{"id":74661,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1101-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"atp1101-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1101-2023\/","title":{"rendered":"ATP1101-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1101-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132714 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Seria \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ORTIZ CARO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la \u00a0FISCAL\u00cdA \u00a061 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DERECHO DE DOMINIO DE CALI \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho de petici\u00f3n, si \u00a0no fuera porque se observa que se incurri\u00f3 en un vicio de \u00a0nulidad insubsanable en el tr\u00e1mite del proceso constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0contradictorio de la acci\u00f3n constitucional se vincul\u00f3 a \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del derecho \u00a0de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante, el 19 de abril de 2023 realiz\u00f3 petici\u00f3n \u00a0a la Fiscal\u00eda 61, Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Cali y a la fecha de presentaci\u00f3n de \u00a0la demanda de tutela no ha recibido contestaci\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha solicitud depreca se realice la extinci\u00f3n del dominio \u00a0respecto del veh\u00edculo de placas QGJ999, que fue puesto a \u00a0disposici\u00f3n de la liquidada Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0Estupefacientes por parte de la Fiscal\u00eda delegada ante los \u00a0Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante oficio \u00a021099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus facultades legales \u00a0por medio de la Resoluci\u00f3n 1290 del 10 de diciembre de 2001 \u00a0entreg\u00f3 en calidad de destinaci\u00f3n provisional el \u00a0referido veh\u00edculo al servicio del Ministerio de Defensa \u00a0Nacional \u2013Comando de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0a la fecha no se han pagado los impuestos pues dicha obligaci\u00f3n \u00a0recae exclusivamente en el destinatario provisional y los cuales cada \u00a0a\u00f1o se los cobran al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali neg\u00f3 el amparo de \u00a0tutela, \u00a0luego \u00a0de considerar que no existi\u00f3 acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0atribuible a las accionadas, pues han dado \u00a0tr\u00e1mite a las diferentes solicitudes del accionante, \u00a0independientemente de su sentido negativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resalto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En \u00a0el presente asunto, de la prueba documental obrante en el expediente \u00a0de tutela, observa la Sala que la Fiscal\u00eda 61 Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Cali dio \u00a0contestaci\u00f3n a todas las peticiones presentadas por PABLO \u00a0EMILIO ORTIZ CARO manifestando su negativa por cuanto el veh\u00edculo \u00a0de placas QGJ999 no se encontraba vinculado al proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio seguido en ese despacho fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0ninguna orden se podr\u00eda emitir porque el proceso est\u00e1 a \u00a0cargo de la Fiscal\u00eda 7 con Funciones de Coordinador de la \u00a0Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de Cali, que, si bien fue vinculada al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional, solo hasta el 25 de julio de 2023 conoci\u00f3, \u00a0mediante el traslado de la demanda y sus anexos, la petici\u00f3n \u00a0presentada por el actor\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, \u00a0exhort\u00f3 \u00a0al \u00a0Fiscal 7\u00b0 con Funciones de Coordinador de la Direcci\u00f3n \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio de Cali, \u00a0para que en el menor tiempo posible resuelva de fondo la petici\u00f3n \u00a0del actor. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo, PABLO \u00a0EMILIO ORTIZ CARO \u00a0lo impugn\u00f3. Insiste en que no se ha dado respuesta de fondo a \u00a0su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0que se revoque el fallo de primera instancia, se ampare el derecho \u00a0fundamental vulnerado, y se ordene al \u201cFISCAL \u00a0DELEGADO ANTE LOS JUECES PENALES ESPECIALIZADOS, inicien la acci\u00f3n \u00a0de extinci\u00f3n de dominio del veh\u00edculo de placas QGJ-999, \u00a0como \u00a0fuera ordenado por el JUEZ PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO \u00a0DE POPAY\u00c1N, en Sentencia del 03 febrero del 2.004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su \u00a0vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada contra el fallo emitido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0sin embargo, \u00a0se observa que se debe decretar la nulidad de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0reiteradas oportunidades la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido \u00a0que, aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cu\u00e1l \u00a0es la autoridad o el particular que ha lesionado o amenazado sus \u00a0derechos, tal enunciaci\u00f3n no puede atar al juez constitucional \u00a0ni limitar su acci\u00f3n. \u00c9ste tiene la obligaci\u00f3n \u00a0de revisar la actuaci\u00f3n procesal que se tacha de irregular y \u00a0de vincular a todas las personas y autoridades judiciales que \u00a0pudieron vulnerar las garant\u00edas, as\u00ed como a aquellos \u00a0que puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que se adopte al \u00a0resolver el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar la Sala que los procesos de tutela pueden adolecer de vicios \u00a0que afectan su validez, situaci\u00f3n que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando el juez omite vincular a las partes interesadas en \u00a0las resultas del proceso, o cuando efect\u00faa dicho procedimiento \u00a0de manera defectuosa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0trat\u00e1ndose de la nulidad por indebida notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda de tutela a las partes accionadas o a \u00a0los terceros con inter\u00e9s, el Alto Tribunal Constitucional, \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha reiterado que la \u00a0notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda al accionado y \u00a0al tercero con inter\u00e9s desarrolla el derecho al debido \u00a0proceso, toda vez que permite que estos se enteren del inicio del \u00a0proceso y ejerzan su defensa. \u00a0Los defectos en la notificaci\u00f3n del auto de admisi\u00f3n de \u00a0la demanda tienen como sanci\u00f3n la nulidad, empero esta puede \u00a0ser saneada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal ha precisado que la notificaci\u00f3n es \u201cel acto \u00a0material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se ponen en \u00a0conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales\u201d. La \u00a0importancia de las notificaciones radica en que las partes e \u00a0intervinientes conozcan las decisiones de las autoridades judiciales, \u00a0presupuesto con el que pueden hacer uso de las herramientas \u00a0procesales. \u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0ha dicho la alta Corporaci\u00f3n que la no integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio en debida forma desconoce el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mandato que tambi\u00e9n rige \u00a0frente al proceso de tutela2. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>PABLO \u00a0EMILIO ORTIZ CARO promovi\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental de petici\u00f3n, el cual considera \u00a0vulnerado porque aduce \u00a0que no ha obtenido contestaci\u00f3n de fondo al escrito que el 19 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso dirigi\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a061 adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio de Cali, en la que solicit\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 se \u00a0realice la extinci\u00f3n del dominio respecto del veh\u00edculo \u00a0de placas QGJ999, que fue puesto a disposici\u00f3n de la liquidada \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, \u00a0mediante oficio 21099 del 29 de marzo de 2001; quien en uso de sus \u00a0facultades legales por medio de la Resoluci\u00f3n 1290 del 10 de \u00a0diciembre de 2001 entreg\u00f3 en calidad de destinaci\u00f3n \u00a0provisional el referido veh\u00edculo al servicio del Ministerio de \u00a0Defensa Nacional \u2013Comando de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la informaci\u00f3n y prueba documental aportada por el \u00a0accionado est\u00e1 demostrado que, \u00a0i) el 19 de abril del a\u00f1o en curso, el accionante dirigi\u00f3 \u00a0la petici\u00f3n ante la Fiscal\u00eda \u00a061 Especializada de Extinci\u00f3n del derecho de dominio de Cali; \u00a0ii) la misma fue radicada bajo el consecutivo No. \u00a023-23-61-10-10-55-62. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez admitida la demanda contra la Fiscal\u00eda \u00a061 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0de Cali, se vincul\u00f3 \u00a0a la Sociedad de Activos Especiales SAE y a la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima de la Direcci\u00f3n Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del derecho de Dominio de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con esta petici\u00f3n, el 9 de mayo de 2023 la \u00a0Fiscal 61 emiti\u00f3 pronunciamiento en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0manera atenta le comunico que su pretensi\u00f3n respecto a que se \u00a0realice la presentaci\u00f3n de requerimiento de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con relaci\u00f3n al veh\u00edculo con placas QGJ-999, \u00a0respetuosamente le informo que no es posible atender favorablemente \u00a0su solicitud, toda vez que el rodante referido no fue afectado en el \u00a0radicado No. 826522, proceso que adelant\u00f3 la extinta Fiscal\u00eda \u00a024 especializada de la ciudad de Cali, tal como le fue informado en \u00a0los oficios 185 del 8 de mayo de 2018 y 248 del 27 de junio del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, teniendo en cuenta que en la investigaci\u00f3n Penal bajo \u00a0el radicado 3487 41 fue puesto a disposici\u00f3n de la extinta \u00a0Direcci\u00f3n Nacional de Estupefacientes &#8211; DNE entidad que \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n 1290 del 10 de diciembre de 2001 \u00a0suscrita por el Director Nacional de Estupefacientes entrego \u00a0provisionalmente al Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Comando de la \u00a0Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, el veh\u00edculo con \u00a0placas QGJ-999, estando entre sus obligaciones el pago de Impuestos y \u00a0grav\u00e1menes generados de su condici\u00f3n de destinatario \u00a0provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es hoy la Sociedad de Activos Especiales SAE. quien debe \u00a0ocuparse de exigir el cumplimiento de las obligaciones a quien es o \u00a0fuera el destinatario provisional del rodante referido, porque tal \u00a0como lo contempla la normatividad que ampara la administraci\u00f3n \u00a0de los bienes muebles e inmuebles establece que el FRISCO a trav\u00e9s \u00a0de la Sociedad de Activos Especiales (anteriormente la DNE) ser\u00e1 \u00a0el secuestre de los bienes y administrador de los mismos&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, \u00a0la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0manifest\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026El \u00a0automotor de placas \u00a0QGJ999 fue puesto a disposici\u00f3n de la liquidada Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes por parte de la Fiscal\u00eda delegada \u00a0ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cali, mediante \u00a0oficio 21099 del 29 de marzo de 2001. La liquidada Direcci\u00f3n \u00a0Nacional de Estupefacientes en uso de sus facultades legales por \u00a0medio de la Resoluci\u00f3n 1290 del 10 de diciembre de 2001 \u00a0entreg\u00f3 en calidad de destinaci\u00f3n provisional el bien \u00a0de referencia al servicio del Ministerio de Defensa Nacional \u2013Comando \u00a0de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0acto administrativo de asignaci\u00f3n provisional no ha sido \u00a0removido o revocado a la fecha, sin embargo, ante los incumplimientos \u00a0del destinatario provisional durante el a\u00f1o 2022 se han \u00a0llevado a cabo diferentes mesas de trabajo con el fin de sanear \u00a0tributariamente los bienes y de realizar una entrega de los activos, \u00a0situaci\u00f3n que a la fecha no ha materializado. Por tanto, no es \u00a0posible realizar el pago de los impuestos pues dicha obligaci\u00f3n \u00a0recae exclusivamente en el destinatario provisional, adicionalmente, \u00a0no lo cubre el r\u00e9gimen tributario del art\u00edculo 110 de \u00a0la Ley 1708 de 2014, por tratarse de un bien productivo al estar \u00a0destinado provisionalmente\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los documentos e informaci\u00f3n antes rese\u00f1ados se \u00a0constata que al Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u2013Comando de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n \u00a01290 del 10 de diciembre de 2001, se le entreg\u00f3 en calidad de \u00a0destinaci\u00f3n provisional \u00a0el veh\u00edculo de placas QGJ999, \u00a0la cual se encuentra vigente, por cuanto no se observa documento que \u00a0certifique lo contrario; por ende, la obligaci\u00f3n de \u00a0realizar \u00a0el pago de los impuestos, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la SAE, recae \u00a0en el destinatario provisional. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0observa, sin embargo, que el Tribunal omiti\u00f3 integrar el \u00a0contradictorio por pasiva, con el Ministerio \u00a0de Defensa Nacional \u2013Comando de la Tercera Brigada del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional, \u00a0que tendr\u00eda eventual inter\u00e9s en las resultas del \u00a0tr\u00e1mite de amparo frente al alegado incumplimiento en el pago \u00a0de las obligaciones tributarias que recaen sobre el veh\u00edculo \u00a0de placas \u00a0QGJ999 cuyo sanea reclama el demandante como uno de los aspectos que \u00a0alega vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, se hace necesario convocar a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas Especializadas de \u00a0Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Cali, para que se establezca \u00a0qu\u00e9 Fiscal\u00eda actualmente tiene asignado el expediente \u00a0del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n del derecho del dominio del \u00a0automotor, debido a que de las respuestas al contradictorio y los \u00a0anexos allegados, la Fiscal\u00eda 61 accionada manifest\u00f3 no \u00a0ser la competente para resolver la petici\u00f3n del demandante y \u00a0se debi\u00f3 establecer, en la medida de lo posible, a cargo de \u00a0qu\u00e9 fiscal\u00eda se encuentra el tr\u00e1mite extintivo \u00a0frente al mencionado veh\u00edculo. \u00a0Como no se procedi\u00f3 de \u00a0conformidad, no es viable dar adecuada respuesta a la pretensi\u00f3n \u00a0de amparo formulada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, es evidente que el a \u00a0quo \u00a0resolvi\u00f3 la tutela propuesta desconociendo la necesidad de \u00a0integrar el litisconsorcio necesario en cuanto a los sujetos pasivos \u00a0de la acci\u00f3n p\u00fablica, como supuesto indispensable del \u00a0contradictorio a fin de resolver las pretensiones del accionante y no \u00a0hizo uso de la gran vocaci\u00f3n probatoria que se radic\u00f3 \u00a0en cabeza del juez constitucional mediante el Decreto 2591 de 1991, \u00a0desconociendo el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, aplicable al tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se invalidar\u00e1 lo actuado a partir del fallo emitido el \u00a012 de julio de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0para que proceda a integrar el contradictorio como corresponde, \u00a0preservando la validez de las pruebas allegadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0DEVOLVER \u00a0las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-661 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto 113 del 17 de mayo de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1101-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132714 \u00a0 Acta \u00a0N\u00ba 170 \u00a0 VISTOS \u00a0 Seria \u00a0del caso resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0PABLO \u00a0EMILIO ORTIZ CARO, \u00a0frente al fallo de tutela proferido el 26 de julio de 2023, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}