{"id":74657,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1069-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"atp1069-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1069-2023\/","title":{"rendered":"ATP1069-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1069-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132160 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada \u00a0por la Fiscal 169\u00ba Seccional (E) de Bogot\u00e1, frente al \u00a0fallo de tutela proferido el 19 de julio de 2023 por la SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL \u00a0DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el \u00a0cual ampar\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la ORGANIZACI\u00d3N \u00a0TERPEL S.A, que le fueron conculcados por aquel despacho fiscal, \u00a0dentro del asunto con radicado 110016000050201717273, \u00a0si no fuera porque se advierte una causal de nulidad que implica \u00a0invalidar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0los rese\u00f1\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1: \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0la apoderada, su representada puso unos hechos en conocimiento de la \u00a0FISCAL\u00cdA, mediante denuncia de 2 de mayo de 2017, presentada \u00a0en contra Radicado No. 110012204000202302344 00 Accionante: \u00a0Organizaci\u00f3n Terpel S.A. Contra: Fiscal\u00eda 169\u00ba \u00a0Seccional y Otros de Pedro Felipe Orozco \u00c1lvarez, por el \u00a0delito de falsedad en documento privado; despu\u00e9s de una serie \u00a0de reasignaciones, aduce, la indagaci\u00f3n No. \u00a0110016000050201717273 fue asignada a la FISCAL\u00cdA 169\u00ba \u00a0SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE P\u00daBLICA Y ORDEN ECON\u00d3MICO, \u00a0el 19 de julio de 2018, sin que a la fecha haya adoptado una decisi\u00f3n \u00a0de fondo, sea ordenando el archivo de la indagaci\u00f3n, \u00a0trasladando el escrito de acusaci\u00f3n o formulando imputaci\u00f3n, \u00a0pese a que, asegura, el despacho fiscal accionado cuenta con toda una \u00a0serie de documentos y actividades investigativas que ha desarrollado \u00a0durante m\u00e1s de 6 a\u00f1os que lleva la indagaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, aduce, la v\u00edctima ha desplegado todas las acciones \u00a0ordinarias a su alcance para impulsar el proceso con la expectativa \u00a0de hacer valer sus derechos a la verdad y justicia; empero, la \u00a0FISCAL\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N, aun cuando cuenta con \u00a0todos los mecanismos legales para continuar con el proceso, no ha \u00a0tomado una decisi\u00f3n al respecto, raz\u00f3n por la que se \u00a0promovi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela y dos incidentes de \u00a0desacato con el fin \u201cde que se le entregara a la Fiscal\u00eda \u00a0el original de las incapacidades, en tanto el ente acusador argument\u00f3 \u00a0necesitarlos\u201d, aclarando que, en todo caso, el objeto de esa \u00a0tutela fue diferente a la que ahora promueve; sin embargo, a la \u00a0fecha, transcurridos m\u00e1s de 6 a\u00f1os desde que se formul\u00f3 \u00a0la denuncia, no se ha superado la primera etapa del proceso, \u00a0sobrepasando el plazo razonable. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, reclama la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales y ordenar a la FISCAL\u00cdA 169\u00ba SECCIONAL \u00a0poner fin a la etapa de indagaci\u00f3n con la vinculaci\u00f3n \u00a0formal del denunciado o archivando, motivadamente, las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Allegado \u00a0el expediente a esta Corporaci\u00f3n, mediante auto del 28 de \u00a0julio de los corrientes, el Magistrado ponente de este asunto \u00a0manifest\u00f3 impedimento para conocer de la causa, atendiendo a \u00a0lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley \u00a0906 de 2004; sin embargo, se declar\u00f3 infundado mediante auto \u00a0del 23 de agosto. \u00a0Una vez agotado aquel tr\u00e1mite, se profiere \u00a0la decisi\u00f3n que en derecho corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0despu\u00e9s de destacar los aspectos m\u00e1s relevantes del \u00a0derecho al debido \u00a0proceso y \u00a0el acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, aplic\u00f3 \u00a0la presunci\u00f3n de veracidad de los hechos referidos en la \u00a0demanda de tutela, de acuerdo con el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a02591 de 1991, al no recibir una respuesta de la Fiscal\u00eda 169\u00ba \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 (E) que controvirtiera lo referido por la \u00a0sociedad accionante en el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que hab\u00edan transcurrido m\u00e1s \u00a0de seis (6) a\u00f1os desde la radicaci\u00f3n de la denuncia sin \u00a0que se hubiese adoptado una decisi\u00f3n de fondo. Todo ello, en \u00a0desmedro de lo previsto en el art\u00edculo 175 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, que dispone, para el caso \u00a0en comento, un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os desde la \u00a0recepci\u00f3n de la noticia criminal para formular imputaci\u00f3n \u00a0o, en su defecto, ordenar el archivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien el Tribunal reconoci\u00f3 que desconoc\u00eda las \u00a0actividades investigativas que la Fiscal\u00eda \u00a0\u201cha adelantado desde que recibi\u00f3 la indagaci\u00f3n \u00a0pues, como se dijo, opt\u00f3 por guardar silencio frente a los \u00a0hechos y pretensiones de la parte accionante\u201d1, \u00a0acredit\u00f3 que el tiempo razonable para optar por formular la \u00a0imputaci\u00f3n u ordenar el archivo de las diligencias fue \u00a0excedido injustificadamente \u00a0y, en consecuencia, tutel\u00f3 los derechos al debido proceso y al \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo expuesto, decidi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administracio\u0301n de justicia a favor de la ORGANIZACIO\u0301N \u00a0TERPEL S.A. vulnerados por la FISCALI\u0301A 169\u00ba SECCIONAL, de \u00a0acuerdo con lo consignado en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0ORDENAR, en consecuencia, a la FISCALI\u0301A 169\u00ba SECCIONAL de \u00a0esta ciudad que en el te\u0301rmino de 30 di\u0301as ha\u0301biles se \u00a0pronuncie de fondo resolviendo si formula imputacio\u0301n o archiva \u00a0las diligencias, comunicando la decisio\u0301n al aqui\u0301 \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0propuesta por la Fiscal 169 Seccional (E), quien, i) manifiesta que, \u00a0contrario a lo afirmado en el fallo del a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed ejerci\u00f3 su derecho de defensa porque envi\u00f3 \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido, pero, por razones ajenas a su voluntad, el Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 no la consider\u00f3; y ii) justifica la \u00a0mora en la determinaci\u00f3n de formular imputaci\u00f3n u \u00a0ordenar el archivo de las diligencias dentro del proceso radicado \u00a0110016000050201717273. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del primer punto, relacionado con la remisi\u00f3n oportuna de la \u00a0respuesta a la acci\u00f3n de tutela, la impugnante se\u00f1ala \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto al segundo reproche, la impugnante afirma que no se \u00a0conculcaron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia por cuanto que, si bien la \u00a0noticia criminal data del a\u00f1o 2017: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La Fiscal funge como encargada del despacho 169\u00ba Seccional desde \u00a0el 5 de febrero de 2022; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0No contaba con personal de polic\u00eda judicial asignado \u201csolo \u00a0hasta hace poco mas (sic) \u00a0de \u00a0tres meses\u201d, \u00a0adem\u00e1s de la alta carga laboral; y \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En la actualidad se encuentran vigentes \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial y, por consiguiente, \u201cno \u00a0se cuenta con elementos para imputar as\u00ed como tampoco para \u00a0archivar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]e \u00a0revoque en su integridad la decisi\u00f3n de primera instancia, por \u00a0cuanto la fiscal\u00eda 169 seccional no ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la \u00a0impugnaci\u00f3n instaurada por la Fiscal 169\u00aa Seccional de \u00a0Bogot\u00e1 (E), contra el fallo de tutela que emiti\u00f3 la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n, le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre \u00a0que no exista otro medio de defensa judicial \u00a0o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente evento, el fallador de segundo grado pasar\u00e1 a \u00a0referirse de manera independiente a los reproches presentados por el \u00a0impugnante en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El \u00a0primer reparo hace referencia a que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0no valor\u00f3 los argumentos remitidos por la parte accionada \u00a0pues, por causas ajenas a la Fiscal, porque el documento no fue \u00a0puesto en conocimiento del Despacho, aun cuando, de acuerdo con lo \u00a0alegado, lo remiti\u00f3 de manera oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0justificar el reparo, la impugnante adjunt\u00f3 capturas de \u00a0pantalla en la que se evidencia la remisi\u00f3n de un correo \u00a0electr\u00f3nico el 10 de julio de 2023 a las 10:51 am, cuyo \u00a0remisor es Deyanira \u00a0Bautista Pe\u00f1a y \u00a0se dirige al correo paolaandreaduartei@hotmail.com; \u00a0adem\u00e1s, anexa un archivo denominado \u201cRespuesta \u00a0tutela Tribunal 502(\u2026)\u201d \u00a0(no \u00a0visible) y en el cuerpo del correo se lee \u201cme \u00a0permito adjuntar archivo, con la respuesta a la tutela de la \u00a0referencia, accionante Organizaci\u00f3n Terpel, CUI \u00a0110016000050201717273\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las piezas procesales obrantes en el expediente de tutela se pudo \u00a0constatar que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 indic\u00f3 de \u00a0manera expresa, tanto en los oficios de notificaci\u00f3n del auto \u00a0de admisi\u00f3n de la demanda, como en los respectivos correos \u00a0electr\u00f3nicos comunicados a las partes, que las respuestas \u00a0deb\u00edan ser enviadas a la direcci\u00f3n \u00a0paolaandreaduartei@hotmail.com. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, en el expediente de tutela reposa una constancia suscrita \u00a0por Paola Andrea Duarte Isaza, Auxiliar Judicial I, del 19 de julio \u00a0de 2023, en el que se deja constancia que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0recibida la impugnaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda 169\u00ba \u00a0Seccional, atendiendo los t\u00e9rminos de la misma se procedi\u00f3 \u00a0a buscar en el correo electr\u00f3nico la respuesta que afirma \u00a0haber enviado el lunes 10 de julio de 2023; no obstante, no se \u00a0encontr\u00f3 respuesta alguna del mencionado despacho, pues la \u00a0\u00fanica que reposa en el correo electr\u00f3nico data del a\u00f1o \u00a02020 y corresponde a otra acci\u00f3n de tutela, como se observa en \u00a0el pantallazo anexo. Conste\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1a \u00a0la constancia con una captura de pantalla de una b\u00fasqueda \u00a0realizada en un correo electr\u00f3nico que responde a los \u00a0par\u00e1metros de \u201cDeyanira \u00a0Bautista Pe\u00f1a\u201d \u00a0en \u00a0\u201cTodas \u00a0las carpetas\u201d, \u00a0con un \u00fanico resultado que data del 4 de marzo de 2020. Sin \u00a0embargo, en la captura no se puede evidenciar el correo desde el que \u00a0se efectu\u00f3 la b\u00fasqueda. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0esto, para esta corporaci\u00f3n resulta, al menos debatible, si, \u00a0en efecto, la respuesta a la tutela por parte de la Fiscal 169\u00ba \u00a0Seccional de Bogot\u00e1 fue recibida por parte del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, cuando no acudi\u00f3 a los correos \u00a0electr\u00f3nicos institucionalmente asignados por el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, sino uno personal &#8211; \u00a0paolaandreaduartei@hotmail.com- \u00a0que, \u00a0eventualmente, puede remitir la informaci\u00f3n a la carpeta \u201cno \u00a0deseado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, no basta con atender en esta instancia los argumentos \u00a0esgrimidos por el despacho Fiscal, pues se vulnerar\u00eda, para \u00a0ambas partes, el derecho a impugnar y rebatir de fondo las posibles \u00a0consideraciones que se llegasen a realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es necesario proteger el derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n de todas las partes involucradas en un tr\u00e1mite \u00a0de tutela para que el juzgador de instancia cuente con un acervo \u00a0probatorio integral y suficiente que permita concluir si existe una \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha insistido en la importancia de garantizar el \u00a0derecho a la defensa y contradicci\u00f3n de las partes e \u00a0intervinientes, cuesti\u00f3n que parte con la obligatoriedad de \u00a0vincular a quienes puedan verse afectados con la decisi\u00f3n que \u00a0se profiera por parte del juez constitucional. Adicionalmente, es \u00a0obligaci\u00f3n del \u00ab(\u2026) \u00a0juez velar porque de acuerdo con las circunstancias, el medio y la \u00a0oportunidad de la notificaci\u00f3n aseguren la eficacia de la \u00a0misma y la \u00a0posibilidad de ejercer el derecho de defensa\u00bb. \u00a0(Cfr CSJ \u00a0ATP, 19 jun.2018, rad. 98945; CSJ ATP, 14 jun. 2018, rad 98712; CSJ \u00a0ATP, 31 may. 2018, rad. 98419, entre otras) \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente, \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha rese\u00f1ado la exigencia de motivar \u00a0adecuadamente las sentencias que se profieran. En igual \u00a0sentido, la Corte Constitucional en sentencia CC C-145 de 1998, \u00a0expuso sobre el particular lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho de \u00a0todos los ciudadanos para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia. Este derecho implica no s\u00f3lo que las personas pueden \u00a0solicitar a los organismos que administran justicia que conozcan y \u00a0decidan de fondo sobre sus conflictos &#8211;salvo que la ley contemple \u00a0causas leg\u00edtimas de inadmisi\u00f3n&#8211;, sino tambi\u00e9n \u00a0que esas decisiones sean fundamentadas. La obligaci\u00f3n de \u00a0motivar las decisiones judiciales obedece a la necesidad de demostrar \u00a0que el pronunciamiento no es un \u00a0producto de la arbitrariedad del juez. \u00a0En el Estado de derecho la sentencia responde a la visi\u00f3n del \u00a0juez acerca de cu\u00e1les son los hechos probados dentro del \u00a0proceso y cu\u00e1l es la respuesta que se le brinda al caso \u00a0concreto por parte del ordenamiento jur\u00eddico. Sin embargo, es \u00a0claro que tanto los hechos como las normas pueden ser interpretados \u00a0de manera distinta. Por esta raz\u00f3n, se exige que, en su \u00a0sentencia, el juez realice un esfuerzo \u00a0argumentativo con miras a justificar su decisi\u00f3n \u00a0y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los dem\u00e1s jueces \u00a0y al p\u00fablico en general, de que su resoluci\u00f3n es la \u00a0correcta. Precisamente la motivaci\u00f3n de las sentencias es la \u00a0que permite establecer un control &#8211;judicial, acad\u00e9mico o \u00a0social&#8211; sobre la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0fundamentaci\u00f3n judicial es necesariamente jur\u00eddica, \u00a0como bien lo establece el art\u00edculo 230 de la Carta, al afirmar \u00a0que los jueces s\u00f3lo est\u00e1n sometidos en sus providencias \u00a0al imperio de la ley. Esto significa que \u00a0las sentencias deben basarse en una apreciaci\u00f3n de los hechos \u00a0probados dentro del proceso, desde la perspectiva de las normas \u00a0jur\u00eddicas vigentes. (\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posici\u00f3n \u00a0que tambi\u00e9n ha sido reiterada por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0providencias CSJ ATP3819 \u2013 2015, CSJ AP821-2015, CSJ \u00a0ATP5170\u20132017, ATP740-2018, \u00a0ATP476-2019, ATP117-2020, ATP320-2020, STP979-2020 y ATP957-2021, \u00a0ATP1528-2022, en el sentido que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0pues, salvo el caso de los autos de tr\u00e1mite, el juez est\u00e1 \u00a0obligado, por una parte, a fundar la connotaci\u00f3n del aspecto \u00a0f\u00e1ctico de la decisi\u00f3n en razonamientos probatorios y, \u00a0por otra, a explicar sus razones jur\u00eddicas soportadas en el \u00a0plexo normativo. \u00a0As\u00ed se extrae, incluso, del contenido del \u00a0art. 22 del Decreto 2591 de 1991 que exige al juez emitir la decisi\u00f3n \u00a0\u00abtan pronto llegue al convencimiento respecto de la \u00a0situaci\u00f3n litigiosa\u00bb mismo que, en casos de mora \u00a0judicial, solo es plausible si se constatan las razones que \u00a0sustentan \u2013 o no \u2013 la dilaci\u00f3n en el impulso de un \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, son varias las modalidades bajo las cuales se pueden \u00a0presentar defectos en la motivaci\u00f3n de las providencias \u00a0judiciales, aspecto sobre el cual la jurisprudencia ha identificado \u00a0los siguientes yerros: (i) ausencia absoluta de motivaci\u00f3n, \u00a0(ii) motivaci\u00f3n incompleta o deficiente, (iii) motivaci\u00f3n \u00a0ambivalente o dil\u00f3gica y (iv) motivaci\u00f3n falsa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, la Corte observa que el A quo constitucional dict\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n con una motivaci\u00f3n incompleta, en tanto no \u00a0tuvo en consideraci\u00f3n la respuesta remitida por parte de la \u00a0Fiscal 169\u00ba Seccional (E) de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este panorama, se hace imperioso \u00a0dejar sin efectos la decisi\u00f3n impugnada y devolver el \u00a0expediente a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, para que valore nuevamente el \u00a0expediente de tutela incluyendo la respuesta remitida por la parte \u00a0accionada y las que eventualmente llegare a necesitar de manera \u00a0adicional. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0esas razones no abordar\u00e1 la Corte los argumentos encaminados a \u00a0justificar la mora reprochada a la Fiscal\u00eda, pues esa ser\u00e1 \u00a0una cuesti\u00f3n que decida el fallador de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, esta Sala devolver\u00e1 el expediente al Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 para que se pronuncie nuevamente sobre la \u00a0decisi\u00f3n de tutelar los derechos del accionante teniendo en \u00a0consideraci\u00f3n los argumentos esgrimidos por la impugnante \u00a0dentro del tr\u00e1mite de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0DEJAR SIN EFECTOS el \u00a0fallo del 19 de julio de 2023 emitido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 de \u00a0acuerdo con la parte motiva de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0DEVOLVER el \u00a0expediente a esa Corporaci\u00f3n, para que profiera nuevamente la \u00a0sentencia que corresponde a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1069-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 132160 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0instaurada \u00a0por la Fiscal 169\u00ba Seccional (E) de Bogot\u00e1, frente al \u00a0fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}