{"id":74619,"date":"2024-03-08T16:33:14","date_gmt":"2024-03-08T16:33:14","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2883-202362159\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:14","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:14","slug":"ap2883-202362159","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2883-202362159\/","title":{"rendered":"AP2883-2023(62159)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2883-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicado \u00a0N\u00b0 62159 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0183. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se desata la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de N\u00c9STOR \u00a0MANTILLA CARRE\u00d1O, tercero opositor a las medidas cautelares \u00a0sobre el predio denominado \u201cLote Siete\u201d, ubicado \u00a0en la vereda Mesa de Ruitoque del municipio de Floridablanca \u00a0(Santander), identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0300-247620, contra la decisi\u00f3n de la magistrada de control de \u00a0garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bucaramanga de rechazar la demanda de \u00a0levantamiento de las \u00f3rdenes de embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo con fines de extinci\u00f3n \u00a0de dominio, expedidas dentro del proceso en el que son postulados \u00a0NIXON NAVAS CELIS y F\u00c9LIX MAR\u00cdA QUINTERO CARRILLO. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Previo otorgamiento de poder especial, el apoderado de N\u00c9STOR \u00a0MANTILLA CARRE\u00d1O solicit\u00f3 la apertura del incidente \u00a0previsto por el art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de 2012, para lo \u00a0cual aport\u00f3 el certificado de tradici\u00f3n del bien con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria 300-247620, promesa de compraventa y \u00a0otros documentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 29 de julio de 2022, se celebr\u00f3 la audiencia prevista por \u00a0el inciso segundo del art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, con \u00a0la asistencia del apoderado del incidentante, de la Fiscal 38 \u00a0Delegada ante el Tribunal, del Procurador 5 Judicial Penal II, de la \u00a0representante del Fondo de Apoyo a las V\u00edctimas, de la \u00a0representante de las v\u00edctimas indeterminadas y del defensor de \u00a0los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El apoderado de N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O formul\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n de levantamiento de la medida cautelar dispuesta \u00a0por el Tribunal el 19 de octubre de 2015 y, para el efecto, aleg\u00f3 \u00a0que su cliente adquiri\u00f3 el inmueble con buena fe exenta de \u00a0culpa, el 15 de agosto de 2007, a CARLOS ADR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0PIC\u00d3N, en compa\u00f1\u00eda de PEDRO SIERRA BAUTISTA, \u00a0quien posteriormente le cedi\u00f3 a N\u00c9STOR MANTILLA sus \u00a0derechos en la promesa de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda 17 de la Unidad Especializada de Lavados de \u00a0Activos inici\u00f3 proceso contra ISMAEL GONZ\u00c1LEZ ORD\u00d3\u00d1EZ \u00a0y tambi\u00e9n vincul\u00f3 al mismo a CARLOS ANDR\u00c9S \u00a0GONZ\u00c1LEZ PIC\u00d3N, hijo del mencionado, por posible \u00a0enriquecimiento il\u00edcito de particulares, pero arrib\u00f3 a \u00a0la conclusi\u00f3n que CARLOS ANDR\u00c9S no hab\u00eda \u00a0incurrido en conducta punible alguna. En consecuencia, precluy\u00f3 \u00a0la actuaci\u00f3n a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que su asistido es un adquirente de buena fe y ejerce actos de \u00a0posesi\u00f3n sobre el predio desde el a\u00f1o 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que PEDRO SIERRA BAUTISTA, el otro promitente comprador, no \u00a0compareci\u00f3 a este tr\u00e1mite porque inicialmente autoriz\u00f3 \u00a0a N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O para representarlo, pero \u00a0posteriormente celebr\u00f3 con \u00e9ste un contrato de cesi\u00f3n \u00a0de derechos de compraventa. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0solicitando que, como pruebas, se decretaran las documentaciones \u00a0aportadas con su solicitud, as\u00ed como tambi\u00e9n el \u00a0testimonio de N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Acto seguido, la magistrada le pidi\u00f3 al solicitante aclarar la \u00a0calidad en que su asistido se opon\u00eda a la medida cautelar y el \u00a0apoderado respondi\u00f3 que como poseedor. La funcionaria le \u00a0pregunt\u00f3 si su cliente estaba ejerciendo la posesi\u00f3n \u00a0material del bien y el abogado replic\u00f3 que s\u00ed, porque \u00a0su cliente estaba pendiente en el lote, el cual \u201c(\u2026) \u00a0se encuentra cercado y \u00e9l tiene las respectivas llaves\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Luego de haber corrido traslado a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes, del escrito previamente presentado por el apoderado \u00a0del opositor, junto con sus anexos, la magistrada de control de \u00a0garant\u00edas anunci\u00f3 que se pronunciar\u00eda sobre la \u00a0admisi\u00f3n de la demanda de oposici\u00f3n o levantamiento de \u00a0medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0as\u00ed como, invocando la providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic., \u00a0rad. 51270 y el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, anunci\u00f3 el rechazo de la petici\u00f3n, por estimar \u00a0que de la solicitud no se desprend\u00eda que el se\u00f1or \u00a0N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O tuviera derecho real sobre el \u00a0inmueble afectado con la medida cautelar, ya que de la promesa de \u00a0compraventa citada por el solicitante \u00fanicamente se derivaban \u00a0obligaciones de car\u00e1cter personal, atinentes a la celebraci\u00f3n \u00a0del contrato prometido, el cual solo se reputar\u00e1 perfecto una \u00a0vez sea elevado a escritura p\u00fablica e inscrito en la Oficina \u00a0de Registro de Instrumentos P\u00fablicos, actos de los que no se \u00a0alleg\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, consider\u00f3 que, pese a las manifestaciones orales \u00a0del apoderado del incidentante, no se hab\u00edan presentado \u00a0pruebas ni argumentos que acreditaran la posesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El apoderado del opositor interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0mientras que los dem\u00e1s participantes en la diligencia se \u00a0mostraron conformes con la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En la sustentaci\u00f3n de la alzada, el apoderado del opositor \u00a0expuso que la ley le conced\u00eda el derecho de incoar el \u00a0incidente, tanto a poseedores como a ocupantes y a tenedores, y que, \u00a0s\u00ed aport\u00f3 prueba documental de la posesi\u00f3n, \u00a0entre ellas, un escrito mediante el cual N\u00c9STOR MANTILLA \u00a0CARRE\u00d1O denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n la perturbaci\u00f3n de aquella. As\u00ed mismo, \u00a0una queja ante la CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL PARA LA \u00a0DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, porque el lote se hab\u00eda \u00a0visto afectado con la indebida disposici\u00f3n de residuos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Al descorrer el traslado a los no impugnantes, la Fiscal Delegada \u00a0ante el Tribunal pidi\u00f3 que el recurso no fuera concedido, por \u00a0no estar debidamente sustentado, y que si se le daba curso la \u00a0providencia fuera confirmada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico anot\u00f3 que no se prob\u00f3 \u00a0en debida forma la posesi\u00f3n y que esa falencia no se pod\u00eda \u00a0subsanar con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante del Fondo de Apoyo a las V\u00edctimas adujo que no \u00a0se hab\u00eda probado derecho real sobre el bien y que la promesa \u00a0era una mera expectativa. Tambi\u00e9n expuso que quien detentaba \u00a0la propiedad del inmueble era CARLOS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0PIC\u00d3N, \u00fanico autorizado para oponerse a las medidas \u00a0cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0representante de las v\u00edctimas indeterminadas deprec\u00f3 la \u00a0confirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, al igual que el defensor \u00a0de los postulados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El recurso ordinario de apelaci\u00f3n fue concedido, en el efecto \u00a0devolutivo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con el art\u00edculo 26 de la Ley 975 de 2005 y el art\u00edculo \u00a032-3 de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala conocer del recurso \u00a0de alzada identificado al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El rechazo del \u00a0incidente de oposici\u00f3n o levantamiento de medidas cautelares, \u00a0medida no prevista por el art\u00edculo 17 C de la Ley 975 de 2005, \u00a0adicionado a ese estatuto por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de \u00a02012, se fundament\u00f3 por la magistrada de control de garant\u00edas \u00a0en la aplicaci\u00f3n, por complementariedad o principio de \u00a0integraci\u00f3n (art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005), del \u00a0art\u00edculo 130 del C\u00f3digo General del Proceso, en tanto \u00a0dispone que el tr\u00e1mite se rechazar\u00e1 \u201c(\u2026) \u00a0cuando no re\u00fana los requisitos formales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al respecto, en \u00a0la jurisprudencia de la Sala se identifican dos l\u00edneas \u00a0opuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La primera de \u00a0ellas, conformada por los siguientes pronunciamientos: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud del principio de integraci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo \u00a062 de la Ley 975 de 2005, corresponde destacar que la tramitaci\u00f3n \u00a0del incidente que nos ocupa debe entenderse regulada por lo dispuesto \u00a0en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en los C\u00f3digos \u00a0Civil, y de Procedimiento Civil, como de manera correcta lo definiera \u00a0el Magistrado a quo. (CSJ AP, 14 nov. 2012, \u00a0rad. 40063). \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia \u00a0de lo expuesto es que el r\u00e9gimen legalmente aplicable al \u00a0mismo, sea en primer t\u00e9rmino, el previsto expresamente en el \u00a0art\u00edculo 17C de la modificada Ley 975 de 2005 y en lo no \u00a0previsto, se apliquen las normas del ordenamiento adjetivo civil, por \u00a0virtud del mandato del principio general de integraci\u00f3n \u00a0normativa. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esta disposici\u00f3n [art\u00edculo \u00a0138 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil], \u00a0es imperativo para el funcionario rechazar de plano los incidentes, \u00a0cuando quien los propone, entre otras causas, no cumple con las \u00a0exigencias legales, una de las cuales es adosar la prueba necesaria \u00a0para acreditar, como ya se anunci\u00f3, el inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0para proponerlo y el supuesto de hecho de lo que pretende. (CSJ \u00a0AP2140-2016, 13 abr., rad. 46313). \u00a0<\/p>\n<p>Obviamente \u00a0si se presenta una solicitud que no re\u00fane los requisitos \u00a0exigidos ni acredita la legitimaci\u00f3n para actuar, el \u00a0Magistrado debe rechazar de plano el requerimiento en tanto la carga \u00a0de demostrar esos aspectos le corresponde al peticionario. Superada \u00a0la evaluaci\u00f3n inicial y admitido el tr\u00e1mite incidental, \u00a0lo procedente es resolver de fondo. (CSJ \u00a0AP3040-2016, 18 may., rad. 46376). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, aparece di\u00e1fano para esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n de la integraci\u00f3n normativa que autoriza el \u00a0art\u00edculo 62 de la Ley 975 de 2005, que seg\u00fan el \u00a0art\u00edculo 127 del C\u00f3digo General del Proceso \u2013 Ley \u00a01564 de 2012, se tramitar\u00e1n como incidentes los \u00a0asuntos que la ley expresamente se\u00f1ale; los dem\u00e1s se \u00a0resolver\u00e1n de plano y si hubiere hechos que probar, a la \u00a0petici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1 prueba siquiera sumaria \u00a0de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0el art\u00edculo 130 de la Ley 1564 de 2012, dispone: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con esta \u00faltima disposici\u00f3n, es imperativo \u00a0para el funcionario rechazar de plano los incidentes, cuando quien \u00a0los propone, entre otras causas, no cumple con las exigencias legales \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en el caso sometido a estudio, el Magistrado de Control de Garant\u00edas \u00a0opt\u00f3 por rechazar de plano la petici\u00f3n de apertura del \u00a0incidente por la falta de competencia, incluso de jurisdicci\u00f3n, \u00a0es necesario analizar lo previsto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a0321 del mismo cat\u00e1logo normativo: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este orden, claro deviene, contrario a lo dispuesto por el A-quo, que \u00a0contra el auto que rechaza de plano un incidente si es dable \u00a0interponer el recurso de apelaci\u00f3n. (CSJ \u00a0AP4417-2017, 11 jul., rad. 50624). \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa \u00f3ptica, es condici\u00f3n esencial para que el incidente \u00a0pueda tramitarse \u2013 porque de lo contrario carecer\u00eda de \u00a0objeto \u2013 que quien lo solicita tenga alg\u00fan derecho sobre \u00a0los bienes afectados con medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el interesado, al solicitar que se adelante el incidente, no acredita \u00a0sumariamente la existencia de un derecho sobre los bienes cuya \u00a0liberaci\u00f3n reclama, y ni siquiera alega tenerlo, aparecer\u00eda \u00a0ausente el presupuesto esencial de la controversia \u2013 se \u00a0insiste, la confrontaci\u00f3n de dos derechos y la decisi\u00f3n \u00a0respecto de cu\u00e1l de ellos debe subsistir -, y no podr\u00eda \u00a0entonces a tramitarse. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 975 de 2005 no contiene una previsi\u00f3n que permita al \u00a0funcionario abstenerse de dar tr\u00e1mite al incidente cuando \u00a0quien lo solicita no acredita sumariamente tener un derecho sobre los \u00a0bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el art\u00edculo 130 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso, aplicable a estos asuntos por virtud del principio de \u00a0complementariedad, expresamente se\u00f1ala que \u00abel \u00a0juez\u2026rechazar\u00e1 el incidente cuando no re\u00fana los \u00a0requisitos formales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En ese \u00a0orden de cosas, la Sala advierte que el Magistrado de Control de \u00a0Garant\u00edas, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 130 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso precitado, est\u00e1 facultado \u00a0para abstenerse de tramitar el incidente de levantamiento de medidas \u00a0cautelares si de la solicitud no se desprende que quien lo promueve \u00a0tenga un derecho sobre el bien o los bienes gravados. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, por razones de econom\u00eda procesal, carecer\u00eda de \u00a0sentido tramitar el incidente deprecado si de entrada, desde la misma \u00a0solicitud, se avizora que quien lo incoa carece de derechos sobre los \u00a0bienes afectados; situaci\u00f3n inadmisible que tambi\u00e9n se \u00a0dar\u00eda en el caso hipot\u00e9tico de gestionarse el incidente \u00a0cuando no se ha demostrado sumariamente que existen uno o m\u00e1s \u00a0bienes sobre los cuales se han impuesto medidas cautelares en el \u00a0contexto de Justicia y Paz, por la sencilla raz\u00f3n de que en \u00a0ambos eventos se echar\u00eda de menos el objeto mismo del debate \u00a0procesal. (CSJ \u00a0AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270). \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0La segunda l\u00ednea se encuentra integrada por las siguientes \u00a0decisiones: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0oposici\u00f3n presentada por terceros a las medidas cautelares, se \u00a0tramita como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 17C de la \u00a0normatividad citada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, las normas llamadas a regular el tr\u00e1mite de \u00a0imposici\u00f3n de medidas cautelares a los bienes entregados para \u00a0la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas, y la oposici\u00f3n a \u00a0las mismas, son las especialmente establecidas por el legislador en \u00a0la normatividad de Justicia y Paz, sin que se requiera acudir, por \u00a0complementariedad, a tr\u00e1mites propios de procesos \u00a0contenciosos, adversariales y con tendencia acusatoria, dadas las ya \u00a0conocidas disimilitudes con este tr\u00e1mite de justicia \u00a0transicional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0significa lo anterior que los afectados con las medidas cautelares \u00a0impuestas no tengan oportunidad de ejercer sus derechos dentro del \u00a0proceso de Justicia y Paz, pues con tal fin, se encuentra el art\u00edculo \u00a017C de la normatividad que se viene comentando, en el que, \u00a0igualmente, se fija el procedimiento para que los terceros ejerzan su \u00a0oposici\u00f3n, tal como lo se\u00f1ala dicha norma: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, el proceso de Justicia y Paz cre\u00f3 un incidente \u00a0con su propio procedimiento, raz\u00f3n por la cual, no hay lugar a \u00a0acudir a normas que regulan esta clase de tr\u00e1mites en otras \u00a0jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque de manera sucinta, el art\u00edculo 17C ib\u00eddem \u00a0y los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013 regulan, la \u00a0naturaleza del tr\u00e1mite del incidente de oposici\u00f3n a \u00a0medidas cautelares, as\u00ed como las etapas que deben agotarse, de \u00a0manera que tampoco se requiere acudir, por complementariedad, a otras \u00a0normas. (CSJ \u00a0AP2813-2018, 4 jul., rad. 51681). \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0las medidas cautelares adoptadas dentro del proceso de Justicia y Paz \u00a0pueden oponerse terceros de buena fe exenta de culpa afectados con la \u00a0cautela que se imponga con el fin de reparar a las v\u00edctimas \u00a0del da\u00f1o causado por el grupo organizado al margen de la ley, \u00a0mediante un tr\u00e1mite incidental con un procedimiento propio que \u00a0el legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 17C de la Ley \u00a0975 de 2005, adicionado por el art\u00edculo 17 de la Ley 1592 de \u00a02012, que para el efecto se\u00f1ala: (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en los art\u00edculos 56 y 57 del Decreto 3011 de 2013, el \u00a0legislador habilit\u00f3 la posibilidad para que dentro de dicho \u00a0tr\u00e1mite se soliciten pruebas de las cuales se debe dar \u00a0traslado a los intervinientes, reglamentando as\u00ed de manera \u00a0integral el incidente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, entonces, que el tr\u00e1mite incidental as\u00ed regulado \u00a0es el procedimiento al que un tercero puede acudir para hacer valer \u00a0sus derechos, sin invocar otras fuentes normativas, en cuyo \u00a0desarrollo le corresponde demostrar que en relaci\u00f3n con el \u00a0bien ofrecido por el postulado y respecto del cual se ha decretado \u00a0una medida cautelar, tiene un mejor derecho que adquiri\u00f3 de \u00a0buena fe exenta de culpa, raz\u00f3n por lo cual no debe soportar \u00a0las consecuencias de la extinci\u00f3n de dominio. (CSJ \u00a0AP5415-2018, 11 dic., rad. 50176). \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0normativa y jurisprudencialmente tanto el desarrollo del tr\u00e1mite \u00a0incidental, as\u00ed como las reglas aplicables en materia \u00a0probatoria, refulge manifiesto el desacierto del recurrente al echar \u00a0de menos, a t\u00edtulo de falso juicio de legalidad de ciertos \u00a0medios probatorios, la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0probatorias previstas en la Ley 906 de 2004 y el C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, toda vez que el incidente de oposici\u00f3n de \u00a0terceros a la medida cautelar, en el marco espec\u00edfico de la \u00a0Ley de Justicia y Paz, est\u00e1 llamado a ser un tr\u00e1mite: \u00a0i) expedito; ii) ajeno tanto a las discusiones sobre el compromiso \u00a0penal de los postulados y del incidentante, como a la de las reglas \u00a0probatorias propias del proceso penal; iii) rodeado de garant\u00edas \u00a0que aseguran que el derecho de contradicci\u00f3n permanezca \u00a0inc\u00f3lume; iv) sumario; v) c\u00e9lere, vi) con un \u00a0procedimiento sencillo y propio. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, no \u00a0hay lugar a acudir a normas que regulan esta clase de tr\u00e1mites \u00a0en otras jurisdicciones, menos, crear protocolos no previstos en la \u00a0ley, en materia de ratificaci\u00f3n del testimonio, refrendaci\u00f3n \u00a0del dicho de testigo, ni en los restantes t\u00f3picos planteados \u00a0por el apelante, sin acierto ni sustento jur\u00eddico alguno m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de su particular inconformidad. \u00a0 (CSJ \u00a0AP259-2021, 3 feb., rad. 56396). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En ese orden de ideas, como no existe un precedente uniforme que deba \u00a0seguirse, ya que las primeras decisiones no fueron expresamente \u00a0recogidas por las posteriores, y la magistrada eligi\u00f3 seguir \u00a0la l\u00ednea que mayores reiteraciones presenta, ninguna objeci\u00f3n \u00a0hay que hacer a su decisi\u00f3n de estimar viable el rechazo del \u00a0incidente, pues esa opci\u00f3n ha sido propiciada por la propia \u00a0Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No obstante, la raz\u00f3n alegada, esto es, que el opositor no \u00a0ostenta ning\u00fan derecho frente al bien cautelado, se considera \u00a0infundada, conforme a las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Es cierto, conforme lo expuso la Sala de Casaci\u00f3n Penal en la \u00a0providencia CSJ AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270, en la que se \u00a0respald\u00f3 la primera instancia, que: \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0contratos, y en particular el de promesa de compraventa, crean \u00a0derechos personales, cuyo cumplimiento puede ser exigido a trav\u00e9s \u00a0de la especialidad civil de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, pero no \u00a0generan ning\u00fan poder jur\u00eddico sobre el objeto del \u00a0mismo. \u00a0(CSJ \u00a0AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270). \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, esa regla tiene una excepci\u00f3n, que es la que se \u00a0presenta en este asunto y que no permite concluir, como lo hizo la \u00a0primera instancia, y lo hizo la Corte en el pronunciamiento citado, \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, y sin necesidad de mayores consideraciones, se observa que \u00a0la solicitud elevada por el representante de (\u2026) carece del \u00a0presupuesto esencial que habilita su admisi\u00f3n, cual es, se \u00a0insiste, la existencia de un derecho sobre los bienes. \u00a0(CSJ \u00a0AP8456-2017, 6 dic., rad. 51270). \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En efecto, la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en jurisprudencia que ha sido reiterada por d\u00e9cadas, \u00a0tiene establecido que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la entrega de la cosa prometida no origina posesi\u00f3n material, \u00a0salvo \u00a0que en el convenio preparatorio se estipule de manera clara y expresa \u00a0que el \u00a0prometiente vendedor le entrega al futuro comprador en posesi\u00f3n \u00a0material la cosa sobre la cual versa el contrato de promesa, pues \u00a0s\u00f3lo as\u00ed se manifestar\u00eda el desprendimiento del \u00a0\u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o en el promitente \u00a0vendedor, y la voluntad de adquirirlo por parte del futuro comprador. \u00a0(CSJ \u00a0SC 24 jun. 1980, G.J. T. CLXVI, p\u00e1gs. 51 y 52). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la doctrina jurisprudencial vigente de esta colegiatura, \u00a0la \u00a0entrega anticipada de lo que se promete en venta, concede a quien \u00a0recibe la mera tenencia de la cosa, salvo \u00a0que se hubiere convenido expresamente la transferencia de la \u00a0posesi\u00f3n. \u00a0(CSJ \u00a0SC3642-2019, 9 sep., rad. 1991-02023-01. Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0promesa de compraventa, es cierto, puede transmitir posesi\u00f3n, \u00a0pero no es la norma, sino la excepci\u00f3n. \u00a0Tiene lugar cuando se anticipa la obligaci\u00f3n de entrega de la \u00a0cosa por parte del vendedor se\u00f1alando expl\u00edcita y \u00a0palmariamente que se entrega la posesi\u00f3n material de la cosa \u00a0objeto del contrato. (CSJ \u00a0SC5187-2020, 18 dic., rad. 25290-31-03-002-2013-00266-01). \u00a0<\/p>\n<p>8. Pues bien, eso \u00a0fue lo que aconteci\u00f3 en el presente caso, porque en las \u00a0cl\u00e1usulas tercera y quinta de la promesa de compraventa \u00a0suscrita el 15 de agosto de 2007 entre CARLOS ANDR\u00c9S GONZ\u00c1LEZ \u00a0PIC\u00d3N (promitente vendedor) y PEDRO SIERRA BAUTISTA y N\u00c9STOR \u00a0MANTILLA CARRE\u00d1O (promitentes compradores), aportado con la \u00a0solicitud de oposici\u00f3n, se estipul\u00f3 de manera expresa \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0TERCERA. VENTA. EL VENDEDOR transfiere \u00a0a t\u00edtulo de venta y enajenaci\u00f3n efectiva la totalidad \u00a0del derecho de dominio y posesi\u00f3n \u00a0real y material que tiene y ejerce \u00a0sobre: LOTE N\u00daMERO 7 UBICADO EN LA MESA DE RUITOQUE mencionado \u00a0y alinderado en la Cl\u00e1usula PRIMERA a favor de: PEDRO SIERRA \u00a0BAUTISTA (\u2026) y N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O (\u2026). \u00a0QUINTO. CL\u00c1USULA PENAL. (\u2026) C. Entrega. En la fecha EL \u00a0VENDEDOR ratifica la posesi\u00f3n que ejercen LOS COMPRADOR (sic) \u00a0con base en la entrega real y material que ya se les hizo. \u00a0(\u2026). (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el \u00a0solicitante tambi\u00e9n suministr\u00f3 copia del contrato de \u00a0cesi\u00f3n de derechos de compraventa, en virtud del cual PEDRO \u00a0SIERRA BAUTISTA (uno de los promitentes compradores) le transfiri\u00f3, \u00a0a t\u00edtulo de cesi\u00f3n, a N\u00c9STOR MANTILLA CARRE\u00d1O \u00a0(el otro promitente comprador) \u201c(\u2026) todos los \u00a0derechos y obligaciones sobre la promesa de compraventa del inmueble \u00a0LOTE N\u00b0 7 (\u2026)\u201d, aclarando que \u201c(\u2026) \u00a0al presente contrato, quedan incorporadas para todos los efectos \u00a0legales, las cl\u00e1usulas contenidas en el contrato de promesa de \u00a0compraventa (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. En estas \u00a0condiciones, se tiene que el se\u00f1or N\u00c9STOR MANTILLA \u00a0CARRE\u00d1O, s\u00ed ostenta un derecho real sobre el bien \u00a0afectado con las medidas cautelares, cual es el de posesi\u00f3n, \u00a0sobre el que la Sala de Casaci\u00f3n Penal dijo, en la providencia \u00a0CSJ AP, 14 nov. 2012, rad. 40063, que: \u201cSea cual fuere la \u00a0calificaci\u00f3n de la posesi\u00f3n, como un hecho o como un \u00a0derecho, o como ambos a la vez, es claro que ella, como lo ha \u00a0se\u00f1alado la Corte Constitucional cumple una funci\u00f3n \u00a0social y como tal tiene un reconocimiento legal y constitucional a \u00a0trav\u00e9s de los cuales se garantiza su protecci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0solicitante no solo aleg\u00f3 la condici\u00f3n de poseedor de \u00a0su cliente, espec\u00edficamente al responder los interrogantes \u00a0planteados por la magistrada de control de garant\u00edas, sino que \u00a0aport\u00f3 pruebas, como son los contratos que se han mencionado y \u00a0otros documentos que demostrar\u00edan que N\u00c9STOR MANTILLA \u00a0CARRE\u00d1O ha venido ejerciendo actos de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0sobre el predio en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0no es acertado decir que no est\u00e1n dados los presupuestos \u00a0m\u00ednimos para tramitar el incidente de oposici\u00f3n y, por \u00a0ello, la decisi\u00f3n de rechazo debe revocarse, para, en su \u00a0lugar, disponer que se siga el procedimiento que corresponde, seg\u00fan \u00a0las previsiones legales, hasta adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REVOCAR la decisi\u00f3n de rechazo de la demanda de oposici\u00f3n \u00a0o levantamiento de medidas cautelares, adoptada por la magistrada de \u00a0control de garant\u00edas de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en audiencia celebrada \u00a0el 29 de julio del a\u00f1o en curso, para, en su lugar, ORDENAR \u00a0que se tramite el incidente incoado, hasta que el mismo sea definido \u00a0de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0INFORMAR que contra la determinaci\u00f3n que antecede no \u00a0proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0DEVOLVER la actuaci\u00f3n al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2883-2023 \u00a0 Radicado \u00a0N\u00b0 62159 \u00a0 Acta \u00a0183. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s \u00a0(2023). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se desata la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de N\u00c9STOR \u00a0MANTILLA CARRE\u00d1O, tercero opositor a las medidas cautelares \u00a0sobre el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}