{"id":74659,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1078-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"atp1078-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1078-2023\/","title":{"rendered":"ATP1078-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1078-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0132726 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta el 15 de diciembre de 20201 \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI a \u00a0GUILLERMO \u00a0JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus \u00a0condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de \u00a0Tutela &#8211; Secretario General y Jur\u00eddico, y, Vicepresidente de \u00a0Salud de ASMET SALUD EPS, \u00a0dentro del incidente de desacato adelantado por YON \u00a0FREDY CARBAJAR MU\u00d1OZ a trav\u00e9s de agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ACTUACI\u00d3N RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0YON \u00a0FREDY CARBAJAR MU\u00d1OZ a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Nacional \u00a0Penitenciario y Carcelario \u2013 INPEC, la Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Santiago de Cali y la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales a la salud y la vid. Al tr\u00e1mite se vincul\u00f3 \u00a0al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda El Guabal, el \u00a0Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelaria de Cali \u00a0\u201cC\u00e1rcel Villahermosa\u201d, al Juzgado Noveno Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Cali, la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Especializada \u2013 Grupo Priorizaci\u00f3n y, \u00a0a ASMET Salud EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Correspondi\u00f3 el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante fallo aprobado seg\u00fan \u00a0acta 057 de 28 de abril de 2020, en cuanto interesa, resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0TUTELAR el \u00a0derecho fundamental a la salud del se\u00f1or YON FREDY CARBAJAL \u00a0MU\u00d1OZ, de conformidad con lo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la EPS ASMET SALUD, \u00a0que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoraci\u00f3n \u00a0por medicina general o especializada, agendando cita al se\u00f1or \u00a0CARBAJAL MU\u00d1OZ, la que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic) \u00a0relacionado con la hernia testicular que \u00e9ste, afirma padece, \u00a0se le brinde el tratamiento que requiera, aclar\u00e1ndose que la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica aqu\u00ed ordenada, puede efectuarse \u00a0a trav\u00e9s de los medios f\u00edsicos o virtuales dispuestos \u00a0por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideraci\u00f3n a la \u00a0declaratoria de estado de emergencia, advirti\u00e9ndosele que el \u00a0referido actualmente se encuentra recluido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La anterior decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria, por cuanto en su \u00a0contra no se presentaron recursos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 \u00a0El accionante, en cuanto interesa, promovi\u00f3 incidente de \u00a0desacato en contra de ASMET SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0El 12 de agosto de 2020 el \u00a0Tribunal de Cali previo a darle apertura al incidente de desacato, \u00a0requiri\u00f3 al \u00a0representante legal de la citada Entidad Promotora de Salud, o a \u00a0quien hiciera sus veces, para que informara acerca del cumplimiento \u00a0de la orden de tutela emitida el 28 de abril de la misma anualidad. \u00a0No obstante, como no se atendi\u00f3 el requerimiento y con \u00a0fundamento en otras respuestas se acredit\u00f3 que ASMET SALUD \u00a0EPS., \u00abaunque \u00a0asign\u00f3 valoraci\u00f3n, no ha continuado con la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio de salud que requiere el afectado, espec\u00edficamente \u00a0la Cirug\u00eda que fuere ordenada, const\u00e1ndose \u00a0incumplimiento de la orden judicial, por ende, la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental, en raz\u00f3n a que no se ha resuelto la \u00a0situaci\u00f3n de salud del afectado.\u00bb mediante \u00a0auto de 2 de diciembre de 2020 dispuso dar apertura al incidente de \u00a0desacato en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0En consecuencia, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0NOTIFICAR a los doctores GUILLERMO JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ, \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela \u2013 \u00a0Secretario General y Jur\u00eddico y HUGO RAFAEL MORENO REALES \u00a0Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, o quienes hagan sus \u00a0veces, del contenido de la presente decisi\u00f3n, inform\u00e1ndoles \u00a0que tienen un plazo de tres (03) d\u00edas para que si lo estiman \u00a0pertinente se pronuncien al respecto, presentando las pruebas que \u00a0consideren. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991, NOTIF\u00cdQUESE \u00a0al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE \u00a0DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condici\u00f3n de \u00a0superior jer\u00e1rquico de los funcionarios aludidos, con el \u00a0objeto de informarle sobre la orden de tutela emitida el 28 de abril \u00a0de 2020, aprobada mediante Acta No. T1 \u2013057, y el presunto \u00a0incumplimiento por parte de los mencionados funcionarios, para que se \u00a0sirva disponer el cumplimiento de la orden dentro del t\u00e9rmino \u00a0perentorio de tres (3) d\u00edas e inicie el correspondiente \u00a0procedimiento disciplinario.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0LA DECISI\u00d3N QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante auto de 15 de \u00a0diciembre de 2020, declar\u00f3 incumplido el fallo de tutela \u00a0aprobado mediante acta No. 057 de 28 de abril de la misma anualidad, \u00a0proferido esa Sala de Decisi\u00f3n Penal, y sancion\u00f3 \u00a0pecuniariamente a GUILLERMO \u00a0JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES \u00a0representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela &#8211; Secretario \u00a0General y Jur\u00eddico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD \u00a0EPS., respectivamente, \u00a0por haber incurrido en desacato. Lo anterior con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Conforme a constancia secretarial, el agente oficioso de YHON FREDY \u00a0CARBAJAL MU\u00d1OZ, el 30 de noviembre de 2020, indic\u00f3 que \u00a0no se le ha realizado cirug\u00eda CARBAJAL MU\u00d1OZ, y precis\u00f3 \u00a0que \u00absus \u00a0condiciones de salud, han desmejorado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Requiri\u00f3 a ASMET \u00a0SALUD EPS., para que diera cuenta de los tr\u00e1mites que hab\u00eda \u00a0adelantado para cumplir la orden de tutela. No obstante, guard\u00f3 \u00a0silencio y \u00abno \u00a0alleg\u00f3 elemento que diera cuenta sobre el obedecimiento de la \u00a0orden judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0En el expediente, en cuanto interesa, obra: (i) \u00a0Oficio del 8 de mayo de 2020, suscrito por el Secretario General y \u00a0Jur\u00eddico de ASMET SALUD EPS, \u00aben \u00a0el que informa al Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0El Guabal, sobre la programaci\u00f3n de cita m\u00e9dica al \u00a0se\u00f1or CARBAJAL MU\u00d1OZ.\u00bb; \u00a0(ii) \u00a0historia cl\u00ednica del afectado YON CARBAJAL MU\u00d1OZ del 27 \u00a0de mayo de 2020, del Hospital San Juan de Dios de Cali, \u00a0\u00abque contiene orden de m\u00e9dico cirujano general Dr. \u00a0Mauricio Escobar Loaiza, para realizaci\u00f3n de \u201cEXAMENES \u00a0PRE QX. VALORACI\u00d3N POR ANESTESIOLOG\u00cdA, TUNOS QX PARA \u00a0HERNIORRAF\u00cdA INGUINAL BILATERAL + COLOCACI\u00d3N DE MALLA + \u00a0HERNIORRAF\u00cdA UMBILICAL.\u00bb; y, \u00a0(iii) \u00a0solicitud \u00a0de autorizaci\u00f3n de servicios, \u00absuscrita \u00a0por el m\u00e9dico cirujano, para realizaci\u00f3n de \u00a0procedimiento quir\u00fargico.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico \u00abhernia \u00a0inguinal bilateral, sin obstrucci\u00f3n ni gangrena\u00bb \u00a0se orden\u00f3 la realizaci\u00f3n de intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica \u00abpara \u00a0herniorraf\u00eda inguinal bilateral + colocaci\u00f3n de malla + \u00a0herniorraf\u00eda umbilical\u00bb \u00a0sin \u00abque \u00a0hasta ahora se hubiese verificado la realizaci\u00f3n de gesti\u00f3n \u00a0alguna, para la materializaci\u00f3n de esa orden m\u00e9dica, en \u00a0aras precisamente de mejorar las condiciones de salud y vida del \u00a0se\u00f1or CARBAJAL MU\u00d1OZ.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Teniendo en cuenta que en la sentencia de tutela, se dispuso \u00a0\u00abefectuar \u00a0el diagnostico \u2013el que se realiz\u00f3-, pero tambi\u00e9n \u00a0brindar el tratamiento requerido, se evidencia que, respecto del \u00a0\u00faltimo, la accionada no ha cumplido con los mandatos legales \u00a0que tiene, para que se autorice y realice el procedimiento m\u00e9dico, \u00a0siendo plausible concluir el incumplimiento en lo referido a ese \u00a0aspecto, toda vez, que la intervenci\u00f3n quir\u00fargica \u00a0ordenada, no se ha realizado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>-. \u00a0Queda evidenciado que los doctores GUILLERMO JOS\u00c9 OSPINA \u00a0L\u00d3PEZ, Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela \u00a0&#8211; Secretario General y Jur\u00eddico y HUGO RAFAEL MORENO REALES \u00a0Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, \u00abtienen \u00a0la obligaci\u00f3n de dar completo y cabal cumplimiento a la orden \u00a0de tutela, aunado a que no se observa que dicho incumplimiento se \u00a0encuentre justificado, quedando en evidencia que la orden de tutela, \u00a0ha sido desatendida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPRIMERO: \u00a0IMPONER \u00a0sanci\u00f3n a los doctores GUILLERMO JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ, \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales y de Tutela &#8211; Secretario \u00a0General y Jur\u00eddico y HUGO RAFAEL MORENO REALES Vicepresidente \u00a0de Salud de ASMET SALUD EPS, respectivamente, por haber incurrido en \u00a0desacato a la orden de tutela consignada en sentencia del 30 de abril \u00a0de 2020, sanci\u00f3n consistente en CINCO (5) D\u00cdAS de \u00a0arresto y el equivalente a TRES (3) S.M.L.M.V., de conformidad con lo \u00a0analizado en precedencia. (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0OFICIAR \u00a0al doctor GUSTAVO ADOLFO AGUILAR VIVAS, en su calidad de PRESIDENTE \u00a0DE ASMET SALUD EPS o quien haga sus veces, en su condici\u00f3n de \u00a0superior jer\u00e1rquico de los funcionarios aludidos, con miras a \u00a0que se sirva hacer cumplir la orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Una vez en firme esta decisi\u00f3n COMPULSAR COPIAS con destino a \u00a0la PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, la \u00a0SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD y a la FISCAL\u00cdA GENERAL DE \u00a0LA NACI\u00d3N, para que acorde a sus competencias, procedan a \u00a0efectuar las investigaciones a que haya lugar con ocasi\u00f3n del \u00a0incumplimiento a la orden judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0Rem\u00edtanse las actuaciones en grado de CONSULTA a la Sala Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0ACTUACIONES POSTERIORES DE ASMET SALUD EPS Y DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE \u00a0CALI \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico del 11 de agosto de 2023, la \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS \u00a0S.A.S., solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali, su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela que \u00a0instaur\u00f3 YON \u00a0FREDY CARBAJAR MU\u00d1OZ a trav\u00e9s de agente oficioso, en su \u00a0contra, \u00a0por cuanto \u00abdesde \u00a0su competencia, realiz\u00f3 gestiones pertinentes, para garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario\u00bb. \u00a0No obstante, \u00a0\u00aba la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente \u00a0afiliaci\u00f3n efectiva a otra entidad aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, expuso que \u00abFrente \u00a0al incidente de desacato, y la sanci\u00f3n impuesta por el \u00a0despacho, se debe proceder a la inaplicaci\u00f3n, teniendo en \u00a0cuenta que el fin de la sanci\u00f3n, es conminar a la entidad, a \u00a0garantizar el cumplimiento de lo ordenado en el fallo, sin embargo, \u00a0dicha competencia y potestad, se torna en una imposibilidad material \u00a0para ASMET SALUD EPS S.A.S., al haberse vinculado el usuario a otra \u00a0aseguradora, sobre quien recae actualmente la obligaci\u00f3n de \u00a0garantizar los servicios requeridos.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que \u00abha \u00a0perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al \u00a0haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acci\u00f3n \u00a0judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante constancia secretarial de 15 de agosto de 2023, expuso que \u00a0\u00ab(\u2026) \u00a0se deja constancia que el Despacho a cargo del Dr. Leoxmar Benjam\u00edn \u00a0Mu\u00f1oz Alvear mediante Auto Interlocutorio 470 de fecha 15 de \u00a0diciembre de 2020, decidi\u00f3 en su \u00faltimo numeral que las \u00a0diligencias en referencia fueran remitidas en grado jurisdiccional de \u00a0consulta ante la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal, sin embargo, \u00a0al revisar la documentaci\u00f3n que lleg\u00f3 de Asmet Salud se \u00a0pudo verificar en la plataforma virtual de siglo XXI, consulta de \u00a0procesos judiciales de la Rama Judicial y el correo institucional de \u00a0esta secretar\u00eda que se omiti\u00f3 cumplir con dicha orden y \u00a0es por esto que se va a realizar en la fecha.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00aben \u00a0el a\u00f1o 2020 nos encontr\u00e1bamos en emergencia sanitaria \u00a0por el COVID-19, lo que conllevo (sic) la implementaci\u00f3n de \u00a0nuevas tecnolog\u00edas como la virtualidad a la rama judicial, \u00a0entre otros; lo que genero (sic) algunos inconvenientes en el manejo \u00a0de los expedientes, pues se estaba en el proceso de aprendizaje y \u00a0adem\u00e1s de digitalizaci\u00f3n de los mismos, pero siempre \u00a0propendiendo por continuar las labores y actuaciones jur\u00eddicas \u00a0pertinentes, respecto de los tr\u00e1mites asignados a esta \u00a0Secretaria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0de 15 de agosto de 2023, dispuso \u00abPRIMERO: \u00a0SOLICITAR a la Secretar\u00eda de la Sala de Decisi\u00f3n Penal, \u00a0para \u00a0<\/p>\n<p>que, \u00a0de \u00a0forma inmediata, \u00a0al recibo de este auto, rinda informe sobre el tr\u00e1mite dado al \u00a0desacato de radicado 2020-00216-00, en el que se profiri\u00f3 auto \u00a0interlocutorio aprobado por acta No. 470 del 15 de diciembre de 2020, \u00a0con el fin de adoptar la decisi\u00f3n que corresponda.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0mediante oficio de 16 de agosto de 2023, rindi\u00f3 informe ante \u00a0la Sala y explic\u00f3 que si bien mediante auto de 15 de diciembre \u00a0de 2020 dispuso remitir el expediente a esta Corporaci\u00f3n en \u00a0grado jurisdiccional de consulta. No obstante, \u00abpor \u00a0error\u00bb \u00a0no lo hizo, y le inform\u00f3 que lo enviar\u00eda \u00aben \u00a0forma inmediata\u00bb \u00abhasta el d\u00eda de hoy.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Es \u00a0competente la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia para decidir \u00a0sobre la consulta de la sanci\u00f3n impuesta por desacato por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, conforme lo dispuesto en el \u00a0inciso 2\u00ba del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver en esta oportunidad consiste \u00a0en determinar si debe revocarse el auto del 15 de diciembre de 2020 \u00a0mediante el cual el Tribunal de Cali sancion\u00f3 a GUILLERMO \u00a0JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus \u00a0condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de \u00a0Tutela &#8211; Secretario General y Jur\u00eddico, y, Vicepresidente de \u00a0Salud de ASMET SALUD EPS, \u00a0con arresto de cinco d\u00edas y multa de tres salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes, dentro del incidente de desacato \u00a0promovido por YON \u00a0FREDY CARBAJAR MU\u00d1OZ a trav\u00e9s de agente oficioso, \u00a0por \u00a0el incumplimiento al fallo de tutela fechado el 30 de abril de 2020; \u00a0ello, en raz\u00f3n acatamiento del referido fallo de amparo por \u00a0parte de la citada autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La \u00a0jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente de \u00a0desacato no s\u00f3lo constituye un instrumento que procura la \u00a0ejecuci\u00f3n de la sentencia de tutela, sino que, adem\u00e1s, \u00a0comporta un procedimiento de car\u00e1cter sancionatorio en contra \u00a0del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta \u00a0imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas \u00a0propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del \u00a0incidente de desacato se contrae a verificar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0a qui\u00e9n estaba dirigida la orden; (2) cu\u00e1l fue el \u00a0t\u00e9rmino otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la \u00a0misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden \u00a0la cumpli\u00f3 de forma oportuna y completa (conducta esperada)\u201d. \u00a0De existir el incumplimiento \u201cdebe identificar las razones por \u00a0las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias \u00a0para proteger efectivamente el derecho y si existi\u00f3 o no \u00a0responsabilidad subjetiva de la persona obligada\u201d \u00a0(C-367\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adicionalmente, \u00a0ha se\u00f1alado la Corte Constitucional que le corresponde al \u00a0juzgador, \u00abindagar \u00a0por la presencia de elementos que est\u00e9n dirigidos a probar la \u00a0responsabilidad subjetiva\u00bb (CC \u00a0T- 512\/2011), \u00a0de \u00a0manera que, al ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder \u00a0disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en \u00e9l \u00a0incurra es de car\u00e1cter subjetivo, lo que significa que no \u00a0puede presumirse la responsabilidad por el s\u00f3lo hecho del \u00a0incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanci\u00f3n, \u00a0se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Por \u00a0lo anterior, dado que \u201cal \u00a0ser el desacato un mecanismo de coerci\u00f3n que surge en virtud \u00a0de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales \u00a0pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, \u00e9stas \u00a0tienen que seguir los principios del derecho sancionador\u201d \u00a0(T-763\/1998, \u00a0T-171\/2009), \u00a0requiere que exista plena observancia del debido proceso, por lo que \u00a0el juez instructor debe respetar las garant\u00edas de los \u00a0involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en v\u00edas \u00a0de hecho (T-458 \u00a0de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0dentro del tr\u00e1mite incidental, regulado en el art\u00edculo \u00a052 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida \u00a0como un medio de protecci\u00f3n de los derechos de la persona \u00a0sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a trav\u00e9s \u00a0de la verificaci\u00f3n de la legalidad de la sanci\u00f3n \u00a0impuesta, labor que le compete al juez superior del que adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n \u00abgeneralmente \u00a0con base en motivos de inter\u00e9s p\u00fablico o con el objeto \u00a0de proteger a la parte m\u00e1s d\u00e9bil en la relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de que se trata\u00bb \u00a0(CC \u00a0T-652\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, procede la Sala a verificar el tr\u00e1mite adelantado \u00a0y revisar la decisi\u00f3n sancionatoria impuesta por la primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Bajo \u00a0tales derroteros, y revisada la informaci\u00f3n allegada por la \u00a0Representante Legal para Asuntos Judiciales de ASMET SALUD EPS \u00a0S.A.S., \u00a0encuentra esta Sala que la sanci\u00f3n impuesta habr\u00e1 de \u00a0revocarse al advertirse la imposibilidad f\u00e1ctica para cumplir \u00a0la orden tutelar por parte de la Entidad Promotora de Salud \u00a0sancionada: \u00a0<\/p>\n<p>15.1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Cali, el 30 de abril de 2020, \u00a0le orden\u00f3 \u00aba \u00a0la EPS ASMET SALUD, \u00a0que de forma inmediata proceda a fijar fecha para valoraci\u00f3n \u00a0por medicina general o especializada, agendando cita al se\u00f1or \u00a0CARBAJAL MU\u00d1OZ, la que deber\u00e1 llevarse a cabo dentro de \u00a0los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0providencia; a efectos que de acuerdo a su diagnostico (sic) \u00a0relacionado con la hernia testicular que \u00e9ste, afirma padece, \u00a0se le brinde el tratamiento que requiera, aclar\u00e1ndose que la \u00a0atenci\u00f3n m\u00e9dica aqu\u00ed ordenada, puede efectuarse \u00a0a trav\u00e9s de los medios f\u00edsicos o virtuales dispuestos \u00a0por la entidad y el Gobierno Nacional, en consideraci\u00f3n a la \u00a0declaratoria de estado de emergencia, advirti\u00e9ndosele que el \u00a0referido actualmente se encuentra recluido en la Estaci\u00f3n de \u00a0Polic\u00eda El Guabal en el Municipio de Santiago de Cali.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.2. \u00a0Con la documentaci\u00f3n que se alleg\u00f3 previ\u00f3 a \u00a0resolver el incidente de desacato, la Sala del Tribunal pudo \u00a0corroborar que la EPS ASMET SALUD si realiz\u00f3 \u00abel \u00a0diagnostico\u00bb, a \u00a0YHON FREDY CARBAJAL MU\u00d1OZ, empero y pese a que le orden\u00f3 \u00a0brindarle \u00abel \u00a0tratamiento requerido\u00bb, esa \u00a0EPS., no cumpli\u00f3 por cuanto \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada, no se ha realizado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>15.3. \u00a0La EPS ASMET SALUD a trav\u00e9s de su Representante \u00a0Legal para Asuntos Judiciales mediante correo electr\u00f3nico del \u00a011 de agosto de 2023, solicit\u00f3 a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, su desvinculaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0tutela que instaur\u00f3 YON \u00a0FREDY CARBAJAR MU\u00d1OZ a trav\u00e9s de agente oficioso, en su \u00a0contra, \u00a0por cuanto \u00abdesde \u00a0su competencia, realiz\u00f3 gestiones pertinentes, para garantizar \u00a0la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos por el usuario\u00bb. \u00a0No obstante, \u00a0\u00aba la fecha, se evidencia que la parte accionante, presente \u00a0afiliaci\u00f3n efectiva a otra entidad aseguradora\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 \u00a0el link de consulta, al cual, se accedi\u00f3 y se evidenci\u00f3 \u00a0la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera que al estar desvinculado YHON FREDY CARBAJAL \u00a0MU\u00d1OZ de esa EPS \u00abha \u00a0perdido la competencia para dar cumplimiento a la orden judicial, al \u00a0haberse modificado de manera sustancial, la parte pasiva de la acci\u00f3n \u00a0judicial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Pues \u00a0bien, ante los elementos allegados y valorados en el presente grado \u00a0jurisdiccional de consulta, esta Sala puede concluir que para este \u00a0momento, el fallo de tutela es de imposible cumplimiento por parte de \u00a0la EPS \u00a0ASMET SALUD, pues est\u00e1 frente a una clara imposibilidad, por \u00a0cuanto, seg\u00fan lo inform\u00f3 esa Entidad Promotora de Salud \u00a0YHON FREDY CARBAJAL MU\u00d1OZ, se retir\u00f3 de esa EPS., lo \u00a0cual, se corrobor\u00f3 con la consulta que se realiz\u00f3 en la \u00a0Administradora de los Recursos Del Sistema General de Seguridad \u00a0Social en Salud \u2013 ADRES- en donde se indica que CARBAJAL MU\u00d1OZ \u00a0estuvo afiliado \u00a0a la \u00abENTIDAD \u00a0ASMET SALUD EPS S.A.S.\u00bb desde \u00a0el \u00ab13\/02\/2017\u00bb \u00a0hasta \u00a0el \u00ab25\/08\/2021\u00bb \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, con \u00abESTADO: \u00a0RETIRADO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0Respecto a la imposibilidad de cumplir un fallo de tutela, la Corte \u00a0Constitucional en Sentencia T-233-18 expuso: \u00abes \u00a0preciso mencionar que hay casos en los cuales los fallos de tutela \u00a0son de imposible cumplimiento (excepcionalmente), pero el \u00a0destinatario de la orden est\u00e1 obligado a demostrar esa \u00a0imposibilidad de manera inmediata, eficiente, clara y definitiva (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo aspecto, la Corte Constitucional en Sentencia SU-034-18 \u00a0indic\u00f3 que \u00aben \u00a0el proceso de verificaci\u00f3n que adelanta el juez del desacato, \u00a0es menester analizar, conforme al principio constitucional de buena \u00a0fe, si el conminado a cumplir la orden se encuentra inmerso en una \u00a0circunstancia excepcional de\u00a0fuerza mayor, caso fortuito o \u00a0imposibilidad absoluta jur\u00eddica o f\u00e1ctica para conducir \u00a0su proceder seg\u00fan lo dispuesto en el fallo de tutela.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Conforme lo informado por la EPS \u00a0ASMET SALUD, \u00a0no es posible sostener la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0necesarios para mantener la imposici\u00f3n de sanci\u00f3n por \u00a0desacato, pues, en efecto al no encontrarse afiliado YHON FREDY \u00a0CARBAJAL MU\u00d1OZ a esa Entidad Promotora de Salud, se torna \u00a0imposible f\u00e1cticamente que adelante los tr\u00e1mites para \u00a0que se le practique \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica ordenada HERNIORRAF\u00cdA \u00a0INGUINAL BILATERAL + COLOCACI\u00d3N DE MALLA + HERNIORRAF\u00cdA \u00a0UMBILICAL\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0En \u00a0consecuencia, aunque no se tiene certeza de si finalmente a YHON \u00a0FREDY CARBAJAL MU\u00d1OZ le \u00a0fue practicada la cirug\u00eda por la EPS a la que se traslad\u00f32, \u00a0respecto de ASMET \u00a0SALUD \u00a0no puede sostenerse la sanci\u00f3n ni configurarse el elemento \u00a0subjetivo propio de la misma, pues se advierte que se configura una \u00a0imposibilidad f\u00e1ctica para cumplir el fallo, pues, CARBAJAL \u00a0MU\u00d1OZ \u00a0reporta que estuvo afiliado a esa Entidad Promotora de Salud hasta \u00a0el \u00ab25\/08\/2021\u00bb \u00a0en el r\u00e9gimen subsidiado, y actualmente registra con \u00abESTADO: \u00a0RETIRADO\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a que, debido a la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en \u00a0enviar de manera inmediata en consulta el expediente a esta \u00a0Corporaci\u00f3n, y solo procedi\u00f3 a cumplir la orden despu\u00e9s \u00a0de m\u00e1s de 2 a\u00f1os y 8 meses despu\u00e9s de proferirse \u00a0la sanci\u00f3n, hace m\u00e1s complejo verificar el estado \u00a0actual en que se encuentra el ciudadano YHON \u00a0FREDY CARBAJAL MU\u00d1OZ, \u00a0pues, no se logr\u00f3 establecer comunicaci\u00f3n con su agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n no tiene otra \u00a0alternativa que ordenar la revocatoria de la sanci\u00f3n impuesta \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, \u00a0se abstendr\u00e1 de imponerse sanci\u00f3n a GUILLERMO \u00a0JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en sus \u00a0condiciones de representante legal para Asuntos Judiciales y de \u00a0Tutela &#8211; Secretario General y Jur\u00eddico, y, Vicepresidente de \u00a0Salud de ASMET SALUD EPS. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Cabe precisar que no se declara a\u00fan cumplido el fallo, en \u00a0raz\u00f3n a que no existe certeza si a YHON \u00a0FREDY CARBAJAL MU\u00d1OZ ya le fue practicada \u00abla \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica ordenada HERNIORRAF\u00cdA \u00a0INGUINAL BILATERAL + COLOCACI\u00d3N DE MALLA + HERNIORRAF\u00cdA \u00a0UMBILICAL\u00bb, \u00a0pues de ello, no pudo verificarse por parte de la Sala debido a que \u00a0han pasado aproximadamente 2 a\u00f1os y 8 meses desde que se \u00a0profiri\u00f3 por parte de la Sala Penal del Tribunal de Cali, el \u00a0auto por medio del cual, sancion\u00f3 a la \u00a0EPS \u00a0ASMET SALUD. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REVOCAR \u00a0en \u00a0sede de consulta \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 15 de diciembre de 2020, por las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ABSTENERSE \u00a0de \u00a0sancionar por desacato a GUILLERMO \u00a0JOS\u00c9 OSPINA L\u00d3PEZ y HUGO RAFAEL MORENO REALES en \u00a0sus calidades de \u00a0representante legal para Asuntos Judiciales y de Tutela &#8211; Secretario \u00a0General y Jur\u00eddico, y, Vicepresidente de Salud de ASMET SALUD \u00a0EPS, \u00a0por las razones antes expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0auto de acuerdo con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expediente asignado por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparto al Magistrado Ponente el 18 de agosto de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se intent\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer comunicaci\u00f3n con el agente oficioso del proceso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ilber L\u00f3pez Astaiza, en los n\u00fameros 311-3140356 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a08805811. No obstante, el primero remite de manera inmediata a buz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de voz y el segundo, registra fuera de servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1078-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba. \u00a0132726 \u00a0 Aprobado \u00a0seg\u00fan acta No. 166 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de \u00a0la sanci\u00f3n impuesta el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}