{"id":74553,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2707-202363350\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2707-202363350","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2707-202363350\/","title":{"rendered":"AP2707-2023(63350)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2707-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. OBJETO DE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de \u00a0verificar si re\u00fane los requisitos formales que condicionan su \u00a0admisi\u00f3n, la Sala examina la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor de MAX \u00a0ORLANDO GALEANO GASCA \u00a0en contra del fallo proferido el 8 de noviembre de 2022 por el \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 la condena \u00a0emitida el 12 de mayo de 2021 por el Juzgado Quince Penal del \u00a0Circuito de la misma ciudad, por el delito de falsa denuncia contra \u00a0persona determinada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de febrero \u00a0de 2014, MAX ORLANDO GALEANO GASCA instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n una denuncia penal por el delito de \u00a0estafa, atribuido a los representantes legales de varias compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que los \u00a0demandados se valieron de diversos artificios y enga\u00f1os para \u00a0hacer incurrir en error a los usuarios del seguro obligatorio de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), lo que les report\u00f3 un \u00a0significativo incremento patrimonial. Asegur\u00f3 que, \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros \u00a0e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el \u00a01 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguros que operan el ramo SOAT enga\u00f1aron y causaron \u00a0perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas naturales \u00f3 (sic) \u00a0jur\u00eddicas a quienes vendieron 7.859.210 p\u00f3lizas que \u00a0carecen de efecto, para obtener un provecho il\u00edcito de 1.8 \u00a0billones de pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros de la cual es representante legal cada uno de los \u00a0demandados, enga\u00f1a a los compradores de p\u00f3lizas SOAT \u00a0inform\u00e1ndoles que las tarifas de las p\u00f3lizas SOAT son \u00a0fijadas por el gobierno (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0de la cual es representante legal cada uno de los demandados enga\u00f1a \u00a0a los compradores de p\u00f3lizas SOAT, inventa las cifras de \u00a0\u201csiniestros cuenta compa\u00f1\u00eda\u201d registradas en \u00a0los Estados Financieros e informes contables que prepara y entrega a \u00a0la Superintendencia Financiera as\u00ed (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de \u00a0la cual es representante legal cada uno de los demandados enga\u00f1a \u00a0a los compradores de las p\u00f3lizas SOAT inform\u00e1ndoles que \u00a0el 20% del valor de la prima que se cobra por cada p\u00f3liza se \u00a0transfiere al fondo de seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0FONSAT, ente insubsistente desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0RELEVANTE \u00a0<\/p>\n<p>Por estos hechos, \u00a0el 15 de noviembre de 2016 la Fiscal\u00eda imput\u00f3 a MAX \u00a0ORLANDO GALEANO GASCA los delitos de falsa denuncia contra persona \u00a0determinada, injuria y calumnia. Lo acus\u00f3 en los mismos \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de \u00a02021, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 tom\u00f3 \u00a0las siguientes decisiones: (i) decret\u00f3 la prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n penal por los delitos de injuria y calumnia, (ii) \u00a0conden\u00f3 al procesado a las penas de prisi\u00f3n e \u00a0inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos y funciones \u00a0p\u00fablicas por 70 meses, y (iii) consider\u00f3 improcedentes \u00a0los subrogados penales. \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa activ\u00f3 la \u00a0competencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la condena el 8 de noviembre de 2022. Esta decisi\u00f3n fue \u00a0recurrida en casaci\u00f3n por el mismo sujeto procesal. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA DE CASACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Por la senda de la \u00a0causal de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 numeral \u00a03\u00ba, de la Ley 906 de 2004, el demandante sostiene que la condena \u00a0es producto de una violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, \u00a0por error de hecho, en la modalidad de falso juicio de identidad. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, \u00a0el error recay\u00f3 sobre la denuncia, los testimonios de Bernardo \u00a0Vallejo Cruz y Javier Enrique Silva, as\u00ed como en la orden de \u00a0archivo emitida por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0Bernardo Vallejo Cruz abord\u00f3 los siguientes temas en su \u00a0testimonio: (i) \u201cexplica \u00a0distribuci\u00f3n del recaudo del SOAT que (sic) dineros trasladan \u00a0y a que (sic) entidades\u201d; \u00a0(ii) \u201cno \u00a0niega ni afirma que los gastos de las v\u00edctimas de accidentes \u00a0de tr\u00e1nsito sean efectivamente pagados con recursos del \u00a0presupuesto nacional\u201d; \u00a0(iii) \u201cno \u00a0refiere en ninguna de sus respuestas si las aseguradoras luego de \u00a0pagar siniestro SOAT hace recobros al FOSYGA\u201d; \u00a0y (iv) \u201ca \u00a0pesar de su experiencia y cargo, en ninguna de sus respuestas da \u00a0estad\u00edsticas del n\u00famero de v\u00edctimas de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito cubiertas por el SOAT confrontado con \u00a0los cubrimientos con recursos del gobierno nacional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al testigo \u00a0Javier Enrique Silva, adem\u00e1s de lo referido en los puntos (i), \u00a0(ii) y (iii), resalta que aclar\u00f3 lo siguiente: (i) \u201cla \u00a0venta de SOAT requiere autorizaci\u00f3n de la Superintendencia \u00a0Financiera, luego de lo cual, SI es obligatorio para la compa\u00f1\u00eda \u00a0vender la p\u00f3liza, pero no todas las aseguradoras venden SOAT\u201d; \u00a0y (ii) \u201cel \u00a051.33% de lo recaudado es para la compa\u00f1\u00eda, tan solo el \u00a03.87% se destina al cubrimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En alusi\u00f3n \u00a0a la denuncia que en su momento formul\u00f3 el procesado, sostiene \u00a0que los referidos testimonios \u201cno \u00a0tienen la entidad suficiente para desmentirlo o mostrar una realidad \u00a0distinta, porque ninguno de los testigos en sus declaraciones pudo \u00a0argumentada y estad\u00edsticamente corroborar que los gastos de \u00a0las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito sean pagados \u00a0exclusivamente por la p\u00f3liza SOAT\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el yerro del \u00a0Tribunal, afirma que \u201chizo \u00a0las alusiones a lo que los testigos de cargo Silva y Vallejo adujeron \u00a0respecto de lo que la ley establece en cuanto a c\u00f3mo debe \u00a0funcionar el SOAT, pero no hay una sola aseveraci\u00f3n que lo \u00a0lleve a concluir que lo denunciado por GALEANO GASCA sea contrario a \u00a0la verdad, el Tribunal exalta lo dicho por los declarantes y estos a \u00a0su vez \u201crecitan\u201d la ley, pero ello de manera alguna \u00a0convierte en falsos o contrarios a la verdad, los hechos \u00a0denunciados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe la \u00a0denuncia formulada por el procesado para precisar que su contenido se \u00a0reduce a lo siguiente: (i) \u201cque \u00a0los pagos de gastos de v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito \u00a0no son pagados exclusivamente por el SOAT\u201d; \u00a0(ii) \u201cexplica \u00a0y cita leyes de presupuesto general de la Naci\u00f3n y como las \u00a0mismas contemplan apropiaciones y su origen para el pago de gastos de \u00a0v\u00edctimas en accidentes de tr\u00e1nsito\u201d; \u00a0(iii) \u201cexplica \u00a0que al existir en el presupuesto nacional partidas para el pagos \u00a0(sic) de las v\u00edctimas de accidentes de tr\u00e1nsito, el \u00a0SOAT deviene ilegal y por tanto no es obligatorio para los ciudadanos \u00a0su compra\u201d; \u00a0(iv) \u201cexplica \u00a0y se\u00f1ala las normas de tratados y convenios internacionales \u00a0por los cuales el Estado Colombiano no puede imponer ni obligar la \u00a0adquisici\u00f3n de p\u00f3lizas tipo SOAT\u201d; \u00a0y (v) \u201cse\u00f1ala \u00a0que las denunciadas son las compa\u00f1\u00edas de seguros y sus \u00a0presidentes son los mencionados all\u00ed, porque las personas \u00a0jur\u00eddicas act\u00faan a trav\u00e9s de sus \u00a0representantes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de \u00a0trascribir algunos apartes del fallo recurrido, donde concluye que, \u00a0<\/p>\n<p>No es cierto \u00a0que el implicado actu\u00f3 interpretando err\u00f3neamente la \u00a0distribuci\u00f3n de la prima del SOAT o que no haya se\u00f1alado \u00a0los porcentajes que deb\u00edan asumir las sociedades, al tiempo \u00a0que, de forma consciente present\u00f3 hechos falsos y acus\u00f3 \u00a0a los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradores (sic) de conductas enga\u00f1osas que no ocurrieron, \u00a0al manifestar que estas no se encargaban del pago de los siniestros, \u00a0con el \u00a0prop\u00f3sito de generar desinformaci\u00f3n en la \u00a0poblaci\u00f3n en torno a esta p\u00f3liza. \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0contexto, la conducta desplegada por el procesado en el sentido de \u00a0denunciar ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el \u00a0presunto delito de estafa cometido por los presidentes de las \u00a0empresas se ajustan al il\u00edcito enrostrado, por cuanto puso en \u00a0conocimiento de las autoridades p\u00fablicas informaci\u00f3n \u00a0falsa acerca de los comportamientos desplegados por los \u00a0representantes de esas compa\u00f1\u00edas en la comercializaci\u00f3n \u00a0del seguro obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el \u00a0Tribunal aludi\u00f3 al texto de la denuncia, \u201cpero \u00a0le dio otro sentido\u201d, \u00a0ya que el procesado afirm\u00f3 con claridad que \u201cel \u00a0SOAT es un enga\u00f1o porque los gastos de las v\u00edctimas en \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito est\u00e1 cubierto con recursos \u00a0apropiados en cada vigencia presupuestal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega: \u201co \u00a0bien el SOAT no es necesario y su recaudo deviene en ileg\u00edtimo \u00a0o que el dinero del presupuesto nacional destinado a cubrir esos \u00a0gastos de v\u00edctimas en accidentes de tr\u00e1nsito se lo \u00a0est\u00e1n robando\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, agrega, \u00a0no se puede afirmar que la denuncia formulada por el procesado sea \u00a0falsa, \u201cporque \u00a0en uno u otro sentido hay accionar criminal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0refiere a la orden de archivo emitida por la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, para resaltar que en ella no se descarta que los \u00a0hechos denunciados por el procesado sean penalmente relevantes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0porque: (i) se descart\u00f3 el delito de estafa agravada, pero no \u00a0la ocurrencia de otros punibles, (ii) la decisi\u00f3n de archivo \u00a0no obedeci\u00f3 a un \u201ctrabajo \u00a0de campo\u201d, \u00a0orientado a verificar o descartar los hechos denunciados, y (iii) se \u00a0deja abierta la posibilidad de que hayan ocurrido delitos, cuya \u00a0investigaci\u00f3n estar\u00eda supeditada a la interposici\u00f3n \u00a0de las respectivas querellas. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0el Tribunal concluy\u00f3 que la Fiscal\u00eda hizo las \u00a0respectivas verificaciones para concluir que lo expuesto por el \u00a0procesado no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, \u00a0en orden a que se emita uno de reemplazo, de car\u00e1cter \u00a0absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte \u00a0encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0por los motivos se\u00f1alados en las causales previstas por el \u00a0legislador, conforme los lineamientos del art\u00edculo 181 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma \u00a0manera, reitera que el inciso segundo del art\u00edculo 184 de la \u00a0misma codificaci\u00f3n ordena inadmitir a tr\u00e1mite la \u00a0demanda cuando, el recurrente carece de inter\u00e9s, prescinde de \u00a0se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n \u00a0o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa \u00a0del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Examinada la \u00a0demanda presentada por el defensor de MAX ORLANDO GALEANO GASCA \u00a0frente a estas pautas, se establece que no cumple los requerimientos \u00a0m\u00ednimos de orden formal y sustancial para ser admitida. Estas \u00a0las razones: \u00a0<\/p>\n<p>En su postura, el \u00a0casacionista deja por fuera aspectos relevantes de lo expuesto por \u00a0los juzgadores sobre la denuncia formulada por el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Da a entender que \u00a0GALEANO GASCA se limit\u00f3 a cuestionar algunos aspectos del \u00a0seguro obligatorio de accidentes de tr\u00e1nsito (SOAT), sin tener \u00a0en cuenta que les atribuy\u00f3 a los presidentes de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras diversas maniobras orientadas a enga\u00f1ar a los \u00a0usuarios de dichas p\u00f3lizas. \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n \u00a0consolidada por la Superintendencia Financiera de Estados Financieros \u00a0e informes contables registra que en el periodo comprendido entre el \u00a01 de enero de 2013 y el 31 de octubre de 2013 las \u00a0compa\u00f1\u00edas de seguros que operan el ramo SOAT \u00a0enga\u00f1aron \u00a0y causaron perjuicio patrimonial a 7.859.20 personas \u00a0naturales \u00f3 (sic) jur\u00eddicas a quienes vendieron \u00a07.859.210 p\u00f3lizas que carecen de efecto, para obtener un \u00a0provecho il\u00edcito de 1.8 billones de pesos (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0de seguros de la cual es representante legal cada uno de los \u00a0demandados, enga\u00f1a \u00a0a los compradores de p\u00f3lizas SOAT \u00a0inform\u00e1ndoles que las tarifas de las p\u00f3lizas SOAT son \u00a0fijadas por el gobierno (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda \u00a0de la cual es representante legal cada uno de los demandados enga\u00f1a \u00a0a los compradores de p\u00f3lizas SOAT, inventa las cifras de \u00a0\u201csiniestros cuenta compa\u00f1\u00eda\u201d \u00a0registradas en los Estados Financieros e informes contables que \u00a0prepara y entrega a la Superintendencia Financiera as\u00ed (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>La entidad de \u00a0la cual es representante legal cada uno de los demandados enga\u00f1a \u00a0a los compradores de las p\u00f3lizas SOAT inform\u00e1ndoles que \u00a0el 20% del valor de la prima que se cobra por \u00a0cada p\u00f3liza se transfiere al fondo de seguro obligatorio de \u00a0accidentes de tr\u00e1nsito FONSAT, ente insubsistente desde 1997. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0trasgrede el principio de correcci\u00f3n material, porque la \u00a0denuncia no solo contiene una cr\u00edtica a la reglamentaci\u00f3n \u00a0del SOAT y una explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 esas p\u00f3lizas \u00a0no deber\u00edan ser obligatorias, sino, como acaba de verse, una \u00a0imputaci\u00f3n de conductas penalmente relevantes, supuestamente \u00a0realizadas por personas determinadas (los \u00a0presidentes de las compa\u00f1\u00edas de seguros). \u00a0<\/p>\n<p>Por esa v\u00eda, \u00a0el censor tergiversa el objeto de debate, pues no se trata de \u00a0establecer si los hechos relacionados por GALEANO GASCA dan cuenta de \u00a0cualquier \u00a0delito, \u00a0sino de verificar si denunci\u00f3 \u201ca \u00a0una persona como autor o part\u00edcipe de una conducta t\u00edpica \u00a0que no ha cometido o en cuya comisi\u00f3n no ha tomado parte\u201d, \u00a0como lo indica el art\u00edculo 436 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>El impugnante \u00a0centra su atenci\u00f3n en los supuestos vicios de la \u00a0reglamentaci\u00f3n del SOAT y en la posibilidad de manejos \u00a0indebidos de los dineros recaudados por ese concepto, pero no se \u00a0ocupa de las graves conductas enga\u00f1osas que el procesado les \u00a0atribuy\u00f3 a los representantes legales de las compa\u00f1\u00edas \u00a0aseguradoras relacionadas en su queja. \u00a0<\/p>\n<p>De esta l\u00ednea, \u00a0pierde de vista que la condena se emiti\u00f3 por el delito de \u00a0falsa denuncia contra persona determinada (436), lo que implica el \u00a0se\u00f1alamiento directo de una o varias personas en particular \u00a0(en \u00a0este caso, los representantes de las empresas aseguradoras), \u00a0mas no por la denuncia general de una \u201cconducta \u00a0t\u00edpica que no se ha cometido\u201d, \u00a0lo que podr\u00eda encajar en el delito de falsa denuncia (435). \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0resultan impertinentes sus alegaciones sobre la posibilidad de que \u00a0algo \u00a0de lo expuesto por el procesado sobre la reglamentaci\u00f3n y el \u00a0manejo del SOAT eventualmente pueda tener relevancia penal, toda vez \u00a0que, valga la repetici\u00f3n, fue llamado a responder penalmente \u00a0por las graves maniobras enga\u00f1osas que les atribuy\u00f3 a \u00a0los representantes de las empresas aseguradoras. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0omite considerar lo expuesto en la orden de archivo emitida por la \u00a0Fiscal\u00eda de la referida denuncia, sobre la reglamentaci\u00f3n \u00a0estatal del SOAT, las conductas que podr\u00edan atribuirse a las \u00a0empresas destinadas a su comercializaci\u00f3n y el hecho de no \u00a0avizorarse que las compa\u00f1\u00edas denunciadas hubieran \u00a0incurrido en los comportamientos enga\u00f1osos por \u00e9l \u00a0referidos: \u00a0<\/p>\n<p>De manera que \u00a0las compa\u00f1\u00edas de seguros que ofrecen este tipo de \u00a0seguro (SOAT) ejecutan disposiciones legales, bajo el imperio del \u00a0Estado quien se encarga de reglamentar incluso las tarifas o costos \u00a0de cada una de las p\u00f3lizas dependiendo de los factores como el \u00a0tipo de veh\u00edculo y otros. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos que el \u00a0Estado impone al ciudadano propietario de un veh\u00edculo, la \u00a0obligaci\u00f3n de contar con un seguro \u2013SOAT- (\u2026) \u00a0cuyo desconocimiento genera sanciones de \u00edndole econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, es el Estado quien reglamenta la existencia de compa\u00f1\u00edas \u00a0de seguro, para que comercialicen seguros de diferente naturaleza, \u00a0entre ellas el seguro obligatorio SOAT, compa\u00f1\u00edas que \u00a0se encargan de comercializar dichos seguros hacia el potencial del \u00a0usuario, que lo ser\u00eda el propietario del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>El recurrente \u00a0tambi\u00e9n tergiversa el contenido de las pruebas al asegurar que \u00a0la Fiscal\u00eda, en la orden de archivo emitida frente a la \u00a0denuncia formulada por el procesado, se refiri\u00f3 a la \u00a0ocurrencia de delitos, con la salvedad de que solo pod\u00edan ser \u00a0objeto de investigaci\u00f3n de mediar la respectiva querella. En \u00a0el prove\u00eddo en menci\u00f3n se lee lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte \u00a0es necesario mencionar que en \u00a0el evento remoto \u00a0de \u00a0llegarse a configurar una conducta punible de estafa como lo \u00a0pretende ver el denunciante, los sujetos pasivos de las conductas los \u00a0ser\u00edan los propietarios de veh\u00edculos que cuentan \u00a0con \u00a0p\u00f3liza de seguro SOAT, y al no ser la conducta puesta en \u00a0conocimiento de aquellas de adelantamiento oficioso, se exige la \u00a0querella de parte de aquel que sea sujeto pasivo del eventual delito, \u00a0que repito no \u00a0se evidencia su configuraci\u00f3n de acuerdo a los hechos puestos \u00a0en conocimiento1. \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, en \u00a0la sustentaci\u00f3n del cargo por violaci\u00f3n indirecta de la \u00a0ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso juicio \u00a0de identidad, el censor incurre en las siguientes impropiedades: (i) \u00a0confronta el fallo recurrido con sus propias apreciaciones sobre las \u00a0pruebas y no con el contenido de las mismas, (ii) no precisa por qu\u00e9 \u00a0la supuesta tergiversaci\u00f3n de los referidos testimonios \u00a0incidi\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre los delitos de estafa que \u00a0su representado les imput\u00f3 a los representantes legales de las \u00a0aseguradoras, y (iii) frente a la prueba documental, hace un an\u00e1lisis \u00a0fragmentario, adem\u00e1s de una presentaci\u00f3n acomodadiza de \u00a0su contenido. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0demanda ser\u00e1 inadmitida porque el casacionista: (i) se refiere \u00a0a la supuesta tergiversaci\u00f3n de las pruebas, pero no explica \u00a0c\u00f3mo esto incidi\u00f3 en el an\u00e1lisis sobre la \u00a0expresa atribuci\u00f3n del delito de estafa a personas \u00a0determinadas, (ii) alude a la posibilidad de que hayan ocurrido \u00a0conductas punibles en el manejo de los dineros correspondientes al \u00a0SOAT, pero omite explicar c\u00f3mo ello desvirt\u00faa el falso \u00a0se\u00f1alamiento realizado por el procesado sobre las conductas \u00a0enga\u00f1osas orientadas a obtener un beneficio econ\u00f3mico \u00a0en detrimento del patrimonio de los tomadores de las p\u00f3lizas \u00a0de seguro, (iii) tergiversa el objeto de debate y, adem\u00e1s, \u00a0hace una presentaci\u00f3n acomodaticia de las pruebas, y (iv) su \u00a0discurso, a lo sumo, cumple los est\u00e1ndares de un alegato de \u00a0instancia, no de sustentaci\u00f3n del recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0advierte que el apoderado de las v\u00edctimas present\u00f3 un \u00a0alegato sobre la inadmisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n, \u00a0cuya postura, en lo esencial, coincide con los argumentos expuestos \u00a0en precedencia para inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Por las \u00a0razones consignadas y porque de la revisi\u00f3n del expediente no \u00a0se advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda \u00a0fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de \u00a0la Corte y la lleve en camino a su protecci\u00f3n, la Sala \u00a0inadmitir\u00e1 la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0contra del presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJAP, 5 sep. 2012, \u00a0Rad. 36578, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la \u00a0demanda de casaci\u00f3n presentada por el defensor de MAX \u00a0ORLANDO GALEANO GASCA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004, es facultad del demandante elevar petici\u00f3n de \u00a0insistencia, seg\u00fan lo indicado en la parte motiva de este \u00a0auto. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0notif\u00edquese, c\u00famplase y devu\u00e9lvase el expediente \u00a0al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Negrillas fuera del texto original. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0 Magistrado ponente \u00a0 AP2707-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 63350 \u00a0 Acta \u00a0No. 167 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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