{"id":74569,"date":"2024-03-08T16:33:10","date_gmt":"2024-03-08T16:33:10","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2731-202360031\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:10","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:10","slug":"ap2731-202360031","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2731-202360031\/","title":{"rendered":"AP2731-2023(60031)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2731-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60031 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta No. \u00a0167. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. En la ma\u00f1ana \u00a0del 30 de octubre de 2019, en v\u00eda p\u00fablica de Apartad\u00f3, \u00a0uniformados de la polic\u00eda que realizaban labores de control \u00a0vehicular detuvieron a Elkin Alfonso Castiblanco Rinta y JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR cuando transportaban consigo cien \u00a0kilogramos de coca\u00edna dentro del carro en que se movilizaban. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de octubre de 2019, en audiencia dirigida por el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Apartad\u00f3, la Fiscal\u00eda legaliz\u00f3 \u00a0la captura de Castiblanco Rinta y RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR, a quienes \u00a0imput\u00f3 por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y \u00a0porte de estupefacientes agravado, definido en los art\u00edculos \u00a0376 y 384, numeral 3\u00b0 de la Ley 599 de 20001. \u00a0En la diligencia, adem\u00e1s, se les impuso medida de \u00a0aseguramiento privativa de la libertad en sus respectivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>3. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Penal \u00a0del Circuito Especializado de Antioquia, el cual, el 29 de julio de \u00a02017, instal\u00f3 la audiencia prevista para formular la \u00a0acusaci\u00f3n. En esa ocasi\u00f3n, sin embargo, la Fiscal\u00eda \u00a0y el defensor de JOS\u00c9 ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR \u00a0presentaron el preacuerdo por virtud del cual este acept\u00f3 su \u00a0responsabilidad en los hechos investigados a cambio de que se le \u00a0impusiera la pena prevista para la infracci\u00f3n simple. En \u00a0consecuencia, y dispuesta la ruptura de la unidad procesal en \u00a0relaci\u00f3n con Castiblanco Rinta, el despacho, luego de aprobada \u00a0la negociaci\u00f3n, profiri\u00f3 la sentencia de 22 de \u00a0septiembre de 2020, por la que conden\u00f3 al nombrado, en los \u00a0t\u00e9rminos convenidos, a las penas principales de 128 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 1334 salarios m\u00ednimos mensuales \u00a0legales vigentes. As\u00ed mismo, le neg\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. El defensor \u00a0apel\u00f3 esa decisi\u00f3n y el Tribunal Superior de Antioquia, \u00a0en fallo de 11 de mayo de 2021, la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. El mismo \u00a0sujeto procesal interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n y \u00a0lo sustent\u00f3 mediante la demanda cuya admisibilidad examina \u00a0ahora la sala. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En un \u00fanico cargo que apoya en la causal segunda denuncia la \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. Explica que \u00a0una vez se aprob\u00f3 el preacuerdo suscrito entre el procesado y \u00a0la Fiscal\u00eda, solicit\u00f3 el aplazamiento de la audiencia \u00a0de que trata el art\u00edculo 447 de la Ley 906 de 2004 para tener \u00a0tiempo de recaudar elementos de juicio que acreditaran la condici\u00f3n \u00a0de cabeza de familia que concurre en RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR a \u00a0efectos de solicitar el otorgamiento del beneficio de que trata la \u00a0Ley 750 de 20022. \u00a0<\/p>\n<p>8. El a \u00a0quo, sin \u00a0embargo, \u00a0rechaz\u00f3 \u00a0el pedido con el pretexto de que esos elementos pod\u00edan ser \u00a0aportados ante el juez de la ejecuci\u00f3n de la pena, lo cual \u00abno \u00a0es de recibo, dado que, mientras llega el proceso a reparto, mientras \u00a0se presenta la solicitud y es resuelta por el juzgado ha de pasar un \u00a0tiempo prudencial considerable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En \u00a0esas condiciones, el enjuiciado \u00abno \u00a0tuvo la oportunidad de presentar pruebas para poder soportar la \u00a0calidad de padre cabeza de familia, lo que influy\u00f3 de manera \u00a0directa en la negaci\u00f3n de dicha petici\u00f3n\u00bb, \u00a0tanto m\u00e1s porque la pandemia de COVID hizo imposible \u00a0obtenerlas oportunamente. Ello, concluye, \u00abfue \u00a0violatorio del derecho a\u2026 aportar y controvertir las pruebas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De acuerdo con lo anterior, pide que \u00abse \u00a0declare la nulidad de la decisi\u00f3n tomada por el H. Juez 4 \u00a0penal del circuito especializado de Antioquia, en el desarrollo de la \u00a0audiencia establecida en el art\u00edculo 447 del C.P.P y sea \u00a0concedido el t\u00e9rmino para poder aportar los elementos que \u00a0configuran la calidad de padre cabeza de familia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>11. La Sala, \u00a0seg\u00fan se anticip\u00f3, inadmitir\u00e1 la demanda \u00a0presentada a nombre de RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR, pues los argumentos \u00a0que all\u00ed se presentan resultan insuficientes para acreditar la \u00a0posible configuraci\u00f3n de un vicio, menos a\u00fan uno \u00a0trascendente, que haga necesario su estudio de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>12. Como lo tiene \u00a0decantado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, quien acude \u00a0al recurso extraordinario para solicitar la invalidaci\u00f3n del \u00a0tr\u00e1mite como consecuencia de la ocurrencia de un error de \u00a0procedimiento tiene que demostrar, adem\u00e1s de la configuraci\u00f3n \u00a0formal del yerro, su trascendencia, es decir, que aqu\u00e9l, \u00a0allende su materializaci\u00f3n nominal, supuso una afectaci\u00f3n \u00a0real y material de las garant\u00edas de su titular. Lo anterior, \u00a0porque el cumplimiento de las reglas procedimentales y adjetivas no \u00a0es un fin en s\u00ed mismo: estas tienen un car\u00e1cter \u00a0instrumental, es decir, existen para asegurar el respeto de los \u00a0derechos sustanciales \u00a0de quienes intervienen en la actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>13. Y la carga \u00a0del interesado no se agota all\u00ed: luego de acreditar que el \u00a0vicio ocurri\u00f3 y que conllev\u00f3 una lesi\u00f3n real de \u00a0los derechos de la persona cuyos intereses representa, le corresponde \u00a0evidenciar que la \u00fanica manera de remediar el yerro es la \u00a0invalidaci\u00f3n del tr\u00e1mite. Ello es as\u00ed porque la \u00a0nulidad est\u00e1 regida, entre otros, por el principio de \u00a0residualidad, seg\u00fan el cual s\u00f3lo habr\u00e1 de \u00a0decretarse cuando no exista, en verdad, ninguna forma menos extrema \u00a0para restablecer las garant\u00edas conculcadas en el \u00a0diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>14. En el caso que \u00a0se examina, la Sala no rebate la correcci\u00f3n de la premisa \u00a0procesal \u00a0que \u00a0sustenta la queja del censor: revisada preliminarmente la actuaci\u00f3n, \u00a0se tiene que en la audiencia de 22 de septiembre de 2020, una vez \u00a0aprobado el preacuerdo, el defensor pidi\u00f3 que \u00abse\u2026 \u00a0fij(ara) otra fecha\u00bb para \u00a0\u00abla \u00a0disposici\u00f3n del art\u00edculo 447\u00bb porque \u00a0har\u00eda \u00abuna \u00a0postura frente a la concepci\u00f3n del padre cabeza de familia\u00bb3. \u00a0El \u00a0fallador neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n y dict\u00f3 sentencia \u00a0en esa misma fecha4. \u00a0<\/p>\n<p>15. Pero tal \u00a0situaci\u00f3n no entra\u00f1a, desde ninguna perspectiva, una \u00a0anomal\u00eda: sencillamente, no existe ninguna norma que obligue a \u00a0los funcionarios judiciales a otorgar los aplazamientos reclamados \u00a0por las partes e intervinientes. Lo que s\u00ed establece la \u00a0legislaci\u00f3n procesal (en \u00a0concreto, el literal i del art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 906 de \u00a02004) \u00a0es que el imputado tiene derecho a \u00abdisponer \u00a0de tiempo \u00a0razonable \u00a0y de medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa\u00bb, \u00a0lo \u00a0cual se satisfizo holgadamente en este asunto. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0La celebraci\u00f3n del preacuerdo entre las partes fue anunciada \u00a0al juzgado de conocimiento el 29 de julio de 20205, \u00a0de manera que el defensor cont\u00f3 con casi dos meses para \u00a0recaudar los elementos de juicio a los que alude ahora. Es m\u00e1s, \u00a0el profesional del derecho que representa los intereses de JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR en esta sede es el mismo que asumi\u00f3 \u00a0su representaci\u00f3n desde el inicio del proceso, seg\u00fan se \u00a0advierte de la revisi\u00f3n de las audiencias preliminares6. \u00a0A partir de la formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n (es \u00a0decir, casi un a\u00f1o antes de dictada la sentencia) \u00a0se activ\u00f3 para \u00e9l la posibilidad de realizar \u00a0indagaciones y acopiar las evidencias que, seg\u00fan alega ahora \u00a0en manifiesta contradicci\u00f3n con la realidad procesal, no tuvo \u00a0ocasi\u00f3n de reunir. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0De all\u00ed que ninguna irregularidad cometi\u00f3 el a \u00a0quo cuando \u00a0neg\u00f3 la reprogramaci\u00f3n solicitada por el defensor; \u00a0decisi\u00f3n que, dicho de paso, no fundament\u00f3 s\u00f3lo \u00a0en la consideraci\u00f3n de que los presupuestos f\u00e1cticos de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria para cabezas de familia pod\u00edan \u00a0ser acreditados ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas, sino \u00a0tambi\u00e9n, precisamente, en la comprobaci\u00f3n de que el \u00a0apoderado cont\u00f3 con \u00abtiempo \u00a0suficiente para acopiar (los) elementos de juicio\u00bb que \u00a0pretend\u00eda aportar. \u00a0<\/p>\n<p>18. En todo caso, \u00a0no hay en la demanda ninguna explicaci\u00f3n (cuando \u00a0menos ninguna satisfactoria) \u00a0de por qu\u00e9 el amplio interregno que tuvo la defensa para \u00a0realizar sus labores de recolecci\u00f3n documental le result\u00f3 \u00a0insuficiente para ese fin. Sobre el particular, el censor arguy\u00f3 \u00a0que JOS\u00c9 ALBERTO RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR \u00abestaba \u00a0enfermo de COVID\u00bb y \u00a0que no pudo tramitar ante la comisar\u00eda de familia \u00abla \u00a0solicitud de estudio sociofamiliar y arraigo\u00bb \u00a0como consecuencia de la \u00abemergencia \u00a0a nivel nacional\u00bb originada \u00a0en la pandemia de esa enfermedad. No obstante, es un hecho notorio \u00a0que las medidas de emergencia para controlar el brote del aludido \u00a0virus iniciaron en marzo de 2020, varios meses despu\u00e9s de \u00a0formulada la imputaci\u00f3n contra el nombrado. No se entiende, \u00a0por dem\u00e1s, cu\u00e1l es la relaci\u00f3n entre el contagio \u00a0sufrido por JOS\u00c9 ALBERTO RODR\u00cdGUEZ y las supuestas \u00a0dificultades que habr\u00eda tenido su apoderado para recabar los \u00a0documentos, ni tampoco la insinuaci\u00f3n, contraria al principio \u00a0de libertad probatoria, de que la \u00fanica prueba apta para \u00a0acreditar la condici\u00f3n de cabeza de familia era el \u00abestudio \u00a0sociofamiliar y arraigo\u00bb elaborado \u00a0por una comisar\u00eda de familia. \u00a0<\/p>\n<p>19. Y a\u00fan \u00a0de admitirse, en gracia de discusi\u00f3n, que el yerro denunciado \u00a0ocurri\u00f3 formalmente, \u00a0nada \u00a0hizo el actor para evidenciar que el mismo hubiese podido trascender \u00a0en una afectaci\u00f3n sustancial de los derechos de RODR\u00cdGUEZ \u00a0ESCOBAR. \u00a0<\/p>\n<p>20. Recu\u00e9rdese \u00a0que quien reclama la invalidez de la actuaci\u00f3n como \u00a0consecuencia de un vicio de garant\u00eda o estructura relacionado \u00a0con el derecho a probar debe acreditar que los medios de conocimiento \u00a0omitidos podr\u00edan haber dado lugar a que la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por los juzgadores fuese distinta. En este caso, el \u00a0demandante no identific\u00f3, de manera puntual y concreta, cu\u00e1les \u00a0son los que pretend\u00eda aportar. Apenas aludi\u00f3 a \u00ablos \u00a0elementos que configuran la calidad de padre cabeza de familia\u00bb, \u00a0proposici\u00f3n \u00a0gen\u00e9rica a partir de la cual es imposible juzgar si las piezas \u00a0echadas de menos en realidad ten\u00edan la potencialidad de \u00a0modificar los fundamentos de la decisi\u00f3n cuestionada y, por \u00a0ende, si al neg\u00e1rsele al defensor la oportunidad de allegarlos \u00a0(de \u00a0ser ello cierto) \u00a0se hubiere configurado una afectaci\u00f3n material de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>21. Adem\u00e1s, \u00a0en la carpeta se observa que, aunque el a \u00a0quo neg\u00f3 \u00a0el aplazamiento solicitado por el defensor, \u00e9ste de todas \u00a0maneras aport\u00f3 junto con la apelaci\u00f3n promovida contra \u00a0el fallo de primer grado cuatro declaraciones extraprocesales \u00a0rendidas ante la Notar\u00eda de Chigorod\u00f3 en las que igual \u00a0cantidad de personas atribuy\u00f3 al acusado \u00ablos \u00a0cuidados y manutenci\u00f3n\u00bb de \u00a0una hija menor de edad7. \u00a0Esos elementos, en tanto fueron entregados en una fase procesal en la \u00a0que no est\u00e1 habilitada ninguna actividad probatoria, no deb\u00edan \u00a0ser valorados por el tribunal al decidir la alzada; no obstante, los \u00a0tuvo en cuenta y los ponder\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn el \u00a0caso concreto en la diligencia ante el a-quo se alleg\u00f3 un \u00a0registro civil en el que se anuncia que J.M.R.G es hija de JOS\u00c9 \u00a0ALBERTO RODRIGUEZ ESCOBAR, sin embargo, en esta oportunidad el \u00a0jurista pretende que esta Corporaci\u00f3n valore cuatro \u00a0declaraciones extra juicio rendidas el 25 de septiembre de 2020 por \u00a0los se\u00f1ores Gildardo Antonio Vargas Trujillo, Ana Delia \u00a0Bol\u00edvar Cano, Luz Elena Giraldo Sierra y Yorleidis Castillo \u00a0Berrio, vecinos del procesado, y quienes al un\u00edsono se\u00f1alan \u00a0que el procesado es quien vela econ\u00f3micamente por los cuidados \u00a0y manutenci\u00f3n de su hija, enfatizando que no existe otra \u00a0persona distinta a \u00e9l, que se encargue de la menor. \u00a0A \u00a0pesar de lo acentuado en las mencionadas declaraciones, \u00a0en el acta de derechos del capturado, el procesado indic\u00f3 que \u00a0era casado con Yina Marcela Gordon Barrera, persona esta a quien le \u00a0comunic\u00f3 de su captura. Igualmente, en el formato de arraigo \u00a0FPJ-34 se establecen los mismos datos ya referenciados, indic\u00e1ndose \u00a0adem\u00e1s que quien brinda la informaci\u00f3n consignada en \u00a0dicho formato es la madre de Rodr\u00edguez Escobar, la se\u00f1ora \u00a0Betty Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo discurrido, la Sala deduce que el procesado no \u00a0ostenta la calidad de padre cabeza de familia, pues se evidencia que, \u00a0dentro de la composici\u00f3n familiar del procesado se encuentra \u00a0su esposa Yina Marcela Gordon Barrera y su madre Betty Escobar. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0plenario no se observan elementos de juicio que indiquen que su \u00a0esposa y madre padezcan patolog\u00edas que les impidan realizar \u00a0actividades por s\u00ed misma, como un trabajo para sostener a su \u00a0hija y nieta, e igualmente prestar el cuidado y protecci\u00f3n \u00a0permanente, afecto, orientaci\u00f3n, apoyo emocional y educaci\u00f3n \u00a0que requiere la menor J.M.R.G, sumado a que como ascendiente del \u00a0mismo, se encuentra dentro de su deber moral y legal hacerlo. \u00a0Contrario a la forma de discernir del letrado de la defensa, la \u00a0calidad de padre cabeza de hogar, que permite la concesi\u00f3n de \u00a0la prisi\u00f3n domiciliaria, no se alcanza tan solo con acreditar \u00a0que el acusado tiene un hijo menor de edad. Es imperioso demostrar, \u00a0adem\u00e1s, la ausencia total de la madre o de otro miembro de la \u00a0familia que pueda hacerse cargo de su bienestar, o, incluso, la \u00a0incapacidad de ellos para el efecto, lo que no ocurri\u00f3 en esta \u00a0oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0al no acreditarse el primero de los requisitos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 750 de 2002, no ser\u00e1 \u00a0necesario entrar a abordar el estudio de los restantes para la \u00a0concesi\u00f3n del sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por \u00a0padre cabeza de familia. En s\u00edntesis, la decisi\u00f3n \u00a0adoptada en primera instancia deber\u00e1 mantenerse inc\u00f3lume \u00a0en lo que respecta a la negaci\u00f3n de concesi\u00f3n del \u00a0sustituto de prisi\u00f3n domiciliaria por padre cabeza de familia \u00a0del se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez Escobar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>22. Si el ad \u00a0quem valor\u00f3 \u00a0los medios suasorios allegados por el actor para demostrar la \u00a0condici\u00f3n de cabeza de familia de RODR\u00cdGUEZ ESCOBAR a \u00a0pesar de haber sido incorporados extempor\u00e1neamente, resulta \u00a0incontrovertible que la negativa de aplazar la emisi\u00f3n de la \u00a0sentencia no conllev\u00f3 ninguna lesi\u00f3n real del derecho a \u00a0probar. Distinto es que la corporaci\u00f3n no haya otorgado a \u00a0tales documentos el m\u00e9rito que el demandante pretende, lo \u00a0cual, sin embargo, constituye una discusi\u00f3n ajena al \u00e1mbito \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Finalmente, es claro que la pretensi\u00f3n anulatoria del censor \u00a0no atiende el principio de residualidad al que se hizo referencia \u00a0antes, puesto que la controversia sobre la viabilidad de otorgar al \u00a0enjuiciado la prisi\u00f3n domiciliaria para cabezas de familia \u00a0puede promoverse, con el aporte de las evidencias a que haya lugar, \u00a0ante el juez de la ejecuci\u00f3n de la pena. En tal virtud, no \u00a0ser\u00eda necesario rescindir el tr\u00e1mite para corregir el \u00a0(inexistente) \u00a0dislate. Y aunque el censor delezna de esa posibilidad porque acudir \u00a0a ella requiere \u00abun \u00a0tiempo prudencial considerable\u00bb, tal \u00a0postura es apenas una opini\u00f3n suya que no consulta la realidad \u00a0normativa, puesto que los t\u00e9rminos procesales legalmente \u00a0previstos para el tr\u00e1mite de casaci\u00f3n son m\u00e1s \u00a0extensos que los establecidos para responder peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>24. Como adem\u00e1s \u00a0la Sala no observa situaciones indicativas de posible afectaci\u00f3n \u00a0de derechos y garant\u00edas fundamentales que hagan necesario \u00a0superar los defectos de la demanda e intervenir oficiosamente, \u00e9sta \u00a0ser\u00e1 inadmitida. \u00a0<\/p>\n<p>25. Contra este \u00a0auto procede, de acuerdo con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de \u00a02004, el mecanismo de insistencia, en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos, entre otras, en CSJ SP, \u00a012 sep. 2005, rad. 24322, CSJ \u00a0AP800-2022, rad. 56595, CSJ AP856-2022, rad. 61012 y CSJ AP922-2022, \u00a0rad. 54103. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NO ADMITIR la \u00a0demanda presentada a nombre de JOS\u00c9 ALBERTO ESCOBAR RODR\u00cdGUEZ, \u00a0de acuerdo con la parte motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra este \u00a0auto procede el mecanismo de insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 27:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abPor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la cual se expiden normas sobre el apoyo de manera especial, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0materia de prisi\u00f3n domiciliaria y trabajo comunitario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 22:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 24:30 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo corte, r\u00e9cord 1:20 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0R\u00e9cord 1:00 y ss. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fs. 51 y ss., c. el tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2731-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 60031 \u00a0 Aprobado \u00a0acta No. \u00a0167. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 HECHOS \u00a0 1. En la ma\u00f1ana \u00a0del 30 de octubre de 2019, en v\u00eda p\u00fablica de Apartad\u00f3, \u00a0uniformados de la polic\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74569","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74569","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74569"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74569\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74569"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74569"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74569"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}