{"id":74546,"date":"2024-03-08T16:33:08","date_gmt":"2024-03-08T16:33:08","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2696-202357801\/"},"modified":"2024-03-08T16:33:08","modified_gmt":"2024-03-08T16:33:08","slug":"ap2696-202357801","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2024\/03\/08\/ap2696-202357801\/","title":{"rendered":"AP2696-2023(57801)"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>AP2696-2023 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57801 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0167 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0presentada por el defensor del procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, \u00a0contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona el 14 de \u00a0febrero de 2020, mediante el cual confirm\u00f3 la sentencia \u00a0condenatoria emitida por el Juzgado penal del circuito con funciones \u00a0de conocimiento de esa ciudad el 11 de diciembre de 2019, por la que \u00a0impuso en contra del acusado pena de 76 meses de prisi\u00f3n y \u00a0multa de 200 SMMLV, en calidad de autor de los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado, y \u00a0a la accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de derechos \u00a0y funciones p\u00fablicas por 5 a\u00f1os. Asimismo, neg\u00f3 \u00a0al procesado los subrogados de la suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena y concedi\u00f3 la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0F\u00e1cticos \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de noviembre 2013, se formul\u00f3 denuncia en contra del \u00a0acusado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON porque present\u00f3 una letra \u00a0de cambio por valor de $11.500.000 pesos ante el Juzgado segundo \u00a0civil de Pamplona, pretendiendo cobrar una deuda que hab\u00eda \u00a0dejado antes de fallecer el se\u00f1or C\u00e9sar \u00a0Hugo Caicedo Anaya; \u00a0si no fuera porque Rosa \u00a0Mar\u00eda Anaya de Caicedo -madre del presunto deudor- \u00a0observ\u00f3 que el contenido del t\u00edtulo valor presentaba \u00a0inconsistencias y adulteraciones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0documento se someti\u00f3 a estudio documentol\u00f3gico, \u00a0concluy\u00e9ndose que \u201cla \u00a0letra de cambio N. LC 28876730, cancelada el 29 de octubre de 2012, \u00a0le fue modificada la cantidad primigenia $1.500.000, adicion\u00e1ndole \u00a0el n\u00famero 1 para convertirla en 11.500.000 pesos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Procesales \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 \u00a0El 26 de agosto de 2015, la fiscal\u00eda imput\u00f3 a JHON \u00a0ALEXANDER PAJOY MANDON los delitos de fraude \u00a0procesal y falsedad en documento privado1, \u00a0previstos en los art\u00edculos 453 y 289 de la Ley 599 de 2000 \u00a0respectivamente. Cargos que no fueron aceptados por el imputado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0El 23 de noviembre de 2015 la fiscal\u00eda radic\u00f3 el \u00a0escrito de acusaci\u00f3n2, \u00a0y el 12 de agosto de 2016 formul\u00f3 acusaci\u00f3n por los \u00a0delitos de la imputaci\u00f3n3. \u00a0La audiencia preparatoria tuvo lugar el 1\u00ba de marzo de 20174. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. \u00a0El juicio se realiz\u00f3 en sesiones5 \u00a0del 28 de septiembre de 2017; 20 de noviembre de 2018; 10 de \u00a0septiembre y 1\u00ba de noviembre de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. \u00a0El Juzgado penal del circuito con funciones de conocimiento de \u00a0Pamplona dict\u00f3 sentencia condenatoria el 11 de diciembre de \u00a020196, \u00a0la cual fue apelada y el recurso sustentado por la defensa7. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. \u00a0El recurso de apelaci\u00f3n que interpuso la defensa fue resuelto \u00a0por el Tribunal Superior de Pamplona en sentencia del 14 de febrero \u00a0de 20208, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la condena impuesta al procesado por \u00a0la primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. \u00a0La defensa interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n que \u00a0la Sala se procede a estudiar9. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0906 de 2004, el demandante plantea que el fallo en cuesti\u00f3n es \u00a0el resultado de la violaci\u00f3n \u00a0indirecta de la ley sustancial, \u00a0por error de hecho, en la modalidad de falso \u00a0juicio de identidad y falso raciocinio10. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Falso juicio de identidad &#8211; cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el primer cargo -falso \u00a0juicio de identidad-, el \u00a0recurrente sostiene que el Tribunal cercen\u00f3 \u00a0el contenido material de los testimonios de JHON \u00a0ALEXANDER PAJOY, Rosa Yaneth Ordu\u00f1a y Carlos Armando Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. \u00a0Respecto del testimonio del procesado JHON ALEXANDER PAJOY, se\u00f1ala \u00a0que este testific\u00f3 que la letra de cambio fue diligenciada por \u00a0\u00e9l, el mismo d\u00eda de su creaci\u00f3n, en presencia \u00a0del \u201cobligado \u00a0cambiario\u201d y \u00a0por la cuant\u00eda de $11.500.000, no quedando espacios en blanco \u00a0en el t\u00edtulo valor. Hecho trascendente que fue desconocido por \u00a0el fallador11. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0En cuanto a Rosa \u00a0Yaneth Ordu\u00f1a -suegra del procesado y excompa\u00f1era \u00a0permanente del fallecido C\u00e9sar Hugo Caicedo Anaya-, en \u00a0su testimonio expres\u00f3 que ellos hicieron un acuerdo \u00a0consistente en diligenciar la letra de cambio por $11.5000.000, pues \u00a0la deuda ya hab\u00eda subido, por el pr\u00e9stamo que JHON le \u00a0hizo a Cesar \u00a0\u201cpara fabricar unas argollas de matrimonio y traer el oro le \u00a0prest\u00f3 mill\u00f3n y medio m\u00e1s\u2026\u201d, \u00a0por eso la deuda se increment\u00f3, acordando que el procesado \u00a0JHON ALEXANDER PAJOY MANDON diligenciara la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. \u00a0En lo relacionado con Carlos \u00a0Armando Pe\u00f1a, sostiene \u00a0que conoci\u00f3 de la cuesti\u00f3n dineraria entre el procesado \u00a0JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y C\u00e9sar \u00a0Hugo Caicedo Anaya, porque \u00a0el d\u00eda que se diligenci\u00f3 la letra de cambio, estando \u00a0atr\u00e1s del negocio, escuch\u00f3 una conversaci\u00f3n \u00a0sobre la cifra adeudada, as\u00ed el declarante manifest\u00f3 \u00a0que \u201c\u2026 \u00a0 lo que escuche era que estaban en 8 que en 10 que unos intereses\u2026\u201d. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0al referirse al t\u00edtulo valor manifest\u00f3 que Cesar \u00a0le \u00a0dijo a JHON \u201cll\u00e9nela \u00a0usted porque yo tengo una letra que ah\u00ed dijo una palabra \u00a0fea\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que la demanda pretende demostrar los errores del juzgador que \u00a0llevaron a producir una sentencia condenatoria contra una persona que \u00a0no cometi\u00f3 los delitos, pues el ad \u00a0quem nada \u00a0refiri\u00f3 sobre la ponderaci\u00f3n \u00a0probatorio de estos testimonios, y si lo hubiera hecho, el sentido de \u00a0la sentencia habr\u00eda sido absolutoria; y porque considera \u00a0necesario que la Corte unifique la jurisprudencia para que existe una \u00a0l\u00ednea que reconozca la ley comercial para casos similares, por \u00a0ser la llamada para solucionar el caso13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Falso raciocinio &#8211; cargo subsidiario \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente cuestiona que el ad \u00a0quem se \u00a0haya apartado de las reglas de la experiencia y de las leyes de la \u00a0ciencia, porque de haberlas observado se habr\u00eda llegado a la \u00a0configuraci\u00f3n de una duda \u00a0razonable \u00a0sobre la materialidad de la conducta. En este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Destaca que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0la \u201cregla \u00a0de la ciencia\u201d, \u00a0regla mercantil, \u201cEn \u00a0caso de diferencia en palabras y en cifras, valdr\u00e1, en caso de \u00a0diferencia, la suma escrita en palabras\u201d. \u00a0De ah\u00ed que el titulo valor creado no debe escapar a esta \u00a0m\u00e1xima trazada por la legislaci\u00f3n comercial. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Adem\u00e1s, los falladores otorgaron una \u201cilimitada \u00a0credibilidad al testimonio del perito del CTI &#8211; Yesid Leyton \u00a0Casta\u00f1o\u201d, quien \u00a0al analizar el contenido del t\u00edtulo valor observ\u00f3 que \u00a0las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que presentaban las tintas \u00a0del primer d\u00edgito, n\u00famero 1, el repisado del segundo 1, \u00a0en la cifra 11, no corresponden con las caracter\u00edsticas \u00a0explicitas de las tintas de los fragmentos; agrega que, si bien \u00a0acepta el peritaje, disiente del estudio del perito, por \u00a0cuanto que no est\u00e1 probado que el n\u00famero 1, trazado con \u00a0otra tinta haya adulterado el derecho incorporado en el t\u00edtulo, \u00a0sin que se pueda tomar como tal la conclusi\u00f3n pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y emitir \u00a0uno de reemplazo de car\u00e1cter absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Aspectos preliminares \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0El recurso extraordinario de casaci\u00f3n -art\u00edculo \u00a0181 de la Ley 906 de 2004- \u00a0procede como un control constitucional y legal de las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por \u00a0delitos, cuando afectan derechos y garant\u00edas fundamentales, \u00a0seg\u00fan los motivos se\u00f1alados en las causales previstas \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos no \u00a0ser\u00e1 admitida: (i) cuando el impugnante carezca de inter\u00e9s \u00a0para recurrir, (ii) la censura prescinda de se\u00f1alar la causal \u00a0o (iii) \u00a0habi\u00e9ndola indicado no desarrolla adecuadamente los cargos de \u00a0sustentaci\u00f3n. \u00a0Tampoco, (iv) si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir \u00a0los prop\u00f3sitos del recurso -inciso \u00a02\u00ba del art\u00edculo 184 ib\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0incumplimiento de alguno de estos elementos tiene como consecuencia \u00a0que la Corte se abstenga de seleccionar la demanda, por cuanto que la \u00a0casaci\u00f3n no es un mecanismo de libre configuraci\u00f3n, ni \u00a0est\u00e1 concebida para prolongar el debate f\u00e1ctico o \u00a0jur\u00eddico culminado en las instancias, tampoco para persistir \u00a0en aquellos aspectos que fueron objeto de controversia, con miras a \u00a0obtener un pronunciamiento distinto y favorable a los intereses del \u00a0impugnante. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, es imprescindible respetar la naturaleza extraordinaria \u00a0del recurso, caracter\u00edstica fundada en las \u00a0presunciones de acierto y legalidad inherentes a los fallos de \u00a0instancia, \u00a0a partir de los cuales se asigna al demandante la carga de acreditar \u00a0que con la sentencia se caus\u00f3 un agravio, apoy\u00e1ndose \u00a0para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley, \u00a0conforme \u00a0a los principios de l\u00f3gica y debida sustentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0Dentro de estas dimensiones que demarca la Ley, el recurso \u00a0extraordinario procede, entre otros eventos, cuando se afecten \u00a0garant\u00edas fundamentales por el manifiesto desconocimiento de \u00a0las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba \u00a0sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia -causal \u00a03\u00aa de casaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 181 de la \u00a0Ley 906 de 2004-, \u00a0por errores de hecho \u00a0o de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que respecta a los errores \u00a0de hecho \u00a0se configuran por desconocimiento de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0producto de la incursi\u00f3n en \u00a0falsos juicios de existencia, identidad o raciocinio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0error por \u00a0Falso juicio de identidad \u00a0se presenta cuando en la apreciaci\u00f3n de una determinada prueba \u00a0el juzgador le hace decir lo que objetivamente no expresa, \u00a0erigi\u00e9ndose en una tergiversaci\u00f3n \u00a0o distorsi\u00f3n del \u00a0contenido material del medio probatorio, bien porque se le pone a \u00a0decir lo que su texto no encierra, le agrega circunstancias que no \u00a0contiene u omite considerar aspectos relevantes de la misma; se \u00a0incurre en \u00a0Falso raciocinio cuando \u00a0al apreciar los medios de convicci\u00f3n, el fallador se aparta de \u00a0los postulados de la sana \u00a0cr\u00edtica, \u00a0es decir, de \u00a0las leyes de la l\u00f3gica, de la ciencia o de las m\u00e1ximas \u00a0de la experiencia o del sentido com\u00fan; \u00a0 y el falso \u00a0de existencia, en \u00a0aquellos casos, donde el juzgador omite \u00a0una prueba que existe materialmente en el proceso, o cuando, \u00a0inexistiendo en la actuaci\u00f3n, la supone \u00a0y \u00a0la toma como fundamento para decidir (CSJ \u00a0AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 19643 y \u00a0CSJ SP, 17 nov. 2011, rad. 32285). \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0La Corte ha indicado que la claridad y precisi\u00f3n que rige la \u00a0fundamentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n exige del \u00a0actor: (i) identificar con claridad la v\u00eda de impugnaci\u00f3n \u00a0a que se acoge; (ii) se\u00f1alar el sentido de trasgresi\u00f3n \u00a0de la ley; (iii) concretar el tipo de error en que se funda; (iv) \u00a0individualizar el medio o medios de conocimiento sobre los que \u00a0predica el yerro; (v) \u00a0indicar de manera objetiva su contenido, el m\u00e9rito atribuido \u00a0por el juzgador, la \u00a0incidencia del desacierto en las conclusiones del fallo, as\u00ed \u00a0como determinar la norma de derecho sustancial que result\u00f3 \u00a0excluida o indebidamente aplicada y acreditar c\u00f3mo, de no \u00a0haber ocurrido el yerro, el sentido de la sentencia habr\u00eda \u00a0sido sustancialmente distinto u opuesto al impugnado, conformando de \u00a0esta manera la proposici\u00f3n jur\u00eddica del cargo y \u00a0formulaci\u00f3n completa de \u00e9ste (CSJ \u00a0AP2629-2017, 26 abr., rad. 45829, CSJ AP, 10 jul. 1996, rad. 11801 y \u00a0CSJ AP 1585-2014, 2 abr., rad. 35614). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Comprobaci\u00f3n de los presupuestos de admisi\u00f3n de la \u00a0demanda de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo anteriormente expuesto, la demanda presentada por la \u00a0defensa de JHON ALEXANDER PAJOY MANDON no cumple con las exigencias \u00a0dispuestas en el art\u00edculo 183 de la citada legislaci\u00f3n, \u00a0seg\u00fan la cual, el actor no solo debe indicar de manera precisa \u00a0y concisa las causales invocadas, sino tambi\u00e9n presentar los \u00a0fundamentos demostrativos del error en el que incurre el fallador. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Falso juicio de identidad &#8211; cargo principal \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.1. \u00a0Si el cargo se acomoda en la violaci\u00f3n indirecta de la ley \u00a0sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0el demandante tiene la obligaci\u00f3n de (i) precisar el error de \u00a0apreciaci\u00f3n probatoria en que incurri\u00f3 el fallador, \u00a0(ii) determinar cu\u00e1l fue el medio de prueba distorsionado o \u00a0tergiversado en su contenido objetivo, (iii) se\u00f1alar sobre qu\u00e9 \u00a0aspectos se le hizo decir lo que en realidad no expresa y (iv) porqu\u00e9 \u00a0el juzgador realiza una lectura equivocada del medio de prueba, \u00a0agregando \u00a0circunstancias que no contiene u omitiendo analizar \u00a0aspectos relevantes del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante, no demuestra el falso \u00a0juicio de identidad, \u00a0entre otras razones, porque no toma los aspectos de los testimonios \u00a0sobre los que supuestamente recay\u00f3 el cercenamiento; \u00a0es \u00a0decir, no indica con precisi\u00f3n la parte supuestamente \u00a0escindida en cada medio de conocimiento y su particular trascendencia \u00a0en la soluci\u00f3n del caso. Por el contrario, centra la cuesti\u00f3n \u00a0en la ponderaci\u00f3n probatoria que efectu\u00f3 el juzgador \u00a0-la cual no se ajusta con su postura personal-, para luego se\u00f1alar \u00a0que los testigos aportados por la defensa fueron cercenados \u00a0en \u00a0su decir. \u00a0El \u00a0censor se equivoca al confundir los puntos considerados por el \u00a0juzgador para restar credibilidad a los testigos, con un error de \u00a0identidad de la prueba que nunca tuvo lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Vale \u00a0destacar que el ad \u00a0quem \u00a0s\u00ed dio respuesta a las cr\u00edticas expuestas por el \u00a0demandante, al respecto efect\u00fao una importante descripci\u00f3n \u00a0del contenido de los testimonios de Rosa \u00a0Yaneth Ordu\u00f1a, Carlos Armando Pe\u00f1a y \u00a0sobre la propia versi\u00f3n del procesado JHON ALEXANDER PAJOY \u00a0MANDON, \u00a0como tambi\u00e9n lo hizo con los aducidos por la Fiscal\u00eda, \u00a0para enseguida considerar la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria \u00a0efectuada por el a \u00a0quo, se\u00f1alando \u00a0los motivos e incidencia en la soluci\u00f3n del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el ad \u00a0quem indic\u00f3 \u00a0que \u00ablos \u00a0elementos de conocimiento acopiados a instancias de las partes en \u00a0contiende dan cuenta de las particularidades en cada una de ellas \u00a0precisadas\u2026, en lo que resultan \u00fatiles por su relaci\u00f3n \u00a0con la acusaci\u00f3n\u00bb14. \u00a0As\u00ed concluir que \u00abes \u00a0viable construir indicios que conduzcan a la certeza, m\u00e1s all\u00e1 \u00a0de duda razonable, de qu\u00e9 el encausado s\u00ed falsific\u00f3 \u00a0el t\u00edtulo valor y le dio la destinaci\u00f3n judicial ya \u00a0precisada\u00bb15, \u00a0destaca el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.2. \u00a0Ninguna de las criticas expuestas por el recurrente centra alg\u00fan \u00a0tipo de error, esto, porque no presenta la debida selecci\u00f3n de \u00a0la causal de casaci\u00f3n, no demuestra el yerro ni precisa la \u00a0trascendencia del error. Adem\u00e1s, se advierte que, si bien en \u00a0la parte general de la demanda el censor indica el estudio que \u00a0realiz\u00f3 el ad \u00a0quem, \u00a0ya en el ac\u00e1pite dedicado a la formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis \u00a0de los cargos nada desarrolla sobre este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho de que el fallador diera un valor que no converge con la \u00a0opini\u00f3n del censor, no significa que se incurra en falso \u00a0juicio de identidad por cercenamiento de la prueba. Con \u00a0mayor \u00e9nfasis cuando no concreta sobre qu\u00e9 aspectos de \u00a0los testimonios se le rest\u00f3 a lo que realmente dijeron los \u00a0testigos, o sobre qu\u00e9 punto el juzgador realiz\u00f3 una \u00a0lectura equivocada, omitiendo analizar alguna situaci\u00f3n \u00a0relevante de los medios de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0mismo demandante admite la ponderaci\u00f3n probatoria efectuado \u00a0por el ad \u00a0quem, precisando la cr\u00edtica en que el juzgador le rest\u00f3 \u00a0credibilidad a los testigos, \u00a0es decir, con su reflexi\u00f3n permite detectar su equ\u00edvoco \u00a0al tratar de convertir un juicio de valor no compartido, en una \u00a0censura por creer que se trata de una manera de cercenar \u00a0los testimonios; esta \u00a0raz\u00f3n explica, porque el recurrente no demuestra el error de \u00a0identidad alegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0realidad, se trata de una serie de cr\u00edticas a la forma como \u00a0los falladores valoraron \u00a0las \u00a0pruebas, sin demostrar el error en que pudieron incurrir, sino m\u00e1s \u00a0bien, pretendiendo que la Corte realice un nuevo estudio que recoja \u00a0su personal opini\u00f3n, como si enfrentara una apelaci\u00f3n y \u00a0no el recurso de casaci\u00f3n, cuyo prop\u00f3sito es diferente, \u00a0tal como se anot\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1.3. \u00a0En el estudio sobre la censura planteada por el defensor demandante \u00a0importa indicar que el fallador s\u00ed consider\u00f3 los puntos \u00a0sobre los cuales se sustenta el error por falso \u00a0juicio de identidad. En \u00a0este sentido, el demandante concret\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(1) \u00a0Si bien JHON ALEXANDER PAJOY diligenci\u00f3 parte de la letra de \u00a0cambio, el fallo nada dice sobre que al hacerlo no dej\u00f3 \u00a0espacios en blanco; frente a esta cr\u00edtica, el juzgador fue \u00a0claro en advertir que el aparte cuestionado del t\u00edtulo valor, \u00a0tiene relaci\u00f3n con la cifra escrita en n\u00fameros por el \u00a0deudor, C\u00e9sar \u00a0Hugo Caicedo Anaya, \u00a0la cual result\u00f3 posteriormente adulterada, y no sobre la parte \u00a0que diligenci\u00f3 el procesado. \u00a0<\/p>\n<p>(2) \u00a0No se valor\u00f3 que Rosa \u00a0Yaneth Ordu\u00f1a declar\u00f3 \u00a0que por la deuda de Cesar \u00a0Caicedo la \u00a0suma se increment\u00f3 a \u00a0$11.5000.000 \u00a0y que esa cantidad de dinero fue acordada con \u00e9l al momento de \u00a0diligenciar el t\u00edtulo; sin embargo, los falladores s\u00ed \u00a0consideraron este medio de conocimiento y le dieron el peso \u00a0probatorio correspondiente, un tema reiterado por el juzgador en la \u00a0sentencia; y \u00a0<\/p>\n<p>(3) \u00a0No se tuvo en cuenta que Carlos \u00a0Armando Pe\u00f1a narr\u00f3 \u00a0que, estando atr\u00e1s del negocio escuch\u00f3 cuando el \u00a0procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON y C\u00e9sar \u00a0Hugo Caicedo Anaya conversaban \u00a0sobre la suma adeudado, \u201cestaban \u00a0en 8 que en 10 que unos intereses\u2026\u201d ni \u00a0tampoco que este, al diligenciar la letra de cambio, \u00a0 le \u00a0dijo a JHON PAJOY \u201cll\u00e9nela \u00a0usted porque yo tengo una letra que ah\u00ed dijo una palabra fea\u201d; \u00a0al \u00a0respecto, el juzgador describi\u00f3 en la sentencia lo dicho por \u00a0el testigo y explic\u00f3 el valor probatorio que le otorg\u00f3 \u00a0a este medio de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, estos temas demarcaron la cr\u00edtica e importancia \u00a0probatoria frente a la prueba indiciaria igualmente considerada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, el demandante desatendi\u00f3 la naturaleza del reparo \u00a0propuesto, porque si bien indic\u00f3 las manifestaciones de los \u00a0testigos, supuestamente omitidas, lo cierto es que la realidad \u00a0procesal demuestra que s\u00ed fueron consideradas, s\u00f3lo que \u00a0los falladores le dieron un alcance diferente al pretendido por la \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anteriormente analizado, el cargo no prospera \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo analizado anteriormente, el falso \u00a0raciocinio \u00a0se concreta en un defecto derivado del proceso de valoraci\u00f3n \u00a0cr\u00edtica del medio de conocimiento que funda la sentencia, por \u00a0ese motivo entra en contradicci\u00f3n con un razonamiento l\u00f3gico \u00a0o cient\u00edfico que conlleva a una conclusi\u00f3n errada. Por \u00a0tal raz\u00f3n, el demandante debe identificar cu\u00e1l fue la \u00a0regla \u00a0de experiencia, de la l\u00f3gica o de la ciencia \u00a0que se desconoci\u00f3, y demostrar que esa desatenci\u00f3n \u00a0trascendi\u00f3 en el resultado de la sentencia, es decir, el \u00a0censor debe precisar la conclusi\u00f3n contraria a la que lleg\u00f3 \u00a0el juez como resultado del equivocado razonamiento (CSJ \u00a0AP5615-2017, 30 ago., rad. 49743). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0eje de la cr\u00edtica planteada en la censura gira en torno de dos \u00a0inconformidades, \u00a0el \u00a0desconocimiento de una regla de la ciencia que indica que en los \u00a0t\u00edtulos valores \u00a0(i) las cifras escritas en palabras tienen prelaci\u00f3n sobre las \u00a0escritas en n\u00fameros y (ii) la ilimitada credibilidad que el \u00a0juzgador otorg\u00f3 al testimonio rendido por el perito del CTI. \u00a0 Sin embargo, a pesar de aludir un error de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0el demandante no precisa c\u00f3mo se afect\u00f3 la sana \u00a0cr\u00edtica, pues si bien, en principio identifica el medio de \u00a0conocimiento, la prueba pericial, e indica una supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0de una regla de la \u201cciencia\u201d, \u00a0no \u00a0logra demostrar su trascendencia en la soluci\u00f3n del caso, en \u00a0la medida que se limita a hacer apreciaciones gen\u00e9ricas y sin \u00a0fundamento, para al final concluir que no comparte la conclusi\u00f3n \u00a0del testigo perito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la primera cuesti\u00f3n, \u00a0se\u00f1ala \u00a0que el ad \u00a0quem desconoci\u00f3 \u00a0la regla, las \u00a0cifras indicadas en palabras en los t\u00edtulos valores tienen \u00a0prelaci\u00f3n sobre las escritas en n\u00fameros, \u00a0la cual habr\u00eda dejado de atender el fallador; sin embargo, se \u00a0trata de una m\u00e1xima que adolece de consistencia por depender \u00a0de otras circunstancias para su configuraci\u00f3n; a tal efecto, \u00a0el proceso no cuestiona el contenido de la cifra en palabras que fue \u00a0diligenciado por el procesado JHON \u00a0ALEXANDER PAJOY MANDON en \u00a0el t\u00edtulo valor, sino otro aspecto, el cual se relaciona con \u00a0el contenido, la cifra en n\u00fameros que diligenci\u00f3 el \u00a0deudor C\u00e9sar \u00a0Hugo Caicedo Anaya; \u00a0es decir, se advierte un postulado diferente, cuando en concreto, el \u00a0an\u00e1lisis parte de la adulteraci\u00f3n de los guarimos \u00a0diligenciados por el supuesto deudor Cesar \u00a0Caicedo, sobre \u00a0lo que es contundente el fallador al ponderar los medios de \u00a0conocimiento, incluido el dictamen pericial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura pretende dar existencia a una regla \u00a0comercial \u00a0-lo \u00a0escrito en palabras prevalece sobre el escrito en n\u00fameros-; no \u00a0obstante, esta m\u00e1xima no demarca el motivo para construir el \u00a0argumento sobre la existencia de un falso \u00a0raciocinio \u00a0que en realidad nunca tuvo lugar. Su aparente lucidez se ve opacada \u00a0por la adulteraci\u00f3n de la cifra num\u00e9rica, la cual \u00a0result\u00f3 probada en consideraci\u00f3n del juzgador, por \u00a0ende, la consecuente comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0en documento privado, \u00a0conclusi\u00f3n que resta consistencia a una regla comercial que \u00a0resulta ilegal en su contenido, tal como lo explic\u00f3 el \u00a0fallador. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, cobra importancia lo que el a \u00a0quo motiv\u00f3 \u00a0en la sentencia de primera instancia; seg\u00fan este fallo, sobre \u00a0la letra de cambio se efect\u00fao un estudio documentol\u00f3gico, \u00a0mas no grafol\u00f3gico, \u00a0por eso el experto concluy\u00f3 que la \u00fanica alteraci\u00f3n \u00a0que ten\u00eda la letra de cambio, es que \u00abel \u00a0n\u00famero que aparece en la parte superior derecha, presentaba \u00a0inconsistencias toda vez que, analizada la tinta, se adicion\u00f3 \u00a0el n\u00famero \u201c1\u201d y el otro \u201c1\u201d aparece \u00a0repisado, mientras que la cifra restante \u201c500.000\u201d se \u00a0dej\u00f3 inc\u00f3lume y fue hecha con tinta diferente\u00bb16. \u00a0Y, respecto al restante contenido del t\u00edtulo valor, el a \u00a0quo consider\u00f3 \u00a0que fue el mismo procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, quien \u00a0manifest\u00f3 haber diligenciado la letra de cambio el 20 de \u00a0febrero de 2008 y acept\u00f3 haber escrito el valor en letras; \u00a0mientras que el num\u00e9rico en la parte superior del t\u00edtulo \u00a0lo hab\u00eda realizado directamente el deudor, hoy fallecido Cesar \u00a0Hugo Caicedo Anaya17. \u00a0Asimismo, \u00a0lo afirm\u00f3 Rosa \u00a0Yaneth Ordu\u00f1a, \u00a0quien declar\u00f3 en similar sentido18, \u00a0y \u00a0tambi\u00e9n, Carlos \u00a0Armando Pe\u00f1a Mora, agreg\u00f3 \u00a0el juzgador19. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo concluy\u00f3 \u00a0que el valor de $1.500.000 que aparece en la esquina superior derecha \u00a0de la letra de cambio y la firma la suscribi\u00f3 Cesar \u00a0Hugo Caicedo Amaya, y \u00a0que al continuar el procesado JHON ALEXANDER PAJOY MANDON, con el \u00a0diligenciamiento, contraviniendo al deudor lo hace por $11.500.000. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0s\u00edntesis, la regla propuesta por el recurrente no es v\u00e1lida, \u00a0pues no traduce en un error de hecho en el que haya incurrido el \u00a0fallador, en realidad, para lograr su solidez habr\u00eda sido \u00a0necesario que el demandante hubiera demostrado la intrascendencia de \u00a0la alteraci\u00f3n de la cifra escrita en n\u00fameros, condici\u00f3n \u00a0necesaria para constituir el falso \u00a0raciocinio; \u00a0pero, ocurre una situaci\u00f3n totalmente diversa, pues seg\u00fan \u00a0el ad \u00a0quem, s\u00ed \u00a0existi\u00f3 la adulteraci\u00f3n del t\u00edtulo en la cifra \u00a0en n\u00fameros que inicialmente plasm\u00f3 el deudor, y que esa \u00a0conducta recay\u00f3 en el procesado. De modo que, no es correcto \u00a0plantear una regla que pierde su base por las propias conclusiones de \u00a0los juzgadores, las cuales no fueron atacadas en concreta y puntual \u00a0critica por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, el recurrente, alejado de su inicial objetivo, \u00a0cuestiona la presunta ilimitada \u00a0credibilidad dada al testimonio del perito que elabor\u00f3 el \u00a0dictamen, \u00a0en particular, porque inform\u00f3 que: \u201ccon \u00a0fundamento en las caracter\u00edsticas f\u00edsicas que \u00a0presentaban las tintas del primer d\u00edgito, n\u00famero 1, el \u00a0repisado del segundo en la cifra 11 no corresponde con las \u00a0caracter\u00edsticas explicitas de las tintas de los fragmentos que \u00a0se pueden ver en el 1 y que es primigenio Quinientos Mil de la \u00a0cantidad de la cifra restante\u201d; No \u00a0obstante, se queda en tal planteamiento, sin desarrollar una cr\u00edtica \u00a0en direcci\u00f3n a los presupuestos requeridos para estructurar un \u00a0falso \u00a0raciocinio. Al \u00a0final, en la misma demanda acepta el resultado del peritaje, pese a \u00a0disentir de la conclusi\u00f3n, por creer que no est\u00e1 \u00a0probado que el n\u00famero uno (1) trazado con otra tinta haya \u00a0adulterado el derecho incorporado en el t\u00edtulo valor20. \u00a0Sosteniendo que, a pesar de estar probada la alteraci\u00f3n en la \u00a0cifra escrita en n\u00fameros, debe prevalecer lo escrito en \u00a0palabras en dicho t\u00edtulo valor. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente centra la cr\u00edtica en la ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria que el juzgador realiz\u00f3 sobre el testimonio de \u00a0Yesid \u00a0Leyton Casta\u00f1o, perito \u00a0de la fiscal\u00eda, alej\u00e1ndose de las exigencias para la \u00a0estructuraci\u00f3n de un falso \u00a0raciocinio, pues \u00a0nada cuestiona de la valoraci\u00f3n de esta prueba. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si \u00a0el demandante buscaba hacer valer la existencia de un supuesto error \u00a0de hecho por falso \u00a0raciocinio, \u00a0debi\u00f3 establecer de qu\u00e9 manera fue afectada la sana \u00a0cr\u00edtica y delimitar con precisi\u00f3n y legalidad los \u00a0predicados de la ciencia o las reglas de la experiencia desconocidos, \u00a0y no proceder en un alegato que no viene en postura de instancia, \u00a0absteni\u00e9ndose de controvertir, por v\u00eda de la causal \u00a0alegada, las razones por las cuales los juzgadores de instancia \u00a0otorgaron credibilidad a la prueba pericial cuestionada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior soporta la ineptitud sustancial de la censura, en la medida \u00a0en que prevalece la credibilidad otorgada al testimonio del perito de \u00a0la Fiscal\u00eda, Yesid \u00a0Layton Casta\u00f1o, pues \u00a0en consideraci\u00f3n del ad \u00a0quem \u00abel t\u00edtulo valor fue materialmente alterado en la \u00a0cifra anotada en n\u00fameros en su parte superior derecha, por \u00a0cuanto le fue agregado con tinta diferente un n\u00famero 1\u2026\u00bb; \u00a0sin \u00a0que el censor, se reitera, formulara reproches aptos para derruir la \u00a0argumentaci\u00f3n que corrobora el dicho del experto, motivo por \u00a0el cual, la estructura probatoria en que se funda la condena \u00a0permanece inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, este cargo tampoco prospera. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, en la medida que no se presentaron cuestionamientos en \u00a0casaci\u00f3n con respeto a los requisitos m\u00ednimos para su \u00a0an\u00e1lisis de fondo, es innegable hablar de una indebida \u00a0fundamentaci\u00f3n, lo que constituye raz\u00f3n suficiente para \u00a0inadmitir la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, conforme con la revisi\u00f3n del expediente no se \u00a0advierte la vulneraci\u00f3n de alguna garant\u00eda fundamental \u00a0para habilitar su examen de fondo, la demanda ser\u00e1 inadmitida, \u00a0pues tampoco se observa que sea necesario superar los defectos del \u00a0recurso extraordinario para hacer uso de la facultad oficiosa \u00a0contemplada en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 184 de la Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el presente auto procede el mecanismo \u00a0especial de insistencia, \u00a0dentro de los t\u00e9rminos y par\u00e1metros desarrollados por \u00a0la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n (CSJ \u00a0AP, 5 Sep. 2012, Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0Inadmitir \u00a0la demanda de casaci\u00f3n presentada por la defensa de JHON \u00a0ALEXANDER PAJOY MANDON. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Contra esta determinaci\u00f3n procede el mecanismo de insistencia, \u00a0en los t\u00e9rminos definidos por la jurisprudencia de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>HUGO \u00a0QUINTERO BERNATE \u00a0<\/p>\n<p>MYRIAM \u00a0\u00c1VILA ROLD\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0LE\u00d3N BOLA\u00d1OS PALACIOS \u00a0<\/p>\n<p>GERSON \u00a0CHAVERRA CASTRO \u00a0<\/p>\n<p>DIEGO \u00a0EUGENIO CORREDOR BELTR\u00c1N \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0HERNAN D\u00cdAZ SOTO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>FABIO \u00a0OSPITIA GARZ\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Control de garant\u00edas, cuaderno principal, folios 24 y 25, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0digital 29 y 30. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folios 2 a 5, digital p\u00e1ginas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03 a 6. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 28, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 42. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folios 56, 78, 117 y 120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 126, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0145. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 185. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal, folio 25. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia, cuaderno principal, folio 55, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a081. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, cuaderno principal, folio 57, digital p\u00e1gina 85. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia cuaderno principal, folio 58, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia cuaderno principal, folio 58 vto., digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a088. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia cuaderno principal, folio 27, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a041. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 131 vto., digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 156. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia, cuaderno principal, folio 132 vto., digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 158. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem., \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 133, digital \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00e1gina 159. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Segunda instancia cuaderno principal, folio 59, digital p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0110. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARLOS \u00a0ROBERTO SOL\u00d3RZANO GARAVITO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 AP2696-2023 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 57801 \u00a0 Acta \u00a0167 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., seis (6) de septiembre de dos mil veintitr\u00e9s (2023). \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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