{"id":74637,"date":"2024-03-08T16:33:15","date_gmt":"2024-03-08T16:33:15","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2938-202361789\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:15","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:15","slug":"ap2938-202361789","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2938-202361789\/","title":{"rendered":"AP2938-2023(61789)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2938-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61789 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 183) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de MANUEL ENRIQUE \u00a0PORTACIO ORTEGA contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior \u00a0Militar y Policial el 28 de febrero de 2022, confirmatoria de la de \u00a0primer grado del Juzgado \u00a0Penal Militar del Departamento de Polic\u00eda Santander que lo \u00a0conden\u00f3 por el delito de abandono del puesto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y ACTUACI\u00d3N PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las 05:50 horas del 16 de agosto de 2016, el teniente Elkin Gustavo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Morantes Ortiz arrib\u00f3 a las instalaciones de la estaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Puerto Parra (Santander). Al ingresar a la oficina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donde se encuentra la sala CIEPS, observ\u00f3 al PT MANUEL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ENRIQUE PORTACIO ORTEGA recostado sobre el escritorio y a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0compa\u00f1ero de patrulla, PT Diomar de Jes\u00fas Henr\u00edquez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mel\u00e9ndez, en el alojamiento acostado sobre una de las camas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin botas y sin guerrera, pese a que, seg\u00fan funci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignada, deb\u00edan estar en turno de vigilancia fuera de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instalaciones de la estaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Por raz\u00f3n de lo anterior, el Juzgado 190 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar de Bucaramanga, el 5 de septiembre siguiente, a la luz \u00a0del rito procesal establecido en la Ley 522 de 1999, dispuso la \u00a0apertura de investigaci\u00f3n formal en contra de los uniformados \u00a0MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO ORTEGA y Diomar De Jes\u00fas Henr\u00edquez \u00a0Mel\u00e9ndez1, \u00a0a quienes se recibi\u00f3 indagatoria el 10 de octubre ulterior2. \u00a0Su situaci\u00f3n jur\u00eddica se resolvi\u00f3 el 1\u00b0 de \u00a0noviembre inmediato, absteni\u00e9ndose de imponer medida de \u00a0aseguramiento en su contra por el delito de abandono del puesto (art. \u00a0105 de la Ley 1407 de 2010)3. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Tras el cierre de investigaci\u00f3n4, \u00a0la Fiscal\u00eda 159 Penal Militar de Bucaramanga profiri\u00f3, \u00a0el 21 de julio de 2017, resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en \u00a0contra de los \u00a0procesados por \u00a0el mismo punible5. \u00a0La decisi\u00f3n cobr\u00f3 ejecutoria el 28 de julio de la misma \u00a0anualidad sin que los sujetos procesales hubieran interpuesto recurso \u00a0en su contra6. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0El 7 de junio de 2018 tuvo lugar, ante el Juzgado \u00a0Penal Militar del Departamento de Polic\u00eda de Santander, \u00a0la Corte Marcial7. \u00a0Esa misma autoridad, el 28 del mismo mes y a\u00f1o, profiri\u00f3 \u00a0sentencia por medio de la cual conden\u00f3 a los acusados como \u00a0autores del delito de abandono del puesto a la pena de doce (12) \u00a0meses de prisi\u00f3n. As\u00ed mismo, les neg\u00f3 el \u00a0beneficio \u00a0de la condena de ejecuci\u00f3n condicional, por mandato expreso \u00a0del numeral 3 del art\u00edculo 63 de la Ley 1407 de 20108. \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0Los defensores de los sentenciados y el procesado \u00a0Henr\u00edquez Mel\u00e9ndez \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n contra la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y el Tribunal Superior Militar de Bogot\u00e1 \u00a0lo resolvi\u00f3, el 28 de febrero de 2022, \u00a0imparti\u00e9ndole confirmaci\u00f3n9. \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0Contra esta \u00faltima decisi\u00f3n, el representante judicial \u00a0de MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO RIVERA \u00a0promovi\u00f3 recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA \u00a0DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ac\u00e1pite inicial de \u201chechos \u00a0y actuaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0aduce que como su defendido fue \u00a0formalmente vinculado al proceso mediante indagatoria que tuvo lugar \u00a0el 10 de octubre de 2016, ello ocasiona que a partir de ese d\u00eda \u00a0comienza el conteo para determinar la prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal, \u201c[e]ntendiendo \u00a0que hay equivalencia funcional con la diligencia de imputaci\u00f3n \u00a0de acuerdo o lo establecido por la Sala Especial de Primera Instancia \u00a0de la H. Corte Suprema de Justicia, mediante auto AEP 00134-2021 \u00a0Radicado 0492 de fecha 5 de noviembre de 2021\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0conteo respectivo permite determinar que la prescripci\u00f3n se \u00a0configur\u00f3 el 10 de octubre de 2021, pues \u201cel \u00a0art\u00edculo 79 de la ley 1407 de 2010 se\u00f1ala que \u2018la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal se interrumpe con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n. Interrumpida la \u00a0prescripci\u00f3n, comenzar\u00e1 a correr de nuevo por tiempo \u00a0igual a la mitad del se\u00f1alado en el art\u00edculo\u2019 \u00a0(sic)\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0en apartado subsiguiente, invoca un \u00fanico cargo contra el \u00a0fallo impugnado, con fundamento en la causal segunda por \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0lo cual da lugar \u201ca \u00a0declarar la nulidad de lo actuado por el ad quem, por la no \u00a0aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 76, 79 y 450 de la ley 1407 \u00a0de 2010\u201d, \u00a0normas referentes al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y su interrupci\u00f3n, que determinan la \u00a0p\u00e9rdida de la potestad punitiva del Estado originada en el \u00a0transcurso del tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la demostraci\u00f3n del reparo, empieza por se\u00f1alar que \u00a0\u201clas \u00a0disposiciones originales del C\u00f3digo de procedimiento Penal del \u00a0a\u00f1o 2000, ley 600 del 2000, son los aplicables al caso por \u00a0virtud de los principios de legalidad y de favorabilidad, ya que \u00a0adem\u00e1s de encontrarse vigente al momento y lugar de los \u00a0hechos, resultan menos gravosas para el acusado, exclusivamente para \u00a0efectos de lo prescripci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n, a\u00f1ade, empez\u00f3 a \u00a0correr desde el 26 de agosto de 2016, fecha en que ocurrieron los \u00a0hechos, y se interrumpi\u00f3 el 21 de agosto de 2017 con la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. Acto seguido, trae a colaci\u00f3n \u00a0la sentencia de la Corte Constitucional SU-388 de 2021 seg\u00fan \u00a0la cual la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n propia de la Ley \u00a0906 de 2004 se equipara con la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0de la Ley 600 de 2000, siendo ambas de tal trascendencia que, con \u00a0ellas \u201cse \u00a0interrumpe el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal y comienza a correr un t\u00e9rmino perentorio para que el \u00a0enjuiciamiento del procesado se efect\u00fae dentro de un plazo \u00a0razonable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0resaltar que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito \u00a0definida en la sentencia irradia efectos sustanciales para todos los \u00a0efectos legales, no s\u00f3lo para la pena sino inclusive respecto \u00a0de los c\u00f3mputos de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal, como lo ha enfatizado esta Sala, alude que el art\u00edculo \u00a076 de la Ley 1407 de 2010, en su segundo aparte, regula los t\u00e9rminos \u00a0que se deben aplicar para la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0penal indicando que en los delitos que tengan se\u00f1alada otra \u00a0clase de pena, como en este caso, la acci\u00f3n prescribir\u00e1 \u00a0en cinco (5) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 79 y \u00a0450 ibidem \u00a0al \u00a0interrumpirse comienza a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad \u00a0del se\u00f1alado en el art\u00edculo 76 de la Ley 1407 de 2010, \u00a0a partir de \u201cla \u00a0formulaci\u00f3n de la Imputaci\u00f3n (o que es equiparable como \u00a0ya dej\u00f3 de manifiesto la Honorable Magistratura, a la \u00a0resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n), misma que inici\u00f3 \u00a0cuando el Ente Fiscal orden\u00f3 la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0el d\u00eda 21 de julio del a\u00f1o 2017, posterior a lo \u00a0vinculaci\u00f3n formal ordenada por el Juzgado 190 de Instrucci\u00f3n \u00a0Penal Militar del Departamento de Polic\u00eda de Santander, es \u00a0decir, la acci\u00f3n penal que se utiliz\u00f3 en contra de mi \u00a0hoy defendido prescribi\u00f3 el d\u00eda 21 de enero de 2020\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita casar el fallo recurrido y, en su \u00a0lugar, \u201cdecretar \u00a0la nulidad de lo actuado por el ad quem y por consiguiente decretar \u00a0extinta la acci\u00f3n penal por prescripci\u00f3n del delito \u00a0endilgado a mi prohijado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>El recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n representa un control de legalidad \u00a0y constitucionalidad frente a la sentencia cuyo quebranto se \u00a0pretende. En atenci\u00f3n a ello, sus exigencias no son los mismas \u00a0que regulan la actividad de las instancias ordinarias del proceso. \u00a0Tales presupuestos se encuentran en la legislaci\u00f3n y han sido \u00a0desarrollados profusamente por la jurisprudencia de esta Sala. As\u00ed, \u00a0se \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n cuando el demandante \u00a0carezca de inter\u00e9s, prescinda de se\u00f1alar la causal o no \u00a0desarrolle adecuadamente los cargos de sustentaci\u00f3n. De igual \u00a0modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los \u00a0prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Los motivos de \u00a0impugnaci\u00f3n, adicionalmente, deben adecuarse a las causales \u00a0taxativamente previstas en la legislaci\u00f3n aplicable ya que se \u00a0trata de un recurso rogado, frente al cual, en principio, la Corte se \u00a0encuentra limitada a pronunciarse \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0con las alegadas por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez escogida \u00a0la causal o causales consideradas por el libelista para emprender el \u00a0juicio de casaci\u00f3n, los cargos que se formulen deben \u00a0desarrollarse de manera clara, precisa y concisa, siguiendo, adem\u00e1s, \u00a0sus condicionamientos, as\u00ed como los del error que se atribuye \u00a0frente al sentido de la violaci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0las anteriores precisiones, emerge di\u00e1fano que la demanda \u00a0presentada por el defensor de MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO RIVERA \u00a0no satisface los presupuestos exigidos para su admisi\u00f3n. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1407 de 2010 derog\u00f3 la Ley 522 de 1999 y estatuy\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el nuevo C\u00f3digo Penal Militar, y se aplica, como se sigue de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su art\u00edculo 628 y lo resuelto por la Corte Constitucional en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia C\u2013444 de 2011, \u201ca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir del 17 de agosto de 2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que originaron esta actuaci\u00f3n sucedieron el 16 \u00a0de agosto de 2016, \u00a0es decir, ya en vigencia de la primera norma en cita. No obstante, \u00a0tal regla de vigencia \u00a0temporal, conforme lo tiene reconocido la Sala, ata\u00f1e a los \u00a0aspectos sustanciales de la codificaci\u00f3n m\u00e1s reciente \u00a0(CSJ \u00a0AP, 30 abr. 2019, rad. 49801), pues en \u00a0lo que tiene que ver con sus aspectos procesales o implementaci\u00f3n \u00a0del sistema penal acusatorio para la justicia castrense, ha de \u00a0atenderse el Decreto 2960 de 2011, de acuerdo con el cual la Ley 1407 \u00a0de 2010 empezar\u00eda a aplicarse, de manera gradual en el \u00a0territorio nacional, a partir del a\u00f1o 2012, y en particular en \u00a0el departamento de Santander, donde ocurrieron los hechos por los que \u00a0se procede, en el a\u00f1o 2014 (tercera fase). Este l\u00edmite \u00a0cronol\u00f3gico, sin embargo, sucesivamente ha sido objeto de \u00a0pr\u00f3rrogas, hasta que finalmente se materializ\u00f3 para el \u00a0a\u00f1o 2022, como lo dispuso el Decreto 1768 de 2020, previ\u00e9ndose \u00a0su entrada en vigencia para el departamento de Santander en el 2024. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa, entonces, que en materia procesal el presente asunto se \u00a0ci\u00f1e por la Ley 522 de 1999, por la cual se tramit\u00f3 \u00a0correctamente la actuaci\u00f3n y, en espec\u00edfico lo \u00a0relacionado con el recurso de casaci\u00f3n, por los art\u00edculos \u00a0368 y siguientes de esa norma. En esa medida, el medio extraordinario \u00a0de impugnaci\u00f3n solo resulta procedente, conforme al primer \u00a0inciso del citado art\u00edculo 368, \u201ccontra \u00a0las sentencias de segunda instancia, por delitos que tengan se\u00f1alada \u00a0pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo sea o exceda de seis \u00a0(6) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0desprende que la impugnaci\u00f3n extraordinaria s\u00f3lo \u00a0proced\u00eda por la v\u00eda discrecional, seg\u00fan el \u00a0inciso tercero del mismo precepto, lo cual impon\u00eda al censor \u00a0la carga, que pretermiti\u00f3 totalmente pese a haber sido \u00a0advertido de ello en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, \u00a0de demostrar que su admisi\u00f3n era necesaria para desarrollar la \u00a0jurisprudencia (esto \u00a0es, agotar el estudio de un tema jur\u00eddico en particular, \u00a0unificar posturas o actualizar la doctrina)10, \u00a0o para reestablecer garant\u00edas vulneradas del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, ha destacado la Sala (CSJ \u00a0AP, 29 nov. 2017, rad. 44666): \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 [S]i \u00a0ya por s\u00ed mismo el recurso de casaci\u00f3n tiene car\u00e1cter \u00a0extraordinario, en cuya raz\u00f3n la admisi\u00f3n de la demanda \u00a0se supedita a que se cumplan unas pautas argumentales y de \u00a0sustentaci\u00f3n exigentes, el t\u00f3pico deriva hacia \u00a0escenarios excepcional\u00edsimos cuando se verifica que, en \u00a0sentido general, el asunto no admite de esa especial forma de \u00a0impugnaci\u00f3n. Por ello, se torna imperioso delimitar amplia y \u00a0suficientemente la materializaci\u00f3n de una de las dos \u00a0circunstancias que habilitan el examen excepcional de la Corte, a \u00a0saber, vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales o \u00a0necesidad de desarrollar la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, cuando el delito por el cual se condena contempla una \u00a0pena m\u00e1xima legalmente establecida inferior a 6 a\u00f1os, \u00a0lo normal es que el tr\u00e1mite termine con el fallo del ad-quem, \u00a0y s\u00f3lo cuando el recurrente argumente de manera expresa y \u00a0suficiente que es urgente la intervenci\u00f3n de la Corte para \u00a0contener garant\u00edas vulneradas o hacer din\u00e1mica la \u00a0jurisprudencia, es posible, desde luego, si adem\u00e1s se \u00a0fundamenta cabalmente la existencia de un yerro trascendente, admitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n. Lo contrario significar\u00eda \u00a0tornar en general lo que tiene una naturaleza muy particular. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que sea competencia exclusiva de la Corte, en ejercicio de \u00a0su discrecionalidad, ponderar la fundamentaci\u00f3n expuesta por \u00a0la parte que acude a dicho mecanismo y decidir si admite o rechaza el \u00a0tr\u00e1mite de la casaci\u00f3n facultativa que se propone\u201d \u00a0(subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0no se puede dejar de lado que en este caso el censor plantea la \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso porque al momento de emitirse la \u00a0sentencia recurrida la acci\u00f3n penal por el delito aludido ya \u00a0estaba prescrita, situaci\u00f3n que, a su entender, genera la \u00a0nulidad de la actuaci\u00f3n surtida. Aunque tal \u00a0argumentaci\u00f3n no est\u00e1 dirigida a probar la necesidad de \u00a0acceder a la casaci\u00f3n discrecional sino a sustentar el cargo \u00a0formulado, la Sala, en el cometido de ofrecer la respuesta m\u00e1s \u00a0completa posible a la demanda, examinar\u00e1 si esos \u00a0planteamientos resultan suficientes para tenerla por procedente y \u00a0admisible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se rese\u00f1\u00f3, el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de casaci\u00f3n para este asunto se rige por los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 368 y siguientes de la Ley 522 de 1999, que, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a sus causales, as\u00ed como frente a todo lo relacionado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con en el tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0subsiguiente a la concesi\u00f3n del recurso, se reglamenta, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por remisi\u00f3n expresa de su art\u00edculo 372, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 600 de 2000 (AP579, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0feb. 24 de 2021, rad. 56320 y AP1205, jun. 24 de 2020, rad. 57232, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, el demandante invoca la \u00a0causal segunda por \u00a0\u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d sin \u00a0concretar su fuente \u00a0legal, pero se entiende, por tal enunciado, desarrollo posterior del \u00a0cargo y petici\u00f3n de nulidad, que se refiere a la causal \u00a0segunda contemplada en la Ley 906 de 2004. Tal invocaci\u00f3n es \u00a0incorrecta, porque, se repite, ha debido atenerse a las causales \u00a0previstas en la Ley 600 de 2000. Con todo, tal dislate no resulta \u00a0trascendente de cara a la calificaci\u00f3n de la demanda, dado que \u00a0su propuesta tambi\u00e9n encasilla en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 207 de la Ley 600 de 2000, para \u00a0 \u201c[c]uando \u00a0la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, lo que s\u00ed incide en el estudio de admisi\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libelo son las falencias que exhibe en detrimento de su debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0claridad y precisi\u00f3n. Ello, porque sus fundamentos son \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ambiguos y contradictorios, lo cual, desde luego, afecta su debida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, seg\u00fan qued\u00f3 consignado, en un cap\u00edtulo \u00a0previo al desarrollo del \u00fanico cargo formulado, el libelista \u00a0adujo que para el momento en que se profiri\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia objeto de impugnaci\u00f3n la acci\u00f3n penal \u00a0por el delito atribuido estaba prescrita, fen\u00f3meno que se \u00a0habr\u00eda desencadenado luego de su interrupci\u00f3n, \u00a0debi\u00e9ndose efectuar el conteo a partir de la indagatoria \u00a0rendida por su prohijado, en cuanto dicha diligencia de la Ley 600 de \u00a02000 se equipara a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la \u00a0Ley 906 de 2004, bas\u00e1ndose para ello en una decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporaci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, m\u00e1s adelante, en el desarrollo de la censura por \u00a0violaci\u00f3n al debido proceso, si bien llega a id\u00e9ntica \u00a0conclusi\u00f3n, ya no tiene como referente para el c\u00f3mputo \u00a0el aludido acto procesal sino la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0porque ella, sostiene, es el acto que se asimila a la formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n de la Ley 906, invocando en ese sentido una \u00a0decisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se puede evidenciar, la propuesta es ambigua, pues a la final no se \u00a0sabe cu\u00e1l es el acto procesal de la Ley 600 que a su juicio se \u00a0asemeja a la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n de la Ley 906 y \u00a0determina el reinicio del c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal en este caso por su interrupci\u00f3n: si la \u00a0indagatoria rendida por su defendido MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO RIVERA o la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0proferida en su contra, lo que, por supuesto, incide en la fecha \u00a0final en que se habr\u00eda cristalizado la extinci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal y explica por qu\u00e9 al inicio adujo que el \u00a0fen\u00f3meno se produjo el 10 de octubre de 2021 y luego refiri\u00f3 \u00a0al 21 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0confusi\u00f3n llega a un punto todav\u00eda m\u00e1s alto \u00a0cuando en el desarrollo el cargo y tras afirmar que para el c\u00f3mputo \u00a0del fen\u00f3meno extintivo de la acci\u00f3n penal se deben \u00a0aplicar las disposiciones que regulan el tema en la Ley 600 de 2000 \u00a0(en virtud del principio de legalidad y por ser m\u00e1s \u00a0favorables), indistinta e inexplicablemente las mezcla con las de la \u00a0Ley 1407 de 2010 \u00a0(arts. 76, 79 y 450), tornando la censura incomprensible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores falencias de l\u00f3gica y argumentaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exhibe la demanda, en perjuicio de su claridad y precisi\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corroboran su falta de idoneidad formal y son de suyo suficientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para colegir su inadmisi\u00f3n, pero a ello se suma que tampoco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resulta id\u00f3nea sustancialmente para abrir paso a su estudio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de fondo, en cuanto no es cierto que la acci\u00f3n penal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso objeto de estudio haya prescrito. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0se ha reiterado, el procedimiento aplicado en este asunto fue el \u00a0previsto en la Ley 522 de 1999, porque aunque los hechos ocurrieron \u00a0cuando ya hab\u00eda entrado en vigencia la Ley 1407 de 2010, que \u00a0prev\u00e9 la implementaci\u00f3n del sistema penal acusatorio \u00a0para la Justicia Penal Militar, no ha entrado a regir, dada su \u00a0implementaci\u00f3n gradual, en el territorio donde ocurrieron los \u00a0hechos (departamento de Santander), pese a ello es posible la \u00a0aplicaci\u00f3n de institutos de la nueva ley en la medida en que \u00a0resulten favorables y no sean de la esencia de los diferentes \u00a0sistemas de enjuiciamiento criminal, como as\u00ed lo recalc\u00f3 \u00a0la Sala en AP3976, \u00a0jul. 15 de 2015, rad. 45632: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. \u00a0En consecuencia, si los procesos se tramitan bajo las formas \u00a0previstas en el anterior C\u00f3digo Penal Militar mientras no se \u00a0implemente el sistema penal acusatorio, por exclusi\u00f3n devienen \u00a0inaplicables las contenidas en el nuevo ordenamiento, a no ser que se \u00a0trate de disposiciones favorables al procesado y en tanto no \u00a0correspondan a la esencia del esquema oral, tal como lo tiene \u00a0decantado la Corte en torno a las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la interrupci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, tem\u00e1tica \u00a0sobre la cual se centra la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, \u00a0ha sido uniforme la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que en \u00a0asuntos regidos por la Ley 522 de 1999 no es viable aplicar las \u00a0disposiciones de la Ley \u00a01407 de 2010, en cuanto el acto de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0que en esta \u00faltima norma sirve de referente para el reinicio \u00a0del c\u00f3mputo de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0en el juicio, es de la esencia del sistema penal acusatorio, como as\u00ed \u00a0tambi\u00e9n se ha venido se\u00f1alando de manera invariable en \u00a0relaci\u00f3n con la Ley 906 de 2004 frente a asuntos tramitados \u00a0por la Ley 600 de 2000. En lo que ata\u00f1e a las normas regentes \u00a0de la justicia castrense, se explic\u00f3 desde la decisi\u00f3n \u00a0de 6 \u00a0de julio de 2011, rad. No. 35517: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon \u00a0la expedici\u00f3n de la Ley 1407 de 2010, Nuevo C\u00f3digo \u00a0Penal Militar, y la vigencia de la Ley 522 de 1999 (antigua \u00a0codificaci\u00f3n) se presenta el fen\u00f3meno denominado \u00a0coexistencia de normas, de manera que para aplicar una u otra \u00a0normatividad por virtud del principio de favorabilidad es necesario \u00a0revisar detenidamente los dos sistemas para establecer si los \u00a0institutos de los que se peticiona su aplicaci\u00f3n en una y otra \u00a0codificaci\u00f3n son equivalentes. Como lo tiene sentado la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u2026el \u00a0concepto amplio que siempre ha manejado esta Corte Suprema frente a \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, no puede \u00a0conllevar a que, con su pretexto, se pueda invocar, por ejemplo, la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00edntegra del nuevo sistema procesal a un caso \u00a0no cobijado por su vigencia, pues, de un lado, el principio de \u00a0favorabilidad es predicable de cara a institutos contenidos en uno u \u00a0otro m\u00e9todo de juzgamiento \u2013los contenidos en las Leyes \u00a0600 de 2000 y 906 de 2004- en tanto discurran coet\u00e1neamente, \u00a0y, de otro, la igualdad s\u00f3lo es predicable frente a individuos \u00a0que se encuentran en condiciones similares, o mejor expresado, como \u00a0el fin \u00faltimo de cualquier sistema procesal es el de servir de \u00a0\u00e1mbito de garant\u00eda a los derechos del individuo, es \u00a0claro que cada sistema por s\u00ed mismo contiene una estructura \u00a0interna propia que materializa y desarrolla el cat\u00e1logo de \u00a0garant\u00edas fundamentales consagradas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed \u00a0que la aplicaci\u00f3n de la favorabilidad respecto de determinadas \u00a0normas contenidas en la Ley 906 a casos regulados por la Ley 600, \u00a0depende de la equivalencia de los respectivos institutos\u2026\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>2. En este \u00a0evento, la Ley 522 de 1999 difiere de la 1407 de 2010, en cuanto cada \u00a0una contiene distintas fases procesales y por tanto se modifica el \u00a0procedimiento para administrar justicia militar, pues entre otras, \u00a0las autoridades cambian sus roles, los sujetos procesales asumen \u00a0distintas formas de participaci\u00f3n, var\u00eda el sistema de \u00a0aducci\u00f3n de pruebas, se modifican los t\u00e9rminos en cada \u00a0estadio procesal y por consiguiente los institutos jur\u00eddicos \u00a0que las gobiernan se transforman sustancialmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro de la nueva din\u00e1mica procesal de la Ley 1407 de 2010, \u00a0al existir una fase pre procesal en la que los intervinientes se \u00a0encuentran habilitados para recaudar elementos materiales de prueba \u00a0con miras a esclarecer la noticia criminal, es claro que la fase de \u00a0investigaci\u00f3n sufre serias modificaciones, entre ellas la \u00a0forma de contar los t\u00e9rminos con los que cuentan para \u00a0adelantar la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido el art\u00edculo 444 del nuevo estatuto procesal \u00a0consagra la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n como \u00a0\u2018el \u00a0acto a trav\u00e9s del cual la Fiscal\u00eda General Penal \u00a0Militar comunica a una persona su calidad de imputado\u2026\u2019, \u00a0es decir, lo vincula a la investigaci\u00f3n, siendo por tal raz\u00f3n \u00a0que es a partir de tal momento que el t\u00e9rmino prescriptivo se \u00a0interrumpe; situaci\u00f3n que no se puede equiparar con la \u00a0interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n que opera en la Ley 522 \u00a0de 1999, en los t\u00e9rminos pretendidos por la defensa. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0N\u00f3tese \u00a0c\u00f3mo las decisiones que en uno y otro sistema fijan los \u00a0l\u00edmites para la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n \u00a0no guardan identidad, \u00a0toda vez que en la Ley 522 de 1999, (art\u00edculo 86) aqu\u00e9l \u00a0t\u00e9rmino se cuenta a partir de la ejecutoria de la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n (actuaci\u00f3n con la que termina \u00a0la instrucci\u00f3n, y se da \u00a0inicio al juicio), en tanto que con la Ley 1047 de 2010, es con la \u00a0formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n (como forma de vinculaci\u00f3n \u00a0a la averiguaci\u00f3n penal) que se interrumpe el termino de \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0De ah\u00ed que est\u00e9 llamada al fracaso la solicitud de la \u00a0apoderada, pues para apoyar su pretensi\u00f3n equipar\u00f3 \u00a0dos institutos jur\u00eddicos dis\u00edmiles \u00a0en cuanto que la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0que consagra la nueva normatividad, no puede parearse a la resoluci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n del sistema procesal anterior, sencillamente \u00a0porque el nuevo sistema tambi\u00e9n establece en sus art\u00edculos \u00a0481 y ss la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, con \u00a0lo cual no resulta posible la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0favorabilidad, en la medida en que el art\u00edculo 78 del nuevo \u00a0C\u00f3digo Penal Militar no guarda similitud con ning\u00fan \u00a0instituto de la estructura procesal que consagra la Ley 522 de 1999, \u00a0que es la normatividad que regula este proceso\u201d (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, el c\u00e1lculo de prescripci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n penal luego de su interrupci\u00f3n, inicia, de \u00a0acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Ley 522 de \u00a01999, con la ejecutoria de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, \u00a0el cual \u201cprincipiar\u00e1 \u00a0a correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del se\u00f1alado en \u00a0el art\u00edculo 83 de este c\u00f3digo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima norma, por su parte, establece que la \u00a0acci\u00f3n penal prescribe en un tiempo igual al m\u00e1ximo de \u00a0la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad, pero en \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior a cinco (5) a\u00f1os ni \u00a0exceder\u00e1 de veinte (20). En este asunto, el delito atribuido a \u00a0los procesados es el de abandono del puesto, que se sanciona, como ya \u00a0se indic\u00f3, en el art\u00edculo 105 \u00a0de la Ley 1407 de 2010 con \u00a0una pena m\u00e1xima de tres (3) a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0luego no es cierto, como lo afirma el censor, que se aplica el \u00a0segundo inciso del art\u00edculo 76 ibidem \u00a0porque, \u00a0seg\u00fan \u00e9l, se trata de un delito que tiene se\u00f1alada \u00a0una clase de pena diferente a la privativa de la libertad (es de \u00a0prisi\u00f3n, se recalca). \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo \u00a0al conteo, se tiene que con la interrupci\u00f3n de la \u00a0prescripci\u00f3n, el t\u00e9rmino que se debe tener en cuenta es \u00a0cinco (5) a\u00f1os, pues, como as\u00ed lo prev\u00e9 el \u00a0art\u00edculo 83 de la Ley 599 de 2000, no puede ser inferior a ese \u00a0monto (SP2162, \u00a0jun. 2 de 2021, rad. 58745, entre otras). Dicho lapso, \u00a0a su vez, se incrementa en la mitad por tratarse de delito cometido \u00a0por servidor p\u00fablico \u00a0en ejercicio de sus funciones, \u00a0factor que no tuvo en cuenta el recurrente, toda vez que, para la \u00a0fecha de los hechos por los que se procede, ya hab\u00eda entrado \u00a0en vigor el art\u00edculo 14 de la Ley 1474 de 2011, aumento que se \u00a0aplica independientemente de si se trata de delito com\u00fan o \u00a0t\u00edpicamente militar en procura de no afectar el principio de \u00a0igualdad, conforme lo reiter\u00f3 hace poco esta Sala en la \u00a0referida decisi\u00f3n AP761, \u00a0mar. 3 de 2021, rad. 59010: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0tiempo atr\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado (Rads. \u00a020719, 32201 y 44829) que \u201ccon fundamento en la \u00a0garant\u00eda constitucional de la igualdad \u00a0de las personas ante la ley, la cual demanda que reciban el mismo \u00a0trato de las autoridades, sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d, \u00a0puede afirmarse que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el \u00a0aumento previsto por el legislador ordinario en el art\u00edculo 83 \u00a0del C\u00f3digo Penal -el cual ha sido adicionado por el art\u00edculo \u00a01\u00b0 de la Ley 1154 de 2007 y modificado por los art\u00edculos \u00a01\u00b0 de la Ley 1426 de 2010, 14 de la Ley 1474 de 2014 y 16 de la \u00a0Ley 1719 de 2014-, aplica tanto a los casos regulados bajo dicho \u00a0r\u00e9gimen, como a los impulsados de acuerdo con las \u00a0disposiciones que regulan la justicia penal militar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anotado \u00a0quiere significar que, en todos los casos, es decir, sin diferenciar \u00a0entre los delitos comunes y los t\u00edpicamente militares, el \u00a0t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n se aumentar\u00e1 en una \u00a0tercera parte (desde la citada Ley 1474 el aumento debe hacerse en la \u00a0mitad), cuando sea cometido por servidor p\u00fablico \u201cen \u00a0ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos\u201d\u201d. \u00a0(AP1748-2015, rad. 44829). \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0esa orientaci\u00f3n, en decisi\u00f3n reciente, la Sala reiter\u00f3 \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En \u00a0todos los casos, es decir, sin diferenciar entre los delitos comunes \u00a0y los t\u00edpicamente militares, el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n \u00a0se aumentar\u00e1 en una tercera parte o la mitad [desde la Ley \u00a01474 de 2011], cuando sean cometidos por un servidor p\u00fablico\u00a0\u00aben \u00a0ejercicio de sus funciones, de su cargo o con ocasi\u00f3n de \u00a0ellos\u00bb.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0Para \u00a0efectos de computar el t\u00e9rmino prescriptivo, adem\u00e1s de \u00a0tener en cuenta el m\u00e1ximo punitivo, es necesario tener claro \u00a0que las hip\u00f3tesis delictivas endilgadas se cometan en calidad \u00a0de servidor p\u00fablico, y en ejercicio de sus funciones, \u00a0hip\u00f3tesis en la que es necesario realizar el aumento indicado \u00a0anteriormente. Y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0De \u00a0acuerdo con lo analizado, la contabilizaci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n en delitos cometidos por integrantes de la \u00a0fuerza p\u00fablica se contabilizar\u00e1 de conformidad al \u00a0art\u00edculo 83 del C\u00f3digo Penal Militar \u2013Ley 522 de \u00a01999-, en concordancia con la misma norma de la Ley 599 de 2000&#8243; \u00a0(AP354-2020, rad. 56.940). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, existe una \u00fanica excepci\u00f3n en la materia, tal \u00a0y como lo reconoci\u00f3 expresamente la Sala en 2010, criterio \u00a0reiterado en AP1748-2015, rad. 44829, con un fundamento normativo que \u00a0se mantiene intacto en la actualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el art\u00edculo 83 de la Ley 522 de 1999 contempla \u00a0expresamente que \u2018para el delito de deserci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0penal prescribir\u00e1 en dos (2) a\u00f1os\u2019\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las anteriores premisas, los 5 a\u00f1os m\u00ednimos \u00a0de prescripci\u00f3n de la fase del juicio se incrementan en la \u00a0mitad, para un monto definitivo de siete \u00a0(7) a\u00f1os y seis (6) meses. \u00a0Contado ese lapso a partir del 28 de julio de 2017, esto es, la fecha \u00a0en que la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n proferida contra los \u00a0procesados cobr\u00f3 ejecutoria, el fen\u00f3meno extintivo de \u00a0la acci\u00f3n penal se verifica el \u00a028 de enero de 2024, \u00a0con lo cual refulge di\u00e1fano que tampoco le asiste raz\u00f3n \u00a0en su pr\u00e9dica al casacionista. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Atendiendo entonces a las rese\u00f1adas falencias de l\u00f3gica \u00a0y debida argumentaci\u00f3n del libelo presentado por el defensor \u00a0de MANUEL \u00a0ENRIQUE \u00a0PORTACIO ORTEGA, sumadas a su falta de idoneidad sustancial, lo \u00a0procedente es inadmitir la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la \u00a0sentencia CSJ SP5104-2017, a cuyas pautas se ci\u00f1\u00f3 \u00a0recientemente AP1056, abr. 19 de 2023, rad. 62701, se tiene que no \u00a0existen razones que justifiquen el tratamiento diferenciado en la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena de quienes, por raz\u00f3n del fuero, \u00a0deben ser juzgados conforme con el C\u00f3digo Penal Militar y \u00a0aquellos ciudadanos que est\u00e1n sometidos al C\u00f3digo Penal \u00a0ordinario. En esa medida, es criterio de la Sala que en ambos \u00a0escenarios normativos debe garantizarse a los procesados la concesi\u00f3n \u00a0de los mecanismos sustitutivos de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Ante la evidente \u00a0contradicci\u00f3n, la Sala tom\u00f3 en consideraci\u00f3n la \u00a0sentencia C-358 de 1997, en la que la Corte Constitucional examin\u00f3 \u00a0la demanda de inconstitucionalidad promovida contra algunos art\u00edculos \u00a0del C\u00f3digo Penal Militar, estableciendo que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel \u00a0C\u00f3digo Penal Militar contiene un r\u00e9gimen completo, \u00a0tanto sustantivo como procesal, que debe respetar y desarrollar los \u00a0principios y valores constitucionales, y adem\u00e1s, estar acorde \u00a0con los mismos principios y valores que se aplican para el r\u00e9gimen \u00a0penal ordinario. Por ello, las diferencias existentes deben estar \u00a0debidamente justificadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La misma \u00a0providencia estableci\u00f3 que la prisi\u00f3n domiciliaria es \u00a0procedente respecto de los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0condenados, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su \u00a0aprobaci\u00f3n en la Ley 599 de 2000, en raz\u00f3n a que la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad, en una y otra sistem\u00e1tica, \u00a0cumple iguales funciones preventivas, resocializadoras y protectoras. \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0rese\u00f1ada, seg\u00fan ya se advirti\u00f3, integr\u00f3 \u00a0el fallo de casaci\u00f3n proferido dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0CSJ SP, 5 abr. 2017, rad. 40282. El fin con el que fue emitido, al \u00a0tenor del art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000, no fue otro que \u00a0unificar la jurisprudencia para la debida interpretaci\u00f3n y \u00a0aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas relativas a la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria en \u00a0asuntos regidos por el C\u00f3digo Penal Militar. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0correspond\u00eda a los sentenciadores de instancia, acorde con los \u00a0par\u00e1metros establecidos jurisprudencialmente por la Sala, dar \u00a0aplicaci\u00f3n al precedente y examinar si en el caso espec\u00edfico \u00a0los procesados MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO ORTEGA (recurrente en casaci\u00f3n) y Diomar de \u00a0Jes\u00fas Henr\u00edquez Mel\u00e9ndez (no recurrente en \u00a0casaci\u00f3n) satisfacen las \u00a0exigencias del art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000 para cumplir \u00a0la pena impuesta como autores del delito de abandono del puesto en su \u00a0lugar de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n \u00a0de tal omisi\u00f3n habilita a la Sala a efectuar dicho an\u00e1lisis \u00a0en esta instancia, el cual tambi\u00e9n cobijar\u00e1, por virtud \u00a0del principio de igualdad, al procesado Diomar \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Mel\u00e9ndez, \u00a0quien, si bien no recurri\u00f3 en casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0se hace acreedor a que se eval\u00fae la posibilidad de acceder al \u00a0mencionado sustituto. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo \u00a0rese\u00f1ado, PORTACIO \u00a0ORTEGA y Henr\u00edquez Mel\u00e9ndez fueron \u00a0condenados como autores de la conducta punible de abandono del puesto \u00a0que se encuentra tipificada en el art\u00edculo 105 \u00a0de la Ley 1407 de 2010 y se sanciona con \u00a0pena de uno \u00a0(1) a tres (3) a\u00f1os \u00a0a quien \u201cestando \u00a0de fracci\u00f3n o de servicio abandone el puesto por cualquier \u00a0tiempo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No hay duda, por \u00a0consiguiente, del cumplimiento de los dos primeros requisitos del \u00a0art\u00edculo 38B de la Ley 599 de 2000, pues el delito por el que \u00a0se emiti\u00f3 condena contempla una pena m\u00ednima inferior a \u00a08 a\u00f1os y no se encuentra incluido en el inciso 2\u00ba del \u00a0art\u00edculo 68A de la misma codificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que \u00a0concierne al tercer requisito, esto es, al arraigo familiar y social \u00a0de los condenados, se tiene conocimiento que \u00a0MANUEL ENRIQUE PORTACIO ORTEGA \u00a0reside en la calle 25 # 28 B-226, Barrio El Socorro, de Sincelejo, y \u00a0Diomar \u00a0de Jes\u00fas Henr\u00edquez Mel\u00e9ndez en la carrera 9\u00aa, \u00a0calle 7 # 7-16, barrio Centro, de Puerto Parra (Santander); \u00a0direcciones a las cuales, seg\u00fan consta en el expediente, se \u00a0les han enviado con \u00e9xito notificaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0se dispondr\u00e1 que los sentenciados cumplan la pena en las \u00a0direcciones arriba anotadas o en las que indiquen al juzgado al \u00a0momento de suscribir acta en la que se comprometan, bajo juramento, a \u00a0no cambiar de residencia sin autorizaci\u00f3n previa del \u00a0funcionario judicial, a comparecer personalmente ante la autoridad \u00a0judicial que vigile el cumplimiento de la pena y permitir el ingreso \u00a0al domicilio de los funcionarios encargados de esta vigilancia, \u00a0adem\u00e1s de las obligaciones que imponga la autoridad \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de \u00a0MANUEL \u00a0ENRIQUE \u00a0PORTACIO ORTEGA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO-. \u00a0CONCEDER \u00a0de oficio a MANUEL \u00a0ENRIQUE PORTACIO ORTEGA y Diomar de Jes\u00fas Henr\u00edquez \u00a0Mel\u00e9ndez el \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria en las condiciones anotadas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO-. \u00a0ADVERTIR \u00a0que \u00a0contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 del c.o. 1 (actuaci\u00f3n digital) \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a070 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0258 del c.o. 2. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0279 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan constancia secretarial visible a fol. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0304 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0339 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0395 y ss. \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fols. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0666 y ss. del c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otras, CSJ AP 18 abr. 2007, rad. 26916 y CSJ AP 27 feb. 2012, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 38100. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2938-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 61789 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 183) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre el cumplimiento de los presupuestos de \u00a0admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}