar copia de las decisiones emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Posteriormente, \u00a0el Procurador Segundo Delegado para la Casaci\u00f3n Penal alleg\u00f3 \u00a0la respectiva acta de verificaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales. Este funcionario constat\u00f3, luego de entrevistar \u00a0al requerido en su lugar de reclusi\u00f3n, \u00a0que la manifestaci\u00f3n de someterse al tr\u00e1mite especial \u00a0de la extradici\u00f3n simplificada se realiz\u00f3 de manera \u00a0libre, consciente y voluntaria, \u00a0sin apremio o vicio del consentimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sobre la extradici\u00f3n simplificada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 70 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011 contempla \u00a0la figura de la extradici\u00f3n simplificada, seg\u00fan la \u00a0cual, la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del \u00a0Ministerio P\u00fablico, puede solicitar que se emita, de plano, el \u00a0concepto asignado a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0examine, \u00a0la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma \u00a0para proceder a evaluar la petici\u00f3n de extradici\u00f3n \u00a0elevada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica \u00a0respecto de Mario \u00a0Moreno Lozano, \u00a0sin \u00a0agotar la \u00a0fase de decreto de pruebas y de alegatos de conclusi\u00f3n, al \u00a0constatar que, para la terminaci\u00f3n anticipada del tr\u00e1mite, \u00a0concurre la voluntad y aceptaci\u00f3n de todos los intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Aspectos generales sobre la extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, en relaci\u00f3n \u00a0con el tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, la Constituci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 un sistema estricto de fuentes formales y \u00a0materiales, en el cual los tratados p\u00fablicos se aplican de \u00a0forma \u00abprincipal \u00a0y preferencial\u00bb \u00a0y \u00a0la ley rige de manera \u00absubsidiaria \u00a0o supletoria\u00bb.1 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia est\u00e1 en el deber de verificar, de forma preliminar, \u00a0el cumplimiento de lo previsto en la Carta Pol\u00edtica y, una vez \u00a0finalizada esa labor, realizar el an\u00e1lisis formal del pedido \u00a0de extradici\u00f3n. No podr\u00e1 emitir un concepto favorable \u00a0si observa que la solicitud puesta a su consideraci\u00f3n \u00a0desconoce las previsiones constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento \u00a0se basa en el mandato constitucional irrestricto dirigido a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u00f3rgano l\u00edmite \u00a0de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de salvaguardar los derechos y \u00a0garant\u00edas fundamentales de todas las personas, de conformidad \u00a0con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 230 ib\u00eddem, \u00a0sobre los fines esenciales del Estado social de derecho, la \u00a0supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica frente a \u00a0cualquier otra norma jur\u00eddica y la autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n formulada por el Gobierno \u00a0de los Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a035 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala: i) \u00a0\u00abla \u00a0extradici\u00f3n de los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 \u00a0por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la \u00a0legislaci\u00f3n penal colombiana\u00bb, \u00a0ii) \u00a0\u00abno \u00a0proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u00bb \u00a0ni \u00a0iii) \u00a0cuando \u00a0\u00abse \u00a0trate de hechos cometidos con anterioridad\u00bb \u00a0al \u00a017 \u00a0de diciembre de 1997, fecha en la que entr\u00f3 a regir el Acto \u00a0Legislativo No. 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0inciso 1\u00b0 del art\u00edculo transitorio 19\u00b0 del Acto \u00a0Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone: \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 \u00a0conceder la extradici\u00f3n ni tomar medidas de aseguramiento con \u00a0fines de extradici\u00f3n respecto de hechos o conductas objeto de \u00a0este Sistema y en particular de la Jurisdicci\u00f3n Especial para \u00a0la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o \u00a0con ocasi\u00f3n de este hasta la finalizaci\u00f3n del mismo, \u00a0tr\u00e1tese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, \u00a0y en especial por ning\u00fan delito pol\u00edtico, de rebeli\u00f3n \u00a0o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o \u00a0fuera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0Como se ver\u00e1 en el ac\u00e1pite referente a la doble \u00a0incriminaci\u00f3n, las conductas por las cuales se solicita en \u00a0extradici\u00f3n a Mario \u00a0Moreno Lozano son \u00a0consideradas tambi\u00e9n delitos en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0En cuanto a la determinaci\u00f3n del lugar de ocurrencia de los \u00a0il\u00edcitos que motivan la solicitud de extradici\u00f3n, \u00a0en la declaraci\u00f3n de apoyo rendida por Andr\u00e9s \u00a0R. Barandica Jim\u00e9nez se \u00a0indic\u00f3 que Mario \u00a0Moreno Lozano hace \u00a0parte de una organizaci\u00f3n criminal responsable de \u00abimportar \u00a0grandes cantidades de coca\u00edna desde Colombia y Venezuela a los \u00a0Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico\u00bb. \u00a0En concreto, se estableci\u00f3 lo siguiente frente al requerido: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0investigaci\u00f3n revel\u00f3 que MORENO LOZANO y sus socios de \u00a0la ON traficaron e importaron cantidades significativas de coca\u00edna \u00a0a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Mart\u00edn y \u00a0Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto \u00a0incluy\u00f3 un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo anterior, a la luz de la \u00a0teor\u00eda mixta o de la ubicuidad,2 \u00a0empleada \u00a0por la \u00a0jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en \u00a0los casos de delitos trasnacionales, el concierto \u00a0para delinquir y \u00a0el tr\u00e1fico \u00a0de estupefacientes, \u00a0conductas como las imputadas al requerido se entienden ejecutadas \u00a0tambi\u00e9n en el territorio del Estado requirente y, por esa \u00a0misma raz\u00f3n, \u00a0cometidas \u00a0en el extranjero. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0Por otra parte, las conductas delictivas por las cuales se adelanta \u00a0una investigaci\u00f3n contra el requerido no tienen la calidad de \u00a0delitos pol\u00edticos o pol\u00edticamente motivados. \u00a0<\/p>\n<p>3.4.- Ahora, \u00a0en la acusaci\u00f3n formal presentada contra Mario \u00a0Moreno Lozano se \u00a0indic\u00f3 que el primer cargo, el \u00fanico en el que fue \u00a0vinculado el requerido, se materializ\u00f3 \u00abdesde \u00a0el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y \u00a0continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esto \u00a0se puede concluir que los hechos que fundamentan la solicitud \u00a0acontecieron con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto \u00a0Legislativo 01 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>3.5.- \u00a0Tampoco opera la prohibici\u00f3n \u00a0de conceder la extradici\u00f3n de integrantes de la desmovilizada \u00a0guerrilla de las FARC-EP contenida en el art\u00edculo 19 \u00a0transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en raz\u00f3n a que no \u00a0obra en el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal \u00a0condici\u00f3n y los interesados no mencionaron nada al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se observa que el \u00a0pedido de extradici\u00f3n no \u00a0contraviene las limitaciones constitucionales previamente se\u00f1aladas \u00a0y, por esa raz\u00f3n, la Sala proceder\u00e1 a evaluar el \u00a0cumplimiento \u00a0de los requisitos convencionales y legales. \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0que el tratado de extradici\u00f3n suscrito entre Colombia y los \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica, el 14 de septiembre de 1979, no es \u00a0aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la \u00a0Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la \u00a0sentencia de 12 de diciembre de 1986,3 \u00a0se proceder\u00e1 a evaluar la solicitud de conformidad con las \u00a0pautas contenidas en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0\u00faltimo precepto establece que el concepto a cargo de esta \u00a0Corte debe fundamentarse en aspectos relacionados con: i) \u00a0la validez formal de la documentaci\u00f3n presentada; ii) \u00a0la acreditaci\u00f3n de la plena identidad del solicitado; iii) \u00a0la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la \u00a0acusaci\u00f3n; iv) \u00a0la doble incriminaci\u00f3n de la conducta imputada \u00a0y v) \u00a0el cumplimiento de lo previsto en los tratados p\u00fablicos, \u00a0cuando fuere el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0por virtud de lo indicado en el art\u00edculo 493, \u00a0es \u00a0preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se \u00a0adec\u00faan los hechos que motivan la extradici\u00f3n prev\u00e9n \u00a0una sanci\u00f3n no inferior a 4 a\u00f1os de prisi\u00f3n en \u00a0su m\u00ednimo, pues a este requisito tambi\u00e9n se supedita su \u00a0ofrecimiento u otorgamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0conforme a lo establecido en la providencia \u00a0CSJ CP163-2021 del 27 de oct. 2021 rad. 56386, la cual aclar\u00f3 \u00a0que la disposici\u00f3n aplicable es la \u00abvigente \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n a instancias del pa\u00eds requirente.\u00bb \u00a0en los casos donde no hay tratado entre las partes, como sucede con \u00a0Estados Unidos de Am\u00e9rica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- \u00a0Validez formal de los documentos aportados \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0normatividad procesal exige que la solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0haga por v\u00eda diplom\u00e1tica, o de manera excepcional por \u00a0la consular o de gobierno a gobierno, acompa\u00f1ada de los \u00a0siguientes documentos e informaci\u00f3n, en la forma establecida \u00a0en la legislaci\u00f3n del Estado requirente: i) \u00a0copia o transcripci\u00f3n aut\u00e9ntica de la sentencia, de la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o su equivalente; ii) \u00a0indicaci\u00f3n de los actos que determinan la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n y se\u00f1alamiento del lugar y la fecha en que \u00a0fueron ejecutados; iii) \u00a0inclusi\u00f3n de los datos que sirven para establecer la identidad \u00a0plena de la persona reclamada; y iv) \u00a0la reproducci\u00f3n certificada de las disposiciones penales \u00a0aplicables.4 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 251 del C\u00f3digo General del Proceso -inciso 2\u00ba- \u00a0establece que los documentos p\u00fablicos otorgados en pa\u00eds \u00a0extranjero por sus funcionarios, o con su intervenci\u00f3n, deben \u00a0presentarse debidamente autenticados por el c\u00f3nsul o agente \u00a0diplom\u00e1tico de la Rep\u00fablica, o en su defecto por el de \u00a0una naci\u00f3n amiga, y que su firma debe ser abonada por el \u00a0Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de \u00a0agentes consulares de un pa\u00eds amigo, se autenticar\u00e1n \u00a0previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por \u00a0el c\u00f3nsul colombiano.5 \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0exigencias formales est\u00e1n satisfechas como se evidenci\u00f3 \u00a0en la rese\u00f1a de los documentos anexos al pedido formal de \u00a0extradici\u00f3n &#8211; \u00a0Nota Verbal No. 2446 del 29 de diciembre de 2021, \u00a0revisada en el numeral 3 del ac\u00e1pite de antecedentes, los \u00a0cuales fueron aportados en traducci\u00f3n al espa\u00f1ol y \u00a0debidamente autenticados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0las anotadas condiciones, la documentaci\u00f3n que acompa\u00f1a \u00a0la solicitud de extradici\u00f3n resulta apta para ser considerada \u00a0por la Corte en el estudio inherente al concepto. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- \u00a0Plena identidad de la persona reclamada \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica solicit\u00f3 la \u00a0entrega del ciudadano colombiano Mario \u00a0Moreno Lozano, \u00a0nacido \u00a0el 15 de octubre de 1967 en Guaduas (Cundinamarca), \u00a0portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 79.002.418. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 5 de noviembre \u00a0de 2021 se determin\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>8.2 \u00a0Confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica \u00a0<\/p>\n<p>Realizada \u00a0la confrontaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de las impresiones \u00a0dactilares que obran en el documento descrito en el \u00edtem 4.1. \u00a0y 4.2., \u00a0se establece que CORRESPONDEN \u00a0ENTRE SI, \u00a0debido a que coinciden en el tipo de dactilogramas, seguimiento de \u00a0crestas y en la ubicaci\u00f3n num\u00e9rica y topogr\u00e1fica \u00a0de puntos caracter\u00edsticos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0INTERPRETACI\u00d3N DE RESULTADOS\/CONCLUSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Realizado \u00a0el estudio de orden t\u00e9cnico se concluye que: \u00a0<\/p>\n<p>9.1. \u00a0Las \u00a0impresiones dactilares presentes en el formato de registro \u00a0Decadactilar allegado para estudio relacionado en el \u00edtem 4.1. \u00a0CORRESPONDEN \u00a0con \u00a0las huellas dactilares que se observan en el informe de consulta WEB \u00a0vinculado en el \u00edtem 4.2, \u00a0verificando \u00a0identidad \u00a0a nombre de MARIO \u00a0MORENO LOZANO C.C. 79.002.418 de Guaduas Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, se concluye que la persona detenida por las \u00a0autoridades colombianas es la misma que est\u00e1 siendo solicitada \u00a0por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a lo establecido en el \u00a0numeral 2 del art\u00edculo 493 de la Ley 906 de 2004, la \u00a0decisi\u00f3n contentiva de los cargos elevados contra la persona \u00a0reclamada en extradici\u00f3n debe asemejarse formal y \u00a0sustancialmente con la acusaci\u00f3n,6 \u00a0es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a trav\u00e9s \u00a0del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley \u00a0penal, a partir del se\u00f1alamiento de los delitos as\u00ed \u00a0como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice \u00a0ocurri\u00f3 la ejecuci\u00f3n de los mismos, con el prop\u00f3sito \u00a0de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradici\u00f3n \u00a0existe con la acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00fam. \u00a013-380(JAG) dictada el 5 de junio de 2014 por la Corte Distrital de \u00a0los Estados Unidos para el Distrito Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0evidencia que ese documento registra \u00a0las siguientes similitudes con la acusaci\u00f3n prevista en \u00a0nuestro ordenamiento procesal penal: a) \u00a0se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que \u00a0se defienda de ellos en el juicio; b) \u00a0una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el \u00a0respectivo fallo de m\u00e9rito y c) \u00a0en \u00e9l se se\u00f1alan de forma sucinta los hechos y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica de las conductas, con indicaci\u00f3n \u00a0de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se \u00a0tendr\u00e1 por acreditada esta exigencia. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- \u00a0La doble incriminaci\u00f3n de las conductas imputadas \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los \u00a0cuales se reclama la extradici\u00f3n sean tambi\u00e9n previstos \u00a0como delito en Colombia, al igual que se se\u00f1ale para estos, en \u00a0nuestra legislaci\u00f3n, una sanci\u00f3n privativa de la \u00a0libertad cuyo m\u00ednimo no sea inferior a cuatro (4) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.- \u00a0La solicitud de extradici\u00f3n se \u00a0fundamenta en la \u00a0acusaci\u00f3n reemplazo N\u00fam. 13-380(JAG) dictada el 5 de \u00a0junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Puerto Rico, sin embargo, es importante recalcar que si bien \u00a0en dicho documento se alega la existencia de cuatro cargos, Mario \u00a0Moreno Lozano solamente \u00a0fue mencionado en el primero de estos, el cual se \u00a0apoya en los supuestos f\u00e1cticos que se anuncian a \u00a0continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0GRAN JURADO IMPUTA: \u00a0<\/p>\n<p>CARGO \u00a0UNO \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0el 2003 o cerca, la fecha exacta es desconocida por el Gran Jurado, y \u00a0continuando hasta la fecha en la que se emite la presente acusaci\u00f3n \u00a0formal, desde los pa\u00edses de Venezuela, Colombia, la isla de \u00a0San Mart\u00edn, Antigua, Rep\u00fablica Dominicana y otros, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0ALEXIS ANTONIO RODR\u00cdGUEZ RODR\u00cdGUEZ \u00a0<\/p>\n<p>Alias \u00a0Juan Carlos, \u00a0<\/p>\n<p>T\/N \u00a0\u201cMARIO MORENO-LOZANO\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Alias, \u00a0\u201cLuis Carlos \u00a0V\u00c9LEZ-L\u00f3pez\u201d, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>los \u00a0aqu\u00ed acusados, a sabiendas e intencionalmente se asociaron, \u00a0conspiraron, confabularon y acordaron entre s\u00ed y con otras \u00a0personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para cometer un \u00a0delito contra los Estados Unidos, es decir, a sabiendas e \u00a0intencionalmente importar a los Estados Unidos cinco (5) kilogramos o \u00a0m\u00e1s de una mezcla o sustancia que contiene una cantidad \u00a0detectable de coca\u00edna, una sustancia narc\u00f3tica \u00a0controlada de la Categor\u00eda II. Todo en violaci\u00f3n de las \u00a0secciones 952, 960 y 963 del T\u00edtulo 21, del \u00a0C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, en \u00a0la declaraci\u00f3n jurada en apoyo a la solicitud de extradici\u00f3n \u00a0que rindi\u00f3 Andr\u00e9s \u00a0R. Barandica Jim\u00e9nez, \u00a0Agente Especial de la Administraci\u00f3n para el Control de Drogas \u00a0(DEA), se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0RESUMEN \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En una investigaci\u00f3n por parte de las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico se identific\u00f3 una organizaci\u00f3n de \u00a0narcotr\u00e1fico (ON) compuesta de tres c\u00e9lulas que son \u00a0responsables de importar grandes cantidades de coca\u00edna desde \u00a0Colombia y Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico. En \u00a0la investigaci\u00f3n, se identific\u00f3 a MORENO LOZANO como el \u00a0l\u00edder de la ON y como fuente principal de los suministros de \u00a0coca\u00edna para sus c\u00e9lulas de la ON. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La investigaci\u00f3n revel\u00f3 que MORENO LOZANO y sus socios \u00a0de la ON traficaron e importaron cantidades significativas de coca\u00edna \u00a0a Puerto Rico, los Estados Unidos Continental, San Mart\u00edn y \u00a0Europa desde al menos el 2003 and continuando hasta el presente. Esto \u00a0incluy\u00f3 un cargamento de aproximadamente 120 kilogramos de \u00a0coca\u00edna a los Estados Unidos desde Venezuela. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En o para octubre del 2011, comunicados interceptados legalmente que \u00a0se llevaron a cabo en Puerto Rico y San Martin revelaron que el \u00a0integrante de la ON Luis Macias Nieto (Macias Nieto) intentaba suplir \u00a0un cargamento de cientos de kilogramos de coca\u00edna a un \u00a0narcotraficante en Puerto Rico (CC-1). Sin embargo, la coca\u00edna \u00a0para el cargamento fue suplido a CC-1 por un narcotraficante \u00a0distinto, quien era un competidor de Macias Nieto y quien vendi\u00f3 \u00a0m\u00e1s barato al precio inicial para poder suplir a CC-1. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Basado en informaci\u00f3n recolectada de los comunicados \u00a0interceptados legalmente, en noviembre 2011, las autoridades de orden \u00a0p\u00fablico adquirieron una fuente confidencia (FC-1) con \u00a0conocimiento directo acerca de las actividades de drogas y lavado de \u00a0dinero de Macias Nieto. La FC-1 logr\u00f3 introducir otra fuente \u00a0confidencial (FC-2) y a un agente especial de la DEA encubierto (AE) \u00a0a las actividades de contrabando de Macias Nieto en diciembre 2011. \u00a0Macias Nieto, FC-1, FC-2 y el AE tuvieron varias reuniones \u00a0posteriormente en Colombia, Panam\u00e1, la Rep\u00fablica \u00a0Dominicana, San Martin y Portugal. Durante esas reuniones, Macias \u00a0Nieto acord\u00f3 suplir al AE con 150 kilogramos de coca\u00edna \u00a0en Puerto Rico si el AE utilizaba su presunta embarcaci\u00f3n para \u00a0transportar dos cargamentos de cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0a Portugal. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como acordado en las reuniones, dos cargamentos de coca\u00edna \u00a0destinados para Portugal fueron organizados por Macias Nieto y otros \u00a0miembros de la ON. El 31 de mayo de 2012, en una operaci\u00f3n \u00a0encubierta, agentes encubiertos de la DEA recibieron aproximadamente \u00a0<\/p>\n<p>354 \u00a0kilogramos de coca\u00edna de una embarcaci\u00f3n sin \u00a0nacionalidad en aguas internacionales entre Granada y Trinidad. \u00a0Adem\u00e1s, en una operaci\u00f3n encubierta similar, el 12 de \u00a0junio de 2012, agentes encubiertos de la DEA recibieron \u00a0aproximadamente 260 kilogramos de \u00a0<\/p>\n<p>coca\u00edna \u00a0de una segunda embarcaci\u00f3n sin nacionalidad en aguas \u00a0internacionales entre Granada y Trinidad. En julio 2012, agentes \u00a0encubiertos de la DEA ejecutaron un env\u00edo internacional \u00a0controlado del primer cargamento de cientos de kilogramos de coca\u00edna \u00a0a Portugal. El env\u00edo fue coordinado por Macias Nieto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0El 31 de julio de 2012, autoridades del orden p\u00fablico en \u00a0Portugal detuvieron a Macias Nieto de acuerdo a la Notificaci\u00f3n \u00a0Roja de Interpol. Ese mismo d\u00eda, mientras se ejecutaba una \u00a0orden de allanamiento en la residencia de Macias Nieto en San Martin, \u00a0las autoridades de ley y orden descubrieron una c\u00e9dula \u00a0venezolana con el nombre \u201cAlexis Antonio Rodriguez-Rodriguez\u201d \u00a0(MORENO LOZANO) en la residencia. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dos testigos cooperadores (TC-1 y TC-2) informaron a las autoridades \u00a0de orden p\u00fablico que en varias ocasiones fueron ordenados por \u00a0MORENO LOZANO a importar grandes cargamentos de coca\u00edna desde \u00a0Venezuela a los Estados Unidos, incluyendo Puerto Rico, y a Europa. \u00a0TC-1 y TC-2 tambi\u00e9n notificaron a las autoridades del orden \u00a0p\u00fablico que porciones de todos esos cargamentos hab\u00edan \u00a0sido confiscados por autoridades del orden p\u00fablico de los \u00a0Estados Unidos. Los archivos de las autoridades del orden p\u00fablico \u00a0demuestran que las cantidades de coca\u00edna importadas descritas \u00a0por TC-1 y TC-2 fueron de \u00a0<\/p>\n<p>hecho \u00a0confiscadas en las localizaciones que ellos describieron. TC-1 y TC-2 \u00a0confirmaron que todo o parte de la coca\u00edna confiscada le \u00a0pertenec\u00eda a MORENO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Comunicados obtenidos legalmente mostraron que, el 15 de agosto de \u00a02012, TC-1 recibi\u00f3 un mensaje de correo electr\u00f3nico de \u00a0un hombre hispano conocido por TC-1 como el ciudadano colombiano \u00a0\u201cJuan Carlos\u201d (MORENO LOZANO), quien para ese tiempo \u00a0estaba en Venezuela. En el mensaje, \u201cJuan Carlos\u201d hac\u00eda \u00a0referencia a un cargamento de coca\u00edna que se le supli\u00f3 \u00a0a una c\u00e9lula de narcotr\u00e1fico en Puerto Rico dirigido \u00a0por un ciudadano chino en o para el 2011. En o para septiembre 2012, \u00a0TC-1 recibi\u00f3 otro mensaje de \u201cJuan Carlos\u201d en el \u00a0cual \u00e9l ordenaba a TC-1 a recoger US$1,080,000 d\u00f3lares \u00a0estadounidenses de dos ciudadanos chinos (CC-2 y CC-3) a cambio de \u00a0120 kilogramos de coca\u00edna que \u201cJuan \u00a0<\/p>\n<p>Carlos\u201d \u00a0les hab\u00eda suplido. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En septiembre 2012, TC-1 identific\u00f3 al individuo en la c\u00e9dula \u00a0venezolana confiscada con el nombre \u201cAlexis Antonio \u00a0Rodriguez-Rodriguez\u201d como el mismo individuo conocido como \u00a0\u201cJuan Carlos\u201d. TC-1 declar\u00f3 que \u00e9l y Macias \u00a0Nieto se hab\u00edan encontrado con \u201cJuan Carlos\u201d en o \u00a0para el 2011 en San Martin, donde hab\u00edan discutido operaciones \u00a0de narcotr\u00e1fico. TC-2 tambi\u00e9n identific\u00f3 la \u00a0fotograf\u00eda en la c\u00e9dula venezolana como \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d, un socio de TC-2 en la importaci\u00f3n de coca\u00edna \u00a0a Puerto Rico y otros lugares. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0En octubre 2012, bajo solicitud de \u201cJuan Carlos,\u201d TC-1 se \u00a0encontr\u00f3 con CC-2. TC-1 le explic\u00f3 a CC-2 que el\/ella \u00a0estaba ah\u00ed para cobrar la deuda que se le deb\u00eda a \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d por el cargamento de los 120 kilogramos de coca\u00edna \u00a0valorado en US$1,080,000 d\u00f3lares estadounidenses, que fue \u00a0previamente suplido por \u201cJuan Carlos\u201d a CC-2 y su socio \u00a0CC-3. \u201cJuan Carlos\u201d orden\u00f3 a TC-1 a recoger \u00a0US$50,000 d\u00f3lares estadounidenses de CC-2 como parte del pago \u00a0de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En diciembre 2012, durante una operaci\u00f3n encubierta, CC-2 le \u00a0dio una bolsa roja de regalo a TC-1 el cual conten\u00eda US$50,000 \u00a0d\u00f3lares estadounidenses. El dinero dado al TC-1 era parte del \u00a0pago de la deuda el cual CC-2 le deb\u00eda a \u201cJuan Carlos\u201d. \u00a0En el mismo d\u00eda, un perro polic\u00eda detector de drogas \u00a0indic\u00f3 la presencia de drogas en el dinero que se encontraba \u00a0en la bolsa roja de regalo. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La investigaci\u00f3n confirm\u00f3 que MORENO LOZANO, \u201cJuan \u00a0Carlos\u201d y \u201cAlexis Antonio Rodriguez-Rodriguez\u201d son \u00a0la misma persona. Las autoridades del orden p\u00fablico le han \u00a0mostrado al TC-1 la cedula colombiana de MORENO LOZANO y la c\u00e9dula \u00a0venezolana bajo el nombre de \u201cAlexis Antonio \u00a0Rodriguez-Rodriguez\u201d. TC-1 confirm\u00f3 que ambas \u00a0fotograf\u00edas muestran al individuo que \u00e9l\/ella conoce \u00a0como \u201cJuan Carlos\u201d, con quien TC-1 se asoci\u00f3 \u00a0delictuosamente para importa coca\u00edna \u00a0<\/p>\n<p>a \u00a0Puerto Rico y otros lugares. Basado en la identificaci\u00f3n \u00a0fotogr\u00e1fica por TC-1 y en discusiones con agentes de la DEA \u00a0quienes estaba previamente asignados a la investigaci\u00f3n, creo \u00a0que \u201cJuan Carlos\u201d y \u201cAlexis Antonio \u00a0Rodriguez-Rodriguez\u201d son alias de MORENO LOZANO. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2.- \u00a0De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la \u00a0referida acusaci\u00f3n est\u00e1n sustentadas en las siguientes \u00a0disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0812 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Categor\u00edas de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0han establecido cinco categor\u00edas de sustancias controladas, \u00a0conocidas como categor\u00edas I, II, III, \u00a0<\/p>\n<p>IV \u00a0y V\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0Categor\u00edas iniciales de sustancias controladas \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0Categor\u00edas I, II, III, IV y V ser\u00e1n\u2026 \u00a0constituidas por las siguientes drogas u otras sustancias\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>Categor\u00eda \u00a0II \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Excepto \u00a0cuando espec\u00edficamente se excluya o se incluya en otra \u00a0categor\u00eda, cualquiera de las siguientes sustancias ya sean \u00a0producidas directa o indirectamente de la extracci\u00f3n de \u00a0sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de \u00a0s\u00edntesis qu\u00edmica, o por una combinaci\u00f3n de \u00a0extracci\u00f3n y s\u00edntesis qu\u00edmica: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(4) \u00a0\u2026 \u00a0[C]oca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o \u00a0geom\u00e9tricos, y sales de is\u00f3meros \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0952 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Importaci\u00f3n de sustancias controladas. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Sustancias controladas bajo la categor\u00eda I o II y narc\u00f3ticos \u00a0bajo la categor\u00eda III, IV o V; \u00a0<\/p>\n<p>excepciones. \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 \u00a0ilegal importar al territorio aduanero de los Estados Unidos desde \u00a0cualquier lugar fuera de all\u00ed (pero dentro de los Estados \u00a0Unidos) o importar a los Estados Unidos desde cualquier lugar fuera \u00a0de all\u00ed cualquier sustancia controlada de la categor\u00eda \u00a0I o II del subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo, cualquier \u00a0droga narc\u00f3tica de la categor\u00eda III, IV o V del \u00a0subcap\u00edtulo I de este cap\u00edtulo. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0960 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Actos prohibidos A. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0Actos il\u00edcitos. \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0persona que \u2013 \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0contrario \u00a0a la secci\u00f3n\u2026 952\u2026 de este t\u00edtulo, a \u00a0sabiendas o intencionalmente importe o exporte una sustancia \u00a0controlada\u2026; \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0Penalidades. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0En caso de una violaci\u00f3n de la subsecci\u00f3n (a) de esta \u00a0secci\u00f3n incluyendo\u2014\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(B) \u00a05 kilogramos o m\u00e1s de alguna mezcla o sustancia que contenga \u00a0una cantidad detectable de\u2014 \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0coca\u00edna, sus sales, is\u00f3meros \u00f3pticos o \u00a0geom\u00e9tricos, y sales o is\u00f3meros; \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>la \u00a0persona que cometa dicha violaci\u00f3n ser\u00e1 condenada (sic) \u00a0a \u00a0un t\u00e9rmino en prisi\u00f3n de no menos de 10 a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de cadena perpetua \u2026 una multa que no ser\u00e1 \u00a0mayor a la cantidad autorizada seg\u00fan las disposiciones del \u00a0t\u00edtulo 18 o $10,000,000\u2026 un t\u00e9rmino de libertad \u00a0supervisada de al menos 5 a\u00f1os adicionales al t\u00e9rmino \u00a0en prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a0963 del T\u00edtulo 21 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Intento y asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido \u00a0en este subinciso estar\u00e1 sujeta a las mismas sanciones que \u00a0aquellas prescritas para el delito cuya comisi\u00f3n fue el objeto \u00a0del intento o la asociaci\u00f3n delictuosa. \u00a0<\/p>\n<p>Secci\u00f3n \u00a03282 del T\u00edtulo 18 del C\u00f3digo de los Estados Unidos. \u00a0Delitos no capitales. \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0En \u00a0general. \u2014 Exceptuando cuando la ley establezca lo contrario, \u00a0no se procesar\u00e1, enjuiciara ni sancionar\u00e1 a ninguna \u00a0persona por ning\u00fan delito no capital a no ser que la acusaci\u00f3n \u00a0formal o la querella se presente dentro de los cinco a\u00f1os \u00a0siguientes a la comisi\u00f3n de dicho delito. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3.- \u00a0En \u00a0la legislaci\u00f3n colombiana, las conductas descritas \u00a0corresponden a los delitos de \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado\u00bb, \u00a0tipificados en los art\u00edculos 340, 376 y 384 del C\u00f3digo \u00a0Penal los cuales se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0340. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una \u00a0de ellas ser\u00e1 penada, por esa sola conducta, con prisi\u00f3n \u00a0de cuarenta y ocho (48) a ciento ocho (108) meses. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0el concierto sea para cometer delitos de (\u2026) tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes, drogas t\u00f3xicas \u00a0o sustancias sicotr\u00f3picas, (\u2026) lavado \u00a0de activos, (\u2026), y delitos contra la administraci\u00f3n \u00a0p\u00fablica (\u2026), \u00a0la pena ser\u00e1 de prisi\u00f3n de ocho (8) a dieciocho (18) \u00a0a\u00f1os y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil \u00a0(30.000) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0376. \u00a0<\/p>\n<p>El que sin \u00a0permiso de autoridad competente, introduzca al pa\u00eds, as\u00ed \u00a0sea en tr\u00e1nsito o saque de \u00e9l, transporte, lleve \u00a0consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, \u00a0financie o suministre a cualquier t\u00edtulo sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas que se \u00a0encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas, \u00a0incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de ciento veintiocho (128) a \u00a0trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y \u00a0cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0384. \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo \u00a0de las penas previstas en los art\u00edculos anteriores se \u00a0duplicar\u00e1 en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la \u00a0cantidad incautada sea superior (\u2026) a cinco (5) kilos si se \u00a0trata de coca\u00edna (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5.- \u00a0En \u00a0conclusi\u00f3n, el cargo indicado en la acusaci\u00f3n formal se \u00a0configura \u00a0como delito \u00a0tanto \u00a0en Colombia como en ese pa\u00eds, y, adem\u00e1s, en ambos \u00a0sistemas normativos el legislador dispuso una pena m\u00ednima de \u00a0privaci\u00f3n de la libertad en monto superior a los cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de \u00a0extradici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo establecido en los art\u00edculos 493 y 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, esta Corte habilit\u00f3 la revisi\u00f3n \u00a0de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud, \u00a0relacionadas con la inobservancia del principio \u00a0de \u00a0non \u00a0bis in \u00eddem7. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.- \u00a0El \u00a0\u00abconcierto \u00a0para delinquir agravado y tr\u00e1fico de estupefacientes \u00a0agravado\u00bb, \u00a0como se dijo en un inicio, son delitos comunes y no se inscriben en \u00a0las categor\u00edas se\u00f1aladas y por las cuales se proscribe \u00a0la extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2.- \u00a0Mediante \u00a0un auto datado al 9 de febrero de 2022, la Sala requiri\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Polic\u00eda Nacional y al Cuerpo \u00a0T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n, \u00a0para que consultaran en sus respectivas bases de datos si obraban \u00a0registros de alguna actuaci\u00f3n seguida contra Mario \u00a0Moreno Lozano. \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de la Polic\u00eda \u00a0Nacional comunic\u00f3 que contra el requerido figura una sentencia \u00a0condenatoria vigente, proferida por el Juzgado Cincuenta Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 por el delito de inasistencia alimentaria, \u00a0asimismo, existe un impedimento para salir del pa\u00eds impuesto \u00a0por el Juzgado Veintiuno de Familia de Bogot\u00e1 y, por \u00faltimo, \u00a0se encuentra una orden de captura vigente por motivos de extradici\u00f3n, \u00a0sin embargo, ninguno de estos registros constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0al principio de non \u00a0bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0Direcci\u00f3n de Atenci\u00f3n al Usuario, Intervenci\u00f3n \u00a0Temprana y Asignaciones, indic\u00f3 que al consultar \u00ablos \u00a0sistemas misionales SPOA y SIJUF\u00bb \u00a0encontraron una investigaci\u00f3n identificada con el n\u00famero \u00a0de noticia criminal 6857778 SIJUF y otra con el n\u00famero \u00a0253206000385201580128, ambas adelantadas por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria, pero la primera figura como \u00abinactivo \u00a0\u2013 ejecutoria cierre investigaci\u00f3n\u00bb, \u00a0mientras que la segunda aparece como activa, pero, evidentemente, es \u00a0un supuesto completamente ajeno a los hechos que fundamentan la \u00a0solicitud de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se avizora alg\u00fan evento que constituya \u00a0una vulneraci\u00f3n del non \u00a0bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Sobre la notificaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio contenida en la acusaci\u00f3n formal. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que la \u00a0notificaci\u00f3n referente a la cl\u00e1usula de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio de la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00fam. 13-380(JAG) dictada el 5 de \u00a0junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Puerto Rico \u00a0no puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a \u00a0que no comporta imputaci\u00f3n alguna, sino el anuncio de la \u00a0consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad \u00a0acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya \u00a0comisi\u00f3n se acusa al requerido, raz\u00f3n por la cual, \u00a0dicho tema es ajeno a la solicitud de extradici\u00f3n, en \u00a0concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a \u00a0analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>7.- \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala es del criterio que la solicitud de extradici\u00f3n del \u00a0ciudadano colombiano \u00a0Mario \u00a0Moreno Lozano, \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, es \u00a0conforme a derecho y, en consecuencia, se proceder\u00e1 a \u00a0conceptuar favorablemente a dicho pedido. \u00a0<\/p>\n<p>8.- \u00a0Sobre los condicionamientos \u00a0<\/p>\n<p>Como el reclamado \u00a0es colombiano, el Gobierno Nacional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n \u00a0de supeditar su entrega, en el evento de acceder a ella, a lo \u00a0siguiente: (i) a que el requerido no pueda ser juzgado por hechos \u00a0diferentes a los que trata la acusaci\u00f3n rese\u00f1ada en \u00a0este concepto (ii) a que el tiempo que ha permanecido en detenci\u00f3n \u00a0con motivo del presente tr\u00e1mite, se tenga como parte de la \u00a0pena que pueda llegar a impon\u00e9rsele en el pa\u00eds \u00a0requirente; (iii) a que se le conmute la pena de muerte y (iv) a que \u00a0no sea sometido a desaparici\u00f3n forzada, torturas, tratos o \u00a0penas crueles, inhumanas o degradantes, destierro, prisi\u00f3n \u00a0perpetua o confiscaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le \u00a0respeten todas las garant\u00edas debidas en raz\u00f3n de su \u00a0condici\u00f3n de nacional colombiano8, \u00a0en concreto a lo siguiente: (i) tener acceso a un proceso p\u00fablico \u00a0sin dilaciones injustificadas; (ii) que se presuma su inocencia; \u00a0(iii) que est\u00e9 asistido por un int\u00e9rprete; (iv) que \u00a0cuente con un defensor designado por \u00e9l o por el Estado; (v) \u00a0que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la \u00a0defensa; (vi) que pueda presentar pruebas y controvertir las que se \u00a0alleguen en su contra; (vii) que su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n \u00a0de la libertad se desarrolle en condiciones dignas; (viii) que la \u00a0pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y \u00a0(ix) que dicha pena tenga la finalidad esencial de reforma y \u00a0adaptaci\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno \u00a0Nacional tambi\u00e9n deber\u00e1 imponer al Estado requirente, \u00a0en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la \u00a0obligaci\u00f3n de facilitar los medios necesarios para garantizar \u00a0su repatriaci\u00f3n en condiciones de dignidad y respeto por la \u00a0persona humana, en caso de llegar a ser sobrese\u00eddo, absuelto, \u00a0declarado no culpable o su situaci\u00f3n jur\u00eddica resuelta \u00a0definitivamente de manera semejante en el pa\u00eds solicitante, \u00a0incluso, con posterioridad a su liberaci\u00f3n, una vez cumpla la \u00a0pena all\u00ed impuesta por sentencia condenatoria originada en los \u00a0cargos por los cuales procede la presente extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0deber\u00e1 condicionar la entrega a que el pa\u00eds requirente, \u00a0de acuerdo con sus pol\u00edticas internas sobre la materia, \u00a0ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado \u00a0pueda tener contacto regular con sus familiares m\u00e1s cercanos; \u00a0considerando que el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica de 1991 califica a la familia como n\u00facleo \u00a0esencial de la sociedad, garantiza su protecci\u00f3n y reconoce su \u00a0honra, dignidad e intimidad, la cual tambi\u00e9n es protegida por \u00a0el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0art\u00edculo 239. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el \u00a0Gobierno Nacional deber\u00e1 solicitar que se remita copia de las \u00a0sentencias o decisiones que pongan fin al proceso en los Tribunales \u00a0del pa\u00eds requirente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0se advierte que en raz\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es \u00a0del resorte del Presidente de la Rep\u00fablica, en su condici\u00f3n \u00a0de jefe de Estado y supremo director de la pol\u00edtica exterior y \u00a0de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento \u00a0a los condicionamientos que se impongan a la concesi\u00f3n de la \u00a0extradici\u00f3n, quien a su vez debe determinar las consecuencias \u00a0que se deriven de su eventual incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>9.- \u00a0El concepto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, emite CONCEPTO \u00a0FAVORABLE \u00a0a la solicitud de extradici\u00f3n Mario \u00a0Moreno Lozano \u00a0formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de Am\u00e9rica, \u00a0con base la \u00a0acusaci\u00f3n de reemplazo N\u00fam. 13-380(JAG) dictada el 5 de \u00a0junio de 2014 por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el \u00a0Distrito Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>Por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala, comun\u00edquese esta determinaci\u00f3n al \u00a0requerido, a su abogado, al representante del Ministerio P\u00fablico \u00a0y al Fiscal General de la Naci\u00f3n para lo de su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Devu\u00e9lvase \u00a0el expediente al Ministerio de Justicia para los tr\u00e1mites \u00a0subsiguientes se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 y C-780 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab(i) el sitio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de realizaci\u00f3n de la acci\u00f3n, seg\u00fan el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho se entiende cometido donde se llev\u00f3 a cabo total o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parcialmente la exteriorizaci\u00f3n de la voluntad; (ii) la del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la conducta y; (iii) la teor\u00eda mixta o de la ubicuidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera cometido el hecho donde se efectu\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera total o parcial, como tambi\u00e9n en el sitio donde se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0produjo o debi\u00f3 materializarse el resultado\u00bb. Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.\u00b0 2426, p\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0580-604. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 495 de la ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta regulaci\u00f3n legal resulta aplicable al caso en virtud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de integraci\u00f3n normativa previsto en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regulada en los art\u00edculos 336 y 337 del C\u00f3digo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 42711, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan el criterio de esta Corporaci\u00f3n, a pesar de que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se produzca la entrega del ciudadano colombiano, \u00e9ste \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los tratados sobre derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0humanos suscritos por el pa\u00eds (CSJ CP, 5 sep. 2006, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025625). \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Suscrito por Estados Unidos el 5 de octubre de 1977 y ratificado el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08 de junio de 1992. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 CP192-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 60903 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 De \u00a0conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 501 de la Ley 906 \u00a0de 2004, la Sala procede [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74682","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74682","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74682"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74682\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74682"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74682"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74682"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}