{"id":74597,"date":"2024-03-08T16:33:12","date_gmt":"2024-03-08T16:33:12","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2766-202362749\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:12","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:12","slug":"ap2766-202362749","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2766-202362749\/","title":{"rendered":"AP2766-2023(62749)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2766-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62749 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta \u00a0No. 171. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado de \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva \u00a0el 28 de enero de 2021, que confirm\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia emitida el 10 de julio de 2019 por el Juzgado Tercero Penal \u00a0del Circuito Especializado de Neiva (Huila), \u00a0a trav\u00e9s de la cual, la procesada fue condenada por los \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo \u00a0emitido por el Juzgado \u00a0Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva \u00a0se dio por demostrado que1, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el a\u00f1o 2016, diferentes personas residentes en los municipios \u00a0de Campoalegre, Hobo, Gigante y Guadalupe, denunciaron ser v\u00edctimas \u00a0de extorsi\u00f3n, lo que iniciaba con el env\u00edo de panfletos \u00a0con la misma estructura alusivos a las FARC, ELN y \u00c1guilas \u00a0Negras, firmados por un sujeto que se identificaba como el comandante \u00a0\u201cOrlando Porcelana\u201d, \u201cFabi\u00e1n\u201d, \u201cHern\u00e1n \u00a0Dar\u00edo alias el paisa\u201d, \u201cAlonso Malo\u201d y \u00a0\u201cBenjam\u00edn Frente 17\u201d, pertenecientes a la \u00a0estructura Te\u00f3filo Forero y Frente 3; del grupo ELN se \u00a0identifica el comandante \u201cErnesto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad a la entrega de los panfletos, las v\u00edctimas \u00a0recibieron llamadas de un individuo que se identificaba con los alias \u00a0antes indicados, manifestando que deb\u00edan acudir a citas en \u00a0\u00e1reas rurales del departamento, ante la negativa de las \u00a0v\u00edctimas de asistir, el sujeto realizaba exigencias econ\u00f3micas \u00a0de entre diez y 30 millones de pesos, y para quienes ten\u00edan \u00a0mejores ingresos, entre 300 y 500 millones, a estos \u00faltimos, \u00a0los citaban en zonas rurales para luego secuestrarlos de cuatro a \u00a0siete horas, tiempo durante el cual sus familiares reun\u00edan \u00a0dinero y lo entregaban para la liberaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la fiscal\u00eda que mediante labores investigativas se logr\u00f3 \u00a0identificar la existencia de un grupo delincuencial dedicado a \u00a0extorsionar, con el mismo modus operandi, ubicaci\u00f3n de las \u00a0v\u00edctimas, entrega de panfletos, citas a zona rural, exigencias \u00a0econ\u00f3micas y secuestro extorsivo expr\u00e9s, con roles \u00a0definidos, en la primera l\u00ednea de mando se encuentra el jefe \u00a0de la organizaci\u00f3n, en la segunda l\u00ednea la parte \u00a0log\u00edstica o de inteligencia, y en la tercera l\u00ednea los \u00a0recaudadores de dinero; efectu\u00e1ndose los siguientes \u00a0se\u00f1alamientos directos: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>LILI \u00a0TRUJILLO LANCHEROS, alias la comerciante: \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica con Yamid, quien ante las \u00a0v\u00edctimas se hace llamar Fabi\u00e1n; le entreg\u00f3 \u00a0informaci\u00f3n de Carlos Humberto Losada Claros, quien luego de \u00a0recibir panfleto de las FARC, acude a cita con su hermano el 27 de \u00a0marzo de 2018, quedando retenido y cancelando por su liberaci\u00f3n \u00a027 millones de pesos. LILI es la encargada de entregar informaci\u00f3n \u00a0financiera de las v\u00edctimas, para que Fabi\u00e1n o Yamid \u00a0puedan hacer efectivos los secuestros y extorsiones. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El 16 de mayo de 2018, ante \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Control de Garant\u00edas \u00a0de Neiva, se llev\u00f3 a cabo diligencia en la que la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n obtuvo la legalizaci\u00f3n de la \u00a0captura de \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS y otros. \u00a0En el mismo acto, se formul\u00f3 imputaci\u00f3n en su contra \u00a0por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado, \u00a0tipificados en \u00a0los art\u00edculos 169, 170 -numeral 6\u00ba-2 \u00a0y 340 -inciso \u00a02\u00ba- \u00a0de la Ley \u00a0599 de 2000 (modificados \u00a0por \u00a0los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 1200 de 2008; 3\u00ba y 8\u00ba \u00a0de la Ley 733 de 2002; y, 19 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0respectivamente); \u00a0cargos a los que no se allan\u00f3 la procesada. \u00a0<\/p>\n<p>Al tiempo, el \u00a0Fiscal delegado solicit\u00f3 que fuera privada de la libertad en \u00a0establecimiento carcelario, \u00a0pedimento que le fue aceptado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, el asunto correspondi\u00f3 por \u00a0reparto al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, \u00a0ante el cual se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n el 29 de octubre \u00a0de 2018, sin modificaciones respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de las conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. Celebrada la \u00a0audiencia preparatoria y el debate oral y p\u00fablico, el 10 de \u00a0julio de 2019, el juzgado de conocimiento declar\u00f3 \u00a0la responsabilidad penal de LILI \u00a0TRUJILLO LANCHEROS \u00a0en el secuestro \u00a0extorsivo3 \u00a0y \u00a0concierto \u00a0para delinquir agravado; \u00a0y, le impuso las penas de 332 meses de prisi\u00f3n, multa de 5.366 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes e inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0t\u00e9rmino de 20 a\u00f1os. De igual modo, le neg\u00f3 la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria y la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0apoderado de TRUJILLO \u00a0LANCHEROS \u00a0apel\u00f3 ese fallo y el Tribunal Superior de Neiva lo confirm\u00f3, \u00a0en sentencia dictada el 28 de enero de 2021. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que, \u00a0no fue interpuesto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA DEMANDA \u00a0DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS, \u00a0a trav\u00e9s de abogado, invoc\u00f3 \u00a0como causal de revisi\u00f3n la establecida en el numeral 7\u00ba \u00a0del \u00a0art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004; esto es, \u201cCuando \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Como sustento \u00a0de la misma, indic\u00f3 que la sentencia, cuya revisi\u00f3n se \u00a0solicita, se fundament\u00f3 en lo considerado por esta Corporaci\u00f3n \u00a0en el auto emitido el 7 de marzo de 2018 (AP948-2018, \u00a0rad. 51882), \u00a0sobre \u201cel \u00a0valor probatorio de los informes de polic\u00eda judicial y la \u00a0aducci\u00f3n de los testimonios de los policiales investigadores \u00a0como prueba directa\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en su \u00a0sentir, acatando la citada providencia, los juzgadores de primer y \u00a0segundo grado dieron pleno valor probatorio al informe de polic\u00eda \u00a0judicial de 2 de mayo de 2018; y, credibilidad al testimonio del \u00a0patrullero investigador William Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, sobre \u00a0la identificaci\u00f3n de la voz de una de las interlocutoras de \u00a0las llamadas interceptadas; y que, seg\u00fan el uniformado, \u00a0corresponde indudablemente a TRUJILLO \u00a0LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>9. Sin embargo, \u00a0refiri\u00f3 que la Sala de Casaci\u00f3n Penal (SP4264, \u00a022 sep. 2021, rad. 55027; y, SP5461, 1\u00ba dic. 2021, rad. 54495) \u00a0cambi\u00f3 favorablemente el criterio jur\u00eddico adoptado en \u00a0el fallo condenatorio cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en la \u00a0medida en que, cuando se trata de interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0para identificar a sus interlocutores, no basta que en las \u00a0conservaciones se escuche mencionar los nombres de los procesados o \u00a0sea suficiente el timbre de la voz. Por el contrario, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de la sola facultad que tienen los funcionarios de polic\u00eda \u00a0judicial para analizar su contenido, es necesario para la \u00a0identificaci\u00f3n de las personas que participan en las llamadas \u00a0una \u201cmayor \u00a0precisi\u00f3n a trav\u00e9s de trabajo de investigaci\u00f3n y \u00a0seguimiento, entre otras labores, de acuerdo con la libertad \u00a0probatoria\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que, en el caso objeto de estudio, la fiscal\u00eda \u00a0no realiz\u00f3 las labores pertinentes en torno a la \u00a0identificaci\u00f3n de la voz que se afirm\u00f3 corresponde a \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS. Adem\u00e1s, no \u00a0se demostr\u00f3 la titularidad de la l\u00ednea telef\u00f3nica \u00a0que se adujo era de su propiedad; tampoco, se adelantaron \u00a0labores de seguimiento ni un cotejo de voces. Por ende, el \u00a0investigador William \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz \u00a0solo pudo asegurar que en las conversaciones particip\u00f3 varias \u00a0veces una misma persona, lo que estableci\u00f3 a partir del timbre \u00a0de voz. \u00a0<\/p>\n<p>11. De igual modo, \u00a0el actor cuestion\u00f3 que se haya emitido condena cuando lo \u00a0cierto es que, i) LILI \u00a0TRUJILLO LANCHEROS no fue mencionada en ninguna denuncia; ii) el \u00a0nombre de la procesada surgi\u00f3 solo a partir de las \u00a0interceptaciones telef\u00f3nicas; y, iii) el fundamento principal \u00a0para afirmar que hizo parte de una organizaci\u00f3n delincuencial \u00a0consisti\u00f3 en que \u201cuna \u00a0de las participantes en esas conversaciones fue nombrada, y se \u00a0autonombraba, como LILI\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Conforme lo expuesto, solicit\u00f3 se rescinda el fallo de \u00a0condena; y, en consecuencia, LILI \u00a0TRUJILLO LANCHEROS \u00a0sea absuelta, pues no existe prueba directa ni indirecta de su \u00a0responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>13. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 32 de la \u00a0Ley 906 de 20047, \u00a0la Corte es competente para conocer de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS, \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, como quiera que se promueve contra \u00a0sentencia dictada por Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala tiene \u00a0establecido que la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no fue prevista \u00a0como un mecanismo ordinario mediante el cual se pretenda continuar \u00a0los debates sobre los fundamentos de los fallos proferidos por los \u00a0jueces de instancia o las discusiones jur\u00eddicas o probatorias \u00a0a las que ya se les ha puesto fin mediante una o m\u00e1s \u00a0providencias ejecutoriadas. Por el contrario, su finalidad persigue \u00a0remover la cosa juzgada ante la injusticia o el yerro que denota la \u00a0decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de \u00a0derruir los efectos propios de una sentencia ejecutoriada por esta \u00a0v\u00eda se encuentra regulada en los art\u00edculos 192 y \u00a0siguientes del C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley \u00a0906 de 2004) \u00a0y exige la debida acreditaci\u00f3n de una causal espec\u00edfica, \u00a0como tambi\u00e9n el cumplimiento de unos requisitos formales y \u00a0sustanciales, que descartan que la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0dependa del arbitrio o criterio de quien la impetra. \u00a0<\/p>\n<p>15. Sin perjuicio \u00a0de las consideraciones que desarrollar\u00e1 adelante, la Sala \u00a0anticipa su decisi\u00f3n de inadmitir el escrito que sustenta la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n, toda vez que, de manera evidente, \u00a0carece tanto de uno de los elementales requisitos formales para su \u00a0admisi\u00f3n, como de una debida sustentaci\u00f3n de la causal \u00a0de revisi\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>16. El \u00a0art\u00edculo 194 de la Ley 906 de 2004 establece los \u00a0presupuestos m\u00ednimos que debe contener la demanda de revisi\u00f3n \u00a0y los documentos que la tienen que acompa\u00f1ar, \u00a0pues la misma no corresponde a un \u00a0escrito de libre confecci\u00f3n y est\u00e1 sometida a \u00a0espec\u00edficas reglas de postulaci\u00f3n que de ser obviadas, \u00a0no solo impiden a la Corte abordar su estudio ante la falta de la \u00a0idoneidad conceptual m\u00ednima para remover el instituto de la \u00a0cosa juzgada, \u00a0sino que resultan insubsanables dado el car\u00e1cter rogado de la \u00a0acci\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>17. En este caso, \u00a0se \u00a0observa que el actor, si bien, relacion\u00f3 entre las pruebas la \u00a0constancia de ejecutoria de la providencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Neiva, \u00a0lo cierto es que no aport\u00f3 la misma; situaci\u00f3n del todo \u00a0trascendente para emprender el \u00a0estudio del motivo de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, a \u00a0fin de tener certidumbre en torno a la firmeza material de la \u00a0decisi\u00f3n contra la cual se ejercita y que tiene como \u00a0presupuesto necesario el agotamiento previo de todo mecanismo de \u00a0impugnaci\u00f3n9. \u00a0Por tanto, el incumplimiento de este requerimiento indefectiblemente \u00a0deriva en su inadmisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>18. Ahora, en lo \u00a0que respecta al estudio de la causal invocada se advierte que los \u00a0planteamientos del demandante no se corresponden con su naturaleza ni \u00a0a los requerimientos que deben conducir a su acreditaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0Esta \u00a0Corporaci\u00f3n tiene establecido que, en aquellos eventos en los \u00a0que se acude a la causal contenida en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a0192 de la \u00a0Ley 906 de 200410, \u00a0corresponde al demandante \u00a0acreditar \u00a0los siguientes presupuestos11: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0La identificaci\u00f3n de una variaci\u00f3n o del entendimiento \u00a0diverso de un criterio jur\u00eddico en las interpretaciones \u00a0efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 \u00a0de dic 2002, rad. 18572). \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado \u00a0y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb \u00a02015, rad. 43309). \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La falta de aplicaci\u00f3n del criterio jur\u00eddico por virtud \u00a0del desconocimiento de su existencia o la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia atacada con anterioridad a su formulaci\u00f3n (CSJ SP, \u00a020 de ago. 2014, rad. 43624). \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Finalmente, la irrogaci\u00f3n de efectos favorables al accionante \u00a0frente al juicio de responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Bajo este entendido, es deber del accionante demostrar la variaci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia y explicar de qu\u00e9 \u00a0manera tiene incidencia tal viraje frente a los argumentos de la \u00a0sentencia cuya revisi\u00f3n persigue, cuando menos como \u00a0posibilidad, pues se busca desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que ampara al fallo que ha cobrado ejecutoria \u00a0material y ha adquirido, en consecuencia, el car\u00e1cter de cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>21. En este \u00a0asunto, el apoderado de TRUJILLO LANCHEROS refiri\u00f3 que esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en las providencias dictadas el 22 de septiembre \u00a0(SP4264, \u00a0rad. 55027), \u00a0y 1\u00ba de diciembre de 2021 (SP5461, \u00a0rad. 54495), \u00a0cambi\u00f3 favorablemente su jurisprudencia sobre \u201cel \u00a0valor probatorio de los informes de polic\u00eda judicial y la \u00a0aducci\u00f3n de los testimonios de los policiales investigadores \u00a0como prueba directa\u201d12, \u00a0como quiera \u00a0que \u201cva \u00a0mucho m\u00e1s all\u00e1 de la sola facultad que se le debe dar a \u00a0los funcionarios de polic\u00eda judicial para analizar y valorar \u00a0las interceptaciones de llamadas telef\u00f3nicas y concluir -de \u00a0manera equivocada, en la mayor\u00eda de las veces- en la \u00a0identificaci\u00f3n de los interlocutores, al punto que exige una \u00a0mayor precisi\u00f3n a trav\u00e9s de trabajo de investigaci\u00f3n \u00a0y seguimiento, entre otras labores, de acuerdo a la libertad \u00a0probatoria\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, mencion\u00f3 \u00a0que, a partir del nuevo criterio jur\u00eddico de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, resulta insuficiente la prueba aportada al \u00a0proceso para deducir que la sentenciada particip\u00f3 en las \u00a0conversaciones interceptadas, pues no se puede asegurar que la voz \u00a0que escuch\u00f3 el investigador en las llamadas telef\u00f3nicas \u00a0corresponde a LILI TRUJILLO LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La Corte, en la decisi\u00f3n emitida el 22 de \u00a0septiembre de 2021 (SP4264, rad. 55027), \u00a0no realiz\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento concreto respecto del \u00a0\u201cel valor probatorio de los informes de \u00a0polic\u00eda judicial\u201d ni mucho menos \u00a0cambi\u00f3 o desarroll\u00f3 su jurisprudencia sobre el \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la parte (generalmente la Fiscal\u00eda) tiene la carga de \u00a0establecer con precisi\u00f3n los datos de la conversaci\u00f3n \u00a0interceptada, de los que depende su relaci\u00f3n, directa o \u00a0indirecta, con los hechos jur\u00eddicamente relevantes, entre \u00a0ellos: (i) la identidad de las personas que intervienen en la misma, \u00a0(ii) su contenido, (iii) las fechas en las que se produjo, etc\u00e9tera. \u00a0Ello, bajo el entendido de que estos aspectos determinan la \u00a0pertinencia de la prueba y, finalmente, su trascendencia para dirimir \u00a0el debate sobre la responsabilidad penal. \u00a0<\/p>\n<p>22.2. De igual \u00a0modo, en torno a la forma de acreditar la identidad de las personas \u00a0que participan en una conversaci\u00f3n interceptada, se indic\u00f3 \u00a0que ello puede realizarse a trav\u00e9s de \u00a0\u201cprueba \u00a0directa\u201d \u00a0o \u201cprueba \u00a0indirecta\u201d, \u00a0lo que acarrea las respectivas cargas demostrativas y argumentativas. \u00a0Esto, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el primer caso, este aspecto podr\u00eda acreditarse, por ejemplo, \u00a0con el testimonio de una persona que est\u00e9 en capacidad de \u00a0identificar a quienes intervienen en la conversaci\u00f3n, porque \u00a0haya participado de la misma, la haya presenciado o por cualquier \u00a0otra raz\u00f3n que colme las exigencias previstas en el art\u00edculo \u00a0402 de la Ley 906 de 2004. Lo segundo, tambi\u00e9n a manera de \u00a0ilustraci\u00f3n, a trav\u00e9s de la demostraci\u00f3n de \u00a0datos a partir de los cuales pueda inferirse que una persona \u00a0particip\u00f3 en la conversaci\u00f3n interceptada, entre los \u00a0que podr\u00edan enunciarse la titularidad sobre las l\u00edneas \u00a0telef\u00f3nicas, los temas tratados, etc\u00e9tera. Ello, sin \u00a0perjuicio de otros medios de demostraci\u00f3n, como el cotejo de \u00a0voces y, en general, todas las posibilidades que ofrece un sistema \u00a0procesal cimentado en el principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, es posible que el contenido de las conversaciones interceptadas \u00a0sea pertinente, incluso si no se demuestra la identidad de todos los \u00a0que participan en las mismas. En ese caso, la parte que solicita la \u00a0prueba debe explicar su relaci\u00f3n \u2013directa o indirecta- \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes y, a partir de ello, \u00a0debe cumplir las respectivas cargas demostrativas, en orden a que la \u00a0informaci\u00f3n pueda ser valorada por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>23. Ahora, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal en la providencia de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021 (SP5461, \u00a0rad. 54495), \u00a0triada a colaci\u00f3n por el demandante, en lo tocante al tema de \u00a0interceptaci\u00f3n de comunicaciones cit\u00f3 expresamente la \u00a0referida providencia de 22 \u00a0de septiembre de 2021 (SP4264, \u00a0rad. 55027). \u00a0<\/p>\n<p>23.1. Por su \u00a0parte, cuando se hizo alusi\u00f3n a la identificaci\u00f3n de \u00a0las personas que intervienen en conversaciones telef\u00f3nicas \u00a0interceptadas, se precis\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0duda, el hecho de que una persona se identifique con un nombre y un \u00a0n\u00famero de c\u00e9dula en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0constituye un dato importante para establecer su identificaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, ello no resulta suficiente para ese fin, por razones \u00a0como las siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de \u00a0identificaci\u00f3n y otras referencias personales se ha facilitado \u00a0significativamente, principalmente por la proliferaci\u00f3n de \u00a0redes sociales y la gran cantidad de informaci\u00f3n que circula \u00a0en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creaci\u00f3n \u00a0de perfiles falsos, la tramitaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda \u00a0celular con los nombres y dem\u00e1s datos personales de terceros, \u00a0etc\u00e9tera; y (iii) en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0es posible que alguien se atribuya una identidad que no le \u00a0corresponde, m\u00e1xime cuando los interlocutores no se conocen y, \u00a0por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz \u00a0corresponde a esa persona y no a otra. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, dar por sentado que una persona particip\u00f3 en \u00a0una conversaci\u00f3n de la que se deriva su responsabilidad penal, \u00a0por el solo hecho de alguien se haya identificado con su nombre y \u00a0c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, incrementar\u00eda \u00a0significativamente el riesgo de emisi\u00f3n de condenas \u00a0equivocadas, lo que resulta claramente contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y pondr\u00eda en riesgo a la comunidad en general. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0esa realidad, a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda realizar \u00a0las labores de verificaci\u00f3n necesarias para demostrar \u00a0fehacientemente que una persona en particular particip\u00f3 en las \u00a0conversaciones incriminatorias. Como se dej\u00f3 sentado en la \u00a0primera parte de este prove\u00eddo, esa actividad est\u00e1 \u00a0regida por el principio de libertad probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>23.2. Finalmente, \u00a0sobre el \u00a0valor probatorio de los informes de polic\u00eda judicial, esta \u00a0Corporaci\u00f3n, en el fallo de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021, acudi\u00f3 a lo considero sobre el \u00a0particular en \u00a0la decisi\u00f3n CSJAP948 de 7 marzo 2018, rad. 51882, donde, tras \u00a0referirse al concepto de prueba de referencia y su relaci\u00f3n \u00a0indisoluble con el derecho a la confrontaci\u00f3n, se aclar\u00f3 \u00a0que, \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0los informes presentados por los policiales: (i) contienen \u00a0declaraciones, en cuanto en ellos estos servidores entregan su \u00a0versi\u00f3n sobre las circunstancias que dieron lugar a la captura \u00a0o cualquier otra forma de intervenci\u00f3n en los derechos de los \u00a0ciudadanos; (ii) pueden ser determinantes para establecer la \u00a0responsabilidad penal, entre otros eventos, cuando en ellos se \u00a0describe la participaci\u00f3n del procesado en la conducta \u00a0punible; (iii) su presentaci\u00f3n como prueba en el juicio oral \u00a0puede afectar el derecho del acusado a interrogar o hacer interrogar \u00a0a los policiales, que bajo estas circunstancias tienen el car\u00e1cter \u00a0indiscutible de testigos de cargo, en los t\u00e9rminos del \u00a0art\u00edculo 8 \u2013literal k- de la Ley 906; (iv) adem\u00e1s \u00a0de sus propias versiones, es com\u00fan que en los informes estos \u00a0servidores p\u00fablicos incluyan las declaraciones de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, estas declaraciones documentadas pueden utilizarse (i) \u00a0para refrescar la memoria del testigo o impugnar su credibilidad; \u00a0(ii) como prueba de referencia, cuando el testigo no est\u00e9 \u00a0disponible y se cumplan los requisitos establecidos en los art\u00edculos \u00a0437 y siguientes de la Ley 906; y (iii) como prueba, si el testigo se \u00a0retracta o cambia su versi\u00f3n, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0en los precedentes atr\u00e1s relacionados. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, cuando se hace un uso inadecuado de estos informes, pero la \u00a0parte contra la que se aducen tiene la oportunidad de ejercer el \u00a0derecho a la confrontaci\u00f3n, debe evaluarse caso a caso la \u00a0trascendencia de la irregularidad. En el asunto que se analiza, seg\u00fan \u00a0se ver\u00e1, los yerros de la Fiscal\u00eda durante la pr\u00e1ctica \u00a0probatoria perdieron relevancia por las amplias posibilidades que \u00a0tuvo la defensa de contrainterrogar a los testigos que suscribieron \u00a0el informe incorporado como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a las evidencias f\u00edsicas y los documentos que \u00a0eventualmente se anexen a un informe policial, debe tenerse en cuenta \u00a0que: (i) por el hecho de haber sido anexados a un informe de polic\u00eda, \u00a0las evidencias f\u00edsicas y los documentos no se convierten en \u00a0una \u201csola prueba\u201d, ni entre s\u00ed, ni en relaci\u00f3n \u00a0con el informe; (ii) seg\u00fan lo indicado en el numeral 7.1.2.1 y \u00a07.1.2.4, los informes constituyen un importante mecanismo de \u00a0documentaci\u00f3n de las actuaciones investigativas y de \u00a0comunicaci\u00f3n entre los funcionarios de polic\u00eda judicial \u00a0y el fiscal; (iii) a la luz de lo analizado en el numeral 7.1.2.2, la \u00a0parte tiene el deber de establecer qu\u00e9 \u00a0es \u00a0cada evidencia f\u00edsica y documento, a la luz de su teor\u00eda \u00a0del caso, y debe decidir con cu\u00e1les testigos demostrar\u00e1 \u00a0ese aspecto en el juicio oral; y (iv) cuando sea necesario que el \u00a0investigador declare sobre la forma como se adelantaron los \u00a0procedimientos, debe ser presentado en el juicio oral, salvo que se \u00a0presente una causal de admisi\u00f3n excepcional de prueba de \u00a0referencia. \u00a0<\/p>\n<p>24. Conforme lo \u00a0descrito, claro deviene que en las sentencias proferidas el \u00a022 de septiembre (SP4264, \u00a0rad. 55027), \u00a0y 1\u00ba de diciembre de 2021 (SP5461, \u00a0rad. 54495) \u00a0no se plante\u00f3 ning\u00fan cambio jurisprudencial con \u00a0incidencia en el caso de LILI TRUJILLO LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0en la misma providencia de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021 (SP5461, \u00a0rad. 54495), \u00a0esta Colegiatura cit\u00f3, sobre el \u00a0valor probatorio de los informes de polic\u00eda judicial y para \u00a0reiterar lo all\u00ed considerado, aquella decisi\u00f3n \u00a0(CSJAP948, \u00a07 marzo 2018, rad. 51882) \u00a0que, \u00a0en criterio del accionante, fundament\u00f3 la condena cuestionada \u00a0y fue objeto de cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>25. De este modo, \u00a0surge di\u00e1fano que el actor \u00a0no acat\u00f3 la carga que le asist\u00eda, en cuanto deb\u00eda \u00a0demostrar y no lo hizo, que teniendo en cuenta las sentencias de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, necesariamente se arribar\u00eda a una \u00a0conclusi\u00f3n diferente a la declarada \u00a0en el fallo de condena emitido contra TRUJILLO \u00a0LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0La Sala advierte que el demandante realiz\u00f3 una lectura sesgada \u00a0y parcial de los fallos que a su consideraci\u00f3n variaron \u00a0favorablemente la postura tenida en cuenta por las instancias para \u00a0encontrar acreditada la responsabilidad penal de su asistida. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0As\u00ed, el caso analizado en la sentencia de 22 \u00a0de septiembre de 2021 (SP4264, \u00a0rad. 55027) \u00a0vari\u00f3 sustancialmente del que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, como quiera que en dicha oportunidad, \u00a0\u201csobre \u00a0las interceptaciones de comunicaciones, sucedi\u00f3 lo siguiente: \u00a0(i) la Fiscal\u00eda solicit\u00f3 como prueba los discos \u00a0compactos que al parecer las conten\u00edan, pero esas pruebas \u00a0documentales fueron inadmitidas, porque el acusador ni siquiera \u00a0describi\u00f3 la evidencia, lo que le impidi\u00f3 explicar su \u00a0pertinencia; y (ii) aunque el fiscal se\u00f1al\u00f3 que \u00a0presentar\u00eda en el juicio oral a las personas que realizaron \u00a0las interceptaciones, finalmente solo compareci\u00f3 el \u00a0investigador Andr\u00e9s Vivaldi Rocha Gil, quien, seg\u00fan se \u00a0desprende de su relato, no particip\u00f3 en dicho acto de \u00a0investigaci\u00f3n, aunque al parecer s\u00ed ley\u00f3 algunos \u00a0de los informes respectivos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0estableci\u00f3 que, \u201cen \u00a0cuanto a la identidad de las personas que intervinieron en la \u00a0conversaci\u00f3n, no se aport\u00f3 prueba \u201cdirecta\u201d \u00a0o \u201cindirecta\u201d. En efecto, el testigo no explic\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 pod\u00eda afirmar que en las conversaciones \u00a0intervinieron las personas que el menciona. No se identificaron todos \u00a0los n\u00fameros telef\u00f3nicos, ni se explic\u00f3 a qui\u00e9n \u00a0\u2013o a \u00a0qui\u00e9nes- \u00a0pertenec\u00edan las l\u00edneas. Tampoco se aclar\u00f3 si se \u00a0llev\u00f3 a cabo un cotejo de voces o se realiz\u00f3 alguna \u00a0otra actividad orientada a identificar a las personas que \u00a0participaron en las referidas conversaciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0En cambio, en el asunto seguido en contra de LILI TRUJILLO LANCHEROS, \u00a0la \u00a0lectura del fallo de segunda instancia ilustra que al juicio s\u00ed \u00a0compareci\u00f3 el investigador que particip\u00f3 en la labor de \u00a0interceptar las comunicaciones, a saber14: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se observa que adem\u00e1s de ser ese informe de investigador de \u00a0campo descubierto oportunamente por la Fiscal\u00eda, se enunci\u00f3, \u00a0solicit\u00f3 y posteriormente orden\u00f3 para su pr\u00e1ctica, \u00a0con el objetivo de introducirlo al juicio como evidencia, a trav\u00e9s \u00a0del testigo de acreditaci\u00f3n que lo elabor\u00f3 y suscribi\u00f3, \u00a0PT. William Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, documento que entre otras \u00a0aspectos es contentivo de las transliteraciones de algunas de las \u00a0llamadas telef\u00f3nicas a los celulares de los acusados, que \u00a0consider\u00f3 el policial de mayor relieve frente a la \u00a0investigaci\u00f3n presente. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se advierte que en efecto, para la aducci\u00f3n del \u00a0precitado documento contentivo de las transliteraciones aludidas, se \u00a0escuch\u00f3 en el juicio al mencionado investigador William \u00a0Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, quien declar\u00f3 sobre los \u00a0procedimientos por \u00e9l realizados para el recaudo de las \u00a0grabaciones de las llamadas telef\u00f3nicas, destacando que esas \u00a0trascripciones corresponden al contenido de los audios, puesto que \u00e9l \u00a0las efectu\u00f3; cumpli\u00e9ndose sin objeciones con las \u00a0ritualidades establecidas en los art\u00edculos 425 y 431 de la Ley \u00a0906 de 2004, es decir, se verific\u00f3 el proceso de autenticaci\u00f3n \u00a0del documento para su aducci\u00f3n al juicio como prueba, \u00a0otorg\u00e1ndoseles adem\u00e1s a los defensores a trav\u00e9s \u00a0del correspondiente contrainterrogatorio e interrogatorio cruzado, la \u00a0oportunidad para controvertir tanto los dichos del testigo, como las \u00a0transcripciones contenidas en el documento admitido como pruebas a \u00a0concretarse en el juicio oral. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0recu\u00e9rdese que acorde con lo se\u00f1alado por la Corte, si \u00a0el mencionado informe rendido por el servidor de polic\u00eda \u00a0judicial contiene sus declaraciones donde est\u00e1 la versi\u00f3n \u00a0sobre las circunstancias en que fueron interceptadas las mencionadas \u00a0l\u00edneas telef\u00f3nicas y sobre la manera en que fueron por \u00a0\u00e9l mismo registradas en audios y recopiladas en CD, luego \u00a0escuchadas y transliteradas o transcritas en el mismo \u00a0documento-informe, dando cuenta de aspectos determinantes para \u00a0establecer la responsabilidad penal de la acusada o acusados, por \u00a0cuanto en ellos se describe su participaci\u00f3n en la conducta \u00a0punible, es esas condiciones la declaraci\u00f3n de dicho policial \u00a0tiene el car\u00e1cter indiscutible de testigo de cargo, \u00a0susceptible de contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos del \u00a0literal k del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>29. De igual \u00a0manera, en la providencia de 1\u00ba \u00a0de diciembre de 2021 (SP5461, \u00a0rad. 54495) \u00a0el \u00a0debate principal se redujo a verificar si: \u201c(i) \u00a0los datos incluidos en las conversaciones, aisladamente considerados, \u00a0permiten inferir que los procesados participaron en las mismas; y \u00a0(ii) se aport\u00f3 informaci\u00f3n complementaria, con apego al \u00a0debido proceso, que permita corroborar los datos obtenidos en las \u00a0intercepciones ordenadas por la Fiscal\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0entendido, se estableci\u00f3 que, fue el hecho de que dos de los \u00a0interlocutores de las conversaciones interceptadas se identificaron \u00a0con los nombres y la c\u00e9dula de los procesados, lo que permiti\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de los procesados con las mismas. Por ello, se \u00a0sostuvo que, si \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0una persona se identifique con un nombre y un n\u00famero de c\u00e9dula \u00a0en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica constituye un dato \u00a0importante para establecer su identificaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0ello no resulta suficiente para ese fin, por razones como las \u00a0siguientes: (i) en la actualidad, el acceso a los datos de \u00a0identificaci\u00f3n y otras referencias personales se ha facilitado \u00a0significativamente, principalmente por la proliferaci\u00f3n de \u00a0redes sociales y la gran cantidad de informaci\u00f3n que circula \u00a0en la internet; (ii) ello ha facilitado, por ejemplo, la creaci\u00f3n \u00a0de perfiles falsos, la tramitaci\u00f3n de servicios de telefon\u00eda \u00a0celular con los nombres y dem\u00e1s datos personales de terceros, \u00a0etc\u00e9tera; y (iii) en una conversaci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0es posible que alguien se atribuya una identidad que no le \u00a0corresponde, m\u00e1xime cuando los interlocutores no se conocen y, \u00a0por tanto, no tienen elementos de juicio para establecer si la voz \u00a0corresponde a esa persona y no a otra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0concluy\u00f3 que a la Fiscal\u00eda le correspond\u00eda \u00a0realizar las labores de verificaci\u00f3n necesarias para demostrar \u00a0fehacientemente que una persona en particular particip\u00f3 en las \u00a0conversaciones incriminatorias, labor que no cumpli\u00f3 el ente \u00a0acusador; m\u00e1xime que, careci\u00f3 de valor probatorio lo \u00a0expresado por una testigo en el sentido de que pudo identificar el \u00a0timbre de voz de los procesados, como quiera que no tuvo contacto \u00a0previo con esas personas, al punto que pudiera reconocer sus voces. \u00a0<\/p>\n<p>30. En este caso, \u00a0la condena de LILI TRUJILLO LANCHEROS no se sustent\u00f3 en que se \u00a0haya identificado su voz en las interceptaciones telef\u00f3nicas, \u00a0sin ning\u00fan otro fundamento probatorio. En el fallo de segundo \u00a0grado, sobre \u00a0el particular, se dijo:15 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, resulta igualmente palmario que tanto la materialidad de \u00a0las conductas de secuestro extorsivo agravado, siendo v\u00edctima \u00a0el se\u00f1or Carlos Humberto Losada y de concierto para delinquir \u00a0agravado con fines de secuestro extorsivo agravado y extorsi\u00f3n, \u00a0imputadas a LILI TRUJILLO LANCHEROS, como tambi\u00e9n su \u00a0responsabilidad en las mismas, se encuentran plenamente establecidas \u00a0al cumplirse los requisitos consagrados en el art\u00edculo 381 del \u00a0C.P. Penal, para proferir sentencia en su contra, circunstancias que \u00a0se desprenden principalmente de los dichos de la misma v\u00edctima \u00a0y su consangu\u00edneo, al igual que de las interceptaciones de \u00a0comunicaciones expuestas en el juicio por el testigo investigador \u00a0William Rodr\u00edguez Mu\u00f1oz, como del policial que \u00a0particip\u00f3 en la captura de la acusada y que dio lugar a la \u00a0incautaci\u00f3n de su tel\u00e9fono celular. \u00a0<\/p>\n<p>31. Entonces, \u00a0antes que probar la causal de revisi\u00f3n escogida, lo que \u00a0evidencia la Corte es la pretensi\u00f3n del accionante de que se \u00a0aborde nuevamente un an\u00e1lisis probatorio acerca de la \u00a0responsabilidad penal de LILI TRUJILLO LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Tal pretensi\u00f3n \u00a0es inaceptable porque la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no es un \u00a0instrumento dise\u00f1ado para reactivar, como si se tratara de una \u00a0fase adicional del tr\u00e1mite, la controversia sobre los hechos o \u00a0circunstancias que fueron o debieron ser materia de an\u00e1lisis y \u00a0decisi\u00f3n en el respectivo proceso (entre \u00a0otras, CSJ SP 3 dic. 2014, rad. 42647). \u00a0<\/p>\n<p>32. En estas \u00a0condiciones, como no se demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la \u00a0causal invocada, \u00a0la decisi\u00f3n que se impone es la inadmisi\u00f3n de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>VI. RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR la \u00a0demanda de revisi\u00f3n presentada por el apoderado de la \u00a0sentenciada \u00a0LILI TRUJILLO LANCHEROS. \u00a0<\/p>\n<p>Contra esta \u00a0decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Documento denominado \u201cLILI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0TRUJILLO \u2013 FALLO 1\u00aa INST comprimido (2)\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 1 &#8211; 4. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) 6. Cuando se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presione la entrega o verificaci\u00f3n de lo exigido con amenaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de muerte o lesi\u00f3n o con ejecutar acto que implique grave \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro com\u00fan o grave perjuicio a la comunidad o a la salud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin la circunstancia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agravaci\u00f3n endilgada. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de revisi\u00f3n, folio 21. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.\u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoce: (\u2026) 2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas en \u00fanica o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o por los tribunales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CJS AP1508-2015, 25 mar. 2015, rad. 43681; CSJ AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a029 may. 2013, rad. 36224; AP5207-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0rad. 51752, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c(\u2026) cuando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP130-2020, rad. 49302, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a022 de enero de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de revisi\u00f3n, folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda de revisi\u00f3n, folio 14. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cLILI TRUJILLO \u2013 FALLO 2DA INSTANCIA\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 29. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carpeta \u201cLILI TRUJILLO \u2013 FALLO 2DA INSTANCIA\u201d, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 31. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2766-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 62749 \u00a0 Aprobado Acta \u00a0No. 171. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Se pronuncia la \u00a0Sala sobre la admisi\u00f3n de la demanda de revisi\u00f3n \u00a0presentada por \u00a0el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74597","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74597","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74597"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74597\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74597"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74597"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74597"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}