{"id":74581,"date":"2024-03-08T16:33:10","date_gmt":"2024-03-08T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2746-202363219\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:10","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:10","slug":"ap2746-202363219","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2746-202363219\/","title":{"rendered":"AP2746-2023(63219)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2746-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Extradici\u00f3n \u00a0No. 63219 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 171. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>1. Resuelve la \u00a0Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa de \u00a0MARTHA CECILIA CAICEDO SU\u00c1REZ, ciudadana \u00a0colombiana solicitada en extradici\u00f3n por la Rep\u00fablica \u00a0de Chile. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con Nota Verbal No. \u00a0194\/2022 del 14 de diciembre de 2022, la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica de la Rep\u00fablica de \u00a0Chile present\u00f3 solicitud formal de extradici\u00f3n de la \u00a0citada ciudadana, requerida \u00a0por el Juzgado 34\u00b0 Juzgado del Crimen de Santiago (Chile), \u00a0por \u00a0el delito de lavado de activos, en la causa penal Rol Nro. 135-2008, \u00a0por lo que adjunt\u00f3 los soportes autenticados para este tipo de \u00a0tr\u00e1mites. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 509 de la Ley 906 de 2004, \u00a0mediante Resoluci\u00f3n del 28 de diciembre de 2022, orden\u00f3 \u00a0la captura con fines de extradici\u00f3n de la reclamada, quien fue \u00a0retenida por funcionarios de la Interpol en v\u00eda publica de la \u00a0ciudad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante Nota \u00a0Verbal Nro. 015\/2023 del 1\u00ba de febrero de 2023, la Embajada de \u00a0la Rep\u00fablica de Chile, remiti\u00f3 copias del Oficio Nro. \u00a0274\/2023 del Juzgado 34\u00ba del Crimen de Santiago, emitida el 23 \u00a0de enero de 2023 y Resoluci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia \u00a0de ese pa\u00eds el 25 de enero de la anualidad, dentro del asunto \u00a0penal adelantado contra MARTHA CECILIA CAICEDO SU\u00c1REZ. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No. 3601 del \u00a015 de diciembre de 2022, envi\u00f3 a la cartera de Justicia y del \u00a0Derecho la nota verbal en menci\u00f3n junto con sus anexos y \u00a0conceptu\u00f3 que entre los dos Estados se encuentra vigente el \u00a0\u201cTratado \u00a0de Extradici\u00f3n\u201d, suscrito \u00a0en Bogot\u00e1 D.C., el 16 de noviembre de 1914. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El \u00a010 de febrero de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho, \u00a0remiti\u00f3 a la Corte la documentaci\u00f3n allegada por la \u00a0representaci\u00f3n diplom\u00e1tica del Gobierno requirente, e \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abUna \u00a0vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar \u00a0que se encuentran vigentes los siguientes tratados en materia de \u00a0extradici\u00f3n y de cooperaci\u00f3n judicial mutua entre las \u00a0Partes: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 El \u00a0\u201cTratado de Extradici\u00f3n\u201d, suscrito en Bogot\u00e1 \u00a0D.C\u201e el 16 de noviembre de 1914. \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico \u00a0Il\u00edcito de Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u201d, \u00a0adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988. Es del caso traer a \u00a0colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 6, numeral 2, de \u00a0la precitada Convenci\u00f3n, el cual obra en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u2022 La \u00a0\u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra la \u00a0Delincuencia Organizado Transnacional\u201d, adoptada en New York, \u00a0el 15 de noviembre de 2000&#8242;, que en su art\u00edculo 16, numeral 3, \u00a0prev\u00e9 lo siguiente: &#8220;(&#8230;) Cada uno de los delitos a los \u00a0que se aplica el presente art\u00edculo se considerar\u00e1 \u00a0incluido entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo \u00a0tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados Parte. Los \u00a0Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de \u00a0extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren \u00a0entre s\u00ed.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Recibida la actuaci\u00f3n en esta Corporaci\u00f3n, con auto del \u00a017 de marzo de 2023, se reconoci\u00f3 personer\u00eda al \u00a0defensor contractual de la requerida; y, se orden\u00f3, correr \u00a0traslado por el t\u00e9rmino de diez d\u00edas a los \u00a0intervinientes, a fin de que solicitaran las pruebas que consideraran \u00a0necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PETICI\u00d3N \u00a0PROBATORIA \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El defensor \u00a0solicit\u00f3 \u00a0el decreto y pr\u00e1ctica de los siguientes medios de prueba: \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Oficiar al \u00a0Instituto de Medicina legal a fin de que se designe un experto en \u00a0enfermedades mentales, para que diagnostique a trav\u00e9s de \u00a0valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, si la requerida padece de \u00a0alguna enfermedad que ponga en peligro su salud o vida, habida cuenta \u00a0que ha presentado episodios de alzh\u00e9imer, \u00a0lo anterior en garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8.2. \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0que, al momento de decidir, se tengan en cuenta los siguientes \u00a0documentos: \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia \u00a0o escritura de constituci\u00f3n de la sociedad Tanya Real State \u00a0S.A., en el que se relacionan los socios que la integran, para tener \u00a0un m\u00ednimo de inferencia de la participaci\u00f3n de la \u00a0requerida en el delito que se le endilga. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Copia \u00a0de las transacciones o env\u00edos de dinero para la compra del \u00a0inmueble a la inmobiliaria Valle Nevado en Chile; y de este modo \u00a0constatar que CAICEDO SU\u00c1REZ figura en ellos, y verificar que \u00a0la mencionada no entreg\u00f3 suma alguna para la adquisici\u00f3n \u00a0de ese inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Copia \u00a0de la escritura de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria \u00a0Valle Nevado y Tanya Real State. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Copia \u00a0del Registro \u201cante \u00a0la oficina correspondiente\u201d, \u00a0de la escritura p\u00fablica de compraventa del inmueble base del \u00a0proceso penal. Ello para determinar la presunta consumaci\u00f3n \u00a0del delito. \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0su lugar, el Procurador \u00a0solicit\u00f3 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0para que informe si contra la requerida se adelantan procesos \u00a0penales, as\u00ed como la remisi\u00f3n de antecedentes penales, \u00a0en atenci\u00f3n a que tal documento debe ser verificado al momento \u00a0de emitir el concepto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>10. La Sala tiene \u00a0dicho que las pruebas peticionadas en el tr\u00e1mite de \u00a0extradici\u00f3n deben guardar relaci\u00f3n con las exigencias \u00a0previstas en el art\u00edculo 502 de la ley 906 de 2004 y las \u00a0consagradas en los tratados p\u00fablicos para la procedencia del \u00a0concepto, adem\u00e1s de las establecidas en la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>11. En este \u00a0sentido, cabe precisar que, en el caso particular, de conformidad con \u00a0lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores se advierte \u00a0que, en el asunto, son aplicables los presupuestos establecidos en el \u00a0Convenio de Extradici\u00f3n vigente, suscrito entre las Rep\u00fablicas \u00a0de Chile y Colombia el 16 de noviembre de 1914, recogido en nuestra \u00a0legislaci\u00f3n con la Ley 8\u00aa de 1928. \u00a0<\/p>\n<p>12. Bajo este \u00a0derrotero, el \u00a0art\u00edculo 11\u00b0 del Convenio de extradici\u00f3n binacional \u00a0de 16 de noviembre de 1914 aplicable, indica que \u00ab[l]as \u00a0demandas de extradici\u00f3n ser\u00e1n presentadas por medio de \u00a0los agentes diplom\u00e1ticos respectivos y, a falta de \u00e9stos, \u00a0directamente de Gobierno a Gobierno\u00bb., por lo que deber\u00e1 \u00a0acompa\u00f1arse los \u00a0siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Todos los datos y antecedentes necesarios para comprobar la identidad \u00a0del individuo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto de los sentenciados, copia legalizada de la sentencia \u00a0condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Respecto de los-presuntos delincuentes, copia legalizada de la ley \u00a0penal aplicable a la infracci\u00f3n que motiva la demanda y el \u00a0auto de prisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0documentos \u00a0deber\u00e1n explicar suficientemente el hecho de que se trata, a \u00a0fin de habilitar al pa\u00eds requerido para apreciar que aqu\u00e9l \u00a0constituye, seg\u00fan su legislaci\u00f3n, un caso previsto en \u00a0el Tratado. \u00a0<\/p>\n<p>13. Ahora, \u00a0conforme \u00a0con los \u00a0requisitos indicados en el tratado \u00a0de extradici\u00f3n \u00a0suscrito entre los Estados parte y la \u00abConvenci\u00f3n \u00a0de las Naciones Unidas contra el Tr\u00e1fico Il\u00edcito de \u00a0Estupefacientes y Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb, \u00a0en concordancia con lo descrito en el art\u00edculo 502 de la Ley \u00a0906 de 2004, \u00a0la Corte Suprema de Justicia debe corroborar la demostraci\u00f3n \u00a0de la plena identidad del requerido, la validez formal de la \u00a0documentaci\u00f3n presentada como soporte de la petici\u00f3n, \u00a0la observancia del principio de doble incriminaci\u00f3n, la \u00a0equivalencia de la providencia extranjera con la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n colombiana, y que la acci\u00f3n penal o la pena \u00a0por la cual se pide en extradici\u00f3n no est\u00e9 prescrita. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0la Sala ha establecido que constatar\u00e1 si en Colombia se \u00a0profiri\u00f3 decisi\u00f3n con fuerza de cosa juzgada por los \u00a0mismos hechos que sustentan la petici\u00f3n de extradici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. En relaci\u00f3n \u00a0con la pr\u00e1ctica probatoria, debe \u00a0tenerse \u00a0en cuenta que el C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004, en su \u00a0art\u00edculo 139, dispone el deber de rechazar de plano los \u201cactos \u00a0que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos\u201d, \u00a0mientras que en el art\u00edculo 359 del mismo estatuto atribuye a \u00a0tales funcionarios \u201cla \u00a0exclusi\u00f3n, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba \u00a0que, de conformidad con las reglas establecidas en este c\u00f3digo, \u00a0resulten inadmisibles, impertinentes, in\u00fatiles, repetitivos o \u00a0encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no \u00a0requieran prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Y, finalmente, \u00a0que en el art\u00edculo 375 ib\u00eddem \u00a0se indican las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, \u00a0al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran \u201cdirecta \u00a0o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la \u00a0comisi\u00f3n de la conducta\u201d; \u00a0alcance que, trasladado al tr\u00e1mite de extradici\u00f3n, debe \u00a0aplicarse a los requisitos contenidos en el art\u00edculo 502 de la \u00a0Ley 906 de 2004 y en el Tratado aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>16. Por ende, si \u00a0las pruebas solicitadas no guardan relaci\u00f3n con esos temas, \u00a0versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, \u00a0deben ser \u00a0desestimadas. \u00a0<\/p>\n<p>17. El caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a los par\u00e1metros fijados en el ac\u00e1pite \u00a0anterior, la Sala se pronuncia sobre las peticiones probatorias de la \u00a0defensa y el delegado del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0Pruebas que se decretar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>17.1.1. \u00a0La Corte advierte que la solicitud del Ministerio P\u00fablico, \u00a0para que se verifique con la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra \u00a0de la requerida, resulta pertinente, por referirse a una tem\u00e1tica \u00a0que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras \u00a0de garantizar la eventual aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa \u00a0juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Reiterados \u00a0han sido los pronunciamientos en lo que ha precisado que, en los \u00a0tr\u00e1mites de extradici\u00f3n, el examen de la posible \u00a0vulneraci\u00f3n de la garant\u00eda fundamental del non \u00a0bis in \u00eddem, como \u00a0circunstancia que har\u00eda improcedente el mecanismo de \u00a0cooperaci\u00f3n internacional, exige constatar que no se haya \u00a0ejercido o se est\u00e9 ejerciendo en Colombia jurisdicci\u00f3n \u00a0frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de conjurar la \u00a0hipot\u00e9tica afectaci\u00f3n de este principio (CSJ AP \u00a04733-2018, CSJ AP 4818-2018). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, se \u00a0ordenar\u00e1 oficiar a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0para que informe si en contra de \u00a0MARTHA CECILIA CAICEDO SU\u00c1REZ, \u00a0existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la \u00a0comisi\u00f3n de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>En caso positivo, \u00a0deber\u00e1n indicar su n\u00famero de radicaci\u00f3n, los \u00a0delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuaci\u00f3n \u00a0y remitir copias de los soportes de las actuaciones judiciales \u00a0adelantadas en contra de la requerida, que den cuenta de las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos \u00a0por los cuales es investigada o ha sido judicializada. \u00a0<\/p>\n<p>17.1.2. \u00a0Con el mismo prop\u00f3sito, de oficio se ordenar\u00e1 requerir \u00a0a la Direcci\u00f3n de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol de \u00a0la Polic\u00eda Nacional (DIJIN), para \u00a0que consulten en sus bases de datos si obra alguna investigaci\u00f3n \u00a0en contra de MARTHA CECILIA CAICEDO SU\u00c1REZ; y, en caso \u00a0afirmativo, informen el n\u00famero de radicaci\u00f3n, los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n y el estado actual del tr\u00e1mite. \u00a0Deber\u00e1n adem\u00e1s allegar copia de las decisiones que \u00a0hubiesen sido emitidas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0teniendo en cuenta que el art\u00edculo 131 de la ley 1955 del 25 \u00a0de mayo de 2019 cre\u00f3 el Registro \u00danico de Decisiones \u00a0Judiciales en materia Penal y Jurisdicciones Especiales, administrado \u00a0por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n \u00a0de Investigaci\u00f3n Criminal e Interpol. \u00a0<\/p>\n<p>17.2. Pruebas \u00a0que se negar\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>17.2.1. La Sala no \u00a0acceder\u00e1 a la solicitud de oficiar al Instituto de Medicina \u00a0Legal y Ciencias Forenses, a fin de que \u00a0se designe un experto en enfermedades mentales, que diagnostique a \u00a0trav\u00e9s de valoraci\u00f3n psiqui\u00e1trica, si la \u00a0requerida padece de alguna enfermedad que ponga en peligro su salud o \u00a0vida. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto \u00a0el \u00a0estado de salud de la solicitada no tiene incidencia en el sentido \u00a0del concepto, sino, a lo sumo, en sus condicionamientos, raz\u00f3n \u00a0por la cual la Sala solo autoriza incorporar en estos casos soportes \u00a0documentales que informen de esta situaci\u00f3n, verbigracia la \u00a0historia cl\u00ednica, cuando es aportada por el interesado, pues \u00a0el Gobierno tiene el deber de establecer el estado de salud de la \u00a0persona requerida antes de proceder a su entrega; precisamente para \u00a0que el pa\u00eds requirente asuma la carga de atenci\u00f3n \u00a0cuando sea necesario. Por lo que resulta improcedente, al carecer de \u00a0soporte f\u00e1ctico, puesto que no se cuenta con informaci\u00f3n \u00a0que la sustente. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2. \u00a0De \u00a0otra parte, pretende el apoderado judicial de la requerida que, al \u00a0momento de decidir, se tengan en cuenta documentos, tales como: \u00a0escritura de constituci\u00f3n de la sociedad Tanya Real State S.A, \u00a0transacciones \u00a0o env\u00edos de dinero para la compra del inmueble a la \u00a0inmobiliaria Valle Nevado en la Rep\u00fablica de Chile, escritura \u00a0de compra y venta del inmueble de la inmobiliaria Valle Nevado y \u00a0Tanya Real State, todo para establecer \u00a0o constatar la participaci\u00f3n de MARTHA CECILIA CAICEDO SU\u00c1REZ \u00a0en las conductas reprochadas por el Estado requirente. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2.1. En lo \u00a0que respecta a tal petici\u00f3n, esta Sala la negar\u00e1, dado \u00a0que, se evidencia que su pretensi\u00f3n es cuestionar la \u00a0responsabilidad que se le atribuye a la reclamada en requerimiento \u00a0del Juzgado 34\u00ba del Crimen de Santiago, en la causa penal Nro. \u00a0135-2008 seguida en su contra, por el delito de lavado de activos, \u00a0aspecto \u00a0que ninguna relaci\u00f3n tiene con \u00a0los requisitos establecidos en el art\u00edculo 502 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2.2. No \u00a0puede perderse de vista que la Corte en el marco de extradici\u00f3n \u00a0no valora pruebas relacionadas con la existencia de los hechos \u00a0cometidos y sus circunstancias, ni se ocupa juzgar al solicitado en \u00a0sede de extradici\u00f3n, como si se tratara del adelantamiento de \u00a0un proceso penal, pues estos aspectos, deben debatirse es al interior \u00a0de la causa penal que prosigue el Estado requirente. As\u00ed lo ha \u00a0expuesto insistentemente la Sala, al sostener que, en este tr\u00e1mite, \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 no \u00a0tienen cabida debates en torno a la competencia del \u00f3rgano \u00a0judicial o la validez del tr\u00e1mite, la validez o m\u00e9rito \u00a0a la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la \u00a0ocurrencia del hecho, el lugar de su realizaci\u00f3n, la forma de \u00a0participaci\u00f3n o el grado de responsabilidad del reclamado, la \u00a0calificaci\u00f3n jur\u00eddica, la normatividad que proh\u00edbe \u00a0y sanciona el hecho delictivo, toda vez que tales aspectos \u00a0corresponden a la \u00f3rbita exclusiva de las autoridades \u00a0judiciales de gobierno que eleva la solicitud y, su contradicci\u00f3n \u00a0debe hacerse al interior del respectivo proceso acorde con la \u00a0legislaci\u00f3n del Estado requirente.1 \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2.3. Esta \u00a0postura es igualmente compartida por la Corte Constitucional, \u00a0corporaci\u00f3n que en la sentencia C-460\/08, en punto al tr\u00e1mite \u00a0de extradici\u00f3n, anot\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el precedente establecido en la sentencia C-1106 de \u00a0agosto 24 de 2000 antes mencionada, por su propio contenido el acto \u00a0mismo de la extradici\u00f3n no decide, ni en el concepto previo \u00a0que le corresponde a la Corte Suprema, ni en su concesi\u00f3n \u00a0posterior por el Gobierno Nacional, sobre la existencia del delito, \u00a0ni sobre la autor\u00eda o las circunstancias de tiempo, modo y \u00a0lugar en que se cometi\u00f3, ni sobre la responsabilidad del \u00a0imputado, todo lo cual indica que no se est\u00e1 en presencia de \u00a0un acto de juzgamiento. De serlo, implicar\u00eda el \u00a0desconocimiento de la soberan\u00eda del Estado requirente, que es \u00a0donde se deben debatir y controvertir las pruebas que obren en el \u00a0proceso respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 resulta \u00a0claro que en el tr\u00e1mite de la extradici\u00f3n la Corte \u00a0Suprema, Sala Penal, no valora pruebas sobre la existencia del hecho \u00a0y sus circunstancias, ni juzga al solicitado; tampoco cuestiona las \u00a0decisiones emitidas por la autoridad extranjera y s\u00f3lo le \u00a0compete verificar el cumplimiento de los requisitos para otorgar la \u00a0extradici\u00f3n, seg\u00fan lo dispuesto en el tratado \u00a0internacional respectivo o, en su defecto, en la ley interna, \u00a0acatando la preceptiva superior (cfr. arts. 12, 34 y 35 Const.) y la \u00a0normatividad complementaria. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u201clos \u00a0fundamentos y la consiguiente controversia sobre la decisi\u00f3n \u00a0judicial de la autoridad extranjera, con base en la cual se pide la \u00a0extradici\u00f3n, tiene su escenario natural en los respectivos \u00a0estrados judiciales, es decir, al interior del correspondiente \u00a0proceso penal adelantado en el Estado solicitante y no ante \u00a0autoridades judiciales colombianas, \u00a0que \u00a0deben cooperar junto con el Ejecutivo, para que la ubicaci\u00f3n \u00a0en pa\u00eds distinto a donde se cometi\u00f3 el presunto delito, \u00a0no sea v\u00eda para eludir la acci\u00f3n de la justicia, que \u00a0internacionalmente debe permanecer aliada y diligente en la lucha \u00a0contra la criminalidad\u201d. \u00a0 [negrillas \u00a0no hacen parte del texto original] \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2.4. Por \u00a0consiguiente, al referirse a un aspecto ajeno a los t\u00f3picos de \u00a0verificaci\u00f3n de competencia de la Corte, per \u00a0se, deber\u00e1 \u00a0discutirlo al interior del tr\u00e1mite penal -de \u00a0resultar favorable el concepto a emitir por la Corporaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>17.2.2.5. Con \u00a0apoyo en las anteriores precisiones, la Sala negar\u00e1 las \u00a0solicitudes probatorias que se vienen de examinar. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0Finalmente, cumplido el tr\u00e1mite anterior, se dispondr\u00e1 \u00a0el traslado previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de \u00a0la Ley 906 de 2004, para que los intervinientes presenten sus \u00a0alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>V. RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas por la defensa, \u00a0indicadas en el numeral 17.2. del \u00a0ac\u00e1pite de consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0DECRETAR \u00a0las pruebas relacionadas en el numeral 17.1.1. de \u00a0la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0DECRETAR \u00a0de oficio la prueba relacionada en el numeral 17.1.2. \u00a0\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO \u00a0Contra la primera decisi\u00f3n procede el recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO. \u00a0Cumplido el tr\u00e1mite anterior, se dispondr\u00e1 el traslado \u00a0previsto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 500 de la Ley 906 \u00a0de 2004, para que los intervinientes presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO QUINTERO \u00a0BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00c1VILA \u00a0ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE HERN\u00c1N \u00a0D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ CP056-2018, 2 de mayo de 2018, rad. 51909. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2746-2023 \u00a0 Extradici\u00f3n \u00a0No. 63219 \u00a0 Acta No. 171. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 I. ASUNTO \u00a0 1. Resuelve la \u00a0Corte las solicitudes probatorias presentadas por el Ministerio \u00a0P\u00fablico y la defensa de \u00a0MARTHA CECILIA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74581","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74581","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74581"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74581\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74581"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74581"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74581"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}