{"id":74660,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1100-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"atp1100-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1100-2023\/","title":{"rendered":"ATP1100-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1100-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 132180 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0170 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Procede esta Sala a resolver la solicitud de nulidad propuesta por \u00a0WILMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, \u00a0contra la \u00a0sentencia \u00a0de tutela STP7950-2023 del 8 de agosto de 2023, mediante la cual se \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado al encontrar \u00a0configurada la temeridad en el uso de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS, promovi\u00f3 tutela contra las Salas \u00a0de Descongesti\u00f3n No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0de Casaci\u00f3n Penal y de Casaci\u00f3n Civil, todas de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0&#8211; Procuradur\u00eda Judicial Administrativa de Bogot\u00e1, la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Coordinaci\u00f3n \u00a0de Fiscal\u00edas Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0el Juzgado 25 Laboral del Circuito de esta ciudad, la Agencia \u00a0Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, y la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 Ecopetrol \u00a0S.A., por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Asignado el asunto por reparto a esta Sala, con auto del 1\u00b0 de \u00a0agosto de 2023, se admiti\u00f3 el impedimento manifestado por el \u00a0magistrado Fernando Le\u00f3n Bola\u00f1os Palacios, quien \u00a0record\u00f3 que por id\u00e9nticas pretensiones, causa y partes, \u00a0conoci\u00f3 en el a\u00f1o 2022 de una demanda entablada por \u00a0WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No 4; en el mismo auto se avoc\u00f3 el conocimiento y dio traslado \u00a0a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Revisada la tutela presentada inicialmente por el accionante en el \u00a0a\u00f1o 2022, sentencia STP4709-2022 del 19 de abril de 2022, \u00a0confirmada por la hom\u00f3loga Civil en STC2125-2022 del 14 de \u00a0septiembre de 2022, se encontr\u00f3 que en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0la Sala consider\u00f3 que no se pod\u00eda afirmar la temeridad \u00a0respecto a otra acci\u00f3n constitucional, sobre la que inform\u00f3 \u00a0el accionante, ya que no se conoc\u00edan los argumentos expuestos \u00a0en aquella ocasi\u00f3n, esto se dijo en ese momento: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a026 de marzo de 2021 promovi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0n\u00b011001020300020210102700 en la cual por primera vez reclam\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad frente a la sentencia \u00a0SL2398-2020. Esta demanda se traslad\u00f3 a un despacho judicial \u00a0ubicado en un lugar lejano, y fue negada en primera y segunda \u00a0instancia, y bajo el radicado n\u00b0 T8525149, la Corte \u00a0Constitucional no la seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0se neg\u00f3 el amparo solicitado al sopesar que no se cumpl\u00eda \u00a0con el requisito general de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sin embargo, WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS present\u00f3 nueva \u00a0demanda de tutela, a la que correspondi\u00f3 el radicado interno \u00a0132180, fallada mediante prove\u00eddo STP7950-2023 del 8 de agosto \u00a0de 2023 y en la que se encontr\u00f3 configurada la temeridad, al \u00a0advertir que con anterioridad el mismo accionante hab\u00eda \u00a0acudido a la acci\u00f3n de tutela contra las mismas partes y con \u00a0pretensiones semejantes, as\u00ed se expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026en \u00a0cuanto la tutela busca, de nuevo, controvertir la sentencia emitida \u00a0por la Sala de Descongesti\u00f3n No 4, por lo que la nueva demanda \u00a0re\u00fane los requisitos definidos por la jurisprudencia de la \u00a0Corte Constitucional y reiterados por esta Corporaci\u00f3n para \u00a0ser considerada una acci\u00f3n de tal categor\u00eda, esto es, \u00a0identidad de partes, accionante y Sala de descongesti\u00f3n No 4 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n; de \u00a0causa, fallo de casaci\u00f3n SL2398-2020 del 30 de junio de 2020; \u00a0y de objeto, otorgar la pensi\u00f3n convencional a cargo de \u00a0Ecopetrol S.A. (CC T-556\/10).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Notificado el fallo a las partes que intervinieron en el tr\u00e1mite \u00a0de tutela, el accionante WILMAR \u00a0CALDER\u00d3N OLMOS, \u00a0present\u00f3 escrito en el que solicita se declare la nulidad de \u00a0la decisi\u00f3n emitida por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como primera medida debe precisarse que no existe disposici\u00f3n \u00a0normativa espec\u00edfica que regule la posibilidad de pedir la \u00a0nulidad de los fallos de tutela, pues de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno \u00a0de los pilares del derecho procesal -aplicable en materia \u00a0constitucional-, es el del agotamiento de la competencia funcional \u00a0del juzgador una vez dictada la sentencia con la cual se termina su \u00a0actividad jurisdiccional. Por lo cual, dicha \u00a0sentencia, como regla general, no es modificable ni alterable por \u00a0parte del cuerpo judicial que la profiri\u00f3\u201d1. \u00a0(Resaltado fuera \u00a0de texto). \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al solicitar la nulidad, el actor afirm\u00f3 que en la sentencia \u00a0censurada no se tuvo en cuenta la posibilidad de presentar una \u00a0segunda tutela cuando se presenta un \u201checho \u00a0nuevo\u201d, \u00a0seg\u00fan lo determina la sentencia SU-027 del 2021 de la Corte \u00a0Constitucional, que afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, \u00a0aclara que no cualquier pronunciamiento puede tomarse como un hecho \u00a0nuevo, pues para ello se requiere, por un lado, que \u00a0tenga vocaci\u00f3n de universalidad como las sentencias de \u00a0constitucionalidad y las de unificaci\u00f3n \u00a0y de otro lado que, en efecto, el nuevo fallo aborde \u00a0situaciones jur\u00eddicas novedosas \u00a0que no se hubiesen desarrollado con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0cabe resaltar, que esta Corporaci\u00f3n enfatiza acerca de la \u00a0importancia que tiene un hecho nuevo cuando la solicitud versa sobre \u00a0el reconocimiento de prestaciones peri\u00f3dicas como las \u00a0pensiones, lo cual, se reitera, no excluye la acreditaci\u00f3n de \u00a0los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional cuando \u00a0se alega un hecho nuevo como excepci\u00f3n a la cosa juzgada, tal \u00a0y como se expuso en p\u00e1rrafos anteriores. Esto es, que se trate \u00a0de un fallo con efectos universales y desarrolle una\u00a0ratio \u00a0decidendi\u00a0novedosa.\u201d (Negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ahora, revisada la demanda de tutela, se encuentra que la queja de \u00a0WILMAR CALDER\u00d3N OLMOS se sustent\u00f3 en lo que \u00e9l \u00a0entiende como violaci\u00f3n al derecho de igualdad, pues en su \u00a0criterio la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha venido resolviendo \u00a0asuntos similares al suyo de una manera dis\u00edmil, \u00a0perjudic\u00e1ndolo en este caso, al aplicar la teor\u00eda sobre \u00a0el derecho a la pensi\u00f3n convencional que menos le favorece. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Al respecto, si \u00a0bien en las providencias enunciadas por el demandante [SU165\/22, \u00a0SU-022\/23 y SU062\/23], la Corte Constitucional aclara que los jueces \u00a0deben cumplir los precedentes establecidos en la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y constitucional, su efecto en la sentencia demandada es un \u00a0asunto que escapa a la competencia del juez constitucional, adicional \u00a0a que no inform\u00f3 CALDER\u00d3N OLMOS de una sentencia \u00a0laboral \u201cnovedosa\u201d, \u00a0que analice las diferentes posiciones y defina una postura unificada \u00a0en cuanto al tema de debate, que pueda ser tenida como \u201checho \u00a0nuevo\u201d, \u00a0y que posibilite el an\u00e1lisis de una segunda demanda de tutela \u00a0frente a las mismas partes, asunto y pretensiones, tanto as\u00ed, \u00a0que en la demanda original afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSiendo \u00a0entonces la presente tutela la oportunidad constitucional para que se \u00a0ordene retomar \u00a0la jurisprudencia \u00a0dada la fuerte presi\u00f3n externa y multimillonarios servicios \u00a0(con dineros p\u00fablicos) indebidos para derribar la \u00a0jurisprudencia por parte del Vicepresidente Jur\u00eddico de la \u00a0Estatal petrolera Ecopetrol S.A.\u201d \u00a0(Resaltado \u00a0y negrilla originales). \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0De ello se tiene que el demandante pretende que el juez de tutela \u00a0unifique la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0referente a los requisitos exigidos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0convencional de Ecopetrol. \u00a0<\/p>\n<p>10.2. \u00a0Por consiguiente, no es procedente la anulaci\u00f3n en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otro lado, teniendo en cuenta que el accionante titul\u00f3 su \u00a0escrito como \u201cnulidad \u00a0en subsidio apelaci\u00f3n\u201d, \u00a0entiende esta Sala que subsidiariamente, impugna la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, por lo que as\u00ed se proceder\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, \u00a0la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0NEGAR \u00a0la solicitud de nulidad impetrada, por las consideraciones expuestas \u00a0en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0REM\u00cdTASE \u00a0el asunto a la Sala de Casaci\u00f3n Civil a fin de resolver la \u00a0alzada propuesta por el accionante contra el fallo proferido por esta \u00a0Sala el 8 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0Contra esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Impedido \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A-072 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 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