{"id":74559,"date":"2024-03-08T16:33:09","date_gmt":"2024-03-08T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2721-202363577\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:09","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:09","slug":"ap2721-202363577","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2721-202363577\/","title":{"rendered":"AP2721-2023(63577)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2721-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63577 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de FABIO \u00a0NELSON MORALES VELASCO \u00a0en contra del fallo proferido el 1\u00ba de febrero de 2023 por el \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida el 5 de febrero de 2022 por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Silvia (Cauca), por el delito de receptaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02016, FABIO NELSON MORALES VELASCO fue sorprendido en posesi\u00f3n \u00a0de una motocicleta que hab\u00eda sido hurtada en la ciudad de Cali \u00a0en el a\u00f1o 2015, la que adquiri\u00f3 a pesar de conocer su \u00a0procedencia il\u00edcita. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0ocurrieron en la zona urbana del municipio de Silvia (Cauca). \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 3 de agosto de 2016, la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a FABIO \u00a0NELSON MORALES VELASCO el delito de recepci\u00f3n (447). Lo acus\u00f3 \u00a0en los mismos t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de octubre de \u00a02022, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Silvia (Cauca) lo conden\u00f3 \u00a0a 72 meses de prisi\u00f3n y multa equivalente a 7 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes. Le impuso, adem\u00e1s, inhabilitaci\u00f3n \u00a0para el ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el \u00a0mismo t\u00e9rmino de la pena principal. Consider\u00f3 \u00a0improcedentes los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>La defensa apel\u00f3 \u00a0la condena con el prop\u00f3sito de demostrar que el procesado no \u00a0ten\u00eda conocimiento de la procedencia il\u00edcita de la \u00a0motocicleta. Finalmente, el Tribunal Superior de Popay\u00e1n la \u00a0confirm\u00f3, mediante prove\u00eddo del 1\u00ba de febrero de \u00a02023, que es objeto del recurso de casaci\u00f3n por el mismo \u00a0sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 numeral \u00a01\u00ba, de la Ley 906 de 2004, alega violaci\u00f3n directa de la \u00a0ley sustancial por la \u201cfalta \u00a0de aplicaci\u00f3n de normas relativas al debido proceso (Art\u00edculo \u00a029 Constituci\u00f3n Nacional)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que los \u00a0juzgadores omitieron el art\u00edculo 4\u00ba superior, que \u00a0consagra la obligaci\u00f3n de privilegiar lo material sobre lo \u00a0formal. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el error recay\u00f3 en la decisi\u00f3n de no valorar un \u00a0documento, contentivo de un contrato de mutuo que explica la buena fe \u00a0con la que el procesado hac\u00eda uso de la motocicleta, \u00a0simplemente porque no se cumplieron los requisitos formales para \u00a0incorporarlo como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, sin \u00a0considerar que con un a\u00f1o de antelaci\u00f3n dicho contrato \u00a0le fue suministrado a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00a0juzgadores no tuvieron en cuenta el escaso nivel de formaci\u00f3n \u00a0del padre del procesado, quien tuvo a cargo la elaboraci\u00f3n del \u00a0referido contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0desatendieron lo previsto en los art\u00edculos 224 y 226 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, que consagran la presunci\u00f3n \u00a0de autenticidad de los documentos aportados por las partes, as\u00ed \u00a0sea en copia. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye: \u00a0<\/p>\n<p>Si el juzgador \u00a0de la segunda instancia hubiese tomado en consideraci\u00f3n la \u00a0causal de incompatibilidad concurrente (desconocimiento absoluto de \u00a0la procedencia del rodante y teniendo como prueba documental el \u00a0contrato de prenda allegado desde el principio del proceso a la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n) y analizado a fondo la \u00a0condici\u00f3n personal del se\u00f1or FABIO NELSON MORALES \u00a0VELASCO y circunstancia en que actu\u00f3, no habr\u00eda ca\u00eddo \u00a0en la falsa conclusi\u00f3n de hallar responsable penalmente a la \u00a0misma (sic) y, por ende, violar la ley sustancial por exclusi\u00f3n \u00a0evidente a los principios y normas constitucionales y legales \u00a0aludidas configur\u00e1ndose, as\u00ed la causal de casaci\u00f3n \u00a0invocada. \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0demandada vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0tanto se da por ciertos hechos (sic) que son opiniones personales del \u00a0fallador de primera instancia y carecen de veracidad y que el juez de \u00a0segunda instancia solo confirma y ratifica sin salir de un an\u00e1lisis \u00a0especial para el caso entrat\u00e1ndose de un padre de familia con \u00a0hijos menores de 10 a\u00f1os que carecen de recursos econ\u00f3micos \u00a0 ni se alude a la necesidad de hacer una ponderaci\u00f3n de la \u00a0prueba. No es admisible que las formas de proceder y de actuar \u00a0gracias a la costumbre mercantil se presuman, cuando deben probarse. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo, de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda cuando, el recurrente carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Analizada la \u00a0demanda presentada por el defensor de FABIO NELSON MORALES VELASCO \u00a0frente a estas pautas, se establece que incumple los requerimientos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial para su admisi\u00f3n. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>Plantea violaci\u00f3n \u00a0directa de la ley sustancial, pero incurre en la impropiedad de \u00a0cuestionar la premisa f\u00e1ctica del fallo condenatorio, \u00a0desviando el ataque hacia la causal tercera de casaci\u00f3n, por \u00a0errores de apreciaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de ese \u00a0error, presenta una disertaci\u00f3n que no se aviene con una \u00a0sustentaci\u00f3n adecuada del recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>En ella, tilda de \u00a0\u201csimples \u00a0formalismos\u201d \u00a0las reglas atinentes a la autenticaci\u00f3n de los documentos en \u00a0el \u00e1mbito de la Ley 906 de 2004, con el fin de restarle \u00a0importancia al hecho que el supuesto contrato suscrito por el \u00a0procesado con un desconocido, no fue reconocido por quienes lo \u00a0elaboraron o suscribieron, ni fue autenticado por la parte que \u00a0solicit\u00f3 su incorporaci\u00f3n como prueba. \u00a0<\/p>\n<p>En su escueta \u00a0disertaci\u00f3n, no se ocupa de los alcances de la regla que \u00a0propone para fundamentar el ataque, consistente en que un documento \u00a0puede ser valorado como prueba as\u00ed la parte que lo solicita no \u00a0cumpla los requisitos m\u00ednimos para su incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a ello, da \u00a0a entender que la entrega de las pruebas a la contraparte, en la fase \u00a0de preparaci\u00f3n del juicio oral, es suficiente para que las \u00a0mismas sean valoradas por el Juez al momento de emitir la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, sin \u00a0dedicar ni una sola l\u00ednea a analizar su sentido y alcance, \u00a0propone trastocar en aspectos sustanciales diversas reglas \u00a0procesales, limit\u00e1ndose a tildarlas de \u201csimples \u00a0formalismos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0desconoce lo expuesto por el Tribunal en el fallo de segundo grado, \u00a0en torno a la relevancia de dicha discusi\u00f3n, donde hizo \u00a0\u00e9nfasis en la suficiencia de las pruebas de cargo, incluso si \u00a0se admitiera, para la discusi\u00f3n, que el referido contrato \u00a0deb\u00eda ser valorado. \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el \u00a0tema, hizo notar que el procesado, durante el tr\u00e1mite \u00a0administrativo de control que dio lugar a la incautaci\u00f3n de la \u00a0motocicleta hurtada, manifest\u00f3 que era su due\u00f1o, para \u00a0despu\u00e9s, en el curso del proceso, introducir la hip\u00f3tesis \u00a0de que era su simple tenedor. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0Tribunal, la tesis defensiva resulta inveros\u00edmil porque el \u00a0procesado: (i) pr\u00e1cticamente no conoc\u00eda a la persona \u00a0que afirma haberle entregado el rodante como garant\u00eda de un \u00a0supuesto pr\u00e9stamo, (ii) no le exigi\u00f3 al beneficiario \u00a0del mutuo la exhibici\u00f3n de los documentos que lo acreditaran \u00a0como titular de la motocicleta, (iii) aunque el supuesto acuerdo \u00a0inclu\u00eda la posibilidad de que el prestamista usara el rodante, \u00a0no solicit\u00f3 la entrega de los documentos necesarios para su \u00a0movilizaci\u00f3n, como la respectiva matr\u00edcula y el SOAT, y \u00a0(iv) el supuesto pr\u00e9stamo de dinero era por poco tiempo, sin \u00a0embargo, tuvo a cargo la motocicleta durante varios meses, sin \u00a0ocuparse de indagar por el pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el \u00a0Tribunal se refiri\u00f3 a la experiencia del procesado en \u00a0actividades mercantiles, lo que, en su opini\u00f3n, hace menos \u00a0cre\u00edble que le haya prestado una suma de dinero a una persona \u00a0pr\u00e1cticamente desconocida, que no acredit\u00f3 la propiedad \u00a0sobre la motocicleta que entreg\u00f3 en garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>En lugar de \u00a0identificar los errores que habr\u00edan dado lugar a estas \u00a0conclusiones y de explicar su trascendencia, el casacionista se \u00a0limita a pedir la inaplicaci\u00f3n de diversas reglas procesales y \u00a0a exponer su punto de vista sobre la valoraci\u00f3n de las \u00a0pruebas, con notorio desapego de las directrices que rigen la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por estas \u00a0razones y porque de la revisi\u00f3n del expediente no se advierte \u00a0la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental que \u00a0amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la \u00a0lleve en camino a su protecci\u00f3n, la Sala inadmitir\u00e1 la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0contra del presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de FABIO \u00a0NELSON MORALES VELASCO. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2721-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63577 \u00a0 Acta \u00a0No. 167 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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