{"id":7457,"date":"2023-09-08T17:01:09","date_gmt":"2023-09-08T17:01:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2021203-09-03\/"},"modified":"2023-09-08T17:01:09","modified_gmt":"2023-09-08T17:01:09","slug":"2021203-09-03","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/08\/2021203-09-03\/","title":{"rendered":"20212(03-09-03)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 20212 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0<\/p>\n<p>SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aprobado Acta N\u00b0 98 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., tres de septiembre de dos mil \u00a0tres \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0establecer \u00a0si \u00a0est\u00e1n satisfechos los \u00a0requisitos \u00a0de \u00a0admisibilidad exigidos por los art\u00edculos 205, inciso 3\u00ba, y 212 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, la Corte examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0por \u00a0el \u00a0defensor \u00a0del \u00a0procesado \u00a0JORGE NORBERTO ARBEL\u00c1EZ CASTA\u00d1O \u00a0contra \u00a0la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de julio de 2002 por el \u00a0Tribunal \u00a0Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn, por medio de la cual \u00a0confirm\u00f3 \u00a0el \u00a0fallo dictado el 23 de abril\u00a0 de ese a\u00f1o por el Juzgado 6\u00ba \u00a0Penal \u00a0del Circuito de la mencionada ciudad, que conden\u00f3 a ARB\u00c9LAEZ y a Nelson \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Fern\u00e1ndez Felizzola, a las penas de 2 a\u00f1os de prisi\u00f3n, multa de un mil \u00a0pesos \u00a0y \u00a0suspensi\u00f3n por un a\u00f1o en el ejercicio de la profesi\u00f3n, as\u00ed como al \u00a0pago \u00a0solidario de un mil salarios m\u00ednimos legales mensuales del a\u00f1o 1996 como \u00a0indemnizaci\u00f3n \u00a0de perjuicios, al hallarlos responsables del delito de homicidio \u00a0culposo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DEMANDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba El censor dedica un cap\u00edtulo preliminar \u00a0del \u00a0libelo a sostener que en este caso debe observarse la preceptiva vigente al \u00a0momento \u00a0en \u00a0que \u00a0ocurrieron \u00a0los \u00a0hechos, \u00a0anterior al imperio de la Ley 553 de \u00a02000, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0conten\u00eda \u00a0condiciones \u00a0m\u00e1s \u00a0favorables \u00a0para \u00a0acceder a la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0frente \u00a0a \u00a0la \u00a0de esta normativa, a partir de la cual se exige que el \u00a0m\u00e1ximo \u00a0de \u00a0la \u00a0pena \u00a0para \u00a0el \u00a0correspondiente \u00a0delito \u00a0sea \u00a0de \u00a0ocho a\u00f1os de \u00a0prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0aplicaci\u00f3n de la ley vigente al momento \u00a0de \u00a0ocurrir los hechos, sostiene el recurrente, est\u00e1 consagrada en el art\u00edculo \u00a029 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0en el Pacto Universal de Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a014), \u00a0en \u00a0la \u00a0Convenci\u00f3n \u00a0Americana \u00a0de Derechos Humanos (art\u00edculos 8 y 9). La \u00a0claridad \u00a0de estas disposiciones llev\u00f3 a la Corte Constitucional, al revisar la \u00a0Ley \u00a0553 \u00a0de \u00a02000, \u00a0cuyo \u00a0texto \u00a0fue \u00a0reproducido \u00a0en la Ley 600, a declarar la \u00a0inconstitucionalidad \u00a0de \u00a0los \u00a0preceptos \u00a0en \u00a0ellas contenidos que dispon\u00edan la \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva \u00a0de las disposiciones relacionadas con la casaci\u00f3n, en \u00a0sentencia C-252 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A su modo de ver el inciso 1\u00ba del art\u00edculo \u00a06\u00ba \u00a0del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal es inconstitucional, porque dispone que \u00a0la \u00a0ley \u00a0aplicable es la vigente en el momento de la actuaci\u00f3n procesal y no la \u00a0que \u00a0estaba \u00a0en \u00a0vigor \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0ocurrir \u00a0los \u00a0hechos. \u00a0Sin embargo, los \u00a0subsiguiente \u00a0apartes \u00a0de \u00a0la \u00a0normativa diferencian entre las normas procesales \u00a0con \u00a0 contenido \u00a0sustancial, \u00a0respecto \u00a0de \u00a0las \u00a0cuales \u00a0obra \u00a0el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad, y las de simple tr\u00e1mite, de aplicaci\u00f3n inmediata. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, al haber tenido ocurrencia \u00a0los \u00a0hechos \u00a0motivo \u00a0de juzgamiento con anterioridad a la vigencia de la Ley 553 \u00a0de \u00a02000, \u00a0\u201cel \u00a0requisito \u00a0de \u00a0pena aplicable a este \u00a0proceso \u00a0para \u00a0tramitar \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n ordinaria debe ser la norma vigente en el \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0que \u00a0dispon\u00eda \u00a0una \u00a0cantidad de pena de solo seis (6) \u00a0a\u00f1os.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego de ese introito, el demandante postula \u00a0cinco cargos contra la sentencia de segunda instancia, as\u00ed: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Primer \u00a0cargo. \u00a0Nulidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0propone \u00a0con \u00a0fundamento en el art\u00edculo \u00a0207-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, al considerar que la sentencia se \u00a0profiri\u00f3 \u00a0en \u00a0un \u00a0juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad, \u00a0por quebranto del derecho a la \u00a0defensa \u00a0causado \u00a0en \u00a0la \u00a0deficiente motivaci\u00f3n de la misma por no haberse dado \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0las alegaciones de la defensa. La causal de nulidad es la prevista \u00a0en el art\u00edculo 306-3 ib\u00eddem. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0disposiciones \u00a0quebrantadas \u00a0fueron los \u00a0art\u00edculos \u00a029, \u00a0229 \u00a0y \u00a0330 \u00a0de \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n, \u00a0por desconocimiento de los \u00a0art\u00edculos \u00a013, \u00a0170 \u00a0y 171 del Estatuto Adjetivo Penal, los cuales se ocupan de \u00a0la \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0de \u00a0motivar \u00a0las decisiones judiciales, as\u00ed como del art\u00edculo \u00a0398, \u00a0el cual se\u00f1ala el deber de exponer las razones por las que se comparten o \u00a0no las tesis de los sujetos procesales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La nulidad se concreta en la fundamentaci\u00f3n \u00a0incompleta \u00a0 que \u00a0 en \u00a0 el \u00a0fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado \u00a0se \u00a0dio \u00a0respecto \u00a0de \u00a0los \u00a0planteamientos \u00a0defensivos, \u00a0lo \u00a0mismo que en la de segunda instancia que no dio \u00a0respuesta a la impugnaci\u00f3n presentada contra aqu\u00e9l. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego hace una extensa exposici\u00f3n te\u00f3rica, \u00a0apoyada \u00a0 en \u00a0 jurisprudencia \u00a0 y \u00a0 doctrina, \u00a0sobre \u00a0el \u00a0contenido, \u00a0alcance \u00a0y \u00a0operatividad de las garant\u00edas y derechos comprometidos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la falla alegada, esto es, la \u00a0indebida \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia por no dar una respuesta integral a los \u00a0planteamientos \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa, \u00a0extracta un fragmento de la decisi\u00f3n atacada, \u00a0para \u00a0se\u00f1alar \u00a0que \u00a0est\u00e1 circunscrita a la fijaci\u00f3n hist\u00f3rica de los hechos, \u00a0pero \u00a0 sin \u00a0 que \u00a0 tenga \u00a0 un \u00a0 an\u00e1lisis \u00a0jur\u00eddico \u00a0sobre \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0 de \u00a0copiar \u00a0otro \u00a0segmento \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia, \u00a0 aduce \u00a0 el \u00a0 casacionista \u00a0 que \u00a0 al \u00a0 tribunal \u00a0 le \u00a0bast\u00f3 \u00a0decir \u00a0que\u00a0 \u00a0 \u201ccontra \u00a0 todo \u00a0 lo \u00a0 expuesto \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa\u201d \u00a0hubo \u00a0nexo de causalidad entre la cirug\u00eda \u00a0practicada \u00a0a \u00a0la \u00a0occisa \u00a0y su deceso, lo cual constituye un acto arbitrario de \u00a0autoridad \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0no hay ninguna alusi\u00f3n a las razones de la defensa para \u00a0refutarlas, \u00a0toda \u00a0vez que la relaci\u00f3n de causalidad se predica en concordancIa \u00a0con \u00a0la \u00a0violaci\u00f3n \u00a0del \u00a0deber \u00a0objetivo \u00a0de cuidado o de la acci\u00f3n del sujeto \u00a0social con el resultado lesivo presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0torno \u00a0al \u00a0aparte del fallo en el que se \u00a0refieren \u00a0las \u00a0caracter\u00edsticas \u00a0de \u00a0la \u00a0cl\u00ednica donde se realiz\u00f3 la cirug\u00eda, \u00a0apunta \u00a0 el \u00a0actor \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0observa \u00a0argumento \u00a0dirigido \u00a0a \u00a0establecer \u00a0la \u00a0responsabilidad \u00a0ni \u00a0a \u00a0desvirtuar \u00a0ninguna \u00a0de \u00a0las tesis defensivas, ya que el \u00a0objeto \u00a0de debate no fue si ese centro ten\u00eda o no unidad de cuidados intensivos \u00a0o \u00a0banco \u00a0de \u00a0sangre, \u00a0porque, \u00a0como \u00a0se sabe, para esa clase de intervenciones, \u00a0electiva y ambulatoria, no se necesitan. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0referentes \u00a0al \u00a0concreto \u00a0procedimiento \u00a0quir\u00fargico, \u00a0esto es, a la cantidad de \u00a0grasa \u00a0extra\u00edda \u00a0a \u00a0la paciente, que super\u00f3 la recomendada en relaci\u00f3n con la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0empleada, \u00a0as\u00ed \u00a0como \u00a0la \u00a0excesiva \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n, el \u00a0libelista \u00a0aduce \u00a0que \u00a0el \u00a0ad \u00a0quem \u00a0no \u00a0se \u00a0detuvo a analizar las explicaciones \u00a0probadas \u00a0y argumentadas por la defensa, como tampoco expuso las razones por las \u00a0cuales no le resultaban de recibo los argumentos de descargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El primer reproche directo de la conducta del \u00a0m\u00e9dico \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0dice \u00a0encontrarlo \u00a0el \u00a0censor \u00a0en la alusi\u00f3n a la \u00a0prolongada\u00a0 \u00a0cirug\u00eda \u00a0en \u00a0un \u00a0establecimiento que no contaba con unidad de \u00a0cuidados \u00a0intensivos. Agrega que el fallo hizo una primera referencia a la tesis \u00a0de \u00a0la \u00a0defensa al abordar el tema del nexo de causalidad, pero apenas sobre una \u00a0de \u00a0las \u00a0varias hip\u00f3tesis planteadas, la que tiene que ver con la teor\u00eda de la \u00a0equivalencia \u00a0de las condiciones como correctivo de la causalidad de conformidad \u00a0con \u00a0las tesis de la imputaci\u00f3n objetiva, en el sentido de que si se elimina la \u00a0conducta \u00a0del \u00a0cirujano \u00a0igual \u00a0se \u00a0hubiera \u00a0producido \u00a0el \u00a0resultado muerte; al \u00a0contrario, \u00a0si \u00a0se \u00a0elimina \u00a0la conducta del anestesista, el fallecimiento no se \u00a0habr\u00eda presentado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade, despu\u00e9s de transcribir una secci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0en \u00a0la \u00a0que \u00a0se puntualiza en qu\u00e9 consisti\u00f3 la conducta del \u00a0cirujano \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0que \u00a0el \u00a0juzgador plante\u00f3 su propia percepci\u00f3n \u00a0sobre \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0grasa \u00a0extra\u00edda, \u00a0la \u00a0insuficiencia de las reservas de \u00a0sangre \u00a0para \u00a0la \u00a0cirug\u00eda, \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica utilizada y la falta de recursos de la \u00a0cl\u00ednica \u00a0en \u00a0consideraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0duraci\u00f3n \u00a0del procedimiento, acotando que \u00a0result\u00f3 \u00a0vano \u00a0\u201cel esfuerzo dial\u00e9ctico del acucioso \u00a0defensor\u201d, \u00a0referencia \u00a0con \u00a0la \u00a0cual se quiso darle \u00a0respuesta \u00a0a \u00a0todos \u00a0los \u00a0argumentos \u00a0de \u00a0hecho \u00a0y \u00a0de derecho planteados por la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 casacionista \u00a0realza, \u00a0entonces, \u00a0los \u00a0aspectos \u00a0del disenso con el fallo de primera instancia: (i) no est\u00e1 probado el \u00a0nexo \u00a0causal \u00a0entre \u00a0la \u00a0conducta \u00a0culposa \u00a0imputada \u00a0a ARBEL\u00c1EZ y el resultado \u00a0muerte; \u00a0(ii) \u00a0que est\u00e1 probado que la infracci\u00f3n al deber objetivo de cuidado \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0imputa \u00a0a \u00a0\u00e9ste no le era exigible; (iii) no se\u00a0 demostr\u00f3 la \u00a0infracci\u00f3n \u00a0al \u00a0deber objetivo de cuidado a cargo del cirujano; (iv) suponiendo \u00a0que \u00a0estuviera probada alguna o varias infracciones al deber objetivo de cuidado \u00a0exigible \u00a0al \u00a0procesado, \u00a0no se halla establecida la relaci\u00f3n de determinaci\u00f3n \u00a0entre \u00a0su \u00a0conducta \u00a0y \u00a0el \u00a0resultado \u00a0muerte, \u00a0y \u00a0(v) \u00a0que \u00a0el m\u00e9dico cirujano \u00a0pl\u00e1stico \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0obr\u00f3 \u00a0en \u00a0leg\u00edtimo \u00a0ejercicio de una actividad \u00a0l\u00edcita. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Era deber de la justicia, comenta el censor, \u00a0desvirtuar \u00a0cada \u00a0uno \u00a0de esos postulados y explicar por qu\u00e9 s\u00ed se demostraban \u00a0todos \u00a0esos \u00a0t\u00f3picos. \u00a0En \u00a0cambio \u00a0de \u00a0eso, \u00a0la \u00a0sentencia de segunda instancia \u00a0utiliz\u00f3 frases huecas, sin sentido argumental alguno. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eso \u00a0se \u00a0debe \u00a0a \u00a0que \u00a0el \u00a0fallo \u00a0de segunda \u00a0instancia \u00a0 es \u00a0 un \u00a0remedo \u00a0del \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, \u00a0en \u00a0el \u00a0cual \u00a0el \u00a0juez \u00a0no \u00a0\u201ctuvo \u00a0a \u00a0bien contestarle los argumentos que fueron \u00a0formulados \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa\u201d, \u00a0al punto que omiti\u00f3 \u00a0mencionarlos, por lo que no les dio respuesta l\u00f3gica y razonable. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0irregularidad \u00a0dio \u00a0pie \u00a0para \u00a0que \u00a0la \u00a0defensa \u00a0planteara \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0la existencia de un vicio sustancial, al \u00a0proponer \u00a0tambi\u00e9n \u00a0el motivo de nulidad por violaci\u00f3n del derecho a la defensa \u00a0por \u00a0falta de respuesta a sus alegatos. En ese sentido, hace la transliteraci\u00f3n \u00a0de \u00a0lo \u00a0arg\u00fcido \u00a0en \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0sobre la comentada falencia, as\u00ed como del \u00a0razonamiento \u00a0relacionado \u00a0con el nexo de causalidad entre conducta y resultado, \u00a0desde \u00a0el punto de vista f\u00e1ctico, probatorio y jur\u00eddico, el cual fue el \u00fanico \u00a0al \u00a0que \u00a0se \u00a0hizo \u00a0referencia \u00a0en el fallo impugnado, sin que se pueda decir que \u00a0constituye \u00a0adecuada \u00a0disertaci\u00f3n, \u00a0porque la respuesta se bas\u00f3 en el criterio \u00a0unilateral \u00a0 y \u00a0 personal \u00a0 del \u00a0ad \u00a0quem, \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0hubiese \u00a0descalificado \u00a0argumentativamente tal propuesta defensiva. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se \u00a0puede admitir lo anterior como cabal \u00a0respuesta, \u00a0porque \u00a0la \u00a0Constituci\u00f3n obliga al funcionario judicial a contestar \u00a0todas las razones de la impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, destaca las otras razones de \u00a0la \u00a0apelaci\u00f3n \u00a0que a su modo de ver no fueron tenidas en cuenta por el ad quem, \u00a0luego \u00a0de \u00a0lo \u00a0cual afirma que la tesis seg\u00fan la cual dentro de la divisi\u00f3n de \u00a0tareas \u00a0jur\u00eddicamente \u00a0regulada \u00a0era \u00a0funci\u00f3n \u00a0del \u00a0anestesi\u00f3logo vigilar los \u00a0signos \u00a0vitales \u00a0de \u00a0la \u00a0paciente para evitar a tiempo una complicaci\u00f3n como la \u00a0presentada \u00a0que \u00a0gener\u00f3 \u00a0la \u00a0muerte, \u00a0causa \u00a0inmediata \u00a0y \u00a0determinante \u00a0de ese \u00a0resultado, \u00a0merec\u00eda \u00a0una \u00a0respuesta \u00a0razonada \u00a0del tribunal y no el simple acto \u00a0unilateral \u00a0y \u00a0arbitrario de autoridad. Lo que se pretende no es que se acoja la \u00a0postura, \u00a0sino \u00a0que \u00a0se \u00a0cumpla \u00a0con el deber de explicar en forma ponderada por \u00a0qu\u00e9 se aceptan o no las premisas planteadas por la defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El mismo ejercicio hace en torno al argumento \u00a0consistente \u00a0en \u00a0que \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del cirujano ARBEL\u00c1EZ no fue antijur\u00eddica, \u00a0punto \u00a0en \u00a0el \u00a0que \u00a0extracta \u00a0lo \u00a0pertinente de la apelaci\u00f3n, por cuanto actu\u00f3 \u00a0dentro \u00a0del \u00a0\u00e1mbito del riesgo jur\u00eddicamente permitido, conforme al cual\u00a0 \u00a0le \u00a0era \u00a0l\u00edcito \u00a0confiar en que el otro profesional de la medicina involucrado, \u00a0el \u00a0anestesi\u00f3logo, iba a obrar de acuerdo con el cuidado exigido de vigilar los \u00a0signos \u00a0vitales \u00a0de \u00a0la \u00a0paciente. \u00a0La \u00a0respuesta \u00a0que a estos planteamientos se \u00a0dieron \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0del \u00a0tribunal \u00a0fue \u00a0basada en criterios de autoridad, \u00a0personales y subjetivos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Otro \u00a0tanto \u00a0ocurre en relaci\u00f3n con la duda \u00a0probatoria esgrimida, aspecto que no tuvo respuesta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Hace hincapi\u00e9 en que as\u00ed como a la defensa \u00a0se \u00a0 le \u00a0exige \u00a0formular \u00a0las \u00a0razones \u00a0de \u00a0la \u00a0inconformidad, \u00a0motiv\u00e1ndolas \u00a0y \u00a0explicando \u00a0el \u00a0motivo por el cual considera que el fallo apelado es contrario a \u00a0la \u00a0ley \u00a0o \u00a0se \u00a0ha \u00a0proferido \u00a0contrariando \u00a0los medios probatorios \u2013ejercicio \u00a0realizado \u00a0por el apelante, \u00a0quien \u00a0analiz\u00f3 \u00a0todos \u00a0los \u00a0testimonios \u00a0y \u00a0conceptos \u00a0m\u00e9dicos-, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0es \u00a0obligaci\u00f3n \u00a0del \u00a0administrador de justicia analizar los alegatos con argumentos \u00a0jur\u00eddicos \u00a0y \u00a0con \u00a0fundamentos \u00a0de \u00a0derecho, \u00a0por que son esas premisas las que \u00a0constituyen \u00a0el \u00a0l\u00edmite \u00a0de actuaci\u00f3n del fallador de segunda instancia. No es \u00a0suficiente \u00a0con \u00a0que \u00a0simplemente \u00a0se enuncie los alegatos, porque cuando no son \u00a0valorados \u00a0ni \u00a0tienen respuesta motivada, no se preserva ni respeta la garant\u00eda \u00a0vulnerada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0irregularidad \u00a0es de tal trascendencia, \u00a0porque \u00a0se \u00a0cercen\u00f3 \u00a0una \u00a0instancia \u00a0e \u00a0impidi\u00f3 \u00a0que \u00a0el \u00a0sujeto \u00a0pasivo de la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddico \u00a0procesal \u00a0conociera la opini\u00f3n de la segunda instancia en \u00a0torno \u00a0a \u00a0la \u00a0duda \u00a0razonable, \u00a0o \u00a0si era cierto o no que la sentencia de primer \u00a0grado \u00a0ten\u00eda \u00a0una \u00a0motivaci\u00f3n \u00a0deficiente \u00a0o \u00a0incompleta, \u00a0o \u00a0por \u00a0qu\u00e9 pod\u00eda \u00a0sostenerse \u00a0la \u00a0presencia del nexo causal pese a que los peritos dijeron que con \u00a0o \u00a0sin \u00a0las \u00a0supuestas \u00a0violaciones \u00a0del \u00a0deber \u00a0objetivo de cuidado imputada al \u00a0m\u00e9dico \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0la \u00a0muerte \u00a0se \u00a0habr\u00eda \u00a0producido; \u00a0o \u00a0por \u00a0qu\u00e9 es posible \u00a0calificar \u00a0el \u00a0comportamiento \u00a0de \u00e9ste como antijur\u00eddico. Tal cercenamiento de \u00a0la \u00a0 segunda \u00a0 instancia \u00a0 vulnera \u00a0 el \u00a0 derecho \u00a0a \u00a0la \u00a0defensa \u00a0y \u00a0el \u00a0debido \u00a0proceso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las irregularidades revelan que los fallos se \u00a0basaron \u00a0en \u00a0la \u00a0\u00edntima \u00a0convicci\u00f3n de los sentenciadores, en lugar de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0lo cual los transforma en un acto de poder cuestionable y defectuoso, \u00a0porque \u00a0desconoci\u00f3 \u00a0la \u00a0garant\u00eda del contradictorio. De esta manera, entonces, \u00a0\u00bfc\u00f3mo \u00a0se podr\u00eda censurar una sentencia por un eventual yerro al considerarse \u00a0una \u00a0duda \u00a0probatoria \u00a0planteada por la defensa en la apelaci\u00f3n, si el punto no \u00a0fue tratado en la sentencia? \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las \u00a0cosas, \u00a0si \u00a0el \u00a0objeto \u00a0de \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n\u00a0 \u00a0lo \u00a0constituye la violaci\u00f3n de la ley, se crea una limitaci\u00f3n \u00a0al \u00a0acceso \u00a0de este recurso extraordinario cuando no es posible precisar si hubo \u00a0o \u00a0no \u00a0violaci\u00f3n \u00a0de la ley en torno a las propuestas defensiva plasmadas en la \u00a0alegaci\u00f3n \u00a0y que no tuvieron respuesta, o respecto de un error ostensible en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0pruebas, \u00a0si el fallador ni siquiera hizo vaga menci\u00f3n a \u00a0las que sustentaban las hip\u00f3tesis defensivas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0el \u00a0casacionista \u00a0se \u00a0adentra \u00a0en \u00a0el \u00a0se\u00f1alamiento \u00a0de \u00a0los puntos que fueron alegados por la defensa ante la primera \u00a0instancia \u00a0y \u00a0que\u00a0 \u00a0estima no fueron objeto de respuesta en la sentencia de \u00a0primer \u00a0 grado, \u00a0 la \u00a0 cual, \u00a0 por \u00a0 ende, \u00a0tambi\u00e9n \u00a0qued\u00f3 \u00a0con \u00a0una \u00a0indebida \u00a0motivaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Detalla que se aleg\u00f3 el tema de la cantidad \u00a0de \u00a0grasa extra\u00edda as\u00ed como la t\u00e9cnica empleada al efecto, aspecto basilar en \u00a0orden \u00a0a \u00a0determinar si el m\u00e9dico cirujano falt\u00f3 al deber objetivo de cuidado, \u00a0por \u00a0lo \u00a0que se discurri\u00f3 en esa oportunidad en las precauciones preoperatorias \u00a0conforme \u00a0a \u00a0los deberes objetivos de cuidado, a las que se adoptaron durante el \u00a0procedimiento \u00a0quir\u00fargico, \u00a0a \u00a0la \u00a0conducta \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la lipoescultura, al \u00a0car\u00e1cter \u00a0no riesgoso ni audaz de la cirug\u00eda, a la suficiencia de las reservas \u00a0de \u00a0sangre, a la no necesidad de unidad de cuidados intensivos para esa clase de \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0t\u00f3picos \u00a0sobre \u00a0los cuales se presentaron argumentos basados en \u00a0la realidad probatoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s \u00a0de esto, sobre segmentos del fallo \u00a0de \u00a0primer \u00a0grado, asegura que no hubo respuesta completa a esos planteamientos, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0hace emerger como la raz\u00f3n de la apelaci\u00f3n, incluida la solicitud de \u00a0nulidad \u00a0que \u00a0no \u00a0fue \u00a0atendida por al ad quem, como tampoco lo fueron los otros \u00a0puntos planteados como le era exigible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, el casacionista solicita se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado \u00a0a \u00a0partir \u00a0de \u00a0la sentencia de primera instancia por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0defensa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Segundo cargo. \u00a0Nulidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acusa la sentencia, con base en el art\u00edculo \u00a0207-3 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, de haberse proferido en un juicio \u00a0viciado \u00a0de \u00a0nulidad porque la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, en sus dos instancias, \u00a0contiene \u00a0una \u00a0imputaci\u00f3n confusa e imprecisa debido a que no permite saber las \u00a0causas \u00a0o \u00a0circunstancias \u00a0que \u00a0produjeron \u00a0la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0la \u00a0paciente, ni los \u00a0aspectos conductuales o circunstanciales constitutivos de la culpa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se \u00a0incurri\u00f3 \u00a0en \u00a0anfibolog\u00eda, \u00a0ambig\u00fcedad \u00a0 e \u00a0imprecisi\u00f3n \u00a0en \u00a0lo \u00a0atinente \u00a0a \u00a0la \u00a0responsabilidad, \u00a0porque \u00a0sucesivamente se habla de imprudencia, negligencia e impericia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La vaguedad y ambig\u00fcedad de la acusaci\u00f3n se \u00a0advierte \u00a0porque el procesado ARBEL\u00c1EZ CASTA\u00d1O fue acusado de incurrir de modo \u00a0sucesivo \u00a0en \u00a0esas tres formas de culpa, las cuales se rechazan entre\u00a0 s\u00ed. \u00a0Es \u00a0 tan \u00a0 clara \u00a0la \u00a0anfibolog\u00eda, \u00a0que \u00a0los \u00a0falladores \u00a0hicieron \u00a0juicios \u00a0de \u00a0responsabilidad \u00a0por \u00a0factores \u00a0distintos \u00a0a \u00a0los analizados en los cargos, as\u00ed \u00a0como \u00a0del \u00a0mismo modo se atribuyeron varios nexos causales como determinantes de \u00a0la muerte de la paciente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la imprecisi\u00f3n de los cargos, \u00a0procede \u00a0a \u00a0transcribir \u00a0apartes \u00a0de \u00a0las \u00a0resoluciones \u00a0de \u00a0primera \u00a0y \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0en \u00a0las que afirma se incurre en confusi\u00f3n acerca de la causa de la \u00a0muerte \u00a0de \u00a0la \u00a0occisa, haciendo referencia a las diversas manifestaciones de la \u00a0culpa, \u00a0ubic\u00e1ndolas \u00a0de modo indistinto como cadenas causales de ese resultado. \u00a0Tanta \u00a0es \u00a0la \u00a0ambig\u00fcedad \u00a0que \u00a0ninguno \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios encargados de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0supieron \u00a0cu\u00e1l \u00a0fue \u00a0la verdadera causa de la \u00a0muerte, \u00a0y siendo esto as\u00ed, era imposible que se dictara sentencia condenatoria \u00a0contra \u00a0ARBEL\u00c1EZ, \u00a0porque \u00a0no \u00a0hab\u00eda certidumbre sobre ese aspecto, ni sobre a \u00a0qui\u00e9n le correspond\u00eda la creaci\u00f3n o realizaci\u00f3n de esa causa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0copia \u00a0un \u00a0segmento \u00a0de la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0primera \u00a0instancia, en la cual se atribuye la causa fundamental \u00a0del \u00a0deceso al anestesi\u00f3logo por no haber estado atento a los signos vitales de \u00a0la \u00a0paciente \u00a0y por\u00a0 no haber repuesto de manera oportuna los l\u00edquidos que \u00a0se \u00a0iban \u00a0perdiendo durante la intervenci\u00f3n, ya que a ese m\u00e9dico era al que le \u00a0correspond\u00eda \u00a0esa tarea por determinaci\u00f3n de la ley y por la naturaleza de sus \u00a0funciones \u00a0profesionales, \u00a0respecto de lo cual cita la normatividad pertinente y \u00a0doctrina sobre el \u00e1mbito de competencia del anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0probatorias \u00a0tan \u00a0precisas, \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0debi\u00f3 \u00a0ser dirigida exclusivamente \u00a0contra \u00a0 el \u00a0 anestesi\u00f3logo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Felizzola, \u00a0pero \u00a0se \u00a0hizo \u00a0una \u00a0doble \u00a0imputaci\u00f3n que tambi\u00e9n comprendi\u00f3 al cirujano ARBEL\u00c1EZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0un \u00a0fragmento \u00a0de \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n de \u00a0segunda \u00a0instancia, \u00a0destaca \u00a0las que considera son afirmaciones inentendibles o \u00a0contradictorias, \u00a0respecto a las referencias que all\u00ed se hace a la imprudencia, \u00a0negligencia, \u00a0impericia y violaci\u00f3n de reglamentos, amalgama imposible desde el \u00a0punto \u00a0de vista f\u00e1ctico y te\u00f3rico, en cuanto esos factores surgen de elementos \u00a0diferentes, \u00a0motivo por el cual la acusaci\u00f3n es err\u00f3nea, porque ni siquiera se \u00a0precisa \u00a0 cu\u00e1l \u00a0es \u00a0la \u00a0conducta \u00a0que \u00a0genera \u00a0la \u00a0imprudencia, \u00a0negligencia \u00a0o \u00a0impericia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0se haya \u00a0enrostrado \u00a0al \u00a0cirujano la realizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n electiva y ambulatoria \u00a0de \u00a0liposucci\u00f3n, como un audaz experimento, porque ri\u00f1e con la ciencia m\u00e9dica \u00a0al \u00a0 tratarse \u00a0 de \u00a0 una \u00a0 intervenci\u00f3n \u00a0 aceptada \u00a0por \u00a0las \u00a0m\u00e1s \u00a0reconocidas \u00a0organizaciones \u00a0m\u00e9dicas \u00a0del mundo. Por esta raz\u00f3n discurre sobre lo que es un \u00a0experimento, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0no \u00a0existe \u00a0en \u00a0el \u00a0proceso \u00a0ning\u00fan elemento \u00a0probatorio que permita afirmar que esa cirug\u00eda era experimental. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior denota la confusi\u00f3n te\u00f3rica y \u00a0f\u00e1ctica \u00a0de \u00a0los \u00a0funcionarios \u00a0judiciales \u00a0encargados de la acusaci\u00f3n y de la \u00a0sentencia, \u00a0porque \u00a0no \u00a0se determin\u00f3 con claridad cu\u00e1l fue la conducta culposa \u00a0que produjo el resultado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n hace unos comentarios acerca \u00a0de \u00a0la imputaci\u00f3n por la demora en trasladar a la paciente a un establecimiento \u00a0con \u00a0mayores \u00a0recursos \u00a0cient\u00edficos, \u00a0pues \u00a0se\u00f1ala \u00a0que \u00a0ante \u00a0los \u00a0signos que \u00a0presentaba \u00a0de \u00a0grave \u00a0da\u00f1o \u00a0cerebral, \u00a0habr\u00eda \u00a0sido una verdadera imprudencia \u00a0desconectarla \u00a0del \u00a0ox\u00edgeno \u00a0y \u00a0de \u00a0las \u00a0mangueras \u00a0que \u00a0le \u00a0suministraban \u00a0los \u00a0l\u00edquidos \u00a0vitales, \u00a0para \u00a0pasarla a una ambulancia que no cuenta con los medios \u00a0t\u00e9cnicos \u00a0de \u00a0una \u00a0sala \u00a0de \u00a0cirug\u00eda. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0esto es un factor pos causal, \u00a0porque \u00a0el \u00a0evento \u00a0que \u00a0caus\u00f3 la muerte finalmente ya se hab\u00eda producido, tal \u00a0como \u00a0lo \u00a0afirman \u00a0los \u00a0peritos. \u00a0Destaca, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0unas \u00a0de las razones de la \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0de \u00a0las \u00a0que \u00a0entiende \u00a0que la imputaci\u00f3n s\u00f3lo debi\u00f3 comprender a \u00a0Fern\u00e1ndez Felizzola. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de se\u00f1alar los aspectos incidentes \u00a0que \u00a0consider\u00f3 \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia para atribuirle el resultado \u00a0de \u00a0la muerte de la paciente, comenta el censor que existe una confusi\u00f3n porque \u00a0se \u00a0habla \u00a0de \u00a0circunstancias \u00a0relacionadas \u00a0con \u00a0la \u00a0culpa \u00a0negligente y con la \u00a0imprudente, \u00a0confusi\u00f3n \u00a0evidenciada \u00a0de \u00a0la \u00a0misma \u00a0manera \u00a0en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa \u00a0raz\u00f3n \u00a0explica \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0son \u00a0desatinadas \u00a0las \u00a0consideraciones \u00a0consistentes en que no hubo planeaci\u00f3n de la \u00a0cirug\u00eda, \u00a0que no se le inform\u00f3 a la paciente los m\u00e9todos de la intervenci\u00f3n, \u00a0ni \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0solicit\u00f3 \u00a0consentimiento, \u00a0para \u00a0concluir \u00a0que \u00a0los juzgadores \u00a0imputaron \u00a0hechos \u00a0que \u00a0no \u00a0son \u00a0ciertos \u00a0o \u00a0que \u00a0no pueden constituir causa del \u00a0deceso, \u00a0al \u00a0punto de que en la sentencia de primera instancia se cre\u00f3 un cargo \u00a0novedoso \u00a0 y \u00a0 sin \u00a0tener \u00a0fundamentaci\u00f3n \u00a0cient\u00edfica, \u00a0por \u00a0no \u00a0haber \u00a0estado \u00a0comprendido en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata \u00a0de \u00a0no \u00a0haber \u00a0realizado \u00a0una \u00a0evaluaci\u00f3n \u00a0y \u00a0medici\u00f3n \u00a0constante \u00a0del \u00a0material \u00a0extra\u00eddo, cuando no existe \u00a0dentro \u00a0del \u00a0proceso \u00a0prueba \u00a0que \u00a0se\u00f1ale a este hecho como causal. Adem\u00e1s, si \u00a0existi\u00f3, \u00a0es responsabilidad del anestesi\u00f3logo. Este punto no puede ser tenido \u00a0como \u00a0circunstancia \u00a0causal, \u00a0porque \u00a0los \u00a0recipientes \u00a0que reciben tal material \u00a0tienen \u00a0una \u00a0capacidad \u00a0determinada \u00a0siendo \u00a0suficiente \u00a0que \u00a0el anestesi\u00f3logo, \u00a0encargado \u00a0de \u00a0la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0de \u00a0l\u00edquidos, lo mire para calcular la cantidad \u00a0succionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A pesar de eso, se le traslad\u00f3 a ARBEL\u00c1EZ \u00a0CASTA\u00d1O \u00a0la \u00a0responsabilidad por esa circunstancia al indicarse que tambi\u00e9n le \u00a0incumbe \u00a0estar \u00a0atento \u00a0a los signos vitales, preguntar y constatar el estado de \u00a0la \u00a0paciente, \u00a0cuando \u00a0esta \u00a0es \u00a0una \u00a0responsabilidad fundamental e inherente al \u00a0anestesi\u00f3logo, \u00a0por mandato profesional y legal. De tal modo que al terminar la \u00a0primera \u00a0cirug\u00eda \u00a0y \u00a0disponerse \u00a0a \u00a0cambiarse \u00a0de ropa para realizar la segunda \u00a0\u2013la \u00a0 rinoplastia- \u00a0sin \u00a0indagar \u00a0por el estado de la paciente, ninguna culpa le cabe al cirujano, porque \u00a0si \u00a0el \u00a0anestesi\u00f3logo \u00a0nada \u00a0le dijo, era porque nada hab\u00eda sucedido hasta ese \u00a0momento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para resaltar la confusi\u00f3n sobre las causas \u00a0determinantes \u00a0del \u00a0fallecimiento, \u00a0comenta que las pruebas fueron interpretadas \u00a0de \u00a0manera \u00a0curiosa, \u00a0como \u00a0la \u00a0declaraci\u00f3n \u00a0del anestesi\u00f3logo Alfonso Palacio \u00a0Vel\u00e1squez, \u00a0quien \u00a0fue \u00a0paciente de ARBEL\u00c1EZ en tres ocasiones, en cada una de \u00a0las \u00a0cuales le extrajo un promedio de 12 litros de grasa, y adem\u00e1s intervino en \u00a0esa \u00a0calidad \u00a0en \u00a0m\u00e1s \u00a0de 500 liposucciones, en muchas de las cuales se sacaron \u00a0m\u00e1s \u00a0de 3 litros, porque se atendi\u00f3 lo que resultaba contrario a los intereses \u00a0del procesado, en lugar de tomarse el testimonio en su integridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que \u00a0en unos apartes se endilga la \u00a0conducta \u00a0descuidada de los m\u00e9dicos y en otros se enrostra la imprudencia, pero \u00a0de \u00a0manera gen\u00e9rica, porque no se concreta cu\u00e1l fue la conducta descuidada por \u00a0parte \u00a0 de \u00a0ARBEL\u00c1EZ \u00a0CASTA\u00d1O, \u00a0porque \u00a0estar \u00a0pendiente \u00a0de \u00a0medir \u00a0la \u00a0grasa \u00a0extra\u00edda, \u00a0de \u00a0controlar \u00a0los \u00a0signos \u00a0vitales y de reponer los l\u00edquidos, eran \u00a0obligaciones del anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0censor \u00a0recuerda \u00a0que \u00a0se le imput\u00f3 al \u00a0procesado \u00a0haber \u00a0realizado un procedimiento audaz y experimental, demostrativos \u00a0de \u00a0imprudencia, pero al mismo tiempo se le atribuye el resultado por descuido y \u00a0negligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0 se \u00a0 pueden \u00a0 encontrar \u00a0 confusiones, \u00a0 ambig\u00fcedades \u00a0y \u00a0anfibolog\u00edas. \u00a0As\u00ed, \u00a0contrario a lo plasmado en la acusaci\u00f3n y en el fallo de \u00a0primer \u00a0grado, se reconoci\u00f3 que la cl\u00ednica donde fue operada la se\u00f1ora Mar\u00edn \u00a0Ocampo \u00a0s\u00ed \u00a0reun\u00eda \u00a0las condiciones t\u00e9cnicas y cient\u00edficas para esa clase de \u00a0operaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, sobre un fragmento del fallo \u00a0demandado \u00a0en \u00a0el \u00a0cual se hace alusi\u00f3n a las caracter\u00edsticas y condiciones de \u00a0la \u00a0cl\u00ednica \u2018Quir\u00f3fanos y \u00a0Especialistas\u2019, \u00a0comenta \u00a0que \u00a0se \u00a0hace \u00a0referencia \u00a0a la cantidad de grasa extra\u00edda como nexo causal del \u00a0resultado, \u00a0con \u00a0la \u00a0adici\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica seca empleada, la cual estima el \u00a0tribunal \u00a0m\u00e1s \u00a0riesgosa, \u00a0as\u00ed \u00a0como al hecho de no ped\u00edrsele a la paciente su \u00a0consentimiento \u00a0frente \u00a0a \u00a0los \u00a0riesgos \u00a0que \u00a0asum\u00eda, lo cual hace referencia a \u00a0negligencia antes que a imprudencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0casacionista hace ver que en apartes de \u00a0la \u00a0sentencia se asegura que el resultado fue producto de negligencia y descuido \u00a0antes \u00a0que \u00a0de \u00a0simple \u00a0confianza \u00a0por parte del profesional, y en otro, de modo \u00a0inconsistente, \u00a0se \u00a0afirma que hubo un exceso de confianza sobre las condiciones \u00a0generales \u00a0en \u00a0las \u00a0que se practic\u00f3 la operaci\u00f3n, en cuanto a la agresividad y \u00a0excesiva \u00a0duraci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0cirug\u00eda, \u00a0aserto que ya alude a una imprudencia en \u00a0lugar de negligencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, es anfibol\u00f3gico el fallo \u00a0porque \u00a0si \u00a0se sostiene que el anestesi\u00f3logo incurri\u00f3 en negligencia porque no \u00a0manej\u00f3 \u00a0 a \u00a0 tiempo \u00a0 los \u00a0 factores \u00a0de \u00a0la \u00a0duraci\u00f3n \u00a0y \u00a0agresividad \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n, \u00a0no hay raz\u00f3n para dictar juicio de responsabilidad en contra de \u00a0ARBEL\u00c1EZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0hace \u00a0unas consideraciones acerca de \u00a0por \u00a0qu\u00e9 \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica seca y la cantidad de grasa extra\u00edda no son t\u00e9cnicas y \u00a0medios \u00a0inusitados \u00a0y contrarias a las recomendaciones cient\u00edficas, de modo que \u00a0si \u00a0en el argot m\u00e9dico existe el vocablo megalipoescultura, es porque dentro de \u00a0las \u00a0t\u00e9cnicas \u00a0para \u00a0realizarla \u00a0existe \u00a0la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00a0se extraigan \u00a0cantidades de grasa superiores a tres mil gramos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0es \u00a0inconsecuente \u00a0que \u00a0se \u00a0le \u00a0endilgue \u00a0al \u00a0cirujano ARBEL\u00c1EZ no haber estado pendiente de la medici\u00f3n de la \u00a0grasa \u00a0extra\u00edda, \u00a0porque \u00a0esta es una tarea cuya responsabilidad est\u00e1 radicada \u00a0en el anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0tal \u00a0el \u00a0af\u00e1n \u00a0de elaborar diferentes \u00a0causas \u00a0originadas \u00a0en la conducta del galeno, que en la sentencia se le achac\u00f3 \u00a0una \u00a0que \u00a0no \u00a0se \u00a0hab\u00eda \u00a0mencionado \u00a0antes, \u00a0esto es, el haberle extra\u00eddo a la \u00a0paciente \u00a0una \u00a0unidad \u00a0de \u00a0sangre \u00a0el \u00a0mismo \u00a0d\u00eda \u00a0de \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n, \u00a0lo cual \u00a0increment\u00f3 \u00a0el \u00a0riesgo \u00a0de un shock. Tambi\u00e9n se estableci\u00f3 como novedoso nexo \u00a0causal \u00a0haberse \u00a0programado \u00a0para inmediatamente despu\u00e9s de la liposucci\u00f3n una \u00a0segunda \u00a0cirug\u00eda \u00a0a la paciente, la rinoplastia, lo cual es absurdo porque esta \u00a0segunda \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0no \u00a0se realiz\u00f3, ya que la crisis se desencaden\u00f3 cuando \u00a0la paciente era preparada para llevarla a cabo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud \u00a0 de \u00a0 esas \u00a0 confusiones \u00a0 y \u00a0ambig\u00fcedades, \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y se decrete la nulidad de la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0partir \u00a0 de \u00a0 la \u00a0 providencia \u00a0 calificatoria \u00a0 de \u00a0 primera \u00a0instancia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0Tercer \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0formulado \u00a0con \u00a0apoyo \u00a0en \u00a0la causal \u00a0segunda, \u00a0porque la sentencia no guarda consonancia con los cargos formulados en \u00a0la \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0de \u00a0acusaci\u00f3n, \u00a0por \u00a0cuanto \u00a0unas \u00a0fueron \u00a0las \u00a0circunstancias \u00a0constitutivas \u00a0de \u00a0culpa \u00a0imputadas \u00a0en \u00a0\u00e9sta \u00a0y \u00a0otras \u00a0las \u00a0que \u00a0sirvieron de \u00a0fundamento a aqu\u00e9lla. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0partir de ese enunciado, destaca, con la \u00a0correspondiente \u00a0trascripci\u00f3n, \u00a0que \u00a0en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de primera \u00a0instancia \u00a0fueron \u00a0establecidos \u00a0como \u00a0factores \u00a0generadores \u00a0de \u00a0la \u00a0culpa: (i) \u00a0realizarse \u00a0una cirug\u00eda riesgosa y audaz; (ii) haber realizado la intervenci\u00f3n \u00a0con \u00a0el \u00a0anestesi\u00f3logo \u00a0Fern\u00e1ndez \u00a0Felizzola a pesar que la v\u00edspera se hab\u00eda \u00a0quedado \u00a0dormido \u00a0cuando \u00a0suministraba \u00a0la \u00a0anestesia, \u00a0y \u00a0sin que se tuviera el \u00a0suficiente \u00a0cuidado \u00a0de \u00a0los \u00a0signos \u00a0vitales y del sangrado; (iii) abandonar de \u00a0forma \u00a0negligente \u00a0la \u00a0sala \u00a0de \u00a0cirug\u00eda \u00a0despu\u00e9s \u00a0de \u00a0la \u00a0lipoescultura \u00a0para \u00a0cambiarse \u00a0de \u00a0ropa \u00a0con \u00a0el \u00a0fin de iniciar la rinoplastia planificada; (iv) no \u00a0disponer \u00a0de \u00a0una \u00a0suficiente \u00a0provisi\u00f3n \u00a0de \u00a0sangre \u00a0para atender una eventual \u00a0complicaci\u00f3n; \u00a0(v) \u00a0no \u00a0realizar el oportuno reemplazo de l\u00edquidos que se iban \u00a0perdiendo \u00a0en \u00a0el \u00a0transcurso \u00a0de la cirug\u00eda; (vi) no tener la competencia para \u00a0afrontar \u00a0la \u00a0situaci\u00f3n \u00a0que \u00a0se \u00a0present\u00f3 \u00a0y omitir la remisi\u00f3n pronta de la \u00a0paciente a una cl\u00ednica con mejores recursos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0que \u00a0la conducta del procesado, de \u00a0esa \u00a0forma, \u00a0se calific\u00f3 como imprudente, negligente, descuidada, imcompetente, \u00a0omisiva, \u00a0sin \u00a0diligencia, \u00a0pero \u00a0sin \u00a0que \u00a0se \u00a0logre concretar la calificaci\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica \u00a0de \u00a0la \u00a0conducta \u00a0del procesado, porque se dice que fue por su actuar \u00a0culposo, \u00a0pero \u00a0con \u00a0referencia \u00a0a \u00a0los \u00a0dos imputados, como si la actuaci\u00f3n de \u00a0ambos fuera predicable en los mismos niveles de culpabilidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Vuelve \u00a0 sobre \u00a0 aspectos \u00a0que \u00a0considera \u00a0contradictorios, \u00a0como \u00a0cuando \u00a0se \u00a0reconoce \u00a0la \u00a0idoneidad \u00a0profesional \u00a0de los \u00a0m\u00e9dicos \u00a0y \u00a0luego \u00a0se \u00a0sostiene \u00a0que \u00a0son \u00a0incompetentes, \u00a0contradicciones \u00a0que \u00a0tambi\u00e9n \u00a0destaca respecto de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n de segunda instancia, \u00a0en \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0tuvieron \u00a0como \u00a0circunstancias \u00a0constitutivas de la culpa: (i) \u00a0actuar \u00a0con \u00a0descuido \u00a0y \u00a0desatenci\u00f3n; \u00a0(ii) \u00a0aceptar \u00a0como anestesi\u00f3logo a un \u00a0profesional \u00a0que \u00a0el \u00a0d\u00eda \u00a0anterior se hab\u00eda quedado dormido en otra cirug\u00eda; \u00a0(iii) \u00a0temeridad \u00a0profesional \u00a0por \u00a0audaces \u00a0experimentos; (iv) no contar con la \u00a0sangre \u00a0necesaria; \u00a0(v) \u00a0no \u00a0realizar \u00a0la \u00a0operaci\u00f3n \u00a0en un establecimiento que \u00a0tuviera \u00a0todos \u00a0los recursos cient\u00edficos y, (vi) no conducir a la paciente a un \u00a0centro m\u00e9dico que tuviera tales condiciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0de primera instancia, la \u00a0supuesta \u00a0culpa \u00a0del \u00a0procesado \u00a0se concret\u00f3 en los siguientes aspectos: (i) no \u00a0planear \u00a0adecuadamente \u00a0la cirug\u00eda; (ii) no informar a la paciente los m\u00e9todos \u00a0y \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0de \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n; \u00a0(iii) \u00a0no \u00a0ped\u00edrsele el consentimiento \u00a0informado \u00a0de acuerdo con la ley; (iv) extraer m\u00e1s grasa de la recomendada, (v) \u00a0no \u00a0reponer \u00a0los \u00a0l\u00edquidos \u00a0en \u00a0debida \u00a0forma; \u00a0(vi) \u00a0no \u00a0tener la cl\u00ednica los \u00a0elementos \u00a0necesarios \u00a0para \u00a0reanimar \u00a0a \u00a0la \u00a0paciente; (vii) tenerla por varias \u00a0horas \u00a0sin \u00a0los recursos necesarios para recuperar la salud y sin llevarla a una \u00a0cl\u00ednica \u00a0que \u00a0s\u00ed \u00a0los \u00a0tuviera; (viii) no haber medido ni evaluado el material \u00a0extra\u00eddo; \u00a0 \u00a0 (ix) \u00a0 \u00a0 no \u00a0 \u00a0 tener \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0cuenta \u00a0 \u00a0las \u00a0 \u00a0condiciones \u00a0 \u00a0de \u00a0hemodin\u00e1mica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el \u00a0 fallo \u00a0de \u00a0segundo \u00a0grado \u00a0esas \u00a0circunstancias \u00a0se \u00a0hicieron \u00a0consistir en: (i) exceso de confianza del cirujano \u00a0en \u00a0la \u00a0programaci\u00f3n de la cirug\u00eda por su duraci\u00f3n y agresividad, junto a los \u00a0grandes \u00a0niveles \u00a0de \u00a0grasa \u00a0extra\u00eddos que la hac\u00edan de alto riesgo, as\u00ed como \u00a0haberla \u00a0cambiado \u00a0de \u00a0posici\u00f3n \u00a0para \u00a0emprender la segunda intervenci\u00f3n; (ii) \u00a0elegir \u00a0la \u00a0t\u00e9cnica \u00a0seca \u00a0que \u00a0es \u00a0m\u00e1s riesgosa, que aunque aceptable por ser \u00a0criterio \u00a0m\u00e9dico \u00a0respetable, \u00a0tuvo \u00a0exceso \u00a0en \u00a0la extracci\u00f3n de grasa; (iii) \u00a0sacarle \u00a0a \u00a0la paciente una unidad de sangre el mismo d\u00eda de la operaci\u00f3n, con \u00a0aumento \u00a0del \u00a0riesgo \u00a0de \u00a0shock; \u00a0(iv) \u00a0programaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0rinoplastia, \u00a0que \u00a0prolong\u00f3 \u00a0injustificadamente la duraci\u00f3n el procedimiento; (v) imprevisi\u00f3n de \u00a0los \u00a0m\u00e9dicos \u00a0por \u00a0no \u00a0tener la suficiente reserva de sangre para enfrentar una \u00a0emergencia; \u00a0 (vi) \u00a0 no \u00a0 evaluar \u00a0 ni \u00a0 medir \u00a0la \u00a0cantidad \u00a0de \u00a0grasa \u00a0que \u00a0se \u00a0sacaba. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0confrontaci\u00f3n le permite asegurar que \u00a0en \u00a0los fallos se dedujeron once cargos nuevos que no hab\u00edan sido analizados en \u00a0la \u00a0acusaci\u00f3n, los cuales detalla y compara en relaci\u00f3n con los que s\u00ed fueron \u00a0formulados en la acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0falta \u00a0de \u00a0consonancia \u00a0es \u00a0grave \u00a0y \u00a0trascendente, \u00a0porque \u00a0fueron \u00a0tales novedosas imputaciones las que sirvieron de \u00a0fundamento \u00a0 para \u00a0 establecer \u00a0 la \u00a0relaci\u00f3n \u00a0causal \u00a0entre \u00a0la \u00a0intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, \u00a0la \u00a0conducta \u00a0de \u00a0ARBEL\u00c1EZ y el resultado muerte, como lo destaca \u00a0con la trascripci\u00f3n de los fragmentos pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0esa \u00a0circunstancia, \u00a0considera \u00a0inadmisible \u00a0que se plasmen cargos en la sentencia que no fueron contemplados en \u00a0la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0podr\u00eda decirse que la sentencia se \u00a0mantendr\u00eda \u00a0porque \u00a0hay \u00a0cargos en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n que s\u00ed guardan \u00a0congruencia \u00a0con aqu\u00e9lla, eso no es as\u00ed porque los que encierran una verdadera \u00a0causalidad \u00a0 son \u00a0 los \u00a0 que \u00a0 se \u00a0 dedujeron \u00a0 de \u00a0 manera \u00a0sorpresiva \u00a0en \u00a0los \u00a0fallos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar el anterior aserto, el censor \u00a0hace \u00a0el \u00a0ejercicio \u00a0de \u00a0analizar \u00a0los \u00a0cargos que s\u00ed guardan consonancia entre \u00a0acusaci\u00f3n \u00a0y \u00a0sentencia, \u00a0para establecer que con fundamento en las respectivas \u00a0circunstancias \u00a0no \u00a0se \u00a0puede \u00a0deducir \u00a0la \u00a0existencia \u00a0de \u00a0nexo causal entre la \u00a0conducta \u00a0realizada \u00a0u omitida y el resultado muerte, para destacar que en punto \u00a0de \u00a0la \u00a0reposici\u00f3n de l\u00edquidos, de la vigilancia del estado de la paciente, de \u00a0las \u00a0 condiciones \u00a0 de \u00a0 hemodin\u00e1mica, \u00a0 la \u00a0 responsabilidad \u00a0 recae \u00a0 en \u00a0 el \u00a0anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que \u00a0si \u00a0bien \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia de \u00a0primera \u00a0instancia se imput\u00f3 la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda en una cl\u00ednica que \u00a0no \u00a0ten\u00eda \u00a0los \u00a0medios \u00a0cient\u00edficos adecuados, tal cargo desapareci\u00f3 en la de \u00a0segunda \u00a0la \u00a0cual \u00a0acept\u00f3 \u00a0que \u00a0la cl\u00ednica s\u00ed ten\u00eda el equipamiento t\u00e9cnico \u00a0necesario para esa clase de intervenciones. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0discurre, para controvertirla, la \u00a0imputaci\u00f3n \u00a0consistente \u00a0en \u00a0la \u00a0demora \u00a0en trasladar a la paciente a un centro \u00a0asistencial \u00a0con \u00a0mejores recursos, porque lo prudente era realizar maniobras de \u00a0resucitaci\u00f3n \u00a0y \u00a0s\u00f3lo \u00a0disponer \u00a0el traslado cuando estuviera estable, todo lo \u00a0cual estaba bajo el criterio del anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la \u00a0imprevisi\u00f3n \u00a0por \u00a0no \u00a0tener las \u00a0suficientes \u00a0reservas \u00a0de \u00a0sangre, \u00a0comenta \u00a0que la prudencia obliga a los seres \u00a0humanos, \u00a0de \u00a0acuerdo \u00a0con \u00a0la ciencia, la l\u00f3gica y la experiencia, a prever lo \u00a0normalmente \u00a0 previsible, \u00a0como \u00a0en \u00a0este \u00a0caso \u00a0que \u00a0la \u00a0paciente \u00a0hab\u00eda \u00a0sido \u00a0calificada \u00a0como \u00a0de \u00a0muy escasos riesgos, considerada su edad y sanidad, motivo \u00a0por \u00a0el \u00a0cual \u00a0la \u00a0provisi\u00f3n de sangre que se calcul\u00f3 era la normal. Cuando se \u00a0solicit\u00f3 \u00a0una \u00a0mayor \u00a0cantidad \u00a0de sangre de la prevista, la paciente ya hab\u00eda \u00a0sufrido \u00a0 los \u00a0 m\u00e1s \u00a0 graves \u00a0 da\u00f1os. \u00a0 As\u00ed, \u00a0entre \u00a0la \u00a0terminaci\u00f3n \u00a0de \u00a0la \u00a0lipoescultura, \u00a0la \u00a0salida del procesado del quir\u00f3fano para cambiarse de ropa y \u00a0su \u00a0regreso, de 5 a 7 minutos, no tuvo relaci\u00f3n causal con la muerte, porque si \u00a0la \u00a0crisis \u00a0se present\u00f3 poco antes de terminar la intervenci\u00f3n, ese tiempo era \u00a0suficiente \u00a0para \u00a0que \u00a0se \u00a0produjeran \u00a0los da\u00f1os cerebrales. En ese per\u00edodo de \u00a0tiempo, \u00a0 \u00a0el \u00a0 \u00a0responsable \u00a0 \u00a0de \u00a0 \u00a0vigilar \u00a0 \u00a0a \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0paciente \u00a0 \u00a0era \u00a0 el \u00a0anestesi\u00f3logo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, solicita se case \u00a0el \u00a0 fallo \u00a0 demandado \u00a0 y \u00a0 se \u00a0 dicte \u00a0 el \u00a0 de \u00a0 reemplazo, \u00a0 de \u00a0 naturaleza \u00a0absolutoria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Cuarto \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base \u00a0en el apartado 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0207 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, acusa la sentencia de segunda instancia \u00a0de \u00a0incurrir \u00a0en \u00a0un \u00a0error \u00a0de \u00a0hecho \u00a0por \u00a0falso \u00a0juicio \u00a0de \u00a0identidad \u00a0en la \u00a0apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria, \u00a0lo \u00a0cual \u00a0origin\u00f3 \u00a0una \u00a0vulneraci\u00f3n \u00a0indirecta \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a0329 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal \u00a0derogado, \u00a0por \u00a0medio \u00a0del quebranto de los \u00a0art\u00edculos 232 y 238 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0trata \u00a0de un falso juicio de identidad, \u00a0porque \u00a0al \u00a0momento de analizar y valorar la prueba el juzgador la distorsiona y \u00a0la \u00a0pone \u00a0a decir lo que no indica. Al respecto, cita algunas jurisprudencias de \u00a0la Corte sobre la naturaleza de la falencia alegada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, hace algunos comentarios, \u00a0respaldados \u00a0en \u00a0doctrina for\u00e1nea, sobre las teor\u00edas acerca de la concurrencia \u00a0de \u00a0culpas \u00a0frente \u00a0a \u00a0la existencia de un equipo m\u00e9dico interdisciplinario que \u00a0trabaja \u00a0de \u00a0manera \u00a0conjunta en un tratamiento, una terapia o una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, \u00a0el \u00a0cual \u00a0funciona \u00a0sobre \u00a0los principios de divisi\u00f3n del trabajo \u00a0y\u00a0 de confianza. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a que los dict\u00e1menes m\u00e9dico legales \u00a0deslindaron \u00a0con \u00a0claridad las responsabilidades de cirujano y anestesi\u00f3logo, y \u00a0a \u00a0que \u00a0en \u00a0sus \u00a0declaraciones \u00a0vertidas \u00a0en \u00a0la \u00a0audiencia p\u00fablica los peritos \u00a0reconocieron \u00a0que \u00a0si \u00a0se \u00a0exclu\u00edan las posibles fallas en que pudo incurrir el \u00a0primero \u00a0el \u00a0resultado \u00a0de \u00a0todas \u00a0maneras se habr\u00eda producido, mientras que si \u00a0s\u00f3lo \u00a0se \u00a0exclu\u00edan \u00a0las \u00a0posibles \u00a0fallas \u00a0del \u00a0segundo \u00a0la \u00a0muerte no habr\u00eda \u00a0ocurrido, \u00a0con \u00a0lo cual se demuestra que el nexo causal que produjo la muerte de \u00a0la \u00a0paciente \u00a0fue \u00a0consecuencia \u00a0de la actividad negligente y descuidada de este \u00a0\u00faltimo \u00a0profesional, los juzgadores cercenaron la prueba para determinar que la \u00a0responsabilidad era conjunta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en la extensa doctrina citada, el \u00a0censor \u00a0pregona \u00a0que \u00a0la \u00a0responsabilidad de cada uno de los miembros del equipo \u00a0m\u00e9dico \u00a0es \u00a0aut\u00f3noma \u00a0e \u00a0independiente, \u00a0correspondi\u00e9ndole \u00a0al anestesi\u00f3logo \u00a0asumir \u00a0la \u00a0que \u00a0le \u00a0corresponde \u00a0por \u00a0no realizar oportuna y diligentemente las \u00a0tareas que por ley tiene a su cargo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Enseguida \u00a0trascribe \u00a0apartes \u00a0del dictamen \u00a0pericial \u00a0 sobre \u00a0el \u00a0acto \u00a0anest\u00e9sico, \u00a0sobre \u00a0la \u00a0verificaci\u00f3n \u00a0de \u00a0recursos \u00a0disponibles \u00a0para \u00a0cirug\u00eda, \u00a0el registro de signos vitales y su importancia, el \u00a0monitoreo \u00a0de \u00a0los mismos y el manejo de aparatos, el monitoreo del paciente, el \u00a0registro \u00a0 anest\u00e9sico, \u00a0 las \u00a0 funciones \u00a0 propias \u00a0 del \u00a0 anestesi\u00f3logo, \u00a0las \u00a0consecuencias \u00a0de no reponer l\u00edquidos y sangre, la importancia del reemplazo de \u00a0l\u00edquidos, \u00a0y \u00a0fines \u00a0de la anestesia hipotensiva controlada; as\u00ed como sobre la \u00a0responsabilidad \u00a0del \u00a0anestesi\u00f3logo \u00a0en el cambio de posici\u00f3n del paciente, en \u00a0su \u00a0reanimaci\u00f3n y traslado; los mismo que sobre las fallas de este profesional, \u00a0sobre \u00a0el \u00a0choque \u00a0hipovol\u00e9mico \u00a0y \u00a0la \u00a0extracci\u00f3n \u00a0de \u00a0m\u00e1s \u00a0de \u00a03.000 \u00a0cc de \u00a0grasa. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo \u00a0modo, \u00a0transcribe las preguntas \u00a0formuladas \u00a0a \u00a0los \u00a0peritos \u00a0y \u00a0las \u00a0respuestas \u00a0de \u00a0\u00e9stos \u00a0durante \u00a0el acto de \u00a0audiencia, \u00a0relacionadas \u00a0con la exclusi\u00f3n de la conducta y posibles fallas del \u00a0cirujano, \u00a0lo \u00a0mismo \u00a0que con la eliminaci\u00f3n de los errores del anestesi\u00f3logo. \u00a0Eso \u00a0le \u00a0permite afirmar que la causa eficiente del resultado se encuentra en la \u00a0actividad \u00a0del \u00a0anestesi\u00f3logo, \u00a0en \u00a0su \u00a0incumplimiento \u00a0al \u00a0deber \u00a0objetivo \u00a0de \u00a0cuidado, \u00a0porque \u00a0si \u00a0hubiera \u00a0estado \u00a0vigilante \u00a0de \u00a0los signos vitales y de la \u00a0reposici\u00f3n \u00a0de \u00a0l\u00edquidos, \u00a0el \u00a0shock hipovol\u00e9mico no se habr\u00eda presentado y, \u00a0por tanto, la muerte tampoco. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0demostrado \u00a0que si la crisis hubiera \u00a0sido \u00a0detectada \u00a0a tiempo, habr\u00eda sido posible tomar las medidas para evitar el \u00a0shock \u00a0que \u00a0finalmente \u00a0produjo la muerte, lo mismo que tal evento no se hubiera \u00a0presentado \u00a0si \u00a0a la paciente se le hubiesen repuesto los l\u00edquidos a medida que \u00a0los iba perdiendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, se debe concluir que la \u00a0muerte \u00a0se \u00a0produjo \u00a0como consecuencia de la violaci\u00f3n del deber de cuidado por \u00a0parte \u00a0del \u00a0anestesi\u00f3logo, por incumplir en el acto operatorio funciones que le \u00a0eran propias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0instancias cercenaron y distorsionaron \u00a0el \u00a0contenido del dictamen al momento de valorarlo. Si hubiese sido analizado en \u00a0su \u00a0integridad, \u00a0otras \u00a0habr\u00edan \u00a0sido \u00a0las conclusiones, es decir, el juicio de \u00a0responsabilidad \u00a0s\u00f3lo \u00a0habr\u00eda ca\u00eddo en el anestesi\u00f3logo. Ese falso juicio de \u00a0identidad \u00a0tuvo \u00a0como \u00a0consecuencia \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0condenatoria \u00a0en \u00a0contra del \u00a0cirujano \u00a0JORGE \u00a0NORBERTO \u00a0ARBEL\u00c1EZ CASTA\u00d1O, quien hubiese sido absuelto de no \u00a0ser por ese error judicial. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por lo motivos anteriores, solicita se case \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0y \u00a0en consecuencia se dicte la de reemplazo en la que se absuelva \u00a0al procesado ARBEL\u00c1EZ. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Quinto \u00a0cargo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 \u00a0propuesto con apoyo en la causal 1\u00aa \u00a0del \u00a0art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por violaci\u00f3n directa de \u00a0la \u00a0ley \u00a0sustancial, \u00a0por \u00a0aplicaci\u00f3n \u00a0indebida \u00a0del \u00a0precepto \u00a0que \u00a0debi\u00f3 ser \u00a0aplicado en relaci\u00f3n con la condena al pago de perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Al hacerse esa condena se tuvo en cuenta la \u00a0norma \u00a0actualmente \u00a0en \u00a0vigencia, \u00a0la \u00a0de \u00a0la Ley 599 de 2000, cuando debi\u00f3 ser \u00a0considerada \u00a0la \u00a0vigente al momento de ocurrir el hecho, esto es, la del Decreto \u00a0100 \u00a0de \u00a01980, \u00a0con \u00a0lo cual se termin\u00f3 condenando al procesado ARBEL\u00c1EZ a una \u00a0suma superior de perjuicios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0precepto \u00a0indebidamente aplicado fue el \u00a0art\u00edculo \u00a096 \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0Penal vigente, error que condujo a la inaplicaci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 106 del derogado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que \u00a0en \u00a0materia \u00a0penal, \u00a0salvo \u00a0el \u00a0principio \u00a0constitucional \u00a0de \u00a0favorabilidad, la norma aplicable es la que est\u00e1 \u00a0en \u00a0vigencia al momento de ocurrir los hechos, de modo que frente a un tr\u00e1nsito \u00a0de \u00a0legislaci\u00f3n \u00a0debe \u00a0operar \u00a0la que sea m\u00e1s favorable bien sea retroactiva o \u00a0ultraactivamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los falladores no tuvieron en cuenta que la \u00a0norma \u00a0vigente \u00a0para \u00a0la ocurrencia de los hechos contemplaba una indemnizaci\u00f3n \u00a0m\u00e1xima \u00a0de mil gramos oro, mientras que la que impera en la actualidad habla de \u00a0mil salarios m\u00ednimos legales mensuales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, \u00a0como el gramo oro para el \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos, \u00a015 \u00a0de agosto de 1999, ten\u00eda un valor de $12.413,18, \u00a0frente \u00a0a \u00a0$172.000,oo \u00a0del \u00a0salario m\u00ednimo legal mensual, si se hubiese tasado \u00a0los \u00a0perjuicios de acuerdo con la normativa en vigor para esa \u00e9poca, la condena \u00a0al \u00a0 pago \u00a0 de \u00a0perjuicios \u00a0ser\u00eda \u00a0de \u00a0m\u00e1ximo \u00a0$124.131.800,oo, \u00a0en \u00a0lugar \u00a0de \u00a0$172.000.000,oo a que fue condenado por ese concepto. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es evidente que se desconoci\u00f3 el \u00a0principio \u00a0de \u00a0favorabilidad \u00a0porque ha debido ser aplicada la normativa vigente \u00a0al \u00a0momento de ocurrir los hechos, luego se concreta de esa manera la violaci\u00f3n \u00a0directa \u00a0 por \u00a0 indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n \u00a0del \u00a0art\u00edculo \u00a096 \u00a0de \u00a0la \u00a0Ley \u00a0599 \u00a0de \u00a02000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agrega que si bien este punto no fue alegado \u00a0por \u00a0la \u00a0defensa \u00a0al \u00a0momento \u00a0de \u00a0apelarse \u00a0la \u00a0sentencia de primera instancia, \u00a0condici\u00f3n \u00a0exigida \u00a0por \u00a0la \u00a0jurisprudencia \u00a0para \u00a0acceder a la casaci\u00f3n, debe \u00a0considerarse \u00a0que la estrategia defensiva siempre ha sido la de propender por la \u00a0absoluci\u00f3n \u00a0 del \u00a0 procesado \u00a0 ARBEL\u00c1EZ, \u00a0 luego \u00a0 habr\u00eda \u00a0 tenido \u00a0muy \u00a0mala \u00a0presentaci\u00f3n \u00a0que \u00a0al \u00a0tiempo \u00a0de buscar esa finalidad se estuviera sosteniendo \u00a0una \u00a0 \u00a0condena \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0perjuicios \u00a0 disminuida, \u00a0 en \u00a0 tanto \u00a0 son \u00a0 propuestas \u00a0antag\u00f3nicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa misma circunstancia estar\u00eda presente en \u00a0sede \u00a0de \u00a0casaci\u00f3n, pero ha de recordarse que las normas que regulan el recurso \u00a0extraordinario permiten que se propongan cargos excluyentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0tambi\u00e9n \u00a0ha \u00a0sido \u00a0reconocido por la \u00a0jurisprudencia \u00a0que \u00a0las sentencias de primera y segunda instancia forman unidad \u00a0inescindible \u00a0en lo que no se opongan, y en virtud a que aqu\u00e9lla fue confirmada \u00a0en \u00a0su integridad por \u00e9sta, la condena en perjuicios puede ser objeto de ataque \u00a0en casaci\u00f3n porque est\u00e1 integrada al fallo de segundo grado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esas \u00a0razones, \u00a0de \u00a0manera subsidiaria \u00a0solicita \u00a0se \u00a0case \u00a0la \u00a0sentencia y en su lugar en la de reemplazo se condene al \u00a0procesado \u00a0al \u00a0pago \u00a0de \u00a0perjuicio con base en el patr\u00f3n gramos oro, que era el \u00a0previsto al momento de ocurrir los hechos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n propuesto se intenta \u00a0contra \u00a0una \u00a0sentencia \u00a0de \u00a0segunda instancia proferida por el Tribunal Superior \u00a0del \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0de \u00a0Medell\u00edn \u00a0el \u00a09 de julio de 2002, por un delito de \u00a0homicidio \u00a0culposo que tiene se\u00f1alada una pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00e1ximo es de 6 \u00a0a\u00f1os (art\u00edculos 109 C\u00f3digo Penal, 329 del Decreto 100 de 1980). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0circunstancia \u00a0excluye \u00a0de \u00a0entrada la \u00a0posibilidad \u00a0de \u00a0franquear \u00a0la \u00a0casaci\u00f3n \u00a0com\u00fan o gen\u00e9rica de que se ocupa el \u00a0art\u00edculo \u00a0205, \u00a0inciso \u00a01\u00ba, \u00a0del \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento Penal, pues \u00e9sta \u00a0procede \u00a0contra \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0segunda instancia proferidas por los Tribunales \u00a0Superiores \u00a0de \u00a0Distrito \u00a0Judicial \u00a0y \u00a0el \u00a0Tribunal \u00a0Penal \u00a0Militar, en procesos \u00a0adelantados \u00a0por \u00a0delitos que tengan se\u00f1alada una pena privativa de la libertad \u00a0cuyo \u00a0m\u00e1ximo \u00a0exceda \u00a0de \u00a08 \u00a0a\u00f1os, \u00a0aunque \u00a0la sanci\u00f3n impuesta haya sido una \u00a0medida de seguridad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a \u00a0sentencias \u00a0diferentes \u00a0a \u00a0las \u00a0anteriores, \u00a0esto \u00a0es, \u00a0a \u00a0las dictadas por esos estrados judiciales en procesos \u00a0por \u00a0delitos\u00a0 \u00a0que \u00a0tengan \u00a0prevista \u00a0una \u00a0pena de prisi\u00f3n cuyo m\u00e1ximo no \u00a0exceda \u00a0de \u00a08 \u00a0a\u00f1os, o por los jueces penales del circuito, el inciso 3\u00ba de la \u00a0citada \u00a0normativa abre la posibilidad que la Corte admita, excepcionalmente y de \u00a0manera \u00a0discrecional, \u00a0una \u00a0demanda \u00a0de casaci\u00f3n formulada contra esta clase de \u00a0fallos, \u00a0si \u00a0lo considera necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la \u00a0garant\u00eda de los derechos fundamentales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En contra de esa previsi\u00f3n legislativa, el \u00a0opugnador \u00a0de \u00a0modo \u00a0expreso \u00a0se\u00f1ala que encauza la demanda por la v\u00eda com\u00fan, \u00a0porque \u00a0considera \u00a0que \u00a0en \u00a0punto \u00a0de la condici\u00f3n de la penalidad m\u00e1xima para \u00a0acceder \u00a0a \u00a0ella \u00a0resulta favorable el precepto adjetivo que estaba vigente para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de los hechos, esto es, el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 218 del Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01991, \u00a0el \u00a0cual \u00a0se\u00f1alaba \u00a0que este recurso extraordinario proced\u00eda \u00a0contra \u00a0sentencias \u00a0de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0dictadas \u00a0por \u00a0el \u00a0extinto \u00a0Tribunal \u00a0Nacional, \u00a0los tribunales superiores de distrito judicial o el Tribunal Superior \u00a0Militar, por delitos cuyo m\u00e1ximo fuera o excediera de 6 a\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0ya \u00a0la Corte se\u00f1ala que no avala el \u00a0citado \u00a0criterio, porque de manera pac\u00edfica viene diciendo que la posibilidad y \u00a0requisitos \u00a0para \u00a0recurrir \u00a0en casaci\u00f3n una sentencia de segunda instancia, son \u00a0aspectos \u00a0que \u00a0se \u00a0rigen \u00a0por \u00a0la \u00a0ley \u00a0vigente \u00a0al \u00a0momento \u00a0en que el fallo se \u00a0profiera, \u00a0puesto \u00a0que \u00a0es \u00a0cuando nace para el sujeto procesal que se considere \u00a0afectado con la decisi\u00f3n el derecho a impugnar. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ese entendimiento lo ha sostenido la Sala de \u00a0tiempo atr\u00e1s, al se\u00f1alar: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De \u00a0acuerdo con \u00a0esta \u00a0disposici\u00f3n se debe concluir que, salvo los casos en que la favorabilidad \u00a0resulte \u00a0procedente, la normatividad aplicable a la casaci\u00f3n es la vigente para \u00a0el \u00a0momento en que, por raz\u00f3n del proferimiento del fallo de segunda instancia, \u00a0se \u00a0ejercita \u00a0el derecho de impugnaci\u00f3n, el cual se vincula inescindiblemente a \u00a0la \u00a0naturaleza \u00a0rogada \u00a0del \u00a0instrumento, y, por ende, a la facultad dispositiva \u00a0atribuida \u00a0a \u00a0las \u00a0partes \u00a0de \u00a0perseguir el desquiciamiento del fallo de segunda \u00a0instancia \u00a0con ocasi\u00f3n del agravio inferido, pero siempre dentro de un marco de \u00a0oportunidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Ello si se toma en cuenta que el objeto de \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinaria no es otro distinto que la sentencia de segunda \u00a0instancia, \u00a0calificada \u00a0por \u00a0la \u00a0parte como lesiva del ordenamiento jur\u00eddico y, \u00a0consecuentemente, \u00a0de \u00a0sus \u00a0intereses \u00a0particulares, siendo, por tanto, el fallo \u00a0proferido \u00a0por \u00a0el \u00a0ad quem, &#8220;el hecho&#8221; que da origen a la decisi\u00f3n del juez de \u00a0casaci\u00f3n, \u00a0en orden a que se restaure la vigencia del ordenamiento jur\u00eddico, y \u00a0se \u00a0 corrija \u00a0 el \u00a0 agravio \u00a0 inferido \u00a0 a \u00a0 la \u00a0parte \u00a0que \u00a0a \u00a0dicho \u00a0mecanismo \u00a0acude.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo expuesto ha sido enfatizado de antiguo \u00a0por \u00a0la \u00a0Corte \u00a0Suprema \u00a0(cfr. \u00a0auto \u00a0casaci\u00f3n, agosto 18\/94. M.P. Dr. SAAVEDRA \u00a0ROJAS. \u00a0Rad. \u00a09645), \u00a0y \u00a0reiterado por la propia Corte Constitucional (Sentencia \u00a0No. \u00a0 T-1625\/2000), \u00a0 tomando \u00a0 en \u00a0 cuenta \u00a0 la \u00a0 facultad \u00a0 constitucional \u00a0de \u00a0configuraci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0atribuida \u00a0al \u00a0\u00f3rgano legisferante para establecer \u00a0procedimientos, \u00a0se\u00f1alar las reglas referidas a los medios de impugnaci\u00f3n, las \u00a0clases \u00a0 de \u00a0 providencias \u00a0contra \u00a0las \u00a0cuales \u00a0proceden, \u00a0los \u00a0t\u00e9rminos \u00a0para \u00a0interponerlos, \u00a0la \u00a0forma \u00a0de \u00a0hacerlo, los motivos que pueden ser aducidos, los \u00a0efectos \u00a0en \u00a0que \u00a0deben \u00a0concederse, \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0para \u00a0su \u00a0resoluci\u00f3n \u00a0y \u00a0el \u00a0funcionario \u00a0competente \u00a0para \u00a0ello&#8221;. (Auto del 1\u00ba de \u00a0noviembre \u00a0de 2001, radicaci\u00f3n N\u00b0 17.946, Magistrado Ponente Fernando Arboleda \u00a0Ripoll). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esa \u00a0manera, al constituir la sentencia \u00a0atacada, \u00a0proferida, como se sabe, el 9 de julio de 2002, el hecho que da origen \u00a0al \u00a0derecho \u00a0de \u00a0postulaci\u00f3n \u00a0del \u00a0recurso, la normativa a tener en cuenta para \u00a0auscultar \u00a0 la \u00a0viabilidad \u00a0com\u00fan \u00a0o \u00a0excepcional \u00a0del \u00a0medio \u00a0de \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0extraordinario \u00a0as\u00ed \u00a0como sus condiciones y requisitos, era la vigente para ese \u00a0momento, es decir, el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ahora, es cierto que la Corte Constitucional \u00a0en \u00a0la \u00a0sentencia \u00a0C-252 del 28 de febrero de 2001 por medio de la cual declar\u00f3 \u00a0inconstitucionales \u00a0algunas disposiciones de la Ley 553 de 2000, modificatoria a \u00a0su \u00a0vez \u00a0del cap\u00edtulo dedicado a la casaci\u00f3n en el Decreto 2.700 de 1991, hizo \u00a0algunos \u00a0comentarios \u00a0sobre \u00a0el \u00a0principio \u00a0de favorabilidad en relaci\u00f3n con la \u00a0exigencia \u00a0de \u00a0los \u00a08 \u00a0a\u00f1os \u00a0de \u00a0pena m\u00e1xima para los delitos estudiados en la \u00a0correspondiente \u00a0sentencia como condici\u00f3n para acceder al recurso de casaci\u00f3n, \u00a0contenida \u00a0en \u00a0el \u00a0art\u00edculo \u00a01\u00ba \u00a0de la mencionada ley, replicada en el 205 del \u00a0nuevo \u00a0C\u00f3digo \u00a0de \u00a0Procedimiento \u00a0Penal, \u00a0en \u00a0el \u00a0sentido de que tal variaci\u00f3n \u00a0legislativa \u00a0s\u00f3lo \u00a0pod\u00eda \u00a0aplicarse \u00a0a \u00a0los procesos por delitos cometidos con \u00a0posterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0fecha \u00a0en \u00a0que \u00a0empez\u00f3 \u00a0a regir, pero sin que en la parte \u00a0resolutiva \u00a0condicionara \u00a0de \u00a0forma \u00a0alguna \u00a0la constitucionalidad del precepto; \u00a0luego \u00a0tales \u00a0consideraciones, \u00a0de \u00a0conformidad \u00a0con el art\u00edculo 48-1 de la Ley \u00a0Estatutaria \u00a0de Administraci\u00f3n de Justicia, constituyen criterio auxiliar de la \u00a0actividad judicial que no es de obligatorio cumplimiento. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0el \u00a0mismo Tribunal Constitucional, en \u00a0sentencia \u00a0SU-1.299 \u00a0del 6 de diciembre de 2001, reconoci\u00f3 que unos tutelantes, \u00a0condenados \u00a0por \u00a0un \u00a0delito \u00a0de peculado culposo, no contaban con otro mecanismo \u00a0judicial \u00a0de \u00a0defensa de los derechos conculcados, por cuanto para el momento en \u00a0que \u00a0fue \u00a0proferida la sentencia de segunda instancia, 1\u00ba de septiembre de 2000 \u00a0\u2013por hechos acaecidos con \u00a0anterioridad \u00a0a \u00a0la \u00a0vigencia \u00a0de \u00a0la Ley 553 de 2000-, la pena m\u00e1xima prevista \u00a0para \u00a0la referida conducta punible no superaba los 8 a\u00f1os de prisi\u00f3n, tope que \u00a0ya \u00a0 \u00a0era \u00a0 requisito \u00a0 de \u00a0 admisibilidad \u00a0 del \u00a0 recurso \u00a0 extraordinario \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Siendo eso as\u00ed, no es factible aplicar por \u00a0favorabilidad \u00a0la \u00a0norma \u00a0que \u00a0para \u00a0el \u00a0momento \u00a0de \u00a0los \u00a0hechos \u00a0regulaba \u00a0las \u00a0condiciones \u00a0de \u00a0procedibilidad \u00a0del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el art\u00edculo 218 del \u00a0Decreto \u00a02.700 \u00a0de \u00a01991, ya que para la fecha en que se produjo la sentencia de \u00a0segunda \u00a0instancia \u00a0imperaba, \u00a0como \u00a0impera todav\u00eda, el art\u00edculo 205 de la Ley \u00a0600 \u00a0de \u00a02000, \u00a0el \u00a0cual \u00a0exige \u00a0para la viabilidad del recurso que la sentencia \u00a0contra \u00a0la \u00a0cual \u00a0se \u00a0interpone ese medio extraordinario de impugnaci\u00f3n se haya \u00a0proferido \u00a0dentro \u00a0de \u00a0un \u00a0proceso \u00a0por \u00a0delito sancionado con pena superior a 8 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado JORGE NORBERTO ARBEL\u00c1EZ CASTA\u00d1O, por no \u00a0satisfacer la citada exigencia, no ser\u00e1 admitida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA \u00a0DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Inadmitir \u00a0 la \u00a0demanda \u00a0 de \u00a0casaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0en \u00a0nombre \u00a0del \u00a0procesado \u00a0JORGE \u00a0NORBERTO \u00a0ARBEL\u00c1EZ CASTA\u00d1O. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la \u00a0presente providencia procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 \u00a0 \u00a0notif\u00edquese \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0c\u00famplase \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>YESID RAM\u00cdREZ BASTIDAS \u00a0<\/p>\n<p>HERMAN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 GAL\u00c1N \u00a0CASTELLANOS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0AUGUSTO G\u00c1LVEZ ARGOTE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c9DGAR LOMBANA \u00a0TRUJILLO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO ORLANDO P\u00c9REZ \u00a0PINZ\u00d3N\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MARINA PULIDO DE BAR\u00d3N \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0LUIS \u00a0QUINTERO \u00a0MILAN\u00c9S\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0MAURO SOLARTE PORTILLA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TERESA \u00a0 \u00a0RU\u00cdZ \u00a0N\u00da\u00d1EZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Proceso No 20212 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA \u00a0 SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dr. \u00a0 \u00a0 JORGE \u00a0 \u00a0AN\u00cdBAL \u00a0 \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0GALLEGO \u00a0\u00a0 Aprobado Acta 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