{"id":74592,"date":"2024-03-08T16:33:11","date_gmt":"2024-03-08T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2761-202363600\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:11","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:11","slug":"ap2761-202363600","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2761-202363600\/","title":{"rendered":"AP2761-2023(63600)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2761-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 63600 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0JAIR GARC\u00cdA QUINTERO contra la sentencia proferida por el \u00a0Tribunal de Bogot\u00e1 el 18 de octubre de 2022, confirmatoria de \u00a0la dictada el 17 de abril del mismo a\u00f1o por el Juzgado 39 \u00a0Penal del Circuito de esta ciudad, a trav\u00e9s de la cual lo \u00a0conden\u00f3 como autor de los delitos de acto sexual abusivo con \u00a0menor de 14 a\u00f1os y acceso carnal violento agravado en LMRC y \u00a0acto sexual violento en DCCM. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>El 28 de junio de 2020, en el \u00a0supermercado de su propiedad, ubicado en el Barrio San Antonio de \u00a0Bogot\u00e1, JOS\u00c9 JAIR GARC\u00cdA procedi\u00f3 a tocar \u00a0libidinosamente a la ni\u00f1a DCCM1, \u00a0de 15 a\u00f1os de edad para aquella \u00e9poca, introduciendo \u00a0sus manos por debajo del brasier para palpar sus senos y luego hacer \u00a0lo mismo con su ropa interior para tocarle la vagina y cola, raz\u00f3n \u00a0por la cual la v\u00edctima irrumpi\u00f3 en llanto y entonces, \u00a0el agresor le dio $20.000 para que no contara lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>La menor era novia de \u00a0Sebasti\u00e1n, quien enterado del suceso le manifest\u00f3 que a \u00a0\u00e9l tambi\u00e9n, cuando ten\u00eda la condici\u00f3n de \u00a0ni\u00f1a y se llamaba LMRC2, \u00a0desde los 10 a\u00f1os, aprovechando que era hijastra de GARC\u00cdA \u00a0QUINTERO, este le tocaba sus senos y partes \u00edntimas, lo cual \u00a0ocurri\u00f3 en muchas ocasiones durante 5 a\u00f1os, e incluso \u00a0la acced\u00eda carnalmente por v\u00eda vaginal, raz\u00f3n \u00a0por la cual decidi\u00f3 vestirse como un ni\u00f1o para \u00a0protegerse. \u00a0<\/p>\n<p>El 31 de agosto de 2020, ante \u00a0el Juzgado 76 Penal Municipal de control de garant\u00edas de \u00a0Bogot\u00e1, fue legalizada la captura del procesado, oportunidad \u00a0en la cual la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n, a \u00a0t\u00edtulo de autor, de los delitos de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os agravado, acceso carnal violento agravado y acto \u00a0sexual violento. Le fue impuesta a instancia de la Fiscal\u00eda \u00a0medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n, el 16 de febrero de 2021 se realiz\u00f3 la \u00a0correspondiente audiencia por los mismos punibles mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Surtida la fase del juicio, el \u00a0Juzgado 39 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0profiri\u00f3 fallo el 27 \u00a0de abril de 2022, \u00a0condenando a JOS\u00c9 JAIR GARC\u00cdA a 254 \u00a0meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por 20 a\u00f1os, \u00a0como autor de los delitos objeto de acusaci\u00f3n. Le fue negada \u00a0la condena de ejecuci\u00f3n condicional y la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior \u00a0determinaci\u00f3n por la defensa, fue confirmada por el Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1 mediante la sentencia recurrida en casaci\u00f3n, \u00a0dictada el 18 de octubre de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la causal \u00a0tercera de casaci\u00f3n, el defensor adujo que los falladores \u00a0incurrieron en manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n \u00a0y apreciaci\u00f3n de las pruebas en dos sentidos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El primero, porque no \u00a0apreciaron la capacidad de mentir de LMCR (Sebasti\u00e1n), pues \u00a0\u201cno se puede \u00a0creer el testimonio de una persona que teniendo al d\u00eda de hoy \u00a018 a\u00f1os, fue capaz de enamorar a una mujer, joven adolescente, \u00a0de nombre DCCM y mantenerla enga\u00f1ada durante casi 9 meses, \u00a0como la misma LMRC lo confes\u00f3 en su testimonio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUn \u00a0ser humano que odia a los hombres (todos son iguales y empec\u00e9 \u00a0a cogerles odio, declar\u00f3), pero se viste como hombre y enamora \u00a0a las mujeres haci\u00e9ndose pasar como hombre y de paso tambi\u00e9n \u00a0minti\u00e9ndoles, o sea, actuando como los hombres que ella misma \u00a0odia, minti\u00e9ndole a las mujeres, no importando que sea una \u00a0persona con la cual ha tejido un lazo afectivo, como es el caso de la \u00a0novia que tuvo durante 9 meses de nombre DCCM, haci\u00e9ndole \u00a0creer que era un hombre, cuando es en realidad una mujer\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Erraron los falladores al no \u00a0advertir por lo menos una duda en el relato de LMRC conforme a las \u00a0reglas de la sana cr\u00edtica, pues las mentiras son parte de su \u00a0vida cotidiana. \u201cPara \u00a0la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia \u00a0identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas\u201d, \u00a0con mayor raz\u00f3n si la declarante consume sustancias \u00a0prohibidas. \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, todos los que \u00a0intervinieron dieron por cierta la declaraci\u00f3n de LMRC y los \u00a0jueces no dudaron, con lo cual desconocieron el principio in \u00a0dubio pro reo, por \u00a0lo menos en cuanto se refiere al delito de acceso carnal agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, LMRC no se \u00a0arrepiente de haber mentido sobre su identidad sexual a su pareja \u00a0DCCM, todo lo cual impon\u00eda restarle credibilidad a su relato, \u00a0pero ni los sic\u00f3logos ni los fiscales, peritos o jueces \u00a0dudaron de su testimonio, cuando deb\u00edan hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El segundo sentido del \u00a0cargo se refiere a la falta de coherencia de los dict\u00e1menes \u00a0respecto del himen de LMRC, esto es, los rendidos por la m\u00e9dica \u00a0forense Luisa Berm\u00fadez al valorar a la menor cuando ten\u00eda \u00a015 a\u00f1os de edad, y el suscrito por la m\u00e9dica pediatra \u00a0Diana Castillo del Hospital Santa Clara. \u00a0<\/p>\n<p>Tal contradicci\u00f3n entre \u00a0las m\u00e9dicas que practicaron los ex\u00e1menes sexol\u00f3gicos \u00a0a la v\u00edctima fue descartada por los falladores diciendo que \u00a0los dict\u00e1menes se encuentran acordes con el relato de la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>La referida contradicci\u00f3n \u00a0entre los conceptos m\u00e9dicos imped\u00eda proferir un fallo \u00a0de condena por el delito de acceso carnal violento. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, \u00a0el defensor solicit\u00f3 a la Sala casar parcialmente el fallo \u00a0impugnado, en el sentido de absolver a JOS\u00c9 JAIR GARC\u00cdA \u00a0QUINTERO por las conductas de las cuales se dijo fue v\u00edctima \u00a0LMRC. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pese a postular la \u00a0violaci\u00f3n indirecta de la ley, no se\u00f1al\u00f3 si los \u00a0falladores incurrieron en error de hecho o de derecho y tanto menos \u00a0procedi\u00f3 a expresar si se trat\u00f3 de un falso juicio de \u00a0existencia por suposici\u00f3n u omisi\u00f3n de pruebas, un \u00a0falso juicio de identidad por cercenamiento, adici\u00f3n o \u00a0tergiversaci\u00f3n de los medios probatorios, o de un falso \u00a0raciocinio por quebranto de las reglas de la sana cr\u00edtica, \u00a0esto es, los principios l\u00f3gicos, los postulados cient\u00edficos \u00a0o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco dijo si tuvo lugar un \u00a0falso juicio de convicci\u00f3n sobre pruebas tarifadas legalmente \u00a0por el legislador o un falso juicio de legalidad con relaci\u00f3n \u00a0a una prueba legal que se tuvo como ilegal y fue marginada, o bien, \u00a0un medio probatorio ilegal que fue apreciado cuando debi\u00f3 \u00a0ten\u00e9rsele como nulo de pleno derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en el \u201cprimer \u00a0sentido\u201d de la \u00a0censura refiri\u00f3 que los falladores no tuvieron en cuenta la \u00a0capacidad de mentir de LMCR (Sebasti\u00e1n), no explic\u00f3 la \u00a0raz\u00f3n de su aserto pues \u00fanicamente procedi\u00f3 a \u00a0descalificar sus declaraciones a partir de tachar su identidad de \u00a0g\u00e9nero, pero sin explicar la incidencia de tal condici\u00f3n \u00a0en el relato de los hechos que realiz\u00f3 dentro de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso, le correspond\u00eda \u00a0invocar un falso raciocinio y demostrar que los falladores apreciaron \u00a0el contenido objetivo del testimonio, pero \u00a0arribaron a conclusiones equivocadas con quebranto de las reglas de \u00a0la sana cr\u00edtica, es decir, desconocieron un \u00a0postulado l\u00f3gico, una ley cient\u00edfica o una m\u00e1xima \u00a0de experiencia, deberes que no acometi\u00f3, pues orient\u00f3 \u00a0su labor a plantear, sin m\u00e1s, que si hab\u00eda mentido a su \u00a0novia DCCM acerca de que era en realidad una mujer, no deb\u00eda \u00a0cre\u00e9rsele cuanto declar\u00f3 contra JOS\u00c9 JAIR \u00a0GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pese a decir que se \u00a0viol\u00f3 el principio in \u00a0dubio pro reo, no \u00a0atin\u00f3 a explicar si la incertidumbre se produjo respecto de la \u00a0materialidad de los delitos o sobre la responsabilidad de su asistido \u00a0y tanto menos, en qu\u00e9 consistieron las dudas trascendentes \u00a0sobre tales aspectos. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque lament\u00f3 que la \u00a0Fiscal\u00eda, los peritos, los sic\u00f3logos, los m\u00e9dicos \u00a0y los falladores hubieran cre\u00eddo en el relato de LMRC, no \u00a0identific\u00f3 los apartes que no merec\u00edan credibilidad y \u00a0tampoco explic\u00f3 por qu\u00e9 deb\u00edan ser descartados. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a plantear de \u00a0manera gen\u00e9rica que el testimonio de LMRC fue indebidamente \u00a0apreciado en la sentencia impugnada, no precis\u00f3 conforme a su \u00a0deber de qu\u00e9 manera se suscit\u00f3 el yerro y cu\u00e1l \u00a0fue su incidencia en el sentido del fallo de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de exponer apartes del \u00a0relato de LMRC, sobre su apreciaci\u00f3n expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dicho de la \u00a0v\u00edctima no presenta contradicciones que afecten su \u00a0credibilidad, pues no telegrafi\u00f3 las respuestas, tanto que \u00a0para que dijera algunas, fue necesario un interrogatorio \u00a0semiestructurado, cuando un testigo mendaz se anticipa a decir su \u00a0historia en el relato inicial, para evitar ser contrainterrogado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata de un relato \u00a0inestructurado y espont\u00e1neo. Cont\u00f3 el origen de la \u00a0agresi\u00f3n. Tambi\u00e9n la expresi\u00f3n de sus reacciones \u00a0emocionales es consecuente con la situaci\u00f3n de abuso, siendo \u00a0este caso un abuso cr\u00f3nico, pues se extendi\u00f3 5 a\u00f1os \u00a0y que a pesar de que la v\u00edctima le inform\u00f3 a su \u00a0progenitora, \u00e9sta no le crey\u00f3, lo que le gener\u00f3 \u00a0m\u00e1s problemas. El dicho de LMRC no tiene contradicciones en \u00a0sus varios apartes, de modo que, al valorarlo en su conjunto, todas \u00a0encajan en un relato coherente y refleja tanto el dolor como la \u00a0angustia que sinti\u00f3 5 a\u00f1os, en los cuales hubo \u00a0tocamiento de las partes \u00edntimas de su cuerpo, rozamiento del \u00a0pene y eyaculaci\u00f3n sobre ella, y en el \u00faltimo evento, \u00a0penetraci\u00f3n con sangrado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cprimer \u00a0sentido\u201d del \u00a0reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e al \u00a0\u201csegundo \u00a0sentido\u201d del \u00a0cargo, referido a la contradicci\u00f3n entre dos dict\u00e1menes \u00a0m\u00e9dicos sobre el himen de LMRC, nuevamente el defensor omiti\u00f3 \u00a0indicar si se trat\u00f3 de un error de hecho o de derecho y de qu\u00e9 \u00a0especie, de modo que solo procedi\u00f3 a plasmar su particular \u00a0visi\u00f3n del asunto, sin detenerse a cuestionar en concret\u00f3 \u00a0por qu\u00e9 err\u00f3 el Tribunal al manifestar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe tienen dos \u00a0conclusiones m\u00e9dicas, pues la m\u00e9dica CASTILLO s\u00ed \u00a0encontr\u00f3 un desgarro en el himen de la v\u00edctima, pero la \u00a0legista BERM\u00daDEZ no. Sin embargo, esta \u00faltima precis\u00f3 \u00a0que el himen era el\u00e1stico y permit\u00eda el paso del \u00a0miembro viril, sin desgarrarse. Ambas profesionales concluyen que sus \u00a0hallazgos son acordes al relato de la v\u00edctima, sin que esta \u00a0contradicci\u00f3n, que no fue puesta de presente en juicio por las \u00a0partes ni por el juzgado, desvirt\u00fae el testimonio de LMCR, \u00a0pues ocurre entre las dos peritos, pero no de ellas frente al relato \u00a0en juicio de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los dos hallazgos \u00a0de las m\u00e9dicas, en uno himen con desgarro y en el otro himen \u00a0complaciente, la versi\u00f3n de la ni\u00f1a sobre la \u00a0penetraci\u00f3n por el procesado encuentra suficiente respaldo \u00a0probatorio pericial para el delito de acceso carnal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n \u00a0de segundo grado explic\u00f3 por qu\u00e9 no hab\u00eda \u00a0contradicci\u00f3n sustancial entre los dict\u00e1menes como para \u00a0descartar lo expuesto por la v\u00edctima, frente a lo cual el \u00a0recurrente \u00fanicamente adujo, sin explicaci\u00f3n alguna, \u00a0que en tales circunstancias no era viable proferir un fallo de \u00a0condena contra GARC\u00cdA QUINTERO por el delito de acceso carnal \u00a0violento. \u00a0<\/p>\n<p>El reparo debe ser inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones anteriores bastan para inadmitir la demanda de \u00a0casaci\u00f3n de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 \u00a0de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 del mencionado ordenamiento \u00a0procesal y las reglas que ha definido la Corporaci\u00f3n de manera \u00a0pac\u00edfica en pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n \u00a0final. \u00a0<\/p>\n<p>Como el defensor adujo, en \u00a0orden a demeritar el testimonio de LMRC, su identidad de g\u00e9nero, \u00a0por ser biol\u00f3gicamente mujer, pero asumir el rol de un hombre, \u00a0concluyendo que \u201cPara \u00a0la sociedad es claro que quienes no tienen conciencia de su propia \u00a0identidad sexual, son personas de una u otra manera, perturbadas\u201d, \u00a0corresponde a la Corte rechazar con vehemencia tal argumentaci\u00f3n \u00a0desafortunada, en la que se invalida la condici\u00f3n del \u00a0declarante, pues si minti\u00f3 a su novia sobre tal aspecto, ello \u00a0no permite concluir que falta a la verdad en todos los espacios de su \u00a0vida y menos en su testimonio juramentado en un estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la claridad de \u00a0la persona sobre su identidad de g\u00e9nero no es supuesto de \u00a0credibilidad de sus declaraciones, m\u00e1xime si tal car\u00e1cter \u00a0corresponde a su intimidad, sin que deba ser expuesto. \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del defensor \u00a0revictimiza a LMRC, pues adem\u00e1s de soportar los vej\u00e1menes \u00a0sexuales realizados por su padrastro, le reprocha su identidad de \u00a0g\u00e9nero en procura de restar credibilidad a sus declaraciones, \u00a0alegaci\u00f3n inadmisible conforme a los \u00a0derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y \u00a0al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0reconocidos en la Constituci\u00f3n (art\u00edculos 13 y 16). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n contrar\u00eda \u00a0el art\u00edculo 5, literal a) de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0contra la Mujer (aprobada \u00a0mediante Ley 51 de 1981 y \u00a0ratificada el\u00a019 de enero de 1982), seg\u00fan el cual, los \u00a0Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para: \u00a0\u201cModificar los \u00a0patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras \u00a0a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n \u00a0basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de \u00a0los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0JAIR GARC\u00cdA QUINTERO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N DIAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se registra el nombre de la ni\u00f1a en aplicaci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0numeral 8 del art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Adolescencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2761-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 63600 \u00a0 Acta 167 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de JOS\u00c9 \u00a0JAIR GARC\u00cdA QUINTERO 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