{"id":74556,"date":"2024-03-08T16:33:09","date_gmt":"2024-03-08T16:33:09","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2718-202359887\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:09","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:09","slug":"ap2718-202359887","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2718-202359887\/","title":{"rendered":"AP2718-2023(59887)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2718-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59887 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0171. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, que por \u00a0solicitud suya precluy\u00f3 la investigaci\u00f3n seguida contra \u00a0YEFFERSON ROMA\u00d1A TELLO, en su calidad de Juez Tercero \u00a0Administrativo de Oralidad de esa capital, respecto de los delitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y tr\u00e1fico de influencias de \u00a0servidor p\u00fablico; pero, neg\u00f3 similar solicitud en lo \u00a0que respecta al presunto punible de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y TR\u00c1MITE \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte necesariamente acude a lo denunciado por la v\u00edctima, \u00a0pues, los hechos apenas se investigan en su fase preliminar y no es \u00a0dable rese\u00f1ar invariable ninguna hip\u00f3tesis en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0entonces, Adier Alonso Osorio Palacios, que se desempe\u00f1aba \u00a0como profesional universitario grado 16, en el Juzgado Tercero \u00a0Administrativo de oralidad de Quibd\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3 design\u00f3 como titular \u00a0de ese despacho, en provisionalidad, al abogado YEFFERSON ROMA\u00d1A \u00a0TELLO, quien, el 9 de febrero de 2015, con miras a fijar las pautas \u00a0de su funci\u00f3n, cit\u00f3 a reuni\u00f3n a los empleados \u00a0del mismo, esto es, el denunciante, Juana Zoila Palacios, citadora, y \u00a0Karen Lozano, judicante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha reuni\u00f3n, el nuevo titular de la oficina reclam\u00f3 \u00a0de Zoila Palacios y Adier Alonso Osorio, renunciar a sus cargos, \u00a0pues, estos ya se hallaban comprometidos para recomendados de los \u00a0magistrados que lo nombraron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ninguno de los dos empleados acept\u00f3 presentar la renuncia, el \u00a0juez emiti\u00f3 las resoluciones 004 y 005, fechadas el 10 de \u00a0febrero de 2015; en la primera, nombr\u00f3 a Adier Alonso Osorio, \u00a0como secretario nominado, en provisionalidad, del despacho; y, en la \u00a0segunda, realiz\u00f3 similar designaci\u00f3n, en favor de \u00a0Carlos Durley Palacio, a t\u00edtulo de profesional universitario \u00a0grado 16, tambi\u00e9n en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de una conversaci\u00f3n posterior sostenida con Zoila Palacios, en \u00a0la cual esta le manifest\u00f3 sus necesidades, YEFFERSON ROM\u00c1N \u00a0TELLO acept\u00f3 que continuara en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo referido, se\u00f1al\u00f3 el denunciante que las \u00a0resoluciones 004 y 005 en comento, son manifiestamente contrarias a \u00a0la ley, pues, en la pr\u00e1ctica representan declararlo \u00a0insubsistente en el cargo de profesional universitario, en decisiones \u00a0carentes de motivaci\u00f3n \u2013la cual se obliga respecto de la \u00a0desvinculaci\u00f3n de un funcionario designado en \u00a0provisionalidad-, \u00a0dado que se le \u201crebaj\u00f3\u201d al \u00a0cargo de secretario y en reemplazo suyo, como profesional \u00a0universitario, fue nombrada otra persona. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se entiende que consider\u00f3 arbitrario el actuar del indiciado y \u00a0producto de tr\u00e1fico de influencias, relacionado con la \u00a0supuesta obligaci\u00f3n impuesta por los nominadores de este. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo relacionado en precedencia, la Fiscal\u00eda abri\u00f3 \u00a0investigaci\u00f3n en contra del Juez YEFFERSON \u00a0ROMA\u00d1A \u00a0TELLO, a efectos de determinar si incurri\u00f3 en las ilicitudes \u00a0denunciadas. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0el Fiscal Und\u00e9cimo Delegado ante el Tribunal de Quibd\u00f3 \u00a0present\u00f3 en esa Corporaci\u00f3n \u2013audiencia \u00a0realizada el 23 de junio de 2021- \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n, por considerar, respecto de las tres \u00a0posibles ilicitudes configuradas1, \u00a0acorde con el acontecer f\u00e1ctico rese\u00f1ado: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0que el punible de prevaricato por acci\u00f3n carece de tipicidad \u00a0objetiva, pues, en la sede administrativa, dado que el denunciante \u00a0present\u00f3 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en \u00a0contra de las resoluciones 004 y 005 tantas veces relacionadas, el \u00a0Juez Segundo Administrativo Oral de Quibd\u00f3, as\u00ed como el \u00a0Tribunal de esta comprensi\u00f3n territorial, advirtieron \u00a0conformes a derecho ambos actos, entendido que respecto del empleado \u00a0se present\u00f3 la llamada \u201cinsubsistencia t\u00e1cita\u201d, \u00a0esto es, que con la designaci\u00f3n de otra persona en el cargo de \u00a0profesional universitario y las razones all\u00ed aducidas para el \u00a0efecto, se entend\u00eda desvinculado del mismo al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con ello, se acept\u00f3 la explicaci\u00f3n suministrada por el \u00a0demandado, aqu\u00ed indiciado, respecto a que la emisi\u00f3n de \u00a0los actos administrativos era necesaria, pues, a pesar de que se \u00a0design\u00f3 a Adier Osorio como profesional universitario en \u00a0provisionalidad, al mismo tiempo se le encarg\u00f3 de la \u00a0secretar\u00eda del despacho, situaci\u00f3n abiertamente ilegal, \u00a0en tanto, no solo desempe\u00f1aba paralelamente dos cargos en la \u00a0rama judicial, sino que no se hallaba en propiedad en el primero, \u00a0\u00fanica situaci\u00f3n que faculta legal el encargo en el \u00a0segundo. De igual manera, la hoja de vida de quien fue nombrado \u00a0profesional universitario, verifica que su designaci\u00f3n oper\u00f3 \u00a0como medio de mejoramiento del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0se\u00f1ala por el Fiscal, igualmente, que en el escenario de la \u00a0tutela, dado que el aqu\u00ed denunciante present\u00f3 demanda \u00a0contra las decisiones referenciadas en precedencia, el Consejo de \u00a0Estado tambi\u00e9n advirti\u00f3 de la legalidad de las \u00a0resoluciones 004 y 005, del 10 de febrero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0atinente a la conducta de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto, destac\u00f3 el fiscal que, si bien, se recibi\u00f3 la \u00a0denuncia del afectado, despu\u00e9s ampliada, que parece ser \u00a0corroborada por la otra empleada del despacho y su judicante, tambi\u00e9n \u00a0fue recepcionada declaraci\u00f3n del Magistrado del Tribunal \u00a0Administrativo de Quibd\u00f3 que al parecer recomend\u00f3 para \u00a0el cargo al indiciado, en la cual ratifica lo dicho por este, vale \u00a0decir, que no hubo ning\u00fan tipo de presi\u00f3n a efectos de \u00a0que designara como empleado del despacho a alguien en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como no es posible determinar que de verdad fue el tr\u00e1fico de \u00a0influencias un factor que incidi\u00f3 en las determinaciones \u00a0tomadas por el juez; y adem\u00e1s, puesta en tela de juicio la \u00a0credibilidad de quienes referencian la supuesta reuni\u00f3n en la \u00a0que este manifest\u00f3 tal situaci\u00f3n, dado que la judicante \u00a0sosten\u00eda una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con el \u00a0denunciante y Zoila Palacios era su compa\u00f1era, lo que pudo \u00a0llevarlas a mentir; se elimina la posibilidad de asumir fruto del \u00a0capricho y la injusticia el comportamiento del funcionario, raz\u00f3n \u00a0suficiente para determinar necesaria la preclusi\u00f3n por este \u00a0hecho, en tanto, manifiestamente at\u00edpico. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En lo que toca con el tr\u00e1fico de influencias, sostuvo el \u00a0Fiscal del caso que de entrada debe asumirse inexistente, pues, es \u00a0claro que el indiciado no us\u00f3 su cargo para influir sobre otro \u00a0funcionario a fin de obtener un beneficio para s\u00ed o un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0DECISI\u00d3N DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de detallar su plena competencia para resolver lo planteado por la \u00a0Fiscal\u00eda, dada la condici\u00f3n del indiciado, el Tribunal \u00a0adelanta un resumen de los hechos y los argumentos planteados por la \u00a0Fiscal\u00eda, junto con la intervenci\u00f3n de las dem\u00e1s \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, \u00a0define incontrovertible que al momento de los hechos el funcionario \u00a0denunciado se desempe\u00f1aba como Juez Tercero Administrativo de \u00a0Oralidad de Quibd\u00f3, condici\u00f3n en la cual realiz\u00f3 \u00a0las conductas que se dicen delictuosas. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0as\u00ed, que efectivamente las dos resoluciones tienen como \u00a0fundamento la doble condici\u00f3n que signaba la labor del \u00a0denunciante en el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de \u00a0Quibd\u00f3 \u2013profesional universitario y secretario-, por lo \u00a0que lo que ellas tienen soporte y motivaci\u00f3n suficientes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en torno del punible de tr\u00e1fico de influencias, destac\u00f3 \u00a0que la confecci\u00f3n t\u00edpica del art\u00edculo 411 del \u00a0C.P., que regula la ilicitud, descarta que esta pueda ser ejecutada \u00a0por el sujeto influenciado, para el caso, el indiciado, en tanto, \u00a0remite a quien utiliza indebidamente su cargo para influir sobre otro \u00a0servidor p\u00fablico y as\u00ed obtener un beneficio para s\u00ed \u00a0o un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0finalmente, respecto del il\u00edcito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, advierte que lo realizado por el indiciado \u00a0debe separarse en dos \u00e1mbitos completamente diferentes. El \u00a0primero, atinente a la expedici\u00f3n de las resoluciones 004 y \u00a0005, que se estiman conformes con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aduce el A-quo, se debe examinar el segundo espacio \u00a0comportamental, referido a la reuni\u00f3n sostenida el 9 de \u00a0febrero de 2015, entre el indiciado y los empleados del despacho a su \u00a0cargo, en la cual, acorde con lo denunciado, les exigi\u00f3 \u00a0renunciar. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0comportamiento, sostiene el Tribunal, se adopt\u00f3 completamente \u00a0al margen de las funciones que le competen al juez, queriendo imponer \u00a0su criterio a los empleados, en claro e injusto desmedro de su \u00a0derecho al trabajo y como consecuencia de acuerdos previos tambi\u00e9n \u00a0ajenos a lo que se espera del funcionario. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca, \u00a0adem\u00e1s, que lo denunciado al respecto por el hasta entonces \u00a0profesional universitario, fue corroborado de manera satisfactoria \u00a0con las declaraciones de la citadora y la judicante del despacho, sin \u00a0que pueda controvertirse la credibilidad de esta \u00faltima solo \u00a0porque sosten\u00eda alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n rom\u00e1ntica \u00a0con el denunciante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, advierte que con la prueba hasta ahora recolectada, no \u00a0puede aducir el fiscal que lo ejecutado goza del privilegio de la \u00a0atipicidad objetiva, entre otras razones, porque para ese efecto no \u00a0basta con que el indiciado niegue lo ocurrido o que las resoluciones \u00a0emitidas no materialicen \u00a0el delito de prevaricato. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, se agrega, el hecho que dos d\u00edas despu\u00e9s el \u00a0indiciado permitiera que la citadora siguiera en su puesto, \u00a0lejos de \u00a0determinar at\u00edpico el hecho, lo confirma, en tanto, \u00a0circunstancia posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0acota el A-quo, si de verdad el tr\u00e1fico de influencias por \u00a0parte de un magistrado afecta la dignidad del cargo, tal cual \u00a0sostiene el Fiscal, ello no conduce a determinar imposible de ocurrir \u00a0el hecho, sino a verificar su existencia, falencia probatoria que \u00a0debe ser subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, el Tribunal considera prematura la definici\u00f3n de \u00a0atipicidad objetiva plasmada por el peticionario en su alegaci\u00f3n, \u00a0motivo por el cual niega la preclusi\u00f3n y reclama de m\u00e1s \u00a0investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen, se reitera, el cuerpo colegiado decret\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0por los delitos de tr\u00e1fico de influencias de servidor p\u00fablico \u00a0y prevaricato por acci\u00f3n, al paso que la neg\u00f3 respecto \u00a0del punible de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la audiencia en que se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n, la \u00a0Fiscal\u00eda interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, que all\u00ed \u00a0mismo sustent\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>CONTENIDO \u00a0DE LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal anuncia de entrada que su inconformidad radica exclusivamente \u00a0en la decisi\u00f3n de no precluir la investigaci\u00f3n por el \u00a0delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, comienza por advertir que la decisi\u00f3n atacada no es \u00a0consonante con lo que debe ser el an\u00e1lisis de la evidencia \u00a0dentro de los rigores de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade \u00a0que el Tribunal parti\u00f3 de un supuesto \u201cfilos\u00f3fico\u201d \u00a0errado, a partir del cual entiende que si algo no es concluyente, \u00a0entonces s\u00ed se produjo. Esto, por cuanto, da por sentado un \u00a0hecho imposible de comprobar, referido a que el indiciado exigi\u00f3 \u00a0la renuncia de los empleados del despacho, a partir de un acuerdo \u00a0previo con los magistrados que lo eligieron en el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, \u00a0as\u00ed, que no existe prueba de que efectivamente se realiz\u00f3 \u00a0la reuni\u00f3n y que en ella se trat\u00f3 dicho tema, en tanto, \u00a0la fiscal\u00eda recogi\u00f3 el testimonio en contrario del \u00a0magistrado que postul\u00f3 al indiciado para el cargo de juez \u00a0administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, asevera, el Tribunal pas\u00f3 por alto el principio \u00a0de presunci\u00f3n de inocencia, pues, existen dos posiciones \u00a0contrarias sobre el mismo tema. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que lo resuelto por el Tribunal emerge contradictorio, pues, acept\u00f3 \u00a0que las resoluciones expedidas por el indiciado no solo fueron \u00a0motivadas, sino que se justifican en la necesidad de solucionar el \u00a0problema administrativo que surg\u00eda de ocupar un empleado dos \u00a0cargos al tiempo, pero despu\u00e9s sostiene que en reuni\u00f3n \u00a0anterior se exigi\u00f3 la renuncia de \u00a0la citadora y el \u00a0profesional universitario. \u00a0<\/p>\n<p>Estima, \u00a0de igual manera, que el indiciado no ten\u00eda por qu\u00e9 \u00a0exigir previamente la renuncia de los empleados, para despu\u00e9s \u00a0expedir los actos administrativos en cuesti\u00f3n. El Tribunal, al \u00a0efecto, no justific\u00f3 que la reuni\u00f3n previa \u00a0materializara el capricho e injusticia en el actuar del indiciado. \u00a0<\/p>\n<p>Pide \u00a0el apelante, en consecuencia, que la Corte revoque la decisi\u00f3n \u00a0del Tribunal de no precluir la investigaci\u00f3n por el delito de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>LOS \u00a0NO RECURRENTES \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0mayores manifestaciones, la v\u00edctima dice no tener nada que \u00a0decir a lo indicado por el Fiscal, al tanto que la defensa coadyuva \u00a0lo pedido en el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Corte asume indiscutible su competencia para dirimir \u00a0la apelaci\u00f3n planteada por la Fiscal\u00eda, como quiera que \u00a0se trata de examinar en segunda instancia el auto mixto proferido por \u00a0el Tribunal, que acept\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n por \u00a0dos delitos, al tanto que neg\u00f3 igual solicitud respecto de un \u00a0tercero. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el Fiscal del caso, solicitante de la preclusi\u00f3n, \u00a0diga remitida su cr\u00edtica solo a la decisi\u00f3n que neg\u00f3 \u00a0la pretensi\u00f3n respecto del punible de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, determina no solo su legitimaci\u00f3n \u00a0para interponer el recurso, como quiera que se le verifica \u00a0efectivamente afectado con esta espec\u00edfica decisi\u00f3n, \u00a0sino el l\u00edmite que opera respecto de la intervenci\u00f3n de \u00a0la Corte en esta instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esto \u00faltimo, por virtud del principio de limitaci\u00f3n, \u00a0que implica un pronunciamiento exclusivo en torno de la materia de \u00a0impugnaci\u00f3n y lo inescindiblemente ligado a ello, la Corte \u00a0advierte que solo examinar\u00e1 lo referido al presunto punible de \u00a0abuso de autoridad por acto arbitrario e injusto, dado que todas las \u00a0partes, incluida la v\u00edctima, se mostraron satisfechas con lo \u00a0resuelto por el A-quo, en lo que corresponde a los il\u00edcitos de \u00a0prevaricato por acci\u00f3n y tr\u00e1fico de influencias, sin \u00a0que la Sala observe que en este t\u00f3pico se hayan vulnerado \u00a0derechos o garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Hechas \u00a0las precisiones que el asunto reclama, la Sala apenas debe referir, \u00a0para contextualizar la discusi\u00f3n, que la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n presentada por el ente instructor, las m\u00e1s \u00a0de las veces, o las dem\u00e1s partes en el juicio, obliga no solo \u00a0de elementos de juicio suficientes, sino de argumentaci\u00f3n \u00a0efectiva que conduzca, en el examen de estos, a determinar \u00a0insoslayable y por fuera de toda duda que, en efecto, el asunto no \u00a0puede proseguirse porque se materializa alguna de las causales \u00a0insertas en el art\u00edculo 332 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sobra anotar, por virtud de los efectos de cosa juzgada que apareja \u00a0la decisi\u00f3n preclusiva, al punto de terminar la investigaci\u00f3n \u00a0o proceso y obligar el archivo de las diligencias, con consecuencias \u00a0inescapables para los involucrados en el tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0este efecto, entonces, si la fiscal\u00eda, en cuanto solicitante \u00a0por antonomasia del mecanismo, entiende cubiertos los presupuestos de \u00a0la causal a la que acude, necesariamente debe presentar todos los \u00a0elementos de juicio que amparan su pretensi\u00f3n y demostrar que \u00a0con ellos se verifica inconcusa, como \u00fanica soluci\u00f3n a \u00a0la mano, la necesidad de terminar por v\u00eda extraordinaria el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0la Sala entiende que, por lo general, la discusi\u00f3n probatoria \u00a0referida a la credibilidad y efectos de lo dicho por los testigos de \u00a0cargos y descargos, dada su naturaleza adversarial, tiene como mejor \u00a0escenario el del juicio oral, pues, es all\u00ed donde se pueden \u00a0decantar los factores intr\u00ednsecos y extr\u00ednsecos que \u00a0gobiernan el examen en cuesti\u00f3n, al amparo de la sana cr\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro, adem\u00e1s, que en trat\u00e1ndose de la fase primigenia \u00a0del tr\u00e1mite procesal, cuando apenas se adelanta la \u00a0investigaci\u00f3n preliminar y se cuenta con atestaciones juradas \u00a0de una y otra parte, resulta dif\u00edcil encontrar elementos de \u00a0juicio suficientes para tamizar las versiones contrarias, a efectos \u00a0de determinar que la verdad se halla en una u otra esquinas \u00a0disonantes. \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0por excepci\u00f3n, cuando se ha realizado el m\u00e1ximo \u00a0esfuerzo de recolecci\u00f3n probatoria y en confrontaci\u00f3n \u00a0ambas posturas, se verifica imposible delimitar hacia uno u otro \u00a0extremos el balance de credibilidad, ser\u00e1 pertinente acudir al \u00a0instituto de la duda probatoria en aras de terminar anticipadamente \u00a0el proceso, aunque para ello, se resalta, debe acudirse a la causal \u00a0adecuada, que no lo es, por ejemplo, la inexistencia del hecho o su \u00a0atipicidad, sino la sexta del art\u00edculo 332 de la Ley 906 de \u00a0004, remitida \u00a0a la \u201cImposibilidad de desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0de inocencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0por cuanto, debe relevarse, las dem\u00e1s causales obligan de \u00a0plena y cabal demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0descendiendo al caso concreto, si de verdad el fiscal del caso, como \u00a0lo anuncia en su apelaci\u00f3n, encuentra \u201cimposible\u201d \u00a0decantar la prueba testimonial para verificar de ella cu\u00e1l de \u00a0las posturas opuestas dice la verdad \u2013incluso sostiene que lo \u00a0resuelto por el Tribunal afecta el principio b\u00e1sico de \u00a0presunci\u00f3n de inocencia-, no debi\u00f3, como lo hizo, \u00a0acudir a la causal cuarta, por atipicidad, en este caso objetiva, del \u00a0hecho investigado, ni mucho menos, enfilar su solicitud hacia la \u00a0demostraci\u00f3n de la misma, como f\u00e1cil se verifica de los \u00a0registros de la audiencia, cuyo resumen se adelant\u00f3 l\u00edneas \u00a0atr\u00e1s, al punto que dio por sentado, en cuanto fundamentaci\u00f3n \u00a0de lo pedido, que la reuni\u00f3n de la cual se acusa al indiciado \u00a0nunca se present\u00f3 y que este jam\u00e1s exigi\u00f3 la \u00a0renuncia de los empleados del despacho a su cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0muestra, as\u00ed, contradictoria e impertinente la cr\u00edtica \u00a0que ahora adelanta el Fiscal en contra de lo resuelto por el \u00a0Tribunal, dado que esta Corporaci\u00f3n, se recuerda, controvirti\u00f3 \u00a0que de verdad la reuni\u00f3n no se hubiese realizado o que el \u00a0indiciado no exigiera la renuncia de sus empleados, a partir de \u00a0acudir a lo expresado por estos y destacar que no existe, en \u00a0principio, motivo suficiente para dudar de lo relatado. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ahora el recurrente acude al expediente de la presunci\u00f3n de \u00a0inocencia o alega que se le pide una prueba imposible encaminada a \u00a0verificar de qu\u00e9 lado est\u00e1 la verdad, pues, simplemente \u00a0est\u00e1 abjurando de lo que fue planteamiento central de su \u00a0petici\u00f3n en lo que toca con el delito de abuso de autoridad, \u00a0soportado en que, dijo, se demostr\u00f3 fehacientemente que el \u00a0comportamiento adelantado por el juez investigado no comport\u00f3 \u00a0violaci\u00f3n objetiva de la ley, esto es, para el caso, que no \u00a0recibi\u00f3 presiones para que despidiera a sus empleados, ni \u00a0adelant\u00f3 una reuni\u00f3n con estos, para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Huelga \u00a0anotar que no es el espacio propio de la alegaci\u00f3n en \u00a0apelaci\u00f3n, un escenario adecuado para variar la causal de \u00a0preclusi\u00f3n o alegar circunstancias ajenas a lo que fue objeto \u00a0de consideraci\u00f3n por el Tribunal, no solo porque con ello se \u00a0abandona la finalidad del recurso \u2013controvertir las razones que \u00a0gobernaron la decisi\u00f3n atacada-, sino en atenci\u00f3n a que \u00a0vulnera el debido proceso con la presentaci\u00f3n de hechos y \u00a0fundamentos jam\u00e1s \u00a0conocidos o controvertidos por las otras \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, la Corte no puede, por similares razones, a la que \u00a0se suma la necesidad de preservar el principio de imparcialidad, \u00a0adelantar el examen de otras causales no postuladas ni objeto de \u00a0argumentaci\u00f3n y demostraci\u00f3n por la parte solicitante. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0independientemente de lo anotado, suficiente para rechazar lo \u00a0planteado en la apelaci\u00f3n por el recurrente, es lo cierto que \u00a0no asiste la raz\u00f3n al fiscal del caso cuando se empecina en \u00a0sostener que el Tribunal lo obliga a realizar una investigaci\u00f3n \u00a0imposible. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, lo primero que cabe afirmar es que, en efecto, comporta \u00a0plena vigencia el examen que de los medios de prueba presentados por \u00a0la Fiscal\u00eda, hizo el Tribunal, as\u00ed como la conclusi\u00f3n \u00a0a la cual lleg\u00f3, no otra distinta a que no existe plena \u00a0demostraci\u00f3n de la causal alegada por el ente investigador \u00a0-ausencia de tipicidad objetiva-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0A-quo fund\u00f3 la posible materialidad del delito de abuso de \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto, en la reuni\u00f3n que \u00a0sostuvo el indiciado con los empleados del Juzgado Tercero \u00a0Administrativo de Oralidad de Quibd\u00f3, el 9 de febrero de 2015, \u00a0en el que, al parecer, les exigi\u00f3 la renuncia, previa \u00a0manifestaci\u00f3n de que se trataba de una exigencia burocr\u00e1tica \u00a0del Tribunal Administrativo de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0el A-quo, en este sentido, que dicha exigencia se verifica como \u00a0ostensible extralimitaci\u00f3n de sus funciones, cuya \u00a0arbitrariedad e injusticia deriva de la afectaci\u00f3n evidente \u00a0del derecho al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, el apelante no discute que un tal comportamiento pueda \u00a0materializar el delito en cuesti\u00f3n, sino que controvierte su \u00a0efectiva ocurrencia, para lo cual, a pesar de significar la \u00a0imposibilidad de decantar las dos posturas testificales encontradas, \u00a0sigue sosteniendo \u00a0que no parecen cre\u00edbles el denunciante y \u00a0los empleados del despacho, a m\u00e1s que no es, el descrito, un \u00a0comportamiento que se entienda necesario o previo a la expedici\u00f3n \u00a0de las resoluciones, ya determinadas acordes con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el an\u00e1lisis adelantado por el solicitante se verifica \u00a0no solo superficial, sino sesgado y descontextualizado, entre otras \u00a0razones, porque el rigor asumido frente a lo declarado por el \u00a0denunciante y los otros empleados del juzgado, se echa de menos al \u00a0momento de examinar lo expresado por el indiciado y el magistrado del \u00a0Tribunal Administrativo que al parecerlo postul\u00f3 para el cargo \u00a0de juez. \u00a0<\/p>\n<p>Dice, \u00a0entonces, el petente, que lo dicho por Zoila Palacios, citadora del \u00a0juzgado, puede estar signado por el deseo de ayudar \u00a0a su compa\u00f1ero \u00a0de labor, pero nada hace en el cometido de examinar la veracidad \u00a0intr\u00ednseca de lo planteado, de cara a su concordancia con lo \u00a0expresado por los otros dos trabajadores \u2013el denunciante y la \u00a0judicante-. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0decir, pas\u00f3 por alto la verificaci\u00f3n intr\u00ednseca \u00a0y extr\u00ednseca de los testimonios en cuesti\u00f3n, sin \u00a0siquiera preocuparse por significar por qu\u00e9 esa sola raz\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u2013compa\u00f1erismo-, puede llevar a \u00a0que se mienta y decida afrontar la testigo, las gravosas \u00a0consecuencias penales y disciplinarias que ello puede acarrearle. \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0sucede con lo dicho por la judicante de la oficina, cuya atestaci\u00f3n \u00a0corroboratoria se desecha de plano apenas porque sostiene o sosten\u00eda \u00a0una relaci\u00f3n rom\u00e1ntica con el denunciante, sin examinar \u00a0los efectos concretos que ello tiene respecto de lo decidido \u00a0declarar. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0es, as\u00ed mismo, factor adecuado de controversia de veracidad, \u00a0aquel referido a que despu\u00e9s el indiciado ratifico en el cargo \u00a0de citadora a la testigo, en tanto, como lo sostiene el Tribunal, \u00a0este representa un hecho posterior que en lugar de desvirtuar lo \u00a0referido, termina por confirmarlo, si se entiende que los declarantes \u00a0tambi\u00e9n revelaron dicha circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0tiene buena fortuna se\u00f1alar, como lo hace el apelante, que la \u00a0expedici\u00f3n posterior de las resoluciones de nombramiento del \u00a0denunciante como secretario y de su reemplazo en la tarea de \u00a0profesional universitario, demuestran la inexistencia de la reuni\u00f3n, \u00a0pues, observa la Corte, se trata de situaciones diferentes pero, \u00a0adem\u00e1s, consecuenciales. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, respecto de la reuni\u00f3n en examen y los efectos \u00a0buscados, es preciso se\u00f1alar que lo pretendido, la renuncia de \u00a0los empleados, allana el camino para que, sin ninguna exigencia de \u00a0motivaci\u00f3n, de inmediato el indiciado procediese a nombrar a \u00a0quienes quisiera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0contrario, si no obten\u00eda la voluntad de la citadora y el \u00a0profesional universitario, ambos vinculados en provisionalidad, el \u00a0camino se hac\u00eda m\u00e1s proceloso, pues, deber\u00eda \u00a0declararlos insubsistentes, para lo cual es exigencia legal la \u00a0motivaci\u00f3n, fundada en razones del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que los actos administrativos se muestran consonantes con la \u00a0negativa de ambos empleados a presentar la renuncia, en tanto, de \u00a0haberse sometido a \u00a0lo exigido, los mismos se limitar\u00edan a \u00a0aceptar la renuncia y nombra el reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este caso, el indiciado nombr\u00f3 al denunciante como secretario \u00a0\u2013decisi\u00f3n que no habr\u00eda tenido que tomar si se \u00a0hubiese presentado renuncia- y nombr\u00f3 en su cargo a otra \u00a0persona, configurando as\u00ed, pese a no existir motivaci\u00f3n \u00a0expresa, de obligatoria materializaci\u00f3n, se repite, en los \u00a0casos de provisionalidad, lo que la doctrina administrativa denomina \u00a0insubsistencia t\u00e1cita, referida a que los motivos insertos en \u00a0el acto de nombramiento del reemplazo, se estiman explicar la \u00a0desvinculaci\u00f3n de quien lo ocupaba. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0o no discutible la naturaleza jur\u00eddica de dichas resoluciones, \u00a0asunto que no cabe a la Corte asumir, dado el principio de limitaci\u00f3n \u00a0y visto que la decisi\u00f3n respecto del prevaricato se fund\u00f3 \u00a0en la autorizada postura que sobre su validez y consonancia con la \u00a0ley tienen los \u00f3rganos jurisdiccionales administrativos, es lo \u00a0cierto que estos de ninguna manera explican la tesis de la Fiscal\u00eda \u00a0encaminada a desechar la posibilidad de que la reuni\u00f3n previa \u00a0se efectuara y lo tratado en ella. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como se dijo, el rigor demostrado por el Fiscal en el examen de \u00a0lo dicho por los empleados del despacho, se deja de lado \u00a0completamente al examinar lo expresado por el indiciado y el \u00a0Magistrado que al parecer lo postul\u00f3, pues, en una especie de \u00a0temor reverencial, asume cierto lo expresado por el segundo, solo \u00a0porque no es posible entender que ponga en entredicho la dignidad del \u00a0cargo con la ejecuci\u00f3n de conductas del tenor de tr\u00e1fico \u00a0de influencias. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0crea una especie de regla de la experiencia t\u00e1cita, que se \u00a0debe entender postulada a partir de significar que quienes ostentan \u00a0altas dignidades no cometen delitos consustanciales a las mismas, \u00a0manifestaci\u00f3n que no solo carece de las notas propias de \u00a0universalidad, generalidad y reiteraci\u00f3n que gobiernan esta \u00a0forma de conocimiento, sino que desconoce la realidad, sin que sea \u00a0necesario ahora plantear tantos y tan recientes casos de corrupci\u00f3n \u00a0que desmienten su tesis. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si el Magistrado cuya declaraci\u00f3n se tom\u00f3, \u00a0efectivamente influy\u00f3 sobre el indiciado para que nombrara en \u00a0los cargos a sus recomendados, como supuestamente lo manifest\u00f3 \u00a0el juez ante ellos, es evidente que posee inter\u00e9s en declarar \u00a0lo contrario, circunstancia que, esa s\u00ed, deber\u00eda \u00a0tomarse en consideraci\u00f3n para verificar la veracidad de lo \u00a0referido. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0sin embargo, fue dejado de lado por el Fiscal en su particular \u00a0an\u00e1lisis probatorio, que tambi\u00e9n omiti\u00f3 lo \u00a0obvio: la credibilidad que por s\u00ed misma puede ofrecer la \u00a0versi\u00f3n exculpatoria del indiciado, desde luego, imbuida por \u00a0el deseo de desasirse de su compromiso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, desde un plano abstracto, en el balanceo elemental de \u00a0efectos da\u00f1osos pasibles de padecer o eludir con la \u00a0declaraci\u00f3n, es claro que mayores razones para mentir tienen \u00a0el indiciado y el magistrado que lo postul\u00f3, que las \u00a0evidenciables en el denunciante, la citadora y la judicante del \u00a0despacho. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, desconoce el impugnante los m\u00ednimos \u00a0rudimentos que gobiernan el an\u00e1lisis probatorio, de cara al \u00a0principio de libertad que lo irradia, pues, sin m\u00e1s asevera \u00a0que lo dicho por el denunciante y los otros empleados del despacho \u00a0judicial, no es suficiente, por s\u00ed mismo, para fundar la \u00a0existencia del hecho que relatan, o mejor, que requiere de alg\u00fan \u00a0tipo de corroboraci\u00f3n con otros elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0de lado el hecho indiscutible que la investigaci\u00f3n apenas se \u00a0encuentra en su fase primigenia y que los elementos de juicio no se \u00a0entienden pruebas en estricto sentido procesal, lo que s\u00ed debe \u00a0asumirse incontrastable es que el testimonio vertido por los tres \u00a0declarantes en cita emerger\u00eda m\u00e1s que suficiente para \u00a0demostrar el punto, si de su examen se extracta verosimilitud \u00a0interna, concordancia y credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0es que, cual parece entenderlo el apelante, el examen de los \u00a0testimonios o posturas en contrario obedezca a alg\u00fan tipo de \u00a0criterio matem\u00e1tico, a cuyo amparo, entonces, cada uno se \u00a0repele y no es posible verificar cierta una u otra posiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0estos casos, como ya lo ha dicho la Sala de manera amplia y \u00a0reiterada, del funcionario se exige una profunda labor de \u00a0auscultaci\u00f3n, a fin de verificar, acorde con la sana cr\u00edtica \u00a0y los muchos factores considerados en sede de prueba testimonial \u00a0\u2013art. 404 de la Ley 906 de 2004-, \u00a0cu\u00e1l de las partes en \u00a0conflicto comporta veracidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, dice el fiscal del caso que, en su sentir, ya se \u00a0realiz\u00f3 toda la labor investigativa que cabe, raz\u00f3n por \u00a0la cual no le es posible decantar \u00a0el t\u00f3pico de credibilidad, \u00a0o mejor, demostrar que en efecto la reuni\u00f3n ocurri\u00f3 y \u00a0que all\u00ed se exigi\u00f3 la renuncia \u00a0a los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>Ya \u00a0se anot\u00f3 que el examen adelantado respecto de la prueba \u00a0testimonial es parcial e insuficiente, sin que se exprese un motivo \u00a0adecuado para no creer al denunciante y los otros empleados del \u00a0despacho, motivo por el cual, en estricto sentido procesal, no puede \u00a0alegar que se cubre a satisfacci\u00f3n la causal de preclusi\u00f3n \u00a0aducida, esto es, que fue demostrada la atipicidad objetiva de la \u00a0conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0adem\u00e1s, verifica la Sala que la manifestaci\u00f3n del \u00a0funcionario respecto del agotamiento de la tarea probatoria, se aleja \u00a0por completo de lo que el asunto en estudio determina, en tanto, \u00a0acorde con el hecho atribuido al indiciado, todav\u00eda es \u00a0bastante la actividad investigativa pasible de realizar. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0efecto, deben auscultarse las circunstancias en que fue nombrado el \u00a0indiciado como Juez Tercero Administrativo de Oralidad de\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quibd\u00f3, \u00a0para cuyo efecto pueden acopiarse los documentos y declaraciones de \u00a0quienes intervinieron en ello. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0permitir\u00e1 verificar qui\u00e9nes tuvieron inter\u00e9s en \u00a0el tema y c\u00f3mo se manifest\u00f3 el mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se debe auscultar la relaci\u00f3n que sosten\u00eda el indiciado \u00a0con sus nominadores, en particular, con quien lo postul\u00f3 al \u00a0cargo, magistrado Jos\u00e9 Andr\u00e9s Rojas Villa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, deben definirse los motivos, por fuera de la hoja de vida, que \u00a0llevaron a nombrar al nuevo profesional universitario; su relaci\u00f3n \u00a0con el indiciado y con los magistrados que postularon a este para el \u00a0cargo de juez. \u00a0<\/p>\n<p>Junto \u00a0con lo anotado, aunque el Tribunal omiti\u00f3 referirse al tema, \u00a0la Corte observa que, finalmente, el nombramiento del denunciante \u00a0como secretario del despacho, no reportaba para este ning\u00fan \u00a0beneficio, o mejor, carec\u00eda de efecto material concreto, dado \u00a0que al titular del juzgado se le ofici\u00f3 para notificarle que \u00a0el cargo no pod\u00eda ser ocupado, en tanto, su titular gozaba de \u00a0vacaciones y no hab\u00eda dinero para pagar \u00a0a su reemplazo. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se verifica inocuo dicho nombramiento, se hace m\u00e1s factible \u00a0concluir que el indiciado emiti\u00f3 el acto administrativo apenas \u00a0como excusa para desvincular de la oficina al denunciante y que, \u00a0entonces, s\u00ed pudo haberle exigido en la reuni\u00f3n del d\u00eda \u00a0anterior, que renunciara al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Fiscal ninguna alusi\u00f3n hizo a este medio suasorio, que se \u00a0referencia en la decisi\u00f3n a trav\u00e9s de la cual la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura elev\u00f3 \u00a0pliego de cargos contra el aqu\u00ed indiciado, ni a sus efectos \u00a0sobre lo pretendido, as\u00ed que es necesario precisar c\u00f3mo \u00a0se hizo llegar al funcionario y si este sab\u00eda que no pod\u00eda \u00a0nombrar al denunciante en el cargo de secretario. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la Corte debe destacar que el delito por el cual pervive la \u00a0investigaci\u00f3n seguida a YEFFERSON ROMA\u00d1A TELLO, \u00a0efectivamente se materializa con el comportamiento delimitado por el \u00a0Tribunal, sin que quepa, como lo sostiene el apelante, advertir \u00a0contradictorio o il\u00f3gico lo resuelto por el A-quo, en cuanto, \u00a0defini\u00f3 legales y motivadas las resoluciones expedidas por el \u00a0indiciado, pero verific\u00f3 motivos protervos al exigir la \u00a0renuncia de los empleados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, ya es cl\u00e1sica la postura de la Sala acerca de \u00a0los elementos consustanciales al delito de abuso de autoridad por \u00a0acto arbitrario e injusto, en concreto, lo que debe entenderse por \u00a0arbitrario e injusto en la actuaci\u00f3n del servidor p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0resumen de ello, en el radicado 55753, del 29 de enero de 2020, se \u00a0reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido la Sala ha definido el acto arbitrario como el realizado \u00a0por el servidor p\u00fablico haciendo prevalecer su propia voluntad \u00a0sobre la de la ley con el fin de procurar objetivos personales y no \u00a0el inter\u00e9s p\u00fablico, el cual se manifiesta como \u00a0extralimitaci\u00f3n de las facultades o el desvi\u00f3 de su \u00a0ejercicio hacia prop\u00f3sitos distintos a los previstos en la \u00a0ley. Y, la injusticia, como la disconformidad entre los efectos \u00a0producidos por el acto oficial y los que debi\u00f3 causar de \u00a0haberse ejecutado con arreglo al orden jur\u00eddico. La injusticia \u00a0debe buscarse en la afectaci\u00f3n ocasionada con el acto \u00a0caprichoso2. \u00a0<\/p>\n<p>Elemento \u00a0normativo: La acci\u00f3n debe realizarse con motivo de las \u00a0funciones o excedi\u00e9ndose en el ejercicio de ellas. Lo \u00a0conceptos mismos de arbitrariedad e injusticia no tienen sentido sino \u00a0dentro del ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0tipo subjetivo. Solo admite la modalidad dolosa, en consecuencia, \u00a0requiere en el servidor p\u00fablico que conozca la arbitrariedad e \u00a0injusticia de su proceder. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0naturaleza subsidiaria otorgada por la ley al tipo penal da soluci\u00f3n \u00a0al concurso aparente eventualmente presentado entre los punibles \u00a0lesivos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, los cuales \u00a0comportan abuso del poder por parte de los servidores p\u00fablicos, \u00a0como sucede en los casos de prevaricato, concusi\u00f3n y violaci\u00f3n \u00a0de derechos pol\u00edticos, entre otros. En estos eventos aplicando \u00a0este principio se excluye el concurso material de conductas punibles. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo discutido, interesa resaltar que en atenci\u00f3n a su \u00a0naturaleza subsidiaria, el punible examinado solo opera a partir de \u00a0definir que el hecho no representa una conducta m\u00e1s grave. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0que se haya proferido preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0por el delito de prevaricato, apenas se entiende presupuesto natural \u00a0para que pueda emerger posible la materialidad del il\u00edcito de \u00a0abuso de autoridad, dado que, en caso contrario, de tratarse de los \u00a0mismos hechos, este se hallar\u00eda subsumido en aquel, sin \u00a0posibilidad de concurso. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien, el Tribunal claramente distingui\u00f3 dos hechos \u00a0distintos \u2013la expedici\u00f3n de las resoluciones y la \u00a0reuni\u00f3n del d\u00eda anterior-, que de entrada permiten \u00a0verificar carente de soporte la cr\u00edtica del apelante, no puede \u00a0dejarse de lado que incluso si se tratase del mismo hecho, resulta \u00a0factible determinar inexistente un delito, pero ejecutado el otro, \u00a0visto que los elementos que configuran ambas ilicitudes son \u00a0completamente diferentes y, entonces, a\u00fan de determinarse que \u00a0el prevaricato no se configura porque lo decidido no es \u00a0manifiestamente contrario a la ley, es factible se\u00f1alar que \u00a0pese a ello, esa actividad o comportamiento s\u00ed se reputa \u00a0arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto, \u00a0por cuanto, como se anota en la jurisprudencia citada, la \u00a0arbitrariedad obedece a que lo decidido o ejecutado se base en el \u00a0capricho o inter\u00e9s particular del servidor p\u00fablico \u00a0\u2013independientemente de que posea cariz legal- \u00a0y la injusticia \u00a0\u2013t\u00e9rmino amplio, bastante m\u00e1s abierto que la ley \u00a0en s\u00ed misma-, obedece al da\u00f1o que se caus\u00f3 con \u00a0el acto caprichoso. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0si se asevera que el d\u00eda 9 de febrero de 2015, el indiciado \u00a0exigi\u00f3 a sus empleados que renunciaran al cargo ocupado \u00a0\u2013circunstancia que por s\u00ed misma se representa arbitraria \u00a0e injusta, como sostiene el Tribunal-, pero adem\u00e1s se asume \u00a0que los actos administrativos iban encaminados, no al mejoramiento \u00a0del servicio, sino a atender los particulares intereses burocr\u00e1ticos \u00a0del servidor p\u00fablico, con lo cual, no solo desmejor\u00f3 la \u00a0situaci\u00f3n laboral de quien se ocupaba como Profesional \u00a0Universitario, sino que, en la pr\u00e1ctica, obtuvo su \u00a0desvinculaci\u00f3n \u2013dado que no exist\u00eda presupuesto \u00a0para suplir las vacaciones del titular de la secretar\u00eda, en la \u00a0cual se nombr\u00f3 al denunciante-, lo que cabe concluir es que \u00a0entre ambos hechos existe un v\u00ednculo evidente que gobierna el \u00a0examen del delito de abuso de autoridad por acto arbitrario e \u00a0injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como de lo hasta ahora recogido advierte que el magistrado \u00a0del Tribunal Administrativo de Quibd\u00f3, Jos\u00e9 Andr\u00e9s \u00a0Rojas Villa, pudo incurrir en conductas que ameritan investigaci\u00f3n \u00a0penal y disciplinaria \u2013en cuanto, pudo influir en el indiciado \u00a0para que nombrara a sus referidos y, adem\u00e1s, fall\u00f3 en \u00a0primera instancia la tutela instaurada por el aqu\u00ed denunciante \u00a0contra el mismo indiciado-, se ordenar\u00e1 la compulsa de copias, \u00a0a trav\u00e9s del Tribunal Superior de esa ciudad, ante las \u00a0autoridades competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>R \u00a0E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR \u00a0la decisi\u00f3n recurrida, proferida por el Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3 el 23 de junio de 2021, por medio de la cual decret\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n solicitada por la Fiscal\u00eda en favor de \u00a0YEFFERSON ROMA\u00d1A TELLO, por los delitos de prevaricato por \u00a0acci\u00f3n y tr\u00e1fico de influencias; y neg\u00f3 la misma \u00a0solicitud respecto del punible de abuso de autoridad por acto \u00a0arbitrario e injusto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 Compulsar \u00a0copias de las piezas probatorias pertinentes, a efectos de que se \u00a0investigue en los \u00e1mbitos penal y disciplinario al Magistrado \u00a0Jos\u00e9 Andr\u00e9s Rojas Villa. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLDAN \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Prevaricato por acci\u00f3n, Abuso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad por acto arbitrario e injusto y Tr\u00e1fico de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencias. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No. 31277 del 3 de diciembre de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 AP2718-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 59887 \u00a0 Acta \u00a0171. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte respecto del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0presentado por la Fiscal\u00eda en contra de la decisi\u00f3n de \u00a0la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74556","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74556","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74556"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74556\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74556"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74556"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74556"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}