{"id":74650,"date":"2024-03-08T16:33:16","date_gmt":"2024-03-08T16:33:16","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3036-202361907\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:16","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:16","slug":"ap3036-202361907","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap3036-202361907\/","title":{"rendered":"AP3036-2023(61907)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP3036-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b061907 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No 176 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral que por v\u00eda del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n especial present\u00f3 la defensa del acusado \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0RELEVANTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponden \u00a0a los descritos por el ad quem, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026se \u00a0presentaron la ma\u00f1ana del 21 de diciembre de 2017 -07:15 \u00a0aproximadamente-, en la carrera 22 con calle 24 -sector c\u00e9ntrico \u00a0de esta ciudad, momentos en que la motocicleta AKT de \u00a0placa CPI 59E, \u00a0piloteada por el se\u00f1or Cristian Camilo Sep\u00falveda Casas, \u00a0fue interceptada por el veh\u00edculo de servicio p\u00fablico, \u00a0tipo taxi, de placa WBG -829, adscrito a la empresa \u201cTax La \u00a0Feria\u201d y conducido por quien se identific\u00f3 como Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez; el cual se movilizaba por la calle \u00a024 para llegar a la carrera 22, haciendo caso omiso a la se\u00f1al \u00a0de pare existente en el lugar, resultando lesionado el piloto del \u00a0veloc\u00edpedo \u00a0Cristhian Camilo a quien el m\u00e9dico legista le determin\u00f3 \u00a0incapacidad definitiva de cincuenta y cinco (55) d\u00edas y con \u00a0secuelas deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente, perturbaci\u00f3n funcional de miembro superior derecho \u00a0de car\u00e1cter transitorio y perturbaci\u00f3n funcional del \u00a0\u00f3rgano osteomuscular de car\u00e1cter transitorio\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procesales. \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de mayo de \u00a02019, con ocasi\u00f3n de los referidos hechos, la Fiscal\u00eda \u00a0dio traslado del escrito de acusaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0de esa manera formalmente lo acus\u00f3 como presunto autor del \u00a0delito de lesiones personales culposas, tipificado en los art\u00edculos \u00a0111, 112 inciso 2\u00ba; 113 inciso 2\u00ba; 114 inciso 1\u00ba; 117 \u00a0y 120 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n \u00a0fue asignada al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Manizales, que realiz\u00f3 la audiencia \u00a0concentrada el 22 de julio de 2019 y el juicio oral en sesiones del \u00a013 de noviembre de la misma anualidad y 12 de febrero del a\u00f1o \u00a0siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado dicho \u00a0tr\u00e1mite, el 26 de febrero de 2020 el citado Juzgado emiti\u00f3 \u00a0el respectivo fallo, siendo este de car\u00e1cter absolutorio en \u00a0favor del procesado Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0mismo que fue apelado por la Fiscal\u00eda y el Representante \u00a0Judicial de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, \u00a0en sentencia del 22 de marzo de 2022, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0de primer grado, por \u00a0considerar que el accidente se origin\u00f3 en la falta al deber de \u00a0cuidado en la que incurri\u00f3 el procesado. Ello considerando que \u00a0al desplazarse este por la calle 24 de esa ciudad, le correspond\u00eda \u00a0indudablemente cumplir con la se\u00f1al de pare que le dar\u00eda \u00a0paso sobre la carrera 22, en tanto esta \u00faltima es una v\u00eda \u00a0principal y que tiene prelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que era obligaci\u00f3n del procesado detenerse completamente seg\u00fan \u00a0la referida se\u00f1al, sin embargo, no lo hizo, pues es claro que \u00a0al haberse presentado la colisi\u00f3n en la mitad de las calzadas, \u00a0es claro, que el motociclista avanzaba en la v\u00eda -carrera 22-, \u00a0por tanto, el conductor del taxi ubicado en la esquina de la calle 24 \u00a0ten\u00eda posibilidad de visualizarlo antes del impacto, incluso, \u00a0reaccionar frenando o evitando el choque, de ah\u00ed que, sus \u00a0explicaciones no daban cuenta de que en realidad haya cumplido tal \u00a0previsi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dicho comportamiento hace evidente la falta al deber de cuidado \u00a0por parte del procesado, dado que sumado a la omisi\u00f3n en la \u00a0que incurri\u00f3, tampoco consider\u00f3 la prelaci\u00f3n del \u00a0corredor vial por el que se desplaza el lesionado en su motocicleta. \u00a0Agreg\u00f3, el ad \u00a0quem que, incluso, \u00a0admitiendo que fuera este \u00faltimo con exceso de velocidad, la \u00a0obligaci\u00f3n del conductor del taxi era detenerse por completo \u00a0seg\u00fan lo indicaba la se\u00f1al que guiaba su camino. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que tal hecho lo evidencia la prueba documental aducida en juicio, \u00a0esto es, el informe ejecutivo suscrito por el patrullero encargado de \u00a0realizar los actos urgentes respecto del suceso, fuera de ello, las \u00a0im\u00e1genes fotogr\u00e1ficas en las qued\u00f3 plasmada la \u00a0colisi\u00f3n, a partir de las cuales se percibe el lugar en el que \u00a0ocurri\u00f3 aquella, esto es, en la parte central de la \u00a0intersecci\u00f3n de la calle 24 con carrera 22, en la que se \u00a0establece la amplia visibilidad de las v\u00edas, mucho m\u00e1s \u00a0cuando eran aproximadamente las 7:15 de ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0entonces que la acci\u00f3n del procesado se acomoda en el desacat\u00f3 \u00a0a las normas que regulan su actividad y, sin duda, el resultado aqu\u00ed \u00a0conocido, se produjo como un suceso previsible derivado de su \u00a0imprudente actuar, no obstante, el deber de cuidado que estaba \u00a0obligado a observar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, conden\u00f3 a Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez \u00a0como autor del delito de lesiones personales culposas, descrito en \u00a0los \u00a0art\u00edculos 111, 112 inciso 2\u00ba; 113 inciso 2\u00ba; 114 \u00a0inciso 1\u00ba; 117 y 120 del C\u00f3digo Penal, del que fue \u00a0v\u00edctima Cristhian \u00a0Camilo Sep\u00falveda Casas, \u00a0a la pena principal de 6 meses, 12 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0multa de 6.94 smlmv para el a\u00f1o 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, a la \u00a0pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal, as\u00ed \u00a0como a la privaci\u00f3n del derecho a conducir veh\u00edculos \u00a0automotores por el t\u00e9rmino de 16 meses y le concedi\u00f3 el \u00a0subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena por un periodo de prueba igual al de la pena principal \u00a0impuesta, garantizado con cauci\u00f3n de un (1) smlmv para el a\u00f1o \u00a02017, esto es, $737.700 pesos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Frente a esa decisi\u00f3n, la defensa de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez \u00a0interpuso impugnaci\u00f3n especial, recurso que sustent\u00f3 \u00a0oportunamente en el sentido de solicitar la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral a favor del \u00a0procesado, adicional a reclamar la revocatoria de la sentencia de \u00a0condena que contra su procurado fue emitida por el Juez colegiado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.-La \u00a0primera solicitud, la respald\u00f3 el censor en que el 21 de \u00a0septiembre de 2021, Cristhian \u00a0Camilo Sep\u00falveda \u00a0v\u00edctima plenamente reconocida en este asunto convoc\u00f3 a \u00a0su prohijado Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0as\u00ed como a la Aseguradora Solidaria de Colombia, a la Empresa \u00a0\u201cTax La Feria\u201d y a Ofelia Castellanos \u2013propietaria \u00a0del rodante-, \u00a0ante el Centro de Conciliaci\u00f3n y Arbitraje y Amigable \u00a0Composici\u00f3n, Fundaci\u00f3n \u201cLiborio Mej\u00eda\u201d, \u00a0en donde aquel se acompa\u00f1\u00f3 de su Representante \u00a0Judicial, el doctor Camilo Andr\u00e9s Ramos Rodr\u00edguez, \u00a0quienes les expresaron su deseo de conciliar el da\u00f1o causado \u00a0por las lesiones que el primero padeci\u00f3 en el accidente de \u00a0tr\u00e1nsito ocurrido el 21 de diciembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>En ese escenario \u00a0se lleg\u00f3 a un acuerdo indemnizatorio sobre la pretensi\u00f3n \u00a0por \u00e9l y su abogado presentada, as\u00ed fue como Cristhian \u00a0Camilo Sep\u00falveda Casas \u00a0acept\u00f3 la suma ofrecida y se\u00f1al\u00f3 que los \u00a0convocados se encontraban a paz y salvo \u201cpor todo concepto \u00a0derivado del accidente de tr\u00e1nsito ocurrido el d\u00eda 21 \u00a0de diciembre de 2017\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que dicho \u00a0acuerdo no fue reportado por la v\u00edctima ni por su abogado, al \u00a0Delegado Fiscal, al Juzgado de Conocimiento, tampoco al Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, de modo que este \u00faltimo \u00a0emiti\u00f3 la sentencia de segunda instancia desconociendo que, \u00a0meses atr\u00e1s, el procesado realiz\u00f3 resarcimiento de los \u00a0da\u00f1os y perjuicios causados al lesionado Sep\u00falveda \u00a0Casas \u00a0a trav\u00e9s de la referida conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en \u00a0atenci\u00f3n a que dicho acuerdo se cumpli\u00f3 atendiendo las \u00a0exigencias legales, resulta viable que se declare la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por haber indemnizado integralmente a la \u00a0v\u00edctima a trav\u00e9s de la conciliaci\u00f3n lograda, de \u00a0conformidad con lo normado en los art\u00edculos 82 numeral 7\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Penal, 77 de la Ley 906 de 2004 y 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Como respaldo a su \u00a0argumentaci\u00f3n agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>i) copia del \u00a0documento denominado \u201cResoluci\u00f3n No. 1075 de 2019 C\u00f3digo \u00a01507 Proceso conciliatorio 211-0809-21 Acta de Conciliaci\u00f3n \u00a0Total No. 040, de fecha 21 de septiembre de 2021\u201d, realizado \u00a0ante el Centro de Conciliaci\u00f3n, Arbitraje y Amigable \u00a0Composici\u00f3n, Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda de \u00a0Manizales, signado por Mar\u00eda Paula Ocampo Zapata, quien fungi\u00f3 \u00a0como conciliadora del referido centro. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Petici\u00f3n \u00a0elevada por Camilo \u00a0Andr\u00e9s Ramos Rodr\u00edguez, \u00a0representante judicial de la v\u00edctima, ante el Centro de \u00a0conciliaci\u00f3n Fundaci\u00f3n Liborio Mej\u00eda de \u00a0Manizales, conforme al poder y decisi\u00f3n de su poderdante \u00a0Cristhian \u00a0Camilo Sep\u00falveda Casas, \u00a0para que, previa citaci\u00f3n a las partes interesadas se \u00a0adelantara audiencia de conciliaci\u00f3n sobre los da\u00f1os y \u00a0perjuicios a \u00e9l causados con ocasi\u00f3n de la colisi\u00f3n \u00a0que sufri\u00f3 el 21 de diciembre de 2017, con el veh\u00edculo \u00a0taxi que estaba siendo guiado por Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Igualmente, \u00a0el oficio fechado 25 de abril de 2022 dirigido a la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Manizales, con el cual la Aseguradora Solidaria de Colombia, Entidad \u00a0Cooperativa, certifica que bajo el amparo de responsabilidad civil \u00a0extracontractual de la p\u00f3liza No. 994000012812 se gener\u00f3 \u00a0pago conforme al acuerdo conciliatorio celebrado el 21 de septiembre \u00a0de 2021 que acredita el Acta No. 040, que indica la manera en que se \u00a0pact\u00f3 la indemnizaci\u00f3n integral de perjuicios por las \u00a0lesiones ocasionadas al se\u00f1or Cristhian \u00a0Camilo Sep\u00falveda Casas, \u00a0con ocasi\u00f3n de los hechos ocurridos el 21 de diciembre de 2017 \u00a0y, la forma en que se realiz\u00f3 el pago de la suma conciliada, \u00a0acreditado ello con los respectivos soportes bancarios2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0De forma subsidiaria, demanda la revocatoria del fallo que le fue \u00a0adverso a su prohijado para, que en su lugar, se acceda a su \u00a0absoluci\u00f3n, considerando que del an\u00e1lisis al material \u00a0probatorio allegado se extrae que Casta\u00f1eda \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0cumpli\u00f3 la se\u00f1al de pare, no desconoci\u00f3 la \u00a0prelaci\u00f3n vial que llevaba la v\u00edctima, adicional a que \u00a0al momento de producirse la colisi\u00f3n no ten\u00eda plena \u00a0visibilidad, as\u00ed como que ya avanzaba sobre m\u00e1s de la \u00a0mitad de la calzada cuando recibi\u00f3 el impacto, siendo entonces \u00a0origen de la colisi\u00f3n la alta velocidad a la que se desplazaba \u00a0el conductor de la motocicleta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el testimonio del motociclista fue dubitativo al rese\u00f1ar \u00a0su velocidad, pero nunca expres\u00f3 que el conductor del taxi, \u00a0esto es, el procesado hubiese dejando de cumplir la se\u00f1al de \u00a0pare. Tampoco, se desvirtu\u00f3 la presencia de veh\u00edculos \u00a0al lado de la v\u00eda que obstaculizaran la visibilidad de esta, \u00a0por donde el lesionado se movilizaba. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0que, de tales circunstancias, puede colegirse que fueron factores \u00a0externos producidos por otros actores viales los que determinaron la \u00a0producci\u00f3n del suceso, por lo que era necesaria la pr\u00e1ctica \u00a0de una reconstrucci\u00f3n de los hechos o la recopilaci\u00f3n \u00a0de alguna grabaci\u00f3n en la que hubiese quedado registrado el \u00a0suceso y permitiera establecer el verdadero origen de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, estima que no se derrumb\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia de su procurado, por lo que entonces surge viable revocar \u00a0la condena emitida en su contra, para en su lugar, proferir decisi\u00f3n \u00a0de absoluci\u00f3n en favor de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0previa \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero a \u00a0considerar es que la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o \u00a0causado, fue considerado un instituto procesal an\u00e1logo en las \u00a0dos legislaciones -Ley \u00a0600 de 2000 y Ley 906 de 2004-, \u00a0no obstante, que en la \u00faltima, la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral de perjuicios no se encuentra consagrada como causal de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, empero, su pr\u00e1ctica \u00a0resultaba compatible con el modelo de justicia restaurativa, de modo \u00a0que, hasta la emisi\u00f3n del auto AP2671-2020 del 14 de octubre \u00a0de 2020 Rad. 53293, la Corte, atendiendo al principio de \u00a0favorabilidad, consider\u00f3 la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la citada \u00a0normativa -Ley 906 de 2004-, as\u00ed qued\u00f3 decantado en \u00a0m\u00faltiples pronunciamientos emitidos en los que se reiter\u00f3 \u00a0tal discernimiento (CSJ \u00a0AP 13 abr. 2011, Rad. 35.946; AP 20 abr. 2016, Rad. 43.984; AP 16 \u00a0ago. 2017, Rad. 50.334; AP 12 feb. 2020, Rad. 56540): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme \u00a0con ese precepto, la Corte determin\u00f3 que la extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral procede \u00a0cuando se cumplen los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que el delito por el que se proceda sea de aquellos autorizados por \u00a0el legislador en el aludido art\u00edculo 42. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. \u00a0Que el da\u00f1o ocasionado haya sido reparado integralmente en los \u00a0t\u00e9rminos del dictamen pericial correspondiente o el acuerdo de \u00a0las partes sobre su valor o, en su defecto, que el afectado haya \u00a0hecho manifestaci\u00f3n expresa sobre la satisfacci\u00f3n total \u00a0de los perjuicios causados. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0Que no exista decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento a favor del \u00a0procesado por la misma raz\u00f3n en otro proceso, dentro de los \u00a0cinco a\u00f1os anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Que \u00a0la reparaci\u00f3n se realice antes de que se profiera fallo de \u00a0casaci\u00f3n o el auto \u00a0que inadmita la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, fue \u00a0con la citada decisi\u00f3n -CSJ AP 2671 \u2013 2020, Rad. 53293-, \u00a0reiterada en la adoptada el 24 de marzo de 2021-AP1063-2021, Rad. \u00a057119, que la Sala adopt\u00f3 un nuevo criterio, centrado en que \u00a0la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del referido art\u00edculo \u00a042 de la Ley 600 de 2000 en el que se consagra la extinci\u00f3n de \u00a0la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral en los \u00a0asuntos que se reg\u00edan por la Ley 906 de 2004, en realidad no \u00a0resultaba compatible. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en virtud a \u00a0que el modelo acusatorio posee mecanismos espec\u00edficos para \u00a0regular integralmente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, los \u00a0cuales condensan la denominada justicia restaurativa -principio \u00a0de oportunidad, conciliaci\u00f3n preprocesal, conciliaci\u00f3n \u00a0en el incidente de reparaci\u00f3n- procedentes \u00a0hasta antes de la audiencia de juzgamiento o de juicio oral, \u00a0resultando \u00a0entonces contrario e incompatible con el m\u00e9todo implementado \u00a0en la codificaci\u00f3n procesal de 2000. En ese sentido, la Sala \u00a0expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo expuesto se puede concluir que la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0fue desarrollada \u00edntegra, completa y sistem\u00e1ticamente \u00a0en la Ley 906 de 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>(i). \u00a0En la conciliaci\u00f3n preprocesal como condici\u00f3n de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n penal en relaci\u00f3n con \u00a0conductas querellables. Realizado el acuerdo se archiva la actuaci\u00f3n, \u00a0(ii) como causal de aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad, \u00a0permitiendo renunciar a la persecuci\u00f3n penal, entre otras \u00a0causales, cuando se indemniza o repara integralmente el da\u00f1o \u00a0causado a la v\u00edctima conocida o individualizada, (iii) en la \u00a0mediaci\u00f3n, la reparaci\u00f3n, restituci\u00f3n o \u00a0reparaci\u00f3n de los perjuicios extingue la acci\u00f3n civil y \u00a0permite la renuncia \u00a0a la acci\u00f3n penal por v\u00eda del \u00a0principio de oportunidad, (iv) como presupuesto para realizar \u00a0acuerdos y allanamientos en delitos en los cuales el sujeto activo \u00a0obtiene incrementos patrimoniales, y (v) en el incidente de \u00a0reparaci\u00f3n integral, posterior a la ejecutoria de la sentencia \u00a0condenatoria, con efectos patrimoniales que extinguen el tr\u00e1mite \u00a0incidental. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0reparaci\u00f3n del da\u00f1o es, como se puede observar, un \u00a0programa estructurado a partir de distintas alternativas y mucho m\u00e1s \u00a0elaborado que el previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000, cuya aplicaci\u00f3n se reduce a delitos que admiten el \u00a0desistimiento de la acci\u00f3n penal, el homicidio culposo simple, \u00a0contra el patrimonio econ\u00f3mico, excepto el hurto calificado, \u00a0extorsi\u00f3n, violaci\u00f3n a los derechos morales de autor, \u00a0defraudaci\u00f3n a los derechos patrimoniales de autor y violaci\u00f3n \u00a0a sus mecanismos de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0ese esquema, es entendible que la Ley 906 de 2004 no haya previsto, \u00a0en la estructura de principios y de finalidades, la posibilidad de \u00a0extinguir la acci\u00f3n durante el juicio, eventualidad que la \u00a0Sala entendi\u00f3 que pod\u00eda solventarse con la aplicaci\u00f3n \u00a0favorable del 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA\u00fan \u00a0cuando en la Ley 600 de 2000 tambi\u00e9n se prev\u00e9 ese tipo \u00a0de opciones, en especial la indemnizaci\u00f3n integral, la \u00a0concepci\u00f3n de ese instituto no responde a la misma filosof\u00eda \u00a0de la Ley 906 de 2004, puesto que la idea de evitar el juicio y la \u00a0revictimizaci\u00f3n no comulgan con la posibilidad de que la \u00a0indemnizaci\u00f3n integral se pueda proponer en cualquier momento, \u00a0incluso hasta antes de decidir el recurso de casaci\u00f3n, sea con \u00a0el fallo de fondo o con la inadmisi\u00f3n de la demanda, como lo \u00a0ha venido aceptando la jurisprudencia de la Sala\u201d.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De esta manera se concluye que, a partir de la referida decisi\u00f3n, \u00a0la aplicaci\u00f3n por favorabilidad del art\u00edculo 42 de la \u00a0Ley 600 de 2000 a los procesos adelantados bajo la \u00e9gida de la \u00a0Ley 906 de 2004, no resulta posible, no obstante, que dicha normativa \u00a0condensa variados mecanismos para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, \u00a0al igual que la satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0con garant\u00eda de su participaci\u00f3n eficaz en la \u00a0resoluci\u00f3n del conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0dem\u00e1s, la Sala fue puntualmente clara en se\u00f1alar que \u00a0los efectos de la citada variaci\u00f3n jurisprudencial reg\u00edan \u00a0hacia el futuro, esto es, desde el 14 de octubre de 20203, \u00a0de forma que su aplicaci\u00f3n debe ser analizada en cada caso en \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0de acuerdo con esa l\u00ednea de pensamiento, es necesario tener \u00a0como l\u00edmite procesal irremplazable la \u201ciniciaci\u00f3n \u00a0del juicio oral\u201d, ya que es, seg\u00fan la Ley 906 de 2004, \u00a0hasta ese estadio procesal, que los sujetos de la actuaci\u00f3n \u00a0pueden acogerse a las mecanismos de mediaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0524- o a la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad \u2013 \u00a0art\u00edculo 323-, entendiendo que dichos institutos aluden su \u00a0utilizaci\u00f3n a antes de iniciar la audiencia de juicio oral, \u00a0aunque las expresiones textuales en caso resulten diferentes, se \u00a0entiende es a la contenida en el art\u00edculo 366 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, debe analizarse si para el 14 de octubre de 2020 ya \u00a0se hab\u00eda realizado o no la audiencia que describe la citada \u00a0norma. Si ya se hab\u00eda iniciado, aplica la interpretaci\u00f3n \u00a0anterior que integraba el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 a \u00a0hechos ocurridos en vigencia de la Ley 906 de 2004, empero, de no ser \u00a0as\u00ed, la Corte indica que las partes deben ajustar su \u00a0comportamiento, en la materia, a las reglas contenidas en la \u00faltima \u00a0de las normativas se\u00f1aladas, pero siempre considerando el \u00a0precedente establecido en el AP2671-2020, de 14 de octubre de 2020 \u00a0Rad. 53292. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso en concreto, debe considerarse que el juicio oral se inici\u00f3 \u00a0el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), es decir, \u00a0antes del 14 de octubre de 2020 -fecha \u00a0de formulaci\u00f3n del precedente jurisprudencial-, \u00a0se entiende cuando ya hab\u00eda fenecido para las partes la \u00a0oportunidad de acudir a alguno de los mecanismos de justicia \u00a0restaurativa consagrados en la Ley 906 de 2004. De cara a que la \u00a0Sala, advirti\u00f3 injusto exigirle a quienes ya se les ha vencido \u00a0esa fase procesal que sujeten su conducta procesal a una regla que no \u00a0exist\u00eda para pretender la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal por reparaci\u00f3n del da\u00f1o, m\u00e1s a\u00fan \u00a0cuando su pretensi\u00f3n extintiva, se encuentra respaldada por un \u00a0criterio jurisprudencial que fue modificado durante el devenir de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otros t\u00e9rminos, es claro que, al inicio del juicio oral en \u00a0esta actuaci\u00f3n -el \u00a013 de noviembre de 2019-, \u00a0las partes no acudieron a alguno de los mecanismos de terminaci\u00f3n \u00a0del proceso penal por reparaci\u00f3n del da\u00f1o a los que se \u00a0refer\u00eda la Ley 906 de 2004. Empero, contaban con la \u00a0posibilidad de concurrir, eventualmente, a la terminaci\u00f3n \u00a0anormal del proceso previsto en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 \u00a0de 2000, sobre la base de que para aquella fecha a\u00fan estaba \u00a0vigente la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte a partir \u00a0de la providencia CSJ, 13 abr. 2011, Rad. 35496. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, encontr\u00e1ndose la actuaci\u00f3n en proceso de \u00a0resolver de fondo el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0especial, \u00a0el que para los efectos de la ejecutoria definitiva de la sentencia \u00a0se asimila al recurso de casaci\u00f3n; la Sala establece la \u00a0situaci\u00f3n de las partes acorde con la salvedad se\u00f1alada \u00a0en precedencia, en el sentido de considerar \u201cinjusto\u201d \u00a0sujetar su conducta procesal a un mecanismo cuya operatividad ya est\u00e1 \u00a0superada, como v\u00eda jur\u00eddica, seg\u00fan la Ley 906 de \u00a02004, para pretender la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0por indemnizaci\u00f3n o reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, \u00a0ya que como se expres\u00f3, resulta ser una pretensi\u00f3n que \u00a0se acomoda a la tesis jurisprudencial vigente hasta el 14 de octubre \u00a0de 2020, cuando se hab\u00eda emitido la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, habr\u00e1 de entenderse que en salvaguarda de las \u00a0garant\u00edas procesales, el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de \u00a02000 sigue teniendo particular aplicabilidad en aquellos asuntos en \u00a0que, de acuerdo con el aludido razonamiento, la audiencia de juicio \u00a0oral tuvo inicio antes del 14 de octubre de 2020, como en efecto \u00a0ocurre en el presente evento. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, en \u00a0lo que hace a los presupuestos concretos exigidos por la norma en \u00a0comento, bajo el criterio de ser la indemnizaci\u00f3n integral \u00a0causal extintiva de la acci\u00f3n penal, la Sala tiene decantado \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0El art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000 (recogiendo los \u00a0antecedentes mediatos de la figura contemplados por el art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2700 de 1991 \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a07\u00b0 de la Ley 81 de 1993- y art\u00edculo 28 de la Ley 228 de \u00a01995), previ\u00f3 como causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal la indemnizaci\u00f3n integral (conc. art\u00edculos 21 y \u00a038 ib\u00eddem y 82.7 de la Ley 599 de \u00a02000). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con dicha preceptiva, insertada dentro de un sistema de \u00a0juzgamiento con predominio inquisitivo -con relaci\u00f3n a algunos \u00a0delitos culposos y otros dolosos no considerados graves-, el \u00a0legislador consider\u00f3 viable admitir como motivo de extinci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal la indemnizaci\u00f3n integral, haciendo \u00a0que prevaleciera la soluci\u00f3n o satisfacci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0privado sobre la vigencia de la persecuci\u00f3n de esta clase de \u00a0conductas por el Estado, misma que posibilitaba la cesaci\u00f3n de \u00a0toda actuaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0indemnizaci\u00f3n integral, por tanto, subyace al acto jur\u00eddico \u00a0sustancial plurilateral que expresa la autonom\u00eda de la \u00a0voluntad de las partes para la composici\u00f3n de sus conflictos, \u00a0aparejando la consiguiente desjudicializaci\u00f3n de determinados \u00a0casos penales, como efecto de admitir la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal cuando quiera que media reparaci\u00f3n del \u00a0da\u00f1o y que la misma ha sido aceptada por quien se ha visto \u00a0afectado en sus derechos patrimoniales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El precepto 42 que regul\u00f3 en la Ley 600 la indemnizaci\u00f3n \u00a0integral como causal extintiva de la acci\u00f3n penal es del \u00a0siguiente contenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. \u00a042 Indemnizaci\u00f3n Integral. En los delitos que admiten \u00a0desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales \u00a0culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de \u00a0agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los art\u00edculos 110 y \u00a0121del C\u00f3digo Penal, en los de lesiones personales dolosas con \u00a0secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y \u00a0en los procesos por los delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico, \u00a0la acci\u00f3n penal se extinguir\u00e1 para todos los sindicados \u00a0cuando cualquiera repare integralmente el da\u00f1o ocasionado. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n a que se refiere el presente \u00a0art\u00edculo no podr\u00e1 proferirse en otro proceso respecto \u00a0de las personas en cuyo favor se haya proferido resoluci\u00f3n \u00a0inhibitoria, preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n \u00a0por este motivo, dentro de los cinco (5) a\u00f1os anteriores. Para \u00a0el efecto, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n llevar\u00e1 \u00a0un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicaci\u00f3n \u00a0de este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reparaci\u00f3n integral se efectuar\u00e1 con base en el aval\u00fao \u00a0que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo \u00a0sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido \u00a0indemnizado.\u201d.4 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Necesario es, adem\u00e1s, considerar que derivada de dicha \u00a0normativa se ha establecido la procedencia de la pretensi\u00f3n \u00a0extintiva, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el delito imputado admita desistimiento o se trate de homicidio \u00a0culposo o lesiones \u00a0personales culposas \u00a0en cuya ejecuci\u00f3n no hubiere concurrido ninguna de las \u00a0circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva consagradas en los \u00a0art\u00edculos 110 y 121 del C\u00f3digo Penal, lesiones \u00a0personales dolosas con secuelas transitorias, delitos contra los \u00a0derechos de autor o contra el patrimonio econ\u00f3mico; (ii) que \u00a0se hubiere reparado integralmente el da\u00f1o ocasionado; (iii) \u00a0que dentro de los cinco a\u00f1os anteriores, no se hubiese \u00a0proferido resoluci\u00f3n inhibitoria, preclusi\u00f3n de la \u00a0investigaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de procedimiento en favor del \u00a0enjuiciado por el mismo motivo; y, (iv) que esa reparaci\u00f3n se \u00a0produzca antes de proferirse auto que inadmita la demanda de casaci\u00f3n \u00a0o sentencia que decida sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Para el caso en concreto, esos presupuestos objetivos se advierten \u00a0reunidos, pues en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 21 \u00a0de diciembre de 2017, a las 07:15 horas aproximadamente, en la \u00a0intercepci\u00f3n de la carrera 22 con calle 24 de la ciudad de \u00a0Manizales, colisionaron dos veh\u00edculos, el primero un veh\u00edculo \u00a0tipo taxi, marca Hunday, con placas WBG -829, el cual era conducido \u00a0por Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez; \u00a0el segundo, una motocicleta marca AKT, con placa CPI 59E, guiada por \u00a0Cristian \u00a0Camilo Sep\u00falveda Casas, \u00a0quien result\u00f3 lesionado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda acus\u00f3 a Casta\u00f1eda \u00a0Vel\u00e1squez \u00a0como presunto autor del delito de lesiones \u00a0personales culposas, \u00a0tipificado en los art\u00edculos 111, 112 inciso 2\u00ba; 113 \u00a0inciso 2\u00ba; 114 inciso 1\u00ba; 117 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal5, \u00a0comoquiera que con \u00a0ocasi\u00f3n del referido choque Sep\u00falveda \u00a0Casas sufri\u00f3 \u00a0traumatismos en su salud que ameritaron incapacidad definitiva de 55 \u00a0d\u00edas y como secuelas: i) \u00a0deformidad f\u00edsica que afecta el cuerpo de car\u00e1cter \u00a0permanente; ii) \u00a0perturbaci\u00f3n funcional del miembro superior derecho de \u00a0car\u00e1cter permanente; y, iii) \u00a0perturbaci\u00f3n funcional de \u00f3rgano osteo-muscular de \u00a0car\u00e1cter transitorio6. \u00a0Sin que se le hubiese atribuido circunstancia de agravaci\u00f3n \u00a0ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 13 de noviembre de 2019 el Juzgado Tercero Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Manizales, dio inicio a la \u00a0audiencia de juicio oral, luego, el 26 de febrero de 2020 emiti\u00f3 \u00a0sentencia absolutoria en favor de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez \u00a0por el delito por el cual fue acusado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Recurrida tal decisi\u00f3n, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Manizales, el 22 de marzo de 2022, la revoc\u00f3 para, \u00a0en su lugar, emitir decisi\u00f3n de condena en contra de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0como autor responsable del delito de lesiones personales culposas. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Frente esa decisi\u00f3n, el defensor del procesado present\u00f3 \u00a0impugnaci\u00f3n especial fundada en el acuerdo conciliatorio \u00a0realizado el 21 de septiembre de 2021, propuesto por el lesionado \u00a0Cristhian Camilo Sep\u00falveda Casas \u00a0y su apoderado judicial, cumpli\u00e9ndose por parte de su \u00a0procurado con el pago de la suma pactada por concepto de \u00a0indemnizaci\u00f3n integral de los da\u00f1os y perjuicios \u00a0causados. Derivado de ello, solicita se considere la declaratoria de \u00a0extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal en favor de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0en aplicaci\u00f3n, por favorabilidad, de lo dispuesto en los \u00a0art\u00edculos 77 numeral 7\u00ba del C\u00f3digo Penal, 74 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal y 42 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0que la referida indemnizaci\u00f3n integral se pact\u00f3 y \u00a0materializ\u00f3 mucho antes de emitirse la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia y, si bien esta no fue dada a conocer oportunamente \u00a0a dicha autoridad, la misma se ajusta a los t\u00e9rminos pactados \u00a0con el nombrado y su representante judicial, as\u00ed como a las \u00a0exigencias de la normativa que, por favorabilidad, estima el censor, \u00a0permite la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que lo anterior, se verifica en el contenido de los documentos que \u00a0acompa\u00f1an su escrito de impugnaci\u00f3n, esto es, el acta \u00a0expedida por el Centro de Mediaci\u00f3n Fundaci\u00f3n \u201cLiborio \u00a0Mej\u00eda\u201d de la ciudad de Manizales7 \u00a0y, el reporte de pago comunicado por la Aseguradora Solidaria de \u00a0Colombia, encargada de efectuar el respectivo desembolso a favor de \u00a0la v\u00edctima, seg\u00fan lo plasmado en el oficio del 25 de \u00a0abril de 20228. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0verificaci\u00f3n de dichos elementos, lleva a establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>i). En efecto, el \u00a0delito de lesiones personales culposas objeto de imputaci\u00f3n en \u00a0este caso, est\u00e1 previsto en el Libro Segundo, T\u00edtulo I, \u00a0Cap\u00edtulo Tercero, art\u00edculos 111, 112 -inciso 2\u00ba-, \u00a0113 -inciso 2\u00ba-; 114 -inciso 1\u00ba- 117 y 120 del C\u00f3digo \u00a0Penal, sin agravantes, es decir, corresponde a uno de los atentados a \u00a0la integridad personal, que est\u00e1 claramente comprendido dentro \u00a0de aquellos pasibles de indemnizaci\u00f3n integral, acorde con el \u00a0mencionado art\u00edculo 42 de la Ley 600. \u00a0<\/p>\n<p>ii). A su vez por \u00a0requerimiento del despacho9, \u00a0el apoderado de la v\u00edctima del delito aport\u00f3 a este \u00a0tr\u00e1mite documento a trav\u00e9s del cual declar\u00f3 sin \u00a0lugar a equ\u00edvoco que su mandante fue \u201cindemnizado \u00a0integralmente respecto de las lesiones causadas el 21 de diciembre de \u00a02017 \u2026 de todos los da\u00f1os y perjuicios\u201d10, \u00a0por parte de la Aseguradora Solidaria de Colombia, con ocasi\u00f3n \u00a0del delito atribuido en esta actuaci\u00f3n a Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0manifestaci\u00f3n cuya veracidad en su contenido y autenticidad no \u00a0ha sido cuestionada por parte de quien le asiste inter\u00e9s, \u00a0basado en el acuerdo conciliatorio que promovi\u00f3 la propia \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Se aport\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n, certificado de la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n \u00a0Criminal e Interpol-\u00c1rea Administraci\u00f3n Informaci\u00f3n \u00a0Criminal11, \u00a0en el que se informa la ausencia de registro alguno a nombre de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez \u00a0relacionado con preclusiones y\/o cesaci\u00f3n de procedimiento por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, la Sala, en prevalencia de los efectos procesales sustanciales \u00a0que contrae la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, al \u00a0encontrar plenamente acreditados los requisitos objetivos legales \u00a0contenidos en el art\u00edculo 42 de la Ley 600 de 2000, declarar\u00e1 \u00a0la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal derivada del delito de \u00a0lesiones \u00a0personales culposas \u00a0en favor de Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez, \u00a0por indemnizaci\u00f3n integral y, decretar\u00e1 por \u00a0consiguientemente la cesaci\u00f3n de todo procedimiento adelantado \u00a0respecto del mencionado acusado dentro de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0determinaci\u00f3n se comunicar\u00e1 al Centro de Informaci\u00f3n \u00a0sobre Actividades Delictivas (CISAD) o Sistema de Informaci\u00f3n \u00a0sobre Antecedentes y Anotaciones (SIAN) de la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para efectos de lo dispuesto en el art. 42 inc. \u00a03\u00ba \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0existieren medidas cautelares sobre bienes con ocasi\u00f3n de la \u00a0presente actuaci\u00f3n, el juez de primera instancia resolver\u00e1 \u00a0al respecto, para lo cual se le devolver\u00e1 el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de la determinaci\u00f3n que en tal sentido adoptara \u00a0la Sala, por sustracci\u00f3n de materia, no hay lugar a realizar \u00a0pronunciamiento sobre la tipicidad de la conducta y la \u00a0responsabilidad del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Declarar \u00a0extinguida la acci\u00f3n penal por indemnizaci\u00f3n integral, \u00a0de conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 42 de la Ley \u00a0600 de 2000, cesando todo procedimiento en favor del procesado Jos\u00e9 \u00a0Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez. \u00a0<\/p>\n<p>2. De lo aqu\u00ed \u00a0resuelto comun\u00edquese a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MIRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 177 y vuelto, de la sentencia de segunda instancia proferida el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de marzo de 2022 por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. 204 y vuelto, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentran los extractos bancarios del Banco GNB Sudameris y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Davivienda, respectivamente, mediante los cuales se reportan los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pagos efectuados al representante legal Camilo Andr\u00e9s Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez, apoderado de la v\u00edctima, al igual que a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta, Cristhian Camilo Sep\u00falveda Casas. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013AP2671-2020, 14 de octubre de 2020 Rad. 53293. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP 3966-2022, oct. 26, 2022, Rad.52917. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 a 9 que condensan el escrito de acusaci\u00f3n presentado por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Local de Manizales, Caldas. Formato acta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0traslado de la acusaci\u00f3n en el procedimiento Especial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abreviado a Jos\u00e9 Casta\u00f1eda Vel\u00e1squez. Y folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 a 16 el acta de la audiencia de concentrada llevada a cabo por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en fecha 22 de julio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Informe pericial de cl\u00ednica forense No. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0UBMZL-DSCLD-02997-C-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fechado 20 de junio de 208. Rad. 170016000060201702551 -ultimo- fol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0114 co. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 199 a 202 vto. Cuaderno \u00fanico de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 203 vto. Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto fechado 13 de febrero de 2023. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 10 c.o. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oficio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 20230235730DIJIN-ARAIC-GRUCI 1.9, signado por TIR. ADRIANA MAYA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS T\u00e9cnico de Identificaci\u00f3n y Registro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP3036-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b061907 \u00a0 Acta \u00a0No 176 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala la \u00a0solicitud de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0indemnizaci\u00f3n integral que por v\u00eda del recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}