{"id":74562,"date":"2024-03-08T16:33:09","date_gmt":"2024-03-08T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2724-202359146\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:09","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:09","slug":"ap2724-202359146","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2724-202359146\/","title":{"rendered":"AP2724-2023(59146)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2724-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a059146 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO \u00a0en \u00a0contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, el 10 de noviembre de \u00a02020, mediante la cual confirm\u00f3 el fallo condenatorio emitido \u00a0el 1\u00b0 de febrero de 2019 por el Juzgado 47\u00b0 Penal del \u00a0Circuito con funciones de conocimiento de esta ciudad, por el delito \u00a0de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado y en concurso de \u00a0conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1-. \u00a0Seg\u00fan fueron declarados como probados por el Tribunal en la \u00a0decisi\u00f3n recurrida, durante el a\u00f1o 2008 FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO \u00a0realiz\u00f3 \u00a0tocamientos sexuales a la menor V. A. S., para entonces de 6 a\u00f1os \u00a0de edad y nieta de su entonces compa\u00f1era sentimental, lo que \u00a0ocurri\u00f3 en varias oportunidades en las horas de la tarde \u00a0cuando la ni\u00f1a permanec\u00eda en el inmueble en donde \u00a0resid\u00eda el victimario junto con su abuela, mientras la madre \u00a0Jenny Patricia Santana Fern\u00e1ndez regresaba de su trabajo a \u00a0recogerla. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROCESAL RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>2-. \u00a0En audiencia preliminar celebrada el 20 de febrero de 2013 ante el \u00a0Juez Quinto Penal Municipal de Bogot\u00e1, se legaliz\u00f3 el \u00a0procedimiento de captura de FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO y la Fiscal\u00eda le formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n en calidad de autor del delito de Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso de \u00a0conductas punibles \u00a0(art\u00edculos 209 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal), sin \u00a0que se allanara a los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>3-. \u00a0 Presentado el escrito de acusaci\u00f3n el 7 de marzo de 2013, \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y siete Penal del Circuito \u00a0adelantar la etapa de juzgamiento, celebr\u00e1ndose la audiencia \u00a0de acusaci\u00f3n el 26 de abril siguiente. La audiencia \u00a0preparatoria se llev\u00f3 a cabo los d\u00edas 17 de septiembre \u00a0y 29 de octubre de 2013. \u00a0<\/p>\n<p>4-. \u00a0 La audiencia de juicio oral y p\u00fablico se llev\u00f3 a cabo \u00a0en sesiones desarrolladas los d\u00edas 23 de julio de 2015; 11 de \u00a0julio y 12 de septiembre de 2016; 7 de abril 2017; y 17 de septiembre \u00a0y 12 de diciembre de 2018. Clausurado el debate en esta \u00faltima \u00a0fecha, se anunci\u00f3 el sentido del fallo condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5-. \u00a0El 1\u00b0 de febrero de 2019, el mismo despacho judicial emiti\u00f3 \u00a0el fallo condenatorio en contra de FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO, \u00a0en calidad de autor \u00a0del \u00a0delito de \u00a0Actos \u00a0sexuales con menor de catorce a\u00f1os, agravado, en concurso de \u00a0conductas punibles \u00a0(art\u00edculos 209 y 211, numeral 2, del C\u00f3digo Penal). \u00a0Impuso en su contra \u00a0la pena principal de 156 meses de prisi\u00f3n y la accesoria de \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por \u00a0el mismo lapso, neg\u00e1ndole \u00a0el derecho al subrogado de la condena de ejecuci\u00f3n condicional \u00a0y a la prisi\u00f3n domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>6-. \u00a0Apelado el fallo por el apoderado del acusado, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n \u00a0del 10 de noviembre de 2020, la confirm\u00f3 en su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>7-. Oportunamente el defensor \u00a0del acusado SEGURA ALFONSO interpuso el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, siendo sustentado en escrito que ahora analiza la \u00a0Corte en su debida fundamentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. RESUMEN \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>8-. \u00a0Dos cargos presenta la defensora de FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9-. \u00a0Acusa la sentencia de segundo grado con fundamento en el numeral 3 \u00a0del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, por violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, debido a la presencia de m\u00faltiples \u00a0errores de derecho, derivados de la incorporaci\u00f3n ilegal de \u00a0prueba de referencia respecto de las declaraciones anteriores de la \u00a0menor v\u00edctima; y errores de hecho consistentes en falso juicio \u00a0de identidad respecto de unas pruebas y falso raciocinio en relaci\u00f3n \u00a0con la valoraci\u00f3n de otras, lo que se concret\u00f3 en la \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de los art\u00edculos 31, 209 y 211 del \u00a0C\u00f3digo Penal, falta de aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a029 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, del principio del in \u00a0dubio pro reo, \u00a0la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas y el conocimiento \u00a0exigible para condenar (art\u00edculos 7, 380 y 381 de la Ley 906 \u00a0de 2004). \u00a0<\/p>\n<p>10-. \u00a0En desarrollo del cargo, expone la demandante en primer lugar que se \u00a0incurri\u00f3 en un falso juicio de legalidad cuando las instancias \u00a0sustentaron la condena en dos declaraciones anteriores rendidas por \u00a0la menor v\u00edctima, sin que para ello se hubiese cumplido con \u00a0las reglas previstas para su admisi\u00f3n como prueba de \u00a0referencia. Hace alusi\u00f3n a que se dio valor probatorio a lo \u00a0depuesto por Jenny Patricia Santana Fern\u00e1ndez, madre de la \u00a0v\u00edctima, el m\u00e9dico legista \u00c9dgar Castellanos \u00a0Rodr\u00edguez y la psic\u00f3loga Ang\u00e9lica Villamil \u00a0Villamil, en relaci\u00f3n con el relato que les hizo la ni\u00f1a \u00a0V. \u00a0A. S. sobre lo sucedido. La valoraci\u00f3n de estas declaraciones \u00a0rendidas por la ni\u00f1a fuera del juicio, requer\u00edan su \u00a0oportuna y formal inclusi\u00f3n como prueba de referencia, por lo \u00a0que no debieron ser empleadas como corroboraci\u00f3n de su \u00a0testimonio. \u00a0<\/p>\n<p>11-. \u00a0No obstante, lo anterior, enfatiza, el contenido de esas \u00a0declaraciones fue tenido en cuenta por las instancias de manera \u00a0fundamental como pruebas de corroboraci\u00f3n de la declaraci\u00f3n \u00a0de la ni\u00f1a, con lo que se defini\u00f3 la responsabilidad \u00a0del acusado. \u00a0<\/p>\n<p>12-. \u00a0Igualmente, refiere la casacionista que el juzgador incurri\u00f3 \u00a0en un falso juicio de identidad por adici\u00f3n, en tanto se \u00a0concluy\u00f3 que las acciones sexuales abusivas ocurrieron en \u00a0momentos en que se produjeron descuidos que pudieron tener la madre y \u00a0abuela de la ni\u00f1a, permitiendo que el acusado la violentara. \u00a0Ese descuido, planteado por los juzgadores, no se desprende del \u00a0testimonio de la menor, como tampoco de la declaraci\u00f3n de \u00a0Mayra Alejandra Segura Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13-. \u00a0As\u00ed mismo, asegura que el Tribunal cercen\u00f3 el \u00a0testimonio de Yeny Patricia Santana Fern\u00e1ndez, madre de la \u00a0v\u00edctima, porque si bien es cierto \u00e9sta manifest\u00f3 \u00a0haberse percatado del bajo rendimiento acad\u00e9mico de su hija, \u00a0asoci\u00e1ndolo con la muerte de su abuela, en otras oportunidades \u00a0no hubo tal afectaci\u00f3n, por lo que no era posible que se \u00a0vinculara esa situaci\u00f3n con los supuestos abusos sexuales del \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>14-. \u00a0De igual manera, denuncia que se incurri\u00f3 en un falso \u00a0raciocinio en relaci\u00f3n con el testimonio de la ni\u00f1a V. \u00a0A. S., puesto que, contrario a lo afirmado por las instancias, no hay \u00a0precisi\u00f3n y detalle en la narraci\u00f3n que hizo sobre las \u00a0circunstancias en que ocurrieron los hechos, pudiendo haberse \u00a0presentado en este caso un implante de memoria falsa en la menor. \u00a0Advierte que existen contradicciones entre la versi\u00f3n de la \u00a0ni\u00f1a y lo que dijo la madre que ella le hab\u00eda contado, \u00a0lo que resta credibilidad al testimonio de aquella, lo que no \u00a0constituye \u00abpeque\u00f1as \u00a0imprecisiones\u00bb, \u00a0como lo defini\u00f3 el a \u00a0quo \u00a0para incurrir en una falacia argumentativa al deducir mayor \u00a0credibilidad de esas divergencias. \u00a0<\/p>\n<p>15-. \u00a0Tambi\u00e9n, fundamenta la censora, se hace alusi\u00f3n a que \u00a0en la menor se producen fallas en su memoria, no obstante lo cual, a \u00a0decir del juzgador, hace cre\u00edble su testimonio, sin repararse \u00a0en cu\u00e1l concepto de la sana cr\u00edtica se sustenta esa \u00a0afirmaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16-. \u00a0Finalmente, aduce que se vulner\u00f3 el principio l\u00f3gico de \u00a0no contradicci\u00f3n cuando se afirma que el relato de la ni\u00f1a \u00a0fue preciso y con detalles, pero a rengl\u00f3n seguido se reconoce \u00a0la falta de exactitud en fechas, n\u00famero de agresiones y \u00a0descripci\u00f3n de los escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>17-. \u00a0Concluye que la falta de credibilidad del testimonio de la ni\u00f1a \u00a0y la inexistencia de prueba t\u00e9cnica o testimonio de \u00a0corroboraci\u00f3n, impiden llegar al nivel de conocimiento \u00a0exigible para condenar. Por ello, solicita casar la sentencia y \u00a0emitir, en su reemplazo, fallo de absoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo -subidiario-: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18-. \u00a0Con fundamento en el numeral \u00a03 del art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa la sentencia \u00a0por la \u00abpresencia \u00a0de diversos errores de hecho que dan como probado que la conducta de \u00a0FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO se dio hasta octubre de 2008 cuando de \u00a0las pruebas arrimadas no se extrae tal confirmaci\u00f3n, violando \u00a0de manera indirecta las normas sustanciales por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de la pena consignada en el art\u00edculo 5 de la Ley 1236 \u00a0de 2008, y falta de aplicaci\u00f3n de la pena contemplada en el \u00a0art\u00edculo 209 original de la Ley 599 de 2000 con el aumento de \u00a0las penas de la Ley 890 de 2004, falta de aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 29 constitucional, art\u00edculo 6 de la Ley 599 de \u00a02000, al igual que el 6, 7, 372 y 381 de la Ley 906 de 2004, que \u00a0trajo como consecuencia que la sanci\u00f3n penal impuesta a FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO fuera muy superior a lo que deber\u00eda \u00a0ser\u00bb \u00a0(sic). \u00a0<\/p>\n<p>19-. \u00a0Fundamenta que en la sentencia se consign\u00f3 que las conductas \u00a0atribuidas al acusado fueron ejecutadas hasta el mes de octubre de \u00a02008, acorde con los hechos que fueron objeto de acusaci\u00f3n por \u00a0la Fiscal\u00eda, con lo que se incurri\u00f3 en un falso juicio \u00a0de identidad porque la menor V.A.S. nunca afirm\u00f3 que los \u00a0hechos se presentaron hasta esa \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>20-. \u00a0Afirma que la menor manifest\u00f3 que los hechos sucedieron cuando \u00a0ten\u00eda 5 y 6 a\u00f1os de edad, pero se desconocieron sus \u00a0otras manifestaciones que permitir\u00edan contextualizar lo \u00a0ocurrido, existiendo la posibilidad razonable que los hechos se \u00a0sucedieran antes de entrar en vigencia la Ley 1236 del 23 de junio de \u00a02008, cuando la ni\u00f1a ya contaba con 6 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>21-. \u00a0Se\u00f1ala que fue la madre de la menor quien, sin ser testigo de \u00a0lo sucedido, manifest\u00f3 al m\u00e9dico legista el 27 de \u00a0octubre de 2008, que la conducta pudo haber sido ejecutada 1 \u00f3 \u00a02 meses antes, siendo los juzgadores quienes adicionaron la prueba de \u00a0cargo para hacerla decir que los hechos se produjeron hasta octubre \u00a0de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>22-. \u00a0De esa manera, concluye, que ese yerro tuvo incidencia en la pena \u00a0impuesta al acusado, puesto que para ese efecto el fallador la \u00a0individualiz\u00f3 con fundamento en la sanci\u00f3n prevista en \u00a0el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 1236 del 23 de junio de 2008, \u00a0donde se establece pena de 9 a 13 a\u00f1os de prisi\u00f3n, \u00a0cuando se debi\u00f3 haber aplicado la pena de 48 a 90 meses de \u00a0prisi\u00f3n, prevista por el art\u00edculo 209 del C\u00f3digo \u00a0Penal antes de esa modificaci\u00f3n legislativa. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>23-. \u00a0Como ha se\u00f1alado la Corte1, \u00a0con fundamento en las \u00a0exigencias previstas en los art\u00edculos 183 y 184 inc. 2\u00b0 de \u00a0la Ley 906 de 2004, el \u00a0libelo impugnatorio no puede ser un escrito de libre elaboraci\u00f3n \u00a0y que al menos debe cumplir con unas m\u00ednimas condiciones de \u00a0admisibilidad, tales como: i) la acreditaci\u00f3n del agravio a \u00a0los derechos o garant\u00edas, producido con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia; ii) el se\u00f1alamiento de la causal de casaci\u00f3n \u00a0elegida, con sujeci\u00f3n a los par\u00e1metros l\u00f3gicos, \u00a0argumentales y de postulaci\u00f3n propios del motivo casacional \u00a0postulado; y, iii) la determinaci\u00f3n de la necesidad del fallo \u00a0de casaci\u00f3n para alcanzar alguna de las finalidades se\u00f1aladas \u00a0para el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primero: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24-. \u00a0En los procesos de producci\u00f3n, apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, pueden surgir \u00a0errores de hecho o de derecho. Los primeros corresponden al falso \u00a0juicio de existencia, al falso juicio identidad y al falso \u00a0raciocinio. Los segundos, \u00a0surgen del falso juicio de legalidad y del falso juicio de \u00a0convicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>25-. \u00a0El falso juicio de existencia se presenta cuando \u00a0el juzgador ignora una prueba que existe materialmente en el proceso, \u00a0o cuando la supone. En el primer caso se habla de error de existencia \u00a0por omisi\u00f3n de prueba y en el segundo de error de existencia \u00a0por suposici\u00f3n del medio de demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>26-. \u00a0El falso \u00a0juicio de identidad ocurre cuando en la apreciaci\u00f3n de una \u00a0determinada prueba, el juez le hace decir lo que objetivamente no \u00a0reza, erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n o distorsi\u00f3n \u00a0del contenido material de la prueba. \u00a0<\/p>\n<p>27-. \u00a0Por su parte, el falso raciocinio se materializa cuando el juzgador \u00a0en la valoraci\u00f3n de la prueba se aparta de los postulados de \u00a0la sana cr\u00edtica, es decir, de las leyes de la ciencia, los \u00a0principios l\u00f3gicos o las m\u00e1ximas de la experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>28-. \u00a0En cuanto a los errores de derecho, el falso juicio de convicci\u00f3n \u00a0surge cuando el juez niega al medio demostrativo el valor que la ley \u00a0le ha conferido o le otorga un m\u00e9rito diferente al atribuido \u00a0legalmente, y el falso juicio de legalidad, cuando al apreciar la \u00a0prueba el juez la asume erradamente como legal sin satisfacer las \u00a0exigencias se\u00f1aladas por el legislador para tener tal \u00a0condici\u00f3n, o la excluye siendo v\u00e1lida. \u00a0<\/p>\n<p>29-. \u00a0Cualquiera sea el error que se denuncie, de hecho, o de derecho, el \u00a0demandante tiene por deber identificar la prueba y de manera precisa \u00a0el tipo de error que la afecta, demostrar en qu\u00e9 consisti\u00f3 \u00a0y acreditar su trascendencia con la exposici\u00f3n de un nuevo \u00a0panorama probatorio que conduzca a una respuesta judicial diferente, \u00a0favorable al recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>30-. \u00a0La demandante atribuye a los juzgadores la incursi\u00f3n en \u00a0diversos errores de hecho y de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>31-. \u00a0Plantea, en primer lugar, un \u00a0falso juicio de legalidad porque, seg\u00fan sostiene, la condena \u00a0del procesado se sustent\u00f3 fundamentalmente en las versiones \u00a0que de lo sucedido entreg\u00f3 la ni\u00f1a V. \u00a0A. S. \u00a0a su madre Jenny Patricia Santana Fern\u00e1ndez, al m\u00e9dico \u00a0legista \u00c9dgar Castellanos Rodr\u00edguez y a la psic\u00f3loga \u00a0Ang\u00e9lica Villamil Villamil, en declaraciones vertidas fuera \u00a0del juicio y que fueron incorporadas a la actuaci\u00f3n de manera \u00a0ilegal. \u00a0<\/p>\n<p>33-. \u00a0En ese sentido, de manera tendenciosa, la recurrente quiere hacer \u00a0creer que la credibilidad que el juzgador dio a los hechos no estuvo \u00a0fundada en el relato que ofreci\u00f3 en juicio la v\u00edctima, \u00a0sino en las declaraciones de la madre \u00a0Jenny Patricia Santana Fern\u00e1ndez, el m\u00e9dico legista \u00a0\u00c9dgar Castellanos Rodr\u00edguez y la psic\u00f3loga \u00a0Ang\u00e9lica Villamil Villamil, para sostener de manera sof\u00edstica \u00a0que el juicio de responsabilidad fue sustentado en prueba de \u00a0referencia que, legalmente, no fue admitida como tal. \u00a0<\/p>\n<p>34-. \u00a0En realidad, seg\u00fan puede constatar la Corte, el ad \u00a0quem \u00a0centra su convencimiento en la declaraci\u00f3n de la ni\u00f1a, \u00a0para concluir que \u00abno \u00a0surgen razones en este caso para no otorgar credibilidad a la \u00a0declaraci\u00f3n de la menor\u00bb. \u00a0Y aunque es cierto que se hacen algunas consideraciones sobre la \u00a0persistencia de su testimonio de cara a las versiones que previamente \u00a0al juicio hab\u00eda entregado a su madre, al m\u00e9dico y a la \u00a0psic\u00f3loga, lo cierto es que de mayor relevancia resulta lo que \u00a0ellos percibieron en la ni\u00f1a, cuestiones de las que, sin duda, \u00a0fueron testigos presenciales. \u00a0<\/p>\n<p>35-. \u00a0As\u00ed, en la decisi\u00f3n recurrida, el Tribunal subray\u00f3 \u00a0frente a la psic\u00f3loga Villamil Villamil que \u00abtras \u00a0entrevistar a la menor, conceptu\u00f3 en el sentido de no ser \u00a0posible que su relato estuviese basado en una \u201cmemoria \u00a0falsa\u201d y \u00a0califico\u0301 su comportamiento durante la entrevista como \u00a0espont\u00e1neo y con repuestas claras y precisas, \u201clo \u00a0que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>36-. \u00a0La narraci\u00f3n de la experta deja en claro que reprodujo lo que \u00a0ella percibi\u00f3 al abordar, desde su disciplina, a la ni\u00f1a \u00a0v\u00edctima de los abusos sexuales, lo que, por supuesto, no \u00a0constituye una prueba de referencia. \u00a0<\/p>\n<p>37-. \u00a0En el mismo sentido, se dej\u00f3 en claro que el valor testimonial \u00a0de la declaraci\u00f3n de Jenny \u00a0Patricia Santana Fern\u00e1ndez, \u00a0madre de la ni\u00f1a, estrib\u00f3 en que fue a ella quien la \u00a0ni\u00f1a confi\u00f3 lo que suced\u00eda con el compa\u00f1ero \u00a0sentimental de la abuela, dando adem\u00e1s cuenta de los cambios \u00a0comportamentales de su hija y que permitieron afianzar la hip\u00f3tesis \u00a0de lo sucedido. As\u00ed lo expuso el Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese \u00a0c\u00f3mo manifest\u00f3 que \u201cun \u00a0d\u00eda la ni\u00f1a&#8230; en octubre 16 de ese mismo 2008 la ni\u00f1a \u00a0me conto\u0301, o sea est\u00e1bamos reunidos en la casa y pues yo \u00a0cumpl\u00eda a\u00f1os ese d\u00eda, \u00edbamos a ir a \u00a0partir la torta en la casa de Fredy, Maira y Duv\u00e1n que son mis \u00a0hermanastros, pero la ni\u00f1a no quiso ir, ella dijo que no \u00a0quer\u00eda ir a esa casa porque Fredy le mostraba el pene y que la \u00a0tocaba, entonces por eso yo interpuse la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no es \u00a0cierto que Santana Fern\u00e1ndez no hubiese advertido un cambio \u00a0comportamental en su hija, pues tal como ella misma lo explico\u0301, \u00a0le hab\u00edan comunicado sobre el bajo rendimiento acad\u00e9mico \u00a0que presentaba la ni\u00f1a, pero \u201ccomo \u00a0est\u00e1bamos pasando una situaci\u00f3n, la enfermedad de mi \u00a0mama\u0301, yo dec\u00eda que de pronto se sent\u00eda afectada \u00a0por eso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0impugnante, la aludida dama determino\u0301 a su hija a mentir e \u00a0incriminar al procesado, a ra\u00edz de \u201clos \u00a0episodios propios de odio y resentimiento que ten\u00eda la \u00a0denunciante Yenni Patricia Santana hacia el acusado\u201d, porque \u00a0sent\u00eda que \u00e9ste le \u201chab\u00eda \u00a0quitado a su se\u00f1ora madre y que por culpa del acusado ella \u00a0hab\u00eda fallecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0predicada conspiraci\u00f3n, aducida por la defensa con fundamento \u00a0en el testimonio del procesado, aparece desvirtuada por la propia \u00a0progenitora de la menor, en cuanto en forma enf\u00e1tica sostuvo \u00a0que \u201cnosotros \u00a0nunca tuvimos ning\u00fan problema, con Fredy la relaci\u00f3n \u00a0fue siempre normal, \u00e9l aparentaba ser una persona muy bien \u00a0conmigo, yo nunca tuve problema con \u00e9l, con Fredy ten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n normal, \u00e9l siempre demostr\u00f3 ser una \u00a0persona atenta, cordial, sin problemas. Era lamb\u00f3n con la \u00a0gente, nunca tuvimos problemas, hab\u00eda un tipo de confianza y \u00a0yo lo consideraba como mi papa\u0301\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>38-. \u00a0De igual forma, el testimonio del m\u00e9dico legista, m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las consideraciones hechas sobre el relato de la ni\u00f1a \u00a0consignado en la anamnesis, no modifica la versi\u00f3n entregada \u00a0por la v\u00edctima en juicio, de manera que resulta insustancial \u00a0la discusi\u00f3n planteada sobre el car\u00e1cter de pruebas de \u00a0referencia y su legalidad, derivadas de los testimonios de Jenny \u00a0Patricia Santana Fern\u00e1ndez, legista \u00c9dgar Castellanos \u00a0Rodr\u00edguez y Ang\u00e9lica Villamil Villamil. \u00a0<\/p>\n<p>39-. \u00a0Lo verdaderamente trascendental en este caso result\u00f3 ser la \u00a0declaraci\u00f3n en juicio de la ni\u00f1a \u00a0V. \u00a0A. S., acompa\u00f1ada de elementos de corroboraci\u00f3n \u00a0sustra\u00eddos de aquellos testimonios que esencialmente dieron \u00a0cuenta de sus cambios comportamentales y de sus condiciones \u00a0personales y mentales, lo que afianz\u00f3 en el juzgador la \u00a0credibilidad de su versi\u00f3n sobre lo sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>40-. \u00a0En segundo lugar, plantea la casacionista un falso juicio de \u00a0identidad por adici\u00f3n, porque, en su criterio, el juzgador \u00a0concluy\u00f3 que las conductas sexuales abusivas atribuidas al \u00a0acusado ocurrieron en momentos de descuido de la madre y la abuela de \u00a0la ni\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>41-. \u00a0La distorsi\u00f3n que se hace a trav\u00e9s de dicha censura es \u00a0palpable con la sola confrontaci\u00f3n que se puede efectuar con \u00a0la sentencia recurrida. El Tribunal concluy\u00f3 que el acusado \u00a0aprovech\u00f3 para la ejecuci\u00f3n de sus conductas los \u00a0momentos en que los habitantes de la casa estaban ocupados en sus \u00a0quehaceres cotidianos y el hecho de que exist\u00edan oportunidades \u00a0en que la madre o la abuela de la menor no se encontraba presente. \u00a0As\u00ed, entre otros apartes, reflexion\u00f3 el ad \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0no debe pasarse por alto que los delitos de connotaci\u00f3n sexual \u00a0se caracterizan por ser actos ocultos y clandestinos en los cuales el \u00a0sujeto activo act\u00faa con el mayor sigilo y aprovecha momentos \u00a0en los que terceras personas no puedan percatarse de su \u00a0comportamiento. Prueba de ello es que la menor afirmo\u0301 que los \u00a0t\u00edos no se daban cuenta de lo sucedido, porque estaban \u00a0haciendo tareas y el procesado cerraba la puerta de la habitacio\u0301n28. \u00a0Luego, el hecho de que en el inmueble habitaran varias personas no \u00a0desvirt\u00faa tampoco que el acusado hubiese manipulado \u00a0sexualmente a V.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>42-. \u00a0As\u00ed, no es contradictorio que la ni\u00f1a afirmara que su \u00a0madre y abuela eran cuidadosas con ella, con el hecho de que en sus \u00a0conclusiones los juzgadores sostuvieran que en la cotidianidad \u00a0familiar se presentaran momentos en que sus miembros bajaron la \u00a0guardia por cuesti\u00f3n de sus asuntos personales y por la misma \u00a0confianza depositada en el acusado, lo que fue aprovechado por \u00e9ste \u00a0para la realizaci\u00f3n de las conductas de abuso sexual. \u00a0<\/p>\n<p>43-. \u00a0Finalmente, la demandante denuncia que se incurri\u00f3 en dislates \u00a0por falso raciocinio en relaci\u00f3n con el testimonio de la ni\u00f1a \u00a0V. \u00a0A. S., advirti\u00e9ndose en la propuesta presentada el \u00a0desconocimiento de los requisitos b\u00e1sicos para su \u00a0demostraci\u00f3n, esto es, el \u00a0deber de \u00a0se\u00f1alar la prueba o inferencia en la cual recay\u00f3 el \u00a0error, e identificar el principio l\u00f3gico, la m\u00e1xima de \u00a0experiencia o el postulado cient\u00edfico desconocido por el \u00a0juzgador en el proceso de valoraci\u00f3n probatoria, con \u00a0indicaci\u00f3n clara y precisa de las razones por las cuales su \u00a0aplicaci\u00f3n resultaba necesaria para la correcci\u00f3n de la \u00a0conclusi\u00f3n cuestionada en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>44-. \u00a0Apart\u00e1ndose de esos requerimientos, la censora divaga \u00a0sobre diferentes incorrecciones que estima causantes de yerros de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria, sin precisar el principio l\u00f3gico \u00a0inaplicado por el ad \u00a0quem, \u00a0dirigiendo \u00a0finalmente el argumento a criticar la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0presentada por el juzgador. \u00a0<\/p>\n<p>45-. \u00a0Aduce, en ese sentido, que existen \u00a0contradicciones entre la versi\u00f3n de la ni\u00f1a y lo que \u00a0dijo la madre que ella le hab\u00eda contado, lo que, en su \u00a0opini\u00f3n, resta credibilidad al testimonio de aquella. \u00a0Advi\u00e9rtase que, aparte de apelar a controvertir el relato de \u00a0la ni\u00f1a con las declaraciones que, en otro aparte de la \u00a0demanda, estim\u00f3 como pruebas de referencia ilegales, desconoce \u00a0la recurrente que el Tribunal se refiri\u00f3 a las contradicciones \u00a0e inconsistencias que present\u00f3 el propio testimonio de la \u00a0menor, lo cual, sin embargo, seg\u00fan sustent\u00f3, no \u00a0demeritan su credibilidad teniendo en cuenta el tiempo que hab\u00eda \u00a0pasado desde el momento de los hechos y la edad que ten\u00eda \u00a0cuando fue v\u00edctima de las conductas sexuales, por lo que \u00a0resultaban razonables sus imprecisiones sobre el n\u00famero de \u00a0oportunidades en que fue agraviada y las fechas exactas de los \u00a0vej\u00e1menes. \u00a0<\/p>\n<p>46-. \u00a0En el mismo sentido, sin ning\u00fan fundamento, la demandante \u00a0especula sobre un posible implante de memoria falsa en la menor, \u00a0desconociendo en ello que el mismo Tribunal, con base en el \u00a0testimonio de la psic\u00f3loga Ang\u00e9lica Villamil Villamil, \u00a0concluy\u00f3 que \u00abtras \u00a0entrevistar a la menor, conceptu\u00f3 en el sentido de no ser \u00a0posible que su relato estuviese basado en una \u201cmemoria \u00a0falsa\u201d y \u00a0califico\u0301 su comportamiento durante la entrevista como \u00a0espont\u00e1neo y con repuestas claras y precisas, \u201clo \u00a0que evidencia que no ha sido manipulada por una persona adulta\u201d\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>47-. \u00a0Por lo mismo, se ofrece infundada la cr\u00edtica sobre la supuesta \u00a0contradicci\u00f3n en que incurri\u00f3 el Tribunal cuando aludi\u00f3 \u00a0a que el relato de la ni\u00f1a fue preciso y con detalles, pero a \u00a0rengl\u00f3n seguido se reconoce la falta de exactitud en fechas, \u00a0n\u00famero de agresiones y descripci\u00f3n de los escenarios. \u00a0<\/p>\n<p>48-. \u00a0Solo una sesgada apreciaci\u00f3n del argumento del ad \u00a0quem \u00a0podr\u00eda llevar a una conclusi\u00f3n de esa naturaleza. \u00a0Bastar\u00eda decir que el Tribunal dio entera credibilidad al \u00a0testimonio de la ni\u00f1a y adujo en su fundamentaci\u00f3n que \u00a0no obstante algunas inconsistencias, explicables por el paso del \u00a0tiempo y el impacto emocional de los hechos, su versi\u00f3n \u00a0result\u00f3 coherente y convincente al narrar los aspectos m\u00e1s \u00a0relevantes de los acontecimientos y la ausencia de motivos para \u00a0querer incriminar al acusado de no haber ocurrido los eventos \u00a0abusivos. \u00a0<\/p>\n<p>49-. \u00a0En suma, los distintos reproches referidos carecen de fundamento, \u00a0haciendo evidente que la demandante en su sustentaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en la transgresi\u00f3n del principio de correcci\u00f3n \u00a0material. \u00a0<\/p>\n<p>50-. \u00a0En cargo ser\u00e1 inadmitido. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segundo -subsidiario-: Violaci\u00f3n indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51-. \u00a0Como quiera que, en esencia, el cargo re\u00fane los presupuestos \u00a0de l\u00f3gica y debida fundamentaci\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>52-. \u00a0De conformidad con lo consignado en precedencia, la Sala inadmitir\u00e1 \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de WILLIAM \u00a0ALBERTO MU\u00d1OZ RANGEL, \u00a0no sin antes advertir que revisada la actuaci\u00f3n en lo \u00a0pertinente, no se observ\u00f3 que con ocasi\u00f3n de la \u00a0sentencia impugnada o dentro de la actuaci\u00f3n, hubiese existido \u00a0violaci\u00f3n de derechos o garant\u00edas del acusado, \u00a0distintos \u00a0a la posibilidad del identificado por el libelista en el segundo \u00a0cargo, \u00a0como para superar los defectos y decidir de fondo sobre otros \u00a0aspectos de la demanda, seg\u00fan el imperativo del inciso 3\u00b0 \u00a0del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>53-. \u00a0Cabe advertir, que contra la presente decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n \u00a0procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido \u00a0en el art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal de \u00a02004 y con las reglas que ha definido la Sala2. \u00a0<\/p>\n<p>54-. \u00a0Por \u00faltimo, una \u00a0vez proferida esta decisi\u00f3n y cumplido con el rito de la \u00a0insistencia, se surtir\u00e1 la audiencia de sustentaci\u00f3n \u00a0oral del recurso de casaci\u00f3n respecto del segundo cargo \u00a0admitido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito a lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0ADMITIR el \u00a0cargo segundo de la demanda de casaci\u00f3n presentada por el \u00a0defensor de FREDY \u00a0OSWALDO SEGURA ALFONSO, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0INADMITIR el \u00a0primer cargo de la demanda, \u00a0en \u00a0seguimiento de \u00a0las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: \u00a0En firme \u00a0la anterior decisi\u00f3n y cumplido con el referido tr\u00e1mite, \u00a0programar, en fecha que oportunamente se le comunicar\u00e1 a las \u00a0partes e intervinientes, la audiencia de sustentaci\u00f3n oral del \u00a0recurso de casaci\u00f3n respecto del segundo reproche admitido. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Hugo \u00a0Quintero Bernate\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>presidente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Myriam \u00a0\u00c1vila Rold\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando \u00a0Bola\u00f1os Palacios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gerson \u00a0Chaverra Castro\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0Eugenio Corredor Beltr\u00e1n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Jorge \u00a0Hern\u00e1n D\u00edaz Soto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Antonio Hern\u00e1ndez Barbosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabio \u00a0Ospitia Garz\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Roberto Sol\u00f3rzano Garavito \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Entre otros, CSJ AP, 13 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2007, Rad. 27.537; AP, 25 de julio de 2007, Rad. 27.810. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr., CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 12 dic. 2005, rad. 24322; CSJ AP, 5 sep. 2012, rad. 36578; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP, 27 feb. 2013, rad. 37948, entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 AP2724-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a059146 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., Seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023) \u00a0 Decide \u00a0la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el \u00a0defensor del acusado FREDY OSWALDO SEGURA ALFONSO \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74562","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74562","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74562"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74562\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74562"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74562"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74562"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}