{"id":74675,"date":"2024-03-08T16:33:19","date_gmt":"2024-03-08T16:33:19","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1208-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:19","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:19","slug":"atp1208-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1208-2023\/","title":{"rendered":"ATP1208-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1208-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132495 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0168. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y la Unidad de \u00a0Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC-, frente el fallo \u00a0proferido el 17 de julio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de San Gil, \u00a0que \u00a0concedi\u00f3 el amparo de las garant\u00edas fundamentales a la \u00a0salud, la vida y la dignidad humana invocada el personero municipal \u00a0de Land\u00e1zuri (Santander)1, \u00a0en representaci\u00f3n de los privados de la libertad JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N, MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ y MARCO ANIBAL RUIZ \u00a0SERRANO contra la Direcci\u00f3n Central del Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario, la Unidad recurrente, tr\u00e1mite al \u00a0que fueron vinculados la Direcci\u00f3n Regional impugnante, la \u00a0Direcci\u00f3n Regional \u00a0Oriente de \u00a0la Defensor\u00eda del Pueblo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Santander, el Departamento de \u00a0Polic\u00eda de Santander, el Distrito de Polic\u00eda, la \u00a0Alcald\u00eda Municipal y la Secretar\u00eda de Gobierno de \u00a0Cimitarra, la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda, la Secretar\u00eda \u00a0de Gobierno y la Alcald\u00eda de Land\u00e1zuri y, el Juzgado \u00a0Penal del Circuito de \u00a0Cimitarra, de no ser porque se advierte una \u00a0irregularidad que demanda la declaratoria de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos y pretensiones fueron rese\u00f1ados por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>El personero \u00a0municipal de Land\u00e1zuri, Santander doctor CARLOS DAYNER ORDO\u00d1EZ \u00a0BARBOSA, agenciando los derechos de los sindicados JAIDER GONZALO \u00a0OSORIO TAPIAS2, \u00a0MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N3, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ4 \u00a0y del condenado MARCO AN\u00cdBAL RU\u00cdZ SERRANO5, \u00a0detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de esa localidad, \u00a0instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la UNIDAD DE SERVICIOS \u00a0PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u201cUSPEC\u201d, \u00a0el \u00a0INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u201cINPEC y los \u00a0vinculados mencionados en el p\u00e1rrafo anterior, por considerar \u00a0que \u00e9stos han vulnerado sus derechos fundamentales a la salud, \u00a0vida y dignidad humana, al argumentar que a pesar de ser una \u00a0obligaci\u00f3n del Estado garantizar alimentaci\u00f3n adecuada \u00a0a las personas privadas de la libertad, los aqu\u00ed agenciados se \u00a0encuentran desprovistos de dicha garant\u00eda, en raz\u00f3n a \u00a0que \u201cdesde \u00a0la vigencia 2022; los familiares de los dos (2) capturados sus \u00a0familias han tenido que suministrarle los alimentos y otros dos (2) \u00a0el Municipio de Cimitarra esta (sic) asumiendo la alimentaci\u00f3n, \u00a0puesto que el municipio de Land\u00e1zuri no ha asumido dicho \u00a0compromiso (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0el accionante que la privaci\u00f3n de la libertad en las salas de \u00a0retenidos por m\u00e1s de 36 horas, es violatoria de las garant\u00edas \u00a0de las personas all\u00ed recluidas, porque son lugares que no \u00a0cuentan con la infraestructura necesaria para garantizar el m\u00ednimo \u00a0de sus derechos y las condiciones para el alojamiento prolongado, \u00a0evidenci\u00e1ndose en este asunto un alto grado de hacinamiento en \u00a0estos sitios, siendo deber del INPEC disponer su traslado a los \u00a0diferentes centros carcelarios del pa\u00eds cuando estos se \u00a0encuentran bajo su custodia y cuidado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de la prosperidad del amparo de los derechos invocados \u00a0deprec\u00f3: i) garantizar una alimentaci\u00f3n adecuada y \u00a0balanceada en cantidad y calidad, de conformidad con lo se\u00f1alado \u00a0en la Ley 65 de 1993, art\u00edculo 68, la cual debe ser brindada \u00a0en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Land\u00e1zuri; y ii) \u00a0que, quienes ostentan la condici\u00f3n de sindicados, sean \u00a0ubicados de manera urgente en instalaciones adecuadas, tales como \u00a0centros de reclusi\u00f3n y\/o penitenciarios, comoquiera que se les \u00a0est\u00e1 \u201cvulnerando \u00a0y violando derechos fundamentales no solo con el tema de la \u00a0alimentaci\u00f3n sino tambi\u00e9n al estar hacinados en las \u00a0salas de reflexi\u00f3n las cuales fueron creadas para estar hasta \u00a036 horas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>DEL FALLO \u00a0RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de San Gil estim\u00f3 legitimado al personero \u00a0municipal para acudir a la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n \u00a0de las personas en favor de quienes solicita el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 \u00a0que, el escenario constitucional propuesto se enmarca en que: i) los \u00a0accionantes han permanecidos privados de la libertad en la estaci\u00f3n \u00a0de polic\u00eda por un t\u00e9rmino que supera ampliamente las 36 \u00a0horas, pese a que MARCO AN\u00cdBAL RUIZ SERRANO ostenta la \u00a0condici\u00f3n de condenado y JAIDER GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, MARCELINO GALEANO \u00a0GONZ\u00c1LEZ, la de sindicados con medida de aseguramiento \u00a0vigente; y ii) durante dicha permanencia no les han sido \u00a0proporcionados alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0MARCO AN\u00cdBAL RUIZ SERRANO declar\u00f3 la carencia actual de \u00a0objeto por hecho superado, porque durante el tr\u00e1mite de la \u00a0tutela fue traslado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de \u00a0V\u00e9lez. \u00a0<\/p>\n<p>En torno a JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N y MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ concedi\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos a la salud, la vida y la dignidad humana, tras \u00a0evidenciar que, concurr\u00edan las situaciones de permanencia \u00a0prolongada en estaci\u00f3n de polic\u00eda pese a que, existen \u00a0en sus contras medidas de aseguramiento de detenci\u00f3n \u00a0preventiva en establecimiento de reclusi\u00f3n y en efecto, \u00a0ninguna instituci\u00f3n o ente territorial estaba suministr\u00e1ndoles \u00a0los alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que, conforme la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las Salas \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0es deber del INPEC la custodia y ubicaci\u00f3n de las personas \u00a0privadas de la libertad en establecimiento de reclusi\u00f3n para \u00a0que cumplan las condenas o medidas de aseguramiento intramurales \u00a0impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, Y LA \u00a0REGIONAL NORORIENTAL DEL INPEC que \u00a0dentro de los CINCO (5) DIAS siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0\u00e9sta sentencia, previos los requisitos y protocolos de \u00a0seguridad, autorice y ordene el ingreso y registro al Sistema \u00a0Penitenciario y Carcelario de los ciudadanos JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ quienes se encuentran detenidos \u00a0hace m\u00e1s de 4 meses, 9 meses y 4 meses, respectivamente en la \u00a0estaci\u00f3n de polic\u00eda de Land\u00e1zuri, lo que incluye \u00a0el traslado de estos al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE \u00a0MEDIANA SEGURIDAD DE V\u00c9LEZ, o al que disponga el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0ORDENAR al \u00a0COMANDANTE DE LA \u00a0ESTACION DE POLICIA DE LAND\u00c1ZURI, \u00a0que realice las gestiones necesarias en coordinaci\u00f3n con la \u00a0Regional Oriente o con la Direcci\u00f3n General del INPEC, para \u00a0que previo al lleno de todos los requisitos y protocolos de \u00a0seguridad, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario del \u00a0municipio de V\u00e9lez o cualquier otro que sea designado, reciban \u00a0a GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N, MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ que se encuentran \u00a0de manera transitoria detenidas en dicha estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: ORDENAR \u00a0a \u00a0la ALCALDIA \u00a0DEL MUNICIPIO DE LAND\u00c1ZURI en \u00a0coordinaci\u00f3n con LA UNIDAD \u00a0DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u201cUSPEC\u201d, \u00a0que dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n de \u00e9sta sentencia, procedan a gestionar, \u00a0garantizar y suministrar una alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada \u00a0en cantidad, calidad e higiene a los se\u00f1ores JAIDER GONZALO \u00a0OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ, mientras estos permanezcan \u00a0detenidos en la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Land\u00e1zuri. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u00a0<\/p>\n<p>El asesor jur\u00eddico \u00a0de la Regional, se\u00f1al\u00f3 que, el Tribunal de primera \u00a0instancia, pese haberlo solicitado en su intervenci\u00f3n, dej\u00f3 \u00a0de analizar la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-122 de \u00a02022, donde puntualiz\u00f3 que, el suministro de lugares aptos y \u00a0condiciones m\u00ednimas de las personas que se encuentran privadas \u00a0de la libertad en condici\u00f3n de sindicados corresponde a los \u00a0entes territoriales, en la medida que, el INPEC solo se encuentra a \u00a0cargo de los condenados. Y, por ende, razonar de manera diferente \u00a0termina siendo un desconocimiento del citado precedente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0refiri\u00f3 que, al INPEC le corresponde garantizar la custodia \u00a0y vigilancia de las personas privadas de la libertad en condici\u00f3n \u00a0de CONDENADOS \u00a0y que el suministro de bienes \u00a0y servicios como los servicios de salud y alimentaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0a cargo de la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS \u2013 \u00a0USPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de \u00a0lo anterior adujo que a la Regional Oriente no se han allegado las \u00a0boletas de detenci\u00f3n de los se\u00f1ores JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, MOISES DE JESUS SANCHEZ ALARCON y MARCELINO \u00a0GALEANO GONZALEZ para \u00a0efectos de conocer el establecimiento destinatario que orden\u00f3 \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esa base, \u00a0solicita revocar el fallo de primera instancia \u201cy \u00a0no se emita orden al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO \u00a0INPEC en el presente caso de recibir personas privadas de la libertad \u00a0EN \u00a0C\u00c1LIDAD DE SINDICADOS que \u00a0se encuentren en estaci\u00f3n de polic\u00eda y en su lugar se \u00a0emita orden al ENTE \u00a0TERRITORIAL CORRESPONDIENTE del \u00a0municipio donde se encuentre la estaci\u00f3n de polic\u00eda en \u00a0la que habitan hoy los accionantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Unidad \u00a0de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- \u00a0<\/p>\n<p>La Oficina \u00a0Asesora Jur\u00eddica manifest\u00f3 inconformidad con la orden \u00a0contenida en el numeral 4\u00b0 del fallo de primera instancia, donde \u00a0ordena a la USPEC y a la Alcald\u00eda del Municipio de Land\u00e1zuri \u00a0que coordinadamente gestionen, garanticen y suministren la \u00a0alimentaci\u00f3n oportuna y adecuada en cantidad, calidad e \u00a0higiene a JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N, MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Fund\u00f3 el \u00a0disenso en encontrarse en imposibilidad de dar cumplimiento, por \u00a0cuanto, la USPEC solo es competente para suministrar \u00a0la alimentaci\u00f3n a las personas privadas de la libertad que \u00a0est\u00e9n a cargo del INPEC, lo que except\u00faa las estaciones \u00a0de polic\u00eda, los centros transitorios y las Unidad de Reacci\u00f3n \u00a0Inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, refiri\u00f3 que, en trat\u00e1ndose de personas \u00a0detenidas preventivamente, corresponde a los entes territoriales, \u00a0entre otros, la labor de suministro de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0el mismo hilo conductor, resalta que la Corte Constitucional en la \u00a0sentencia SU- 122-22 concluy\u00f3 que, las entidades territoriales \u00a0han omitido, de manera reiterada, el cumplimiento de sus obligaciones \u00a0legales en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n procesada. \u00a0Destacando que, en virtud del principio de cooperaci\u00f3n \u00a0interinstitucional, la USPEC est\u00e1 dispuesta a prestar apoyo \u00a0t\u00e9cnico requerido por los Entes Territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0modificar el sentido del fallo, en el sentido de desvincular de las \u00a0\u00f3rdenes a esa Unidad por falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva y dirigirlas a las entidades \u00a0territoriales \u00a0correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a032 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es \u00a0competente esta Sala para conocer la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0San \u00a0Gil, \u00a0cuyo superior jer\u00e1rquico es esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades, la jurisprudencia de la Sala (CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0ha sostenido que aunque quien acude a la acci\u00f3n de tutela \u00a0tiene el deber de manifestar cu\u00e1l es la autoridad o el \u00a0particular que ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciaci\u00f3n \u00a0no puede atar al juez constitucional, ni limitar su \u00e1mbito de \u00a0gesti\u00f3n, ya que el juzgador debe revisar la situaci\u00f3n \u00a0que se tacha de irregular y vincular a todas las personas y entidades \u00a0que pueden estar vulnerando las garant\u00edas reclamadas, as\u00ed \u00a0como a aquellos que habr\u00edan de verse afectados con la decisi\u00f3n \u00a0que se adopte al resolver la petici\u00f3n de amparo propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, de los c\u00e1nones 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5\u00ba \u00a0del Decreto 306 de 1992, surge como requisito de procedimiento que \u00a0tanto la iniciaci\u00f3n, como las decisiones adoptadas en el \u00ab(\u2026) \u00a0tr\u00e1mite de una acci\u00f3n de tutela se deber\u00e1n \u00a0notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto, son \u00a0partes la persona que ejerce la acci\u00f3n de tutela y el \u00a0particular, la entidad o autoridad p\u00fablica contra la cual se \u00a0dirige la acci\u00f3n de tutela\u00bb. Adicionalmente, \u00a0es obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0necesidad de enterar a todos los demandados de la acci\u00f3n \u00a0instaurada en su contra, y a los terceros que puedan resultar \u00a0perjudicados con el fallo o a quienes deba dirigirse alguna orden, \u00a0dimana del mandato legal y de la doctrina constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, si bien la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 \u00a0contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- \u00a0y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios \u2013USPEC- y \u00a0fueron vinculados los entes territoriales de Land\u00e1zuri y \u00a0Cimitarra (Santander) y algunas autoridades de las mismas, la Sala \u00a0advierte que, no fue vinculado el ente territorial de V\u00e9lez, \u00a0quien como pasar\u00e1 a explicarse tendr\u00eda inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en la sentencia CC SU-122 de 2022, invocada desde el \u00a0tr\u00e1mite de primera instancia por algunas de las autoridades \u00a0convocadas al tr\u00e1mite preferente, con ocasi\u00f3n de la \u00a0situaci\u00f3n de hacinamiento y con ello condiciones no dignas de \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad en estaciones de polic\u00eda \u00a0y centros de reclusi\u00f3n transitorios, resolvi\u00f3 \u201cEXTENDER \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional contenida en \u00a0la Sentencia T-388 de 2013 para garantizar el goce efectivo de los \u00a0derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad en \u00a0centros de detenci\u00f3n transitoria, como inspecciones, \u00a0estaciones y subestaciones de Polic\u00eda y unidades de reacci\u00f3n \u00a0inmediata\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0adopt\u00f3 medidas tendientes a que en unos plazos determinados el \u00a0INPEC trasladara a establecimiento de reclusi\u00f3n a las personas \u00a0privadas de la libertad en centro transitorios que tuviesen la \u00a0condici\u00f3n de condenados. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con quienes se encuentran recluidos por cuenta de medidas de \u00a0aseguramiento, reconoci\u00f3 que ha existido una larga \u00a0controversia sobre qui\u00e9n debe encargarse de otorgar el lugar \u00a0de privaci\u00f3n y las atenciones en alimentaci\u00f3n, salud. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, a partir de una nueva lectura sistem\u00e1tica de los \u00a0art\u00edculos 48 y 49 \u00a0de la Ley 1709 de 2014, 17, 19, 21,67 y 68 de la Ley 65 de 1993, los \u00a0detenidos preventivamente, \u00a0\u201cse encuentran a cargo de las entidades territoriales\u201d y, \u00a0por ende, inicialmente deben ser trasladados a c\u00e1rceles \u00a0departamentales o municipales. As\u00ed como que, los entes \u00a0territoriales para el \u00a0cumplimiento de sus obligaciones en la materia pueden acudir a la \u00a0celebraci\u00f3n de contratos, convenios interadministrativos y \u00a0acuerdos establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Destacando que, \u00a0distinto es que, si los entes territoriales contratan con el INPEC \u00a0para el recibo de personas afectadas con medida de aseguramiento, \u00a0dentro de las cl\u00e1usulas deben acordar el pago de provisi\u00f3n \u00a0de alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente al \u00a0interrogante que surg\u00eda sobre el ente \u00a0territorial \u00a0en quien recae el deber de custodia y cuidado de las personas \u00a0privadas de la libertad por cuenta de medida de aseguramiento, la \u00a0Corte Constitucional fij\u00f3 como regla que, corresponde aquel \u00a0donde se encuentre el establecimiento carcelario se\u00f1alado por \u00a0el juez. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0frente al tema indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo asunto, es decir, la ausencia de criterios para \u00a0definir la entidad territorial que debe asumir la custodia de la \u00a0persona privada de la libertad bajo detenci\u00f3n preventiva es \u00a0necesario precisar lo siguiente. La regla general y principal de \u00a0competencia, obedece a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0persona. Cuando un juez de control de garant\u00edas impone una \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento \u00a0de reclusi\u00f3n, las entidades territoriales son las llamadas a \u00a0asegurar una custodia digna a la persona (procesada), bien sea, en su \u00a0propio establecimiento carcelario o en uno de orden nacional a trav\u00e9s \u00a0de los convenios previstos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien. En el marco de esta regla general, la pregunta que se origina \u00a0es \u00bfcu\u00e1l municipio o distrito debe asumir la custodia \u00a0de una persona detenida preventivamente cuando no corresponde el \u00a0lugar de la comisi\u00f3n del delito con su arraigo familiar \u00a0o social? Al respecto, la Sala encuentra que, en principio, es el \u00a0juez de control de garant\u00edas al imponer la medida de \u00a0aseguramiento, quien debe definir el lugar en el que se debe cumplir \u00a0la medida de aseguramiento, atendiendo a los principios de necesidad \u00a0y proporcionalidad de la medida, pero a la vez, teniendo en cuenta \u00a0las circunstancias de hacinamiento en las que se encuentren los \u00a0lugares de reclusi\u00f3n. De \u00a0tal forma, la entidad territorial competente ser\u00e1 aquella en \u00a0la que se encuentre el centro carcelario o establecimiento \u00a0penitenciario se\u00f1alado por el juez. [negrilla \u00a0no hace parte del texto original]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, durante el tr\u00e1mite de esta segunda \u00a0instancia, se solicit\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Land\u00e1zuri informar a qu\u00e9 establecimiento carcelarios \u00a0los respectivos jueces con funciones de control de garant\u00edas \u00a0que impusieron la medida de aseguramiento, ordenaron el traslado de \u00a0JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ. Ello en aras de verificar qu\u00e9 \u00a0entidad territorial estar\u00eda involucrada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0respuesta, dicha estaci\u00f3n de polic\u00eda remiti\u00f3 \u00a0copia electr\u00f3nica de las boletas de detenci\u00f3n emitidas \u00a0en relaci\u00f3n con MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ \u00a0ALARC\u00d3N y MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ, ambas con destino \u00a0al \u201cCentro \u00a0Carcelario y Penitenciario de V\u00e9lez Santander\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el anterior contexto, tenemos que, de conformidad con la regla fijada \u00a0por la Corte Constitucional en la sentencia en menci\u00f3n, en \u00a0principio, no existe por parte del INPEC el deber de recibir en el \u00a0\u201cCentro \u00a0Carcelario y Penitenciario de V\u00e9lez Santander\u201d \u00a0a JAIDER GONZALO OSORIO \u00a0TAPIAS, MOIS\u00c9S DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N, \u00a0MARCELINO GALEANO GONZ\u00c1LEZ, ni a la USPEC de encargarse de la \u00a0prestaci\u00f3n alimentaria, por cuanto ostentan la condici\u00f3n \u00a0de sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n establece que, dichas obligaciones recaen en el \u00a0ente territorial \u00a0donde se encuentra ubicado el establecimiento de reclusi\u00f3n al \u00a0cual el juez de control de garant\u00edas libro la boleta de \u00a0detenci\u00f3n, en este caso V\u00e9lez \u00a0(Santander). De ah\u00ed \u00a0que, entre las medidas adoptadas en la mencionada sentencia de \u00a0unificaci\u00f3n, tendientes a superar el estado de cosas \u00a0institucional se incluy\u00f3 que, los entes territoriales, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la existencia de los actuales establecimientos de \u00a0reclusi\u00f3n en sus jurisdicciones, deb\u00edan en un t\u00e9rmino \u00a0limitado, destinar y acondicionar inmuebles donde puedan albergar a \u00a0la poblaci\u00f3n privada de la libertad por cuenta de una medida \u00a0de aseguramiento, as\u00ed como garantizar el suministro de \u00a0alimentos. \u00a0<\/p>\n<p>Medida \u00a0que, adem\u00e1s de las mencionadas razones en punto a la \u00a0responsabilidades establecidas en la Ley \u00a065 de 1993, tuvo \u00a0fundamento en que, los establecimientos penitenciarios y carcelarios \u00a0a cargo del INPEC presentan un alto hacinamiento y, por tanto, \u00a0resulta desbordado exigirle recibir a la totalidad de los privados de \u00a0la libertad, cuando, seg\u00fan lo concluy\u00f3 en dicha \u00a0determinaci\u00f3n, quien debe hacerse cargo de los privados de la \u00a0libertad que tiene la condici\u00f3n de sindicados, \u00a0son los entes territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, bajo ese mismo hilo conductor, tambi\u00e9n se advierte \u00a0la necesidad de vincular al Establecimiento Penitenciario de Mediana \u00a0Seguridad y Carcelario de V\u00e9lez, por ser el centro de \u00a0reclusi\u00f3n al cual, el juez penal municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas orden\u00f3 la remisi\u00f3n de \u00a0los accionantes MOIS\u00c9S \u00a0DE JES\u00daS S\u00c1NCHEZ ALARC\u00d3N y MARCELINO GALEANO \u00a0GONZ\u00c1LEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se \u00a0invalidar\u00e1 lo actuado a partir de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto por medio del cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, \u00a0para \u00a0que se rehaga la actuaci\u00f3n, dejando \u00a0con plena validez las pruebas practicadas y aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es importante precisar que, si bien en relaci\u00f3n con JAIDER \u00a0GONZALO OSORIO TAPIAS, la estaci\u00f3n de polic\u00eda no \u00a0suministr\u00f3 informaci\u00f3n sobre el establecimiento de \u00a0reclusi\u00f3n al cual el respectivo juzgado con funci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas orden\u00f3 su remisi\u00f3n, es necesario que, \u00a0con ocasi\u00f3n de la nulidad dispuesta, el Tribunal A-quo \u00a0lleve a cabo las gestiones necesarias para determinar dicho aspecto, \u00a0pues eventualmente, podr\u00eda resultar involucrado otro ente \u00a0territorial involucrado o centro de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Declarar la nulidad de \u00a0lo actuado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, a \u00a0partir de la notificaci\u00f3n del auto del 4 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por medio del cual admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela, dejando con plena validez las pruebas practicadas y \u00a0aportadas. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Vuelvan \u00a0las diligencias a la citada Corporaci\u00f3n para que provea lo \u00a0necesario de acuerdo con lo rese\u00f1ado en esta decisi\u00f3n, \u00a0en \u00a0particular, \u00a0lo \u00a0relacionado con la Sentencia SU-122 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Dayner Ordo\u00f1ez Barbosa \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 23 de septiembre de 2022 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 18 de febrero de 2023 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Detenido desde el 24 de abril de 2023 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 ATP1208-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 132495 \u00a0 Acta \u00a0168. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., siete (7) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Ser\u00eda del \u00a0caso resolver la impugnaci\u00f3n presentada por la Direcci\u00f3n \u00a0Regional Oriente del Instituto \u00a0Nacional Penitenciario y Carcelario \u2013INPEC- y 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