{"id":74610,"date":"2024-03-08T16:33:13","date_gmt":"2024-03-08T16:33:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2835-202363607\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:13","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:13","slug":"ap2835-202363607","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2835-202363607\/","title":{"rendered":"AP2835-2023(63607)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2835-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a063607 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0# 171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia \u00a0proferida en noviembre 21 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali, mediante la cual confirm\u00f3 la dictada por el \u00a0Juzgado 23 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa \u00a0ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Ocurrieron \u00a0a las 10 de la noche del 16 de diciembre de 2019, frente al inmueble \u00a0ubicado en la diagonal 26P8 #83-18 del barrio Marroqu\u00edn de \u00a0Cali. Entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana Lorena Torres \u00a0Perdomo, excompa\u00f1era sentimental y madre de su hija \u00a0E.S.V.T., se \u00a0suscit\u00f3 una discusi\u00f3n porque la menor se encontraba \u00a0llorando desconsoladamente. A continuaci\u00f3n el primero golpe\u00f3 \u00a0en el rostro, manos y pies a la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0ser valorada Torres Perdomo por el m\u00e9dico legista, aquel le \u00a0dictamin\u00f3 una incapacidad provisional de 15 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a09 de octubre de 2020, en desarrollo del procedimiento abreviado, la \u00a0Fiscal\u00eda 44 Local de Cali traslad\u00f3 el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n a JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL. Le atribuy\u00f3 \u00a0el delito de violencia intrafamiliar agravada, previsto \u00a0en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 229 de \u00a0la Ley 599 de 2000, modificado por el art\u00edculo 3\u00b0 de la \u00a0Ley 1850 de 2017. El indiciado no acept\u00f3 el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de febrero de 2021 se adelant\u00f3 la audiencia concentrada ante \u00a0el Juzgado 23 Penal Municipal de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento. El juicio oral tuvo lugar en sesiones del 26 de marzo, \u00a014 de mayo y 24 de junio siguiente. \u00a0En \u00a0esta \u00faltima, el Despacho anunci\u00f3 el sentido \u00a0condenatorio del fallo \u00a0y \u00a0agot\u00f3 la diligencia de individualizaci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia en contra de VALENCIA BERNAL fue emitida el 25 de junio de \u00a02021. Se le impuso la pena principal de 48 meses de prisi\u00f3n \u00a0como autor responsable de la conducta de violencia intrafamiliar y la \u00a0accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso. No se le concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria por expresa prohibici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00a0\u00fanico: violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista propuso violaci\u00f3n directa de la ley sustancial \u00a0por indebida aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Ley 599 \u00a0de 2000, \u00abmodificado \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007\u00bb, \u00a0por medio del cual se tipifica el delito de violencia intrafamiliar. \u00a0Por tanto, la desatenci\u00f3n de los art\u00edculos 11 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n, 7\u00b0 y 381 de la Ley 906 de 2004, \u00a0relacionados con la antijuridicidad material, la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia y el conocimiento para condenar. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0las declaraciones f\u00e1cticas de las sentencias impugnadas, las \u00a0cuales se admiten sin discusi\u00f3n, para la fecha de los hechos \u00a0atribuidos, JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL no conviv\u00eda ni \u00a0ten\u00eda un proyecto de vida com\u00fan con Diana Lorena Torres \u00a0Perdomo. En consecuencia, no debi\u00f3 ser condenado por el delito \u00a0de violencia intrafamiliar, cuyo bien jur\u00eddico protegido es la \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que se configure la antijuridicidad material de esa conducta punible \u00a0era necesaria la unidad \u00a0familiar. \u00a0Dada su ausencia, la conclusi\u00f3n es la absoluci\u00f3n del \u00a0acusado. Solicit\u00f3 \u00a0a la Corte casar la sentencia y, en su lugar, adoptar tal \u00a0determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u00a0establece cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una \u00a0demanda de casaci\u00f3n: carencia de inter\u00e9s, no \u00a0se\u00f1alamiento de la causal, falta de sustentaci\u00f3n debida \u00a0de los cargos o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no \u00a0se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las \u00a0finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0escrito debe ser \u00edntegro en su formulaci\u00f3n, suficiente \u00a0en su desarrollo y eficaz en la pretensi\u00f3n, as\u00ed como \u00a0enmarcarse en los principios que rigen el recurso extraordinario, en \u00a0lo que interesa al espec\u00edfico asunto que se examina, en los de \u00a0claridad, precisi\u00f3n, fundamentaci\u00f3n debida, no \u00a0agravaci\u00f3n, autonom\u00eda y trascendencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es innegable que en el presente caso el censor, en su condici\u00f3n \u00a0de defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL, cuenta con inter\u00e9s \u00a0para pretender en casaci\u00f3n que su cliente sea absuelto con \u00a0sustento en la supuesta ausencia de antijuridicidad material, \u00a0cuesti\u00f3n que tambi\u00e9n se debati\u00f3 en sede de \u00a0segunda instancia. Sin embargo, la \u00a0demanda no satisface el requisito legal de claridad y precisi\u00f3n \u00a0en la formulaci\u00f3n del cargo propuesto con sustento en la \u00a0causal de violaci\u00f3n directa de la ley sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una censura as\u00ed le impone al recurrente el deber de \u00a0demostrarle a la Corte el error de naturaleza jur\u00eddica que \u00a0condujo a los juzgadores a la aplicaci\u00f3n indebida de la norma \u00a0sustancial \u00a0llamada \u00a0a regular el caso, su falta de aplicaci\u00f3n o a su \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. No puede, en esa medida, \u00a0discutir la apreciaci\u00f3n probatoria de la sentencia ni los \u00a0hechos que all\u00ed se declararon probados. Y aunque esto \u00faltimo \u00a0fue observado por el casacionista, es manifiesto que no consigui\u00f3 \u00a0evidenciar alguna equivocaci\u00f3n de los falladores. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el reclamo del demandante, no \u00a0exist\u00eda n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0cuando ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos en \u00a0diciembre 16 de 2019 entre JHON ALEJANDRO VALENCIA BERNAL y Diana \u00a0Lorena Torres Perdomo. Dicha circunstancia, a su juicio, pone en \u00a0entredicho la antijuridicidad material del bien jur\u00eddico de la \u00a0familia que se pretende proteger con el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, previsto en el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de \u00a02000, \u00abmodificado \u00a0por el art\u00edculo 33 de la Ley 1142 de 2007\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0planteamiento no evidencia ning\u00fan abuso. Dejar de lado la \u00a0lesi\u00f3n o peligro efectivo del bien jur\u00eddico mencionado, \u00a0entendido como una relaci\u00f3n social salvaguardada por la norma \u00a0penal, le impidi\u00f3 al recurrente darse cuenta de que el delito \u00a0de violencia intrafamiliar por el que fue condenado el procesado \u00a0\u2013modificado por la Ley 1959 de 2019\u2013, reconoce realidades \u00a0sociales constitucionalizadas que no requieren unidad familiar ni \u00a0dom\u00e9stica. En otras palabras, no se estructura \u00fanicamente \u00a0a partir de la pertenencia al grupo familiar de los agresores y \u00a0v\u00edctimas ni de su convivencia en un mismo domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, si lo que pretend\u00eda el libelista era que se aplicara la \u00a0modificaci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar, prevista \u00a0en la Ley 1142 de 2007, precepto que reitera la necesidad de que los \u00a0exc\u00f3nyuges o excompa\u00f1eros permanentes pertenezcan a una \u00a0unidad dom\u00e9stica, le correspond\u00eda no solo sustentarlo \u00a0en la causal primera de casaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a \u00a0que los errores que conducen a su afectaci\u00f3n son de juicio, \u00a0sino argumentar por qu\u00e9 era la reforma aplicable, obviamente \u00a0acorde con la tesis jurisprudencial que reg\u00eda sobre el \u00a0particular. Pero, no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En el presente caso, se conden\u00f3 a VALENCIA BERNAL con \u00a0fundamento en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019, el \u00a0cual modific\u00f3 el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000. \u00a0Esta variaci\u00f3n normativa contempla eventos no comprendidos \u00a0dentro del concepto de n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0desarrollado en la reforma prevista en el art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1142 de 2007, a la que hace referencia el recurrente. Entre otras \u00a0hip\u00f3tesis, se incluyen la violencia entre padres con hijos en \u00a0com\u00fan, personas con las que se sostienen relaciones \u00a0extramatrimoniales con vocaci\u00f3n de permanencia y exparejas que \u00a0no tienen un proyecto de vida ni cohabitan. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0s\u00edntesis, la reforma que se propone recoge una amplia noci\u00f3n \u00a0de n\u00facleo familiar, para aplicar el delito de violencia \u00a0intrafamiliar. No se debe olvidar que \u201cel concepto de familia \u00a0no es restringido ni est\u00e1tico, sino que evoluciona social, \u00a0legal y jurisprudencialmente\u201d\u00bb, \u00a0afirm\u00f3 la entonces Fiscal General de la Naci\u00f3n (E) en \u00a0la exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley 139 de 2017 \u00a0Senado \u2013hoy Ley 1959 de 2019\u2013 (Gaceta del Congreso 879, \u00a003 oct. 2017). \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, con la Ley 1959 de 2019, el legislador dej\u00f3 sin \u00a0vigencia el criterio jurisprudencial de la Sala fijado en las \u00a0providencias CSJ SP8064-2017 y CSJ AP395-2018, mediante las cuales se \u00a0adujo que para que se estructurara el delito de violencia \u00a0intrafamiliar entre exparejas era necesario que el autor y la v\u00edctima \u00a0compartieran la misma vivienda. En su lugar, extendi\u00f3 el marco \u00a0de protecci\u00f3n del bien jur\u00eddico tutelado y opt\u00f3 \u00a0por una interpretaci\u00f3n que abarca una gran variedad de \u00a0relaciones familiares que pueden ser objeto de dicha conducta \u00a0punible. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0relevante lo anterior, debido a que dogm\u00e1ticamente en el \u00a0delito de violencia intrafamiliar la noci\u00f3n de n\u00facleo \u00a0familiar \u00a0y dem\u00e1s circunstancias incluidas resultan de obligatoria \u00a0constataci\u00f3n en el \u00e1mbito de la tipicidad, pero a su \u00a0vez, en sede de la categor\u00eda de la antijuridicidad. Esto se \u00a0debe a que, como se sabe, se verifica tanto si la conducta contrar\u00eda \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico considerado en su integridad \u00a0\u2013antijuridicidad formal\u2013, como si el maltrato tuvo \u00a0entidad suficiente para lesionar o poner en peligro, sin justa causa, \u00a0el bien jur\u00eddico protegido legalmente \u2013antijuridicidad \u00a0material\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0antijuricidad material del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0entonces, est\u00e1 directamente relacionada con c\u00f3mo se \u00a0entienda la lesi\u00f3n o peligro efectivo contra el bien jur\u00eddico \u00a0de la unidad y armon\u00eda familiar tutelado por la ley. Es esto \u00a0lo que permite dimensionar su configuraci\u00f3n o no. As\u00ed \u00a0lo respalda la Corte en la sentencia CSJ SP, 29 abr. 2020, rad. \u00a050899, reiterada en la providencia CSJ SP4396-2021. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reforma del delito de violencia intrafamiliar aplicada en esta \u00a0oportunidad \u2013Art. 1\u00b0 de la Ley 1959 de 2019\u2013, vigente \u00a0para la fecha de los hechos (16 de diciembre de 2019), no protege \u00a0exclusivamente la coexistencia pac\u00edfica de un proyecto \u00a0colectivo de vida que supone el respeto por la autonom\u00eda \u00e9tica \u00a0de los integrantes del mismo n\u00facleo familiar en sentido \u00a0estricto, debido a que no exige que los agresores y las v\u00edctimas \u00a0pertenezcan al mismo grupo familiar ni su convivencia, como alega el \u00a0censor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, el Tribunal ratific\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0del procesado. Sobre el particular, espec\u00edficamente se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo \u00a0en este caso: i) Que la v\u00edctima y el procesado convivieron \u00a0durante aproximadamente 5 a\u00f1os; ii) son padres de la menor \u00a0E.S.V.T.; iii) la relaci\u00f3n ces\u00f3 el 3 de octubre de \u00a02017; iv) luego, para la fecha de los hechos, no conviv\u00edan en \u00a0la misma vivienda, debido a que los lazos afectivos estaban \u00a0afectados. Pero lo cierto es, que, las acciones examinadas tuvieron \u00a0ocurrencia en vigencia de la disposici\u00f3n legal -Ley 1959 de \u00a02019- m\u00e1s concretamente en la hip\u00f3tesis -El padre y la \u00a0madre de familia, aun cuando no convivan en el mismo hogar, si el \u00a0maltrato se dirige contra el otro progenitor- luego, aspirar a la \u00a0revocatoria de la sentencia condenatoria por no convivencia, no tiene \u00a0asidero, con mayor raz\u00f3n cuando la agresi\u00f3n fue \u00a0producto de un asunto relacionado con su descendiente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es claro, pues, que no procede la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0Tampoco hay lugar a casar de oficio la sentencia, en consideraci\u00f3n \u00a0a que una vez revisada la actuaci\u00f3n no se evidencia \u00a0quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0advertir que contra la presente decisi\u00f3n procede el mecanismo \u00a0de insistencia de conformidad con lo establecido en el inciso 2\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, as\u00ed como con \u00a0las reglas definidas por la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores, entre los que se encuentran, los autos \u00a0CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y CSJ AP3481\u20132014. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el apoderado de JHON \u00a0ALEJANDRO VALENCIA BERNAL contra la sentencia proferida en noviembre \u00a021 de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante \u00a0la cual confirm\u00f3 la dictada por el Juzgado 23 Penal Municipal \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo \u00a0184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor elevar petici\u00f3n \u00a0de insistencia frente a lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2835-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a063607 \u00a0 Acta \u00a0# 171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala si admite o no la demanda de casaci\u00f3n presentada por \u00a0el defensor de JHON ALEJANDRO VALENCIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}