{"id":74586,"date":"2024-03-08T16:33:11","date_gmt":"2024-03-08T16:33:11","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2753-202362469\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:11","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:11","slug":"ap2753-202362469","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2753-202362469\/","title":{"rendered":"AP2753-2023(62469)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2753-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62469 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON \u00a0FONSECA LIDUE\u00d1A contra \u00a0el auto proferido por la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia el \u00a031 de agosto de 2022, mediante el cual no excluy\u00f3 unas pruebas \u00a0de la Fiscal\u00eda y neg\u00f3 algunas solicitudes probatorias, \u00a0dentro la actuaci\u00f3n que se les sigue a las mencionadas \u00a0personas por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>Extra\u00eddos \u00a0de la acusaci\u00f3n, as\u00ed se relataron en la providencia \u00a0objeto del recurso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0presente actuaci\u00f3n tuvo origen en la compulsaci\u00f3n de \u00a0copias que el 14 de diciembre de 2011 orden\u00f3 la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n al resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, para que se investigara a \u00a0los Magistrados integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta que el 7 de abril de 2010 emitieron el fallo de segundo \u00a0grado dentro del radicado 470016001018200900744, por incurrir en el \u00a0presunto punible de prevaricato por acci\u00f3n. Se \u00a0imputa a los funcionarios judiciales los siguientes hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes: \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de abril \u00a0de 2010, los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, en sede \u00a0de segunda instancia revocaron el fallo de condena emitido por el \u00a0Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y H\u00e9ctor Fabio \u00a0L\u00f3pez, por los delitos de secuestro extorsivo agravado, en \u00a0concurso heterog\u00e9neo con porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico \u00a0de armas de fuego, y en su lugar los absolvi\u00f3 y orden\u00f3 \u00a0su libertad inmediata. Contra la decisi\u00f3n se interpuso recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0diciembre de 2011, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, cas\u00f3 el fallo y convalid\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juzgador de primera \u00a0instancia. Luego de analizar los yerros denunciados y su \u00a0transcendencia determin\u00f3 que la decisi\u00f3n proferida en \u00a0sede de apelaci\u00f3n desconoci\u00f3 la realidad probatoria, \u00a0situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la expedici\u00f3n de copias \u00a0penales contra los Magistrados que la adoptaron. \u00a0<\/p>\n<p>Se alude a que \u00a0los Magistrados JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES \u00a0LUNA y CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, decidieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n de manera contraria a lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0380, 404, 406, 432 a 434, 162 y 381 de la Ley 906 de 2004, al: \u00a0<\/p>\n<p>Primero, omitir \u00a0en el proceso de apreciaci\u00f3n probatoria valorar la versi\u00f3n \u00a0suministrada por el plagiado Emilio S\u00e1nchez en la denuncia que \u00a0formul\u00f3, la cual no confront\u00f3 con el restante acervo \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, no \u00a0apreciar integralmente la prueba testimonial introducida al juicio, \u00a0al ponderar algunos apartes y dejar por fuera aspectos \u00a0transcendentales de sus dichos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero, \u00a0excluir de su apreciaci\u00f3n probatoria las pruebas testimoniales \u00a0de los funcionarios adscritos al CTI y al Gaula, Edgar Sarmiento \u00a0Sierra, Ferney Vargas, Ren\u00e9 Fern\u00e1ndez y Dioselina \u00a0Gonz\u00e1lez Camacho, as\u00ed como los elementos materiales \u00a0probatorios que recolectaron en las diligencias de allanamiento y \u00a0registro, los que resultaban relevantes para el esclarecimiento de \u00a0los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto, \u00a0otorgarles credibilidad a los testimonios de la defensa vertidos por \u00a0los se\u00f1ores Ricardo Mill\u00e1n Montenegro, Ra\u00fal \u00a0Alberto Hern\u00e1ndez O\u00f1ate y Lourdes del Socorro Montero \u00a0Franco que el juez a quo desestim\u00f3, sin proporcionar las \u00a0razones para validar sus dichos dieron por sentado que el plagiado \u00a0departi\u00f3 con uno de sus captores en una discoteca para luego \u00a0inferir que no pod\u00eda ser objeto de secuestro. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, por \u00a0haber estimado un documento incorporado al tr\u00e1mite de segunda \u00a0instancia que la Sala de Casaci\u00f3n determin\u00f3 inexistente \u00a0dentro de los elementos materiales probatorios aducidos en la \u00a0audiencia de juicio oral, en la medida que no fue descubierto, \u00a0enunciado, ni solicitado; tampoco decretado, menos sometido a \u00a0contradicci\u00f3n, pues en el intento del defensor de aducirlo a \u00a0trav\u00e9s del testimonio de Jos\u00e9 Alexander Reina, el \u00a0juzgado a quo lo desestim\u00f3, conducta con la que contrariaron \u00a0manifiestamente los principios modulares y las garant\u00edas \u00a0procesales de imparcialidad, oralidad, contradicci\u00f3n, \u00a0concentraci\u00f3n y publicidad y, el derecho fundamental al debido \u00a0proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACI\u00d3N \u00a0PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 16 de agosto de 2017, en audiencia preliminar llevada a cabo ante \u00a0un Magistrado en Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, un Fiscal Delegado \u00a0ante esta Corporaci\u00f3n formul\u00f3 imputaci\u00f3n en \u00a0contra de \u00a0JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A \u00a0por el delito de prevaricato por acci\u00f3n agravado, arts. 413 y \u00a0415 del C.P., con la circunstancia de mayor punibilidad del art. \u00a058-10 ibidem1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a012 de diciembre siguiente, la fiscal\u00eda radic\u00f3 escrito \u00a0de acusaci\u00f3n2, \u00a0cuya \u00a0formulaci\u00f3n se efectu\u00f3 ante la Sala Especial de Primera \u00a0Instancia de esta Corporaci\u00f3n en sesiones de 33 \u00a0y 16 de septiembre4 \u00a0de 2020, conforme a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica ya \u00a0descrita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar en sesiones del 26 \u00a0de mayo5 \u00a0y 12 de septiembre6 \u00a0de 2022. \u00a0En esta \u00faltima, se dio lectura a la decisi\u00f3n del 31 de \u00a0agosto inmediatamente anterior (AEP105-2022), por medio de la cual se \u00a0pronunci\u00f3 sobre las postulaciones probatorias de las partes, \u00a0determinaci\u00f3n contra lo cual los defensores de los acusados \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue concedido para \u00a0surtirse ante esta Sala. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Especial de Primera Instancia, en la referida decisi\u00f3n \u00a0AEP105-2022, \u00a0resolvi\u00f3 las diferentes peticiones probatorias formuladas por \u00a0las partes en la audiencia preparatoria; \u00a0sin embargo, para \u00a0los efectos de esta decisi\u00f3n, solo se relacionar\u00e1n \u00a0aquellas cuya postulaci\u00f3n controvierten los defensores \u00a0recurrentes. Para tal efecto, se respetar\u00e1 el orden y \u00a0numeraci\u00f3n de la providencia impugnada7: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0(2.1.1.)8 \u00a0Documentales decretadas a la fiscal\u00eda que hacen parte del \u00a0expediente \u00a0No. \u00a0470016001018200900744 tramitado por el Juzgado Penal del Circuito \u00a0Especializado de Santa Marta, en primera instancia, contra Giovanni \u00a0V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y H\u00e9ctor Fabio \u00a0L\u00f3pez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y porte, \u00a0fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego agravado. En \u00a0concreto, las siguientes piezas procesales de esa actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.1.)9 \u00a0Audio \u00a0y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 4 de \u00a0noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Telma Isabel \u00a0Colina Pertuz, Franklin Lozano Mendoza, Ana Santamaria Ayala, Juan \u00a0Carlos Cata\u00f1o Guti\u00e9rrez, Nelson Fern\u00e1ndez \u00a0Qui\u00f1onez y Ferney Vargas Vargas (CD-R No. 6). \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.2.)10 \u00a0Audio \u00a0y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 4 de \u00a0noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Said \u00a0Amastha Segrebe \u00a0y Edgar Sarmiento Sierra \u00a0(CD-R \u00a0No. 7). \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.3.)11 \u00a0Audio \u00a0y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 5 de \u00a0noviembre de 2009, contentivo del testimonio de Dioselina Gonz\u00e1lez \u00a0Camacho y del video de la diligencia de allanamiento y registro \u00a0realizado al apto 301 del Edifico Mediterr\u00e1neo del Rodadero \u00a0(DVD No. 4). \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.4.)12 \u00a0Audio \u00a0y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 5 de \u00a0noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Ren\u00e9 \u00a0Ram\u00edrez Rond\u00f3n y la continuaci\u00f3n del rendido por \u00a0Dioselina Gonz\u00e1lez Camacho (CD-R No. 5). \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.5.)13 \u00a0Audio \u00a0y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 6 de \u00a0noviembre de 2009, \u00a0contentivo \u00a0del testimonio del investigador Jos\u00e9 Manuel Ortiz Cardozo, con \u00a0el que ingresaron a ese proceso las siguientes evidencias f\u00edsicas: \u00a0denuncia instaurada por Emilio S\u00e1nchez Sierra, informe de \u00a0allanamiento y registro, acta de allanamiento y registro y un sobre \u00a0con una copia de la diligencia del allanamiento y registro filmada en \u00a0video. De igual manera, informaci\u00f3n relacionada con la reserva \u00a0de tiquetes de transporte del se\u00f1or Emilio S\u00e1nchez \u00a0Sierra y documentos del veh\u00edculo donde aparece registrado \u00a0quien era su propietario legalmente (DVD No. 3). \u00a0<\/p>\n<p>(2.1.1.6.)14 \u00a0Audio y acta de juicio oral y p\u00fablico, sesi\u00f3n del 6 de \u00a0noviembre de 2009, contentivo de los testimonios de Ricardo Alfonso \u00a0Mill\u00e1n Montenegro, Ra\u00fal Alberto Hern\u00e1ndez O\u00f1ate, \u00a0Lourdes del Socorro Montero Franco, Jos\u00e9 Alexander Reina y el \u00a0del acusado Giovanni V\u00e9lez Valencia (CD-R \u00a0No. 2). \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0la audiencia preparatoria los defensores de los acusados solicitaron \u00a0a la Sala Especial de Primera Instancia excluir los anteriores \u00a0elementos materiales probatorios y evidencias f\u00edsicas, a lo \u00a0cual no se accedi\u00f3 en la providencia recurrida. Al respecto, \u00a0se argument\u00f3 que tales elementos de juicio claramente tienen \u00a0que ver con el tema de prueba, de ah\u00ed que se precise su \u00a0incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. (2.2.2.1.)15 \u00a0Testimonial de Constanza \u00a0Moya Pardo, experta en ling\u00fc\u00edstica y argumentaci\u00f3n, \u00a0negada a \u00a0los defensores de los procesados BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.)16 \u00a0Documentales negadas a los defensores de los procesados BAENA MEZA, \u00a0DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A, que corresponden a copias \u00a0simples de cinco (5) providencias emitidas por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Santa Marta que servir\u00edan de insumo al \u00a0informe base de opini\u00f3n pericial que rendir\u00eda la \u00a0testigo Constanza Moya Pardo y que se identifican con los siguientes \u00a0radicados: \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.1.)17 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0proferida dentro del Rad. 470016001018200800213 el 20 de mayo de \u00a02010. \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.2.)18 \u00a0Decisi\u00f3n proferida dentro del Rad. 470016001018201000208 el 23 \u00a0de jun. de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.3.)19 \u00a0Decisi\u00f3n proferida dentro del Rad. \u00a0470016001018200900057 el 3 \u00a0de dic. de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.4.)20 \u00a0Decisi\u00f3n proferida dentro del Rad. 472886104798200880212 el 2 \u00a0de dic. de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>(2.2.3.5.)21 \u00a0Decisi\u00f3n proferida dentro del Rad. 471893104002200900058 el 26 \u00a0nov. de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0para sustentar su determinaci\u00f3n, estim\u00f3 que ni el \u00a0testimonio ni los documentos son pertinentes, pues no se relacionan \u00a0con los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la acusaci\u00f3n, \u00a0ni tampoco ofrecen utilidad para su esclarecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0(2.2.3.6.)22 \u00a0Documental \u00a0negada al defensor de JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA, \u00a0consistente en auto \u00a0del 10 de septiembre de 2009, con ponencia del prenombrado, dentro \u00a0del Rad. 200900744, adelantado contra H\u00e9ctor Ram\u00edrez y \u00a0otros, a trav\u00e9s del cual se resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n \u00a0contra decisi\u00f3n que neg\u00f3 una nulidad procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0(2.2.3.7.)23 \u00a0Documental negada a \u00a0los defensores de los acusados DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A, \u00a0correspondiente al prove\u00eddo de 6 de noviembre de 2014 \u00a0proferido en la investigaci\u00f3n disciplinaria No. \u00a011001010200020120014800 que curs\u00f3 contra los acusados en el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual se resolvi\u00f3 \u00a0terminar el procedimiento disciplinario en su favor y, en \u00a0consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0solicitud del primer defensor, en la providencia recurrida se precis\u00f3 \u00a0que la explicaci\u00f3n de pertinencia brindada no refiri\u00f3 \u00a0la transcendencia del hecho que se pretend\u00eda probar ni la \u00a0relaci\u00f3n de este medio de prueba con ese hecho, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de mencionar la necesidad de incorporar el contenido del \u00a0documento sin ilustrar sobre otro aspecto relevante para fortalecer \u00a0su teor\u00eda del caso o desvirtuar la de la fiscal\u00eda, por \u00a0lo que decret\u00f3 su inadmisi\u00f3n. Frente a la petici\u00f3n \u00a0del segundo, encontr\u00f3 que no fue descubierto en debida forma, \u00a0ante lo cual dispuso su rechazo para esta parte. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0(2.2.3.10.)24 \u00a0Documental negada \u00a0al apoderado del procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A, \u00a0correspondiente a las fotocopias \u00a0del libro de circulaci\u00f3n de los proyectos del despacho del \u00a0mencionado magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta \u00a0solicitud probatoria se dispuso su inadmisi\u00f3n, por resultar \u00a0insuficiente la explicaci\u00f3n de pertinencia \u00a0que, en \u00faltimas, imposibilita establecer su relaci\u00f3n \u00a0directa o indirecta con los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N Y R\u00c9PLICAS \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, los defensores de BAENA \u00a0MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A interpusieron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n (i) controvirtiendo la admisi\u00f3n de las \u00a0pruebas referidas admitidas a la fiscal\u00eda respecto de las \u00a0cuales solicitaron su exclusi\u00f3n y (ii) con el fin de que se \u00a0admitan algunas de las que les fueron negadas (en concreto, las \u00a0aludidas en el ac\u00e1pite precedente). El acusado FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A, a su turno, complement\u00f3 la sustentaci\u00f3n \u00a0de su defensor, mientras que los dos restantes se atuvieron a lo \u00a0expuesto por sus apoderados. Ahora, como algunos argumentos son \u00a0repetitivos, se condensar\u00e1n en bloque, tras lo cual se \u00a0sintetizar\u00e1n, en el mismo apartado, los argumentos expuestos \u00a0por los no recurrentes, quienes solo se pronunciaron frente a los \u00a0t\u00f3picos que consideraron m\u00e1s relevantes de la \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas decretadas a la fiscal\u00eda y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de las cuales los defensores hab\u00edan pedido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exclusi\u00f3n25: \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden \u00a0los defensores de los tres implicados y el procesado FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A en \u00a0sostener que los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencias \u00a0f\u00edsicas relacionadas con las diferentes sesiones de la \u00a0audiencia de juicio oral del expediente 470016001018200900744 \u00a0(actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra \u00a0Giovanni V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y \u00a0porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego \u00a0agravado, no deben ser admitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata de pruebas trasladadas de otra actuaci\u00f3n a la presente, \u00a0cuya incorporaci\u00f3n est\u00e1 prohibida en el procedimiento \u00a0previsto en la Ley 906 de 2004 que adopt\u00f3 el sistema penal \u00a0acusatorio, como as\u00ed lo ha determinado esta Sala de Casaci\u00f3n, \u00a0pues con ello se imposibilitar\u00eda a las partes ejercer \u00a0contradicci\u00f3n y, en relaci\u00f3n con las testimoniales all\u00ed \u00a0practicadas, su debida confrontaci\u00f3n y el ejercicio del \u00a0contrainterrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de BAENA MEZA agreg\u00f3 que si bien no discute que esas \u00a0probanzas tienen que ver con el tema de prueba, es cuestionable que \u00a0se pretermita el procedimiento de incorporaci\u00f3n de pruebas \u00a0practicadas por fuera del proceso al que se pretenden llevar, con lo \u00a0cual se quebranta el debido proceso probatorio, \u00a0como ocurre en este \u00a0caso, sin que puedan validarse con su recolecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de una inspecci\u00f3n judicial, pues de esa manera se ingresar\u00eda \u00a0cualquier prueba practicada en un proceso externo, adem\u00e1s de \u00a0que se dar\u00eda por cierto su contenido sin posibilidad alguna de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el apoderado de DIETES LUNA, de otra parte, se confunde la naturaleza \u00a0de tales testimonios porque ac\u00e1 en realidad se trata de prueba \u00a0documental, cuya introducci\u00f3n al juicio debe ser en tal \u00a0calidad para evitar que ingresen autom\u00e1ticamente al proceso \u00a0sin la debida contradicci\u00f3n, e incluso puedan ser objeto de \u00a0estipulaci\u00f3n entre las partes, como as\u00ed lo estableci\u00f3 \u00a0la misma Sala a \u00a0quo en \u00a0AEP065, jul. 1\u00b0 de 2020, rad. 50753, y esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0en AP3359, ago. 8 de 2018, rad. 5304 (sic). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0defensor de FONSECA LIDUE\u00d1A adicionalmente sostiene que el \u00a0decreto de estas pruebas afecta el principio de econom\u00eda \u00a0procesal, pues ninguna funcionalidad cumple incorporar una prueba que \u00a0ya fue practicada previamente, en contra de la teleolog\u00eda de \u00a0los art\u00edculos 334 y 356 procesales, aunado a que se estar\u00eda \u00a0ante un doble descubrimiento del medio probatorio que se pretende \u00a0hacer valer. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su condici\u00f3n de no recurrente, el representante del ente \u00a0persecutor precisa que no hay mecanismo distinto al de la inspecci\u00f3n \u00a0judicial para traer los aludidos elementos documentales que \u00a0constituyen el tema y objeto de prueba, punto sobre el cual advierte \u00a0confusi\u00f3n de los defensores como quiera que los testimonios \u00a0obran en esa prueba documental (cd\u2019s), sin que lo que ahora se \u00a0vaya a examinar sea su contenido, sino la interpretaci\u00f3n que \u00a0los procesados le dieron, por lo que no hay motivo alguno de \u00a0ilegalidad para su exclusi\u00f3n, como lo pretenden los \u00a0recurrentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma calidad de no recurrente, el representante de la v\u00edctima \u00a0reconocida dentro de esta actuaci\u00f3n opina que el juzgador de \u00a0primera instancia acert\u00f3 en la delimitaci\u00f3n del tema de \u00a0prueba, pues lo que se debe tener en cuenta es que esos elementos no \u00a0son medio de prueba en este asunto como s\u00ed lo fueron en el \u00a0proceso del que conocieron los acusados, raz\u00f3n por la cual su \u00a0forma de obtenci\u00f3n no pod\u00eda ser otra que la surtida por \u00a0el ente investigador a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0Adem\u00e1s, aqu\u00ed no se pueden practicar nuevamente, dado \u00a0que los hechos jur\u00eddicamente relevantes a que se circunscribe \u00a0este juicio conciernen a un eventual prevaricato por acci\u00f3n de \u00a0los acusados por la valoraci\u00f3n de esos medios de convicci\u00f3n \u00a0en el proceso original, seg\u00fan as\u00ed lo ha entendido esta \u00a0Sala en diversas decisiones, como en la de mayo 8 de 2018, rad. \u00a048199. En ese orden, tampoco se van a tener en cuenta ni como prueba \u00a0trasladada ni como prueba de referencia, puesto que no se van a \u00a0volver a practicar en este juicio, motivo por el cual depreca se \u00a0desestime el argumento de los impugnantes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con las pruebas negadas a los defensores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los tres defensores en relaci\u00f3n con el testimonio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito Constanza Moya Pardo y la incorporaci\u00f3n de cinco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta con ponencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA26: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de los acusados y el procesado CARLOS MILTON FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A en su intervenci\u00f3n complementaria a la de su \u00a0representante, est\u00e1n en desacuerdo con la negativa de \u00a0practicar estas pruebas porque Constanza Moya Pardo es una experta \u00a0ling\u00fcista, quien, con soporte en las decisiones referidas, \u00a0identificar\u00e1 el estilo de escritura, estructura, \u00a0argumentaci\u00f3n, morfolog\u00eda y forma que utilizaba el \u00a0mencionado magistrado en sus providencias, lo cual reviste de \u00a0importancia en este asunto, dado que dicho funcionario tambi\u00e9n \u00a0fungi\u00f3 en esa condici\u00f3n en la decisi\u00f3n que se \u00a0tilda de prevaricadora, sin que con su realizaci\u00f3n se pretenda \u00a0sustituir la interpretaci\u00f3n judicial que all\u00ed se \u00a0aplic\u00f3, pues concierne a un aspecto netamente extrajur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden \u00a0que resultan de gran trascendencia estas probanzas frente al objeto \u00a0de prueba en cuanto se ha endilgado a los acusados haber omitido \u00a0valorar algunos elementos de juicio en la decisi\u00f3n cuestionada \u00a0o haber errado en ese proceso, pero con la realizaci\u00f3n del \u00a0pretendido peritaje se demostrar\u00e1 que s\u00ed se hicieron \u00a0esas valoraciones solo que bajo el estilo de redacci\u00f3n breve y \u00a0sint\u00e9tico del ponente y no con la extensi\u00f3n y amplitud \u00a0que muchos funcionarios emplean en las decisiones judiciales, lo cual \u00a0tiene relaci\u00f3n con la configuraci\u00f3n del tipo subjetivo \u00a0y de ah\u00ed su pertinencia, al demostrarse que la providencia en \u00a0cuesti\u00f3n no constitu\u00eda una excepcionalidad en las \u00a0elaboradas por quien fungi\u00f3 como ponente, sino una totalmente \u00a0normal que, adem\u00e1s, no despertaba suspicacias en los dem\u00e1s \u00a0integrantes de la sala de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0defensores de BAENA MEZA y DIETES LUNA agregan que el a \u00a0quo soslay\u00f3 \u00a0que las cinco providencias a las que se hace menci\u00f3n no solo \u00a0se pidieron como insumo de la prueba pericial, sino tambi\u00e9n \u00a0como pruebas documentales independientes, sin que nada dijera el a \u00a0quo al \u00a0respecto. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, el defensor de LIDUE\u00d1A FONSECA acot\u00f3 que la \u00a0providencia impugnada se desestructura en virtud de las aclaraciones \u00a0de voto presentadas por dos de los tres magistrados que integran la \u00a0Sala a \u00a0quo, \u00a0por lo que demanda un control efectivo de legalidad, al tenor de lo \u00a0normado en los art\u00edculos 25 de la Ley Estatutaria de \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia y en los art\u00edculos 42, \u00a0numeral 12, y 132 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, solicitan se revoque la determinaci\u00f3n de negar la \u00a0pr\u00e1ctica de la experticia y la incorporaci\u00f3n de las \u00a0cinco decisiones referidas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los defensores de DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con la introducci\u00f3n del prove\u00eddo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido dentro del tr\u00e1mite disciplinario surtido en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesados27: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0se\u00f1alados defensores y el acusado CARLOS MILTON FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A est\u00e1n en desacuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la incorporaci\u00f3n del documento referido en el que \u00a0la \u00a0Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0el 6 de noviembre de 2014, dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n 11001010200020120014800 \u00a0de \u00a0esa naturaleza que \u00a0curs\u00f3 contra los acusados, resolvi\u00f3 terminar el \u00a0procedimiento en favor de BAENA MEZA, DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A \u00a0y, en consecuencia, dispuso el archivo definitivo de las diligencias. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0sustentar la apelaci\u00f3n, el defensor de DIETES LUNA \u00a0 sostuvo \u00a0que, contrario a lo afirmado en la providencia recurrida, s\u00ed \u00a0se expuso en su oportunidad la pertinencia y trascendencia del \u00a0documento, pues si bien fue objeto de estipulaci\u00f3n el hecho \u00a0consistente en el archivo de esa actuaci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0en comento resulta de incidencia en su contenido por relacionarse \u00a0directa e indirectamente con la conducta en lo que tiene que ver con \u00a0el an\u00e1lisis del tipo objetivo y subjetivo, pues permitir\u00e1 \u00a0demostrar que no hay una \u00fanica v\u00eda para resolver el \u00a0asunto que los acusados tuvieron bajo su consideraci\u00f3n, ante \u00a0la controversia que al respecto existe. En relaci\u00f3n con la \u00a0tipicidad objetiva, adem\u00e1s, permitir\u00e1 vislumbrar que no \u00a0hay decisi\u00f3n manifiestamente contraria a la ley y, desde la \u00a0\u00f3rbita del tipo subjetivo, verificar\u00e1 que hubo ausencia \u00a0de dolo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su vez, el defensor de FONSECA LIDUE\u00d1A manifest\u00f3 que \u00a0esta decisi\u00f3n que se pretende incorporar toca con lo esencial \u00a0del proceso, pues all\u00ed se dijo de una manera clara que la \u00a0conducta carec\u00eda de ilicitud sustancial, lo cual implica que \u00a0no se estar\u00eda frente a un prevaricato porque la decisi\u00f3n \u00a0fue razonable, como tambi\u00e9n lo ratifica su representado en su \u00a0intervenci\u00f3n, quien agrega que, a diferencia de lo expuesto \u00a0por la Sala a \u00a0quo en \u00a0la providencia impugnada al disponer el rechazo de la solicitud, su \u00a0incorporaci\u00f3n no sorprender\u00e1 a las dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes como quiera que conocen su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el apoderado de la v\u00edctima adujo que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema ya se ha pronunciado sobre \u00a0el punto se\u00f1alando que ese tipo de decisiones no son tema de \u00a0prueba. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la sustentaci\u00f3n fue clara al se\u00f1alar la pertinencia \u00a0de incorporar la copia del aludido auto con ponencia de su defendido, \u00a0no solo porque se emiti\u00f3 dentro de la misma actuaci\u00f3n \u00a0en que se profiri\u00f3 la sentencia que se tilda de prevaricadora, \u00a0sino por demostrar que habi\u00e9ndose proferido antes de esta, \u00a0pone de presente la imparcialidad y juridicidad con que se actu\u00f3, \u00a0lejos de pretender favorecer a alguien, pues, si as\u00ed hubiera \u00a0sido, se habr\u00eda accedido al decreto de esa nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0el reproche de la sala de primera instancia parte de que no se \u00a0cumpli\u00f3 la acreditaci\u00f3n de pertinencia, no se puede \u00a0pasar por alto que al ofrecerse un medio de prueba que advierte sobre \u00a0el acierto judicial de una decisi\u00f3n rodeada de imparcialidad, \u00a0se hace relaci\u00f3n al componente del tipo subjetivo de la \u00a0conducta, cuya relaci\u00f3n resulta di\u00e1fana con el tema de \u00a0prueba, por lo cual emerge n\u00edtida su admisibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Inconformidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del defensor de CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A en relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con la incorporaci\u00f3n de la fotocopia del libro de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0circulaci\u00f3n de proyectos de su despacho29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante discuti\u00f3 la inadmisi\u00f3n del referido \u00a0documento porque, como lo plante\u00f3 al momento de solicitar la \u00a0prueba y as\u00ed se reconstruy\u00f3 en la decisi\u00f3n \u00a0impugnada, su importancia deriva de que era determinante para \u00a0corroborar que el 7 de abril de 2010 no circul\u00f3 al despacho de \u00a0su representado la decisi\u00f3n que se tilda de prevaricadora, por \u00a0lo que \u201call\u00ed \u00a0radica la importancia de la misma y, por supuesto, la pertinencia \u00a0tiene que ver con la forma en que el objeto material del presunto \u00a0prevaricato se lleg\u00f3 a constituir\u201d; por \u00a0tal raz\u00f3n \u00a0no \u00a0puede ser soslayada30. \u00a0<\/p>\n<p>El acusado FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A complement\u00f3 la intervenci\u00f3n de su \u00a0defensor. Se\u00f1al\u00f3 que al verificarse que el proyecto de \u00a0la decisi\u00f3n que se endilga prevaricadora no circul\u00f3 \u00a0para el 7 de abril de 2010 en su despacho, surge \u201cla \u00a0\u00edntima relaci\u00f3n de la aludida prueba con la \u00a0trazabilidad de la decisi\u00f3n tildada de prevaricadora [que] \u00a0justifica \u00a0su pertinencia, pues a trav\u00e9s del aludido documento se \u00a0corrobora que los miembros de la sala tuvieron la oportunidad de \u00a0aprobar la decisi\u00f3n aparentemente prevaricadora, de tal forma \u00a0que refulg\u00eda f\u00e1cilmente que se trataba de pertinencia y \u00a0no ten\u00eda que decir la palabra pertinente para entender que era \u00a0pertinente la prueba\u201d31. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el numeral 6\u00b0 del art\u00edculo 235 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el art\u00edculo \u00a03\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir \u00a0esta decisi\u00f3n, en tanto que la providencia recurrida fue \u00a0proferida por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, por virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0proceder\u00e1 a resolver el recurso de apelaci\u00f3n conforme \u00a0con los planteamientos expresados por los recurrentes y las tem\u00e1ticas \u00a0inescindiblemente vinculadas a ellos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pruebas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretadas a la fiscal\u00eda y respecto de las cuales los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores hab\u00edan pedido exclusi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este primer punto que cuestionan todos los defensores, relativo a \u00a0la admisi\u00f3n como pruebas documentales de los cd\u00b4s \u00a0contentivos de las diferentes \u00a0sesiones de la audiencia de juicio oral del expediente \u00a0470016001018200900744 \u00a0(actas, videos y audios), tramitado en primera instancia por el \u00a0Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta contra \u00a0Giovanni V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y H\u00e9ctor \u00a0Fabio L\u00f3pez por los delitos de secuestro extorsivo agravado y \u00a0porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de armas de fuego \u00a0agravado, se debe desde ya precisar que le asiste raz\u00f3n a la \u00a0Sala Especial de Primera Instancia al ordenar su decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0elementos materiales probatorios conciernen a los medios de \u00a0convicci\u00f3n que los acusados JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON \u00a0FONSECA LIDUE\u00d1A, en su calidad de magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, tuvieron \u00a0a su disposici\u00f3n para valorarlos en la decisi\u00f3n que se \u00a0tacha de prevaricadora, precisamente por falencias en esa labor. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe hacer hincapi\u00e9 en que los hechos de esa \u00a0actuaci\u00f3n original no constituyen, desde luego, tema de prueba \u00a0en el proceso que ahora se sigue en pos de determinar la \u00a0responsabilidad penal de los funcionarios, pero s\u00ed es \u00a0necesario conocer esos elementos de convicci\u00f3n con que all\u00ed \u00a0contaron para establecer su responsabilidad en el delito atribuido, \u00a0como as\u00ed lo precis\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n que \u00a0oportunamente traen a colaci\u00f3n el a \u00a0quo y \u00a0el apoderado de la v\u00edctima (SP2920, \u00a0may. 8 de 2017, rad 48199) de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, \u00a0cuando la acusaci\u00f3n por el delito de prevaricato consiste en \u00a0que el juez no valor\u00f3 integralmente la prueba y, por ello, \u00a0emiti\u00f3 una sentencia manifiestamente contraria a la ley, los \u00a0hechos del caso donde se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento no hacen parte del tema de prueba en el proceso \u00a0seguido en contra del funcionario \u00a0(eran tema de prueba en el proceso presidido por el procesado). \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0indic\u00f3 en precedencia, lo \u00a0determinante es demostrar cu\u00e1les eran los medios de \u00a0conocimiento con los que contaba el procesado y cu\u00e1l la \u00a0decisi\u00f3n que emiti\u00f3. \u00a0A partir de esa realidad, el juzgador debe realizar los ejercicios \u00a0valorativos atr\u00e1s descritos. Lo anterior, se insiste, sin \u00a0perjuicio de los referentes f\u00e1cticos del dolo y dem\u00e1s \u00a0presupuestos de la punibilidad de la conducta\u201d (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>De manera similar \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n se pronunci\u00f3 con posterioridad, \u00a0entre otras, en SP5496, \u00a0dic. 12 de 2019, rad. 52071, en la que consign\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0igual modo es importante indicar que la Sala32 \u00a0se ha ocupado de analizar el tema de prueba en los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n cuando el reproche recae sobre la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria realizada por el funcionario procesado, \u00a0llamando la atenci\u00f3n en que para delimitar si los hechos del \u00a0caso pueden ser subsumidos en el tipo penal en comento, es \u00a0necesario constatar cu\u00e1les eran las pruebas con las que \u00a0contaba el funcionario cuando emiti\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0prevaricadora y cu\u00e1l aquella que emiti\u00f3, y a partir de \u00a0ello, el juez determinar\u00e1 si la decisi\u00f3n adoptada por \u00a0el acusado es contraria a la ley y si dicha contrariedad es \u00a0manifiestamente adversa al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0en el an\u00e1lisis de este punible, la Corte ha llamado la \u00a0atenci\u00f3n sobre la necesidad de diferenciar los hechos del caso \u00a0en donde se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0cuestionamiento \u2013en el caso que se analiza el proceso \u00a0administrativo-, y los del proceso seguido contra el funcionario \u2013el \u00a0proceso penal-, precisando que los primeros no hacen parte del tema \u00a0de prueba del segundo\u201d (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Se insiste: esos \u00a0elementos de juicio con los que contaron los funcionarios para \u00a0proferir la sentencia que se reputa prevaricadora s\u00ed hacen \u00a0parte del tema de prueba dentro de esta actuaci\u00f3n, por \u00a0erigirse, como lo ha reiterado esta Sala y bien lo indic\u00f3 la \u00a0Sala Especial a \u00a0quo, \u00a0en \u00a0la realidad procesal que afrontaron para tomar tal determinaci\u00f3n. \u00a0Sin ellos, por dem\u00e1s, no se podr\u00eda determinar, en el \u00a0plano de la tipicidad objetiva, si la decisi\u00f3n fue \u00a0manifiestamente contraria a la ley o no, m\u00e1xime en este caso \u00a0cuando la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica recae sobre una eventual \u00a0valoraci\u00f3n errada que los procesados habr\u00edan efectuado \u00a0a esos medios de convicci\u00f3n en la providencia en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n, \u00a0recurrente por dem\u00e1s, ha llevado a que esta Sala de Casaci\u00f3n \u00a0haya acu\u00f1ado, para los casos de prevaricato por acci\u00f3n, \u00a0el concepto de \u201crealidad procesal\u201d para hacer referencia \u00a0a esos elementos de juicio de que dispon\u00eda el funcionario \u00a0cuando profiri\u00f3 la decisi\u00f3n que se censura de \u00a0manifiestamente contraria a la ley, conforme lo plasm\u00f3 en \u00a0AP4438, \u00a0sep. 22 de 2021, rad. 60064: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro \u00a0lado, la Sala ha establecido que, en los casos por el delito de \u00a0prevaricato, la \u00a0realidad procesal que afront\u00f3 el procesado el emitir la \u00a0decisi\u00f3n tildada de ilegal hace parte de los hechos \u00a0jur\u00eddicamente relevantes. Por tanto, esa realidad procesal \u00a0hace parte del tema de prueba \u00a0(CSJAP, 26 junio 2019, Rad. 55408, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0naturaleza, ese dato factual suele estar representado en un \u00a0documento, independientemente de la forma de documentaci\u00f3n: \u00a0escritos, grabaciones de audio, videos, etc\u00e9tera. \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de \u00a0casos puede \u00a0presentarse una confusi\u00f3n entre el tema de prueba y el medio \u00a0de prueba, porque, generalmente, se hace alusi\u00f3n a dos \u00a0procesos diferentes, a saber: (i) aquel que estuvo bajo la direcci\u00f3n \u00a0del procesado, en el que pueden existir pruebas testimoniales, \u00a0documentales, periciales, etc\u00e9tera, as\u00ed como alegatos, \u00a0constancias, entre otra informaci\u00f3n; y (ii) el proceso penal, \u00a0en el que debe demostrarse la realidad procesal que enfrent\u00f3 \u00a0el procesado al emitir las decisiones tildadas de ilegales o al \u00a0incurrir en las omisiones que la Fiscal\u00eda considera penalmente \u00a0relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, \u00a0en el proceso seguido por el delito de prevaricato, la \u00a0realidad procesal constituye un aspecto del tema de prueba (valga la \u00a0repetici\u00f3n), \u00a0que, generalmente, se demuestra con el respectivo documento (carpeta, \u00a0expediente, etc\u00e9tera)\u201d. (subrayas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se advierte en este \u00faltimo precedente, y as\u00ed tambi\u00e9n \u00a0lo explic\u00f3 ampliamente el a \u00a0quo en \u00a0la providencia impugnada, la confusi\u00f3n, en estos casos, se \u00a0suele presentar entre las nociones de tema de prueba y medio de \u00a0prueba33, \u00a0sobre lo cual ha reiterado la Sala (SP3229, ago. 14 de 2019, rad. \u00a054723): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0decisi\u00f3n CSJ AP, 30 sep. 2015, rad. 46153, la Corte, luego de \u00a0hacer referencia a la importancia de que la Fiscal\u00eda exprese \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de manera \u00abclara y \u00a0sucinta, en un lenguaje comprensible\u00bb, advirti\u00f3 que el \u00a0estudio de pertinencia de la prueba comprende dos aspectos \u00a0perfectamente diferenciables aunque est\u00e9n \u00edntimamente \u00a0relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la \u00a0relaci\u00f3n del medio de prueba con ese hecho. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de \u00a0all\u00ed, precis\u00f3 que se entiende que el tema \u00a0de prueba \u00a0est\u00e1 integrado por los hechos que deben probarse, seg\u00fan \u00a0el contenido de la acusaci\u00f3n y las eventuales alternativas \u00a0f\u00e1cticas que proponga la defensa, y medio \u00a0de prueba \u00a0es el que se utiliza para hacer dicha demostraci\u00f3n\u201d \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0tomado del texto original. En el mismo sentido, cfr. AP1670, abr. 30 \u00a0de 2019 y AP1260, abr. 30 de 2019, rad. 53856). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anteriormente expuesto queda suficientemente decantado que esos \u00a0elementos de juicio del proceso que se sigui\u00f3 en \u00a0contra de Giovanni V\u00e9lez Valencia, Alexander Giraldo Parra y \u00a0H\u00e9ctor Fabio L\u00f3pez por los delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de \u00a0armas de fuego agravado bajo la direcci\u00f3n del juez penal del \u00a0circuito especializado de Santa Marta con \u00a0los que contaron los procesados al adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia que se tacha de prevaricadora, sin lugar a dudas \u00a0hacen parte del tema de prueba de este proceso, mas no son medios de \u00a0prueba encaminados a demostrar los hechos jur\u00eddicamente \u00a0relevantes de la presente acusaci\u00f3n, como s\u00ed lo fueron \u00a0en el proceso originario, y, en esa medida, no se precisa nuevamente \u00a0de su pr\u00e1ctica para \u00a0garantizar, como lo pretenden al un\u00edsono los impugnantes, su \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n (por ejemplo, en el caso \u00a0de las testimoniales, con el ejercicio de la confrontaci\u00f3n y \u00a0el contrainterrogatorio). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su introducci\u00f3n al juicio oral, por consiguiente, es \u00a0suficiente con su simple enunciaci\u00f3n, al ser evidente su \u00a0pertinencia, dado que, como se ha recabado, tales elementos \u00a0constituyen un aspecto atinente al tema de prueba delimitado en la \u00a0acusaci\u00f3n, los cuales, de forma usual, est\u00e1n contenidos \u00a0en prueba documental, como se indic\u00f3 en la ya citada AP4438, \u00a0sep. 22 de 2021, rad. 60064, siendo suficiente entonces con su \u00a0enunciaci\u00f3n y solicitud gen\u00e9rica y no detallada, esto \u00a0es, sin individualizar elemento por elemento, seg\u00fan se precis\u00f3 \u00a0en AP2554 \u00a0jun. 26 de 2019, rad. 55408: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0ponerle fin a las inaceptables dilaciones de este tr\u00e1mite (la \u00a0acusaci\u00f3n y la preparatoria se han extendido por casi 4 a\u00f1os), \u00a0resulta imperioso que se entienda lo siguiente: (i) en los casos de \u00a0prevaricato y en otros donde deba evaluarse la \u00a0realidad procesal \u00a0dentro de la cual se toman decisiones tildadas de ilegales, dicha \u00a0realidad hace parte del tema de prueba; (ii) de ah\u00ed emana la \u00a0pertinencia del documento que da cuenta de la misma, que generalmente \u00a0corresponde a la respectiva carpeta o expediente; (iii) para \u00a0identificar dicho documento, resulta suficiente con la alusi\u00f3n \u00a0a la carpeta o expediente al que corresponde, as\u00ed como el \u00a0n\u00famero de folios; (iv) no \u00a0puede confundirse ese documento, con los informes presentados por los \u00a0investigadores dentro \u00a0de la investigaci\u00f3n seguida en contra del funcionario \u00a0investigado; \u00a0(v) los anexos de estos informes, que tengan vocaci\u00f3n \u00a0probatoria, deben ser tratados individualmente, pues no constituyen \u00a0tema de prueba sino medio de prueba; (vi) por tanto, cada uno de \u00a0ellos debe someterse a las reglas previstas para cada medio de \u00a0prueba; y (vii) as\u00ed, por ejemplo, si en el informe suscrito \u00a0por un investigador dentro \u00a0del tr\u00e1mite seguido en contra del servidor p\u00fablico, \u00a0se anexan entrevistas, evidencias f\u00edsicas y dict\u00e1menes \u00a0periciales, las primeras deben someterse a las reglas de la prueba \u00a0testimonial, las segundas a las reglas de los elementos f\u00edsicos \u00a0y los terceros a lo establecido en los art\u00edculos 405 y \u00a0siguientes de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0resulta determinante para la incorporaci\u00f3n y pr\u00e1ctica \u00a0de las pruebas. As\u00ed, el \u00a0documento que da cuenta de la realidad procesal que enfrent\u00f3 \u00a0el procesado se incorpora como lo que es, una sola prueba, seg\u00fan \u00a0las reglas de la prueba documental. \u00a0Tal y como se indic\u00f3 en el auto del 7 de marzo de 2018, no es \u00a0necesario que el documento sea le\u00eddo en su integridad. En \u00a0dicho prove\u00eddo se hicieron m\u00faltiples sugerencias para \u00a0evitar que el tr\u00e1mite de incorporaci\u00f3n de documentos \u00a0voluminosos haga imposible la realizaci\u00f3n del juicio oral en \u00a0t\u00e9rminos razonables\u201d (\u00e9nfasis \u00a0tomado del texto original, subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se evidencia que, en el caso de la especie, la solicitud y \u00a0decreto de los aludidos elementos de juicio obedeci\u00f3 a las \u00a0anteriores pautas. De ese modo, se solicitaron como prueba documental \u00a0y as\u00ed tambi\u00e9n se decretaron (puntos 2.1.1.1., 2.1.1.2., \u00a02.1.1.3., 2.1.1.4. y 2.1.1.5. de la providencia impugnada), sin que \u00a0al respecto se haya incurrido, como lo indic\u00f3 el apoderado del \u00a0procesado DIETES LUNA, en confusi\u00f3n alguna sobre su \u00a0naturaleza. Por otro lado, en su petici\u00f3n a cargo del ente \u00a0acusador se siguieron las directrices vistas, pues bast\u00f3 con \u00a0su enunciaci\u00f3n general por parte del ente acusador, bastando \u00a0con individualizar cada uno de los discos contentivos de las \u00a0diferentes sesiones de juicio oral del proceso original y las pruebas \u00a0recaudadas en su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n \u00a0de tales elementos de convicci\u00f3n, a su turno, lejos est\u00e1 \u00a0de transgredir el derecho de defensa en sus componentes de \u00a0contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n, como lo pregonan los \u00a0defensores, porque, se reitera, constituyen tema de prueba y no \u00a0medios de prueba en esta actuaci\u00f3n procesal, esto \u00faltimo, \u00a0se recalca, como s\u00ed lo fueron en el proceso original frente a \u00a0los hechos jur\u00eddicamente relevantes de ese caso por los \u00a0delitos de secuestro \u00a0extorsivo agravado y porte, fabricaci\u00f3n y tr\u00e1fico de \u00a0armas de fuego agravado. \u00a0As\u00ed, verbi \u00a0gratia, \u00a0los testimonios incluidos en esos medios magn\u00e9ticos informan \u00a0sobre circunstancias que rodearon esas conductas y nada pueden \u00a0aportar sobre la imputaci\u00f3n f\u00e1ctica que aqu\u00ed se \u00a0atribuye a los acusados relacionada con si incurrieron o no en \u00a0evidentes errores cuando las valoraron, como para que sea viable \u00a0ejercer contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n frente a ese \u00a0t\u00f3pico. No tendr\u00eda sentido, por consiguiente, su \u00a0repetici\u00f3n en este momento, como en cierta forma lo expone el \u00a0defensor de FONSECA \u00a0LIDUE\u00d1A al argumentar que con ello tambi\u00e9n se quebranta \u00a0el principio de econom\u00eda procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, ninguna \u00a0cr\u00edtica deviene de la forma en que fueron obtenidos por el \u00a0ente acusador. En efecto, la inspecci\u00f3n judicial al proceso \u00a0original era la forma id\u00f3nea para su consecuci\u00f3n, lo \u00a0cual garantiza, en principio, su autenticidad y mismidad. Al \u00a0respecto, la Sala no comparte el argumento del defensor de \u00a0BAENA MEZA para quien esa mec\u00e1nica permite el ingreso \u00a0indiscriminado de cualquier prueba proveniente de un proceso externo, \u00a0dando por cierto su contenido sin posibilidad alguna de \u00a0contradicci\u00f3n. Esto no es cierto, pues la parte interesada \u00a0puede \u00a0ejercer ese derecho bien si se opone al momento de su solicitud o \u00a0decreto, ya si repudia su incorporaci\u00f3n o si solicita su \u00a0exclusi\u00f3n, para lo cual podr\u00eda se\u00f1alar, a modo \u00a0de ejemplo, que el material recaudado en la diligencia no se \u00a0corresponde con el que tuvo a disposici\u00f3n el procesado en su \u00a0valoraci\u00f3n o que fue alterado de alguna manera, sobre lo cual \u00a0el director del proceso debe ser en extremo celoso para verificar que \u00a0en efecto se trate de los mismos elementos de juicio que tuvo a \u00a0disposici\u00f3n el implicado para realizar la valoraci\u00f3n en \u00a0la decisi\u00f3n que se estima manifiestamente contraria a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De ninguna manera, \u00a0adem\u00e1s, esta forma de aducci\u00f3n se equipara al de la \u00a0prueba trasladada del r\u00e9gimen de la Ley 600 de 2000, como lo \u00a0sostienen los impugnantes, el cual est\u00e1 tajantemente prohibida \u00a0en el sistema de la Ley 906 de 2004, por comportar afectaci\u00f3n \u00a0a los principios de inmediaci\u00f3n y contradicci\u00f3n (entre \u00a0otros, SP5461, dic. 1 de 20121, rad. 54495 y AP767, feb. 19 de 2015, \u00a0rad. 43976); empero, eso no significa, como ha tenido oportunidad de \u00a0precisarlo esta Sala, que dicha prohibici\u00f3n haya \u201ccercenado \u00a0la posibilidad del ingreso a los procesos de medios de prueba usados \u00a0en otras actuaciones\u201d, \u00a0pues es viable \u201csiempre \u00a0y cuando se respete el debido proceso probatorio\u201d \u00a0(SP1209, \u00a0abr. 7 de 2021, rad. 54384, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento a \u00a0ese debido proceso probatorio fue justamente lo que se verific\u00f3 \u00a0en el caso de la especie porque dichos elementos de convicci\u00f3n \u00a0fueron obtenidos de forma legal mediante diligencia de inspecci\u00f3n \u00a0judicial, como as\u00ed lo precis\u00f3 la Sala a \u00a0quo y \u00a0se destac\u00f3 en la \u00faltima providencia referida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0concreto, en la decisi\u00f3n AP5785-2015, Rad. 46153 la Sala \u00a0indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026si \u00a0una parte considera pertinentes los medios de prueba usados en otra \u00a0actuaci\u00f3n, debe agotar los tr\u00e1mites atinentes al debido \u00a0proceso probatorio. A manera de ejemplo, si en el otro proceso \u00a0declararon testigos, debe solicitarlos como prueba para que su \u00a0contraparte tenga la posibilidad de ejercer a cabalidad los derechos \u00a0de contradicci\u00f3n y confrontaci\u00f3n; si el testigo no \u00a0puede ser ubicado, falleci\u00f3 o se encuentra en alguno de los \u00a0presupuestos del art\u00edculo 438, debe sustentar la causal \u00a0excepcional de admisi\u00f3n de prueba de referencia; si pretende \u00a0aducir como prueba un documento o una evidencia f\u00edsica \u00a0utilizado con el mismo fin en un proceso diferente, debe cumplir con \u00a0el deber de autenticarlos. Lo anterior sin perjuicio de la obligaci\u00f3n \u00a0de cumplir todos los requisitos generales para la admisi\u00f3n de \u00a0la prueba: descubrimiento, solicitud de decreto a partir de la \u00a0explicaci\u00f3n clara y concisa de la pertinencia, etc\u00e9tera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, es \u00a0cierto que las interceptaciones de los abonados telef\u00f3nicos \u00a0referidos no se ordenaron ni realizaron al interior de esta \u00a0investigaci\u00f3n, sino en la que adelantaba el Fiscal Seccional 1 \u00a0EDA de Riohacha \u2013La Guajira-, dentro del radicado \u00a0440016008788201600094; no \u00a0obstante, tales documentos no pueden considerarse como prueba \u00a0trasladada, en tanto, se trata de pruebas documentales adquiridas \u00a0legalmente a trav\u00e9s de inspecci\u00f3n judicial, las cuales \u00a0fueron introducidas al proceso en cumplimiento de las reglas \u00a0previstas en los art\u00edculos 424 y siguientes de la Ley 906 de \u00a02004, \u00a0con los testimonios de los polic\u00edas judiciales que \u00a0participaron en su recolecci\u00f3n \u2013 ver CSJ SP 21 sep. \u00a02011, rad. 37205-\u2026\u201d (subraya \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, \u00a0tampoco se trata, como tambi\u00e9n lo plantearon los recurrentes, \u00a0de prueba de referencia. No es que, a la manera de medio de prueba, \u00a0se pretenda traer declaraciones anteriores al juicio oral cuya \u00a0admisi\u00f3n excepcional se permite ante la verificaci\u00f3n de \u00a0alguna de las circunstancias contempladas en el art\u00edculo 438 \u00a0el estatuto adjetivo penal. Simplemente son elementos de juicio que \u00a0se requieren para establecer la realidad procesal que enfrentaron lo \u00a0acusados en la decisi\u00f3n que se tacha de prevaricadora (tema de \u00a0prueba). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, el defensor del acusado DIETES LUNA argument\u00f3 \u00a0que en casos similares al presente la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal se ha inclinado por inadmitir los elementos de \u00a0convicci\u00f3n que tuvo a disposici\u00f3n el funcionario en \u00a0eventos de prevaricato, por no garantizarse su inmediaci\u00f3n y \u00a0contradicci\u00f3n, como as\u00ed \u2013dice\u2014 se plasm\u00f3 \u00a0en AP3359, ago. 8 de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0se advierte, como lo sostiene el mismo profesional, que en la \u00a0decisi\u00f3n AEP065, jul. 1\u00b0 de 2020, rad. 50753, la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia hubiera llegado a esa conclusi\u00f3n, \u00a0porque los hechos jur\u00eddicamente relevantes de esa actuaci\u00f3n \u00a0no guardan ninguna similitud con los de este asunto. Debe observarse \u00a0que all\u00ed se juzgaba la conducta de un aforado que, antes de \u00a0adquirir tal condici\u00f3n, como apoderado judicial de una persona \u00a0acusada de homicidio, entreg\u00f3 dinero a un testigo para que \u00a0atestiguara de manera favorable a su asistido, con lo cual obtuvo \u00a0decisiones judiciales beneficiosas para su cliente, lo que determin\u00f3 \u00a0su enjuiciamiento, entre otros, por el delito de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n agravado en calidad de determinador, sin que se hubiera \u00a0debatido el mismo punto que ahora concita la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de admitir como prueba los \u00a0medios de convicci\u00f3n que los acusados JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS MILTON \u00a0FONSECA LIDUE\u00d1A, en su calidad de magistrados de la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, valoraron \u00a0en la decisi\u00f3n redarg\u00fcida de prevaricadora (2.1.1.1., \u00a02.1.1.2., 2.1.1.3., 2.1.1.4. y 2.1.1.5. de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas negadas a los defensores: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los tres defensores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0testimonio de la perito Constanza Moya Pardo y la incorporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cinco decisiones del Tribunal Superior de Santa Marta con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia de JUAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA34: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala avalar\u00e1 la decisi\u00f3n tomada en primera instancia en \u00a0relaci\u00f3n con la negativa a disponer la pr\u00e1ctica de los \u00a0referidos medios de prueba, pues ya sean considerado como prueba \u00a0aut\u00f3noma de car\u00e1cter documental o como insumo para el \u00a0informe base de la opini\u00f3n pericial de Constanza Moya Pardo, \u00a0aflora evidente su falta de pertinencia y su inutilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a que la Sala a \u00a0quo solo \u00a0se pronunci\u00f3 frente a las cinco decisiones con ponencia de \u00a0BAENA MEZA como insumo para el informe base de la opini\u00f3n \u00a0pericial de Constanza Moya Pardo y no como prueba documental \u00a0aut\u00f3noma, no encuentra la Corte mayor relevancia, porque, en \u00a0uno u otro caso, su pertinencia se concret\u00f3 a lo mismo, esto \u00a0es, establecer el estilo de escritura, redacci\u00f3n, morfolog\u00eda \u00a0y estructura que utilizaba el ponente en sus decisiones, sobre lo \u00a0cual ampliamente se disert\u00f3 en la providencia impugnada en el \u00a0sentido de que esa pretensi\u00f3n no resulta pertinente. De modo \u00a0que las razones expuestas frente a la negativa a recibir el \u00a0testimonio de la experta ling\u00fcista son extensivas a estos \u00a0documentos bajo cualquiera de las dos formas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, como de forma reiterada lo ha se\u00f1alado la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, es oportuno recordar que la pertinencia \u00a0de la prueba atiende \u201cno \u00a0\u00fanicamente a su relaci\u00f3n con el objeto de investigaci\u00f3n \u00a0y debate, sino que resulte apta y apropiada para demostrar un t\u00f3pico \u00a0de inter\u00e9s al tr\u00e1mite\u201d35. \u00a0A su vez, la utilidad \u201crefiere \u00a0a su aporte concreto en punto del objeto de la investigaci\u00f3n, \u00a0en oposici\u00f3n a lo superfluo e intrascendente\u201d36, \u00a0aspecto que \u201cen \u00a0buena medida fue regulado en el art\u00edculo 376 en cita, en \u00a0cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas \u00a0pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusi\u00f3n \u00a0en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio \u00a0o sean injustamente dilatorias del procedimiento\u201d37. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0esa perspectiva, es claro que ninguna relaci\u00f3n guarda la \u00a0petici\u00f3n con los hechos jur\u00eddicamente relevantes de la \u00a0acusaci\u00f3n, atinentes a la incursi\u00f3n por parte de los \u00a0funcionarios acusados en graves errores en la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria para la estructuraci\u00f3n de la decisi\u00f3n que \u00a0adoptaron en segunda instancia el 7 de abril de 2010, que se predica \u00a0manifiestamente ilegal por esa causa. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0conserva ninguna relaci\u00f3n la petici\u00f3n en comento frente \u00a0a todo aquello que incida en la responsabilidad penal por esa \u00a0conducta, que se determine o califique el estilo de redacci\u00f3n, \u00a0morfolog\u00eda o estructura que de manera usual empleaba en sus \u00a0proyectos quien fungi\u00f3 como ponente en esa decisi\u00f3n. \u00a0Ninguno de esos aspectos concierne, ni de manera directa ni \u00a0indirecta, a los puntos objeto de debate. Por consecuencia, las \u00a0pruebas solicitadas con ese prop\u00f3sito se tornan impertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tienen que ver con el aspecto volitivo-cognoscitivo de la conducta o \u00a0tipo subjetivo \u2013que sin duda s\u00ed se relaciona con la \u00a0responsabilidad penal\u2014, sobre lo cual insisten los defensores \u00a0para demostrar su pertinencia, m\u00e1xime cuando no son lo \u00a0suficientemente ilustrativos al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, la solicitud tambi\u00e9n se ofrece in\u00fatil, \u00a0pues no porque una providencia judicial contenga una argumentaci\u00f3n \u00a0breve u obedezca a una estructura particular, revela defectos graves \u00a0de valoraci\u00f3n probatoria. Dicho de otro modo: que la \u00a0providencia sea concreta no significa que ostente defectos en su \u00a0motivaci\u00f3n o en la valoraci\u00f3n probatoria, pues lo \u00a0realmente esencial es que aborde el estudio de los puntos y de las \u00a0pruebas relevantes y que, frente a esto \u00faltimo, se haya \u00a0sujetado a las reglas de la sana cr\u00edtica, para lo cual no se \u00a0precisa de ninguna experticia, en cuanto se trata de un t\u00f3pico \u00a0eminentemente jur\u00eddico, al tenor de lo normado en el art\u00edculo \u00a0405 de la Ley 906 de 200438. \u00a0 Entendido entonces que lo que se pretende, como lo dejan en claro \u00a0los defensores y el acusado FONSECA LIDUE\u00d1A es auscultar sobre \u00a0un aspecto extrajur\u00eddico \u2013sobre lo que no surge duda \u00a0alguna\u2014 no se vislumbra su pertinencia ni utilidad para lo que \u00a0aqu\u00ed es objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0el contrario, la pr\u00e1ctica de la prueba pericial o la \u00a0incorporaci\u00f3n de las providencias aludidas, con el prop\u00f3sito \u00a0pretendido, como bien lo indica el representante de la Fiscal\u00eda \u00a0en su intervenci\u00f3n como no recurrente, puede arrojar confusi\u00f3n \u00a0y desviaci\u00f3n del tema de prueba, lo que reafirma la decisi\u00f3n \u00a0de inadmitirlas. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto al argumento del defensor de LIDUE\u00d1A \u00a0FONSECA incluido en este punto, seg\u00fan el cual la providencia \u00a0impugnada se desestructura en virtud de las aclaraciones de voto \u00a0presentadas por dos de los tres magistrados que integraron la Sala de \u00a0primer nivel, lo que demanda un control efectivo de legalidad de la \u00a0segunda instancia, con sujeci\u00f3n a lo normado en los art\u00edculos \u00a025 de la Ley 1285 de 2009 (Estatutaria de la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia) y desarrollado en los art\u00edculos 42, numeral 12, y \u00a0132 del C\u00f3digo General del Proceso, se logra advertir que, a \u00a0luz de las normas que invoca, lo que en realidad pretende es el \u00a0decreto de nulidad de la actuaci\u00f3n de manera oficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0la circunstancia que sustenta su propuesta, esto es, que dos de los \u00a0magistrados que integraron la Sala \u00a0a quo aclararon \u00a0el voto en la decisi\u00f3n impugnada\u2014 por manera alguna \u00a0constituye una afectaci\u00f3n del debido proceso o de las \u00a0garant\u00edas fundamentales de las partes o intervinientes como \u00a0para desencadenar la invalidez de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0facultad de aclarar el voto en las decisiones de los jueces \u00a0colegiados est\u00e1 contemplada, respecto de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Reglamento Interno \u00a0de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo \u00a0No. 006 de 2002), \u00a0y en el art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n \u00a0de Justicia (Ley 270 de 1996). Pues bien, en el art\u00edculo 33 \u00a0del citado reglamento, se indica que tiene que ver con un \u00a0disentimiento en la parte motiva de la decisi\u00f3n que se \u00a0suscribe, sin efectos en la resolutiva, raz\u00f3n por la cual no \u00a0es aceptable el argumento del defensor de LIDUE\u00d1A FONSECA en \u00a0el sentido de que la providencia se desestructura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de negar el \u00a0testimonio de la experta ling\u00fcista Constanza \u00a0Moya Pardo y de incorporar las cinco decisiones del Tribunal Superior \u00a0de Santa Marta con ponencia de JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA (2.2.2.1., \u00a02.2.3.1., 2.2.3.2., 2.2.3.3., 2.2.3.4. y 2.2.3.5. de la providencia \u00a0impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los defensores de los procesados DIETES LUNA y FONSECA LIDUE\u00d1A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0emitido dentro del tr\u00e1mite disciplinario surtido en contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los procesados: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a lo argumentado por el defensor de DIETES LUNA en el sentido de que, \u00a0diferente a lo se\u00f1alado por la autoridad a \u00a0quo, \u00a0s\u00ed cumpli\u00f3 en la solicitud de esta prueba con el \u00a0se\u00f1alamiento de su pertinencia, se advierte que asiste raz\u00f3n \u00a0a lo expuesto en la providencia impugnada, pues en el momento de la \u00a0solicitud \u201cno \u00a0refiere la trascendencia del hecho que pretenden probar ni la \u00a0relaci\u00f3n de este medio de prueba con este hecho, \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de mencionar la necesidad de incorporar el \u00a0contenido del documento sin brindar otro aspecto relevante para \u00a0fortalecer su teor\u00eda del caso o desvirtuar la de la \u00a0Fiscal\u00eda\u201d39. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0yerro se pretende superar ahora, de manera inoportuna, en la \u00a0sustentaci\u00f3n del presente recurso de apelaci\u00f3n, al \u00a0sostenerse que la decisi\u00f3n resulta de incidencia en su \u00a0contenido por relacionarse directa e indirectamente con la conducta \u00a0en lo que tiene que ver con el an\u00e1lisis del tipo objetivo y \u00a0subjetivo, pues permitir\u00e1 vislumbrar que no hubo decisi\u00f3n \u00a0manifiestamente contraria a la ley, as\u00ed como verificar que \u00a0hubo ausencia de dolo. Estos argumentos no se expusieron cuando se \u00a0hizo la solicitud, que no pas\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0destacar algunos fundamentos de esa decisi\u00f3n disciplinaria40, \u00a0la cual tambi\u00e9n fue objeto de estipulaci\u00f3n (la No. 5) \u00a0entre el defensor del acusado BAENA MEZA y la fiscal\u00eda. En tal \u00a0sentido, como lo hizo la Sala a \u00a0quo, \u00a0la determinaci\u00f3n atinada fue la de inadmitirla para esta \u00a0parte. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0encuentra esta Sala adecuadamente sustentada la decisi\u00f3n de \u00a0rechazar esta misma prueba para la defensa de FONSECA LIDUE\u00d1A \u00a0en cuanto no la descubri\u00f3 en debida forma, al no ser incluida \u00a0en la relaci\u00f3n correspondiente, con lo cual se vulnera el \u00a0debido proceso probatorio que a ello obliga, como as\u00ed lo \u00a0sanciona el art\u00edculo 346 del estatuto procesal (CSJ AP644 \u00a0febrero 1\u00b0 de 2017, rad. 49183). No satisface esa exigencia que \u00a0se sostenga que las partes conoc\u00edan el contenido del fallo, \u00a0como de manera simple lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 el procesado FONSECA LIDUE\u00d1A, puesto que \u00a0lo relevante y que fue lo que ech\u00f3 de menos la Sala a \u00a0quo, \u00a0es que las partes sepan que determinado elemento material de prueba \u00a0puede llegar de manera eventual a juicio para su debate e \u00a0incorporaci\u00f3n por haber sido descubierto y enunciado de manera \u00a0oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0all\u00e1 de los aspectos referidos que conducen a confirmar lo \u00a0decidido respecto de esta prueba documental, se debe recordar, como \u00a0lo ha se\u00f1alado esta Sala reiteradamente, que este tipo de \u00a0prueba \u00a0no supera los est\u00e1ndares de pertinencia y utilidad41, \u00a0pues \u201ctanto \u00a0la acci\u00f3n fiscal como la disciplinaria se diferencian \u00a0claramente de la acci\u00f3n penal, en tanto tienen distinto objeto \u00a0y naturaleza, am\u00e9n que su ejercicio se adelanta por medio de \u00a0procedimientos dis\u00edmiles, gobernados por normas y principios \u00a0propios de cada una de ellas, luego lo que se resuelva en las \u00a0primeras no tiene injerencia alguna en esta \u00faltima y \u00a0viceversa, tal como ha sostenido pac\u00edficamente esta \u00a0Corporaci\u00f3n42\u201d. \u00a0As\u00ed, la \u00a0absoluci\u00f3n impartida en el \u00e1mbito disciplinario no \u00a0tiene por s\u00ed misma la idoneidad para desvirtuar la \u00a0configuraci\u00f3n de un delito y la responsabilidad penal43. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n adoptada frente a esta prueba \u00a0(2.2.3.7. \u00a0de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del procesado JUAN BAUTISTA BAENA MEZA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de septiembre 10 de 2009 emitido por el Tribunal Superior de Santa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo tocante con la negativa a incorporar esta prueba se evidencia \u00a0correcta la decisi\u00f3n adoptada, pues al momento de su solicitud \u00a0se sustent\u00f3 la pertinencia en la demostraci\u00f3n acerca de \u00a0la imparcialidad y juridicidad con que se actu\u00f3 en el proceso \u00a0dentro del cual se produjo la decisi\u00f3n redarg\u00fcida de \u00a0prevaricadora44, \u00a0aspecto que no hace parte del tema de prueba relacionado con un hecho \u00a0jur\u00eddicamente relevante de la acusaci\u00f3n o de la \u00a0responsabilidad penal del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto se debe afirmar, como ocurri\u00f3 con la solicitud \u00a0probatoria anterior, que fue s\u00f3lo hasta la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n en que el defensor asoci\u00f3 el \u00a0punto con el tipo subjetivo, por lo que resulta acertada la decisi\u00f3n \u00a0tomada en el sentido de que si no lo aduce directamente el \u00a0solicitante de la prueba, el juzgador no puede intuir su finalidad, \u00a0pertinencia o utilidad, pues con ello romper\u00eda el equilibrio \u00a0que debe existir entre las partes, en perjuicio del principio de \u00a0igualdad de armas, como as\u00ed lo indic\u00f3 esta Sala en un \u00a0asunto sustancialmente similar (AP5614, sep. 18 de 2014, rad. 42720): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo \u00a0para el decreto de una prueba es imprescindible que el sujeto \u00a0procesal defina las razones f\u00e1cticas y\/o jur\u00eddicas que \u00a0respaldan su postulaci\u00f3n, est\u00e1ndole vedado al juez \u00a0integrar la petici\u00f3n auscultando en el fuero interno del \u00a0peticionario el prop\u00f3sito demostrativo por \u00e9l \u00a0perseguido y complementar la petici\u00f3n concretando los \u00a0criterios que hipot\u00e9ticamente amparar\u00edan su decreto \u00a0ordenamiento45; \u00a0era obvia la inadmisi\u00f3n de los testimonios atendiendo a que la \u00a0Fiscal\u00eda omiti\u00f3 cumplir este deber legal. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No bastaba \u00a0entonces, como ahora lo complementa la Fiscal\u00eda, aducir que su \u00a0anhelo era patentizar el dolo con el que eventualmente pudo actuar el \u00a0aforado, era necesario identificar los hechos a demostrar y su \u00a0conexi\u00f3n con los tipos penales endilgados, adem\u00e1s \u00a0denotar su eficacia para probar dichos t\u00f3picos\u201d \u00a0(en el mismo sentido, AP sep. 30 de 2015, rad. 46153 y AP2913, jul. \u00a014 de 2021, rad. 56889). \u00a0<\/p>\n<p>Complementar \u00a0o \u00a0adicionar la \u00a0fundamentaci\u00f3n de pertinencia a trav\u00e9s del medio de \u00a0impugnaci\u00f3n, adem\u00e1s, va en contrav\u00eda del \u00a0principio de preclusividad de las etapas procesales (AP2913, \u00a0jul. 14 de 2021, rad. 56889). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0tambi\u00e9n se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de inadmitir \u00a0esta petici\u00f3n probatoria (2.2.3.6. \u00a0de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensor del procesado CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fotocopias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del libro circulaci\u00f3n de proyectos del despacho del acusado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CARLOS MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala ratificar\u00e1 la decisi\u00f3n de inadmitir este \u00a0documento, con fundamento en que, como se adujo correctamente en la \u00a0decisi\u00f3n impugnada46, \u00a0la sustentaci\u00f3n expuesta en su solicitud resulta insuficiente \u00a0para establecer su pertinencia y utilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la parte solicitante de la prueba argument\u00f3 en su \u00a0momento, y ahora lo reiteran en la sustentaci\u00f3n del recurso \u00a0tanto el defensor como el prenombrado acusado, que su incorporaci\u00f3n \u00a0tiene por objeto corroborar que para la fecha en que se emiti\u00f3 \u00a0la providencia que se estima prevaricadora, esto es, el 7 de abril de \u00a02010, el proyecto no hab\u00eda circulado a su despacho, pero nunca \u00a0se estableci\u00f3 qu\u00e9 incidencia concreta tiene esa \u00a0circunstancia frente a los hechos jur\u00eddicamente relevantes de \u00a0la acusaci\u00f3n o frente a una teor\u00eda alterna de \u00a0responsabilidad de la defensa. Ante tal precariedad argumentativa, \u00a0resulta imposible admitir su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se trata simplemente, como lo esboza el acusado en su \u00a0intervenci\u00f3n, de que se tom\u00f3 dicha determinaci\u00f3n \u00a0solo porque en la sustentaci\u00f3n no se dijo de manera expresa la \u00a0palabra pertinencia, lo cual, desde luego, no ser\u00eda \u00f3bice \u00a0para su admisi\u00f3n siempre y cuando se extraiga ese presupuesto \u00a0de la explicaci\u00f3n, mas no es lo que se advierte en este caso \u00a0en el que la fundamentaci\u00f3n result\u00f3 en extremo \u00a0abstracta y, por lo mismo, insuficiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de inadmitir la \u00a0incorporaci\u00f3n de este documento al juicio (2.2.3.10. \u00a0de la providencia impugnada). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0l\u00edneas generales, el recurso estuvo lejos de evidenciar \u00a0posibles errores, contradicciones o vac\u00edos en la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, nada de lo cual se puede suplir, como lo hacen \u00a0en algunos casos los recurrentes, con la adici\u00f3n de argumentos \u00a0que complementan o adicionan la inicial solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como la Sala Especial de Primera Instancia no excluy\u00f3 \u00a0e inadmiti\u00f3 con acierto las pruebas referidas en el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se mantendr\u00e1 inc\u00f3lume su decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el prove\u00eddo de septiembre 12 de 2022, mediante el cual la Sala \u00a0Especial de Primera Instancia resolvi\u00f3 sobre las solicitudes \u00a0probatorias formuladas por las partes en este asunto seguido en \u00a0contra de \u00a0JUAN BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES LUNA y CARLOS \u00a0MILTON FONSECA LIDUE\u00d1A. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0DISPONER la \u00a0devoluci\u00f3n de las presentes diligencias a la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no proceden recursos. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>IMPEDIDA \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LEON BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 84 a 86 del c.o. 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 185 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 332 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 427 y ss. ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Incluida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre par\u00e9ntesis. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. 14 y ss. de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a015 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a016 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a017 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a037 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a040 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.1.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2.2.3. de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.6. de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.3.10. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056\u201908\u2019\u2019 del cd. contentivo de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria de septiembre 12 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h 23\u2019 ibidem. \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. SP. de 8 de mayo de 2017, Rad. 48199. \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2554 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 jun. 26 de 2019, rad. 55408. \u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02.2.2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 2.2.3. de la providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Cfr. CSJ. AP, ago. 10 de 2017, rad. 49512). \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 17 de 2009, rad. 22053. \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0405. PROCEDENCIA.\u00a0La prueba pericial es procedente cuando sea \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cient\u00edficos, t\u00e9cnicos, art\u00edsticos o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especializados. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perito le ser\u00e1n aplicables, en lo que corresponda, las reglas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a044 de la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h 58\u201917\u2019\u2019 del cd. contentivo de la audiencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preparatoria de mayo 26 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(CSJ AP6911, 25 nov. 2015. Rad. 46210). \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 4 mar. 2015, rad. 45099; CSJ AP, 2 abr. 2014, rad. 43011 y CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP, 16 sep. 2009, rad. 31331; entre otras\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 4 mar. 2015, rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a045099 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01h39\u201908\u2019 del cd. contentivo de la sesi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia preparatoria de mayo 26 de 2022. \u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.S.J. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.P., 9 de may. de 2012, Rad. No. 37915. \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00e1g. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a047. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2753-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 62469 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.171) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2.023) \u00a0 VISTOS \u00a0 La Sala decide el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por los defensores de JUAN \u00a0BAUTISTA BAENA MEZA, JOS\u00c9 ALBERTO DIETES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74586","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74586","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74586"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74586\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74586"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74586"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74586"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}