{"id":74671,"date":"2024-03-08T16:33:18","date_gmt":"2024-03-08T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1176-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:18","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:18","slug":"atp1176-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1176-2023\/","title":{"rendered":"ATP1176-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1176-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 179 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Tulu\u00e1 y Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, en virtud del cual reh\u00fasan \u00a0el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela promovida por Yuliet \u00a0Carolina Duran Mar\u00edn, \u00a0contra el Organismo de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Bugalagrande (Valle del Cauca), por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Yuliet \u00a0Carolina Duran Mar\u00edn \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela en contra del \u00a0Organismo de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0Bugalagrande. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ella, alega la libelista, la presunta vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0fundamental al debido proceso en el marco del procedimiento \u00a0administrativo sancionatorio que culmin\u00f3 con la imposici\u00f3n \u00a0de una foto multa de tr\u00e1nsito en su contra, con ocasi\u00f3n \u00a0de los hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, se queja de la existencia de una serie de irregularidades \u00a0en ese procedimiento, tales como: i. \u00a0las contenidas en el formulario de comparendo \u00fanico nacional; \u00a0ii. \u00a0la \u00a0fijaci\u00f3n de fecha para la audiencia p\u00fablica en donde se \u00a0ventilar\u00edan los hechos y pruebas de la supuesta infracci\u00f3n, \u00a0a la que no fue citada ni tampoco el agente de tr\u00e1nsito que \u00a0suscribi\u00f3 el comparendo; iii. \u00a0el \u00a0haber sido sancionada sin fundamentos probatorios; iv. \u00a0la \u00a0existencia de conflictos de intereses en la administraci\u00f3n \u00a0municipal; \u00a0v. \u00a0la falta de comunicaci\u00f3n de los actos administrativos con los \u00a0que se inici\u00f3 la actuaci\u00f3n y se fundament\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n, a pesar de que elev\u00f3 petici\u00f3n con ese \u00a0prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0pretensiones, adem\u00e1s de una medida provisional dirigida a que \u00a0se suspenda \u00abtodo \u00a0acto administrativo que cause da\u00f1o jur\u00eddico (\u2026) \u00a0y que haya sido desarrollado por la entidad demandada sin ajustarse \u00a0al debido proceso\u00bb; \u00a0solicita \u00a0la protecci\u00f3n del debido proceso administrativo y formula las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abQue \u00a0el despacho requiera a la demandada y a su superior jer\u00e1rquico \u00a0(Alcald\u00eda), para que act\u00faen conforme a lo estatuido en \u00a0el Art. 93 del CPACA, revocando toda decisi\u00f3n en mi contra, \u00a0como efecto de la inconstitucionalidad de las actuaciones (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el despacho no declare la improcedencia de la solicitud de amparo \u00a0constitucional, basada en la posibilidad de defensa frente al \u00a0contencioso administrativo, porque: 1) Aunque he solicitado los actos \u00a0administrativos, no me los han entregado, por lo que no tengo un \u00a0elemento material para demandar, y 2) derivado de lo anterior, el \u00a0desconocimiento de las fechas de las actuaciones, hace que yo \u00a0desconozca si estoy en t\u00e9rminos para presentar la demanda o no \u00a0ante esa jurisdicci\u00f3n. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el despacho, no acepte, la solicitud de improcedencia, que \u00a0seguramente intentar\u00e1 la entidad demandada, por cuanto, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo estatuido en el Decreto 2591 de 1991, no debe \u00a0agotarse la v\u00eda gubernativa, como requisito de procedimiento \u00a0para impetrar la solicitud de amparo constitucional. \u201cARTICULO \u00a09o. AGOTAMIENTO DE LA VIA GUBERNATIVA. \u00a0No ser\u00e1 necesario interponer previamente la reposici\u00f3n \u00a0u otro recurso administrativo para presentar la solicitud de tutela. \u00a0El interesado podr\u00e1 interponer los recursos administrativos, \u00a0sin perjuicio de que ejerza directamente en cualquier momento la \u00a0acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La demanda de amparo fue radicada el 14 de julio de 2023, \u00a0inicialmente, ante el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tulu\u00e1, \u00a0autoridad que, mediante auto de esa misma fecha, rehus\u00f3 asumir \u00a0el conocimiento de la misma con fundamento en el factor territorial, \u00a0en tanto que, la accionante tiene fijado su domicilio en la carrera \u00a010 No. 16-39 de Bogot\u00e1, sin que obre \u00abfactor \u00a0alguno que le asigne u otorgue competencia a los Juzgados municipales \u00a0de esta ciudad; por tanto, es la ciudad de BOGOT\u00c1, el sitio \u00a0donde se producen los efectos de la omisi\u00f3n posiblemente \u00a0lesiva de derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0por la cual, al amparo de lo dispuesto en los art\u00edculos 37 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, \u00a01\u00ba \u00a0del Decreto 1382 de 2000 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1983 del 2017, \u00a0correspond\u00eda remitir la actuaci\u00f3n a los jueces de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0sustento de su posici\u00f3n, el Juez de Bogot\u00e1 aleg\u00f3 \u00a0que en el presente caso debe darse alcance al factor de competencia \u00a0\u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en el mismo art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0pues no puede perderse de vista que los efectos de la vulneraci\u00f3n \u00a0denunciada, se ver\u00edan reflejados en la ciudad de Bugalagrande, \u00a0Valle del Cauca, domicilio de la entidad demandante en tutela y, \u00a0adem\u00e1s, Tulu\u00e1 fue la localidad escogida por esta para \u00a0proponer la acci\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, orden\u00f3 remitir el expediente a esta Corte para que \u00a0resuelva el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 16 y el precepto 18, ambos de la Ley 270 de 1996, \u00a0y el canon 139 del C\u00f3digo General del Proceso, la Corte es \u00a0competente para conocer del presente asunto, por tratarse de una \u00a0colisi\u00f3n de competencias suscitada entre dos juzgados penales \u00a0pertenecientes a distinto distrito judicial, esto es, Buga y Bogot\u00e1 \u00a0de los cuales es la superior jer\u00e1rquica com\u00fan. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con la doctrina desarrollada por la Guardiana de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, la jurisdicci\u00f3n constitucional est\u00e1 \u00a0compuesta por todos los jueces de amparo, sin importar a cu\u00e1l \u00a0pertenezcan org\u00e1nicamente, ello por cuanto que, de conformidad \u00a0con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 Superior, la acci\u00f3n \u00a0de tutela puede ser interpuesta ante cualquier Juez de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0norma, debe ser interpretada de manera arm\u00f3nica con los \u00a0art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y 1\u00b0 del Decreto \u00a01382 de 2000, el cual fue compilado en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 \u00a0del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, \u00a0normas de las que se desprende que, los llamados a conocer de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0son los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde: (i) \u00a0ocurre la violaci\u00f3n o amenaza para los derechos fundamentales \u00a0o (ii) \u00a0donde se producen sus efectos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con este \u00a0sistema atributivo de competencia preventiva, los jueces con \u00a0jurisdicci\u00f3n en cualquiera de estos lugares son competentes \u00a0para conocer de la acci\u00f3n de amparo y, con base en esto, el \u00a0demandante puede escoger libremente entre ellos, sin que al juez \u00a0elegido le sea dable alegar incompetencia por el factor territorial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha explicado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0se presenta en el asunto de la referencia, puede ocurrir que se \u00a0verifiquen varias de las alternativas enunciadas y en esa medida \u00a0tanto el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Socorro y el Juzgado \u00a0Cuarto del Circuito Judicial Administrativo de Bucaramanga, pueden \u00a0ser competentes en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. En \u00a0efecto, en el municipio del Socorro se encuentra el inmueble que \u00a0supuestamente presenta fraudes de energ\u00eda; pero, por otro \u00a0lado, se observa en el expediente que el accionante alega la \u00a0vulneraci\u00f3n de su debido proceso y ha presentado varios \u00a0derechos de petici\u00f3n ante la Electrificadora de Santander en \u00a0Bucaramanga, solicitando se le garantice el derecho a la defensa, \u00a0mediante la notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla \u00a0jurisprudencial seg\u00fan la cual el \u00a0criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de \u00a0abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo \u00a0constitucional es la elecci\u00f3n que haya efectuado el accionante \u00a0respecto al lugar donde desea se tramite la acci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, a partir de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0del art\u00edculo 86 Superior y del art\u00edculo 37 del Decreto \u00a02591 de 1991, que garantizan a toda persona reclamar \u201cante los \u00a0jueces &#8211; a prevenci\u00f3n\u201d la protecci\u00f3n inmediata de \u00a0sus derechos constitucionales fundamentales.\u00bb (CC \u00a0A-071\/07). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa misma l\u00ednea, esta Corporaci\u00f3n ha precisado que en \u00a0aplicaci\u00f3n de la expresa referencia al factor a \u00a0prevenci\u00f3n, \u00a0destacado normativamente como criterio rector para definir la \u00a0competencia en materia de amparo, debe conocerla el funcionario \u00a0judicial ante quien se formula la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, siempre que de dicho lugar resulte predicable la \u00a0ocurrencia del quebranto o la de sus efectos. (CSJ ATP1176-2020, 10 \u00a0nov. 2020 rad. 113594; CSJ ATP492-2021, 13 abr. 2021, rad. 115852; \u00a0CSJ ATP558-2021, 27 abr. 2021, rad. 116334; CSJ ATP080-2022, 18 ene. \u00a02022, rad. 121501, CSJ ATP456-2022, 31 mar. 2022 rad. 123055, entre \u00a0otras). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, se reitera que el sitio a prevenci\u00f3n \u00a0se determina, no s\u00f3lo por el lugar donde ocurriere la \u00a0violaci\u00f3n o la amenaza, sino tambi\u00e9n por aquel en donde \u00a0nace o se origina el acto que se considera lesivo de los derechos \u00a0fundamentales. En ese sentido, \u00abel \u00a0juez de cualquiera de estos lugares donde se formule la demanda de \u00a0tutela, deber\u00e1 asumir la acci\u00f3n constitucional sin que \u00a0le sea procedente alegar la incompetencia, pues bajo el criterio de \u00a0prevenci\u00f3n, es viable su conocimiento.\u00bb \u00a0(CSJ \u00a0SP Auto may. 22 2001, rad. 9596). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, en \u00a0el asunto sub \u00a0examine, el \u00a0Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Tulu\u00e1 estima que, la competencia para conocer de la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Yuliet \u00a0Carolina Duran Mar\u00edn \u00a0contra el Organismo de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Bugalagrande, se \u00a0encuentra radicada en los Juzgados Penales Municipales de Bogot\u00e1, \u00a0ello por cuanto que es en esta ciudad donde se produce la afectaci\u00f3n \u00a0de derechos denunciada, en la medida que all\u00ed tiene su \u00a0domicilio la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1, estima que la postura del juez \u00a0remitente es equivocada, dado que en el presente caso se ha \u00a0materializado la competencia a prevenci\u00f3n, ya que si bien es \u00a0cierto en la capital de la Rep\u00fablica reside la accionante, sus \u00a0efectos se ven reflejados en la ciudad de Bugalagrande, dado que all\u00ed \u00a0se encuentran las autoridades demandadas y, adem\u00e1s, porque fue \u00a0Tulu\u00e1 y no Bogot\u00e1, la ubicaci\u00f3n elegida por la \u00a0libelista para promover su acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Para decidir esta controversia, se tiene que, una vez revisada la \u00a0demanda constitucional, as\u00ed como los documentos adjuntados con \u00a0ella, puede asegurarse que los hechos acusados de ser trasgresores de \u00a0derechos fundamentales, como sus efectos, pueden ubicarse tanto en la \u00a0ciudad de Bugalagrande, Valle del Cauca, como en Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0porque, por una parte, se tiene que las autoridades a quienes la \u00a0ciudadana acusa de transgredir su derecho al debido proceso en el \u00a0marco de un procedimiento sancionatorio son el Organismo \u00a0de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal de Bugalagrande, \u00a0Valle del Cauca. \u00a0En ese entender, aun cuando no se allega una direcci\u00f3n f\u00edsica \u00a0de las entidades accionadas, se entiende que su domicilio principal \u00a0est\u00e1 fijado en esa urbe vallecaucana, localidad donde se \u00a0genera el hecho vulnerador que se aspira conjurar. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0de otro, en Bogot\u00e1, en tanto ac\u00e1 reside la accionante, \u00a0lo que permite sostener que los efectos de esa determinaci\u00f3n \u00a0trascienden hasta esta localidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, no se identifica motivo por el cual la accionante \u00a0opt\u00f3 por radicar su tutela en el municipio de Tulu\u00e1, \u00a0pues este se muestra ajeno a las circunstancias que justifican la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, encuentra la Corte que, como lo sostuvo el Juzgado Tercero \u00a0Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tulu\u00e1, \u00a0no existe factor alguno que coincida con la g\u00e9nesis de la \u00a0supuesta vulneraci\u00f3n, ora con su proyecci\u00f3n, dado que \u00a0en esa ciudad no reside ninguna de las partes trabadas en esta litis \u00a0constitucional, ni tampoco devino de all\u00ed el origen de la \u00a0queja. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entender, si son competentes para conocer el asunto tuitivo, \u00a0tanto el juez de Bogot\u00e1 como el de Bugalagrande \u2013cuyo \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal no se convoc\u00f3 a este asunto-, \u00a0entre las autoridades trabadas, se debe seleccionar aquella en la \u00a0cual se activa la competencia a prevenci\u00f3n, en este caso, \u00a0conforme las pautas previamente decantadas, la autoridad judicial con \u00a0asiento en la capital de la Rep\u00fablica, pues si bien no fue \u00a0esta la jurisdicci\u00f3n ante la cual la promotora radic\u00f3 \u00a0su acci\u00f3n constitucional, puede sostenerse que all\u00ed se \u00a0proyecta la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En s\u00edntesis, la Sala encuentra que en la ciudad de Bogot\u00e1 \u00a0no solo se encuentra fijado el domicilio de la accionante, sino que, \u00a0adem\u00e1s, all\u00ed es donde se ven reflejados los efectos de \u00a0la vulneraci\u00f3n denunciada, razones que resultan suficientes \u00a0para asignar el conocimiento del presente caso, a las autoridades \u00a0judiciales de dicha capital. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con lo anotado, se dispondr\u00e1 la remisi\u00f3n inmediata de \u00a0las diligencias ante el Juzgado Veintid\u00f3s Penal Municipal con \u00a0Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, para que, sin m\u00e1s \u00a0dilaciones, proceda a tramitar, en primera instancia, la acci\u00f3n \u00a0de tutela promovida por Yuliet \u00a0Carolina Duran Mar\u00edn, \u00a0contra el Organismo de Tr\u00e1nsito y la Alcald\u00eda Municipal \u00a0de Bugalagrande, Valle del Cauca. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0presente decisi\u00f3n deber\u00e1 ser comunicada al Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal Municipal de con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0COMUNICAR \u00a0esta decisi\u00f3n a la demandante en tutela y \u00a0al Juzgado \u00a0Tercero \u00a0Penal Municipal de con Funci\u00f3n de Conocimiento de Tulu\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0INFORMAR \u00a0que \u00a0contra esta determinaci\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0Permiso \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1176-2023 \u00a0 Acta \u00a0No. 179 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala el conflicto negativo de competencia suscitado entre los \u00a0Juzgados Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0de Tulu\u00e1 y Veintid\u00f3s Penal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}