{"id":74550,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2700-202363291\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2700-202363291","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2700-202363291\/","title":{"rendered":"AP2700-2023(63291)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2700-2023 \u00a0<\/p>\n<p>CUI N\u00ba \u00a0110016000102201800031014 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63291 \u00a0<\/p>\n<p>Acta No. 169. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se \u00a0deciden los impedimentos manifestados por la magistrada MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0y los magistrados CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0y JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, \u00a0para conocer \u00a0el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por el defensor de CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA, \u00a0contra el auto emitido el 25 de enero de 2023 por la Sala Especial de \u00a0Primera Instancia, mediante el cual neg\u00f3 el decreto de pruebas \u00a0sobrevinientes solicitadas por esa parte en desarrollo del juicio \u00a0adelantado con sujeci\u00f3n a la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sesi\u00f3n del 22 de febrero de 20211, \u00a0ante la Sala Especial de Primera Instancia, la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n acus\u00f3 a CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA, \u00a0magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, \u00a0como probable autor de concierto para delinquir, prevaricato \u00a0por omisi\u00f3n, prevaricato por acci\u00f3n y cohecho propio, \u00a0de conformidad con los art\u00edculos 31, \u00a0inc. 1\u00b0; 340 inc. 3\u00b0; 405; 413 y 414 del C\u00f3digo Penal, \u00a0con las circunstancias de \u00a0mayor punibilidad del art\u00edculo 58 n\u00fam. 1 y 9, de ese \u00a0estatuto represor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los hechos expresados en el acto de acusaci\u00f3n, en pret\u00e9rita \u00a0oportunidad, esta Sala los resumi\u00f3 as\u00ed2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1.2.1. \u00a0Concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0magistrado CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0se concert\u00f3 con ALDEMARO \u00a0VARGAS GONZ\u00c1LEZ \u00a0y la abogada KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES \u00a0\u2014con \u00a0quien mantuvo relaciones afectivas y comerciales luego de que aqu\u00e9lla \u00a0se desempe\u00f1ara como judicante y empleada en el despacho de \u00a0aqu\u00e9l\u2014 \u00a0para hacer de los procesos contencioso administrativos a su cargo \u00a0fuente de corrupci\u00f3n y objeto de sistem\u00e1ticas \u00a0violaciones a la ley, tanto por acci\u00f3n como por omisi\u00f3n, \u00a0por lo que obtuvo ventajas econ\u00f3micas en favor suyo y de \u00a0terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de procesos en curso, en condici\u00f3n de abogada litigante ante \u00a0el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES \u00a0\u201creclut\u00f3\u201d \u00a0demandantes reconocidos dentro de los procesos asignados al \u00a0magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA. \u00a0Para el efecto, la se\u00f1ora ESLAVA \u00a0MONTES \u00a0ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n judicial garantizando \u00a0resultados favorables a las pretensiones de la parte demandante. En \u00a0esos casos, los procesos fueron manipulados por CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0como magistrado ponente, a fin de mejorar las reclamaciones o \u00a0garantizar el reconocimiento de las planteadas desde su g\u00e9nesis. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0la abogada ESLAVA \u00a0MONTES \u00a0apoder\u00f3 a nuevos clientes con ofrecimiento de resultados \u00a0favorables, los cuales eran obtenidos por ilegal concesi\u00f3n del \u00a0magistrado CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS, \u00a0a quien se le asignaban los procesos previa manipulaci\u00f3n del \u00a0reparto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ambas modalidades, el ilegal actuar del prenombrado funcionario \u00a0judicial habr\u00eda estado precedido de promesas remuneratorias y \u00a0recibo de dineros por intermedio de ALDEMARO \u00a0VARGAS \u00a0y KELLY \u00a0ESLAVA \u00a0a fin de efectuar actos contrarios a sus deberes funcionales por \u00a0omisi\u00f3n, as\u00ed como para proferir m\u00faltiples \u00a0decisiones judiciales contrarias a la ley, que efectivamente \u00a0favorecieron los intereses de los clientes de la organizaci\u00f3n \u00a0criminal. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. \u00a0Prevaricato por omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u2026[El] \u00a0el aforado imputado habr\u00eda omitido el deber de declararse \u00a0impedido en m\u00faltiples procesos en los que evidentemente ten\u00eda \u00a0que separarse del conocimiento de asuntos en los que su \u00edntima \u00a0amiga y socia comercial KELLY \u00a0ESLAVA \u00a0representaba judicialmente a la parte actora. Quebrantando el mandato \u00a0contenido en los arts. 130 de la Ley 1437 de 2011, en conexi\u00f3n \u00a0con los arts. 150 y 149 n\u00fam. 9 y 10 del C.P.C., el magistrado \u00a0VARGAS \u00a0BAUTISTA \u00a0se abstuvo de manifestar su impedimento en el proceso N\u00b0 \u00a02500023360002012-01066 \u00a0(caso \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d), \u00a0en el que se demand\u00f3, entre otras entidades, a la EAAB \u00a0y al DADEP, \u00a0as\u00ed como en procesos promovidos por la empresa Soporte Vital \u00a0contra el Hospital Salvador de Ubat\u00e9, con radicados \u00a02500023360002014-01318, \u00a02500023360002014-01431, 2500023360002012-00184 \u00a0y 2589933330012014-00900-01. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0referidos procesos fueron tramitados y decididos de fondo con \u00a0ponencias de autos y sentencias del magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA \u00a0\u2014motivado \u00a0por los prop\u00f3sitos il\u00edcitos de la empresa criminal por \u00a0\u00e9l dirigida\u2014, \u00a0que al haber sido aprobadas mayoritariamente, se tornaron en \u00a0decisiones desfavorables a las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3. \u00a0Prevaricato por acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0en el marco de corrupci\u00f3n en la que operaba la organizaci\u00f3n \u00a0delictiva dirigida por el magistrado VARGAS \u00a0BAUTISTA, \u00a0\u00e9ste adopt\u00f3 m\u00faltiples decisiones en los \u00a0referidos procesos, contraviniendo manifiestamente preceptos \u00a0normativos aplicables en su resoluci\u00f3n, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Auto del 21 de noviembre de 2013, emitido en el marco del proceso \u00a0conocido como \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d. \u00a0Mediante dicha determinaci\u00f3n, \u201cde \u00a0manera il\u00f3gica y contraevidente\u201d, \u00a0actuando como ponente neg\u00f3 la suspensi\u00f3n del proceso \u00a0por prejudicialidad, solicitada por el representante del Ministerio \u00a0P\u00fablico, bajo el impensable entendido que las decisiones que \u00a0deb\u00edan adoptarse en la jurisdicci\u00f3n civil ordinaria no \u00a0eran decisivas y definitivas para la actuaci\u00f3n \u00a0contencioso-administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el referido proceso \u2014de \u00a0reparaci\u00f3n directa\u2014, \u00a0asignado al aforado imputado por manipulaci\u00f3n del reparto, los \u00a0demandantes \u2014incluida \u00a0KELLY \u00a0ESLAVA, \u00a0por cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u2014 \u00a0pretend\u00edan ser indemnizados por el Distrito Capital, en cabeza \u00a0de la EAAB \u00a0y el DADEP, \u00a0por abstenerse de comprar al demandante el predio La Providencia, \u00a0afectado por demarcaci\u00f3n de preservaci\u00f3n ambiental \u00a0seg\u00fan el Acuerdo N\u00b0 35 de 1999 del Concejo de Bogot\u00e1. \u00a0Empero, en el Juzgado 35 Civil del Circuito de esta ciudad cursaba, \u00a0pendiente de fallo, un proceso ordinario tendiente a anular los \u00a0registros y t\u00edtulos de propiedad derivados de una ilegal \u00a0adquisici\u00f3n del inmueble por prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0de dominio e il\u00edcitos actos de compraventa posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, en la cuestionada decisi\u00f3n se neg\u00f3 la \u00a0litispendencia mediante una \u201cflagrante \u00a0transgresi\u00f3n\u201d, \u00a0pues era evidente que, de decretarse la nulidad de la Escritura \u00a0P\u00fablica N\u00b0 1082, JORGE \u00a0ENRIQUE CORTES ROJAS \u00a0(demandante \u00a0en la reparaci\u00f3n directa), \u00a0quedar\u00eda sin legitimidad por activa para ser parte dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n contencioso-administrativa, ya que decaer\u00eda \u00a0cualquier derecho a ser indemnizado por las entidades estatales \u00a0demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Sentencia del 3 de abril de 2014, dictada dentro del proceso \u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d. \u00a0Este \u00a0fallo se reputa manifiestamente ilegal por cuanto el magistrado \u00a0sustanciador VARGAS \u00a0BAUTISTA, \u00a0aplicando una valoraci\u00f3n probatoria del todo carente de \u00a0plausibilidad, estim\u00f3 que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0directa no hab\u00eda caducado. En ese sentido, contraviniendo el \u00a0art. 136-8 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, declar\u00f3 \u00a0no probada esa excepci\u00f3n, formulada por las entidades \u00a0demandadas y conden\u00f3 a la EAAB, \u00a0por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de da\u00f1o \u00a0emergente, al pago de $64.215.801.333. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante la claridad de las circunstancias f\u00e1cticas a ese \u00a0respecto, CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA \u00a0encontr\u00f3 \u00a0un mecanismo ilegal para salvar la acci\u00f3n del demandante y \u00a0revivir el proceso, motivado en su inter\u00e9s corrupto de \u00a0favorecer las millonarias pretensiones de KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, \u00a0quien era i) parte dentro del proceso \u2014por \u00a0la cesi\u00f3n de derechos litigiosos\u2014; \u00a0ii) apoderada judicial del se\u00f1or CORT\u00c9S \u00a0ROJAS \u00a0y iii) integrante calificada del grupo criminal liderado por el \u00a0propio magistrado, creado para traficar con fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Sentencia del 12 de octubre de 2016, proferida dentro del proceso de \u00a0reparaci\u00f3n directa denominado \u201cSoporte \u00a0Vital\u201d. \u00a0Mediante esta decisi\u00f3n de fondo, arbitraria e ilegalmente se \u00a0declar\u00f3 judicialmente liquidado el contrato de alianza \u00a0estrat\u00e9gica N\u00b0 01 de 2010, suscrito entre la ESE \u00a0Hospital Salvador de Ubat\u00e9 y Soporte Vital S.A., con un saldo \u00a0de $9.296.046.619 \u00a0a favor del contratista, que deb\u00eda ser pagado por la referida \u00a0entidad a favor de la sociedad demandante, apoderada por la abogada \u00a0ESLAVA \u00a0MONTES. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0ilegalidad de la sentencia estriba en que el magistrado sustanciador \u00a0se abstuvo de apreciar la prueba documental allegada al proceso \u00a02500023360002014-01318, \u00a0acumulado con el radicado 2500023360002014-01431, \u00a0la \u00a0cual no s\u00f3lo permit\u00eda extraer el verdadero monto de la \u00a0obligaci\u00f3n contractual en la materia objeto de condena, sino \u00a0que determinaba imposibilidad de que el tribunal decidiera de esa \u00a0manera. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este \u00faltimo particular, se pas\u00f3 por alto que el \u00a0contrato suscrito entre el mencionado hospital y la referida empresa \u00a0se estructur\u00f3 bajo un negocio jur\u00eddico de alianza \u00a0estrat\u00e9gica, regido por el derecho privado. Adem\u00e1s, en \u00a0la cl\u00e1usula tercera del contrato se estableci\u00f3 que \u00a0Soporte Vital ser\u00eda remunerada a partir de los recursos (de \u00a0la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud) \u00a0efectivamente recaudados. \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4. \u00a0Cohecho propio. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0parte del acuerdo entre el magistrado CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA y \u00a0la abogada KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, \u00a0se hab\u00eda pactado la entrega de sumas de dinero como pago por \u00a0la manipulaci\u00f3n y proferimiento de decisiones contrarias a \u00a0derecho dentro de los procesos 2500023260002012-01066 \u00a0[\u201cHumedal \u00a0Jaboque\u201d] \u00a0y 2500023360002014-01318 \u00a0[\u201cSoporte \u00a0Vital\u201d]. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo del acuerdo corrupto, KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES \u00a0le entreg\u00f3 a su socio y amigo \u00edntimo CARLOS \u00a0VARGAS BAUTISTA \u00a0sumas \u00a0de dinero que fueron consignadas en la cuenta de ahorros de \u00a0Bancolombia N\u00b0 \u00a041324267181, \u00a0cuyo titular es ALDEMARO \u00a0VARGAS GONZALEZ, \u00a0amigo y socio del magistrado; en otras oportunidades, los recursos \u00a0fueron depositados en las cuentas del aqu\u00ed imputado. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0del proceso conocido como \u201cHumedal Jaboque\u201d, se \u00a0efectuaron pagos y\/o consignaciones en la cuenta de ALDEMARO \u00a0VARGAS \u00a0en cuant\u00eda de $125.800.000, \u00a0estrechamente vinculados con el desarrollo del proceso, en virtud de \u00a0lo cual cronol\u00f3gicamente se hac\u00edan consignaciones, a \u00a0medida que se daban decisiones favorables a los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco del proceso de \u201cSoporte Vital\u201d, en la cuenta de \u00a0ALDEMARO \u00a0VARGAS \u00a0se consign\u00f3 un total de $206.300.000, relacionados con el \u00a0desarrollo de la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se fueron expidiendo \u00a0decisiones beneficiosas a los clientes de la organizaci\u00f3n y a \u00a0KELLY \u00a0ANDREA ESLAVA MONTES, \u00a0pero que, adem\u00e1s, resultan asociados con la interacci\u00f3n \u00a0entre esos dos miembros de la organizaci\u00f3n criminal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una vez celebrada la audiencia preparatoria en sesiones de 11 y 12 de \u00a0mayo de 2021, y culminada en el juicio la fase probatoria inherente \u00a0al ente acusador \u2014dispuesta \u00a0en auto de 24 de junio de 2021\u20143, \u00a0tras recibirse un testimonio por solicitud de la defensa del acusado, \u00a0su abogado deprec\u00f3 autorizar la pr\u00e1ctica de cuatro \u00a0elementos de persuasi\u00f3n, de naturaleza documental, que \u00a0calific\u00f3 de \u201csobrevinientes\u201d, \u00a0y cuya conducencia y pertinencia, seg\u00fan puntualiz\u00f3, \u00a0estribar\u00eda, en esencia, en que desvirtuar\u00edan la \u00a0materialidad del delito de concierto para delinquir. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n \u00a0fue negada con auto de 25 de enero de 2023, ahora pendiente de \u00a0resoluci\u00f3n frente al recurso de apelaci\u00f3n del que fue \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La actuaci\u00f3n arrib\u00f3 a esta sede para el aludido tramite \u00a0el 24 de febrero de 2023, por asignaci\u00f3n previa, al despacho \u00a0antes presidido por la doctora Patricia Salazar Cuellar, y una vez \u00a0asumi\u00f3 en su reemplazo el doctor CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO, \u00a0mediante auto de 20 de junio siguiente, \u00e9l manifest\u00f3 \u00a0estar impedido para conocer este asunto, motivo por el que lo remiti\u00f3 \u00a0al despacho regentado por la doctora MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N4, \u00a0quien, igualmente, por auto del 10 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0expres\u00f3 que en ella concurr\u00eda una causal que le imped\u00eda \u00a0conocer la presente causa. \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS \u00a0MANIFESTACIONES IMPEDITIVAS \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El doctor CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0solicit\u00f3 ser relevado del conocimiento del proceso, con base \u00a0en la causal de impedimento prevista en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo \u00a056, numeral 4\u00b0, bajo la hip\u00f3tesis consistente en que \u201c\u2026el \u00a0funcionario judicial haya sido apoderado o defensor de alguna de las \u00a0partes, o sea o haya sido contraparte de cualquiera de ellos, o haya \u00a0dado consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia \u00a0del proceso\u201d, \u00a0debido a que: \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Previamente a ocupar el cargo de magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal , cuando ejerc\u00eda como abogado litigante, fue \u201cdefensor \u00a0suplente\u201d \u00a0del exrepresentante a la C\u00e1mara, N\u00e9stor Leonardo Rico \u00a0Rico, en un proceso penal que cursa ante la Sala Especial de \u00a0Instrucci\u00f3n, bajo el radicado IE # 0091-2022, el cual, \u00a0asegura, es \u201cpor \u00a0los mismos hechos que fundaron la acusaci\u00f3n\u201d \u00a0contra el aqu\u00ed enjuiciado, \u201cparticularmente \u00a0los que se enlistan en este asunto como Humedal Jaboque\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Con ocasi\u00f3n de ese encargo profesional, indica, conoci\u00f3 \u00a0la declaraci\u00f3n vertida en ese asunto por Kelly Andrea Eslava \u00a0Montes, testigo de cargo en esta causa contra el aqu\u00ed \u00a0procesado VARGAS \u00a0BAUTISTA, \u00a0y respecto del contenido de ese elemento de persuasi\u00f3n, \u00a0asegura, adopt\u00f3 \u201c\u2026una \u00a0postura sobre varios de los temas que la deponente mencion\u00f3 en \u00a0su declaraci\u00f3n, particularmente, de cara a posibles \u00a0inconsistencias en su dicho que, a la postre, podr\u00edan, \u00a0eventualmente, comprometer mi criterio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Como \u201c\u2026ahora \u00a0la defensa de VARGAS \u00a0BAUTISTA \u00a0busca, a partir de cuatro pruebas sobrevinientes es, en esencia, \u00a0debilitar el testimonio de la mencionada\u2026\u201d, \u00a0y dado que en el ejerci\u00f3 de la profesi\u00f3n \u201c\u2026 \u00a0emit\u00ed \u2026 como defensor suplente del parlamentario Rico \u00a0Rico, una opini\u00f3n sobre \u2026 la credibilidad que ha de \u00a0conferirse o no a la principal testigo del caso\u2026\u201d, \u00a0tal panorama muestra la configuraci\u00f3n de la causal invocada, \u00a0pues \u201c\u2026la \u00a0opini\u00f3n a la que me refiero signific\u00f3 conocer en \u00a0detalle y desde la \u00f3ptica de la defensa t\u00e9cnica, el \u00a0contenido de una de las pruebas medulares que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda\u2026\u201d \u00a0contra el aqu\u00ed procesado; lo cual, a la hora de sopesar el \u00a0valor suasorio de la misma \u201c\u2026podr\u00eda \u00a0implicar la anticipaci\u00f3n de un criterio \u2026 ligado a un \u00a0supuesto relevante de la resoluci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que ahora debe decidir la Sala\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por su parte, la doctora MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0adujo la causal prevista en la Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56, \u00a0numeral 6\u00b0, la cual prev\u00e9 como motivo de impedimento que \u00a0\u201c\u2026el \u00a0funcionario haya dictado la providencia de cuya revisi\u00f3n se \u00a0trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea c\u00f3nyuge \u00a0o compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o pariente dentro \u00a0del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, \u00a0del funcionario que dict\u00f3 la providencia a revisar\u201d, \u00a0sustentada en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0Precis\u00f3 que cuando ejerci\u00f3 como Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, fue \u00a0designada para intervenir, en primera instancia, en el radicado N\u00b0 \u00a000277, que corresponde al asunto contra CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA, \u00a0y en tal condici\u00f3n recibi\u00f3 comunicaciones acerca de \u00a0\u201c\u2026diferentes \u00a0decisiones tomas en el curso del proceso\u2026\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>7.3. \u00a0Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que el 1 de junio de 2020 \u00a0asisti\u00f3 a la instalaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n, de cuyo escrito le corri\u00f3 traslado la \u00a0Fiscal\u00eda, diligencia que, agreg\u00f3, fue suspendida con \u00a0base en que \u201c\u2026las \u00a0partes estaban pendientes por celebrar un preacuerdo\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Cuando estaba en discusi\u00f3n el proyecto sobre la admisi\u00f3n \u00a0de las referidas manifestaciones de impedimento, el doctor JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, \u00a0quien recientemente asumi\u00f3 el ejercicio de del cargo de \u00a0magistrado de esta Sala Penal \u2014en reemplazo del doctor Jos\u00e9 \u00a0Francisco Acu\u00f1a Vizcaya\u2014, expres\u00f3 que en \u00e9l \u00a0tambi\u00e9n concurr\u00eda motivo de inhibici\u00f3n, pues en \u00a0la fase de investigaci\u00f3n y, concretamente, en la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n actu\u00f3 como Fiscal Primero Delegado ante la \u00a0Corte, raz\u00f3n por la cual se configura la causal prevista en la \u00a0Ley 906 de 2004, art\u00edculo 56, numeral 12. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0De conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 58A, inciso \u00a0final, de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal penal que rige el \u00a0presente asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia es competente para resolver las manifestaciones de \u00a0impedimento realizadas por los magistrados que la integran. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Constituye decantado y reiterado criterio de esta Sala6 \u00a0el inherente al linaje superior del \u00a0instituto de los impedimentos y las recusaciones, derivado de lo \u00a0previsto en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en sus art\u00edculos: \u00a013, en cuanto garantiza a todas las personas igual ante la ley y de \u00a0trato por parte las autoridades encargadas de aplicarla; 228, por \u00a0cuya virtud la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica y sus decisiones son independientes; y 230, toda vez \u00a0que seg\u00fan ese precepto los jueces en sus providencias s\u00f3lo \u00a0est\u00e1n sometidos al imperio de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Con el fin de hacer efectivo o real el principio de imparcialidad, el \u00a0ordenamiento procesal consagr\u00f3 causales de orden objetivo y \u00a0subjetivo, bajo cuyo imperio el juez debe apartarse del conocimiento \u00a0del asunto \u2014o, \u00a0en su defecto, puede ser recusado con base en las mismas\u2014, \u00a0garantizando de esta manera a las partes, terceros y dem\u00e1s \u00a0intervinientes, transparencia en la decisi\u00f3n del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Es claro, tambi\u00e9n, que ese imperativo \u00e9tico y legal que \u00a0ata\u00f1e a los jueces de cara al instituto de los impedimentos y \u00a0recusaciones, no obedece a la voluntad o capricho del funcionario, \u00a0para que no signifique, simplemente, la abdicaci\u00f3n inconsulta \u00a0de la investidura p\u00fablica confiada, adem\u00e1s que la \u00a0facultad que, en contra cara, otorga la misma figura a las partes, \u00a0tampoco est\u00e1 librada a su antojo, pues no le es dado a ellas \u00a0escoger, a su arbitrio y seg\u00fan sus intereses, el juez \u00a0encargado de dirimir la controversia; y ello es as\u00ed debido a \u00a0su \u201ccar\u00e1cter \u00a0excepcional y restrictivo, pues se originan en causales taxativas y \u00a0su interpretaci\u00f3n debe ser restringida. As\u00ed, los \u00a0impedimentos y recusaciones resultan ser una facultad excepcional \u00a0para el juez y las partes seg\u00fan sea el caso, pues con ello se \u00a0busca evitar que los funcionarios evadan su deber jurisdiccional y \u00a0que existan limitaciones excesivas al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Dicho en otros t\u00e9rminos, las hip\u00f3tesis legales que dan \u00a0lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o \u00a0magistrado no pueden deducirse por analog\u00eda, ni ser objeto de \u00a0interpretaciones subjetivas, en cuanto, se reitera, son reglas de \u00a0orden p\u00fablico, fundadas en el convencimiento del legislador de \u00a0que son \u00e9stas, y no otras, las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0que impiden que un funcionario judicial conozca de un asunto, porque \u00a0de continuar vinculado a su resoluci\u00f3n, compromete la \u00a0independencia de la administraci\u00f3n de justicia y quebranta el \u00a0derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por \u00a0un juez o tribunal imparcial. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0La \u00a0causal inhibitoria anunciada por el magistrado SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO \u00a0es la consagrada \u00a0en art\u00edculo \u00a056, numeral 4\u00ba, de la Ley 906 de 2004, en particular, la \u00a0hip\u00f3tesis relacionada con haber \u201c\u2026dado \u00a0consejo o manifestado su opini\u00f3n sobre el asunto materia del \u00a0proceso\u201d, \u00a0como lo destac\u00f3 el mimo proponente, pues, de las razones que \u00a0respaldan su invocaci\u00f3n y de la revisi\u00f3n objetiva del \u00a0presente expediente, surge n\u00edtido que del mencionado \u00a0funcionario no es predicable la condici\u00f3n de haber sido \u00a0\u201capoderado \u00a0o defensor\u201d \u00a0de quienes aqu\u00ed, en estricto rigor jur\u00eddico, ostentan \u00a0la calidad de partes o intervinientes, como tampoco la categor\u00eda \u00a0de \u201ccontraparte\u201d \u00a0de cualquiera de los respectivos sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>14.1. \u00a0Ahora bien, sobre el motivo espec\u00edficamente denunciado tiene \u00a0dicho la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la \u00a0opini\u00f3n anticipada que constituye motivo de impedimento es la \u00a0pronunciada \u00a0por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional (procedencia \u00a0general) \u00a0o en cumplimiento de \u00e9sta, pero emitida \u00a0en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento \u00a0(procedencia \u00a0excepcional), \u00a0la cual, en todo caso, debe referirse al asunto en concreto sometido \u00a0al conocimiento del juzgador y suficientemente relevante como para \u00a0comprometer su imparcialidad8. \u00a0<\/p>\n<p>14.2. \u00a0As\u00ed mismo, la l\u00ednea jurisprudencial sentada por la Sala \u00a0ha sido pac\u00edfica en relaci\u00f3n con el alcance de esa \u00a0causal, dado que para su efectiva procedencia es necesario que el \u00a0consejo u opini\u00f3n sea trascedente, \u00a0porque \u201c\u2026no \u00a0toda opini\u00f3n o concepto o valoraci\u00f3n sobre el objeto \u00a0del proceso origina causal impediente, pues la que adquiere \u00a0relevancia jur\u00eddica en esta materia es la emitida por fuera \u00a0del proceso y de tal entidad o naturaleza que vincule al funcionario \u00a0sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisi\u00f3n\u201d9; \u00a0es decir: \u201cno \u00a0cualquier gen\u00e9rica referencia a un tema objeto de eventual \u00a0postrer conocimiento constituye una opini\u00f3n con relevancia \u00a0para el derecho dentro del \u00e1mbito en que la ley ha utilizado \u00a0esta expresi\u00f3n para condicionar a trav\u00e9s de la misma el \u00a0compromiso del funcionario judicial en la apreciaci\u00f3n de un \u00a0asunto con posterioridad. Para que se evidencie sin laxitud ni \u00a0arbitrio esa vinculaci\u00f3n enervante por parte del juez, ella \u00a0debe emanar de un entendimiento que exprese m\u00e1s que una \u00a0particular, ambigua y gen\u00e9rica aserci\u00f3n, distante por \u00a0ello de par\u00e1metros objetivos de valoraci\u00f3n, un criterio \u00a0vinculante en orden a tener la potencialidad de condicionar \u00a0conceptualmente las decisiones que le corresponda adoptar\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0El \u00a0magistrado SOL\u00d3RZANO \u00a0GARAVITO, \u00a0refiri\u00f3 que, meses atr\u00e1s, en \u00a0el desempe\u00f1o de sus labores como abogado litigante, fue \u00a0\u201cdefensor \u00a0suplente\u201d \u00a0de un tercero que est\u00e1 siendo investigado por la Sala Especial \u00a0de Instrucci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, a ra\u00edz de \u00a0\u201clos \u00a0mismos hechos\u201d \u00a0que dieron origen a este proceso, rol con ocasi\u00f3n del cual \u00a0accedi\u00f3 al contenido de la declaraci\u00f3n vertida en tal \u00a0actuaci\u00f3n por quien ser\u00eda la testigo principal \u2014Kelly \u00a0Andrea Eslava Montes\u2014, \u00a0tanto en ese como en el presente tr\u00e1mite y, precisamente por \u00a0ello, dado que \u201c\u2026tomo \u00a0una postura \u2026 de cara a posibles inconsistencias de su dicho\u2026\u201d \u00a0se encuentra impedido, pues \u201c\u2026la \u00a0opini\u00f3n \u2026 signific\u00f3 conocer en \u00a0detalle y desde la \u00f3ptica de la defensa t\u00e9cnica, el \u00a0contenido de una de las pruebas medulares que sustentan la acusaci\u00f3n \u00a0de la Fiscal\u00eda\u2026 [lo \u00a0cual] \u00a0podr\u00eda implicar la anticipaci\u00f3n de un criterio\u2026 \u00a0ligado a un supuesto relevante de la resoluci\u00f3n\u2026\u201d \u00a0no solo del recurso pendiente de atender, sino de cualquier otra \u00a0controversia que surja en el proceso, atendido el estado en que se \u00a0encuentra. \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0Desde ya anticipa la Sala que las razones expresadas por el \u00a0magistrado satisfacen las exigencias que permiten tener por \u00a0configurado el supuesto f\u00e1ctico del motivo inhibidor invocado: \u00a0<\/p>\n<p>16.1. \u00a0Para empezar, \u00a0la opini\u00f3n anticipada que constituye motivo de impedimento, no \u00a0cabe duda, se manifest\u00f3 por fuera del ejercicio de la labor \u00a0jurisdiccional (procedencia \u00a0general), \u00a0en desarrollo de sus deberes consustanciales al desempe\u00f1o de \u00a0la profesi\u00f3n, como abogado litigante, en calidad de defensor \u00a0suplente de un tercero ligado estrechamente con los hechos objeto de \u00a0debate. \u00a0<\/p>\n<p>16.2. \u00a0En segundo t\u00e9rmino, y derivado de esa misma circunstancia la \u00a0\u201copini\u00f3n\u201d \u00a0generada por fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional, en \u00a0relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n procesal de un tercero (el \u00a0excongresista N\u00e9stor Leonardo Rico Rico), \u00a0signific\u00f3, no solo conocer la prueba incriminatoria com\u00fan \u00a0a aquel y frente a quien aqu\u00ed (CARLOS \u00a0ALBERTO VARGAS BAUTISTA) \u00a0ostenta la condici\u00f3n de enjuiciado, sino, exteriorizar desde \u00a0su rol de defensor, una ponderaci\u00f3n negativa \u201cde \u00a0cara a posibles inconsistencias \u201d \u00a0del dicho de la principal testigo de cargo, Kelly Andrea Eslava \u00a0Montes; es decir, anticip\u00f3 un criterio que lo compromete \u00a0frente al tema del recurso pendiente de decidir y de cara a futuras \u00a0controversias en las que est\u00e9 de por medio el peso suasorio \u00a0que debe otorgarse a ese elemento de convicci\u00f3n respecto de la \u00a0materialidad de los delitos y la responsabilidad del aqu\u00ed \u00a0procesado. \u00a0<\/p>\n<p>16.3. \u00a0Lo anterior de capital importancia para advertir el acertado \u00a0fundamento de la causal invocada, en la medida que, como lo exige la \u00a0norma y la jurisprudencia, el consejo u opini\u00f3n profesional \u00a0exteriorizado \u00a0en el ejercicio de la abogac\u00eda, permite objetivamente adverar \u00a0que el criterio expresado con anterioridad a las funciones de \u00a0Magistrado se encuentra ligado, estrechamente, al thema \u00a0decidendi, \u00a0y por lo tanto constituye un juicio previo sobre el punto de hecho o \u00a0de derecho que ahora como juez est\u00e1 convocado a resolver, lo \u00a0cual en este asunto es palmario de cara a la manifestaci\u00f3n \u00a0impeditiva del Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0En virtud de lo anterior, se declarar\u00e1 fundada la \u00a0manifestaci\u00f3n de impedimento expresada por el magistrado \u00a0CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO. \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0En cuanto hace al impedimento declarado por la magistrada MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N, \u00a0el supuesto normativo, entre los relacionados en el art\u00edculo \u00a056, numeral 6, de la Ley 906 de 2004, en concreto, es el inherente a \u00a0que el funcionario judicial \u201c\u2026hubiere \u00a0participado dentro del proceso\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>18.1. \u00a0Respecto de tal motivo enervante del conocimiento de una actuaci\u00f3n \u00a0\u2014de \u00a0similar redacci\u00f3n al consagrado en la Ley 600 de 2000, \u00a0art\u00edculo 99, numeral 6\u00b0\u2014, \u00a0de anta\u00f1o, \u201c\u2026la \u00a0Sala tiene establecido que la comprensi\u00f3n de este concepto no \u00a0debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa \u00a0intervenci\u00f3n, para que adquiera un efecto trascendente acorde \u00a0con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para \u00a0comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su \u00a0actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no \u00a0simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo \u00a0vincule con la actuaci\u00f3n puesta a su consideraci\u00f3n de \u00a0tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderaci\u00f3n \u00a0que de \u00e9l esperan no solamente los sujetos procesales sino la \u00a0comunidad en general&#8230;\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>18.2. \u00a0Ahora bien, en trat\u00e1ndose de funcionarios que han actuado \u00a0previamente como agentes del Ministerio P\u00fablico, la \u00a0Sala ha reconocido que su intervenci\u00f3n en tal condici\u00f3n \u00a0puede, eventualmente, estructurar la causal de impedimento; empero, \u00a0en esos supuestos es perentorio analizar qu\u00e9 tipo de \u00a0injerencia efectu\u00f3, y si la misma fue de tal connotaci\u00f3n \u00a0que pueda afectar su imparcialidad en el nuevo rol que desempe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>18.3. \u00a0De ah\u00ed que sea necesario distinguir dos escenarios en los que \u00a0puede verse inmerso el juez que fungi\u00f3 como representante del \u00a0Ministerio P\u00fablico: en el \u201c\u2026primero, \u00a0se encuentra aquellos asuntos donde, si bien el delegado tuvo \u00a0conocimiento de la actuaci\u00f3n en virtud del rol que cumpl\u00eda, \u00a0no emiti\u00f3 alg\u00fan juicio o realiz\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica o \u00a0probatoria \u2026 En el segundo escenario est\u00e1n aquellos \u00a0asuntos donde el representante del Ministerio P\u00fablico s\u00ed \u00a0realiz\u00f3 alg\u00fan juicio de valor. En estos casos, el \u00a0an\u00e1lisis es mucho m\u00e1s estricto, pues, claramente no se \u00a0est\u00e1 frente a un conocimiento simple de un asunto, sino frente \u00a0a una valoraci\u00f3n que compromete su criterio de cara al nuevo \u00a0rol como juez\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0La funcionaria se\u00f1al\u00f3 que en su rol de Agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico: (i) \u00a0en los albores del presente proceso, recibi\u00f3 \u201ccomunicaciones \u00a0de la Fiscal\u00eda D\u00e9cima Delegada ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, sobre las diferentes decisiones tomadas en el curso del \u00a0proceso y se le [dio] traslado de las diferentes solicitudes \u00a0presentadas por los sujetos procesales\u201d; \u00a0y (ii) \u00a0avanzado el tr\u00e1mite, la Fiscal\u00eda le corri\u00f3 \u00a0traslado del escrito de acusaci\u00f3n, y en raz\u00f3n de ello \u00a0particip\u00f3 \u201c\u2026en \u00a0la audiencia del 1\u00b0 de junio de 2020 en la que se inici\u00f3 \u00a0la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, pero esta fue suspendida, \u00a0en raz\u00f3n a que las partes estaban pendientes de celebrar un \u00a0preacuerdo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0Tales intervenciones, como es de objetiva percepci\u00f3n, fueron \u00a0simplemente formales, nominales, como que en ellas no se advierte una \u00a0participaci\u00f3n trascendental de parte de la Magistrada con \u00a0ocasi\u00f3n del rol que cumpl\u00eda y a ra\u00edz del cual \u00a0sea perentorio o necesario su separaci\u00f3n del asunto, dado que \u00a0en esos dos contextos no emiti\u00f3 o realiz\u00f3 alg\u00fan \u00a0tipo de valoraci\u00f3n f\u00e1ctica, jur\u00eddica o \u00a0probatoria frente al asunto que convoca la atenci\u00f3n de la \u00a0Sala; en otras palabras, su intervenci\u00f3n en esas diligencias \u00a0no comport\u00f3 la fijaci\u00f3n de posiciones sustantivas \u00a0frente a la materialidad de la conducta investigada, ni la \u00a0responsabilidad del acusado, ni de cara a ning\u00fan otro aspecto, \u00a0que pudiera considerarse vinculante y con capacidad de comprometer su \u00a0criterio y ecuanimidad. \u00a0<\/p>\n<p>21. \u00a0Sin embargo, otra es la situaci\u00f3n que se concluye frente a la \u00a0actuaci\u00f3n cumplida el 7 de noviembre y 9 de diciembre de 2019, \u00a0cuando fung\u00eda como Procuradora Tercera Delegada para la \u00a0Instrucci\u00f3n y Juzgamiento, pues bajo esa investidura, asisti\u00f3 \u00a0a la audiencia de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, con ocasi\u00f3n de lo cual, conoci\u00f3 los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes, los elementos materiales \u00a0probatorios y evidencia f\u00edsica soporte de la solicitud de \u00a0medida cautelar y, a ra\u00edz de los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n contra la \u201cdetenci\u00f3n \u00a0preventiva\u201d, \u00a0en el traslado a los no recurrentes, solicit\u00f3 negar las \u00a0pretensiones porque: (i) \u00a0los argumentos de los impugnantes no debilitaron los fundamentos de \u00a0la respectiva medida cautelar; (ii) \u00a0en trat\u00e1ndose del delito de cohecho propio, con base en \u00a0expreso mandato normativo \u2014Ley \u00a0906 de 2004, art. 314, par\u00e1grafo\u2014, \u00a0la detenci\u00f3n domiciliaria no era procedente, y (iii) \u00a0seg\u00fan jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, contra \u00a0los autos expedidos por un magistrado de la Sala Penal del Tribunal \u00a0de Bogot\u00e1, en ejercicio de la funci\u00f3n de control de \u00a0garant\u00edas, no procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>22. \u00a0La rese\u00f1ada actuaci\u00f3n, al contrario de las atr\u00e1s \u00a0resaltadas, s\u00ed entra\u00f1\u00f3 la fijaci\u00f3n \u00a0anticipada de juicios de valor, por la pot\u00edsima raz\u00f3n \u00a0de que el primer y principal presupuesto para decidir acerca de la \u00a0imposici\u00f3n de una medida cautelar, es, justamente, la \u00a0ponderaci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y \u00a0evidencia f\u00edsica expuesto por el \u00f3rgano encargado de la \u00a0persecuci\u00f3n penal para sustentar esa pretensi\u00f3n, en \u00a0orden a concluir dos aspectos relevantes: (i) \u00a0que de aquellos se desprende, o surge n\u00edtida, inicialmente, \u00a0una inferencia razonable acerca de la materialidad de los delitos y \u00a0la participaci\u00f3n del imputado en los mismos \u2014Ley \u00a0906 de 2004, art. 287\u2014; \u00a0y (ii) \u00a0que convergen fundamentos atinentes a establecer que el procesado \u00a0puede obstruir la justicia, o que es un peligro para la seguridad de \u00a0la sociedad o de la v\u00edctima, o que es probable que el imputado \u00a0evadir\u00e1 el proceso o el cumplimiento de la sentencia \u2014\u00eddem, \u00a0art. 308\u2014. \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0Es cierto que ese juicio de valor lo adelanta el juez de control de \u00a0garant\u00edas en aras de resolver la imposici\u00f3n de la \u00a0cautela solicitada u otra, como ocurri\u00f3 en el presente asunto, \u00a0dado que el Magistrado de Control de Garant\u00edas resolvi\u00f3 \u00a0infligir al imputado prisi\u00f3n domiciliaria, medida con la que \u00a0la entonces Agente del Ministerio P\u00fablico \u2014la \u00a0hoy magistrada \u00c1vila Roldan\u2014 \u00a0expres\u00f3 inconformidad, pero no por encontrar fallida la \u00a0se\u00f1alada inferencia razonable, la cual expl\u00edcitamente \u00a0refrend\u00f3 como satisfecha, de cara a ambos prop\u00f3sitos, \u00a0sino porque en su criterio la cautela procedente era la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad en establecimiento carcelario, como lo hab\u00eda \u00a0deprecado la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0En otras palabras, la actuaci\u00f3n y criterio expresado por \u00a0la doctora MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0en este proceso, en su condici\u00f3n de Procuradora Tercera \u00a0Delegada para la Investigaci\u00f3n y Juzgamiento Penal, en el \u00a0desempe\u00f1o de la agencia especial que asumi\u00f3 por \u00a0designaci\u00f3n del Procurador General de la Naci\u00f3n, pese a \u00a0que ocurri\u00f3 en sus albores, fue trascendente pues emiti\u00f3 \u00a0un concepto anticipado sobre la ocurrencia de los hechos como \u00a0constitutivos de infracciones a la ley penal sustantiva, la probable \u00a0participaci\u00f3n y responsabilidad del procesado en el supuesto \u00a0f\u00e1ctico debatido, y la satisfacci\u00f3n de las exigencias \u00a0para imponer en su contra una medida cautelar. \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0En consecuencia, tambi\u00e9n se aceptar\u00e1 la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento de la magistrada MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N, \u00a0y se dispondr\u00e1 su separaci\u00f3n del conocimiento del \u00a0presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Finalmente, es objetiva la configuraci\u00f3n de la causal se\u00f1alada \u00a0en el art\u00edculo 56, numeral 12, de la Ley 906 de 2004, seg\u00fan \u00a0la cual es causal de impedimento \u201cQue \u00a0el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuaci\u00f3n\u201d, \u00a0condici\u00f3n que se predica de manera inobjetable respecto del \u00a0doctor JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO, \u00a0pues, en su antigua condici\u00f3n de Fiscal Primero Delegado ante \u00a0la Sala Penal de la Corte, particip\u00f3 \u201cen \u00a0la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n y en la \u00a0solicitud de medida de aseguramiento, as\u00ed como tambi\u00e9n \u00a0en algunas sesiones de la audiencia de juzgamiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El caracte \u00a0sustancial de esas intervenciones es igualmente innegable, como que a \u00a0ra\u00edz de las mismas, al hacer la exposici\u00f3n de los \u00a0hechos jur\u00eddicamente relevantes y el examen de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n \u00a0legalmente recaudada, para sustentar la imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, obr\u00f3 con la potencial convicci\u00f3n de \u00a0la existencia de los hechos y la eventual responsabilidad del \u00a0procesado, situaci\u00f3n ratificada en la direcci\u00f3n que \u00a0imprimi\u00f3 al recaudo y examen de los elementos de prueba con \u00a0ese objetivo. \u00a0<\/p>\n<p>27. \u00a0De suerte que, como en los dos casos anteriores, procede la \u00a0separaci\u00f3n del conocimiento de este asunto del ahora \u00a0magistrado JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0De acuerdo con las constancias dejadas por la Secretar\u00eda de \u00a0esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, atendida la manifestaci\u00f3n \u00a0de impedimento aceptada al magistrado HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE, \u00a0y las expresadas por los magistrados MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0y CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO, \u00a0que aqu\u00ed se declaran fundadas, ya se llev\u00f3 a cabo el \u00a0sorteo y posesi\u00f3n de los conjueces que habr\u00e1n de \u00a0reemplazarlos a ellos, siendo menester que a trav\u00e9s de la \u00a0aludida dependencia se adelante el mismo tr\u00e1mite en relaci\u00f3n \u00a0con el doctor \u00a0JORGE HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0por la manifestaci\u00f3n de impedimento aceptada a ese \u00a0funcionario, con el fin de integrar a cabalidad la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0que resolver\u00e1 el recurso pendiente de atender en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>29. \u00a0Finalmente, \u00a0en procura del equilibrio del reparto y con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer la respectiva compensaci\u00f3n de procesos, se dispondr\u00e1 \u00a0enviar un expediente, de similares caracter\u00edsticas y \u00a0condiciones, del despacho de quien asume el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n como ponente, al del magistrado CARLOS ROBERTO \u00a0SOL\u00d3RZANO GARAVITO de donde era originaria la presente \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0DECLARAR \u00a0fundadoS \u00a0los \u00a0impedimentos manifestados por los magistrados CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO, \u00a0MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0y JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, para conocer del proceso seguido \u00a0contra \u00a0CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA, \u00a0por los delitos de concierto para delinquir, prevaricato por omisi\u00f3n \u00a0y por acci\u00f3n, y cohecho propio, y de contera para decidir el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra el auto de 25 de enero de 2023, \u00a0adoptado por la Sala Especial de Primera Instancia de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. ORDENAR \u00a0que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal se lleve a cabo el sorteo y posesi\u00f3n del conjuez que \u00a0habr\u00e1 de reemplazar al doctor JORGE \u00a0HERN\u00c1N D\u00cdAZ SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0un proceso de similares caracter\u00edsticas del despacho del \u00a0ponente al del magistrado impedido, doctor CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO, \u00a0al cual, en principio, le hab\u00eda correspondido por conocimiento \u00a0previo esta actuaci\u00f3n, \u00a0en procura del equilibrio del reparto y con el prop\u00f3sito de \u00a0hacer la respectiva compensaci\u00f3n de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Contra la presente decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>GERSON CHAVERRA \u00a0CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO EUGENIO \u00a0CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>FABIO OSPITIA \u00a0GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL CORREDOR \u00a0PARDO \u00a0<\/p>\n<p>WHANDA \u00a0FERN\u00c1NDEZ LE\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>RICARDO POSADA \u00a0MAYA \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 1 Primera Instancia, folios 1 a 184 y Cuaderno # 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia, folios 409 a 414. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSP AP1499-2021, abril 21. Rad. 59108. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 4 Primera Instancia, folios 604 a 816. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0confirmada por esta Sala mediante AP6016-2021, del 9 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02021. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ello debido a que al doctor Hugo Quintero Bernate, actual magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Sala de Casaci\u00f3n Penal, quien le segu\u00eda en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0turno, ya le hab\u00eda sido aceptado impedimento, por cuanto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fungi\u00f3 como defensor del aqu\u00ed procesado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imputaci\u00f3n (AP14 abril 2021, folios 10 A 14, cuaderno # 1 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte). \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno # 2 de la Corte, folios 12 y 13. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. AP3592-2022, Rad. 61.854, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC. C-450 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AP, 13 Jul 2005, Rad. 23878 y AP, 10 Sep. 2014, Rad. 44356, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP864-2018, Rad. 51757; AP327-2021, Rad. 58043, y AP1074-2021, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a058068, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0AP2563-2021, Rad. 57366. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. Auto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del 5 de julio de 2007 radicaci\u00f3n 27533. En el mismo sentido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0auto del 16 de marzo de 2005, radicaci\u00f3n 23374 y auto del 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2007, radicaci\u00f3n 26733. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ. AP971-2021, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 59059. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO LE\u00d3N \u00a0BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 AP2700-2023 \u00a0 CUI N\u00ba \u00a0110016000102201800031014 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 63291 \u00a0 Acta No. 169. \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 1. \u00a0Se \u00a0deciden los impedimentos manifestados por la magistrada MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0y los magistrados CARLOS \u00a0ROBERTO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[68],"tags":[],"class_list":["post-74550","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-septiembre-2023"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74550","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=74550"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/74550\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=74550"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=74550"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=74550"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}