{"id":74640,"date":"2024-03-08T16:33:15","date_gmt":"2024-03-08T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2945-202360257\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:15","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:15","slug":"ap2945-202360257","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2945-202360257\/","title":{"rendered":"AP2945-2023(60257)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2945-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60257 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00eda \u00a0del caso examinar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde \u00a0Gertrudis de la Hoz Barrios, v\u00edctimas reconocidas en el \u00a0proceso, contra la sentencia de 15 de febrero de 2021, por la cual el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, al revocar la de primer grado, \u00a0absolvi\u00f3 a RAMIRO JAVIER P\u00c9REZ CORRALES, JOHNATTAN \u00a0ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ del cargo \u00a0de perturbaci\u00f3n sobre la posesi\u00f3n de inmueble, si no \u00a0fuera porque ambos carecen de legitimidad para sustentar el recurso \u00a0extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la acusaci\u00f3n, Cleotilde Gertrudis de la Hoz \u00a0Barrios es propietaria de un inmueble ubicado en la calle 17 No. 35 &#8211; \u00a044 de Barranquilla, en el cual, adem\u00e1s de la casa de \u00a0habitaci\u00f3n que comparte con su hijo Miguel Bienvenido Torres \u00a0de la Hoz, hay un apartamento. \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente \u00a0en el a\u00f1o 2013, la nombrada habr\u00eda permitido a RAMIRO \u00a0JAVIER P\u00c9REZ CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y \u00a0SANDRA ISABEL SANDOVAL DE LA HOZ, familiares suyos, ocupar el aludido \u00a0apartamento de manera gratuita por cuatro meses. Aqu\u00e9llos, sin \u00a0embargo, habr\u00edan rehusado abandonarlo cuando lleg\u00f3 la \u00a0fecha convenida; y, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, habr\u00edan \u00a0desplegado actos repetidos de violencia f\u00edsica y verbal contra \u00a0la propietaria del predio y su hijo. En ese contexto, el 2 de mayo de \u00a02017 ARIZA SANDOVAL supuestamente ingres\u00f3 a la habitaci\u00f3n \u00a0de aqu\u00e9lla y, tras amenazarla de muerte para que cesara en sus \u00a0intentos de desalojarlos, rompi\u00f3 a golpes la puerta. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Estos hechos fueron denunciados por Miguel Bienvenido Torres de la \u00a0Hoz y Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios. El 25 de julio de 2018, \u00a0luego de intentada sin \u00e9xito la conciliaci\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda traslad\u00f3 a RAMIRO JAVIER P\u00c9REZ \u00a0CORRALES, JOHNATTAN ENRIQUE ARIZA SANDOVAL y SANDRA ISABEL SANDOVAL \u00a0DE LA HOZ, as\u00ed como a su defensor, el escrito en el que los \u00a0acus\u00f3 como coautores del delito de perturbaci\u00f3n de la \u00a0posesi\u00f3n sobre inmueble, definido en el art\u00edculo 264 de \u00a0la Ley 599 de 20001. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Quinto Penal Municipal de Barranquilla, el cual, una vez agotado el \u00a0procedimiento abreviado, profiri\u00f3 la sentencia de 30 de junio \u00a0de 2020, por la que conden\u00f3 a los antes nombrados por el \u00a0delito citado a las penas de 16 meses de prisi\u00f3n (cuya \u00a0ejecuci\u00f3n suspendi\u00f3 condicionalmente) \u00a0y multa de 6.66 salarios m\u00ednimos mensuales legales vigentes2. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Esa decisi\u00f3n fue apelada por el defensor. El Tribunal Superior \u00a0de la misma ciudad, al resolver la alzada, consider\u00f3 que \u00a0existen dudas razonables sobre la comisi\u00f3n del delito \u00a0investigado; en consecuencia, mediante fallo de 15 de febrero de \u00a02021, revoc\u00f3 la providencia de primer grado para, en su lugar, \u00a0absolver a los procesados3. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n, Miguel Bienvenido Torres de la Hoz \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual \u00a0sustent\u00f3 tambi\u00e9n personalmente con un escrito signado \u00a0en conjunto con Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios4. \u00a0All\u00ed, de manera informal y sin precisar la causal invocada, \u00a0alegan, entre otras cosas, cuyo sentido no es del todo claro, que el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla profiri\u00f3 una decisi\u00f3n \u00a0\u00abcontraria \u00a0a la ley\u00bb al \u00a0absolver por duda a los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La casaci\u00f3n es un recurso de naturaleza extraordinaria. \u00a0De ello se derivan varias consecuencias, por ejemplo, que su \u00a0procedibilidad es reglada y est\u00e1 regida por exigencias \u00a0t\u00e9cnicas y formales puntuales. De igual modo, que existen \u00a0condiciones sobre la legitimidad para sustentarlo distintas de las \u00a0que rigen los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el art\u00edculo 182 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala \u00a0que \u00abest\u00e1n \u00a0legitimados para recurrir en casaci\u00f3n los intervinientes que \u00a0tengan inter\u00e9s, quienes podr\u00e1n hacerlo directamente si \u00a0fueren abogados en ejercicio\u00bb. \u00a0La \u00a0conformidad de esa regla con la carta pol\u00edtica fue examinada y \u00a0afirmada por la Corte Constitucional al estudiar el art\u00edculo \u00a0222 del Decreto Ley 2700 de 1991, que es sustancialmente id\u00e9ntico \u00a0al reci\u00e9n citado. Esto consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0el \u00a0legislador, en ejercicio de la competencia que le asigna el art\u00edculo \u00a0150 de la Constituci\u00f3n para\u00a0\u201chacer las leyes\u201d, \u00a0puede establecer qui\u00e9nes tienen legitimaci\u00f3n para \u00a0presentar cualquier demanda, incluida tambi\u00e9n la de casaci\u00f3n, \u00a0por una parte; y, por otra parte, declarada ya la inexequibilidad \u00a0parcial de los art\u00edculos 1\u00ba y 6\u00ba de la Ley 553 de \u00a02000, en la forma que qued\u00f3 se\u00f1alada, el citado \u00a0art\u00edculo 5 de dicha ley, que modifica el 222 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, no puede ser entendido aisladamente, sino en \u00a0el contexto de la citada ley, como queda luego de la sentencia C-252 \u00a0de 2001, y en conjunto con el resto del mencionado c\u00f3digo, en \u00a0el cual se establece en el art\u00edculo 137 que\u00a0\u201cel \u00a0sindicado tiene los mismos derechos de su defensor, excepto la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n\u201d.\u00a0 Esto \u00a0significa, entonces, que al procesado le asiste, siempre, el derecho \u00a0al ejercicio de la defensa material y que, en consecuencia, si al \u00a0defensor corresponde la defensa t\u00e9cnica no es inconstitucional \u00a0que a \u00e9l se le atribuya por la ley la facultad de presentar, \u00a0en nombre y representaci\u00f3n del procesado la demanda para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, lo cual, en \u00a0todo caso, no puede entenderse en el sentido de que el procesado \u00a0pierda por ello el derecho a la interposici\u00f3n del recurso, \u00a0pues son dos fases distintas, \u00a0en la doctrina universal, la interposici\u00f3n y la sustentaci\u00f3n \u00a0de cualquier recurso, si bien en algunas ocasiones pueden ser \u00a0simultaneas, cual sucede por ejemplo en la llamada acci\u00f3n de \u00a0revisi\u00f3n en el procedimiento penal, o recurso extraordinario \u00a0de revisi\u00f3n en el procedimiento civil\u00bb5. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se sigue, entonces, que cualquier interviniente con \u00a0inter\u00e9s puede interponer \u00a0el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero su sustentaci\u00f3n \u00a0s\u00f3lo \u00a0est\u00e1 permitida a quienes tengan la condici\u00f3n de \u00a0abogados titulados. As\u00ed lo ha sostenido pac\u00edfica y \u00a0reiteradamente esta Sala6. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En este asunto, no se discute que Miguel Bienvenido Torres de la Hoz \u00a0ten\u00eda inter\u00e9s para interponer el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia de segunda instancia, la cual, \u00a0en tanto comprende una decisi\u00f3n contraria a los intereses de \u00a0la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas reconocidas, le irrog\u00f3 \u00a0a aqu\u00e9l un perjuicio procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, de la revisi\u00f3n preliminar del tr\u00e1mite se \u00a0observa que ni \u00e9l ni Cleotilde Gertrudis de la Hoz Barrios son \u00a0profesionales del derecho. \u00a0En efecto, en la carpeta obran sendas entrevistas rendidas ante la \u00a0Fiscal\u00eda por uno y otra en la que informaron que sus \u00a0respectivos grados de escolaridad son \u00absegundo \u00a0de bachiller\u00bb7 \u00a0y \u00a0\u00abtercero \u00a0elemental\u00bb8. \u00a0Esa informaci\u00f3n fue confirmada en sus testimonios9. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En esas condiciones, no hay lugar a examinar los presupuestos de \u00a0l\u00f3gica y debida argumentaci\u00f3n de la demanda, la cual, \u00a0en tanto presentada por intervinientes sin legitimaci\u00f3n para \u00a0sustentar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0necesariamente de inadmitirse. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra este auto, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la \u00a0Sala10, \u00a0procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde que la carpeta contentiva de las diligencias lleg\u00f3 a la \u00a0Corte para el estudio de la demanda de casaci\u00f3n interpuesta \u00a0contra el fallo de segunda instancia, Miguel Bienvenido Torres de la \u00a0Hoz ha radicado varios escritos en los que ha realizado \u00a0consideraciones sobre el caso y aportado algunos elementos de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0memorial de 16 de noviembre de 2022 aleg\u00f3 que la apelaci\u00f3n \u00a0promovida por la defensa contra el fallo primer grado fue \u00a0extempor\u00e1nea, present\u00f3 cr\u00edticas a los \u00a0razonamientos de la sentencia del Tribunal Superior de Barranquilla y \u00a0alleg\u00f3 copia de algunas piezas procesales. Luego, en escrito \u00a0de 1\u00b0 de marzo de 2023, remiti\u00f3 copia un acta de \u00a0conciliaci\u00f3n de 15 de febrero de 2019 y cuestion\u00f3 que \u00a0ese elemento no haya sido tenido en cuenta por el ad \u00a0quem. Finalmente, \u00a0el 23 de mayo del mismo a\u00f1o adjunt\u00f3 algunos elementos \u00a0novedosos y manifest\u00f3 que el delito atribuido a los procesados \u00a0no debi\u00f3 ser el de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n \u00a0sobre inmueble sino \u00abusurpaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, nada puede considerar la Sala sobre esas alegaciones y \u00a0medios de conocimiento. De una parte, porque el tr\u00e1mite de \u00a0casaci\u00f3n, conforme se encuentra establecido en la \u00a0jurisprudencia11, \u00a0no contempla una fase probatoria ni permite la aducci\u00f3n de \u00a0nuevos elementos de juicio; de otra, porque la ausencia del \u00a0presupuesto procesal de la legitimaci\u00f3n para sustentar el \u00a0recurso extraordinario impide cualquier pronunciamiento sustancial \u00a0sobre el caso juzgado por las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO \u00a0ADMITIR, por falta de legitimaci\u00f3n, la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz y Cleotilde \u00a0Gertrudis de la Hoz Barios, conforme la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este auto procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARCIA<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 2 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 172 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 10 y ss., c. 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 74 y ss., ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C \u2013 260 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, CSJ AP, 25 nov. 2015, rad. 45897. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 27, c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 24 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sesiones de 1\u00b0 de noviembre y 12 de diciembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP, 28 abr. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 56101; CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 54364; CSJ AP, 10 feb. 2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51440; CSJ AP, 18 nov. 2020, rad. 58047; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ago. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 27477; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sep. 2010, rad. 33858. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2945-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60257 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 183 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 Ser\u00eda \u00a0del caso examinar la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por Miguel Bienvenido Torres de la Hoz [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}