{"id":74590,"date":"2024-03-08T16:33:11","date_gmt":"2024-03-08T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2758-202363419\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:11","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:11","slug":"ap2758-202363419","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2758-202363419\/","title":{"rendered":"AP2758-2023(63419)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2758-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0# 63419 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, contra la sentencia \u00a0proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la emitida por el Juzgado \u00a023 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento del mismo \u00a0distrito judicial que lo conden\u00f3 por el delito de da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Desde el a\u00f1o \u00a02007 hasta el 10 de junio de 2015 RICARDO VANEGAS SIERRA ejecut\u00f3 \u00a0actividades de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n del suelo y \u00a0subsuelo por fuera de las zonas espec\u00edficamente delimitadas en \u00a0los t\u00edtulos mineros 16569 y 16715 que le fueron concedidos \u00a0previamente. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0ejercicio de extracci\u00f3n se desarroll\u00f3 en terrenos \u00a0declarados Reserva \u00a0Forestal Protectora Productora de la Cuenca Alta del R\u00edo \u00a0Bogot\u00e1 y \u00a0del \u00a0Bosque Oriental de Bogot\u00e1 \u00a0en contrav\u00eda de la normatividad ambiental existente y \u00a0generando, en consecuencia, graves da\u00f1os en los recursos \u00a0naturales de manera continuada. \u00a0<\/p>\n<p>La magnitud del \u00a0impacto ambiental se evidenci\u00f3 en los siguientes hallazgos: \u00a0aparici\u00f3n de taludes verticales que alteraron el paisaje; \u00a0arrasamiento de la vegetaci\u00f3n t\u00edpica; contaminaci\u00f3n \u00a0de las aguas por arrastre de sedimentos hacia la quebrada El \u00a0Ocal, \u00a0perteneciente a la cuenca del r\u00edo Bogot\u00e1; erosi\u00f3n \u00a0de los suelos; p\u00e9rdida de fauna y flora, y alteraci\u00f3n \u00a0general del paisaje debido a la construcci\u00f3n de piscinas que \u00a0contienen aguas turbias, residuos s\u00f3lidos y lodos, as\u00ed \u00a0como el descapote del suelo por p\u00e9rdida total de la capa \u00a0vegetal. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de junio de \u00a02015, \u00a0ante \u00a0el Juzgado 70 Penal Municipal de Bogot\u00e1 con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0le \u00a0formul\u00f3 imputaci\u00f3n a RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA \u00a0como presunto \u00a0autor de los delitos de usurpaci\u00f3n \u00a0de aguas, \u00a0da\u00f1os en los recursos naturales agravado por la afectaci\u00f3n \u00a0a ecosistemas naturales, \u00a0invasi\u00f3n \u00a0de \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica \u00a0y explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero y otros materiales en \u00a0circunstancias de mayor punibilidad por recaer sobre \u00e1reas de \u00a0especial importancia ecol\u00f3gica \u2500arts. 262, 331-2, 337, \u00a0338 y 58-16 de la Ley 599 de 2000\u2500. El implicado no acept\u00f3 \u00a0los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de \u00a0la Fiscal\u00eda, el Despacho le impuso medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de \u00a02015 el representante de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0radic\u00f3 escrito de acusaci\u00f3n contra VANEGAS SIERRA por \u00a0las mismas conductas. Su verbalizaci\u00f3n se agot\u00f3 en \u00a0diligencias del 10 de septiembre y 1\u00ba de diciembre de ese a\u00f1o \u00a0y 15 de marzo de 2016 ante el Juzgado 23 Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de esa ciudad. En esta oportunidad la \u00a0fiscal\u00eda retir\u00f3 del llamamiento a juicio la \u00a0circunstancia de mayor punibilidad prevista en el art\u00edculo \u00a058-16 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>La audiencia \u00a0preparatoria se realiz\u00f3 entre el 5 de mayo de 2016 y el 5 de \u00a0abril de 2018 y la de juicio oral en diligencias cumplidas el 15 de \u00a0enero, 29 de abril, 14 de mayo, 14 y 21 de agosto y 26 y 28 de \u00a0noviembre de 2019, 3, 4, 5, 10, 12 y 13 de agosto, 8, 15 y 18 de \u00a0septiembre, 14 y 27 de octubre, 4, 19 y 25 de noviembre y 18 de \u00a0diciembre de 2020. \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima, \u00a0el Juzgado de primera instancia declar\u00f3 la nulidad parcial de \u00a0lo actuado a partir de la presentaci\u00f3n de los alegatos de \u00a0conclusi\u00f3n y dispuso la ruptura de la unidad procesal en lo \u00a0tocante a la conducta de da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 12 \u00a0de enero de 2021 anunci\u00f3 el sentido condenatorio del fallo por \u00a0el referido delito contra los recursos naturales y el medio ambiente \u00a0y \u00a0corri\u00f3 el traslado previsto en el art\u00edculo 447 de la \u00a0Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero \u00a0siguiente el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento conden\u00f3 a RICARDO VANEGAS \u00a0SIERRA a la pena principal de 85.33 meses de prisi\u00f3n y 237.03 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, as\u00ed como \u00a0la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y \u00a0funciones p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito \u00a0de da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales agravado continuado. \u00a0Le concedi\u00f3 el sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria1. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada tal \u00a0providencia por la defensa t\u00e9cnica, la v\u00edctima Carlos \u00a0Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez y la representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, el 9 de diciembre de 2022 la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 la confirm\u00f3, a trav\u00e9s del \u00a0fallo recurrido en casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Cargo \u00fanico. \u00a0\u00abEl \u00a0manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciaci\u00f3n de la \u00a0prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia, causal establecida \u00a0en el art\u00edculo 181, numeral 3 de la Ley 906 de 2004, \u00a0correspondiente a la violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial \u00a0por error de hecho por falso juicio de identidad por cercenamiento de \u00a0la prueba\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de \u00a0un extenso y confuso escrito, el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA \u00a0acus\u00f3 la sentencia del Tribunal de no haber valorado de manera \u00a0individual y en conjunto la totalidad del testimonio ofrecido por el \u00a0procesado e Ingrid Moller Bustos \u2014quien es su esposa y est\u00e1 \u00a0implicada en otra actuaci\u00f3n por estos mismos hechos\u2014, \u00a0pese a que ofrecen elementos de juicio sobre la atipicidad del \u00a0comportamiento reprochado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bajo \u00a0el t\u00edtulo Factores \u00a0espec\u00edficos constitutivos del defecto por falso juicio de \u00a0identidad, \u00a0precis\u00f3 que el mencionado error se materializ\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0de los siguientes componentes: \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Error \u00a0de hecho, que se configur\u00f3 al pasar por alto unos presupuestos \u00a0de hecho relevantes o trascendentes para la definici\u00f3n de la \u00a0controversia. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesto \u00a0desconocimiento de las reglas que regulan la instituci\u00f3n de la \u00a0prueba, concretamente su apreciaci\u00f3n, establecida por el \u00a0legislador en los art\u00edculos 164-4 y 374 de la Ley 906 de 2004. \u00a0Estas normas, se\u00f1al\u00f3, imponen que las decisiones \u00a0judiciales deben basarse en las pruebas debidamente practicadas en el \u00a0juicio oral, las cuales deben estimarse de manera individual y en \u00a0conjunto. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Falso \u00a0juicio de identidad, toda vez que la apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0cercenada por las instancias \u00abrompe \u00a0con la consistencia de la unidad identitaria del elemento de \u00a0convicci\u00f3n representado en la unidad cuantitativa de la prueba \u00a0y en la unidad cualitativa de la prueba\u00bb, \u00a0y \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cercenamiento, \u00a0en raz\u00f3n a que \u00abel \u00a0Tribunal y el juzgado de primera instancia al hacer la apreciaci\u00f3n \u00a0cercenada de la probanza contenida en las declaraciones de RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, adec\u00faa jur\u00eddicamente, \u00a0su proceder en este factor de cercenamiento que edifica el error de \u00a0hecho por falso juicio de identidad, y por ende, de desconocimiento \u00a0indirecto de la ley sustancial\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0desarrollo del cargo, se ocup\u00f3 de detallar los segmentos de \u00a0los testimonios que, en su criterio, fueron cercenados de cara a los \u00a0t\u00edtulos mineros involucrados en la controversia: 16569 y \u00a016715. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0de concesi\u00f3n para mediana miner\u00eda 16569. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que \u00a0tanto el juzgado como el tribunal omitieron las manifestaciones \u00a0efectuadas por los testigos de descargo RICARDO VANEGAS SIERRA e \u00a0Ingrid Moller Bustos, a partir de las cuales se acreditaron los \u00a0siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0tr\u00e1mite de formalizaci\u00f3n del contrato de concesi\u00f3n \u00a0minera 16569 se bas\u00f3 en el concepto emitido el 27 noviembre de \u00a01992 por la CAR-Cundinamarca, mediante el cual certific\u00f3, con \u00a0destino al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la compatibilidad \u00a0del terreno con la actividad minera. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0formalizaci\u00f3n de los contratos 16569 y 16715 se protocoliz\u00f3 \u00a0de acuerdo a la normativa vigente y aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0principio la titularidad de los contratos mineros recay\u00f3 en \u00a0cabeza del procesado y, posteriormente, de la Constructora Palo Alto \u00a0C\u00eda. S. en C. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0normas sobre explotaci\u00f3n permitida y prohibida, a\u00fan \u00a0para el 2021, son ambiguas, inconsistentes e indefinidas. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0Ley 99 de 1993 tambi\u00e9n efect\u00faa un reconocimiento \u00a0normativo a las condiciones contractuales que se celebraron con \u00a0antelaci\u00f3n a su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abHabr\u00edan \u00a0de cumplir las condiciones impuestas por el contrato de concesi\u00f3n \u00a0minera 16569 celebrado con el Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0ligadas a la explotaci\u00f3n minera o habr\u00eda de cumplirse \u00a0la ejecuci\u00f3n del Plan de Manejo y Recuperaci\u00f3n \u00a0Ambiental tal como lo ordenaba \u00aben parte\u00bb la Resoluci\u00f3n \u00a0421 de 1997, porque a la par en el art\u00edculo 1 de esta \u00a0Resoluci\u00f3n se autorizaba la explotaci\u00f3n del pol\u00edgono \u00a016569\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00a0actos administrativos y contratos de concesi\u00f3n minera no \u00a0fueron objeto de demanda por parte del Estado y las acciones \u00a0promovidas por el ciudadano Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez \u00a0contra RICARDO VANEGAS SIERRA no prosperaron. Este hecho, afirm\u00f3, \u00a0llev\u00f3 al procesado al convencimiento de que su proceder se \u00a0encontraba amparado bajo el principio de legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Estado minero y el Estado ambiental de entonces bajo la vigencia del \u00a0Decreto 2655 de 1988, suscribi\u00f3 con RICARDO VANEGAS SIERRA, \u00a0los contratos de concesi\u00f3n para mediana miner\u00eda, y no \u00a0encontr\u00f3 ni en esa \u00e9poca ni posteriormente, incluso \u00a0hasta 2010 (en el que se declar\u00f3 la caducidad del contrato \u00a016569), ning\u00fan defecto de ilegalidad o inconstitucionalidad; \u00a0que incluso en el mencionado Decreto 2655 de 1988, aparec\u00eda, \u00a0por ejemplo, en su art\u00edculo 11, cuyo ep\u00edgrafe es \u00a0\u00abejercicio ilegal de la miner\u00eda\u00bb, el cual jam\u00e1s \u00a0le fue enrostrado a VANEGAS SIERRA y a la Constructora Palo Alto, \u00a0todo lo cual les aseguraba todo un blindaje normativo a los contratos \u00a0de miner\u00eda suscritos por el Estado minero y RICARDO VANEGAS \u00a0SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaron \u00a0que a pesar de tantos llamados de atenci\u00f3n, sanciones \u00a0administrativas y requerimientos de la CAR-Cundinamarca, de la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda, del Consejo de Estado, dentro de \u00a0la exigencia del cumplimiento de la acci\u00f3n popular de mayo 8 \u00a0de 2003 (Proceso AP-398-2003), opt\u00f3 RICARDO VANEGAS SIERRA, \u00a0por continuar batallando jur\u00eddicamente ante la CAR, y por \u00a0ejemplo, ante el propio Consejo de Estado, que termin\u00f3 \u00a0fallando en su favor, la anulaci\u00f3n del acto administrativo 311 \u00a0de 2001 de la CAR (que anul\u00f3 el acto administrativo en el \u00a0[que] \u00a0se \u00a0prohib\u00eda o se suspend\u00eda la actividad de extracci\u00f3n \u00a0minera en el contrato 16569), evidenci\u00e1ndose con la nulidad \u00a0mencionada que muy a pesar de considerar la ilegalidad del acto \u00a0administrativo 311 de 2001, por un vicio de forma, orden\u00f3, la \u00a0cancelaci\u00f3n de una suma indemnizatoria como recomposici\u00f3n \u00a0por los r\u00e9ditos econ\u00f3micos dejados de percibir por \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA, en el lapso 2001-2003, lo que hizo que \u00a0VANEGAS SIERRA, aseverara en el juicio que, esa decisi\u00f3n del \u00a0Consejo de Estado de julio de 2017 \u00abanulaba todo el problema \u00a0relacionado con la explotaci\u00f3n de la mina y este proceso \u00a0penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expusieron \u00a0las controversias judiciales suscitadas en torno a la prohibici\u00f3n \u00a0o no de las labores de extracci\u00f3n relacionadas con el t\u00edtulo \u00a0minero 16569, al tiempo que resaltaron que \u00e9stas involucraban \u00a0terrenos ajenos a los se\u00f1alados en la autorizaci\u00f3n de \u00a0actividad minera, los cuales eran explotados desde finales de los \u00a0a\u00f1os 80. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Explicaron \u00a0que con la Resoluci\u00f3n 0421 de 1997, la CAR impuso un Plan de \u00a0Manejo y de Restauraci\u00f3n Ambiental -PMRA-. Sin embargo, \u00a0resaltaron que el art\u00edculo 1\u00ba de dicho acto \u00a0administrativo precisaba que la actividad que se pod\u00eda \u00a0adelantar en el predio era tambi\u00e9n de explotaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defendieron \u00a0que el Consejo de Estado en fallo del 8 de mayo de 2003, proferido \u00a0dentro del tr\u00e1mite de acci\u00f3n popular seguido contra la \u00a0Constructora Palo Alto C\u00eda. S. C., orden\u00f3 a esta \u00a0sociedad dar cumplimiento integral a la Resoluci\u00f3n 421 de 1997 \u00a0y a la vez \u00ab\u00fanicamente \u00a0la restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental de la zona \u00a0explotada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adujeron \u00a0que, por Resoluci\u00f3n 366 de 2004, la CAR dispuso la reapertura \u00a0de las actividades en el predio Lomitas. \u00a0As\u00ed, se estableci\u00f3 sin lugar a dudas que aparte de la \u00a0restauraci\u00f3n era viable la explotaci\u00f3n, \u00ablo \u00a0uno y lo otro durante tres lapsos cada uno por 5 a\u00f1os, esto \u00a0es, las gestiones mencionadas en un tiempo m\u00e1ximo de 15 a\u00f1os\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.15. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Expresaron \u00a0que la Resoluci\u00f3n 1098 de 2009, orden\u00f3 el cierre de \u00a0actividades hasta tanto no fuera presentado un nuevo Plan de Manejo y \u00a0de Restauraci\u00f3n Ambiental -PMRA-. Aclararon que ello no \u00a0sucedi\u00f3 porque la CAR estaba imponiendo un plan completamente \u00a0nuevo y diferente al PMRA de la Resoluci\u00f3n 0421 de 1997, en \u00a0contrav\u00eda de lo se\u00f1alado en por el Consejo de Estado en \u00a0sentencia del 8 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.16. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaron \u00a0que la Resoluci\u00f3n 1998 de 2009, emitida por virtud del \u00a0incumplimiento de las obligaciones contenidas en la Resoluci\u00f3n \u00a0421 de 1997 por parte de la Constructora Palo Alto C\u00eda. S. en \u00a0C., es contradictoria, en tanto sanciona la utilizaci\u00f3n de \u00a0maquinaria diferente a la aprobada en el PMRA, al tiempo que formula \u00a0cargos por la utilizaci\u00f3n de estructuras artesanales para la \u00a0clasificaci\u00f3n del material extra\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.17. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA demand\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0contencioso administrativo la nulidad de las resoluciones de la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda que declararon la caducidad de los \u00a0contratos 16569 y 16715. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.18. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0expropiaci\u00f3n administrativa y judicial del predio Lomitas \u00a0en favor de la Constructora Palo Alto C\u00eda. S. en C. \u00abten\u00eda, \u00a0tiene y tendr\u00e1 por objeto la extracci\u00f3n de materiales \u00a0para construcci\u00f3n en el predio Lomitas, y naturalmente, la \u00a0recomposici\u00f3n ambiental de la zona\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.19. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hicieron \u00a0alusi\u00f3n a que el Ministerio de Minas y Energ\u00eda dej\u00f3 \u00a0en firme el acto de expropiaci\u00f3n administrativa del predio \u00a0donde se ubica la mina El \u00a0Santuario, \u00a0actuaci\u00f3n que, adem\u00e1s, fue avalada por el Juzgado 49 \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.20. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Describieron \u00a0que afrontaron un proceso penal entre los a\u00f1os 2004 a 2007 por \u00a0los delitos de explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de yacimiento minero, \u00a0da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales \u00a0y otros, tr\u00e1mite que finiquit\u00f3 con preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.21. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA dio a conocer que entre 1993 y 2001 adelant\u00f3 \u00a0actividades de explotaci\u00f3n minera conforme los permisos \u00a0conferidos. Entre 2001 y 2004 hubo un cierre de actividades debido a \u00a0la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 311 de 2001 de la CAR y, \u00a0entre 2004 y 2009, adelant\u00f3 actividades de extracci\u00f3n \u00a0de material de restauraci\u00f3n y recuperaci\u00f3n ambiental \u00a0hasta que, finalmente, la Resoluci\u00f3n 1998 de 2009 suspendi\u00f3 \u00a0definitivamente las actividades en la mina. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0con su testimonio RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos \u00a0lograron justificar el bajo cumplimiento de la Resoluci\u00f3n 421 \u00a0de 1997 y la sentencia del 8 de mayo de 2003, toda vez que detallaron \u00a0el cumulo de acciones adelantadas por Carlos Alberto Mantilla \u00a0Guti\u00e9rrez que entorpecieron cualquier actividad en la mina, y \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el \u00a0casacionista present\u00f3 una lista de las normas de rango legal y \u00a0administrativo que, en su criterio, evidencian la contradicci\u00f3n \u00a0existente entre las diversas regulaciones, con el prop\u00f3sito de \u00a0sostener que fue esta indeterminaci\u00f3n la que propici\u00f3 \u00a0la convicci\u00f3n en el procesado de estar actuando dentro del \u00a0marco normativo aplicable y en ejercicio de derechos \u00a0adquiridos. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contrato \u00a0de concesi\u00f3n para mediana miner\u00eda 16715. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ambos \u00a0declarantes atestiguaron que RICARDO VANEGAS SIERRA era ajeno a la \u00a0explotaci\u00f3n il\u00edcita adelantada por Miguel Vargas \u00a0Mun\u00e9var. Tanto as\u00ed, que una vez conoci\u00f3 esta \u00a0circunstancia procedi\u00f3 a denunciar a dicho ciudadano ante la \u00a0CAR Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, \u00a0el 14 de noviembre de 2015 denunci\u00f3 ante la Agencia Nacional \u00a0de Miner\u00eda la explotaci\u00f3n il\u00edcita adelantada por \u00a0Miguel Vargas Mun\u00e9var, Hern\u00e1n Cano Salazar y Alba Tulia \u00a0Pe\u00f1arate Murcia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resultado \u00a0de lo anterior, y tras establecer que Miguel Vargas Mun\u00e9var lo \u00a0\u00abestaba \u00a0invadiendo -como t\u00edtulo minero, no el terreno f\u00edsico-\u00bb, \u00a0con Resoluci\u00f3n GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda decret\u00f3 el amparo del t\u00edtulo \u00a0minero 16715. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0referido amparo administrativo se origin\u00f3 en la visita t\u00e9cnica \u00a0que hizo cesar la extracci\u00f3n ilegal de material (arena). \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante \u00a0Resoluci\u00f3n 110 de 2013, la CAR inici\u00f3 un proceso \u00a0sancionatorio contra Miguel Vargas Mun\u00e9var, sin aludir a \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00a0Vargas Mun\u00e9var present\u00f3 personal y directamente un PMRA \u00a0ante la CAR, sin vincular en su implementaci\u00f3n a RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0pol\u00edgono del contrato de concesi\u00f3n minera 16715 se \u00a0extend\u00eda hasta cubrir un terreno cuyo poseedor es Miguel \u00a0Vargas Mun\u00e9var. As\u00ed, era precisamente dentro de esos \u00a0linderos que \u00e9ste explotaba al margen de la ley y sin la \u00a0anuencia de RICARDO VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0inspecci\u00f3n cumplida en el marco del amparo administrativo \u00a0solicitado por RICARDO VANEGAS SIERRA para finalizar la explotaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita adelantada por Miguel Vargas Mun\u00e9var dentro del \u00a0pol\u00edgono del contrato 16715 fue atendida por Ingrid Moller \u00a0Bustos, en raz\u00f3n a que para esa fecha el procesado se \u00a0encontraba detenido preventivamente dentro de esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con \u00a0Resoluci\u00f3n GSC000074 del 3 de marzo de 2016 la Agencia \u00a0Nacional de Miner\u00eda concedi\u00f3 el amparo requerido, \u00a0tr\u00e1mite a partir del cual se \u00abhace \u00a0ostensible una vez m\u00e1s toda la legalidad de los contratos \u00a0mineros, y su cumplimiento, porque de haber sido considerados \u00a0contrarios al sistema jur\u00eddico sencillamente no hubiera \u00a0merecido la Constructora Palo Alto y su representante legal Ricardo \u00a0Vanegas Sierra, el amparo que se apunt\u00f3 aqu\u00ed por el \u00a0propio Vanegas Sierra e Ingrid Moller Bustos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0visita t\u00e9cnica de la Agencia Nacional de Miner\u00eda al \u00a0predio que posee Miguel Vargas Mun\u00e9var y que coincide con una \u00a0parte de las coordenadas que corresponden al contrato de concesi\u00f3n \u00a0para miner\u00eda 16715, evidencia la legalidad de este t\u00edtulo \u00a0minero (Agencia Nacional de Miner\u00eda, Informe GSCZ003 del 2 de \u00a0febrero de 2016) y la vigencia para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.11. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Miguel \u00a0Vargas Mun\u00e9var fue condenado por la explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de \u00a0un sector del pol\u00edgono \u00a0del contrato 16715, en actuaci\u00f3n a la que no fue vinculado \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.12. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Durante \u00a0la visita al predio que Miguel Vargas Mun\u00e9var estaba \u00a0explotando, amparado en que el contrato de concesi\u00f3n minera \u00a016715 se extend\u00eda hasta el terreno sobre el cual tiene la \u00a0calidad de poseedor. No se estableci\u00f3 la participaci\u00f3n \u00a0de VANEGAS SIERRA en esa actividad. \u00a0<\/p>\n<p>La visita qued\u00f3 \u00a0registrada en video. En \u00e9ste aparecen unos funcionarios de la \u00a0Agencia Nacional de Miner\u00eda, Ingrid Moller Bustos, Camilo \u00a0Vanegas Moller y Miguel Vargas Mun\u00e9var. Este \u00faltimo, en \u00a0actitud y tono amenazante, aduce que nada tienen que hacer ellos \u00a0all\u00ed. Asimismo, seg\u00fan indic\u00f3 Ingrid Moller \u00a0Bustos, Miguel Vargas Mun\u00e9var exterioriz\u00f3 que RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA estaba siendo procesado de manera injusta. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.13. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingrid \u00a0Moller Bustos neg\u00f3 que RICARDO VANEGAS SIERRA hubiese \u00a0autorizado a Miguel Vargas Mun\u00e9var a la realizaci\u00f3n de \u00a0la explotaci\u00f3n, e \u00a0<\/p>\n<p>2.2.14. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ingrid \u00a0Moller Bustos apunt\u00f3 que Miguel Vargas Mun\u00e9var present\u00f3 \u00a0un PMRA a la CAR a trav\u00e9s de Juan Guillermo Mendieta. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0el recurrente trasliter\u00f3 las conclusiones de los fallos de \u00a0primera y segunda instancia y los contrast\u00f3 con los medios de \u00a0prueba que considera cercenados frente al contrato de concesi\u00f3n \u00a0minera 16569 y, finalmente, detall\u00f3 el m\u00e9rito \u00a0probatorio que, en su criterio, debi\u00f3 confer\u00edrsele a \u00a0cada uno de \u00e9stos con el prop\u00f3sito de sostener que: \u00a0<\/p>\n<p>Lo exactamente \u00a0cercenado apunta a la probanza indiscutible y adem\u00e1s relevante \u00a0del error de prohibici\u00f3n invencible por la cantidad de \u00a0tr\u00e1mites y procedimientos, y de tr\u00e1nsitos legislativos, \u00a0la expedici\u00f3n no-estructurada y disciplinada de decretos y de \u00a0reglamentos administrativos que aparecieron, no solamente, en el \u00a0lapso 2007 a 2015, sino mucho antes; este factor de \u00abdispersi\u00f3n\u00bb, \u00a0\u00abenredo\u00bb, \u00abgalimat\u00edas\u00bb o \u00abmara\u00f1a\u00bb \u00a0en el plano normativo, si se hubiese apreciado por el Tribunal y el a \u00a0quo integralmente (sin cercenamiento) los testimonios de RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos, quienes, se recuerda, hicieran \u00a0menci\u00f3n \u00aba que no se hallaba regulada la exclusi\u00f3n \u00a0o la prohibici\u00f3n para la extracci\u00f3n de materiales \u00a0mineros en el terreno de la finca Lomitas\u00bb, lo que fuera \u00a0obviado por las instancias, hac\u00eda notoria la defensa de sus \u00a0intereses mineros, que incluso, puede llegar hasta calificarse de \u00a0ingenua, en vista que RICARDO VANEGAS SIERRA y a\u00fan la \u00a0declarante Ingrid Moller Bustos, hac\u00edan de sus labores ya de \u00a0restauraci\u00f3n con algo de explotaci\u00f3n, o solamente de \u00a0restauraci\u00f3n, etc., afirm\u00e1ndose tambi\u00e9n por \u00a0estos deponentes, una cantidad de tr\u00e1mites que tuvieron que \u00a0soportar, como por ejemplo, las 350 o m\u00e1s acciones judiciales, \u00a0activadas \u00fanicamente por la presunta v\u00edctima en este \u00a0caso Carlos Alberto Mantilla Guti\u00e9rrez; se suma, a este \u00a0panorama de error invencible, que para el a\u00f1o 2004 \u00a0aproximadamente, RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos fueron \u00a0investigados penalmente por los delitos de da\u00f1os en los \u00a0recursos naturales, explotaci\u00f3n il\u00edcita de yacimiento \u00a0minero e invasi\u00f3n de \u00e1reas de especial importancia \u00a0ecol\u00f3gica, precluy\u00e9ndose esa actuaci\u00f3n penal; \u00a0estos factores y otros, tal como se puede apreciar en el c\u00famulo \u00a0de tem\u00e1ticas probatorias sentadas por los testigos \u00a0mencionados, fueron finalmente en la evaluaci\u00f3n probatoria, \u00a0pasadas por alto por la administraci\u00f3n de justicia penal en \u00a0las respectivas instancias; y, ciertamente, todos los eventos, los \u00a0actos o episodios narrados por VANEGAS SIERRA y Moller Bustos, \u00a0acumulan una serie ininterrumpida de hechos y actos del Estado minero \u00a0y ambiental y del Estado legislativo, que realmente no aseguraban un \u00a0panorama claro y transparente sobre la situaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico-constitucional de permisi\u00f3n o no permisi\u00f3n \u00a0de actividades mineras en la zona del predio Lomitas dentro del \u00a0pol\u00edgono 16569. \u00a0<\/p>\n<p>En sustento, \u00a0adem\u00e1s, aludi\u00f3 de manera detallada al trabajo acad\u00e9mico \u00a0Las \u00a0\u00e1reas protegidas en Colombia, \u00a0publicado por la abogada Gloria Luc\u00eda \u00c1lvarez Pinz\u00f3n, \u00a0en el que se resalta la imprecisi\u00f3n formal de las normas que \u00a0ordenan excluir o prohibir las actividades mineras en la cuenca alta \u00a0del r\u00edo Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, para \u00a0insistir en que no se acredit\u00f3 que el acusado tuviera \u00a0conciencia \u00a0de la antijuridicidad de \u00a0su proceder, toda vez que actu\u00f3 bajo la convicci\u00f3n de \u00a0estar autorizado para ello debido a la inconsistencia \u00a0jur\u00eddica sobre \u00a0la materia. Agreg\u00f3 que las autoridades ambientales, los \u00a0funcionarios judiciales, la fiscal\u00eda y dem\u00e1s \u00a0intervinientes pretenden desconocer la contradicci\u00f3n existente \u00a0entre las diferentes normas que regulan la materia para trasladar la \u00a0responsabilidad a VANEGAS SIERRA \u00abtrat\u00e1ndole \u00a0como una especie contempor\u00e1nea de \u201cchivo expiatorio\u201d \u00a0de toda la conflictividad descrita y que por m\u00e1s de 30 a\u00f1os \u00a0ha caracterizado la disputa por la mina El Santuario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de plantear \u00a0algunos interrogantes sobre la factibilidad de que el acusado \u00a0superara la indeterminaci\u00f3n de las disposiciones aplicables y \u00a0actualizara su conocimiento respecto de lo injusto de su conducta, \u00a0expuso que estaba en incapacidad de superar \u00abcada \u00a0uno de los elementos estructurantes del error de prohibici\u00f3n \u00a0directo vencible\u00bb, \u00a0conforme el numeral 11 del art\u00edculo 32 de la Ley 599 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Controvirti\u00f3 \u00a0que no se haya tenido por practicada la prueba documental relacionada \u00a0con le Resoluci\u00f3n 366 de 2004, que autorizaba la actividad \u00a0minera desarrollada por el acusado, cuando durante su testimonio fue \u00a0exhibida y sometida a interrogatorio y contrainterrogatorio, \u00abde \u00a0modo que se trata de una verdadera prueba, aunque no aparezca \u00a0incorporado el documento de la Resoluci\u00f3n 366 de 2004, en \u00a0vista que tal incorporaci\u00f3n, no es un requisito ineludible, ni \u00a0tampoco esencial y definitorio de la validez, de la prueba \u00a0relacionada con esta Resoluci\u00f3n le\u00edda atentamente en \u00a0apartados relevantes por el testigo RICARDO VANEGAS SIERRA\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En seguida se \u00a0ocup\u00f3 de las conclusiones contenidas en los fallos judiciales \u00a0respecto del contrato de concesi\u00f3n minera 16715. En lo \u00a0esencial, refiri\u00f3 que el dicho de RICARDO VANEGAS SIERRA e \u00a0Ingrid Moller Bustos daba cuenta de la explotaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0desarrollada por Miguel Vargas Mun\u00e9var y la total ajenidad del \u00a0procesado sobre este hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, el libelista solicit\u00f3 casar la sentencia de \u00a0segundo grado y, en su lugar, proferir un fallo de car\u00e1cter \u00a0absolutorio a favor de su representado. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0reiteradamente lo ha precisado la Sala, en la sistem\u00e1tica \u00a0procesal penal regulada en la Ley 906 de 2004 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0tambi\u00e9n debe cumplir unos presupuestos de fundamentaci\u00f3n \u00a0como condici\u00f3n para ser admitida. Tales exigencias surgen de \u00a0lo dispuesto en los art\u00edculos 183 y 184, inciso segundo. Su \u00a0finalidad es evitar que el recurso se convierta en una tercera \u00a0instancia en la cual los sujetos procesales postulen todo tipo de \u00a0propuestas sin ning\u00fan rigor argumentativo y en desconocimiento \u00a0de la l\u00f3gica casacional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0primera de las mencionadas normas exige al censor presentar la \u00a0demanda se\u00f1alando de manera precisa y concisa la causal \u00a0invocada y sus fundamentos. A su turno, la segunda establece que no \u00a0se seleccionar\u00e1 cuando el demandante carece de inter\u00e9s, \u00a0prescinde de se\u00f1alar la causal, no \u00a0desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo \u00a0para cumplir algunas de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0tr\u00e1mite la demanda no satisface ninguno de los presupuestos \u00a0mencionados. Desde \u00a0la perspectiva formal, el reproche elevado por el demandante no \u00a0acredita la configuraci\u00f3n de ninguna causal de casaci\u00f3n \u00a0y, bajo la \u00f3ptica sustancial, carece por completo de \u00a0idoneidad, dada su insuficiencia refutatoria. Estas son las razones: \u00a0<\/p>\n<p>El falso juicio de \u00a0identidad propuesto por la defensa se configura cuando el juzgador \u00a0distorsiona el contenido objetivo de la prueba para hacerla decir \u00a0aquello que no expresa materialmente. Ello implica, por tanto, \u00a0aceptar que el medio de convicci\u00f3n s\u00ed fue valorado, \u00a0s\u00f3lo que se tergivers\u00f3, se adicion\u00f3 o se cercen\u00f3 \u00a0su contenido, poni\u00e9ndolo a decir lo que no dice, muestra o \u00a0enuncia y que esa situaci\u00f3n lleva a la declaratoria de una \u00a0verdad diversa a la que realmente emana de los elementos de \u00a0convicci\u00f3n analizados. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, \u00a0es manifiesto que el casacionista desatendi\u00f3 la naturaleza del \u00a0reparo propuesto respecto de los dos testimonios a los que asigna ese \u00a0error y, en lugar de evidenciar cu\u00e1les fueron las \u00a0manifestaciones mutiladas, como estaba llamado a hacerlo, se dedic\u00f3 \u00a0a cuestionar el valor probatorio que se les otorg\u00f3 para \u00a0sostener que \u00e9stas daban cr\u00e9dito a la estrategia \u00a0defensiva y eran suficientes para emitir un fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con tal proceder \u00a0traslad\u00f3 la cr\u00edtica al proceso de ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria, obviando que ese tipo de censuras deben proponerse por la \u00a0v\u00eda del falso raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo \u00a0anterior, adujo frente a un mismo testimonio su cercenamiento y \u00a0tergiversaci\u00f3n, situaci\u00f3n que, en principio, es \u00a0excluyente. Recu\u00e9rdese que, de acuerdo al postulado l\u00f3gico \u00a0de no contradicci\u00f3n, una cosa no puede ser y no ser al mismo \u00a0tiempo. Entonces, la defensa debi\u00f3 suscribirse, de manera \u00a0excluyente, en una sola de las tesis que desarroll\u00f3 en su \u00a0escrito: la manifestaci\u00f3n del testigo fue valorada y, en ese \u00a0caso, podr\u00eda ser tergiversada, o no fue valorada, situaci\u00f3n \u00a0que elimina la posibilidad de tergiversaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No niega la Sala \u00a0la factibilidad de que un testimonio sea cercenado en uno de sus \u00a0apartes y tergiversado en otro. Sin embargo, de evidenciarse esta \u00a0contingencia, surge para el censor el deber de deslindar cada uno de \u00a0estos vicios y establecer con claridad cu\u00e1l fue la \u00a0manifestaci\u00f3n cercenada y cu\u00e1l la tergiversada. Como se \u00a0anunci\u00f3, esta exigencia se encuentra insatisfecha en este \u00a0evento. El casacionista se limit\u00f3 a aducir de manera gen\u00e9rica \u00a0que los testimonios de RICARDO VANEGAS SIERRA y su esposa, Ingrid \u00a0Moller Bustos, fueron cercenados y tergiversados, obviando la dis\u00edmil \u00a0naturaleza de esas formas de distorsionar el contenido probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el \u00a0cuestionamiento no se dirigi\u00f3 a rese\u00f1ar la alteraci\u00f3n \u00a0\u2014por cercenamiento\u2014 de las expresiones de las citadas \u00a0declaraciones sino a censurar la apreciaci\u00f3n de la prueba y, \u00a0en \u00faltimas, la decisi\u00f3n de las instancias de condenar a \u00a0VANEGAS SIERRA. En otras palabras, a cuestionar el valor suasorio que \u00a0les confirieron los jueces a los testimonios del procesado y su \u00a0esposa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco concret\u00f3 \u00a0ni demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de un verdadero error. El \u00a0libelista se limit\u00f3 a plasmar su opini\u00f3n y criterio \u00a0sobre dos de los testimonios recaudados en el juicio oral y lo que \u00a0debi\u00f3 deducirse de ellos. No se\u00f1al\u00f3 c\u00f3mo \u00a0los \u00a0juzgadores, al verificar el contenido objetivo de dichos elementos, \u00a0alteraron su sentido obvio o la forma en que trastocaron el \u00a0significado de sus expresiones. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que la constataci\u00f3n del error denunciado surge de la \u00a0comparaci\u00f3n entre lo que la prueba dice y lo que el fallador \u00a0consign\u00f3 y comprendi\u00f3 de ella. Se trata de un error \u00a0objetivo \u00a0anterior a la valoraci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Las citadas \u00a0falencias de argumentaci\u00f3n y l\u00f3gica imponen la \u00a0inadmisi\u00f3n de reproche, con mayor raz\u00f3n cuando la \u00a0declaraci\u00f3n de justicia contenida en la sentencia se ci\u00f1e \u00a0a lo probado en el proceso. El cercenamiento del testimonio de \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA e Ingrid Moller Bustos no se materializ\u00f3, \u00a0por manera que el reproche s\u00f3lo responde a la lectura \u00a0segmentada, aislada y parcializada de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0conforme con el art\u00edculo 380 de la Ley 906 de 2004 \u00ablos \u00a0medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia \u00a0f\u00edsica, se apreciar\u00e1n en conjunto\u00bb. Por \u00a0ello, es preciso analizar el contenido \u00edntegro de cada prueba \u00a0y luego contrastarlo con los restantes medios de convicci\u00f3n \u00a0legal y oportunamente acopiados en el proceso. Para el efecto, debe \u00a0darse estricta aplicaci\u00f3n a los criterios que prev\u00e9 la \u00a0ley seg\u00fan su naturaleza: testimonial, pericial o documental \u00a0\u2014art. 383 a 434\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0la apreciaci\u00f3n probatoria es un ejercicio complejo que no se \u00a0satisface seleccionando los apartes de la prueba que apoyan la \u00a0acusaci\u00f3n o la teor\u00eda del caso de las partes, como \u00a0parece entenderlo el demandante. Y es que de manera antit\u00e9cnica, \u00a0centr\u00f3 su argumentaci\u00f3n en resaltar las respuestas de \u00a0los declarantes que a su parecer favorecen al procesado aislando esas \u00a0expresiones de las restantes manifestaciones de los testigos y de lo \u00a0que sobre el particular revelaron las dem\u00e1s pruebas. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera \u00a0omiti\u00f3 la lectura integral de la prueba y su posterior \u00a0contraste con las dem\u00e1s probanzas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0encuentra la Sala que el recurrente falta a los principios de \u00a0objetividad y correcci\u00f3n material, toda vez que, contrario a \u00a0lo sostenido en la demanda, las instancias s\u00ed se ocuparon de \u00a0manera acuciosa de las numerosas pruebas documentales y testimoniales \u00a0practicadas. Fue este ejercicio valorativo, precisamente, el que \u00a0permiti\u00f3 derivar la materialidad del delito y la \u00a0responsabilidad del procesado en su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0anotaron que sus pronunciamientos obviar\u00edan el estudio de la \u00a0explotaci\u00f3n minera atribuida al acusado, toda vez que, debido \u00a0a la ruptura de la unidad procesal, esta causa recae, de manera \u00a0exclusiva, sobre la conducta de da\u00f1os \u00a0a los recursos naturales. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de tal \u00a0precisi\u00f3n, tanto el juzgado como el tribunal advirtieron que \u00a0el art\u00edculo 331 de la Ley 599 de 2000, modificado por el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 1453 de 2011, sanciona a quien \u00abcon \u00a0incumplimiento de la normatividad existente destruya, inutilice, haga \u00a0desaparecer o de cualquier otro modo da\u00f1e los recursos \u00a0naturales a que se refiere este t\u00edtulo, caus\u00e1ndoles una \u00a0grave afectaci\u00f3n o a los que est\u00e9n asociados con \u00a0\u00e9stos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0tratarse de un tipo penal en blanco, se ocuparon de establecer las \u00a0normas aplicables con el cometido de elucidar tres aspectos \u00a0fundamentales: su incumplimiento por parte del procesado; la noci\u00f3n \u00a0de recursos naturales renovables, y el concepto de \u00e1reas \u00a0especialmente protegidas, cuya afectaci\u00f3n es objeto de \u00a0sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0resalt\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto Ley 2811 de \u00a01974 \u2014C\u00f3digo Nacional de Recursos Naturales Renovables y \u00a0Protecci\u00f3n del Medio Ambiente\u2014, estableci\u00f3 como \u00a0componentes de los recursos naturales renovables la atm\u00f3sfera \u00a0y el espacio a\u00e9reo nacional; las aguas en cualquiera de sus \u00a0estados; la tierra, el suelo y el subsuelo; la flora; la fauna; las \u00a0fuentes primarias de energ\u00eda no agotables; las pendientes \u00a0topogr\u00e1ficas con potencial energ\u00e9tico; los recursos \u00a0geot\u00e9rmicos; los recursos biol\u00f3gicos de las aguas y del \u00a0suelo y el subsuelo del mar territorial y de la zona econ\u00f3mica \u00a0de dominio continental e insular de la Rep\u00fablica, y los \u00a0recursos del paisaje. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, destac\u00f3 \u00a0que el art\u00edculo 8\u00ba de la misma codificaci\u00f3n \u00a0establece los factores que deterioran el ambiente. De tal suerte, \u00a0esta disposici\u00f3n facilita el ejercicio de verificaci\u00f3n \u00a0sobre la ejecuci\u00f3n \u00a0o no de los verbos rectores incluidos en el tipo penal: destruir, \u00a0inutilizar, desaparecer y da\u00f1ar. \u00a0Esta ejecuci\u00f3n, \u00a0agreg\u00f3 en l\u00ednea con la sentencia CSJ SP2933-2016, puede \u00a0darse en un solo acto o en una multiplicidad de operaciones con la \u00a0virtualidad de afectar de manera grave el bien jur\u00eddico \u00a0protegido. Siendo as\u00ed, concluy\u00f3 el Tribunal que esa \u00a0unidad de acci\u00f3n en los actos que de manera individual da\u00f1an \u00a0los \u00a0recursos posibilita la estructuraci\u00f3n de un delito continuado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo \u00a0anterior, se adentr\u00f3 en la valoraci\u00f3n de las \u00a0manifestaciones efectuadas por Miguel Vargas Mun\u00e9var, Hern\u00e1n \u00a0Cano Salazar, Ingrid Moller Bustos y RICARDO VANEGAS SIERRA, as\u00ed \u00a0como las m\u00e1s de 40 pruebas documentales acopiadas. Adujo que, \u00a0con el Acuerdo 30 del 30 de septiembre de 1976, el Instituto Nacional \u00a0de los Recursos Naturales Renovables -INDERENA-, declar\u00f3 y \u00a0alinder\u00f3 unas \u00e1reas de reserva forestal. Para lo que \u00a0interesa, dispuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a01\u00ba.- Declarar como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora a \u00a0la Zona denominada Bosque Oriental de Bogot\u00e1, ubicada en \u00a0jurisdicci\u00f3n del Distrito Especial de Bogot\u00e1 y \u00a0comprendida por los siguientes linderos generales: \u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba.- Declarar como \u00c1rea de Reserva \u00a0Forestal Protectora-Productora de la Cuenca Alta del R\u00edo \u00a0Bogot\u00e1, aguas arriba de la cota superior del Salto de \u00a0Tequendama, con excepci\u00f3n de las tierras que est\u00e9n por \u00a0debajo de la cota 2.650 y tengan una pendiente inferior al 100% y de \u00a0las definidas por el art\u00edculo 1\u00ba. de este Acuerdo y por \u00a0el per\u00edmetro urbano y sanitario de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0implement\u00f3 la expedici\u00f3n de licencias como presupuesto \u00a0previo y necesario para el desarrollo de cualquier actividad en zonas \u00a0de reserva forestal. Con esto, se evidenci\u00f3 la previsi\u00f3n \u00a0de este requisito desde mediados de la d\u00e9cada de 1970. Todo lo \u00a0cual fue aprobado por el Ministerio de Agricultura con la Resoluci\u00f3n \u00a0Ejecutiva 76 del 30 de marzo de 1977. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia, \u00a0resalt\u00f3 el Tribunal, la Junta Directiva de la Corporaci\u00f3n \u00a0Aut\u00f3noma Regional de la Sabana de Bogot\u00e1 y de los \u00a0Valles de Ubat\u00e9 y Chiquinquir\u00e1 suscribi\u00f3 el \u00a0Acuerdo 13 del 17 de marzo de 1980, en el que estipul\u00f3: \u00aben \u00a0la zona declarada como \u00c1rea de Reserva Forestal Protectora, \u00a0Seg\u00fan Resoluci\u00f3n Ejecutiva No. 076 de 1977, emanada por \u00a0el Ministerio de Agricultura y dem\u00e1s \u00e1reas calificadas \u00a0por el Distrito Especial como agrol\u00f3gicas, requerir\u00e1 \u00a0concepto previo de la Corporaci\u00f3n para establecer el \u00a0posible efecto \u00a0de las actividades de la Industria Extractiva Propuesta, sobre los \u00a0Recursos Renovables de la Regi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, se \u00a0estableci\u00f3 que el predio rural denominado Las \u00a0Lomitas, \u00a0al que el procesado alude como El \u00a0Santuario, \u00a0se encuentra ubicado dentro de la zona de inter\u00e9s ecol\u00f3gico \u00a0nacional y, por tanto, surgieron para el procesado las obligaciones \u00a0descritas, especialmente las relacionadas con el permiso \u00a0ambiental. \u00a0Sobre el particular, el Tribunal se pronunci\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se expidi\u00f3 \u00a0la Ley 99 del 22 de diciembre de 1993, la que, entre otras \u00a0determinaciones, cre\u00f3 el Ministerio del Medio Ambiente (art. \u00a02), fij\u00f3 que las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales son \u00a0la m\u00e1xima autoridad ambiental en su jurisdicci\u00f3n (art. \u00a031), adem\u00e1s, declar\u00f3 la Sabana de Bogot\u00e1, cerros \u00a0circundantes y sistemas monta\u00f1osos de inter\u00e9s ecol\u00f3gico \u00a0nacional, siendo su \u00fanica destinaci\u00f3n la agropecuaria y \u00a0forestal, por \u00a0tanto, corresponde a la cartera determinar las zonas compatibles con \u00a0la explotaci\u00f3n minera (art. 61). \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0normatividad, adem\u00e1s, se estableci\u00f3 que la autoridad \u00a0ambiental podr\u00e1 revocar y\/o suspender las licencias \u00a0ambientales, permisos, autorizaciones o concesiones para el uso o \u00a0aprovechamiento de los recursos naturales y del medio ambiente (Art. \u00a062). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0el m\u00e1ximo departamento ambiental a nivel nacional reglament\u00f3, \u00a0a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 00222 del 3 de \u00a0agosto de 1994, la zonificaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0compatibles con las actividades extractiva de materiales de \u00a0construcci\u00f3n en la Sabana de Bogot\u00e1; no obstante, \u00a0quienes para ese momento contaban con contratos de miner\u00edas \u00a0vigentes en superficie fuera de las all\u00ed enlistadas deb\u00eda \u00a0presentar, dentro de los seis meses siguientes a esa calenda, un plan \u00a0de manejo y restauraci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0tanto la primera como la segunda instancia evidenciaron \u2014en el \u00a0contexto del contrato 16569\u2014, que RICARDO VANEGAS SIERRA obtuvo \u00a0de la CAR la orden para ejecutar el plan de manejo y restauraci\u00f3n \u00a0ambiental con miras a extraer material de construcci\u00f3n. Sin \u00a0embargo, y esto es lo que en mayor medida omiti\u00f3 la defensa en \u00a0su alegato y con ello trasgredi\u00f3 los anotados principios de \u00a0objetividad y correcci\u00f3n material, con ese acto administrativo \u00a0VANEGAS SIERRA tambi\u00e9n adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de \u00a0presentar informes anuales sobre el avance de la explotaci\u00f3n y \u00a0de la recuperaci\u00f3n ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aunque \u00a0el libelista pretende sostener que la indeterminaci\u00f3n de las \u00a0normas aplicables propici\u00f3 que RICARDO VANEGAS SIERRA \u00a0desplegara actividades extractivas bajo la convicci\u00f3n de estar \u00a0autorizado para hacerlo, el Tribunal, en armon\u00eda con el \u00a0juzgado de primera instancia, constat\u00f3 que \u00abaun \u00a0cuando el t\u00edtulo minero 16569 contaba con un plan de manejo de \u00a0recuperaci\u00f3n ambiental este no ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0dar continuidad a esa actividad, situaci\u00f3n que si bien, no fue \u00a0clara inicialmente, para el lapso comprendido entre el 2007 al 10 de \u00a0junio de 2015 ya estaba esclarecido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la \u00fanica \u00a0intelecci\u00f3n posible es que para el estricto periodo que se \u00a0juzga \u20142007 al 10 de junio de 2015\u2014, la incertidumbre \u00a0invocada \u00a0se hab\u00eda superado. Esto, explica el fallo demandado, porque \u00a0desde la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 311 del 27 de \u00a0febrero 2001, la CAR suspendi\u00f3 la actividad minera autorizada \u00a0en el t\u00edtulo 16569 y, de suyo, cualquier actividad que \u00a0conllevara un da\u00f1o ambiental. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3, \u00a0adem\u00e1s, que si bien el 12 de julio de 2017 el Consejo de \u00a0Estado decret\u00f3 la nulidad de la Resoluci\u00f3n 311 de 2001, \u00a0la decisi\u00f3n se restringi\u00f3 a aspectos procedimentales. \u00a0Tanto as\u00ed, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n resarcitoria \u00a0dirigida a continuar con los trabajos de explotaci\u00f3n, entre \u00a0otras razones, en acatamiento del fallo proferido por la Secci\u00f3n \u00a0Quinta de esta Corporaci\u00f3n judicial el 8 de mayo de 2003, que \u00a0protegi\u00f3 los derechos e intereses colectivos a gozar de un \u00a0ambiente sano y a la preservaci\u00f3n del equilibrio ecol\u00f3gico. \u00a0Esto, dentro de la acci\u00f3n popular instaurada con ocasi\u00f3n \u00a0de los mismos t\u00edtulos mineros a los que alude tangencialmente \u00a0este tr\u00e1mite. As\u00ed lo dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se prob\u00f3 en el juicio que la autoridad contenciosa \u00a0administrativa desde el a\u00f1o 2003 dej\u00f3 sentado que \u00a0ning\u00fan acto administrativo autorizaba la explotaci\u00f3n \u00a0minera, ni otorgaba licencia ambiental: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026no \u00a0tiene sentido distinto al que claramente se indica: el cumplimiento \u00a0del Plan de Manejo y Restauraci\u00f3n Ambiental autorizado por la \u00a0autoridad ambiental y no requiere de explicaciones adicionales para \u00a0su correcta interpretaci\u00f3n, toda vez que la frase no ofrece \u00a0motivos de duda ni se presta para razonamientos diferentes. En manera \u00a0alguna la frase puede interpretarse como una autorizaci\u00f3n para \u00a0que la sociedad demandada adelante explotaci\u00f3n minera (\u2026) \u00a0ni tampoco como el otorgamiento de la licencia ambiental a favor de \u00a0la Sociedad Constructora Palo Alto y C\u00eda. S. en C., \u00a0conclusiones a las cuales llega el demandante [RICARDO VANEGAS \u00a0SIERRA] despu\u00e9s de su propio discernimiento, pero que no es el \u00a0entendimiento que le ha dado la Sala\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, con posterioridad al 2003, no hay lugar a \u00a0interpretaci\u00f3n diferente a la no existencia de instrumento \u00a0ambiental alguno que permitiera a RICARDO VANEGAS SIERRA continuar \u00a0con el uso de los recursos naturales y consecuente deterioro. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 \u00a0visto, las motivaciones de la decisi\u00f3n acusada permanecen \u00a0inalteradas frente a la demanda promovida. Se insiste, las instancias \u00a0establecieron que, con independencia de las consideraciones sobre la \u00a0licitud o no de la actividad minera desarrollada dentro del predio El \u00a0Santuario, \u00a0su ejecuci\u00f3n requer\u00eda como presupuesto \u00a0m\u00ednimo \u00a0la implementaci\u00f3n del plan de manejo, recuperaci\u00f3n y \u00a0restauraci\u00f3n ambiental, pese a lo cual no fue ejecutado. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que compet\u00eda \u00a0al procesado rendir informes peri\u00f3dicos acerca de la \u00a0obediencia de este mandato y no lo hizo, en contrav\u00eda de lo \u00a0dispuesto por la CAR en la Resoluci\u00f3n 421 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>En lo tocante al \u00a0t\u00edtulo 16715 ocurre algo similar. El casacionista olvid\u00f3 \u00a0dirigir su ataque contra los razonamientos expuestos en las \u00a0instancias para, en su lugar, insistir en el principal argumento \u00a0defensivo: la explotaci\u00f3n fue ejecutada por un tercero sin que \u00a0mediara autorizaci\u00f3n del procesado. Esta espec\u00edfica \u00a0controversia se zanj\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) el \u00a0defensor afirma que las coordenadas en las que el ingeniero adscrito \u00a0a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, hizo la revisi\u00f3n, \u00a0corresponden al t\u00edtulo 16715 y reconoce s\u00ed se estaba \u00a0llevando a cabo actividad minera sin ning\u00fan tipo de \u00a0instrumento ambiental; no obstante, dice, este predio estaba a cargo \u00a0de Miguel Vargas Mun\u00e9var y no de RICARDO VANEGAS SIERRA, \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0que no s\u00f3lo carece de sustento, sino que est\u00e1 \u00a0desvirtuada por otros medios probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0atestaci\u00f3n de Miguel Vargas Mun\u00e9var no es confiable \u00a0para la Sala, dado que la rindi\u00f3 con recelo de no \u00a0autoincriminarse, de ella se destaca que siempre fue empleado \u00a0-celador- de la Constructora Palo Alto y su jefe directo era el ac\u00e1 \u00a0acusado, luego, cualquier actividad que all\u00ed se realizara \u00a0estaba bajo su conocimiento y direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se \u00a0corrobora con lo declarado por el ingeniero Gilberto Infante Pinto, \u00a0quien sin dubitaci\u00f3n alguna inform\u00f3 que \u00aben ese \u00a0momento la diligencia fue atendida por un se\u00f1or de apellido \u00a0VANEGAS\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0aspecto, la defensa reprodujo un video en el que se registra la \u00a0visita a un predio denominado Lote 8 A, ubicado en el \u00e1rea del \u00a0contrato n\u00fam. 16715, realizada en noviembre de 2015 por \u00a0miembros de la Agencia Nacional de Miner\u00eda, en el que se \u00a0observa, entre otras personas, a Ingrid Moller Bustos, esposa del \u00a0acusado, con los servidores de la entidad revisando el predio, \u00a0grabaci\u00f3n de la cual no surge que la actividad minera era \u00a0desplegada por Miguel \u00c1ngel Mun\u00e9var sin conocimiento de \u00a0RICARDO VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Concl\u00fayase \u00a0de lo expuesto, que la persona que da\u00f1aba el recurso del suelo \u00a0ubicado en el \u00e1rea lim\u00edtrofe del contrato n\u00fam. \u00a016715 no era otra que RICARDO VANEGAS SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se \u00a0conoci\u00f3 que en octubre de 2009 fue el acusado quien impidi\u00f3 \u00a0el ingreso al predio por parte del investigador Henry Wilson Nova \u00a0Camargo y la fot\u00f3grafa Dom\u00e9nica Marcela Castillo, hecho \u00a0que, sin lugar a dudas, permite inferir que ten\u00eda control \u00a0sobre el terreno al que se refiere el contrato 16569. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0manifiesto que la Fiscal\u00eda logr\u00f3 demostrar la hip\u00f3tesis \u00a0f\u00e1ctica que tipifica el delito de da\u00f1os \u00a0en los recursos naturales agravado por la afectaci\u00f3n a \u00a0ecosistemas naturales, \u00a0mientras que la defensa no acredit\u00f3 una hip\u00f3tesis \u00a0alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como se anunci\u00f3, se concluye que el cargo s\u00f3lo \u00a0contiene un alegato de instancia que repite y profundiza los \u00a0argumentos puestos de presente en la apelaci\u00f3n, circunstancia \u00a0que impide su admisi\u00f3n porque el recurso extraordinario no es \u00a0escenario para continuar con discusiones decididas en las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>No hay lugar, por \u00a0ende, a la admisi\u00f3n de la demanda. Resulta manifiesto que con \u00a0ella lo \u00fanico que pretende el defensor es la intervenci\u00f3n \u00a0de la Corte en un debate probatorio ya superado. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco la Sala \u00a0har\u00e1 uso de su facultad de casar de oficio la sentencia, en \u00a0consideraci\u00f3n a que una vez revisada la actuaci\u00f3n no se \u00a0evidencia quebrantamiento alguno de los derechos fundamentales de los \u00a0sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0INADMITIR la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de RICARDO \u00a0VANEGAS SIERRA contra la \u00a0sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, confirmatoria de la emitida por \u00a0el Juzgado 23 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0del mismo distrito judicial que lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0da\u00f1o \u00a0en los recursos naturales agravado continuado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0Contra \u00a0la presente decisi\u00f3n procede el recurso de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0DIAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Con auto del 19 de febrero de 2021 el juzgado de primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corrigi\u00f3 de manera oficiosa la sentencia condenatoria, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la existencia de un error aritm\u00e9tico en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documento de identidad del acusado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2758-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0# 63419 \u00a0 Acta 167 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS: \u00a0 La Corte decide \u00a0sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n presentada \u00a0por el defensor de RICARDO VANEGAS SIERRA, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74590","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74590","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74590"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74590\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74590"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74590"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74590"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}