{"id":74656,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1068-2023\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"atp1068-2023","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/atp1068-2023\/","title":{"rendered":"ATP1068-2023"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ATP1068-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132774 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0166 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA CALDER\u00d3N y \u00a0JOS\u00c9 AUGUSTO TAMARA GARRIDO \u00a0contra la \u00a0SALAS \u00a0DE CASACION CIVIL, PENAL y \u00a0LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la \u00a0CORTE \u00a0CONSTITUCIONAL, \u00a0la \u00a0COMISI\u00d3N SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOT\u00c1, \u00a0la \u00a0FISCAL\u00cdA, \u00a0la \u00a0PROCURADUR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0y la C\u00c1MARA \u00a0DE REPRESENTANTES, \u00a0si \u00a0no fuera porque se advierte que la solicitud de amparo es temeraria, \u00a0conforme se pasa a explicar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta por los ciudadanos JOS\u00c9 \u00a0AUGUSTO TAMARA GARRIDO y MAR\u00cdA FERNANDA CALDER\u00d3N y sus \u00a0anexos, se extrae lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de junio de 2021, con ocasi\u00f3n de un accidente de tr\u00e1nsito, \u00a0\u201cmuri\u00f3 \u00a0su perro de nombre Ritter canino raza schnauzer mini toy avaluado en \u00a02 millones de pesos\u201d. \u00a0La \u00a0persona que manejaba el veh\u00edculo y atropell\u00f3 a su \u00a0mascota, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de socorro, pues no lo \u00a0ayud\u00f3, ni intent\u00f3 brindarle los primeros auxilios o \u00a0transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra \u00a0en el tipo penal de maltrato \u00a0animal, \u00a0aunado a que ostentaban un v\u00ednculo afectivo con el can, lo que \u00a0conlleva a que lo consideren como miembro de su n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1aron \u00a0que el citado accidente les gener\u00f3 gastos por un valor de \u00a0$500.000; as\u00ed mismo, que los decesos de animales dom\u00e9sticos \u00a0como consecuencia de accidentes de tr\u00e1nsito generan un \u00a0problema de salud p\u00fablica que hace necesario que el Congreso \u00a0de la Rep\u00fablica legisle sobre el \u00abanimalicidio\u00bb, \u00a0as\u00ed como la \u00abomisi\u00f3n \u00a0de socorro animal\u00bb \u00a0y la inclusi\u00f3n en el SOAT de las lesiones ocasionadas a esos \u00a0seres sintientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aseveraron \u00a0que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Floridablanca y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, rechazaron las denuncias \u00a0que presentaron, pese a lo reglado en la Ley 84 de 1989 en cuanto a \u00a0la omisi\u00f3n de socorro. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, impetraron una primera acci\u00f3n constitucional, \u00a0cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al Juzgado Quinto Civil del \u00a0Circuito de Bucaramanga, quien deneg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela interpuesta con fundamento en que no cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, presentaron otra acci\u00f3n tutela ante la Sala Civil del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Santander, \u00a0quien dispuso no conocer del asunto, y remiti\u00f3 el expediente \u00a0al Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga para lo de su \u00a0competencia por cuanto advirti\u00f3 que all\u00ed se encontraba \u00a0escrito en similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, conoci\u00f3 de otra acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa \u00a0ciudad, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Floridablanca, el \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y \u00a0el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales hechos y \u00a0pretensiones a las aqu\u00ed expuestas, cuerpo colegiado que \u00a0mediante sentencia CSJ STC12453-2021, neg\u00f3 el amparo. Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada por los accionantes y en fallo \u00a0STL4509-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0aqu\u00ed peticionarios en el mes de octubre de 2021 presentaron \u00a0una nueva tutela frente a los mismos hechos y con igualdad de partes \u00a0y pretensiones, la cual, por reparto de la Sala Plena de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, correspondi\u00f3 en primera instancia a la \u00a0hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Laboral, que mediante fallo \u00a0de 20 de octubre de 2021 declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado. Impugnada esa decisi\u00f3n, la Sala de \u00a0Tutelas # 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, el 15 de diciembre \u00a0de 2021, la confirm\u00f3 en su integridad1. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0adelante, los actores insistieron en el debate planteado y \u00a0presentaron otra tutela con similares hechos pero incluyendo como \u00a0accionados al Consejo Superior de la Judicatura, al Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga, al Juzgado 5\u00ba Civil del \u00a0Circuito de esa ciudad, al Congreso de la Rep\u00fablica, a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda \u00a0de Floridablanca, y a las Salas de Casaci\u00f3n Penal, Civil y \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n; correspondiendo el conocimiento \u00a0en primera instancia, nuevamente, a la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas # 3, con radicado interno 125745. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo del 18 de agosto de 2022, la hom\u00f3loga Sala rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n constitucional por encontrarla temeraria2, \u00a0y una vez comunicada fue remitida a la Corte Constitucional para su \u00a0eventual revisi\u00f3n, siendo excluida mediante auto del 29 de \u00a0noviembre siguiente3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a019 de abril de 2023, MAR\u00cdA \u00a0FERNANDA CALDER\u00d3N y \u00a0JOS\u00c9 AUGUSTO TAMARA GARRIDO \u00a0presentaron nueva acci\u00f3n constitucional con similares hechos, \u00a0identidad de partes y pretensiones, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 \u00a0a la Sala de decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, con radicado interno \u00a0130231, y en fallo del 4 de mayo siguiente, resolvi\u00f3 rechazar \u00a0por temeridad la acci\u00f3n constitucional y sancionar a cada uno \u00a0de los quejosos a \u00a0pagar las costas procesales previstas \u00a0en \u00a0el inciso 3.\u00ba del art\u00edculo 25 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0en cuant\u00eda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales \u00a0mensuales vigentes4. \u00a0 Ese fallo fue objeto de impugnaci\u00f3n y remitido a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil Hom\u00f3loga para el tr\u00e1mite \u00a0respectivo el pasado 20 de junio de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0los peticionarios acuden nuevamente al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional con el objeto de exponer en id\u00e9nticos t\u00e9rminos \u00a0lo atinente a la muerte de su mascota y las consecuencias de ese \u00a0hecho, as\u00ed como tambi\u00e9n insistir en que las autoridades \u00a0anteriormente referenciadas les han impedido el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia porque no se ha investigado el \u00a0delito de maltrato animal cometido sobre el perro. \u00a0<\/p>\n<p>Insisten \u00a0en que los jueces falladores en las distintas acciones \u00a0constitucionales, incurren en prevaricato y fraude procesal, \u00a0exclusivamente5, \u00a0por declarar temerarias las quejas constitucionales elevadas, al \u00a0punto que afirman que \u00abi) \u00a0Se \u00a0ha negado el derecho que nos asiste al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, \u00a0ii) \u00a0se ocasiona un prevaricato por acci\u00f3n por parte de los entes \u00a0que niegan los derechos fundamentales de un ciudadano, \u00a0y iii) No \u00a0son los derechos del perro son los derechos del ciudadano a cuidar su \u00a0propiedad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0temeridad en materia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, faculta a \u00a0cualquier ciudadano para \u00a0promover la defensa de sus garant\u00edas fundamentales mediante el \u00a0empleo del recurso de amparo. Sin embargo, si se promueve un n\u00famero \u00a0plural de acciones de tutela, de manera paralela, concomitante o \u00a0subsiguiente por una causa id\u00e9ntica, prevalido de la \u00a0circunstancia de que dicho instrumento puede instaurarse ante \u00a0cualquier Juez de la Rep\u00fablica, la actividad as\u00ed \u00a0desplegada resulta ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este respecto, el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0determina que \u00abcuando \u00a0sin \u00a0motivo expresamente justificado, \u00a0la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona \u00a0o su representante ante varios jueces o tribunales, se \u00a0rechazar\u00e1n o \u00a0decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u00bb \u00a0[negrilla \u00a0fuera de texto]. La Corte Constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0tema, ha explicado (CC T\u2013185\u20132013) que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la \u00a0temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: \u00a0\u201c(i) [i]dentidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) \u00a0identidad de pretensiones6\u201d7; \u00a0y (iv) \u00a0la ausencia de justificaci\u00f3n en la presentaci\u00f3n de la \u00a0nueva demanda8, \u00a0vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista. La \u00a0Sala resalta que \u00a0la jurisprudencia constitucional precis\u00f3 que el juez de amparo \u00a0es el encargado de establecer en cada caso concreto la existencia o \u00a0no de la temeridad9. \u00a0En estos eventos funcionario judicial debe atender las siguientes \u00a0reglas jurisprudenciales: \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1.1. \u00a0El juez puede considerar que una acci\u00f3n de amparo es temeraria \u00a0siempre que considere que dicha actuaci\u00f3n: \u201c(i) resulta \u00a0ama\u00f1ada, en la medida en que el actor se reserva para cada \u00a0demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones10; \u00a0(ii) denote el prop\u00f3sito desleal de obtener la satisfacci\u00f3n \u00a0del inter\u00e9s individual a toda costa, jugando con la \u00a0eventualidad de una interpretaci\u00f3n judicial que, entre varias, \u00a0pudiera resultar favorable11; \u00a0(iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente \u00a0y sin tener raz\u00f3n, de mala fe se instaura la acci\u00f3n12; \u00a0o finalmente (iv) se pretenda a trav\u00e9s de personas \u00a0inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de \u00a0justicia\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anterior, se advierte que en el presente caso se dan \u00a0los presupuestos se\u00f1alados por \u00a0la jurisprudencia constitucional para la declaraci\u00f3n de la \u00a0temeridad. \u00a0En efecto, la inconformidad de MAR\u00cdA FERNANDA CALDER\u00d3N \u00a0Y JOS\u00c9 AUGUSTO TAMARA GARRIDO \u00a0vuelve \u00a0a estar dirigida a cuestionar las actuaciones donde han puesto de \u00a0presente las circunstancias en las que muri\u00f3 su perro y la \u00a0falta de investigaci\u00f3n sobre tal hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, basta con citar los apartes pertinentes de los hechos \u00a0expuestos por esta Corporaci\u00f3n, en el \u00faltimo fallo de \u00a0tutela CSJ \u00a0STP4803-2023, \u00a04 mayo 2023, rad. 130321, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.Los \u00a0ciudadanos Jos\u00e9 Augusto Tamara Garrido y Mar\u00eda Fernanda \u00a0Calder\u00f3n, indicaron en su escrito tutelar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alaron \u00a0que el 25 de junio de 2021, con ocasi\u00f3n de un accidente de \u00a0tr\u00e1nsito, \u201cmuri\u00f3 su perro de nombre Ritter canino \u00a0raza schnauzer mini toy avaluado en 2 millones de pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.Refirieron \u00a0que la persona que manejaba el veh\u00edculo que atropell\u00f3 a \u00a0su canino, incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n de socorro, pues no \u00a0lo ayud\u00f3, ni intent\u00f3 brindarle los primeros auxilios, o \u00a0transportarlo a un veterinario, actuar que en su sentir se encuadra \u00a0en el tipo penal de maltrato animal, aunado que con los animales \u00a0dom\u00e9sticos se generan v\u00ednculos afectivos, lo que \u00a0conlleva a que sean considerados como un miembro del n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3.Agregaron \u00a0que el citado accidente, les gener\u00f3 gastos por un valor de \u00a0$500.000; as\u00ed mismo, se\u00f1alaron que los decesos de \u00a0animales dom\u00e9sticos como consecuencia de accidentes de \u00a0tr\u00e1nsito generan un problema de salud p\u00fablica que hace \u00a0necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica legisle sobre el \u00a0\u00abanimalicidio\u00bb, as\u00ed como la \u00abomisi\u00f3n \u00a0de socorro animal\u00bb y la inclusi\u00f3n en el SOAT de los \u00a0animales. \u00a0<\/p>\n<p>4.Aseveraron \u00a0que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Florida Blanca y la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, rechazaron las denuncias \u00a0que presentaron respecto de su caso, pese a lo reglado en la Ley 84 \u00a0de 1989 en cuanto a la omisi\u00f3n de socorro. \u00a0<\/p>\n<p>5.Mencionaron \u00a0que el Juzgado Quinto Civil del Circuito convocado, deneg\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela que interpusieron, con fundamento en que no \u00a0acat\u00f3 los requisitos de procedibilidad de la s\u00faplica \u00a0constitucional, adem\u00e1s de incurrir en irregularidades al \u00a0fallar \u00abdos veces sobre el mismo tema\u00bb; por otra parte, \u00a0que la Sala Civil del Tribunal de Santander transgredi\u00f3 el \u00a0debido proceso, al no conocer del asunto, remitiendo el expediente al \u00a0juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>6.Igualmente, \u00a0se\u00f1alan que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0debe realizar la vigilancia administrativa de su caso, a fin de poder \u00a0acceder a la justicia; que al Consejo Superior de la Judicatura, le \u00a0corresponde \u00abdeterminar el mal procedimiento sobre este \u00a0proceso\u00bb; y que es necesario que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0incluya en el SOAT las eventualidades en las que se vean afectados \u00a0los animales, como tambi\u00e9n \u00abla creaci\u00f3n del tipo \u00a0penal de sustento como coerci\u00f3n de delito a. Animalicidio b. \u00a0Omisi\u00f3n de socorro animal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7.La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0conoci\u00f3 previamente de una acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0por los actores en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de \u00a0Bucaramanga, la Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de \u00a0igual ciudad, la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de \u00a0Floridablanca, el Congreso de la Rep\u00fablica, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, con iguales \u00a0hechos y pretensiones a las aqu\u00ed expuestas, quien mediante \u00a0sentencia CSJ STC12453-2021 de 22 de septiembre del presente a\u00f1o, \u00a0no accedi\u00f3 a las s\u00faplicas peticionadas. Inconforme con \u00a0esta decisi\u00f3n, la parte accionante la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8.Reprocharon \u00a0los quejosos que, pese a que refutaron el citado fallo, lo cierto es \u00a0que la hom\u00f3loga Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00abno le \u00a0quiere dar tr\u00e1mite\u00bb, lo que en su sentir se constituye \u00a0en una demora injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>9.Conforme \u00a0lo anterior, solicitaron el amparo de sus prerrogativas \u00a0constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello se les \u00a0permita el \u00abacceso a la justicia \u201cpenal o policiva, a la \u00a0cual tiene derecho un ciudadano\u201d, para proteger el delito de \u00a0maltrato animal suscitado por otro ciudadano al atropellar a un \u00a0canino no darle atenci\u00f3n m\u00e9dica, recaer en omisi\u00f3n \u00a0de socorro y por \u00faltimo se produjera la muerte de Ritter \u201c[su] \u00a0hijo perruno\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10.Conforme \u00a0con los documentos obrantes en la demanda, se tiene que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, conoci\u00f3 \u00a0previamente de una acci\u00f3n de tutela presentada por los actores \u00a0en contra del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, la \u00a0Sala Civil Familia del Tribunal Superior de esa ciudad, la Inspecci\u00f3n \u00a0de Polic\u00eda de Floridablanca, el Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n y el Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0con iguales hechos y pretensiones a las aqu\u00ed expuestas, cuerpo \u00a0colegiado que mediante sentencia CSJ STC12453-2021, neg\u00f3 el \u00a0amparo. Esa determinaci\u00f3n fue impugnada por los accionantes y \u00a0en fallo STL4509-2021, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral la \u00a0ratific\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>11.Adem\u00e1s, \u00a0los actores presentaron otro accionamiento con similares hechos e \u00a0incluyendo como accionado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil, el cual \u00a0fue conocido por la Sala Laboral y por esta Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutelas STP17876-2021, quienes negaron la acci\u00f3n al estimar \u00a0la improcedencia de la tutela con otra acci\u00f3n de similar \u00a0naturaleza. M\u00e1s adelante, los actores insistieron en el debate \u00a0planteado y esta Sala de Tutelas volvi\u00f3 a conocer de una \u00a0solicitud de amparo promovida por ellos. No obstante, el 17 de \u00a0febrero de 2022, a trav\u00e9s de auto ATP301-2022 se rechaz\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n por temeraria\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia esta Corporaci\u00f3n rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0de amparo tras advertir la improcedencia de la tutela porque era \u00a0abiertamente temeraria. Al respecto, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala advierte que la acci\u00f3n de tutela bajo estudio contiene \u00a0los mismos reproches de las anteriores demandas de tutela, pues se \u00a0dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. \u00a0Por esta raz\u00f3n, es claro que los accionantes instauraron una \u00a0nueva solicitud de amparo, pero por hechos y pretensiones iguales a \u00a0los anteriormente expuestos. En consecuencia, su acci\u00f3n de \u00a0tutela resulta temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia \u00a0sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez \u00a0constitucional o que torne novedosa la s\u00faplica, ya que de la \u00a0lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se \u00a0concluye que existe triple identidad en las peticiones del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, estima esta Corporaci\u00f3n que el detallado \u00a0proceder de los accionantes traduce la desleal intenci\u00f3n de \u00a0perpetuar los conflictos, lo que no puede aceptarse en un Estado \u00a0Social de Derecho, dado que, a m\u00e1s de que impedir\u00eda la \u00a0convivencia social, desconoce flagrantemente varios de sus pilares \u00a0fundamentales, como la seguridad jur\u00eddica, la confianza \u00a0leg\u00edtima, la buena fe y la coherencia del orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, la \u00a0indebida actuaci\u00f3n de los peticionarios se configura en lo \u00a0descrito en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, por lo \u00a0que procede el rechazo de la acci\u00f3n de tutela referenciada, \u00a0adem\u00e1s de la imposici\u00f3n de costas establecida en el \u00a0precepto 25 ibidem, que expresamente se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste \u00a0condenar\u00e1 al solicitante al pago de las costas cuando estimare \u00a0fundadamente que incurri\u00f3 en temeridad\u00bb, \u00a0suma que ser\u00e1 tasada para cada uno de los accionantes en \u00a0cuant\u00eda de tres (3) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0vigentes, estando a cargo de Mar\u00eda \u00a0Fernanda Calder\u00f3n identificada \u00a0con \u00a0C.C. \u00a01.005.260.406, \u00a0y \u00a0de \u00a0Jos\u00e9 Augusto Tamara Garrido, \u00a0el cual se identifica con C.C. 1.098.672.298. \u00a0Los dineros deber\u00e1n ser pagados a \u00a0favor de la Naci\u00f3n \u2013 Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0Banco Agrario, cuenta DTN multas y cauciones efectivas, \u00a0cuenta \u00a0No.3-0820-000640-8 \u00a0del Banco Agrario de Colombia SA., \u00a0en los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de presente \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la acci\u00f3n de tutela que ahora se halla bajo estudio \u00a0reproduce los mismos reproches de la anterior demanda de tutela, se \u00a0dirige contra las mismas partes y comparte igualdad de pretensiones. \u00a0Por esta raz\u00f3n, es claro que los accionantes instauraron una \u00a0nueva solicitud de amparo, por hechos y pretensiones iguales a los \u00a0anteriormente expuestos. En consecuencia, resulta temeraria e impone \u00a0su rechazo de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0n\u00f3tese que no se vislumbra acontecimiento o circunstancia \u00a0sobreviniente que amerite un nuevo pronunciamiento del juez \u00a0constitucional o que torne novedosa la s\u00faplica, ya que de la \u00a0lectura de las providencias que al respecto se han emitido, se \u00a0concluye que existe triple identidad en las peticiones de amparo. \u00a0Acl\u00e1rese que el \u00a0hecho de que los peticionarios involucren a las autoridades que \u00a0resolvieron el proceso constitucional anterior no justifica un nuevo \u00a0an\u00e1lisis de la supuesta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Conclusi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, lo procedente en este caso es rechazar el presente \u00a0mecanismo constitucional, por ser manifiesta la actuaci\u00f3n \u00a0temeraria de los accionantes. Adem\u00e1s, como \u00a0en el fallo fallo \u00a0de tutela CSJ \u00a0STP4803-2023, \u00a04 mayo 2023, rad. 130321 se \u00a0sancion\u00f3 pecuniariamente a los demandantes, inane resulta \u00a0emitir una decisi\u00f3n adicional sobre ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0RECHAZAR por \u00a0temeridad la tutela interpuesta por MAR\u00cdA FERNANDA CALDER\u00d3N \u00a0Y JOS\u00c9 AUGUSTO TAMARA GARRIDO. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Magistrado Ponente doctor Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP17876-2021 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Magistrada Ponente doctora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n, ATP1259-2022 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expedientes: T-8.991.315 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-9.058.634 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0H. Magistrado Ponente doctor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diego Eugenio Corredor Beltr\u00e1n, STP4803-2023 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aclara al respecto, que si bien la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tutelas No. 1 conoci\u00f3 de la tutela con radicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0126327 (en sala integrada por el H. Magistrado Fernando Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bola\u00f1os Palacios), en aquella oportunidad resolvi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarar improcedente el amparo invocado por Mar\u00eda Fernanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Calder\u00f3n y Jos\u00e9 Augusto Tamara Garrido sin que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prove\u00eddo all\u00ed dictado sea objeto de controversia en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta acci\u00f3n constitucional, pues lo que aqu\u00ed discuten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son las acciones constitucionales que declararon la temeridad del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo, misma circunstancia que, como se ver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adelante, ning\u00fan pronunciamiento distinto al de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaratoria de temeridad en el ejercicio de la tutela habr\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de emitirse. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T\u2013502 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2008 M.P. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013184 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005. M.P. Rodrigo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; otras, en las cuales se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efect\u00faa un recuento similar son las providencias T\u2013020 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013593 de 2002, T\u2013443 de 1995, T\u2013082 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01997, T\u2013080 de 1998, SU\u2013253 de 1998, T\u2013263 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013707 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013568 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2006, T\u2013951 de 2005, T\u2013410 de 2005, T\u20131303 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, T\u2013662 de 2002 y T\u2013883 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013560 de 2009 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y T\u2013053 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013149 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013308 de 1995. MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013443 de 1995. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u2013001 de 1997. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Galindo \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 ATP1068-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 132774 \u00a0 Acta \u00a0166 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso resolver la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0MAR\u00cdA FERNANDA CALDER\u00d3N y \u00a0JOS\u00c9 AUGUSTO TAMARA GARRIDO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}