{"id":74602,"date":"2024-03-08T16:33:12","date_gmt":"2024-03-08T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2771-202356883\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:12","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:12","slug":"ap2771-202356883","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2771-202356883\/","title":{"rendered":"AP2771-2023(56883)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2771-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56883 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado acta N\u00ba \u00a0171 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO AMAYA QUINTERO \u00a0por violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0contra \u00a0la sentencia proferida el \u00a07 de septiembre de 2019 por el Tribunal Superior de C\u00facuta, \u00a0confirmatoria de la decisi\u00f3n de condena que le fue impuesta \u00a0como autor del \u00a0concurso homog\u00e9neo sucesivo tanto de acceso carnal abusivo con \u00a0menor de catorce a\u00f1os como de actos sexuales con menor de \u00a0catorce a\u00f1os, ambas conductas en circunstancia de agravaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el municipio de Los Patios -Norte de Santander, JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0AMAYA QUINTERO llev\u00f3 a cabo -en varias oportunidades sobre su \u00a0hijastra LLMG -de \u00a07 y 8 a\u00f1os para la \u00e9poca de los hechos- \u00a0tocamientos libidinosos con la mano y miembro viril, y en otras \u00a0ocasiones accesos carnales por v\u00eda vaginal. Estas conductas \u00a0acaecieron de mayo de 2015 a 27 de julio de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda, en audiencia celebrada el 11 \u00a0de noviembre de 2016 \u00a0ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de C\u00facuta, imput\u00f3 \u00a0contra JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO AMAYA QUINTERO \u00a0cargos por los delitos atr\u00e1s mencionados (art\u00edculos \u00a0208, 209, 211.5 del C\u00f3digo Penal) los cuales \u00e9ste no \u00a0acept\u00f3, siendo afectado con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Adelantada \u00a0la fase de investigaci\u00f3n formal, la Fiscal\u00eda present\u00f3 \u00a0el escrito de cargos el \u201c6 \u00a0de enero de 2017\u201d2. \u00a0La audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se surti\u00f3 \u00a0los d\u00edas 16 y 29 de marzo del mismo a\u00f1o ante el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Los Patios -Norte de Santander, para cuyo \u00a0efecto el ente acusador mantuvo el n\u00facleo factico y la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica manifestada en la imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0audiencia preparatoria se llev\u00f3 a cabo el 25 de julio y 15 de \u00a0agosto de 20173. \u00a0El juicio tuvo lugar en sesiones adelantadas el 24 de octubre \u00eddem, \u00a029 de enero, 1\u00ba y 20 de febrero, 9 y 20 de marzo de 2018; fecha \u00a0esta \u00faltima en la que el juez emiti\u00f3 sentido de fallo \u00a0condenatorio por el concurso de conductas de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de catorce a\u00f1os agravado y acto sexual \u00eddem, \u00a0ambas en concurso homog\u00e9neo sucesivo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Los Patios profiri\u00f3 el fallo \u00a0el 16 de mayo de 2018, el cual fue anulado por el Tribunal el 24 de \u00a0agosto del mismo a\u00f1o para que se motivara debidamente la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precitado despacho reh\u00edzo la sentencia el 1\u00ba de noviembre \u00a0de 2018, en la cual el procesado fue condenado \u00a0por los cargos de la acusaci\u00f3n \u00a0a la pena principal de \u201c264\u201d \u00a0meses de prisi\u00f3n \u2013sin \u00a0beneficio de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena ni la prisi\u00f3n domiciliaria- \u00a0y a la sanci\u00f3n accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por \u201c20 \u00a0a\u00f1os\u201d. \u00a0Esta decisi\u00f3n fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta el 7 de septiembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal la \u00a0defensa \u00a0promovi\u00f3 recurso de casaci\u00f3n y alleg\u00f3 la \u00a0respectiva sustentaci\u00f3n, para cuyo examen y resoluci\u00f3n \u00a0el Tribunal remiti\u00f3 la carpeta a la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0S\u00cdNTESIS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0propone dos cargos -principal \u00a0y subsidiario-, \u00a0ambos por violaci\u00f3n al debido proceso con afectaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales y de la estructura del proceso, \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En la primera \u00a0censura acusa la sentencia del Tribunal de estar incursa en \u201causencia \u00a0de motivaci\u00f3n\u201d \u00a0por falta de \u201cconstrucci\u00f3n \u00a0argumentativa (\u2026) \u00a0frente \u00a0a la inadmisibilidad de la prueba de referencia\u201d \u00a0relacionada \u00a0con la declaraci\u00f3n previa rendida por la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0el juez colegiado, a pesar de haber planteado esa tem\u00e1tica al \u00a0inicio de la parte considerativa de la providencia, \u201cno \u00a0fue resuelta, sino que a modo de per saltum fue dada una conclusi\u00f3n \u00a0sin an\u00e1lisis previo\u201d, \u00a0para seguidamente asignarle valor probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Tras sustentar el \u00a0libelista que toda sentencia judicial debe ser motivada, lo cual \u00a0obliga al juzgador a dar contestaci\u00f3n a los recursos y \u00a0resolver \u201calejado \u00a0de la subjetividad\u201d, \u00a0afirma que la sentencia est\u00e1 incursa en \u201cmotivaci\u00f3n \u00a0deficiente\u201d; \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que le imposibilit\u00f3 debatir sobre la inadmisibilidad de la \u00a0prueba de referencia, por cuanto \u201cs\u00f3lo \u00a0conociendo las razones -del \u00a0juez-\u201d \u00a0emerge factible \u201cplantear \u00a0una ant\u00edtesis\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0considera afectados los derechos fundamentales del procesado y los \u00a0art\u00edculos 10 y 15 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el cargo \u00a0subsidiario el censor propone la nulidad de la sentencia de segunda \u00a0instancia por afectaci\u00f3n a la estructura del proceso, por \u00a0cuanto esta \u201cadolece \u00a0de respuesta a los argumentos y motivos de la apelaci\u00f3n\u201d \u00a0manifestados por la defensa contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clos \u00a0aspectos f\u00e1cticos y probatorios\u201d \u00a0que se se\u00f1alaron de manera sencilla en el escrito de apelaci\u00f3n \u00a0no \u201ctuvieron \u00a0eco\u201d \u00a0ante el juzgador de segunda instancia, pues \u201cnada \u00a0se se\u00f1al\u00f3 sobre ellos\u201d \u00a0a pesar de ser relevantes en el sentido de que \u201cJOSE \u00a0FRANCISCO AMAYA QUINTERO, no ejecut\u00f3 la acci\u00f3n positiva \u00a0e intencionalmente delictiva\u201d objeto \u00a0de la imputaci\u00f3n, acusaci\u00f3n y condena, \u00a0\u201cpues se manifest\u00f3 desde los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0que existen graves contradicciones en los relatos de la propia \u00a0v\u00edctima, -as\u00ed \u00a0como- \u00a0graves \u00a0contradicciones en los relatos de la madre, y dem\u00e1s testigos; \u00a0sin embargo, ello no fue -materia- \u00a0de consideraci\u00f3n judicial, pues el Tribunal Superior (\u2026) \u00a0se \u00a0dispuso a transcribir parte de los relatos, cuando ello no es \u00f3bice \u00a0para catalogarse como argumentaci\u00f3n judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que la \u00a0menor -postulada \u00a0como v\u00edctima- \u00a0minti\u00f3 y lo hizo de forma intencional, cuya raz\u00f3n para \u00a0ello fue explicada por la misma declarante; sin embargo, el Tribunal \u00a0asumi\u00f3 esto como \u201cmeras \u00a0inconsistencias o falta de precisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que, como \u00a0los precitados aspectos son totalmente diferentes entre s\u00ed, \u00a0opt\u00f3 por formular el cargo de nulidad, pues, aunque podr\u00eda \u00a0\u201cinterpretarse\u201d \u00a0el error puesto de presente como \u201cfalso \u00a0juicio de identidad\u201d, \u00a0lo cierto es que \u201cni \u00a0siquiera el Tribunal argument\u00f3 al respecto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 270 de \u00a01996 (art\u00edculos \u00a011 -par\u00e1grafo 1- y 16 -inciso 2-) \u00a0y 906 de 2004 (art\u00edculos \u00a032.1 y 184). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Presupuestos \u00a0l\u00f3gico-argumentativos para la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0El art\u00edculo 180 de la Ley 906 de 2004 se\u00f1ala que el \u00a0recurso de casaci\u00f3n fue instituido para la efectividad del \u00a0derecho material, el respeto de las garant\u00edas fundamentales de \u00a0los intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0estos y la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por eso por lo que la admisi\u00f3n de este mecanismo \u00a0extraordinario de impugnaci\u00f3n supone, adem\u00e1s de la \u00a0oportuna interposici\u00f3n del recurso, la debida presentaci\u00f3n \u00a0de la demanda, en la que el censor est\u00e1 obligado a consignar \u00a0de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos \u00a0(art\u00edculo \u00a0183 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0demandante entonces le corresponde acreditar la afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de \u00a0casaci\u00f3n de cara al cumplimiento de alguno de los fines atr\u00e1s \u00a0mencionados, lo cual no se consigue de cualquier manera; pues, acorde \u00a0con el art\u00edculo 184 inciso 2\u00b0 \u00eddem, \u00a0no ser\u00e1 admitida la demanda cuando (i) el impugnante carezca \u00a0de inter\u00e9s, (ii) prescinda de se\u00f1alar la causal o (iii) \u00a0no desarrolle adecuadamente la sustentaci\u00f3n de los cargos. \u00a0Tampoco (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, en ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte \u00a0resolver\u00e1 motivadamente no seleccionar la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0calificar su idoneidad -formal y sustancial- es necesario tener en \u00a0cuenta que la \u00a0casaci\u00f3n no est\u00e1 concebida para que las partes o \u00a0intervinientes prolonguen el debate f\u00e1ctico o jur\u00eddico \u00a0culminado en las instancias, tampoco para que persistan en todos \u00a0aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a \u00a0obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0debido precisamente a la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto \u00a0y legalidad \u00a0inherentes a los fallos de instancia, a partir de las cuales se \u00a0asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se caus\u00f3 \u00a0un agravio, apoy\u00e1ndose para ello en las causales taxativamente \u00a0consagradas en la ley, conforme con los principios de l\u00f3gica y \u00a0debida argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para \u00a0superar los defectos formales de la demanda y decidir de fondo, con \u00a0el prop\u00f3sito de satisfacer los fines de la casaci\u00f3n \u00a0antes indicados, incluidas las garant\u00edas fundamentales de \u00a0impugnaci\u00f3n del primer fallo condenatorio y doble conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0La invocaci\u00f3n de la causal segunda \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, por \u201cdesconocimiento \u00a0del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura \u00a0o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes\u201d, \u00a0remite \u00a0necesariamente al instituto de las nulidades -se\u00f1alados \u00a0en el Libro III, T\u00edtulo VI, art\u00edculos 455 y siguientes \u00a0de la Ley 906 de 2004-; \u00a0por lo que, la proposici\u00f3n -y resoluci\u00f3n- de una \u00a0censura de esa naturaleza, debe dar cuenta de los principios que la \u00a0rigen con el fin de proteger la actuaci\u00f3n de pretensiones de \u00a0invalidaci\u00f3n que puedan resultar contrarias al derecho \u00a0fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica) o a los postulados de la lealtad procesal y buena fe \u00a0(art\u00edculos 83 \u00eddem \u00a0y 12 del C.P.P.) o a la prevalencia del derecho sustancial y a la \u00a0eficacia del ejercicio de la justicia (art\u00edculos 228 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 10 del C.P.P.). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que solamente es \u00a0posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley \u00a0\u2013principio \u00a0de taxatividad-; \u00a0no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado \u00a0lugar a la configuraci\u00f3n del motivo invalidante -principio \u00a0de \u00a0protecci\u00f3n-; \u00a0aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el \u00a0consentimiento expreso o t\u00e1cito del sujeto perjudicado, a \u00a0condici\u00f3n de ser observadas las garant\u00edas fundamentales \u00a0\u2013principio \u00a0de \u00a0convalidaci\u00f3n-, \u00a0salvo los casos de ausencia de defensa t\u00e9cnica o falta de \u00a0competencia cuando esta no es prorrogable; quien alegue la nulidad \u00a0est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de acreditar que la irregularidad \u00a0sustancial afecta las garant\u00edas constitucionales de los \u00a0sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la \u00a0investigaci\u00f3n o el juzgamiento \u2013principio \u00a0de trascendencia-; \u00a0no \u00a0se anula un acto cuando cumpla la finalidad para la cual estaba \u00a0destinado, pues lo \u00a0importante no es que se ajuste estrictamente a las formalidades \u00a0preestablecidas en la ley para su producci\u00f3n, dado que estas \u00a0no son un fin en s\u00ed mismas, \u00a0sino que lo determinante es que se haya alcanzado la finalidad para \u00a0la cual est\u00e1n dispuestas, sin transgresi\u00f3n de alguna \u00a0garant\u00eda fundamental de los intervinientes en el proceso \u00a0\u2013instrumentalidad- \u00a0y; adem\u00e1s, que no existe manera de subsanar el yerro procesal \u00a0-residualidad-. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Fijados \u00a0los presupuestos de \u00a0admisi\u00f3n de la demanda, procede la Corte a verificar su \u00a0satisfacci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En la \u00a0primera censura el defensor acusa la sentencia -proferida por el \u00a0Tribunal- de estar incursa en \u201causencia\u201d \u00a0o \u201cdeficiente\u201d motivaci\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la inadmisibilidad de la prueba de referencia, \u00a0relacionada con la declaraci\u00f3n de la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, \u00a0el juez est\u00e1 en el deber de exponer la estructura probatoria \u00a0con base en la cual elabora la premisa f\u00e1ctica de la decisi\u00f3n. \u00a0Sin embargo, si en esa labor, motivadamente o no, tiene como prueba \u00a0un medio de conocimiento incorporado con violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso, el yerro que le corresponde plantear y demostrar a la parte \u00a0afectada, no es el de nulidad -por \u00a0ausencia o deficiente motivaci\u00f3n-, \u00a0sino el de violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial por falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0por cuanto las \u00a0pretensiones de anulaci\u00f3n est\u00e1n regidas por los \u00a0principios atr\u00e1s indicados en el numeral 4.2.2., \u00a0entre los que se cuentan los de trascendencia \u00a0y \u00a0residualidad; \u00a0con base en los cuales la invalidaci\u00f3n de los actos procesales \u00a0no procede cuando el \u00a0demandante no demuestra que la irregularidad aducida repercute en \u00a0alguna afectaci\u00f3n sustancial o si el yerro es subsanable en el \u00a0curso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, frente a \u00a0la ausencia o deficiente motivaci\u00f3n sobre la validez \u00a0de la prueba \u00a0en la que se sostiene la sentencia, (i) para el demandante acreditar \u00a0la trascendencia del error debe plantear y demostrar su ilegalidad \u00a0-entre \u00a0otras exigencias- \u00a0y (ii) la Corte, al estudiar en casaci\u00f3n tal relevancia -esto \u00a0es, la posible violaci\u00f3n al debido proceso probatorio-, \u00a0en la sentencia de remplazo queda avocada a ense\u00f1ar los \u00a0motivos relacionados con la validez de la prueba que no fueron \u00a0expuestos por el Tribunal; por lo que, l\u00f3gicamente, la falta o \u00a0deficiente motivaci\u00f3n echada de menos en la demanda, de ser \u00a0trascendente, es claramente subsanable en esta sede. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, como se adelant\u00f3, para el demandante conseguir \u00a0un pronunciamiento de fondo en casaci\u00f3n por la tem\u00e1tica \u00a0referida a la validez de la prueba, ten\u00eda la carga de proponer \u00a0y demostrar, no la falta o deficiente motivaci\u00f3n, sino la \u00a0configuraci\u00f3n de un falso \u00a0juicio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como el censor no expuso argumento alguno dirigido a \u00a0acreditar que las declaraciones previas rendidas por la menor LLMG \u00a0-valoradas \u00a0por el Tribunal- \u00a0no cumplieron los presupuestos de legalidad, que incluso fueron \u00a0expuestos en la sentencia -como \u00a0se ver\u00e1 m\u00e1s adelante-, \u00a0o que la proposici\u00f3n f\u00e1ctica estuvo edificada a partir \u00a0de alguna prueba ilegal; el cargo se advierte desatinado e \u00a0insuficiente para conseguir un pronunciamiento de fondo en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no sobra precisar que la censura tambi\u00e9n carece de correcci\u00f3n \u00a0material, toda vez que el Tribunal s\u00ed se pronunci\u00f3 \u00a0respecto de la validez de la atestaci\u00f3n previa al juicio \u00a0rendida por la menor v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0sustentado en la providencia \u201cCSJ \u00a0SP5290\u201d \u00a0de 5 de diciembre de 2018, radicaci\u00f3n \u201c44564\u201d, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de las hip\u00f3tesis de indisponibilidad del testigo \u00a0que viabilizan la admisi\u00f3n como pruebas de referencia, las \u00a0declaraciones previas tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0introducirse como medio probatorio, cuando el deponente comparezca al \u00a0juicio oral a rendir testimonio y, en esta oportunidad, cambie la \u00a0inicial versi\u00f3n o se retracte de la misma. \u00a0Sobre esta hip\u00f3tesis, en la precitada SP606-2017, \u00a0ene. 25, rad. 44950, \u00a0se hizo claridad sobre la forma de incorporaci\u00f3n de la \u00a0declaraci\u00f3n previa y los criterios de valoraci\u00f3n que \u00a0sobre la retractaci\u00f3n del testigo deben tenerse en cuenta, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe ser incorporada a trav\u00e9s de \u00a0lectura, para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, \u00a0\u00e9ste tendr\u00e1 ante s\u00ed las dos versiones: (i) la \u00a0rendida por el testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada \u00a0en este escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior debe hacerse \u00a0por solicitud de la respectiva parte, mas no por iniciativa del juez, \u00a0pues esta facultad oficiosa le est\u00e1 vedada en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal regulada en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho de que un testigo haya entregado dos versiones diferentes \u00a0frente a un mismo aspecto, obliga a analizar el asunto con especial \u00a0cuidado, bajo el entendido de que: (i) no puede asumirse a priori que \u00a0la primera o la \u00faltima versi\u00f3n merece especial \u00a0credibilidad bajo el \u00fanico criterio del factor temporal; (ii) \u00a0 el juez no est\u00e1 obligado a elegir una de las versiones como \u00a0fundamento de su decisi\u00f3n; es posible que concluya que ninguna \u00a0de ellas merece credibilidad; (iii) ante la concurrencia de versiones \u00a0antag\u00f3nicas, el juez tiene la obligaci\u00f3n de motivar \u00a0suficientemente por qu\u00e9 le otorga mayor credibilidad a una de \u00a0ellas u opta por negarles poder suasorio a todas; (iv) ese an\u00e1lisis \u00a0debe hacerse a la luz de la sana cr\u00edtica, lo que no se suple \u00a0con comentarios gen\u00e9ricos y ambiguos sino con la explicaci\u00f3n \u00a0del raciocinio que lleva al juez a tomar la decisi\u00f3n, pues \u00a0s\u00f3lo de esa manera la misma puede ser controlada por las \u00a0partes e intervinientes a trav\u00e9s de los recursos; (v) la parte \u00a0que ofrece el testimonio tiene la carga de suministrarle al juez \u00a0la \u00a0informaci\u00f3n necesaria para que \u00e9ste pueda decidir si \u00a0alguna de las versiones entregadas por el testigo merece \u00a0credibilidad, sin perjuicio de las potestades que tiene la parte \u00a0adversa para impugnar la credibilidad del testigo; (vi) la prueba de \u00a0corroboraci\u00f3n juega un papel determinante cuando se presentan \u00a0esas \u00a0situaciones; entre otros aspectos. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0con base en \u201cSP2709\u201d \u00a0de 11 de julio de 2018, radicaci\u00f3n \u201c50637\u201d, \u00a0el Tribunal subray\u00f3 y resalt\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0para \u00a0que opere la incorporaci\u00f3n de una declaraci\u00f3n anterior \u00a0al juicio oral a manera de declaraci\u00f3n anterior incompatible \u00a0con lo declarado en juicio -&#8220;testimonio adjunto&#8221;-, es \u00a0requisito indispensable que la parte contra la que se aduce tenga la \u00a0oportunidad de formular preguntas sobre lo expuesto por el declarante \u00a0por fuera del juicio oral, de lo que depende la &#8220;disponibilidad&#8221; \u00a0del testigo; (\u2026) \u00a0esta \u00a0oportunidad debe garantizarse, incluso con las limitaciones \u00a0inherentes a la pr\u00e1ctica del testimonio de menores \u00a0(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Precisiones \u00a0jur\u00eddicas a partir de las cuales el juez colegiado consider\u00f3 \u00a0que las manifestaciones antecedentes rendidas por la menor LLMG \u00a0-registradas \u00a0mediante c\u00e1mara de Gesell- \u00a0y admitidas por esta en el juicio, \u201cno \u00a0son prueba de referencia inadmisible como lo plantea el recurrente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0en la sentencia de primer grado -la \u00a0cual conforma unidad jur\u00eddica inescindible con la de segunda \u00a0instancia en lo que fue objeto de confirmaci\u00f3n- \u00a0el juez advirti\u00f3 que (i) LLMG admiti\u00f3 haber rendido la \u00a0declaraci\u00f3n previa incriminatoria rendida en c\u00e1mara de \u00a0Gesell, cuya entrevista fue practicada por la psic\u00f3loga Emilce \u00a0Gonz\u00e1lez Ospina; (ii) sus \u201cprecisas \u00a0l\u00edneas \u00a0(\u2026) ingresaron \u00a0al juicio durante la declaraci\u00f3n (\u2026) de la testigo \u00a0menor\u201d \u00a0por solicitud de la Fiscal\u00eda; con \u201cla \u00a0oportunidad \u00a0defensiva de contrainterrogar sobre ellas\u201d; \u00a0y (iii) la ni\u00f1a manifest\u00f3 en el juicio que su \u00a0se\u00f1alamiento all\u00ed vertido \u201ces \u00a0mentira, que lo hizo por rabia\u201d. \u00a0Tras lo cual procedi\u00f3 a tener \u201ccomo \u00a0un todo (\u2026) las aseveraciones hechas en la entrevista \u00a0recogidas tanto en el informe como en el medio audiovisual (DVD) en \u00a0el que se plasm\u00f3, para ser valoradas (\u2026) \u00a0articuladamente con la exposici\u00f3n en el juicio\u201d \u00a0y, tal como lo exige la jurisprudencia, confront\u00f3 la \u00a0retractaci\u00f3n con otros medios de prueba para verificar si \u00a0alguna de las manifestaciones resultaba cre\u00edble en el grado de \u00a0conocimiento exigido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo expuesto se advierte n\u00edtidamente que las manifestaciones \u00a0antecedentes de la menor rendidas en entrevista con registro \u00a0audiovisual acopiado mediante c\u00e1mara de Gesell, ingres\u00f3 \u00a0al proceso por el tr\u00e1mite del testimonio \u00a0adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En el \u00a0segundo cargo el demandante propone la anulaci\u00f3n del fallo con \u00a0el argumento de que el Tribunal no se pronunci\u00f3 respecto de \u00a0los motivos de la apelaci\u00f3n en \u00a0el sentido de que JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO \u00a0\u201cno ejecut\u00f3 la acci\u00f3n positiva e intencionalmente \u00a0delictiva\u201d objeto \u00a0de la condena y que la v\u00edctima, su madre y dem\u00e1s \u00a0testigos incurrieron en contradicciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.1. La \u00a0sentencia contiene una estructura argumentativa relacionada con las \u00a0pruebas, cuyo centro es el testimonio \u00a0de la menor LLMG \u00a0-de \u00a0quien, como viene de verse, el Tribunal advirti\u00f3 que en el \u00a0juicio reconoci\u00f3 sus declaraciones previas- \u00a0as\u00ed como su valoraci\u00f3n integral. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.2. En esa \u00a0estructura el ad \u00a0quem \u00a0(i) s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre las contradicciones en las \u00a0que incurri\u00f3 LLMG -quien \u00a0compareci\u00f3 al juicio a decir que en sus revelaciones iniciales \u00a0hab\u00eda mentido-, \u00a0solo que no asign\u00f3 credibilidad a las explicaciones por \u00e9sta \u00a0ofrecidas \u00a0y, contrariamente, (ii) encontr\u00f3 veros\u00edmiles sus \u00a0manifestaciones antecedentes, \u00a0las cuales hall\u00f3 precisas y contextualizadas, as\u00ed como \u00a0corroboradas en sus componentes perif\u00e9ricos tras ser \u00a0confrontadas con otras pruebas, por ejemplo, con la declaraci\u00f3n \u00a0de Mar\u00eda del Carmen Casta\u00f1eda -vecina \u00a0de la ni\u00f1a, quien la recibi\u00f3 en su casa el d\u00eda \u00a0que \u00e9sta le lleg\u00f3 pidiendo ayuda para no ser abusada- \u00a0y (iii) de cuyo contenido lleg\u00f3 al convencimiento de los \u00a0hechos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se \u00a0pronunci\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio rendido por la menor en sede de juicio oral, en \u00a0c\u00e1mara Gesell el d\u00eda 24 de octubre de 2017, record\u00f3 \u00a0haber estado en ese mismo lugar (c\u00e1mara Gesell) y es cierto \u00a0que afirm\u00f3 que lo hizo cuando dijo una mentira, la cual fue \u00a0haber mencionado que su padrastro era un violador y que la hab\u00eda \u00a0agredido, as\u00ed, al \u00a0pon\u00e9rsele de presente su relato previo \u00a0ante la psic\u00f3loga EMILCE GONZ\u00c1LEZ OSPINA, en todo \u00a0momento manifest\u00f3 (\u2026) que lo dicho por ella en aquella \u00a0ocasi\u00f3n era porque su abuela materna le hab\u00eda indicado \u00a0que su padrastro era una persona mala que la quer\u00eda violar y \u00a0que le iba ocasionar la muerte a ella y a sus dem\u00e1s \u00a0familiares, igualmente indic\u00f3 haber visto programas de \u00a0televisi\u00f3n con su abuela, en donde observaba casos de abuso \u00a0sexual, en el que lograba ver c\u00f3mo era el comportamiento de \u00a0los menores abusados. \u00a0<\/p>\n<p>Retractaci\u00f3n \u00a0anterior que observa la Sala se soporta en argumentos (\u2026) \u00a0precarios, o irreales, pues no resulta cre\u00edble el hecho de que \u00a0fuera su abuela materna quien le pronosticara lo que su padrastro \u00a0JOSE FRANCISCO AMAYA QUINTERO podr\u00eda hacerle a ella \u00a0(violarla), o a su familia (asesinarlos), menos sin tener claro el \u00a0motivo por el que esa persona pudiera haberle dicho eso a la ni\u00f1a, \u00a0y menos el hecho de -que- sus manifestaciones fueron creadas de lo \u00a0que observ\u00f3 en programas de televisi\u00f3n, pues si se \u00a0analiza detenidamente lo relatado por la menor en la etapa previa al \u00a0juicio, en sus manifestaciones detalla circunstancias de tiempo, modo \u00a0y lugar con un grado de precisi\u00f3n que permite concluir que \u00a0dichos hechos si ocurrieron, que no fueron influenciados por \u00a0programas de televisi\u00f3n, ni por el dicho de otra persona \u00a0(abuela materna), pues la menor v\u00edctima en sus declaraciones \u00a0anteriores, no se limit\u00f3 a mencionar que fue agredida \u00a0sexualmente, sino que hizo referencia en detalle al contexto en el \u00a0que se desarrollan los hechos se\u00f1alando de manera precisa la \u00a0forma en que ocurrieron, pues refiri\u00f3 la ubicaci\u00f3n de \u00a0los dem\u00e1s miembros de su familia en el momento en el que \u00a0acaecieron los mismos, igualmente se\u00f1al\u00f3 momentos \u00a0particulares como cuando dijo que uno de los hijos del agresor lleg\u00f3 \u00a0a tocar la puerta en el momento que era agredida, as\u00ed como la \u00a0relaci\u00f3n a los fluidos corporales expulsados por ella y por el \u00a0acusado, y la referencia del tama\u00f1o de la parte \u00edntima \u00a0del agresor, son circunstancias que no se pueden identificar como \u00a0vistas en un programa de televisi\u00f3n, o que dichas \u00a0particularidades hubiesen sido comentadas por su abuela. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, a las \u00a0anteriores pruebas, se suma el testimonio rendido en sede de juicio \u00a0oral por Mar\u00eda Del Carmen Casta\u00f1eda, vecina de la menor \u00a0v\u00edctima y quien la recibi\u00f3 en su casa el d\u00eda que \u00a0lleg\u00f3 pidiendo ayuda, pues alguien quer\u00eda hacerle da\u00f1o, \u00a0manifest\u00f3 que la ni\u00f1a dec\u00eda que hab\u00eda un \u00a0se\u00f1or que quer\u00eda abusar de ella, y que acud\u00eda a \u00a0su casa porque le inspiraba confianza, razones por las que la testigo \u00a0requiri\u00f3 la compa\u00f1\u00eda de su vecino Jes\u00fas \u00a0Mar\u00eda S\u00e1nchez para ir hasta la casa de la menor, \u00a0momento en el cual JOS\u00c9 FRANCISCO AMAYA QUINTERO sali\u00f3 \u00a0de la casa y llam\u00f3 a la menor pero esta se neg\u00f3 a ir \u00a0con \u00e9l. \u00a0(Resaltado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.3. Examinado \u00a0el libelo de la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0promovido por el defensor, se observa que \u00e9ste, en relaci\u00f3n \u00a0con el testimonio de Yaneth -madre \u00a0de LLMG-, \u00a0tras rese\u00f1ar componentes f\u00e1cticos de esa declaraci\u00f3n, \u00a0se limit\u00f3 a mencionar que la testigo no se demor\u00f3 en \u00a0denunciar y que, por tanto, no se pod\u00eda inferir, como lo hizo \u00a0el juez, que ella quiso encubrir al acusado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se verifica c\u00f3mo el defensor realmente no puso de \u00a0presente alguna contradicci\u00f3n relevante de la declaraci\u00f3n \u00a0de la madre de la menor, que conminara al Tribunal a pronunciarse al \u00a0respecto. Este s\u00ed, por el contrario, al observar y valorar el \u00a0testimonio de la misma testigo, no acogi\u00f3 la premisa ni la \u00a0conclusi\u00f3n que el impugnante le critic\u00f3 al fallo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el Tribunal no ignor\u00f3 o desatendi\u00f3 la \u00a0inconformidad del recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Expresamente \u00a0dice la sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como se observa del relato de la madre, la menor en repetidas \u00a0ocasiones manifest\u00f3 los hechos ocurridos a diferentes \u00a0personas, inicialmente a la madre y posteriormente a su t\u00eda, \u00a0de igual forma es claro el se\u00f1alamiento que de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO AMAYA QUINTERO hizo la ni\u00f1a en el momento en el que \u00a0fue confrontado por su madre; as\u00ed las cosas, y tal como \u00a0sucedi\u00f3 en la instancia, se tiene como probado -que- \u00a0el \u00a0hecho ocurri\u00f3 en el mes de junio de 2016, y que fue \u00a0precisamente el que motiv\u00f3 a la madre de la menor a denunciar \u00a0lo sucedido ante las autoridades, \u00a0esto es, que la menor sali\u00f3 corriendo de su casa en busca de \u00a0ayuda pues sinti\u00f3 que ser\u00eda v\u00edctima de otro \u00a0ataque sexual en su contra, busc\u00f3 a la vecina Mar\u00eda del \u00a0Carmen Casta\u00f1eda, quien tambi\u00e9n pidi\u00f3 ayuda a \u00a0Jes\u00fas Mar\u00eda S\u00e1nchez; situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0a que v\u00eda telef\u00f3nica LLMG le informara a su se\u00f1ora \u00a0madre, que ese d\u00eda su padrastro la quer\u00eda agredir \u00a0sexualmente, hecho que como ya se dijo, desencaden\u00f3 la \u00a0confrontaci\u00f3n en la casa de la madre del ahora condenado, en \u00a0donde la menor, se\u00f1al\u00f3 a su agresor; igualmente se \u00a0identifica que derivado de este hecho, la menor fue retirada del \u00a0colegio y abandonaron su lugar de residencia para poder irse a vivir \u00a0a otro lugar. \u00a0(Subrayado \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Recapitulando, \u00a0el Tribunal (i) s\u00ed motiv\u00f3 la premisa f\u00e1ctica de \u00a0la decisi\u00f3n condenatoria que da cuenta de la conducta del \u00a0procesado; (ii) valor\u00f3 las contradicciones del testimonio de \u00a0la menor v\u00edctima y expuso las razones por las cuales asign\u00f3 \u00a0credibilidad a sus declaraciones anteriores al juicio, por \u00e9sta \u00a0reconocidas en la audiencia y (iii) tambi\u00e9n verific\u00f3 y \u00a0valor\u00f3 el testimonio de Yaneth -madre \u00a0de la menor-, \u00a0teniendo en cuenta la inconformidad planteada por la defensa en el \u00a0recurso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto resulta suficiente para advertir que el cargo -subsidiario- \u00a0no se dirige contra lo que objetivamente constituye la sentencia, lo \u00a0cual impone su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, no sobra precisar que cuando el juzgador (i) ignora alg\u00fan \u00a0componente relevante de la prueba (falso juicio de identidad por \u00a0cercenamiento) o (ii), pese a observar debidamente el contenido que \u00a0la prueba revela directamente, pasa por alto la existencia de un \u00a0indicio o contraindicio4 \u00a0trascendente (falso juicio de existencia por omisi\u00f3n); a la \u00a0parte afectada le corresponde, no solicitar nulidad por falta o \u00a0deficiente motivaci\u00f3n, sino plantear y demostrar el \u00a0correspondiente error de hecho y su trascendencia sobre la premisa \u00a0f\u00e1ctica \u00a0del silogismo judicial, as\u00ed como en la conclusi\u00f3n o \u00a0decisi\u00f3n; nada de lo cual fue propuesto en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, \u00a0los cargos examinados carecen de la autonom\u00eda, objetividad, \u00a0correcci\u00f3n material y adecuado desarrollo para ser resueltos \u00a0de fondo en casaci\u00f3n de cara a satisfacer alguno de sus fines. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0la Sala advierte la presencia de supuestos justificantes para superar \u00a0los defectos del libelo, ni para emitir un pronunciamiento oficioso \u00a0de conformidad con lo indicado en el art\u00edculo 184 inciso 3\u00ba \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. &#8211; \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada a \u00a0favor de JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO AMAYA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. &#8211; \u00a0ADVERTIR \u00a0que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 inciso \u00a02\u00ba de la Ley 906 de 2004, contra la decisi\u00f3n del p\u00e1rrafo \u00a0anterior procede el mecanismo de insistencia, con atenci\u00f3n a \u00a0las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERNAN \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo 211 del C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal. \u201cLas penas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para los delitos descritos en los art\u00edculos anteriores, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aumentar\u00e1n de una tercera parte a la mitad, cuando: (\u2026). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. La conducta se realizare sobre pariente hasta cuarto grado de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil, (\u2026) o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aprovechando la confianza depositada por la v\u00edctima en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autor o en alguno o algunos de los part\u00edcipes. Para los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos previstos en este art\u00edculo, la afinidad ser\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivada de cualquier forma de matrimonio o de uni\u00f3n libre\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a023 del cuaderno 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Como el que puede existir a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de alguna espec\u00edfica contradicci\u00f3n de un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2771-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 56883 \u00a0 Aprobado acta N\u00ba \u00a0171 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. \u00a0VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada a favor del acusado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74602","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74602","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74602"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74602\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74602"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74602"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74602"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}