{"id":74652,"date":"2024-03-08T16:33:16","date_gmt":"2024-03-08T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3038-202363705\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:16","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:16","slug":"ap3038-202363705","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3038-202363705\/","title":{"rendered":"AP3038-2023(63705)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3038-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63705 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada por Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0contra la sentencia proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al interior del radicado \u00a02014-02810, en virtud de la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0dada el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la \u00a0mencionada ciudad, en virtud de la cual fue declarado penalmente \u00a0responsable por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con \u00a0la providencia AP690-2019 del 27 de febrero de 2019, en virtud de la \u00a0cual se inadmiti\u00f3 la demanda de casaci\u00f3n promovida por \u00a0la defensa de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez, los hechos que \u00a0dieron origen a la decisi\u00f3n cuya revisi\u00f3n se reclama, \u00a0fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0hechos que dieron origen a la presente actuaci\u00f3n tuvieron \u00a0ocurrencia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), a \u00a0las cinco y cuarenta y cinco de la tarde aproximadamente, cuando \u00a0Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso fue sorprendido por guardas \u00a0de seguridad de la Universidad Nacional ubicada en la carrera 30 \u00a0n\u00famero 45-03 de esta ciudad, expendiendo marihuana en el \u00a0pasillo del auditorio Le\u00f3n de Greiff del centro educativo, la \u00a0cual portaba en catorce (14) cigarrillos camuflados en dos (2) \u00a0cajetillas de Mustang y en una bolsa pl\u00e1stica. \u00a0<\/p>\n<p>Miembros de la \u00a0Polic\u00eda Nacional capturaron al implicado y sometieron la \u00a0sustancia incautada a prueba de identificaci\u00f3n preliminar \u00a0homologada, determin\u00e1ndose que se trataba de marihuana con un \u00a0peso neto de veintis\u00e9is punto seis (26.6) gramos\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. En audiencia \u00a0preliminar que tuvo lugar el 20 de febrero de 2014, el Juzgado 38 \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1 declar\u00f3 la legalidad de la captura de Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, acto seguido y, por petici\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en contra de dicho ciudadano por la presunta \u00a0comisi\u00f3n del delito de Tr\u00e1fico Fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes, previsto en el art\u00edculo 376 inciso \u00a0segundo del C\u00f3digo Penal, agravado seg\u00fan el canon 384, \u00a0numeral 1 literal b, del mismo compendio normativo, por haberse \u00a0materializado la conducta en un centro educativo. Los cargos no \u00a0fueron aceptados por el encartado. \u00a0<\/p>\n<p>G\u00f3mez \u00a0Alfonso no fue afectado con medida de aseguramiento alguna, por \u00a0cuanto la Fiscal\u00eda no solicit\u00f3 su imposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 15 de abril \u00a0de 2014 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n en contra de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez, \u00a0en los mismos t\u00e9rminos que le fuera formulada la imputaci\u00f3n, \u00a0documento este que fuera verbalizado en diligencia que tuvo lugar el \u00a028 de mayo de 2014 ante el Juez 49 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de marzo de \u00a02015 se llev\u00f3 a cabo la vista preparatoria, en tanto que el 28 \u00a0de mayo siguiente se instal\u00f3 el juicio oral, el cual se \u00a0prolong\u00f3 hasta el 3 de mayo de 2017, cuando el Juez de \u00a0conocimiento profiri\u00f3 sentido del fallo condenatorio, mismo \u00a0que se materializ\u00f3 en sentencia de esa misma fecha, donde se \u00a0declar\u00f3 penalmente responsable a Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Alfonso por la conducta que le fuera endilgada y, como consecuencia \u00a0de ello, se le impuso una pena de 108 meses de prisi\u00f3n y multa \u00a0de 4 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante \u00a0sentencia del 7 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n sancionatoria de \u00a0primer grado. Posteriormente la defensa de G\u00f3mez Alfonso \u00a0interpuso recurso de casaci\u00f3n en contra del fallo de segundo \u00a0grado, medio de impugnaci\u00f3n extraordinario que fue inadmitido \u00a0con auto AP690-2019 del 27 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5. Nelson Andr\u00e9s \u00a0G\u00f3mez Alfonso, a trav\u00e9s de apoderado, acude ahora en \u00a0uso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n contra la decisi\u00f3n \u00a0tomada el 7 de junio de 2018, por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Tras realizar un \u00a0breve recuento procesal, el accionante invoc\u00f3 como causales de \u00a0revisi\u00f3n las contenidas en los numerales 6 y 7 del art\u00edculo \u00a0192 de la Ley 906 de 2004, esto es, \u00abCuando \u00a0se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se \u00a0fundament\u00f3, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para \u00a0sus conclusiones\u00bb \u00a0y \u00abCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad.\u00bb, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>1. De la causal \u00a0s\u00e9ptima de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta \u00a0a la causal contenida en el numeral 7 del art\u00edculo 192 de la \u00a0Ley 906 de 2004, el accionante la sustent\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Parti\u00f3 \u00a0por resaltar que, tanto el juez de primer grado como el de segunda \u00a0instancia pasaron por alto, en sus sentencias condenatorias, el hecho \u00a0de que la Fiscal\u00eda no cumpli\u00f3 con su carga probatoria \u00a0de demostrar la materializaci\u00f3n del verbo vender, pues como \u00a0bien se aleg\u00f3 en su momento en la sustentaci\u00f3n del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, jam\u00e1s se identific\u00f3 \u00a0qui\u00e9nes eran las personas que le estaban adquiriendo los \u00a0estupefacientes a Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que en \u00a0aras de sustentar la materialidad de la conducta, el A quo rese\u00f1\u00f3 \u00a0en su sentencia: \u00abluego \u00a0de referirse a las pruebas, se\u00f1alo que ninguna duda exist\u00eda \u00a0sobre la materialidad de la conducta punible, se acredito que el (19) \u00a0de enero (sic) de dos mil catorce (2014) en las instalaciones de la \u00a0Universidad Nacional de esta ciudad, Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Alfonso fue aprehendido en la Universidad Nacional con veintis\u00e9is \u00a0punto seis (26.6) gramos de marihuana y que la sustancia estaba \u00a0destinada a la venta, dado que la sustancia estaba fraccionada y le \u00a0fue encontrado dinero en la maleta que portaba.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera que con tal planteamiento se contradice lo dicho por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal en sentencia SP025-2019, proferida con \u00a0posterioridad a la emisi\u00f3n de la sentencia de segundo grado \u00a0cuya revisi\u00f3n se solicita, donde se indica que el hecho de \u00a0llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a la vez \u00a0dinero, no es prueba suficiente para acreditar la comercializaci\u00f3n \u00a0del alcaloide. \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, \u00a0el demandante trajo a cita apartes de la sentencia SP106-2020 donde, \u00a0resalta, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, pero ese dato s\u00ed debe valorarse como un \u00a0indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la \u00a0finalidad del agente. As\u00ed, por ejemplo, una cuant\u00eda \u00a0exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de \u00a0direccionamiento de la conducta al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La carga \u00a0de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre \u00a0frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y de la \u00a0responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa l\u00ednea \u00a0argumentativa, el apoderado de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0asegura que, gracias a la falta de investigaci\u00f3n por parte de \u00a0la Fiscal\u00eda, en el asunto de marras se arrib\u00f3 a una \u00a0sola hip\u00f3tesis, esto es, que al tener un estupefaciente \u00a0porcionado y dinero al momento de su captura, su representado se \u00a0estaba dedicando a la comercializaci\u00f3n de la misma, \u00a0descartando de tajo otra posibilidad, cual era que estaba adquiriendo \u00a0la marihuana para su consumo, lo cual no constituye delito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0considera entonces el abogado accionante que, con la emisi\u00f3n \u00a0de los fallos en comento, la Jurisprudencia penal sufri\u00f3 una \u00a0variaci\u00f3n que le resulta favorable a G\u00f3mez Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Continuando \u00a0con la sustentaci\u00f3n de esta causal, el abogado defensor trajo \u00a0a cita la sentencia SP1743- 2022, donde, a partir de un caso similar \u00a0al que ac\u00e1 se analiza, la Sala de Casaci\u00f3n Penal dej\u00f3 \u00a0en claro que, dando alcance a las disposiciones contenidas en la \u00a0circular 201420000000105 de 2014, dada por la Superintendencia de \u00a0Vigilancia, los guardas de seguridad no pod\u00edan adelantar \u00a0registros corporales, ya que ello es una funci\u00f3n que s\u00f3lo \u00a0se encuentra asignada a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido el \u00a0libelista afirma que su representado fue condenado con fundamento en \u00a0\u00abuna \u00a0prueba viciada de legalidad pues quien lo requis\u00f3 fue \u00a0vigilante o los vigilantes cuando llego la polic\u00eda estos le \u00a0entregaron la sustancia y el dinero \u00a0(sic)\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual considera es viable dar alcance a la \u00a0sentencia SP1743- 2022, la cual asume un criterio que deviene en \u00a0favorable para los intereses del ac\u00e1 condenado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, el demandante en revisi\u00f3n termina por se\u00f1alar \u00a0que existe una identidad entre el presente caso y los fundamentos \u00a0vertidos por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en las sentencias \u00a0SP1743- 2022; SP025-2019 y SP106-2020, decisiones estas que a la vez, \u00a0por ser posteriores al fallo cuya revisi\u00f3n se demanda e \u00a0implicar un cambio de postura favorable a los intereses de su \u00a0representado, entonces permiten la procedencia de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>2. De la causal \u00a0sexta de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de lo \u00a0resuelto en la sentencia SP1743-2022, el accionante invoca la \u00a0procedencia de la causal de revisi\u00f3n contenida en el numeral \u00a0sexto del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, a partir de las \u00a0siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Parte por indicar \u00a0que, tanto el A quo como el Ad quem, basaron sus decisiones de \u00a0condena, tanto en el testimonio entregado por el guarda de seguridad \u00a0Jos\u00e9 Le\u00f3nidas Pinilla Puentes, como en los elementos \u00a0hallados en poder de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez, el d\u00eda \u00a0de su captura. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que, \u00a0comoquiera que estos \u00faltimos fueron obtenidos de manera \u00a0ilegal, pues su hallazgo se produjo a partir del registro que dicho \u00a0guardia le har\u00eda realizado en inmediaciones de la Universidad \u00a0Nacional, entonces no era posible ingresarlos al torrente probatorio, \u00a0ello conforme la l\u00ednea jurisprudencial fijada en la mencionada \u00a0sentencia SP1743-2022. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0haciendo uso de una particular interpretaci\u00f3n de la causal de \u00a0revisi\u00f3n invocada, el abogado accionante se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSi \u00a0bien es cierto a esta causal ya ha habido pronunciamiento por parte \u00a0de la Corte Colof\u00f3n de lo expuesto, cuando se promueve la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n con fundamento en la causal sexta, \u00a0corresponde al libelista demostrar, mediante providencia judicial en \u00a0firme, la certeza de la falsedad de la prueba que influy\u00f3 \u00a0esencialmente en la veracidad del presupuesto f\u00e1ctico \u00a0declarado en la sentencia. Luego, no se trata de la formulaci\u00f3n \u00a0de apreciaciones subjetivas por parte del demandante, sino de \u00a0acreditar, seg\u00fan la rigurosidad que impone esta acci\u00f3n, \u00a0que con la remoci\u00f3n de la prueba espuria variar\u00e1 \u00a0sustancialmente la decisi\u00f3n acogida en el fallo. ( CSJ AP, 29 \u00a0may. 2019; rad. 53232.) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0nos ocupa no existe providencia judicial en firme donde se d\u00e9 \u00a0certeza de la falsedad de la prueba, no es menos cierto que por \u00a0conexidad con la misma la condena s\u00ed fue basada en pruebas \u00a0obtenidas ilegalmente como lo fue el alucin\u00f3geno y el dinero, \u00a0pues fue el vigilante quien revis\u00f3 a NELSON ANDRES GOMEZ \u00a0ALFONSO lo cual se plasm\u00f3 en la sentencia as\u00ed: (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0propuesta argumentativa, el apoderado de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Alfonso solicita se declaren fundadas las causales de revisi\u00f3n \u00a0invocadas, procediendo a dictar decisi\u00f3n absolutoria en favor \u00a0de dicho ciudadano o, en su defecto, se redosifique su sanci\u00f3n \u00a0fij\u00e1ndola en 64 meses de prisi\u00f3n, ello dando alcance al \u00a0principio de igualdad en relaci\u00f3n con la pena establecida en \u00a0la sentencia SP025-2019, pues considera que, al ser dos casos \u00a0similares, deben estar castigados de manera homog\u00e9nea. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0Corte es competente para conocer de la presente acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n seg\u00fan lo previsto en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a032 de la Ley 906 de 2004, \u00a0compendio procesal bajo cuya ritualidad se llev\u00f3 a cabo el \u00a0enjuiciamiento seguido contra Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez \u00a0Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0est\u00e1 prevista como el mecanismo \u00a0extraordinario establecido por la Ley para remover los efectos de la \u00a0cosa juzgada y la presunci\u00f3n de legalidad de una decisi\u00f3n \u00a0jurisdiccional ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estas razones, el legislador dispuso como condici\u00f3n de \u00a0admisibilidad de la demanda presentada con ese prop\u00f3sito, el \u00a0cumplimiento de espec\u00edficos requisitos y la obligaci\u00f3n \u00a0de acudir a las causales taxativamente previstas en la ley, con \u00a0indicaci\u00f3n de los elementos probatorios que se allegan y los \u00a0fundamentos de hecho y de derecho para \u00a0demostrar los supuestos en que se apoya la petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso en examen, el art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 \u00a0establece los requisitos espec\u00edficos de orden formal y \u00a0sustancial que debe contener la demanda de revisi\u00f3n, cuya \u00a0satisfacci\u00f3n resulta ineludible, en tanto de ello depende su \u00a0admisi\u00f3n a tr\u00e1mite dado el car\u00e1cter \u00a0extraordinario y rogado que tiene esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo all\u00ed establecido, corresponde al demandante \u00a0identificar la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n reclama, el \u00a0despacho que produjo el fallo, las conductas punibles investigadas y \u00a0juzgadas, las decisiones censuradas, demostrar la causal invocada y, \u00a0adem\u00e1s, se\u00f1alar los fundamentos de hecho y de derecho \u00a0en que se funda la acci\u00f3n, as\u00ed como la relaci\u00f3n \u00a0de pruebas aportadas para acreditar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que soporta la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0el actor debe acompa\u00f1ar copia de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia cuestionadas junto con la respectiva constancia de \u00a0ejecutoria y en las mismas condiciones deber\u00e1 hacerlo en punto \u00a0de las dem\u00e1s providencias relacionadas con el asunto, si ellas \u00a0son el fundamento de la causal invocada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Para el caso \u00a0concreto, la Sala advierte que el accionante identifica adecuadamente \u00a0la decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n, esto es, la sentencia \u00a0proferida el 7 de junio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, en virtud de la cual confirm\u00f3 el \u00a0fallo condenatorio dado el 3 de mayo de 2017 por el Juzgado 49 Penal \u00a0del Circuito de la misma ciudad, donde se declar\u00f3 a Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso penalmente responsable por la \u00a0comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico fabricaci\u00f3n o \u00a0porte de estupefacientes agravado, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n \u00a0de 108 meses de prisi\u00f3n, multa de 4 S.M.L.M.V. y una pena \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por un lapso igual a la pena privativa de \u00a0la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0precis\u00f3 el delito por el cual fue procesado y condenado Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, al tiempo que se efectu\u00f3 \u00a0una exposici\u00f3n de motivos con la que se aspira a sustentar y \u00a0demostrar las causales de revisi\u00f3n invocadas, esto es, las \u00a0previstas en el numeral 6 y 7 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0pudo constatarse que la demanda de revisi\u00f3n fue debidamente \u00a0acompa\u00f1ada con una copia simple de las sentencias de primera y \u00a0segunda instancia proferidas el 3 de mayo de 2017 y 7 de junio de \u00a02018, respectivamente, as\u00ed como de la correspondiente \u00a0constancia de ejecutoria, la cual fue dada el 9 de febrero de 2021 \u00a0por la Secretaria del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente \u00a0al deber de sustentar y demostrar la configuraci\u00f3n de las \u00a0causales de revisi\u00f3n invocadas, la Sala proceder\u00e1 a \u00a0analizar, por separado, cada uno de los cargos formulados por el \u00a0libelista, veamos: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la \u00a0causal 6 de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se vio en \u00a0el resumen de la demanda, el accionante pretende se revoque la \u00a0sentencia dada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0en contra de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez, alegando que al \u00a0haberse sustentado esa decisi\u00f3n en una prueba que, a partir de \u00a0la emisi\u00f3n de la sentencia SP1743- 2022, puede ser catalogada \u00a0como ilegal, entonces es posible dar alcance a la configuraci\u00f3n \u00a0de la causal de revisi\u00f3n contenida en el numeral 6 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, postura de la cual la Sala \u00a0toma distancia por cuanto, la propuesta argumentativa del accionante, \u00a0no guarda relaci\u00f3n alguna con la tem\u00e1tica de la norma \u00a0en comento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando \u00a0lo alegado es el motivo 6\u00ba de revisi\u00f3n, el accionante \u00a0est\u00e1 compelido a indicar la prueba falsa en la cual se \u00a0sustenta el fallo y allegar las copias de la decisi\u00f3n judicial \u00a0en firme que declara su falsedad, siendo inadmisible establecerla con \u00a0la opini\u00f3n del actor o con una nueva cr\u00edtica probatoria \u00a0de los medios que constituyen su fundamento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, pertinente resulta recordar lo dicho por la Sala en \u00a0decisi\u00f3n del 28 de agosto de 2013, radicado 41433, donde \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abDe \u00a0ah\u00ed que aun cuando el texto actual no lo diga, el car\u00e1cter \u00a0espurio de la prueba se determina mediante una decisi\u00f3n \u00a0judicial, ya que su falsedad no puede establecerse con la simple \u00a0opini\u00f3n del actor o una nueva cr\u00edtica de los medios \u00a0probatorios que sustentan la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No otra puede \u00a0ser la lectura de la norma, al disponer que \u201ccuando se \u00a0demuestre\u201d que el fallo en todo o en parte se sustenta en \u00a0prueba falsa, lo cual puede ocurrir al interior de un proceso \u00a0judicial en curso o en uno iniciado mediante denuncia, que termine \u00a0con decisi\u00f3n que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada que \u00a0determine la falsedad de ella.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0quien promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n al amparo de la \u00a0citada causal, debe ense\u00f1ar que la falsedad de la prueba \u00a0influy\u00f3 en la veracidad del supuesto f\u00e1ctico declarado \u00a0en la providencia2, \u00a0de modo que con la supresi\u00f3n de aquella el sentido ser\u00eda \u00a0distinto al definido en la decisi\u00f3n cuya rescisi\u00f3n se \u00a0busca. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abColof\u00f3n \u00a0de lo expuesto, cuando se promueve la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0con fundamento en la causal sexta, corresponde al libelista \u00a0demostrar, mediante providencia judicial en firme, la certeza de la \u00a0falsedad de la prueba que influy\u00f3 esencialmente en la \u00a0veracidad del presupuesto f\u00e1ctico declarado en la sentencia. \u00a0Luego, no se trata de la formulaci\u00f3n de apreciaciones \u00a0subjetivas por parte del demandante, sino de acreditar, seg\u00fan \u00a0la rigurosidad que impone esta acci\u00f3n, que con la remoci\u00f3n \u00a0de la prueba espuria variar\u00e1 sustancialmente la decisi\u00f3n \u00a0acogida en el fallo.\u00bb \u00a0(CSJ AP2076-2019) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dichas \u00a0premisas, la causal de revisi\u00f3n invocada impone al demandante \u00a0la carga de acreditar que la providencia objeto de la acci\u00f3n \u00a0se fundament\u00f3 en prueba declarada falsa mediante decisi\u00f3n \u00a0que haya hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada y que el fallo de \u00a0condena se sustent\u00f3 en dicho elemento de convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar el \u00a0contenido del libelo, as\u00ed como los documentos que fueron \u00a0allegados junto a \u00e9l, se pudo constatar que el mencionado \u00a0deber de demostraci\u00f3n fue omitido por el apoderado del \u00a0sentenciado, quien, en su lugar, pretendi\u00f3 acreditar la \u00a0configuraci\u00f3n de la causal aduciendo que, al haberse \u00a0sustentado la decisi\u00f3n de condena en una prueba cuya \u00a0ilegalidad considera se encuentra estructurada gracias al criterio \u00a0jurisprudencial fijado por esta Sala a partir del a\u00f1o 2022, \u00a0entonces era dable, por esa v\u00eda, derruir la firmeza de la \u00a0sanci\u00f3n y proceder con su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, esta Corporaci\u00f3n logra evidenciar que el abogado \u00a0accionante, de manera equivocada, quiso equiparar el concepto de \u00a0prueba ilegal con el de prueba falsa, para a partir de ello tratar de \u00a0configurar una causa de revisi\u00f3n que, en esta ocasi\u00f3n, \u00a0resulta ser abiertamente improcedente, primero porque no se ajusta a \u00a0los supuestos de hecho establecidos por el legislador -que \u00a0la sentencia condenatoria se hubiera fundado, en todo o en parte, en \u00a0prueba falsa, que no ilegal- \u00a0y, segundo, por no cumplir con las exigencias jurisprudenciales para \u00a0su demostraci\u00f3n -aportar \u00a0la sentencia que declara la falsedad del elemento probatorio-, \u00a0razones suficientes para inadmitir la presente solicitud de revisi\u00f3n, \u00a0desde la perspectiva de la causal ac\u00e1 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De la \u00a0causal 7 de revisi\u00f3n, por la emisi\u00f3n de las sentencias \u00a0SPO25-2019, del 23 de enero de 2019 y SP106-2020, del 29 de enero de \u00a02020. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Indica el \u00a0accionante que, con la emisi\u00f3n de las sentencias en menci\u00f3n, \u00a0las cuales son posteriores al fallo cuya revisi\u00f3n se demanda, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0produjo una variaci\u00f3n en su postura jurisprudencial, misma que \u00a0resulta favorable para los intereses de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, afirma \u00a0que a partir de la sentencia SPO25-2019, esta Sala fij\u00f3 como \u00a0criterio en los casos de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte \u00a0de estupefacientes, que es obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0cuando la conducta recriminada radica en la comercializaci\u00f3n, \u00a0demostrar la venta efectiva del alcaloide, raz\u00f3n por la cual, \u00a0el \u00a0hecho de llevar consigo la sustancia estupefaciente en porciones y a \u00a0la vez dinero, no resulta ser prueba suficiente para acreditar la \u00a0comercializaci\u00f3n de la sustancia ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0sentencia SP106-2020, el demandante se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0cambio de criterio favorable all\u00ed introducido, radica en que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(i) \u00a0La cantidad de alucin\u00f3genos no es el factor determinante del \u00a0juicio de tipicidad de la modalidad conductual \u00abllevar \u00a0consigo\u00bb, pero ese dato s\u00ed debe valorarse como un \u00a0indicador, junto a los otros que se encuentren demostrados, de la \u00a0finalidad del agente. As\u00ed, por ejemplo, una cuant\u00eda \u00a0exagerada o superlativa hace razonable la inferencia de \u00a0direccionamiento de la conducta al tr\u00e1fico o distribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La carga \u00a0de la prueba del referido ingrediente subjetivo, al igual que ocurre \u00a0frente a los dem\u00e1s presupuestos de la tipicidad y de la \u00a0responsabilidad penal en general, corresponde a la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, seg\u00fan lo establecido en el inciso \u00a02 del art\u00edculo 7 del C.P.P.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Pues bien, \u00a0ha \u00a0sostenido esta Corporaci\u00f3n que la demostraci\u00f3n del \u00a0cambio favorable de jurisprudencia, de que trata el numeral 7\u00ba \u00a0del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, impone a quien lo \u00a0invoca identificar el criterio jur\u00eddico que implica una \u00a0variaci\u00f3n o entendimiento diferente a las interpretaciones \u00a0anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los \u00a0fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisi\u00f3n se pide \u00a0con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el \u00a0mismo no fue tenido en cuenta o no exist\u00eda cuando se profiri\u00f3 \u00a0aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la \u00a0responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente \u00a0se\u00f1alar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala en \u00a0m\u00faltiples decisiones ha insistido en que la estructuraci\u00f3n \u00a0del motivo invocado en la demanda requiere: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) La \u00a0identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y \u00a0los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) La falta \u00a0de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud del \u00a0desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, 20 de ago. \u00a02014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) Finalmente, \u00a0la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante frente al \u00a0juicio de responsabilidad o con relaci\u00f3n a la punibilidad\u00bb3 \u00a0<\/p>\n<p>Visto \u00a0el contenido de la demanda de revisi\u00f3n, se advierte que el \u00a0libelista no sustent\u00f3 la causal invocada a partir de los \u00a0anteriores lineamientos, pues aunque adujo que con posterioridad a la \u00a0emisi\u00f3n de la sentencia condenatoria de segundo grado, \u00a0proferida en contra de su mandante el 7 de junio de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, esta \u00a0Corporaci\u00f3n emiti\u00f3 dos pronunciamientos cuya postura \u00a0resultaba ser m\u00e1s beneficiosa para los intereses de G\u00f3mez \u00a0Alfonso, lo cierto es que en tales providencias no se acogi\u00f3 \u00a0ning\u00fan criterio novedoso en virtud del cual se pudiera dar \u00a0paso a la configuraci\u00f3n de la causal ac\u00e1 analizada. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0tiene que si bien en la sentencia SPO25-2019 \u00a0la Corte precis\u00f3 que \u00abconducta \u00a0aislada llevar consigo, por s\u00ed misma es at\u00edpica si no \u00a0se le nutre de esa finalidad espec\u00edfica. \u00a0-la de comercializar-\u00bb, \u00a0no menos lo es que tal consideraci\u00f3n no resulta novedosa en el \u00a0\u00e1mbito de la jurisprudencia penal, pues como all\u00ed mismo \u00a0se anota, tal consideraci\u00f3n ya hab\u00eda sido consignada en \u00a0sentencia CSJ SP497-2018 del 28 de febrero de 2018, providencia esta \u00a0que a su vez retoma lo dicho en fallo CSJ SP9916-2017 del 11 de julio \u00a0de 2017, donde esta Corporaci\u00f3n hizo un largo recuento \u00a0jurisprudencial sobre ese aspecto, mismo que se remont\u00f3, al \u00a0menos, hasta el a\u00f1o 2009 cuando se produjo la sentencia del 8 \u00a0de julio al interior del radicado 31531. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0evidente resulta entonces que en este evento no es posible predicar \u00a0la existencia de un cambio de criterio jurisprudencial favorable para \u00a0el condenado, por el contrario, la sentencia en menci\u00f3n aborda \u00a0la ratificaci\u00f3n de una postura jur\u00eddica que de vieja \u00a0data ha hecho carrera en esta Corporaci\u00f3n, motivo por el cual \u00a0resulta imperativo descartar la postulaci\u00f3n planteada por el \u00a0abogado accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Iguales \u00a0consideraciones merece el planteamiento que hace el actor desde la \u00a0sentencia SP106-2020, pues la cita textual que realiza de ese \u00a0prove\u00eddo para alegar la introducci\u00f3n de un criterio \u00a0novedoso en la doctrina de la Corte, no es m\u00e1s que la s\u00edntesis \u00a0de una l\u00ednea jurisprudencial construida en torno a la \u00a0necesidad de demostrar la existencia de un elemento subjetivo \u00a0especial, en los casos de porte de estupefacientes, l\u00ednea esta \u00a0que se ha venido construyendo, seg\u00fan se se\u00f1ala en el \u00a0mencionado prove\u00eddo, desde el a\u00f1o 2016, cuando se \u00a0profiri\u00f3 la sentencia SP2940-2016, donde se indic\u00f3 que \u00a0\u00abLa \u00a0tipicidad de la conducta de \u00abllevar consigo\u00bb sustancia \u00a0estupefaciente, sicotr\u00f3pica o drogas sint\u00e9ticas, \u00a0incluye un elemento subjetivo especial: la finalidad de tr\u00e1fico \u00a0o distribuci\u00f3n.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Tal criterio, fue \u00a0acogido, adem\u00e1s, en las sentencias SP497-2018, del 28 de \u00a0febrero de 2018 y SP732-2018, del 14 de marzo de 2018, por tan solo \u00a0mencionar dos prove\u00eddos dados meses antes a que se confirmara \u00a0la sentencia condenatoria dada en contra de Nelson Andr\u00e9s \u00a0G\u00f3mez Alfonso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0Sala observa que las providencias en las cuales apoya el accionante \u00a0su pretensi\u00f3n, ni siquiera hacen menci\u00f3n a un cambio de \u00a0postura jurisprudencial, sino que simplemente se limitan a retomar y \u00a0ratificar criterios de orden jurisprudencial relacionados con la \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento del delito previsto en el art\u00edculo \u00a0376 del C\u00f3digo Penal, cuando la cantidad de estupefaciente \u00a0incautado no es exorbitante, obligando a cuestionarse si en realidad \u00a0se est\u00e1 ante un traficante o ante un consumidor, interrogante \u00a0este que debe ser resuelto a partir de la acreditaci\u00f3n, o no, \u00a0de la acci\u00f3n de venta recriminada por el tipo penal, misma \u00a0que, dicho sea de paso, se dio por acreditada al interior de la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0perspectiva, la Corte encuentra hasta ac\u00e1 que, los \u00a0planteamientos argumentativos realizados por el demandante en \u00a0revisi\u00f3n con el objetivo de dar por acreditada la \u00a0consolidaci\u00f3n de la causal prevista en el numeral 7 del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004, resultan ser insuficientes \u00a0por cuanto, como viene de verse, las sentencias SP025-2019 y \u00a0SP106-2020, no contienen ning\u00fan cambio de criterio \u00a0jurisprudencial aplicable al presente asunto, raz\u00f3n por la \u00a0cual no hay lugar, siquiera, a la admisibilidad de la demanda de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por otra \u00a0parte, ha de indicarse que la pretensi\u00f3n subsidiaria \u00a0presentada por el accionante, consistente en que, por virtud del \u00a0principio de igualdad, se proceda a redosificar la pena impuesta a \u00a0Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, fij\u00e1ndola en 64 \u00a0meses de prisi\u00f3n, ello para guardar identidad con la sanci\u00f3n \u00a0fijada en la sentencia SP025-2019, resulta ser una solicitud \u00a0abiertamente improcedente y, por tanto, est\u00e1 llamada al \u00a0fracaso. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sea lo \u00a0primero recordar que cada asunto penal sometido a consideraci\u00f3n \u00a0de la jurisdicci\u00f3n, cuenta con aspectos particulares que \u00a0logran incidir de distintas maneras al momento de su resoluci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual, es posible que dos sucesos criminales \u00a0aparentemente id\u00e9nticos, finalmente terminen siendo \u00a0sancionados con penas distintas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0aspectos relacionados con la concurrencia o no de causales de \u00a0agravaci\u00f3n, circunstancias de mayor o menor punibilidad y \u00a0terminaci\u00f3n anticipada del proceso, son apenas una muestra de \u00a0que una misma conducta pueda llegar a reflejar, en dos personas, una \u00a0sanci\u00f3n diversa. \u00a0<\/p>\n<p>Tal situaci\u00f3n, \u00a0aunada al hecho de que la Ley procesal penal no contempla la \u00a0aplicabilidad del principio de igualdad como causal de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, hacen que la pretensi\u00f3n \u00a0del actor no pueda ser siquiera considerada a fin de lograr una \u00a0rebaja en su sanci\u00f3n, misma que se encuentra amparada por una \u00a0doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad, que no puede ser \u00a0removida bajo el simple criterio de que, en otra actuaci\u00f3n \u00a0penal, un tercero fue sancionado con pena inferior luego de ser \u00a0declarado penalmente responsable por la comisi\u00f3n de la misma \u00a0conducta criminal. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. De la \u00a0causal 7 de revisi\u00f3n, por la emisi\u00f3n de la sentencia \u00a0SP1743- 2022, del 25 de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se \u00a0refiere a este cargo de revisi\u00f3n, la Sala considera que frente \u00a0al mismo la demanda cumple con los requisitos previstos en el \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 y, por tanto, se proceder\u00e1 \u00a0con su admisi\u00f3n, disponi\u00e9ndose que por Secretar\u00eda \u00a0de la Sala se requiera a la autoridad competente para que allegue el \u00a0proceso objeto de revisi\u00f3n y se proceda a efectuar las \u00a0notificaciones pertinentes conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>5. Conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0la Sala encuentra que en el presente asunto, pese a cumplirse con las \u00a0exigencias de car\u00e1cter formal previstas en el art\u00edculo \u00a0194 de la Ley 906 de 2004, se impone la necesidad de inadmitir la \u00a0demanda de revisi\u00f3n, por ser manifiestamente improcedente, \u00a0respecto de la causal sexta del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a02004 y s\u00e9ptima de la misma norma, pero exclusivamente en lo \u00a0que se refiere al fundamento dado a partir de las sentencias \u00a0SP025-2019 y SP106-2020. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0proceder\u00e1 a admitir la solicitud de revisi\u00f3n respecto \u00a0de la causal prevista en el numeral 7 del art\u00edculo 192 de la \u00a0Codificaci\u00f3n procesal penal de 2004, \u00fanicamente para \u00a0analizar el cargo desde el presunto cambio de criterio \u00a0jurisprudencial fijado a partir de la sentencia SP1743- 2022, del 25 \u00a0de mayo de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n presentada por el defensor de confianza \u00a0de Nelson Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, respecto \u00a0de la causal sexta del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 y \u00a0s\u00e9ptima de la misma norma, pero exclusivamente en lo que se \u00a0refiere al fundamento dado a partir de las sentencias SP025-2019 y \u00a0SP106-2020, por \u00a0las razones se\u00f1aladas en la motivaci\u00f3n de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por \u00a0reunir los requisitos previstos en el art\u00edculo 194 de la Ley \u00a0906 de 2004, admitir \u00a0la demanda de revisi\u00f3n formulada por el defensor de Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, \u00a0con fundamento en el numeral 7 del art\u00edculo 192 de esa \u00a0codificaci\u00f3n -\u00fanicamente \u00a0basado en la emisi\u00f3n de la sentencia SP1743-2022, del 25 de \u00a0mayo de 2022-, \u00a0en contra de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas \u00a0el 3 de mayo de 2017 y 7 de junio de 2018, por el Juzgado 49 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de esa ciudad, respectivamente, en virtud de las cuales se declar\u00f3 \u00a0a dicho ciudadano penalmente responsable por la comisi\u00f3n del \u00a0delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes agravado, imponi\u00e9ndole una sanci\u00f3n de \u00a0108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0de lo anterior, por Secretar\u00eda de la Sala requi\u00e9rase a \u00a0la autoridad competente para que allegue el proceso objeto de \u00a0revisi\u00f3n y proc\u00e9dase a la notificaci\u00f3n del \u00a0presente prove\u00eddo conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0195 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0Contra esta decisi\u00f3n procede recurso de reposici\u00f3n, \u00a0\u00fanicamente respecto al ordinal primero de la parte resolutiva. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP1246-2019, 29 may. 2019, rad. 51154; CSJ AP2763-2018, 26 jun. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, rad. 52962; AP856-2018, 28 feb.2018, rad. 51840, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conforme \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02004, esta causal procede en los casos de preclusi\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3038-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 63705 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La Sala se \u00a0pronuncia sobre la demanda de revisi\u00f3n presentada por Nelson \u00a0Andr\u00e9s G\u00f3mez Alfonso, a trav\u00e9s de abogado, \u00a0contra la sentencia proferida el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}