{"id":74589,"date":"2024-03-08T16:33:11","date_gmt":"2024-03-08T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2757-202363379\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:11","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:11","slug":"ap2757-202363379","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2757-202363379\/","title":{"rendered":"AP2757-2023(63379)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600001320160178601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2757-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n # 63379 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s 2023 \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala si admite o no \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de YEISSON \u00a0RICARDO MONSALVE RUBIO, contra la sentencia proferida el 17 de \u00a0noviembre de 2022 por el Tribunal de Bogot\u00e1, mediante la cual \u00a0confirm\u00f3, retirando la agravaci\u00f3n, la dictada el 1 de \u00a0diciembre de 2020 por el Juzgado 1 Penal Municipal con funciones \u00a0conocimiento de la misma ciudad, que lo conden\u00f3 como autor del \u00a0delito de violencia intrafamiliar agravada. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>Aproximadamente a las 5:30 de \u00a0la tarde del 19 de febrero de 2016, en la vivienda ubicada en la \u00a0calle 52 G sur No. 28 &#8211; 17 de Bogot\u00e1, en el marco de una \u00a0discusi\u00f3n suscitada porque una mujer le envi\u00f3 un \u00a0mensaje al celular de YEISSON MONSALVE, lo cual suscit\u00f3 el \u00a0reclamo de Yulissa Alejandra Cardona Rinc\u00f3n (con quien \u00a0conviv\u00eda desde octubre de 2015), aqu\u00e9l la golpe\u00f3 \u00a0en su cuerpo, la tom\u00f3 contra un sof\u00e1 y la pared, puso \u00a0el antebrazo contra el cuello de ella como si intentara ahorcarla y \u00a0luego la amenaz\u00f3 con una navaja. Le fue dictaminada una \u00a0incapacidad m\u00e9dico legal definitiva de 6 d\u00edas, sin \u00a0secuelas. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N PROCESAL: \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2020, en el \u00a0Juzgado 1 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1, se realiz\u00f3 la audiencia concentrada. Una vez \u00a0surtido el juicio, el mencionado despacho profiri\u00f3 fallo, \u00a0condenando a YEISSON MONSALVE a 72 meses de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por el mismo lapso, como autor del delito objeto de \u00a0acusaci\u00f3n. No le concedi\u00f3 la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena ni la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y orden\u00f3 su captura una vez en firme la \u00a0sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada tal providencia por \u00a0la defensa, el Tribunal de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 mediante el \u00a0fallo impugnado en casaci\u00f3n, dictado el 17 de noviembre de \u00a02022, descartar la circunstancia de agravaci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0y confirmarla en lo dem\u00e1s, tasando entonces las penas de \u00a0prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas en 48 meses. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA: \u00a0<\/p>\n<p>Consta \u00a0de 2 cargos. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: \u00a0Violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo el recurrente que los \u00a0falladores violaron el art\u00edculo 229 de la Ley 599 de 2000, \u00a0modificado por el 33 de la Ley 1142 de 2007, al aplicarlo \u00a0indebidamente (causal primera de casaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal dio \u201cun \u00a0alcance extra\u00f1o a la expresi\u00f3n \u2018n\u00facleo \u00a0familiar\u2019 se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0y aplic\u00f3 de forma indebida dicha norma al caso concreto. \u00a0Entendi\u00f3 que n\u00facleo \u00a0familiar equival\u00eda \u00a0a \u201cvivir bajo \u00a0un mismo techo\u201d \u00a0o sitio u hogar, sin que para ello interese la \u201ccalidad \u00a0de la relaci\u00f3n de la pareja\u201d \u00a0(si es buena o si es mala), si se tiene o no un proyecto de vida en \u00a0com\u00fan o no, o el tiempo en que lleven juntos (si es de un solo \u00a0d\u00eda, o si es poco o mucho). \u00a0<\/p>\n<p>Si Yulissa Alejandra Cardona \u00a0vivi\u00f3 con el acusado por 4 meses de forma \u201ctemporal \u00a0y circunstancial\u201d \u00a0por tener problemas econ\u00f3micos y sin un proyecto de vida en \u00a0com\u00fan, no se configur\u00f3 el n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>No se apreci\u00f3 que la \u00a0expresi\u00f3n \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d \u00a0cualifica al sujeto pasivo del delito de violencia intrafamiliar (es \u00a0entonces un ingrediente normativo), y su interpretaci\u00f3n \u00a0requiere un juicio de valor para establecer si se estructura o no el \u00a0tipo objetivo de dicho punible. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Diccionario de \u00a0la Lengua Espa\u00f1ola de la Real Academia de la Lengua, el n\u00facleo \u00a0familiar corresponde a un \u201cGrupo \u00a0de personas emparentadas entre s\u00ed que viven juntas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SP 4 may. 2022. \u00a0Rad. 52099, esta Sala hizo un recuento de la evoluci\u00f3n \u00a0jurisprudencial de tal expresi\u00f3n, destacando que \u201cel \u00a0\u00e1mbito del n\u00facleo familiar, supone la existencia real y \u00a0no meramente formal de una familia en su conjunto, su uni\u00f3n, \u00a0su cotidianidad, su v\u00ednculo estrecho, su afectividad y su \u00a0coexistencia diaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no cualquier \u00a0clase de convivencia bajo un mismo techo puede entenderse como n\u00facleo \u00a0familiar, en la medida en que esa comunidad de vida de personas \u00a0emparentadas entre s\u00ed debe fundar \u201csu \u00a0existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se \u00a0caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente \u00a0a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d, \u00a0adem\u00e1s de que, en el caso de los casados o compa\u00f1eros \u00a0permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, que toca con la perseverancia, la \u00a0constancia y la estabilidad de la vida. Si no hay un proyecto de vida \u00a0en com\u00fan de la pareja, podr\u00e1 haber convivencia com\u00fan, \u00a0pero en ning\u00fan caso familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De no ser as\u00ed, agreg\u00f3 \u00a0el defensor, podr\u00eda llegarse al absurdo de que a unos novios \u00a0que en unas vacaciones ocuparan una misma vivienda por unas cuantas \u00a0semanas, se les considerase como miembros de un n\u00facleo \u00a0familiar. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se prob\u00f3 \u00a0que MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona \u201ccompartieron \u00a0vivienda durante 4 meses en el hogar de los padres de aquel, pero \u00a0como novios, sin constituir un proyecto com\u00fan de vida, con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia firme y duradera, sino de forma \u00a0accidental, mientras la se\u00f1ora Cardona Rinc\u00f3n superaba \u00a0sus problemas econ\u00f3micos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como se deduce de la mencionada \u00a0jurisprudencia, la convivencia resulta ser requisito indispensable \u00a0para la configuraci\u00f3n de la conducta t\u00edpica contenida \u00a0en el punible de violencia intrafamiliar, sin la cual no puede \u00a0hablarse de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo \u00a0cargo (subsidiario): Falso juicio de identidad sobre declaraciones de \u00a0v\u00edctima, acusado y Mar\u00eda Isabel Rubio. \u00a0<\/p>\n<p>De manera errada el Tribunal \u00a0dio por demostrado que a partir de la convivencia de 4 meses entre \u00a0YEISSON MONSALVE y Yulissa Cardona, \u201cse \u00a0pas\u00f3 de un noviazgo a una convivencia como compa\u00f1eros \u00a0permanentes, que implica un proyecto de vida en com\u00fan con \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo declarado por el acusado, la \u00a0v\u00edctima y Mar\u00eda Isabel Rubio fue que la pareja ten\u00eda \u00a0\u201cuna relaci\u00f3n \u00a0de noviazgo, acompa\u00f1ada de una accidental y transitoria \u00a0convivencia\u201d. \u00a0En el testimonio de Yulissa Cardona en el juicio, dijo que \u201cera \u00a0la novia y al momento de los hechos conviv\u00eda con \u00e9l en \u00a0la casa de los pap\u00e1s\u2026\u201d, \u00a0la relaci\u00f3n de noviazgo inici\u00f3 en diciembre de 2010 y \u00a0culmin\u00f3 en Semana Santa de 2017, \u201c\u2026nosotros \u00a0comenzamos a vivir a finales del 2015 y cuando ocurrieron los hechos \u00a0yo me fui\u2026 luego \u00e9l me volvi\u00f3 a buscar y yo \u00a0volv\u00ed a vivir en la casa de \u00e9l\u2026\u201d. \u00a0Para febrero de 2016 (\u00e9poca de los hechos) ella viv\u00eda \u00a0en la casa de los pap\u00e1s de MONSALVE RUBIO donde \u201cno \u00a0se pagaba arriendo ni nada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, Mar\u00eda \u00a0Isabel Rubio (madre del acusado) declar\u00f3 que Yulissa Cardona \u00a0fue novia de su hijo, la conoce desde hace 10 a\u00f1os, vivi\u00f3 \u00a0en su casa entre 3 a 4 meses porque estaba en mala situaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica y sin trabajo, solo tend\u00eda la cama y no \u00a0cocinaba. \u00a0<\/p>\n<p>YEISSON MONSALVE declar\u00f3 \u00a0que durante 10 a\u00f1os se relacion\u00f3 con Yulissa Cardona \u00a0entre noviazgo y amistad. Empezaron como novios en el segundo \u00a0semestre de 2010 y terminaron su relaci\u00f3n en abril del 2017. \u00a0Aquella vivi\u00f3 en su casa unos meses a final del 2015 y los \u00a0primeros meses de 2016 porque ten\u00eda problemas econ\u00f3micos \u00a0y estaba sin trabajo. Nunca pensaron en casarse, tener hijos, \u00a0independizarse como pareja y ten\u00edan frecuentes discusiones por \u00a0temas de celos, pues ella ten\u00eda temor que la dejara por otra. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, se prob\u00f3 que \u00a0entre el procesado y la v\u00edctima hubo un largo noviazgo y una \u00a0convivencia accidental de 4 meses, \u201csin \u00a0pretender superar dicha etapa de su relaci\u00f3n, y por lo tanto, \u00a0\u00e9sta no pertenec\u00eda al \u2018n\u00facleo familiar\u2019 \u00a0del acusado\u201d, \u00a0luego la conducta atribuida no se subsum\u00eda en los supuestos \u00a0f\u00e1cticos de la violencia intrafamiliar, de modo que se aplic\u00f3 \u00a0indebidamente el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cargos \u00a0planteados, el recurrente reclam\u00f3 la efectividad del derecho \u00a0material, en el sentido de casar el fallo para, en su lugar, absolver \u00a0a YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO como autor del delito de violencia \u00a0intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, \u201csi \u00a0el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n\u201d, \u00a0la demanda se inadmitir\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que el \u00a0casacionista no cumpli\u00f3 con la exigencia dispuesta en el \u00a0art\u00edculo 183 de \u00a0la citada legislaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, corresponde al \u00a0actor presentar \u201cdemanda \u00a0que de manera \u00a0precisa y concisa se\u00f1ale las causales invocadas y sus \u00a0fundamentos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del primer \u00a0cargo, en el cual \u00a0postul\u00f3 la \u00a0violaci\u00f3n directa por aplicaci\u00f3n indebida del art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Penal al plantear que conforme a la \u00a0jurisprudencia de esta Sala respecto de la norma vigente antes de la \u00a0Ley 1959 de 2019, \u00a0la noci\u00f3n de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d \u00a0supone \u201csu \u00a0existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se \u00a0caracteriza por la unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente \u00a0a sus miembros o integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d, \u00a0adem\u00e1s de que, en el caso de los casados o compa\u00f1eros \u00a0permanentes o simplemente parejas, dicha convivencia debe tener \u00a0vocaci\u00f3n de permanencia, que toca con la perseverancia, la \u00a0constancia y la estabilidad de la vida juntos, de modo que si no hay \u00a0un proyecto de vida en com\u00fan de la pareja, podr\u00e1 haber \u00a0convivencia com\u00fan, pero en ning\u00fan caso familiar, \u00a0constata la Corte que el reproche resulta carente de suficiente \u00a0acreditaci\u00f3n para ser admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia1 \u00a0que inicialmente se ocup\u00f3, conforme a la normatividad entonces \u00a0vigente, de precisar el alcance de la noci\u00f3n de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d, \u00a0luego reiterada, \u00a0concluy\u00f3 la Corte \u201cque \u00a0para la configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar es \u00a0necesario que victimario y v\u00edctima pertenezcan a la misma \u00a0unidad familiar, \u2018que habiten en la misma casa\u2019, pues de \u00a0no ser ello as\u00ed, la agresi\u00f3n de uno a otro no satisface \u00a0la exigencia t\u00edpica de maltratar a un miembro del mismo n\u00facleo \u00a0familiar y tampoco vulnera el bien jur\u00eddico de la \u2018armon\u00eda \u00a0y unidad de la familia\u2019, caso en el cual deber\u00e1 \u00a0procederse, por ejemplo, conforme a las normas que regulan el delito \u00a0de lesiones personales agravadas en raz\u00f3n del parentesco si a \u00a0ello hay lugar (\u2026) \u00a0la noci\u00f3n de unidad familiar corresponde establecerla a partir \u00a0de reconocer una realidad social constitucionalizada, de modo que se \u00a0circunscribe a quienes comparten un techo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, el recurrente no atin\u00f3 \u00a0a se\u00f1alar por qu\u00e9 la noci\u00f3n de \u201cn\u00facleo \u00a0familiar\u201d \u00a0precisa que entre el agresor y la v\u00edctima medie un proyecto de \u00a0vida en com\u00fan (la idea de casarse, \u00a0tener hijos e independizarse como pareja) \u00a0o que 4 meses de convivencia (como ocurri\u00f3 entre YEISSON \u00a0MONSALVE y Yulissa Cardona luego de 10 a\u00f1os de noviazgo) no \u00a0sean suficientes para configurar tal elemento del tipo penal. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0en vano el art\u00edculo 2 de la Ley 294 de 1996, la cual tuvo \u201cpor \u00a0objeto desarrollar el art\u00edculo 42, inciso 5\u00ba de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, mediante un tratamiento integral de las diferentes \u00a0modalidades de violencia en la familia, a efecto de asegurar a \u00e9sta \u00a0su armon\u00eda y unidad\u201d, \u00a0entre otros, considera \u00a0como integrantes de la familia \u201cd) \u00a0Todas las dem\u00e1s personas que de manera permanente se hallaren \u00a0integrados a la unidad dom\u00e9stica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0razones expuestas bastan para inadmitir el reproche, m\u00e1xime si \u00a0el recurrente transcribi\u00f3 apartes descontextualizados de \u00a0jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional en procura \u00a0de sacar avante su postulaci\u00f3n, pero sin consolidar una \u00a0r\u00e9plica solida respecto de lo dicho en el fallo del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal decisi\u00f3n se expres\u00f3 sobre el particular: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa convivencia entre \u00a0YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO y Yulissa Alejandra Cardona Rinc\u00f3n, \u00a0para el 19 de febrero de 2016, es un hecho que no desconoce la \u00a0bancada defensiva; sin embargo, a partir de la incorporaci\u00f3n \u00a0de conceptos como compa\u00f1eros permanentes, matrimonio, la \u00a0tenencia de hijos comunes y ausencia de proyecto de vida, pretende el \u00a0recurrente desvirtuar la unidad familiar y, en consecuencia, la \u00a0configuraci\u00f3n del delito de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa unidad familiar se \u00a0configura al margen de la calidad de la relaci\u00f3n de pareja, la \u00a0que, seg\u00fan YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO era mala debido a \u00a0las frecuentes peleas por la desconfianza que Yulissa Alejandra \u00a0Cardona ten\u00eda por su comportamiento hacia otras mujeres, \u00a0tampoco es necesario que hubieran convivido un m\u00ednimo de \u00a0tiempo a partir del cual se pueda hablar de conformaci\u00f3n de \u00a0esa unidad familiar. As\u00ed como es irrelevante el que la pareja \u00a0por ellos conformada no tuviera una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0consolidada por el v\u00ednculo matrimonial, o que no hubieran \u00a0procreado hijos comunes, pues la unidad familiar se configur\u00f3 \u00a0desde el momento que los dos decidieron libremente superar la etapa \u00a0de noviazgo, para pasar a tener vida com\u00fan viviendo bajo el \u00a0mismo techo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorolario de lo \u00a0anterior, contrario a los planteamientos del recurrente, encuentra la \u00a0Sala, al igual que el juzgado de primera instancia, acreditada la \u00a0existencia del segundo de los requerimientos previstos por la norma \u00a0penal para que se configure el tipo de violencia intrafamiliar, por \u00a0cuanto la agresi\u00f3n ejecutada por YEISSON RICARDO MONSALVE \u00a0RUBIO el 19 de febrero de 2016, surgi\u00f3 con relaci\u00f3n a \u00a0un miembro de su grupo familiar, Yulissa Alejandra Cardona Rinc\u00f3n, \u00a0su pareja con quien conviv\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El reproche debe ser \u00a0inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto ata\u00f1e al segundo \u00a0cargo, \u00a0en el cual plante\u00f3 un falso juicio de identidad sobre las \u00a0declaraciones de la v\u00edctima, el acusado y Mar\u00eda Isabel \u00a0Rubio, nuevamente el defensor insisti\u00f3 en que los 4 meses \u00a0durante los cuales convivieron, no son suficientes para demostrar los \u00a0presupuestos t\u00edpicos del delito de violencia intrafamiliar, \u00a0entre ellos, \u201cun \u00a0proyecto de vida en com\u00fan con vocaci\u00f3n de permanencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Constata \u00a0la Sala que el recurrente pretende configurar un discurso ajeno a las \u00a0exigencias dispuestas por el legislador y la jurisprudencia respecto \u00a0de la norma vigente para cuando ocurrieron los hechos, en cuanto es \u00a0claro y as\u00ed lo reconoci\u00f3, que entre YEISSON MONSALVE y \u00a0Yulissa Cardona hubo una larga relaci\u00f3n de noviazgo por 10 \u00a0a\u00f1os y convivieron por 4 meses, tiempo este en el cual tuvo \u00a0lugar la agresi\u00f3n que dio motivo a esta actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, aludir eufem\u00edsticamente a una \u201crelaci\u00f3n \u00a0accidental\u201d, \u00a0a una \u201ctransitoria \u00a0convivencia\u201d \u00a0o al temor de la mujer \u201ca \u00a0que la dejara por otra\u201d, \u00a0no tiene la virtud de descartar que agresor y agredida viv\u00edan \u00a0bajo un mismo techo \u00a0y que aqu\u00e9l ejerci\u00f3 violencia contra ella. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el impugnante no \u00a0elabor\u00f3 un reproche dirigido a demostrar que los falladores \u00a0erraron en la apreciaci\u00f3n de las pruebas que mencion\u00f3, \u00a0bien porque adicionaron su contenido objetivo, lo cercenaron o \u00a0tergiversaron, sino porque seg\u00fan su personal parecer, otro es \u00a0el alcance del \u00e1mbito de la tipicidad del delito de violencia \u00a0intrafamiliar, proceder ajeno a la especie de yerro denunciado, \u00a0m\u00e1xime si no refut\u00f3 los planteamientos de las \u00a0instancias al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de los mencionados \u00a0testimonios sintetiz\u00f3 el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaraci\u00f3n \u00a0de la progenitora del acusado confirma que su hijo llev\u00f3 a \u00a0vivir a su novia a la casa de sus padres y ciertamente ten\u00edan \u00a0una relaci\u00f3n de pareja que desarrollaban bajo el mismo techo, \u00a0la cual, como lo declar\u00f3 Yulissa Alejandra Cardona Rinc\u00f3n, \u00a0permaneci\u00f3 por cuatro meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este aspecto, \u00a0tambi\u00e9n declar\u00f3 el acusado YEISSON RICARDO MONSALVE \u00a0RUBIO, quien confirm\u00f3 la relaci\u00f3n de noviazgo que \u00a0sostuvo con Yulissa Alejandra Cardona Rinc\u00f3n durante a\u00f1os, \u00a0y el tiempo que convivieron en pareja en la casa de sus padres; sin \u00a0embargo, sostuvo, nunca planearon casarse ni tener hijos o irse a \u00a0vivir a otro lugar refiriendo, adem\u00e1s, que las discusiones \u00a0eran frecuentes por temas de celos ya que ella desconfiaba de \u00e9l\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La censura debe ser inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0este auto procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo \u00a0establecido en el art\u00edculo 184 de \u00a0la ley 906 de 2004 y \u00a0las reglas que ha definido la Sala de manera pac\u00edfica en \u00a0pronunciamientos anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>INADMITIR \u00a0la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de YEISSON RICARDO MONSALVE RUBIO. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, en los \u00a0t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N BOLA\u00d1OS \u00a0PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO CORREDOR \u00a0BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N DIAZ \u00a0SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 7 jun. 2017. Rad. 48047. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 CUI \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011001600001320160178601 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 CASACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a063379 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS ANTONIO HERN\u00c1NDEZ \u00a0BARBOSA \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2757-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n # 63379 \u00a0 Acta 167 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0septiembre de dos mil veintitr\u00e9s 2023 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74589","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74589","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74589"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74589\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74589"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74589"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74589"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}