{"id":74653,"date":"2024-03-08T16:33:17","date_gmt":"2024-03-08T16:33:17","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3039-202362773\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:17","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:17","slug":"ap3039-202362773","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3039-202362773\/","title":{"rendered":"AP3039-2023(62773)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3039-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62773 \u00a0<\/p>\n<p>Acta Nro. 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala respecto al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, en contra del auto \u00a0AP1256-2023, proferido el 3 de mayo del a\u00f1o en curso, que \u00a0inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n promovida en contra de \u00a0la sentencia dada el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al interior del radicado \u00a02009-00292, en virtud de la cual revoc\u00f3 parcialmente la \u00a0decisi\u00f3n dada el 30 de septiembre de 2011 por el Juzgado Sexto \u00a0Penal del Circuito Adjunto de la mencionada ciudad, procediendo a \u00a0declararlo penalmente responsable del delito de peculado por \u00a0apropiaci\u00f3n en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la providencia AP3772-2014 del 9 de julio de 2014, en virtud de la \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida por \u00a0tres de los procesados, los hechos que dieron origen a la decisi\u00f3n \u00a0cuya revisi\u00f3n se reclama, fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0Alcald\u00eda Distrital de Barranquilla, representada por el \u00a0entonces alcalde BERNARDO HOYOS MONTOYA celebr\u00f3 el 20 de \u00a0agosto de 1998, un contrato de promesa de compraventa respecto de un \u00a0lote de terreno de 551.4 hect\u00e1reas, ubicado entre los \u00a0municipios JUAN MINA y GALAPA \u2013 Atl\u00e1ntico, propiedad de \u00a0la SOCIEDAD AGROPECUARIA VESUBIO CURE &amp; VILARO S. en C., \u00a0representada legalmente por EDITH NICOLASA VILARO de CURE, por valor \u00a0de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS \u00a0($5.551.000.000.OO), con el fin de desarrollar all\u00ed un \u00a0proyecto habitacional de inter\u00e9s social de 35.000 unidades \u00a0denominado CIUDADELA DON BOSCO, para personas de la ciudad de \u00a0Barranquilla y su \u00e1rea metropolitana, perteneciente a los \u00a0estratos 1, 2, 3 y carentes de vivienda. Lo anterior, seg\u00fan \u00a0informe en el que se refiere que se hace para dar cumplimiento al \u00a0objetivo de FONVISOCIAL de reducir el d\u00e9ficit de vivienda en \u00a0dicha ciudad en un 36%. \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo \u00a0de dicho contrato, el Distrito de Barranquilla entreg\u00f3 en \u00a0Diciembre 23 del a\u00f1o 1998 y abril 23 de 1999 a la Promitente \u00a0Vendedora, un valor total de UN MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS \u00a0MIL PESOS ($1.110.200.000.oo), cancelados en tres (3) cuotas as\u00ed: \u00a0$300.000.000 en Diciembre 23 de 1998, $300.000.000. en Febrero 09 de \u00a01999 y $468.012.400.oo en Abril 26 de 1999 como primer abono del \u00a0contrato. Con respecto al saldo de CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA \u00a0MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($4.3440.800.000.oo) (sic), se acord\u00f3 \u00a0en la promesa el pago en cuatro (4) cuotas iguales a la suma de UN \u00a0MIL CIENTO DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($1.110.200.000.OO) en \u00a0cuatro fechas, ABRIL 20 de 999 (sic), OCTUBRE 20 de 1999, ABRIL 20 de \u00a02000 y OCTUBRE 20 de 2000, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el \u00a0referido negocio, se inici\u00f3 una serie de cuestionamientos, \u00a0denuncias, debates en el Concejo Distrital y las consiguientes \u00a0indagaciones contra la administraci\u00f3n presidida por el ex \u00a0alcalde de Barranquilla BERNARDO HOYOS MONTOYA suscriptor del \u00a0contrato, raz\u00f3n por la cual el negocio no pudo perfeccionarse. \u00a0<\/p>\n<p>El precio \u00a0pactado y la calidad del terreno fueron los puntos sobresalientes de \u00a0inconformidad y denuncia. Conforme a las denuncias, el predio 551.4 \u00a0hect\u00e1reas (sic) comprendido por dos grandes lotes, EL \u00a0SANTUARIO y EL VESUBIO, no valdr\u00edan los CINCO MIL QUINIENTOS \u00a0CINCUENTA Y UN MIL MILLONES DE PESOS ($5.551.000.000.oo) pactados, \u00a0por cuanto el terreno ocupaba una importante \u00e1rea propensa a \u00a0inundaciones, inadecuada para adelantar proyectos habitacionales y \u00a0que ten\u00eda vicios jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la \u00a0Corte, que la atribuci\u00f3n penal por los delitos de contrato sin \u00a0cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros, reposa respecto de todos los acusados, por \u00a0variadas irregularidades, entre ellas, omitir requerir aval\u00fao \u00a0previo del lote por parte de peritos del IGAC y no realizar estudios \u00a0acerca de la condici\u00f3n jur\u00eddica del bien. \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, se \u00a0vincula a HOYOS MONTOYA, en cuanto, \u201cevit\u00f3 o impidi\u00f3 \u00a0los procedimientos para reversar el contrato y recuperar el dinero \u00a0entregado ilegalmente por \u00e9l como ordenador del gasto\u201d; \u00a0en torno de HOENISBERG, en calidad de Secretario de Hacienda, y \u00a0CAMACHO CASTRO, a t\u00edtulo de Jefe de la Oficina de Presupuesto, \u00a0porque no solo se lider\u00f3 todo el tr\u00e1mite contractual \u00a0desde la primera oficina, en desmedro de FONVISOCIAL, legalmente \u00a0habilitada para ese efecto, sino en atenci\u00f3n a que \u201csin \u00a0soporte documental y extempor\u00e1neamente libraron los \u00a0certificados de disponibilidad presupuestal, facilitando las cosas \u00a0para que el dinero fuera a parar manos de un tercero\u201d; y, en lo \u00a0que ata\u00f1e a ESCRIG SAIEH, en virtud a que por su condici\u00f3n \u00a0de asesora y perito en la negociaci\u00f3n, no obstante conocer que \u00a0no exist\u00edan estudios jur\u00eddicos previos \u00a0sobre los \u00a0t\u00edtulos de propiedad de los lotes \u201cremite el oficio a la \u00a0Gerente de la Divisi\u00f3n Jur\u00eddica, Mar\u00eda Teresa \u00a0Torres Roncallo, intentando hacer ver que las escrituras de los \u00a0predios bastaban para suplir aquella exigencia, sin decir nada acerca \u00a0del estudio de los t\u00edtulos de propiedad, aval\u00faos de la \u00a0Lonja y del Igac, concepto jur\u00eddico de la negociaci\u00f3n \u00a0o, por lo menos, el nombre del funcionario redactor de la promesa de \u00a0compra venta de 27 de agosto de 1998, documentos que por no existir, \u00a0la funcionaria no pod\u00eda enviar\u201d.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. Con resoluci\u00f3n \u00a00908 del 4 de abril de 2001, la Fiscal\u00eda Novena Delegada de la \u00a0Unidad Nacional Anticorrupci\u00f3n asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0del asunto agrupando los radicados 905 y 906, los cuales conten\u00edan \u00a0cuatro indagaciones iniciales en torno de los sucesos antes \u00a0descritos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Clausurada la \u00a0etapa instructiva, el 3 de diciembre de 2008, la fiscal\u00eda \u00a0calific\u00f3 la instrucci\u00f3n con resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n en contra de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y \u00a0otros 4 coprocesados, a quienes se les endilg\u00f3 la presunta \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de peculado por apropiaci\u00f3n en \u00a0favor de terceros y contrato sin cumplimiento de los requisitos \u00a0legales. \u00a0<\/p>\n<p>4. Tras ser \u00a0impugnado, el pliego de cargos fue confirmado por la Fiscal\u00eda \u00a027 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 15 de \u00a0marzo de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>5. En sentencia \u00a0del 30 de septiembre de 2011, Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, \u00a0Bernardo Hoyos Montoya y Carlos Camacho Castro, fueron declarados \u00a0penalmente responsables por la comisi\u00f3n del delito de contrato \u00a0sin cumplimiento de requisitos legales, imponi\u00e9ndole a cada \u00a0uno de ellos una pena de 48 meses de prisi\u00f3n y multa de 100 \u00a0SMLMV. Por otra parte, en ese mismo prove\u00eddo fueron absueltos \u00a0de los cargos formulados por el reato de peculado por apropiaci\u00f3n \u00a0en favor de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante \u00a0sentencia del 2 de diciembre de 2013, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla resolvi\u00f3 revocar \u00a0parcialmente la decisi\u00f3n de primer grado, para en su lugar \u00a0declarar penalmente responsables a Guillermo Hoenigsberg Bornacelly y \u00a0Bernardo Hoyos Montoya por la comisi\u00f3n del delito de peculado \u00a0por apropiaci\u00f3n en favor de terceros, imponi\u00e9ndole una \u00a0pena total de 120 meses de prisi\u00f3n, multa en cuant\u00eda de \u00a0$1.12.238.2604 e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por lapso igual al de la pena principal. \u00a0En lo dem\u00e1s, confirm\u00f3 el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>7. Contra la \u00a0anterior decisi\u00f3n, los defensores de Hoyos Montoya, \u00a0Hoenigsberg Bornacelly y Carlos Alberto Camacho Castro promovieron \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual fue inadmitido en \u00a0auto del 9 de julio de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>8. Al amparo de la \u00a0causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 192 de la Ley \u00a0906 de 2004 (sic), Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, a trav\u00e9s \u00a0de apoderado, acudi\u00f3 en uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n tomada el 2 de diciembre de 2013 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, \u00a0medio defensivo este que fue inadmitido mediante auto AP1256-2023, \u00a0proferido el 3 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>DE LA DECISI\u00d3N \u00a0RECURRIDA \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar el \u00a0cumplimiento de los requisitos formales previstos en el art\u00edculo \u00a0222 \u00a0de la Ley 600 de 2000 -norma \u00a0aplicable al caso concreto-, \u00a0la Sala advirti\u00f3 que la demanda de revisi\u00f3n no fue \u00a0acompa\u00f1ada por una copia de la sentencia de segundo grado \u00a0objeto de la acci\u00f3n, as\u00ed \u00a0como tampoco se alleg\u00f3 la correspondiente constancia de \u00a0ejecutoria, ello conforme lo exige el inciso final del art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0resalt\u00f3 que la demanda de revisi\u00f3n fue fundada, \u00a0normativamente, en los postulados de la Ley 906 de 2004, cuando el \u00a0procedimiento a aplicar era el previsto en la Ley 600 del a\u00f1o \u00a02000, de donde se extrajo que el libelista pretend\u00eda surtir \u00a0este tr\u00e1mite amparado en una normatividad inaplicable al \u00a0asunto materia de consideraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0interpretar el escrito de demanda, la Sala entendi\u00f3 que la \u00a0misma se pretend\u00eda ajustar a la causal de revisi\u00f3n \u00a0contenida en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 \u00a0de 2000 -cambio \u00a0favorable del criterio jurisprudencial en el que se bas\u00f3 la \u00a0decisi\u00f3n- \u00a0y, a partir de ello, se efectu\u00f3 una breve explicaci\u00f3n \u00a0de los eventos en los cuales esta se consolida, todo esto con el \u00a0objetivo de evidenciar que \u00a0el libelista no sustent\u00f3 la causal invocada a partir de tales \u00a0lineamientos, pues acudi\u00f3 en uso de criterios \u00a0jurisprudenciales que se encontraban vigentes al momento de \u00a0proferirse la decisi\u00f3n materia de demanda, por lo que no era \u00a0posible sostener que se estaba ante un cambio de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se \u00a0indic\u00f3 que, el demandante en revisi\u00f3n, aleg\u00f3 la \u00a0aplicaci\u00f3n de \u00a0una rebaja punitiva que tiene su fuente en una norma sustancial \u00a0-art\u00edculo \u00a0401 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 1474 de 2011-, \u00a0la cual, aparte de encontrarse vigente para el momento de la emisi\u00f3n \u00a0de la sentencia contra la cual se dirige la presente acci\u00f3n y \u00a0operar de pleno derecho, no ha sido objeto de ninguna variaci\u00f3n \u00a0respecto a su interpretaci\u00f3n, ello dada la claridad de su \u00a0redacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se determin\u00f3 que era improcedente admitir y dar curso a la \u00a0demanda de revisi\u00f3n formulada en contra de la sentencia \u00a0proferida el 2 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Barranquilla, al interior de la causa penal No. \u00a02009-00292. \u00a0<\/p>\n<p>DEL RECURSO DE \u00a0REPOSICI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior decisi\u00f3n, el apoderado de Guillermo Hoenigsberg \u00a0Bornacelly interpuso recurso de reposici\u00f3n el cual sustent\u00f3 \u00a0indicando que, los documentos echados de menos por la Sala, s\u00ed \u00a0fueron aportados con la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0sentencia de segunda instancia manifest\u00f3 que la misma se \u00a0alleg\u00f3 en un archivo PDF denominado \u201cANEXO 8\u201d, en \u00a0tanto que la constancia de ejecutoria, pod\u00eda encontrarse en el \u00a0archivo PDF llamado \u201cANEXO 9\u201d, el cual contiene el auto \u00a0proferido por el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Barranquilla, donde asume el conocimiento de la \u00a0vigilancia de la pena impuesta a Hoenigsberg Bornacelly, documento \u00a0este que, a juicio del recurrente, es prueba suficiente \u00a0sobre la \u00a0ejecutoria de la sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma \u00a0reiterada la Sala ha tenido oportunidad de precisar que el recurso de \u00a0reposici\u00f3n tiene por cometido buscar la revocatoria, \u00a0modificaci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o adici\u00f3n de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, lo cual supone demostrar por parte del \u00a0recurrente los errores de orden f\u00e1ctico, jur\u00eddico o de \u00a0valoraci\u00f3n probatoria en que hubiese podido incurrir la \u00a0providencia atacada, habilitando por esa v\u00eda al funcionario \u00a0judicial que la dict\u00f3 para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0implica para quien se muestra inconforme, desde luego, el deber de \u00a0sustentar el recurso, esto es, acreditar que el fundamento que \u00a0subyace a la decisi\u00f3n controvertida es equivocado, demostrando \u00a0que los argumentos expuestos carecen de raz\u00f3n y se hace por \u00a0ende necesaria su reconsideraci\u00f3n, aclaraci\u00f3n o \u00a0complementaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0A juicio del recurrente, la demanda de revisi\u00f3n promovida en \u00a0contra de la sentencia dada el \u00a02 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla, al interior de la causa penal No. 2009-00292, \u00a0no debi\u00f3 ser objeto de inadmisi\u00f3n, ya que la misma \u00a0reun\u00eda todas las exigencias de orden formal y material \u00a0previstas en el art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, adujo el memorialista que la Sala hab\u00eda incurrido \u00a0en un error involuntario al sostener que el libelo no fue debidamente \u00a0acompa\u00f1ado de una copia de la sentencia de segundo grado y la \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria, ya que dichos documentos s\u00ed \u00a0se incorporaron a la mencionada demanda bajo la denominaci\u00f3n \u00a0de \u201canexos 8 y 9\u201d, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Pues bien, revisado nuevamente la totalidad del expediente remitido \u00a0al despacho ponente, se advierte que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0recurrente en sus aseveraciones, motivo por el cual, desde ya, se \u00a0anuncia que no hay lugar a reponer el auto inadmisorio AP1256-2023, \u00a0proferido el pasado 3 de mayo de 2023, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Como primera medida debe indicarse que el expediente digital materia \u00a0de revisi\u00f3n, no cuenta con ning\u00fan archivo PDF \u00a0denominado \u201canexo 8\u201d, como lo asegura el memorialista, al \u00a0tiempo que ninguno de los 10 archivos que lo conforman, contienen \u00a0copia alguna de la sentencia dada el \u00a02 de diciembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, al constatar el contenido de todos y cada uno de los archivos \u00a0que integran el expediente digital que ac\u00e1 concentra la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, se obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 poder GHB Vesubio Wilson 2022. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Poder \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgado por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly al abogado Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mancilla Atencia, para promover la presente acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 y 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato titulado \u00abAcuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de reestructuraci\u00f3n de pasivos. Reuni\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n de votos y acreencias. \u00a0Barranquilla, junio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a012 del 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formato titulado \u00abInforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acreencias incorporadas junio 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manuscrito con sello de recibido del 16 de marzo de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a04 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0oficio SH-ORP-550-CEX-00021-07, del 5 de marzo de 2007, suscrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Jefe de la Oficina Reestructuraci\u00f3n de Pasivos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcald\u00eda Distrital. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0absolutoria proferida en favor de Juan Jos\u00e9 Cure Vilaro el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 de diciembre de 2011, proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Circuito de Barranquilla al interior del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010-00359. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 24 de marzo de 2015, proferida por el Juzgado Sexto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo de Descongesti\u00f3n de Barranquilla al interior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n popular 2009-00248. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a07 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia de primera instancia, dada el 30 de septiembre de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Adjunto de Barranquilla. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 Juez de Penas avoca proceso GHB 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 27 de abril de 2017, en virtud del cual el Juez Quinto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asume la vigilancia de la sanci\u00f3n impuesta a Guillermo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hoenigsberg Bornacelly y otros, al interior del radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02009-00262. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anexo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 casaci\u00f3n ante CSJ GHB 2014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales surtidas ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extraordinario promovido por los cuatro procesados al interior de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la causa 2009-00262. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reporte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de env\u00edo y recepci\u00f3n del correo electr\u00f3nico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que conten\u00eda la demanda de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia Vesubio Wilson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0relaci\u00f3n de documentos permite concluir con facilidad que, \u00a0como bien se advirti\u00f3 en el auto recurrido, la demanda de \u00a0revisi\u00f3n promovida por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly no fue \u00a0acompa\u00f1ada de una copia de la sentencia proferida, en segunda \u00a0instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla el \u00a02 de diciembre de 2013, decisi\u00f3n esta que es precisamente \u00a0sobre la cual recaer\u00eda la presente acci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, ninguna equivocaci\u00f3n, yerro o imprecisi\u00f3n, puede \u00a0atribu\u00edrsele a la Sala cuando en su decisi\u00f3n recurrida \u00a0sostuvo que la mencionada providencia no fue allegada al presente \u00a0diligenciamiento, incumpli\u00e9ndose de ese modo con una de las \u00a0exigencias formales contenidas en el inciso final del art\u00edculo \u00a0222 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ante le \u00a0reproche de no haberse aportado con la demanda de revisi\u00f3n la \u00a0correspondiente constancia de ejecutoria exigida por la norma \u00a0procesal en comento, el recurrente advirti\u00f3 que tal requisito \u00a0s\u00ed se encontraba satisfecho con el aporte del auto en virtud \u00a0del cual, el Juez Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Barranquilla, hab\u00eda asumido la vigilancia de la \u00a0sanci\u00f3n impuesta a su representado al interior del radicado \u00a02009-00262, pues considera que tal determinaci\u00f3n constituye \u00a0prueba suficiente respecto a la firmeza de la decisi\u00f3n cuya \u00a0revisi\u00f3n se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha de \u00a0indic\u00e1rsele al profesional del derecho que el inciso final del \u00a0mencionado art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000 es claro en \u00a0se\u00f1alar que la demanda de revisi\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 \u00a0con \u00abcopia \u00a0o fotocopia de la decisi\u00f3n de primera y segunda instancia y \u00a0constancia de su ejecutoria\u00bb, \u00a0sin que en ning\u00fan momento ofrezca la alternativa de sustituir \u00a0ese documento con cualquier otro del cual se pueda inferir que la \u00a0decisi\u00f3n a revisar ya se encuentra en firme, como erradamente \u00a0lo pretende hacer el recurrente al indicar que tal auto colma la \u00a0mentada exigencia legal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, pertinente resulta precisarle al recurrente que la \u00a0mencionada norma procesal contiene una serie de requisitos \u00a0espec\u00edficos de orden formal y sustancial de obligatorio \u00a0cumplimiento al momento de instaurarse la demanda de revisi\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual no es potestativo del accionante seleccionar \u00a0cu\u00e1l de esas exigencias cumple y cu\u00e1l no, as\u00ed \u00a0como tampoco le es permitido sustituir los documentos all\u00ed \u00a0demandados, por otros que \u00e9l estime puedan llegar a cumplir la \u00a0misma funci\u00f3n, como ac\u00e1 se pretendi\u00f3 hacer. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Oportuno \u00a0resulta en este punto reiterar \u00a0lo ya rese\u00f1ado en la providencia objeto del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, esto es, que tales exigencias no son un capricho \u00a0legal, ni requisito formal subsanable con el tr\u00e1mite de la \u00a0demanda al solicitarse el proceso objeto de la acci\u00f3n. La \u00a0verificaci\u00f3n de la procedencia de la revisi\u00f3n, tiene \u00a0sustento en el examen de las decisiones cuya rescisi\u00f3n se \u00a0pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la \u00a0configuraci\u00f3n de las causales invocadas. Al respecto, ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, el imperativo legal impone acompa\u00f1ar los fallos de \u00a0instancia junto con la certificaci\u00f3n, \u00a0expresa y directa, que haga una declaraci\u00f3n de certeza sobre \u00a0la firmeza material de la decisi\u00f3n que se reclama examinar, \u00a0para habilitar el ejercicio de la acci\u00f3n, al establecer, como \u00a0presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n\u201d1. \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Visto lo anterior, resulta claro entonces que la Sala no incurri\u00f3 \u00a0en ning\u00fan yerro o equivocaci\u00f3n al haber inadmitido la \u00a0demanda de revisi\u00f3n promovida por Guillermo Hoenigsberg \u00a0Bornacelly, a trav\u00e9s de apoderado, pues como viene de verse, \u00a0tal escrito no satisfizo las exigencias legales contenidas en el \u00a0inciso final del art\u00edculo 222 de la Ley 600 de 2000, en la \u00a0medida que no fue acompa\u00f1ado por una copia de la sentencia de \u00a0segunda instancia ni de la correspondiente constancia de ejecutoria, \u00a0razones que resultan suficientes para adoptar dicha decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso debe indicarse que, aun cuando la propuesta argumentativa \u00a0presentada por el recurrente hubiera llevado a la Sala a encontrar un \u00a0error de valoraci\u00f3n digno de ser enmendado, lo cierto es que \u00a0la decisi\u00f3n inadmisoria cuestionada no estaba llamada a ser \u00a0repuesta, ya que la misma no se sustent\u00f3 de manera exclusiva \u00a0en la ausencia de los documentos antes rese\u00f1ados, sino que \u00a0adem\u00e1s se fundament\u00f3 en el hecho de que el libelista \u00a0desconoci\u00f3 por completo la naturaleza y alcance de la causal \u00a0invocada, aspecto este que no fue controvertido por el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale \u00a0la pena recordar c\u00f3mo esta Corporaci\u00f3n, en la \u00a0providencia cuestionada, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026la \u00a0demostraci\u00f3n del cambio favorable de jurisprudencia de que \u00a0trata el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 220 de la Ley 600 de \u00a02000, impone a quien lo invoca la obligaci\u00f3n de identificar el \u00a0criterio jur\u00eddico que implica una variaci\u00f3n o \u00a0entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la \u00a0Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos \u00a0en la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide con los que condujeron \u00a0al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en \u00a0cuenta o no exist\u00eda cuando se profiri\u00f3 aquella y los \u00a0efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la \u00a0punibilidad del accionante, siendo insuficiente se\u00f1alar los \u00a0fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n la Sala que, en m\u00faltiples decisiones, \u00abha \u00a0insistido en que la estructuraci\u00f3n del motivo invocado en la \u00a0demanda requiere: \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud del \u00a0desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, 20 de ago. \u00a02014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, \u00a0la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante frente al \u00a0juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n a la punibilidad\u201d2\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Y, a partir de lo \u00a0anterior, se resalt\u00f3 que \u00aben \u00a0la demanda de revisi\u00f3n objeto de estudio, el libelista no \u00a0sustent\u00f3 la causal invocada a partir de los anteriores \u00a0lineamientos, pues aunque adujo que la sentencia condenatoria \u00a0proferida en contra de su mandante se sustent\u00f3 en una antigua \u00a0l\u00ednea jurisprudencial, dejando de lado criterios novedosos \u00a0como los contenidos en los fallos de \u00ab\u00danica \u00a0Instancia No. 37858 del 13 de marzo 2013; Despu\u00e9s la Sentencia \u00a0con Radicaci\u00f3n No. 34047 de 2014 y posteriormente la Sentencia \u00a0con Radicaci\u00f3n No. 44618 de 7 de octubre de 2015\u00bb, lo \u00a0cierto es que no hizo una labor orientada a determinar la identidad \u00a0que pudiera existir entre los fundamentos dados en el fallo \u00a0cuestionado y los que fundaron el presunto cambio jurisprudencial.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, la \u00a0Sala concluy\u00f3 que \u00ablas \u00a0alegaciones del libelista simplemente se limitaron a indicar que, la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, pese a haber \u00a0reconocido la procedencia de la rebaja punitiva que ac\u00e1 se \u00a0reclama, nunca la materializ\u00f3, aspecto que se contrapone a los \u00a0nuevos derroteros jurisprudenciales trazados por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, pretermitiendo hacer los correspondientes juicios de valor en \u00a0virtud de los cuales demostrara que, en realidad, el asunto sub \u00a0examine se hab\u00eda desatado bajo criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0que con posterioridad fueron variados por el Tribunal de cierre en la \u00a0Justicia Penal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, debe insistirse en el hecho de que, de haber prosperado el \u00a0recurso de reposici\u00f3n promovido por el apoderado de Guillermo \u00a0Hoenigsberg Bornacelly, en los puntos all\u00ed debatidos, en todo \u00a0caso la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n no habr\u00eda \u00a0variado, pues al no haberse controvertido la anterior exposici\u00f3n \u00a0de motivos, la Sala deb\u00eda entender la conformidad del \u00a0recurrente con esa argumentaci\u00f3n y, por ende, con la \u00a0consecuencia jur\u00eddica que de ella se deriva por estar ante una \u00a0causal de revisi\u00f3n infundada. \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0consecuencia, dado que el recurrente no logr\u00f3 desvirtuar las \u00a0razones que llevaron a inadmitir la demanda de revisi\u00f3n \u00a0promovida por Guillermo Hoenigsberg Bornacelly a trav\u00e9s de \u00a0apoderado, se proceder\u00e1 a no reponer el auto impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>No reponer el auto \u00a0AP1256-2023, \u00a0proferido el 3 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0por medio del cual se inadmiti\u00f3 la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por el apoderado judicial del sentenciado Guillermo \u00a0Hoenigsberg Bornacelly. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARABITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 26 jun. 2019; rad. 52473. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3039-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 62773 \u00a0 Acta Nro. 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala respecto al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el \u00a0apoderado de Guillermo Hoenigsberg Bornacelly, en contra del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}