{"id":74570,"date":"2024-03-08T16:33:10","date_gmt":"2024-03-08T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2732-202360116\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:10","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:10","slug":"ap2732-202360116","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2732-202360116\/","title":{"rendered":"AP2732-2023(60116)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2732-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60116 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. 167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala explica \u00a0las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa contra la sentencia de 28 de mayo de 2021, \u00a0por la cual el Tribunal Superior de Tunja confirm\u00f3 la condena \u00a0irrogada en primera instancia contra YORSON DAVID VARGAS P\u00c9REZ \u00a0por el delito de actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os \u00a0agravado en concurso homog\u00e9neo. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>A lo largo de \u00a02014, en la vivienda que compart\u00edan en el municipio de Tunja, \u00a0YORSON DAVID VARGAS P\u00c9REZ toc\u00f3 en los genitales y bes\u00f3 \u00a0en la boca a su hijastra V.N.C.G., quien para entonces ten\u00eda \u00a0la edad de trece a\u00f1os, de manera reiterada. Igual agresi\u00f3n \u00a0le infligi\u00f3 durante un viaje familiar a Yopal que tuvo lugar a \u00a0mediados de esa anualidad. Esto se conoci\u00f3 en septiembre del \u00a0mismo 2014, cuando la menor lo revel\u00f3 a sus profesoras del \u00a0Colegio de Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El 20 de septiembre de 2017, en audiencia celebrada ante el Juzgado \u00a0Primero Penal Municipal de Tunja, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a \u00a0YORSON DAVID VARGAS P\u00c9REZ por un concurso homog\u00e9neo \u00a0actos sexuales con menor de catorce a\u00f1os agravados, conforme \u00a0los art\u00edculos 209 y 211, numeral 5\u00b0, de la Ley 599 de \u00a020001. \u00a0<\/p>\n<p>2. Radicado el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0formulada \u00e9sta en iguales t\u00e9rminos a la comunicaci\u00f3n \u00a0de cargos3 \u00a0y agotado el restante tr\u00e1mite ordinario sin incidencias \u00a0relevantes, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Tunja profiri\u00f3 \u00a0la sentencia de 19 de diciembre de 2019, por la cual conden\u00f3 a \u00a0VARGAS P\u00c9REZ a la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n \u00a0por las infracciones concursales mencionadas. Adem\u00e1s, y dado \u00a0que el nombrado se encontraba en libertad, orden\u00f3 su captura \u00a0(la \u00a0cual se hizo efectiva el 3 de febrero de 2020)4 \u00a0para el cumplimiento de la sanci\u00f3n impuesta5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Esa decisi\u00f3n \u00a0fue apelada por la defensora y confirmada por el Tribunal Superior de \u00a0Tunja el 28 de mayo de 20216. \u00a0<\/p>\n<p>4. La misma parte \u00a0interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y lo sustent\u00f3 \u00a0oportunamente mediante la demanda de cuya admisibilidad se ocupa \u00a0ahora la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0un \u00fanico cargo formulado con apoyo en la causal tercera del \u00a0art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, denuncia la configuraci\u00f3n \u00a0de un error de derecho por falso juicio de legalidad sobre las \u00a0declaraciones previas de V.N.C.G. que fueron tenidas por las \u00a0instancias como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la \u00a0ni\u00f1a concurri\u00f3 al juicio y, al rendir su testimonio, \u00a0modific\u00f3 sustancialmente la versi\u00f3n de los hechos que \u00a0hab\u00eda ofrecido en sus declaraciones previas. Ante esa \u00a0situaci\u00f3n, la fiscal del caso la confront\u00f3 con las \u00a0manifestaciones incriminatorias anteriores a la vista p\u00fablica \u00a0(producidas, \u00a0en concreto, frente a la asesora psicol\u00f3gica del colegio, en \u00a0entrevista forense y en valoraci\u00f3n psicol\u00f3gica \u00a0efectuada por una funcionaria del I.C.B.F.), \u00a0pero \u00abolvido \u00a0(sic) activar de manera adecuada y de acuerdo a los par\u00e1metros \u00a0previstos dentro del radicado 55959\u2026 la incorporaci\u00f3n-aducci\u00f3n \u00a0de estas versiones como testimonio adjunto\u00bb, no \u00a0s\u00f3lo porque no solicit\u00f3 expresamente que se tuvieran \u00a0como tales ni pidi\u00f3 a la testigo una explicaci\u00f3n sobre \u00a0el porqu\u00e9 de la variaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en \u00a0cuanto no expuso \u00abcon \u00a0claridad para que (sic) fines utilizo (sic) las versiones previas \u00a0cuando le fueron exhibidas a la menor\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0implica que las manifestaciones previas de V.N.C.G., contrario a lo \u00a0razonado por las instancias, no fueron regularmente allegadas como \u00a0testimonio adjunto y deben considerarse, entonces, como pruebas de \u00a0referencia, lo cual impone determinar \u00absi \u00a0su contenido est\u00e1 corroborado con otros medios de prueba para \u00a0superar la prohibici\u00f3n de que trata el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 381 de la Ley 906 del a\u00f1o 2004\u00bb; y \u00a0en ese cometido, tras rese\u00f1ar brevemente el contenido de los \u00a0dem\u00e1s elementos de juicio practicados en la vista p\u00fablica, \u00a0agrega que \u00abno \u00a0existe prueba de corroboraci\u00f3n que permita superar (dicha) \u00a0prohibici\u00f3n\u2026 y en este orden de ideas, se debe abrir \u00a0paso a la censura y declarar su prosperidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por lo expuesto, que se dicte \u00abfallo \u00a0de sustituci\u00f3n casando la sentencia de segunda instancia y se \u00a0absuelva a (su) representado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0se anticip\u00f3, la Sala inadmitir\u00e1 la demanda presentada \u00a0por el defensor de VARGAS P\u00c9REZ: aunque el cargo est\u00e1 \u00a0adecuadamente formulado desde la perspectiva formal, \u00a0la \u00a0revisi\u00f3n preliminar de la actuaci\u00f3n hace patente su \u00a0insuficiencia sustancial, no s\u00f3lo porque la queja se \u00a0fundamenta en premisas procesales parcialmente contrarias al \u00a0principio de correcci\u00f3n material, sino tambi\u00e9n por \u00a0cuanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 184 de la Ley 906 \u00a0de 2004, es manifiesto, a partir del examen preliminar del asunto, \u00a0\u00abque \u00a0no se precisa el fallo para cumplir algunas de las finalidades del \u00a0recurso\u00bb porque \u00a0no se evidencia la configuraci\u00f3n de error trascendente alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. El falso \u00a0juicio de legalidad es un error de derecho que se configura cuando el \u00a0fallador juzga positivamente la licitud de una prueba que es en \u00a0realidad il\u00edcita (y, \u00a0por ende, la valora en vez de excluirla), ora \u00a0cuando, por el contrario, califica de irregular y excluye una que fue \u00a0producida e incorporada de manera v\u00e1lida (y \u00a0tendr\u00eda, por lo tanto, que haber valorado). \u00a0<\/p>\n<p>Quien denuncia \u00a0tal yerro \u2013 espec\u00edficamente en la primera de sus \u00a0modalidades \u2013 debe, como lo ha sostenido la Sala, comenzar por \u00a0identificar el elemento de conocimiento sobre el cual el vicio se \u00a0habr\u00eda configurado; luego, ha de explicitar cu\u00e1l fue el \u00a0requisito constitucional, legal o jurisprudencial de su producci\u00f3n \u00a0o aducci\u00f3n quebrantado y la manera en que fue desconocido por \u00a0el juzgador; por \u00faltimo, acreditar la trascendencia del \u00a0dislate. \u00a0<\/p>\n<p>Esos pasos fueron \u00a0acatados por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Primero, indic\u00f3 \u00a0que el medio suasorio afectado por el supuesto vicio lo son las \u00a0declaraciones de V.N.G.C. producidas por fuera del juicio oral (i) \u00a0ante profesoras de su colegio, contenidas en \u00abel \u00a0oficio 9-9 de 2014\u00bb; (ii) \u00a0en entrevista forense, el 10 de septiembre del mismo a\u00f1o, y \u00a0(iii) frente a funcionarios del I.C.B.F. el 14 de octubre de 2014, \u00a0todas las cuales fueron tenidas por las instancias como testimonio \u00a0adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, expuso que \u00a0los requisitos de legalidad quebrantados ata\u00f1en a la \u00a0incorporaci\u00f3n \u00a0de \u00a0esos contenidos probatorios y que se trata, en concreto, de los que \u00a0ha desarrollado la jurisprudencia de esta Corte, condensados en la \u00a0decisi\u00f3n proferida en el procesado con radicado 55959, \u00a0conforme los cuales la aducci\u00f3n de declaraciones previas como \u00a0testimonio adjunto requiere (i) acreditar la ocurrencia de una \u00a0recantaci\u00f3n; (ii) confrontar al testigo que se retracta con \u00a0sus aseveraciones previas para que explique la raz\u00f3n de ello y \u00a0(iii) solicitar expl\u00edcitamente al juez de conocimiento que las \u00a0narraciones anteriores a la vista p\u00fablica se tengan como \u00a0tales. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0explicando que el vicio es trascendente pues, a su decir, esas \u00a0declaraciones previas constituyeron el fundamento probatorio de la \u00a0sentencia impugnada y que, si el Tribunal no hubiese incurrido en el \u00a0falso juicio de legalidad denunciado, se habr\u00eda percatado de \u00a0que en realidad son pruebas de referencia incapaces de soportar una \u00a0condena ante la ausencia de corroboraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, y \u00a0a pesar de la correcci\u00f3n formal \u00a0de la formulaci\u00f3n del cargo, la queja, como se anticip\u00f3, \u00a0no puede provocar el estudio de fondo de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1 D\u00edgase, \u00a0primero, que la sentencia 55959 a la que recurre el censor para \u00a0extraer las reglas sobre la incorporaci\u00f3n del testimonio \u00a0adjunto fue proferida por esta Sala el 12 de mayo de 2021, es decir, \u00a0despu\u00e9s celebrado el juicio oral y apenas unos d\u00edas \u00a0antes de emitida la sentencia de segunda instancia en este asunto. \u00a0Ello explica, naturalmente, que ese preciso precedente no haya sido \u00a0reconocido por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>Pero al margen de \u00a0dicha imprecisi\u00f3n, es lo cierto que los pasos para la aducci\u00f3n \u00a0probatoria cuya violaci\u00f3n reprocha el actor ya hab\u00edan \u00a0sido sistematizados por esta Corte previamente a la fecha en la cual \u00a0se tramit\u00f3 la vista p\u00fablica (concretamente, \u00a0en la sentencia 44950 de 25 de enero de 2017) \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0posibilidad de ingresar como prueba las declaraciones anteriores al \u00a0juicio oral est\u00e1 \u00a0supeditada \u00a0a \u00a0que el testigo se haya retractado o cambiado la versi\u00f3n, \u00a0pues de otra forma no existir\u00eda ninguna raz\u00f3n que lo \u00a0justifique, sin perjuicio de las reglas sobre prueba de referencia. \u00a0Este \u00a0aspecto tendr\u00e1 que ser demostrado por la parte durante el \u00a0interrogatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito \u00a0indispensable \u00a0que \u00a0el testigo est\u00e9 \u00a0disponible \u00a0en el juicio oral para ser interrogado sobre lo declarado en este \u00a0escenario y lo que atestigu\u00f3 con antelaci\u00f3n. Si el \u00a0testigo no est\u00e1 disponible para el contrainterrogatorio, la \u00a0declaraci\u00f3n anterior quedar\u00e1 sometida a las reglas de \u00a0la prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0declaraci\u00f3n anterior debe \u00a0ser incorporada a trav\u00e9s de lectura, \u00a0para que pueda ser valorada por el juez. De esta manera, \u00e9ste \u00a0tendr\u00e1 ante s\u00ed las dos versiones: (i) la rendida por el \u00a0testigo por fuera del juicio oral, y (ii) la entregada en este \u00a0escenario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0incorporaci\u00f3n de la declaraci\u00f3n anterior debe \u00a0hacerse por solicitud de la respectiva parte, \u00a0mas no por iniciativa del juez, pues esta facultad oficiosa le est\u00e1 \u00a0vedada en la sistem\u00e1tica procesal regulada en la Ley 906 de \u00a02004\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se \u00a0ve, son cuatro las exigencias fijadas por esta Corte para que las \u00a0declaraciones previas de un testigo puedan valorarse como testimonio \u00a0adjunto: (i) en primer lugar, debe surtirse una retractaci\u00f3n o \u00a0cambio sustancial de la versi\u00f3n del declarante, lo cual debe \u00a0quedar acreditado por la parte interesada; (ii) como segunda medida, \u00a0debe constatarse que el testigo est\u00e1 disponible para el \u00a0juicio; (iii) seguidamente, ha de leerse la versi\u00f3n anterior \u00a0cuya incorporaci\u00f3n como prueba se pretende, y (iv) por \u00faltimo, \u00a0quien reclama la introducci\u00f3n debe solicitarla de manera \u00a0expresa. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Revisada \u00a0preliminarmente la actuaci\u00f3n para evaluar la idoneidad \u00a0sustancial de la demanda, la Corte observa lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Durante el \u00a0juicio, espec\u00edficamente en sesi\u00f3n de 5 de junio de \u00a02019, se practic\u00f3, en c\u00e1mara de Gesell y a trav\u00e9s \u00a0de la defensora de familia, el testimonio de V.N.G.C., para entonces \u00a0con 17 a\u00f1os, quien en esa ocasi\u00f3n neg\u00f3 la \u00a0realidad de los hechos investigados y asegur\u00f3 que se invent\u00f3 \u00a0los supuestos abusos para llamar la atenci\u00f3n de su madre7. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Frente a \u00a0esa situaci\u00f3n, la fiscal del caso, previa anotaci\u00f3n \u00a0introducida en el formulario escrito de que as\u00ed se proceder\u00eda \u00a0\u00aben \u00a0caso de retractaci\u00f3n\u00bb8, \u00a0confront\u00f3 a la menor con las declaraciones previas a las que \u00a0alude el censor (todas \u00a0ellas de inequ\u00edvoco sentido incriminatorio)9; \u00a0le pregunt\u00f3 si las reconoc\u00eda como suyas, ley\u00f3 su \u00a0contenido \u00edntegro para la audiencia y le cuestion\u00f3, \u00a0frente a cada una de ellas, por qu\u00e9 cambi\u00f3 su versi\u00f3n \u00a0de los hechos10. \u00a0Incluso, trat\u00e1ndose de la entrevista de psicolog\u00eda \u00a0forense, su contenido \u00edntegro fue reproducido en audio y \u00a0video11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 Hecho lo \u00a0anterior, se puso fin a la declaraci\u00f3n de V.N.G.C. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Del recuento \u00a0preliminar efectuado en precedencia percibe que las alegaciones del \u00a0demandante s\u00f3lo se ajustan parcialmente \u00a0a \u00a0la realidad de lo sucedido durante la pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, no \u00a0es cierto que no haya existido claridad en cuanto a la \u00a0finalidad con la cual la fiscal \u00abutilizo \u00a0(sic) las versiones previas cuando le fueron exhibidas a la menor\u00bb. \u00a0En \u00a0el formulario escrito entregado por esa funcionaria a la defensora de \u00a0familia se indic\u00f3 que las declaraciones previas de la v\u00edctima \u00a0ser\u00edan utilizadas \u00aben \u00a0caso de retractaci\u00f3n\u00bb, y \u00a0de la manera en que aqu\u00e9lla fue confrontada con su contenido \u00a0deven\u00eda inequ\u00edvoco que el prop\u00f3sito de tal \u00a0din\u00e1mica no era refrescar su memoria ni impugnar su \u00a0credibilidad, sino provocar su incorporaci\u00f3n. Es m\u00e1s, \u00a0desde la audiencia preparatoria la Fiscal\u00eda pidi\u00f3 el \u00a0decreto esos elementos para ser \u00abusadas\u2026 \u00a0en caso de retractaci\u00f3n\u00bb12 \u00a0y \u00a0tan evidente fue que se utilizaron para ser incorporados como prueba, \u00a0que la anterior defensora, al apelar la sentencia de primer grado, \u00a0as\u00ed lo reconoci\u00f3, pues sus argumentos estuvieron \u00a0dirigidos a acreditar por qu\u00e9 deb\u00eda darse m\u00e1s \u00a0m\u00e9rito a la recantaci\u00f3n a que a las declaraciones \u00a0previas aducidas en el juicio13. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco atiende a \u00a0la realidad procesal la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0interrogadora no pidi\u00f3 a V.N.G.C. una explicaci\u00f3n sobre \u00a0el cambio de versi\u00f3n; muy por el contrario, frente a cada una \u00a0de las declaraciones previas con las que fue confrontada se le \u00a0pregunt\u00f3 el porqu\u00e9 de la variaci\u00f3n y se escuch\u00f3 \u00a0la explicaci\u00f3n reiterativa que de ello ofreci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que s\u00ed \u00a0le asiste la raz\u00f3n al censor es al sostener que, una vez \u00a0producida la retractaci\u00f3n, publicitado el contenido de las \u00a0declaraciones previas, confrontada con ellas la menor y recibida la \u00a0explicaci\u00f3n de la modificaci\u00f3n de su relato, la fiscal \u00a0del caso no \u00a0pidi\u00f3 expl\u00edcitamente que aqu\u00e9llas fuesen tenidas \u00a0como testimonio adjunto. \u00a0<\/p>\n<p>Soslayado \u00a0ese paso, no cabe duda de que, desde \u00a0la perspectiva formal, el \u00a0vicio de legalidad denunciado ocurri\u00f3 (eso \u00a0s\u00ed, se repite, s\u00f3lo de manera parcial). \u00a0<\/p>\n<p>Pero la anterior \u00a0constataci\u00f3n no conduce a la admisi\u00f3n de la demanda, \u00a0cuyo estudio de fondo requiere, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0comprobaci\u00f3n nominal del dislate, alguna indicaci\u00f3n de \u00a0que \u00e9ste afect\u00f3 material y sustancialmente las \u00a0garant\u00edas de quien lo denuncia. Ello se echa de menos en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya la \u00a0Sala tiene decantado que esa puntual omisi\u00f3n (esto \u00a0es, la de no pedir expl\u00edcitamente la aducci\u00f3n de las \u00a0declaraciones previas de un testigo como testimonio adjunto) \u00a0constituye un defecto de legalidad intrascendente incapaz de provocar \u00a0la exclusi\u00f3n de los contenidos probatorios afectados mientras \u00a0se hayan agotado los dem\u00e1s pasos precisados por la \u00a0jurisprudencia y, sobre todo, en tanto se discutan frente al juez de \u00a0conocimiento y la parte contra la cual se aducen haya tenido la \u00a0posibilidad de conocer su contenido y ejercer plenamente la \u00a0contradicci\u00f3n14. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0como qued\u00f3 visto, (i) las declaraciones previas de la menor se \u00a0decretaron supeditadas a una eventual retractaci\u00f3n; (ii) se \u00a0constat\u00f3 que aqu\u00e9lla modific\u00f3 radicalmente su \u00a0versi\u00f3n de los hechos al rendir testimonio; (iii) el contenido \u00a0incriminatorio \u00edntegro de sus manifestaciones anteriores fue \u00a0le\u00eddo o reproducido en la vista p\u00fablica ante el juez de \u00a0conocimiento y todas las partes, y; (iv) V.N.G.C. fue confrontada por \u00a0la fiscal del caso con esos contenidos probatorios y se le permiti\u00f3 \u00a0explicar el porqu\u00e9 de la variaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la observaci\u00f3n preliminar del tr\u00e1mite es indicativa (y \u00a0nada de lo argumentado en la demanda est\u00e1 orientado a refutar \u00a0tal apreciaci\u00f3n) \u00a0de que en la incorporaci\u00f3n de las declaraciones previas de la \u00a0v\u00edctima se garantizaron plenamente los principios de \u00a0inmediaci\u00f3n y publicidad, como tambi\u00e9n de que la \u00a0defensa tuvo la oportunidad irrestricta de ejercer la contradicci\u00f3n \u00a0sobre tales contenidos. \u00a0<\/p>\n<p>El defecto, se \u00a0insiste, estuvo reducido exclusivamente a la no solicitud de aducci\u00f3n \u00a0de las manifestaciones previas, de lo cual no se avizora (ni \u00a0el actor acredit\u00f3) afectaci\u00f3n \u00a0sustancial alguna del debido proceso probatorio o de la validez de \u00a0esas pruebas que haga necesario el an\u00e1lisis de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>3.4 Desde luego, \u00a0ning\u00fan fundamento tiene la aserci\u00f3n del demandante \u00a0seg\u00fan la cual las declaraciones previas de V.N.G.C. tienen la \u00a0calidad de pruebas de referencia, no s\u00f3lo porque, como acaba \u00a0de verse, fueron regularmente incorporadas como testimonio adjunto, \u00a0sino tambi\u00e9n porque, aun de no haberlo sido, no podr\u00edan \u00a0considerarse tales porque la menor estuvo disponible en el juicio. \u00a0<\/p>\n<p>3.5 El Tribunal, \u00a0acorde con lo anterior, valor\u00f3 tanto lo dicho por V.N.G.C. en \u00a0su testimonio como sus declaraciones previas adjuntas al mismo y \u00a0descart\u00f3 el m\u00e9rito de lo primero, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0testimonio rendido en juicio oral el d\u00eda 5 de junio de 2019 en \u00a0c\u00e1mara Gesell por V.N.C.G., en ese momento transitando los 17 \u00a0a\u00f1os, muestra un patente inter\u00e9s por la retractaci\u00f3n \u00a0de todos los anteriores relatos ofrecidos por parte de la misma \u00a0declarante. No obstante, es un intento vano, pues las explicaciones \u00a0de V.N. frente a cada confrontaci\u00f3n con esas versiones \u00a0anteriores son abiertamente evasivas, con respuestas inveros\u00edmiles, \u00a0acomodaticias, como no saber por qu\u00e9\u0301 dijo lo que dijo, \u00a0no recordar haberlo dicho, no recordar siquiera haber sido \u00a0entrevistada\u2026 e incluso sin ofrecer respuestas\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna \u00a0credibilidad se le puede otorgara ese ulterior aserto de V.N., que a \u00a0las claras se advierte es producto de la presi\u00f3n a la que se \u00a0sometio\u0301 a la nin\u0303a, quien con inmediatez a los hechos, con \u00a0todo su sufrimiento a flor de piel, con las emociones hablando por \u00a0ella, sin los condicionamientos y las interferencias de las \u00a0conveniencias familiares, con esa verdad que ella conoc\u00eda, \u00a0acudi\u00f3\u0301 a todos los escenarios a los que hemos aludido a \u00a0revelar lo ocurrido\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entonces \u00a0creer en la retractaci\u00f3n de la menor implica descalificar por \u00a0mendaces los testimonios de todos aquellos profesionales que \u00a0abordaron el caso, tanto en fases administrativas como ya propiamente \u00a0penales, personas todas ellas que no mostraron tener un inter\u00e9s \u00a0distinto que la protecci\u00f3n superior de la menor V.N., o \u00a0desestimar las entrevistas recaudadas a la ofendida sin la malsana \u00a0interferencia familiar o las evaluaciones periciales s\u00f3lidamente \u00a0sustentadas, que en conjunci\u00f3n prueban la existencia de las \u00a0plurales conductas atribuidas al acusado, sin que tal retractaci\u00f3n \u00a0tenga entidad suficiente para socavar la certeza probatoria de la \u00a0materialidad de los hechos y la responsabilidad del procesado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, descart\u00f3 la credibilidad del testimonio \u00a0exculpatorio de la joven tras juzgar el car\u00e1cter evasivo e \u00a0inveros\u00edmil de las explicaciones ofrecidas sobre el porqu\u00e9 \u00a0del cambio de versi\u00f3n, as\u00ed como al encontrar evidencia \u00a0plural, que examin\u00f3 en detalle, de las presiones a las que fue \u00a0sometida la aqu\u00e9lla para que negara las sindicaciones \u00a0inicialmente elevadas contra el implicado15. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, examin\u00f3 el m\u00e9rito de los relatos \u00a0incriminatorios previos y los acogi\u00f3 tras encontrarlos \u00a0coherentes entre s\u00ed16 \u00a0, adem\u00e1s de respaldados en otros medios de conocimiento, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026 \u00a0para validar la veracidad de las aseveraciones de la menor, se \u00a0acogi\u00f3\u0301 en la jurisprudencia el concepto de \u00a0&#8220;corroboraci\u00f3n \u201cperif\u00e9rica\u201d que \u00a0comporta variantes que permiten hacer m\u00e1s o menos cre\u00edble \u00a0la versi\u00f3n de la v\u00edctima\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0ese respecto, es un hecho asaz probado, que apareci\u00f3\u0301 \u00a0como una constante \u00a0en \u00a0cada una de las ocasiones en las que V.N. fue escuchada, su marcada y \u00a0profunda afectaci\u00f3n an\u00edmica, siendo coincidentes las \u00a0descripciones provenientes de la observaci\u00f3n directa por las \u00a0tres funcionarias del Colegio de Boyac\u00e1\u2026, as\u00ed\u0301 \u00a0como por las dos psic\u00f3logas que intervinieron\u2026 que la \u00a0nin\u0303a lloraba, se mostraba triste, angustiada, atemorizada\u2026 \u00a0es decir, los relatos de la menor estaban respaldados por la \u00a0afectividad\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0sabido tambi\u00e9n que la menor presentaba bajo rendimiento \u00a0escolar, como lo declarara su directora de curso\u2026 o quedara \u00a0evidenciado en el observador escolar\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0es un hecho irrefutable que el procesado YORSON VARGAS P\u00c9REZ y \u00a0la menor V.N.G.C., seg\u00fan lo confirmado a trav\u00e9s del \u00a0testimonio de la trabajadora social del I.C.B.F\u2026. viv\u00edan \u00a0bajo el mismo techo desde hac\u00eda vario a\u00f1os en la ciudad \u00a0de Tunja\u2026 y tambi\u00e9n es un hecho cierto que existi\u00f3 \u00a0un viaje vacacional a mediados de 2014 a la ciudad de Yopal, con el \u00a0procesado y otro menor de edad, sin la asistencia de la mam\u00e1\u2026\u00bb17. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se ve, el ad \u00a0quem contrast\u00f3 \u00a0las declaraciones previas incorporadas como testimonio adjunto con la \u00a0retractaci\u00f3n para discernir el m\u00e9rito que deb\u00eda \u00a0otorgar a unas u otra, para lo cual examin\u00f3 en detalle (i) las \u00a0explicaciones ofrecidas por la ni\u00f1a sobre el cambio de \u00a0versi\u00f3n; (ii) la existencia comprobada de presiones sobre \u00a0aqu\u00e9lla para que negara original sindicaci\u00f3n y (iii) la \u00a0corroboraci\u00f3n perif\u00e9rica de los contenidos probatorios \u00a0incriminatorios lograda a trav\u00e9s de otros medios de \u00a0conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0esos razonamientos el actor no acredit\u00f3, ni intent\u00f3 \u00a0acreditar, error alguno. \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0En suma, pues, la demanda acredita la configuraci\u00f3n nominal \u00a0de \u00a0un vicio de legalidad en la aducci\u00f3n de las declaraciones \u00a0previas de la v\u00edctima como testimonio adjunto, pero no \u00a0evidencia que ese formal dislate haya redundado en una afectaci\u00f3n \u00a0sustancial del debido proceso probatorio, y la revisi\u00f3n \u00a0preliminar de la actuaci\u00f3n no indica que as\u00ed haya sido; \u00a0en esas condiciones, la demanda, conforme lo anunciado, ser\u00e1 \u00a0inadmitida, m\u00e1xime que no se observan situaciones que hagan \u00a0necesaria la intervenci\u00f3n oficiosa de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR la \u00a0demanda presentada a nombre de YORSON DAVID VARGAS P\u00c9REZ, de \u00a0acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0auto procede el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo indicado \u00a0en el numeral 3.7 del aparte motivo. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 4:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 22 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 6:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 217 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 171 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 274 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 7:00 \u2013 15:00; tercer corte, r\u00e9cord 12:00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y ss. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0F. 9, c. de elementos materiales probatorios. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 29:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 46:00. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 172 y ss., c. 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 265 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SP, 9 mar. 2022, rad. 54385. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 229 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0guardan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concordancia entre s\u00ed al establecer elementos de tiempo, modo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y lugar sobre el abuso sexual: su protagonista era YORSON DAVID \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VARGAS PE\u0301REZ; el tiempo de realizaci\u00f3n varias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocasiones, la \u00faltima de ellas esa primera semana de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014; el modo, tocamientos de piernas y besos, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posici\u00f3n corporal encima de ella; escenario, su casa\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 230 y ss., c. del Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2732-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60116 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. 167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 La Sala explica \u00a0las razones por las que inadmitir\u00e1 la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por la defensa contra la sentencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74570","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74570","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74570"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74570\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74570"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74570"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74570"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}