{"id":74674,"date":"2024-03-08T16:33:18","date_gmt":"2024-03-08T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1191-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:18","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:18","slug":"atp1191-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1191-2023\/","title":{"rendered":"ATP1191-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1191-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133083 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ser\u00eda del caso que la Sala se pronunciara sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el accionante DIEGO \u00a0ARCESIO D\u00cdAZ L\u00d3PEZ, \u00a0frente \u00a0al fallo proferido el 25 de agosto del presente a\u00f1o por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ARMENIA, \u00a0mediante \u00a0el cual declar\u00f3 improcedente la demanda de tutela formulada \u00a0contra los Juzgados 5\u00b0 Penal del Circuito y 1\u00b0 Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de \u00a0Armenia, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, si no \u00a0fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de nulidad \u00a0insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Manifest\u00f3 el accionante DIEGO ARCESIO D\u00cdAZ L\u00d3PEZ \u00a0que actualmente se encuentra recluido en el centro carcelario CPAMS \u00a0LA PAZ del municipio de Itag\u00fc\u00ed \u00a0(Antioquia) por cuenta de la medida de aseguramiento que le fue \u00a0impuesta por el Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas de Armenia y que confirm\u00f3 el \u00a0Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Refiri\u00f3 que, al momento de resolver sobre la imposici\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento, el citado despacho de control de \u00a0garant\u00edas consider\u00f3 que no se hab\u00edan aportado \u00a0elementos que le permitieran inferir que el accionante perteneciera a \u00a0la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLa \u00a0Secreta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Afirm\u00f3 que present\u00f3 una solicitud de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos, actuaci\u00f3n que correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado 1\u00b0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Armenia, quien neg\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0formulada, por considerar que la normatividad aplicable al caso \u00a0concreto correspond\u00eda a las disposiciones del art\u00edculo \u00a0317 A de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0dicha decisi\u00f3n su defensa interpuso el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y por reparto fue asignada al Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito de \u00a0Armenia, quien mediante providencia del 8 de mayo de 2023 la confirm\u00f3 \u00a0en su totalidad aduciendo que no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 317 A ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Agreg\u00f3 que acude a la acci\u00f3n de tutela con la finalidad \u00a0de que le sean amparados sus derechos fundamentales a la libertad y \u00a0debido proceso, pues considera que estos fueron conculcados por los \u00a0Juzgados 5\u00b0 Penal del Circuito y 1\u00b0 Penal Municipal con \u00a0Funciones de Control de Garant\u00edas, ambos de Armenia, pues en \u00a0su criterio, la imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento no se \u00a0dio con ocasi\u00f3n a los se\u00f1alamientos efectuados por la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n respecto a su presunta \u00a0pertenencia a la organizaci\u00f3n criminal denominada \u201cLa \u00a0Secreta\u201d, \u00a0raz\u00f3n por la cual, el marco normativo aplicable a su caso es \u00a0el art\u00edculo 317 del estatuto procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia del 25 de agosto de 2023 la primera instancia \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo teniendo en cuenta que el \u00a0proceso penal se encuentra en curso, espec\u00edficamente en etapa \u00a0de juicio y, en su criterio, \u00abno \u00a0se observa ninguno de los errores que la jurisprudencia ha instituido \u00a0como test de verificaci\u00f3n para eventuales casos de v\u00edas \u00a0de hecho judicial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Fue presentada por el accionante, quien reiter\u00f3 que la medida \u00a0de aseguramiento a \u00e9l impuesta, no se dio con ocasi\u00f3n a \u00a0los se\u00f1alamientos que hizo la fiscal\u00eda sobre su posible \u00a0pertenencia al grupo delincuencial ya referido, sino que \u00e9sta \u00a0obedeci\u00f3 a su presunta participaci\u00f3n como determinador \u00a0en el homicidio de OSCAR GARCIA, haciendo \u00e9nfasis en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0lo \u00a0que no se ha querido entender, es que la medida de aseguramiento lo \u00a0fue por un homicidio, mas no por pertenecer a una GDO, independiente \u00a0de que en la imputaci\u00f3n, tambi\u00e9n cuestionada por la \u00a0procuradora, al advertir la ausencia total de hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes que comprometieran mi participaci\u00f3n en el sin \u00a0n\u00famero de delitos imputados se halla hecho con cargo a la GDO, \u00a0y esa la raz\u00f3n para que mi defensa siempre haya reclamado, en \u00a0derecho, los t\u00e9rminos que para m\u00ed operan son los del \u00a0art. 317 del C.P.P. y no los del 317 a del mismo c\u00f3digo como \u00a0equivocadamente lo han aplicado los jueces tutelados.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el \u00a0Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Armenia, pero se observa que se debe decretar la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n, por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0La tutela es un instrumento jur\u00eddico previsto para la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando \u00a0resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su car\u00e1cter residual s\u00f3lo procede cuando el afectado no \u00a0disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Precisa \u00a0la Sala recordar que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite velar por el respeto al debido \u00a0proceso \u00a0de las partes e intervinientes del procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0As\u00ed, trat\u00e1ndose particularmente de la nulidad por \u00a0indebida notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda de \u00a0tutela a las autoridades accionadas y a los terceros con inter\u00e9s, \u00a0el Alto Tribunal Constitucional, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0El Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Los jueces tienen la obligaci\u00f3n de notificar sus decisiones \u00a0jurisdiccionales tanto a las partes del proceso como a los terceros \u00a0con inter\u00e9s. \u201cEn distintas oportunidades, este \u00a0tribunal ha hecho \u00e9nfasis en la \u00a0necesidad \u00a0de notificar a todas las personas directamente interesadas, partes y \u00a0terceros con inter\u00e9s, tanto la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0que se origina con la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, como la decisi\u00f3n que por esa causa deba adoptarse, \u00a0pues ello se constituye en una garant\u00eda del derecho al debido \u00a0proceso, \u00a0el cual, por expresa disposici\u00f3n constitucional, aplica a todo \u00a0tipo de actuaciones judiciales o administrativas (C.P. art. 29)\u201d. \u00a0Es importante resaltar que el car\u00e1cter sumario e informal de \u00a0la acci\u00f3n de tutela no releva al juez de la obligaci\u00f3n \u00a0de notificar las decisiones que adopta en un proceso judicial, toda \u00a0vez que ese deber tiene la finalidad de garantizar principios \u00a0constitucionales1. \u00a0(Destaca \u00a0la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, ha dicho la Alta Corporaci\u00f3n que la no \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en debida forma, desconoce el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato \u00a0que tambi\u00e9n rige frente al proceso de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Aclarado lo anterior, para el presente caso se tiene que el \u00a0accionante acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional, debido a que los despachos accionados no \u00a0accedieron a su solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Mediante auto del 16 de agosto de 2023, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Armenia admiti\u00f3 la demanda de tutela indicando lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0avoca conocimiento de la demanda de tutela promovida por DIEGO \u00a0ARCESIO D\u00cdAZ L\u00d3PEZ contra los JUZGADOS QUINTO PENAL DEL \u00a0CIRCUITO DE ARMENIA y PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE \u00a0CONTROL DE GARANT\u00cdAS DE ARMENIA, por la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso y otros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se dispone: Comunicar esta determinaci\u00f3n a los \u00a0accionados, para que, en el t\u00e9rmino improrrogable de 48 horas, \u00a0se pronuncien sobre la acci\u00f3n instaurada y aporten las pruebas \u00a0que pretendan hacer valer.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Sin embargo, \u00a0evidencia la Sala que, los motivos por los cuales los juzgados \u00a0accionados despacharon de manera desfavorable la solicitud promovida \u00a0por el actor, guardan estrecha relaci\u00f3n con la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n y acusaci\u00f3n efectuadas por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, quien no fue vinculada al contradictorio \u00a0y que por tener inter\u00e9s en las resultas del proceso deb\u00eda \u00a0hacer parte del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Lo anterior se requer\u00eda porque dadas las funciones \u00a0constitucionales y legales que ostenta el Ente Acusador, reviste de \u00a0suma importancia que dicha entidad est\u00e9 enterada de lo que \u00a0pueda suceder con las personas contra las que est\u00e1 adelantando \u00a0una investigaci\u00f3n o proceso penal y, en este caso, porque fue \u00a0por su solicitud que se decret\u00f3 la medida de aseguramiento a \u00a0trav\u00e9s de la cual se priv\u00f3 de la libertad al \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad \u00a0vincular a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n como sujeto \u00a0indispensable del contradictorio a fin de resolver las pretensiones \u00a0de la accionante, aspecto que desconoce los mandatos del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Por ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del auto admisorio \u00a0de la demanda, \u00a0para \u00a0que proceda \u00a0a integrar el contradictorio con la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o \u00a0verse afectados con las resultas del proceso, sin que ello afecte la \u00a0validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0DECLARAR \u00a0la \u00a0nulidad de lo actuado a \u00a0partir del auto admisorio de la demanda, para que proceda a integrar \u00a0el contradictorio con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0y todos aquellos que puedan tener inter\u00e9s o verse afectados \u00a0con las resultas del proceso, sin que ello afecte la validez de las \u00a0pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER las \u00a0diligencias al Tribunal de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1191-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 133083 \u00a0 Acta \u00a0181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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