{"id":74670,"date":"2024-03-08T16:33:18","date_gmt":"2024-03-08T16:33:18","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1167-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:18","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:18","slug":"atp1167-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1167-2023\/","title":{"rendered":"ATP1167-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1167-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132659 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 181 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0HERNANDO PACH\u00d3N BELTR\u00c1N, contra la providencia \u00a0STP8842-2023, proferida en primera instancia por esta Sala el 29 de \u00a0agosto de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 23 de marzo de 2021, el Juzgado Segundo Penal del Circuito \u00a0Especializado de Medell\u00edn, conden\u00f3 a HERNANDO PACH\u00d3N \u00a0BELTR\u00c1N y otros, como coautores responsables de los delitos de \u00a0tortura agravada en concurso con privaci\u00f3n ilegal de libertad, \u00a0por lo que impuso una pena de 198 meses de prisi\u00f3n y multa de \u00a01.799,995 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, en el \u00a0proceso penal radicado con n\u00famero 05-001-60-00206-2017-4947902 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Impugnada la determinaci\u00f3n anterior, con fallo del 10 de \u00a0febrero de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0la confirm\u00f3, decisi\u00f3n contra la que se promovi\u00f3 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0HERNANDO PACH\u00d3N BELTR\u00c1N interpuso tutela, al considerar \u00a0transgredidos sus derechos, en atenci\u00f3n a las presuntas \u00a0irregularidades del proceso seguido en su contra, las que se resumen \u00a0en: (i) denuncia penal confusa y no se identific\u00f3 quien la \u00a0realiz\u00f3, (ii) \u201cviolaci\u00f3n \u00a0de las normas\u201d en la \u00a0diligencia de reconocimiento fotogr\u00e1fico y con fundamento en \u00a0ello se emiti\u00f3 la orden de captura, por lo que la v\u00edctima \u00a0\u201cpudo haberse equivocado\u201d, \u00a0(iii) la Fiscal\u00eda se extralimit\u00f3 en la investigaci\u00f3n \u00a0y (iv) su caso se llev\u00f3 paralelamente en la Justicia Penal \u00a0Militar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 16 \u00a0de agosto de 2023, se avoc\u00f3 el conocimiento y dio traslado a \u00a0las accionadas y vinculados (Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal de esa ciudad y las \u00a0partes e intervinientes en el asunto penal en referencia), a \u00a0efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante fallo STP8842-2023 del 29 de agosto de 2023, esta Sala \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el demandante, al \u00a0advertir que el proceso censurado aun est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0por lo que se incumple el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Dicha providencia fue notificada al demandante el 12 de septiembre de \u00a02023, seg\u00fan se constata con el acta remitida por el \u00a0establecimiento penitenciario y carcelario de Itag\u00fc\u00ed; y, \u00a0en la misma fecha, se alleg\u00f3 por HERNANDO PACH\u00d3N \u00a0BELTR\u00c1N solicitud de nulidad y escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0contra el fallo emitido por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0HERNANDO \u00a0PACH\u00d3N BELTR\u00c1N pidi\u00f3 la nulidad del fallo STP \u00a08842-2023 del 29 de agosto de 2023, con fundamento en que no se \u00a0vincul\u00f3 a la Sijin Meval como tampoco a la Cl\u00ednica de \u00a0la Polic\u00eda \u201cpues \u00a0se solicit\u00f3 la historia cl\u00ednica del se\u00f1or \u00a0investigador YEISON URIBE S\u00c1NCHEZ para determinar que si es \u00a0ver\u00eddico que sufr\u00eda trastornos mentales, pero no solo \u00a0la negaron sino que tambi\u00e9n no vincularon a la Sijin para que \u00a0diera cuenta de las actividades que realizaba el se\u00f1or \u00a0investigador, situaci\u00f3n parecida que realizo (sic) la corte \u00a0suprema no solo neg\u00f3 sino que v\u00ednculo a la cl\u00ednica \u00a0ni a la Sijin Meval\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0insisti\u00f3 en los presuntos errores que evidencia en la \u00a0actuaci\u00f3n seguida en su contra y resalt\u00f3 su inocencia \u00a0en los delitos endilgados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El Decreto 2591 de 1991 no establece \u00a0expresamente los defectos procesales que se consideran causal de \u00a0nulidad en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. Ante este \u00a0vac\u00edo, el juez constitucional debe aplicar el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, en virtud de la remisi\u00f3n anal\u00f3gica \u00a0prevista en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 133 de dicho ordenamiento establece lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, \u00a0solamente en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cuando el juez act\u00fae en el proceso despu\u00e9s de declarar \u00a0la falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, \u00a0revive un proceso legalmente concluido o pretermite \u00edntegramente \u00a0la respectiva instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las \u00a0causales legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, \u00a0en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Cuando es indebida la representaci\u00f3n de alguna de las partes, \u00a0o cuando quien act\u00faa como su apoderado judicial carece \u00a0\u00edntegramente de poder. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o \u00a0practicar pruebas, o cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba \u00a0que de acuerdo con la ley sea obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusi\u00f3n o \u00a0para sustentar un recurso o descorrer su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuch\u00f3 \u00a0los alegatos de conclusi\u00f3n o la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando no se practica en legal forma la notificaci\u00f3n del auto \u00a0admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento \u00a0de las dem\u00e1s personas, aunque sean indeterminadas, que deban \u00a0ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el \u00a0proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley as\u00ed lo \u00a0ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio P\u00fablico o a \u00a0cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debi\u00f3 \u00a0ser citado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00a0en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una \u00a0providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del \u00a0mandamiento de pago, el defecto se corregir\u00e1 practicando la \u00a0notificaci\u00f3n omitida, pero ser\u00e1 nula la actuaci\u00f3n \u00a0posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado \u00a0en la forma establecida en este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0A la par, el art\u00edculo 135 prev\u00e9 que, al proponer la \u00a0nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada; al \u00a0tiempo que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando \u00a0se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examin\u00f3 la \u00a0expresi\u00f3n \u00absolamente\u00bb \u00a0contenida \u00a0en el art\u00edculo 140 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u00a0replicada en el citado art\u00edculo 133 del C\u00f3digo General \u00a0del Proceso, tras lo cual concluy\u00f3 que el principio de \u00a0taxatividad propende por el desarrollo c\u00e9lere de los tr\u00e1mites \u00a0y por la observancia de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0seguridad jur\u00eddica y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se \u00a0encuentra el de trascendencia, \u00a0en virtud del cual, debe demostrarse la afectaci\u00f3n sustancial \u00a0de derechos fundamentales. Ello porque el simple incumplimiento de \u00a0una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria \u00a0de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio m\u00e1s no de fin en \u00a0s\u00ed mismo de este \u00faltimo. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Precisa la Sala necesario recordar que los procesos de tutela pueden \u00a0adolecer de vicios que afectan su validez, situaci\u00f3n que se \u00a0presenta; por ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes \u00a0interesadas en las resultas del proceso, o realiza dicho \u00a0procedimiento de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0En \u00a0el asunto que se analiza, HERNANDO PACH\u00d3N BELTR\u00c1N, \u00a0solicit\u00f3 la nulidad del fallo con fundamento en una indebida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio. A su parecer, tanto la Cl\u00ednica \u00a0de la Polic\u00eda y Sijin \u00a0Meval, debieron ser vinculadas por cuanto era necesario solicitar \u00a0la \u00a0historia cl\u00ednica de un investigador para determinar si aquel \u00a0sufr\u00eda trastornos mentales. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Sobre ese respecto, la Corte Constitucional en prove\u00eddo \u00a0A553-21, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0La debida \u00a0integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0los procesos judiciales tiene por objeto garantizarlos \u00a0derechos de contradicci\u00f3n y defensa de las partes y los \u00a0interesados. En efecto, el conocimiento del proceso, as\u00ed como \u00a0la vinculaci\u00f3n adecuada y oportuna de los sujetos procesales a \u00a0los tr\u00e1mites judiciales, son necesarias para que \u201clas \u00a0razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0El \u00a0juez de tutela de primera instancia tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y \u00a0vincular a las partes y a los terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0en el resultado del proceso. La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado que no es posible dictar \u00a0fallos inhibitorios en el tr\u00e1mite de tutela. Por lo tanto, aun \u00a0cuando la parte accionante debe identificar a los responsables de las \u00a0vulneraciones que invoca, el juez tiene el deber oficioso \u00a0de \u00a0integrar el contradictorio siempre que se \u00a0percate que existe otro sujeto que, por su actividad, funciones o \u00a0actos, ha debido ser vinculado. Sin embargo, \u201cdebe constar de \u00a0manera expresa o desprenderse del expediente la existencia del \u00a0tercero o terceros interesados\u201d. De lo contrario, no se le \u00a0puede exigir al juez de tutela el cumplimiento de obligaciones como \u00a0la notificaci\u00f3n de terceros cuyo inter\u00e9s en el proceso \u00a0no es deducible de los documentos que conforman el expediente. Dicha \u00a0carga ser\u00eda desproporcionada e irrazonable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Esta Sala de Decisi\u00f3n, como juez de primera instancia, examin\u00f3 \u00a0la demanda promovida por PACH\u00d3N BELTR\u00c1N; \u00a0y, advirti\u00f3, que la censura se dirig\u00eda en contra de las \u00a0actuaciones adelantadas en el proceso penal radicado con n\u00famero \u00a005-001-60-00206-2017-4947902 por los presuntos delitos de tortura \u00a0agravada en concurso con privaci\u00f3n ilegal de libertad, ello \u00a0debido a las presuntas irregularidades que, a su juicio, se \u00a0presentaron, entre las que indic\u00f3 que, el investigador \u201cten\u00eda \u00a0problemas mentales o psicol\u00f3gicos que conllevaron a cometer \u00a0errores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados \u00a0los medios de convicci\u00f3n allegados al plenario, se concluy\u00f3 \u00a0que la tutela deven\u00eda improcedente, ya que el proceso se \u00a0encuentra en curso, es decir el debate no ha finiquitado, lo que \u00a0evidencia incumplido el presupuesto general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Por consiguiente, la solicitud del actor es infundada y no satisface \u00a0la exigencia de la carga argumentativa, dado que al equiparar su \u00a0pretensi\u00f3n con lo descrito en el art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y del an\u00e1lisis del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, no se evidencia causal que invalide las actuaciones \u00a0realizadas por esta Corporaci\u00f3n dentro del asunto de \u00a0referencia, m\u00e1xime cuando su petici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con \u201csolicitar \u00a0la historia cl\u00ednica de un investigador\u201d \u00a0hace parte de las presuntas irregularidades que, a su juicio, \u00a0evidenci\u00f3 en la actuaci\u00f3n penal seguida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0En realidad, la pretensi\u00f3n del actor, es insistir en unos \u00a0yerros del proceso penal; no obstante, en la providencia se analiz\u00f3 \u00a0su reclamaci\u00f3n y se dijo porque ello no es procedente por esta \u00a0v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0En consecuencia, dado que en el presente caso resulta improcedente \u00a0acceder a la petici\u00f3n de nulidad, la Sala la negar\u00e1 y, \u00a0en consecuencia, atendiendo la solicitud subsidiaria del demandante; \u00a0esto es dar tr\u00e1mite a la impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0proferida por esta Sala, se conceder\u00e1 la alzada ante la \u00a0Hom\u00f3loga civil, conforme las \u00a0previsiones contenidas en el art\u00edculo 49 del Acuerdo No. 001 \u00a0de marzo 7 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE \u00a0JUSTICIA, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutela No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones \u00a0expuestas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONCEDER la impugnaci\u00f3n promovida contra el fallo emitido por \u00a0esta Corporaci\u00f3n el 29 de agosto de 2023; y, en consecuencia, \u00a0REMITIR el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil a fin de \u00a0resolver la alzada propuesta por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este auto a las partes al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo \u00a016 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1167-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N. 132659 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 181 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintis\u00e9is (26) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Procede la Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0HERNANDO PACH\u00d3N BELTR\u00c1N, contra la providencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}